Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 7 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoRecurso De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, siete de diciembre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : KP02-O-2005-000311

PARTE RECURRENTE: J.A.P.O., titular de la cédula de identidad Nº 7.385.367, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: R.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.882, de este domicilio.

PARTE RECURRIDA: JUZGADOS TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA y TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.E.L..

TERCER INTERESADO: CONDOMINIO RESIDENCIAS PARQUE BARQUISIMETO, registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara el 09-02-1983, anotada bajo el Nº 11, folios 1 al 12 vto, Protocolo 1º, Tomo 8º, representada por su administradora, ciudadana M.L.G.D.P., titular de la cédula de identidad Nº 3.979.878, de este domicilio.

APODERADOS DEL TERCER INTERESADO: M.A.C.A., M.A.R. BUSTILLOS Y J.A.B.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.629, 90.205 y 90.013, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: A.C..

El 25 de octubre de 2005 se admitió en esta alza.R. de Amparo interpuesto por el ciudadano J.A.P.O. contra las sentencias dictadas el 01-11-2004 y 15-06-2005 por los JUZGADOS TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA y TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.E.L., respectivamente, en el juicio de Cobro de Bolívares (vía ejecutiva), intentado por la Junta de Condominio de Residencias Parque Barquisimeto contra el querellante, mediante las cuales se declaró con lugar la demanda intentada por la Junta de Condominio de Residencias Parque Barquisimeto contra J.A.P.O. y condenó al demandado a cancelar a la demandante las siguientes cantidades: 1) Bs. 4.940.851,08, por concepto de pago de las cuotas de condominio vencidas y no canceladas, correspondientes al mes de marzo de 1999 hasta el mes de agosto de 2002; 2) Los intereses causados que serán calculados en la manera que más adelante se señala; 3) Las cuotas por gastos comunes que se hayan generado y se generen desde el mes de septiembre de 2002, hasta la cancelación final y definitiva de todos los montos adeudados por parte del demandado y condenó en costas a la parte demandada y el Juzgado de alzada declaró sin lugar la apelación interpuesta por el querellante, con lugar la demanda y condenó al demandado a pagar a la actora las cantidades antes indicadas y ordenó además, realizar una experticia complementaria al fallo a los fines de determinar los intereses moratorios que hubieren generado las cantidades condenadas, quedando modificada la sentencia del a-quo. Fundamentó el recurso de amparo interpuesto en la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se dictó medida cautelar de suspensión temporal del acto de ejecución forzosa de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara hasta decidirse el presente recurso y ordenó la notificación de las partes, de la tercera interesada, la Junta de Condominio Residencias Parque Barquisimeto y del Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara. Cursa del folio 466 al 469, alegatos presentados por el tercer interesado. El día fijado para la Audiencia Constitucional, ésta se difirió por el término de 48 horas, en virtud de que era necesaria la consignación de algunos recaudos fijándose nueva fecha, en cuya oportunidad, El juez dictó el dispositivo del fallo, declarando sin lugar el amparo interpuesto. Estando dentro del lapso de cinco días fijados para ser publicado íntegramente, pasa a hacerlo de la siguiente manera:

P R I M E R O : El recurso de amparo interpuesto se contrae a la denuncia hecha por el querellante en el sentido de que el 28-11-2002, el Tribunal Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara admitió una demanda intentada contra él por la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIA PARQUE BARQUISIMETO, ordenándose su emplazamiento para dar contestación a la demanda dentro de los 20 días siguientes a su citación. Expone el querellante que dicha citación no fue efectuada de manera personal sino por carteles, prosiguiéndose el proceso con la designación de un defensor ad-litem, cuyo nombramiento recayó en la abogada NAILETH GÓMEZ, por lo que se libró boleta de citación el 19 de septiembre del mismo año, pero sin que el alguacil del tribunal hiciera ninguna diligencia para localizar a la abogada designada, la parte actora solicitó el 03-10-03 se nombrara otro defensor ad litem por cuanto no se había podido localizar a la designada, por lo que el juez nombró a la abogada Y.S. en sustitución de NAILETH GÓMEZ. La defensora fue juramentada el 28-10-03 y citada el 24-11-03. En la contestación, dicha abogada no se molestó por averiguar lo más mínimo en relación a los pormenores del caso, sino que expuso que el querellante no era propietario del inmueble deudor, estando dicha propiedad suficientemente acreditada en autos. Posteriormente, el 02-12-03 le remitió un telegrama de manera totalmente inútil, ya que a pesar de que él fue con su abogada dentro del lapso de emplazamiento, contestando la demanda y dejando sin efecto la irregular contestación efectuada por la defensora ad litem, el a quo por decisión del 29-06-2004, decidió que ésta era la única válida, siendo estas irregularidades la causa por la que los tribunales querellados declararon con lugar la demanda. Expuso que tales decisiones violentaron su derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el Art. 49 de la Constitución Nacional y solicitó suspender la ejecución de los referidos fallos hasta que se publicara la decisión del presente juicio constitucional. Como se refirió anteriormente, en su oportunidad se realizó la audiencia constitucional, y siendo ésta la oportunidad de publicar la decisión producida en dicho acto, quien suscribe pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

SEGUNDO

Conforme a lo expuesto en el caso que nos ocupa se trata de un amparo contra sentencias proferidas por el tribunal tercero de Municipios Urbanos y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fechas 1 de Noviembre de 2004 y del 15 de Junio de 2005, respectivamente.

En este sentido cabe observar que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales claramente establece : “ Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Del enunciado anterior, resulta que es condición sine qua non , para interponer el recurso de amparo que el Juez presuntamente agraviante haya actuado fuera de su competencia, entendiéndose tal circunstancia en sentido lato, lo que va más allá de la simple competencia en razón de la materia , la cuantía o la territorialidad hasta extenderse al aspecto de la función pública, como es el caso que se plantea cuando se usurpan funciones o se abusa de poder, sea que un órgano del poder publico realice funciones correspondientes a otro, sea que el órgano se extralimite en el ejercicio de sus atribuciones o realice actuaciones para lo que no está autorizado. La otrora Corte Suprema de Justicia, decantando la doctrina en la materia, llegó a considerar procedente la acción de amparo cuando la decisión contra la cual se recurre, constituye un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado o cuando el fallo vulnere el principio de la seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, o fuere proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiese garantizado al solicitante del amparo las debidas oportunidades de defensa o se hubiere garantizado de alguna otra manera las garantías al debido proceso (ver sentencia del 18 de marzo de 1998, Sala de casación Civil, Juicio: P.L. contra Fondo de Inversiones de Venezuela .

En el caso de autos no se plantea que los jueces hayan actuado fuera de su competencia, en los términos antes referido, no habiéndose formulado la denuncia en este sentido, así se establece.

TERCERO

Por otra parte, el recurrente alega que la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, se produjo cuando el defensor ad-litem nombrado por el tribunal a-quo no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, al realizar una defensa deficiente. En este sentido, la parte demandada tiene derecho a comparecer al juicio por si y/o por medio de apoderado judicial y formular los alegatos que considere conveniente. Esta comparecencia puede hacerse independientemente de que en el juicio se haya designado defensor ad-litem, siempre y cuando dicho apoderado realice la contestación de la demanda en tiempo útil, produciéndose inmediatamente la cesación del defensor ad-litem, y teniéndose como válida la contestación de la demanda efectuada por el apoderado. No obstante cuando el defensor ad-litem ha contestado la demanda tempestivamente y el apoderado de la parte demandada no comparece queda ésta validamente contestada.

CUARTO

En el presente caso, estamos en presencia de una relación procesal, según la cual, ante la imposibilidad de cumplir con la citación personal de la parte demandada se procedió al nombramiento del defensor ad-litem. Realizado el mismo, como consta al ( folio 88) de las actuaciones , nombramiento recaído en la abogada Y.S. , esta previa notificación, aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con sus deberes, contestando la demanda en fecha 02/12/2003, en tiempo útil, luego aparece otra contestación de demanda realizada extemporáneamente por parte del demandado. Así las cosas, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ( sentencia de 28/10/2004, exp. 01-1973 ) que la persona que se designa como defensor ad-litem juega el rol de representante del ausente, tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, ya que su mandato proviene de la Ley, y con la excepción, prevista en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y una vez que el defensor cumple con todos los requisitos establecidos por la Ley, la notificación, aceptación y juramentación de acuerdo al artículo 7 de la Ley de Juramento, se hace efectiva la garantía de la defensa del demandado, independientemente a que el mencionado defensor ad-litem, no haya ejercido una buena defensa en el juicio, lo que hace censurable su conducta de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano de que “el abogado servirá a sus asistidos o patrocinados con eficacia y diligencia para hacer valer sus derechos”, pero en modo alguno puede indicarse que el recurrente no tuvo la oportunidad de ejercer todos sus alegatos y defensas, puesto que siempre estuvo representado en el proceso por la defensora ad-litem abogada Y.S. , por lo que en el caso que nos ocupa no hubo violación a Derechos o Garantías Constitucionales alguna razón por la cual la presente acción Constitucional de amparo debe ser declarada Improcedente, así se decide.

D E C I S I O N

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el presente RECURSO DE AMPARO interpuesto por el ciudadano J.A.P.O. en contra las sentencias dictadas el 01 de noviembre de 2004 y 15 de junio de 2005, por los Juzgados Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., respectivamente, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) intentado por la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS PARQUE BARQUISIMETO contra el querellante.

De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce días del mes de Junio del dos mil dos.

Regístrese, y publíquese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.A.M.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.A.M.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR