Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Julio de 2010

Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO

CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE

CARACAS

Exp. Nº 8407

PRESUNTO AGRAVIADO: A.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.251.986.

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.

MOTIVO: A.C.E.A..

DECISION APELADA: SENTENCIA DICTADA EL 20-04-2010, POR EL JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.C.J..

En fecha 20-04-2010, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conoció la causa en el primer grado de jurisdicción, la declaró improcedente.

Contra esa decisión apeló la abogado C.N., apoderada judicial del accionante; el cual una vez oído y cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a esta Alzada quien lo recibió el 07-06-2010.

En diligencia del 08-06-2010, la apoderada del quejoso desiste de la apelación, la cual fue negada en sentencia del 11-06-2010.

En auto de fecha 11-06-2010, se fijó el lapso de ley de treinta (30) días continuos para proferir el fallo.

Llegada la oportunidad para decidir, pasa este Tribunal Superior a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En primer lugar, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la competencia para conocer el asunto. En efecto, conforme a lo dispuesto en sentencia del 20 de enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso E.M.M., esta Alzada resulta competente para conocer la consulta legal de tal pretensión de a.c. propuesta, por cuanto:

Corresponde a los Tribunales de Primera instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

.

Dado que en el presente caso la apelación versa contra una sentencia proferida por un Tribunal de Primera Instancia en la materia afín con la de esta Alzada, resulta de la competencia de este Juzgado el conocimiento de la misma.

SEGUNDO

Narra el quejoso en el escrito que encabeza las presentes actuaciones que en la acción por cobro de bolívares seguida mediante el procedimiento oral, la firma mercantil ADMINISTRADORA ONNIS C.A., diciéndose tener el carácter de administradora del condominio del Conjunto residencial El Limón, ubicado en la Calle El Limón, Urbanización El Cafetal; fue violado el debido proceso con subversión de las reglas de procedimiento, establecido en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, ya que al oponerse cuestiones previas, si una de las partes solicitara la a prueba de la incidencia, se concederán 8 días para promover e instruir pruebas, por lo que el tribunal por auto expreso debe concederla, lo que no es necesario en el procedimiento ordinario, por cuanto promovidas y contestadas éstas, dispone se abre una articulación probatoria de 8 días, de manera que en procedimiento oral se siguió lo que establecía el Código anterior, que establece en el artículo 251, que esa articulación probatoria se concedería si lo pidiere alguna de las partes.

Que en esta causa, contestadas las cuestiones previas, fue solicitada la apertura de la articulación probatoria, debiendo el tribunal, por auto expreso, abrir la incidencia a pruebas, lo que no hizo, omitiendo todo pronunciamiento al respecto y cercenando así en esa fase del proceso, dictó sentencia interlocutoria el 19-01-2010, declarando sin lugar las cuestiones previas planteadas.

Que la parte actora luego de contestadas las cuestiones previas, consignó escrito de promoción de pruebas el 14-12-2009, de manera tal, que dada la incertidumbre sobre la apertura de la articulación probatoria, a todo evento su representado consignó escrito de pruebas el 16-12-2009. Que para probar los hechos referidos a la cuestión previa de la existencia de una cuestión prejudicial, se promovió la prueba de informes para que el INDEPABIS informara si existía una denuncia interpuesta por su representado, fundada en la presunta comisión del delito de usura genérica por ADMINISTRADORA ONNIS C.A., guardando silencio el tribunal de la causa con respecto a las pruebas promovidas por las partes.

Que por diligencia del 16-12-2009, la actora ratifica las pruebas presentadas, y el tribunal subvirtiendo las reglas del proceso, sin abrir la articulación probatoria a lo que está obligado, dictó el 19-01-2010, interlocutoria resolviendo las cuestiones previas, declarándolas sin lugar. Que esta falta constituye quebrantamiento de leyes de orden público, toda vez, que los actos del proceso y las formas sucesivas de los mismos tienen necesariamente que cumplirse, por ser de orden público.

Que la interlocutoria pronunciada omite las pruebas promovidas por cuanto no fueron evacuadas y no podían ser evacuadas, por cuanto expresamente el tribunal, por mandato del artículo 867 ejusdem, estaba en la obligación de dictar auto ordenando la apertura de la articulación probatoria.

Que en este caso, no es aplicable el concepto de reposiciones inútiles o cuando el acto ha alcanzado su fin, por cuanto a su representado, por no abrirse la articulación probatoria, no tuvo la oportunidad de tachar, desconocer y desvirtuar las pruebas presentadas por la contraparte, ni tampoco presentar sus conclusiones, y más aún, esa apertura de la articulación probatoria, forma parte de los actos consecutivos, pues luego del vencimiento de ella, las partes tienen derecho a presentar sus conclusiones, y la sentencia ha de pronunciarse al día siguiente del último de la articulación, por lo que como consecuencia de tal violación, declarada con lugar la acción de amparo, debe reponerse la causa al estado de apertura de la articulación probatoria.

Que se ha violado el debido proceso, así como sus derechos y garantías constitucionales, pues la interlocutoria pronunciada emana de la mutilación de los actos en el proceso, toda vez, que el tribunal no abrió a pruebas la incidencia de cuestiones previas, y por tanto, no evacuó las pruebas de la otra parte, razón por la cual, de conformidad con el artículo 27 de nuestra Constitución y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejerce la presente acción de a.c. en contra de las actuaciones del Tribunal Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, para que se le ampare en sus derechos y garantías constitucionales por las violaciones denunciadas, decretándose la reposición de la causa al estado de que sea abierta la articulación probatoria de 8 días a que se refiere el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplido los trámites procesales correspondientes, se fijó el 13-04-2010, para que se llevara a efecto la audiencia oral y pública, acto al cual comparecieron, la representación del presunto agraviado quien también se encontraba presente; así como la representación de Ministerio Público y la abogada L.P., apoderada judicial del tercero coadyuvante, quienes formularon los argumentos pertinentes. En el mismo acto, la Juez a-quo concedió una prórroga de 48 horas para que el Ministerio Público consignara su opinión y difirió la sentencia por un lapso de cinco (5) días continuos.

En fecha 20-04-2010, el tribunal de la causa dictó sentencia declarando improcedente el amparo, por considerar lo siguiente:

…De la trascripción parcial de los criterios jurisprudencias, observa esta sentenciadora constitucional de los alegatos esgrimidos por las partes así como de las pruebas aportadas por las partes, específicamente de las copias certificadas expedidas por el Juzgado Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, el cual actuó dentro del margen de apreciación propio de su oficio, la pretendida lesión constitucional no es posible ni realizable por el Juez presuntamente agraviante. Dicha imposibilidad deviene del hecho de que cuando la igualdad de las partes en el proceso ha sido preservada y las reglas que lo rigen han sido observadas, el juez que resuelve la litis planteada, aun cuando provea una solución que suscite desacuerdos, habrá cumplido con su función de decir el derecho, y ello es suficiente para considerar que no ha actuado fuera de su competencia, decidió las cuestiones previas de conformidad con los elementos presentados y los que constaban en autos; por cuanto al ser alegadas y contradichas se entiende abierta la articulación probatoria opes legis, sin necesidad de decreto o p.d.J., dado que las partes estaban a derecho, pues no se evidencia que el juicio hubiese estado paralizado, podían promover las pruebas a que hubiese lugar, con lo cual no se violentó la garantía del debido proceso ni la tutela judicial efectiva haya sido menoscabada al accionante en amparo. Por otra parte, la parte accionante en amparo tendrá la posibilidad de ejercer el recurso de apelación contra la sentencia definitiva si la decisión es desfavorable la cual será revisada por un Juzgado Superior cuando actúe como alzada, tal como lo dispone el artículo 878 Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Es así como todos los jueces, en el ámbito de su competencia están obligados a asegurar la integridad de la Constitución y en particular el Juez de Amparo está obligado fundamentalmente a proteger la constitución y cuidar de su aplicación en todo el país, para cumplir los fines establecidos en los artículos 3 y 334 de esta Suprema Ley. Es por ello que el Juez Constitucional debe calificar los hechos que constituyan y configuren las violaciones, transgresiones y amenazas a los derechos y garantías constitucionales, sin que esté atado a los pedimentos que formule el querellante o quejoso.

Por consiguiente, considera quien aquí decide que con la conducta asumida por el Juzgado Séptimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial no se vulneraron los derechos constitucionales referidos al debido proceso, ni el derecho a la defensa.

Sobre la base de lo expuesto es impretermitible para esta juzgadora declarar IMPROCEDENTE la presente acción Constitucional en razón que no ha sido vulnerado derecho constitucional alguno…

TERCERO

A los fines de decidir este Superior considera:

El a.c. es un procedimiento especial establecido con el fin de lograr de manera rápida, sumaria y eficaz el restablecimiento en el goce de los derechos fundamentales que resulten vulnerados. Se caracteriza por ser un medio extraordinario que sólo opera en aquellos casos que resulten violados de manera flagrante y directa derechos o garantías constitucionales; siempre que no existan recursos ordinarios o que, habiéndolos usado resulten ineficaces para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Para tal fin, la propia constitución en el artículo 27, dispone que tal derecho se logre mediante un procedimiento breve y sumario. En tal virtud, se dice que el amparo es un procedimiento extraordinario y especial a través del cual se accede a los órganos jurisdiccionales a objeto de “restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”, sin pretender que ese procedimiento sea un “correctivo ilimitado” a cualquier situación procesal, pues el mismo debe cumplir con determinados extremos.

Así, los requisitos de procedencia del a.c. contra decisiones jurisdiccionales, el Tribunal Supremo de Justicia a través de su Sala Constitucional ha venido ratificando la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia respecto a las condiciones de procedencia de la modalidad de amparo que nos ocupa. En efecto, en sentencia Nº 39, de fecha 25-01-2001, dejó sentado lo siguiente:

…Del análisis del artículo supra transcrito, buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias, a saber: a) que el juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal y; c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.

En este orden de ideas, mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sustituta de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios), otorgados por el sistema judicial, para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses…

El primero de los requisitos citados es lo que se indica el artículo 4 de la ley especial “cuando el juez actúa fuera de su competencia”, interpretada esta competencia desde el punto de vista constitucional y no en su sentido puramente procesal determinada por el territorio, materia y cuantía. En efecto, se ha precisado que este actuar fuera de su competencia se da cuando el juez actúa con extralimitación de atribuciones o abuso de poder o usurpando funciones, dado que el órgano jurisdiccional aún actuando con tal investidura use su poder para fines distintos a los que está destinado, haciendo uso desmedido y arbitrario de sus atribuciones, traspasando los límites de su ejercicio, en este caso obraría con una extralimitación en las mismas. También puede ejercer una función que constitucionalmente corresponde a otro funcionario público, por lo que usurparía funciones.

Igualmente, se ha dicho que las expresiones abuso de poder y extralimitación de atribuciones o funciones, tienen un mismo significado: violación de la ley. Luego, se cumple con este requisito de procedencia del amparo bajo estudio cuando el juez en su proceder natural, vulnera de forma grosera la ley y con ello derechos constitucionales.

Respecto al segundo requisito de procedencia, tanto la extinta Corte Suprema de Justicia como la Sala Constitucional del hoy Tribunal Supremo de Justicia, ha venido indicando que el a.c. ha sido creado para proteger derechos constitucionales y no normas de rango sublegal. En sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 07-07-1.988, se indicó:

…La acción tutelada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no es supletoria, ni en forma alguna sustitutoria de los recursos ordinarios o extraordinarios que le son conferidos a las partes por el Código de Procedimiento Civil u otras leyes procesales de la República. Agotados que sean esos recursos por su falta de ejercicio, por su consumación o porque en el caso no sean acordados por la ley, no nace supletoriamente la acción de amparo, pues ello llevará a subvertir totalmente el proceso y esa no puede haber sido la intención del legislador…

El amparo no puede prosperar cuando la parte contaba con otro medio procesal adecuado para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pues de lo contrario se subvertiría el orden procesal establecido, en detrimento de los recursos legalmente señalados.

En tal sentido, se enfatiza que “…el a.c. procede ante cualquier tipo de violaciones o amenazas de violación de garantías constitucionales cuando no existen otras vías jurisdiccionales aplicables a tal fin, o cuando éstas se han agotado; o bien si ellas son inoperantes para restablecer la situación jurídica infringida, siempre que la imposibilidad de utilizarlas no provenga de una actitud imputable a la parte que solicita a.c.…”

Respecto a este segundo requisito de procedencia del amparo contra decisiones judiciales, se ha concluido que el mismo resulta eficaz ante las violaciones directas de derechos de raigambre constitucional y no ante violaciones de orden legal, pues de ser así tal institución se convertiría en una tercera instancia. El hecho que se denuncia como violatorio debe confrontarse con la norma constitucional vulnerada y no contra la norma legal, ya que este medio no fue creado como un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

En lo que se refiere al tercer requisito arriba indicado del agotamiento de todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación, cabe indicar que si los medios procesales ordinarios resultan por igual eficaces para reparar la situación jurídica constitucional presuntamente lesionada, ellos deber ser los utilizados, por cuanto, si todos los jueces son garantes de la constitución, al resolver los mismos deben restablecer en el goce de los derechos constitucionales que resulten vulnerados, al conocer los diferentes recursos ordinarios.

En este orden de ideas, quiere también resaltar este Juzgador que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado en múltiples decisiones sobre la autonomía que tienen los jueces al momento de resolver la controversia sometida a su conocimiento. De allí, el amplio margen de valoración que éstos disponen para la aplicación del derecho en el caso concreto. Ahora bien, esta autonomía del juzgador, en ejercicio de su función jurisdiccional al momento de resolver un determinado conflicto, no puede ser materia a revisar mediante una acción de amparo, ya que –como antes se dijo- ello desvirtuaría el objeto de este medio constitucional.

Así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que:

…en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales...

En ese orden de ideas, es oportuno el señalamiento del criterio que sostuvo la Sala Constitucional en su decisión N° 1779 del 18-07-2005, en la que señaló lo siguiente:

…Al respecto, estima esta Sala conveniente aclarar que la acción de amparo contra sentencias no es un medio para plantear nuevamente ante un órgano jurisdiccional un asunto, ya decidido por otro, mediante sentencia firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada, y así ha quedado expresado en reiteradas oportunidades, pues mediante sentencia de esta Sala número 416 del 2 de abril de 2001 (caso E.S.E.O.) que confirmó el criterio sentado en sentencia número 29 del 15 de febrero de 2000 (Caso E.M.L.), se estableció lo siguiente:

‘…Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho a una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas.

(…)

Quedó indicado que el evento del cual se deduce la necesidad de protección de derechos constitucionales, es la disconformidad del querellado con la apreciación de los hechos realizada por el juez de control, en la audiencia para la calificación de la flagrancia. Es de este presunto error, que el supuesto agraviado infiere las violaciones constitucionales y su derecho a ser amparado contra la resolución judicial.

Como se expresó con anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo, en consecuencia, la vía idónea para proponer su examen

. (Resaltado de la Sala).

Igualmente, esta Sala, en sentencia Nº 3149 del 06-12-2002, la Sala sostuvo lo siguiente:

… la Sala observa de los autos que, efectivamente, el accionante sólo ha pretendido impugnar el fondo de la decisión dictada por el Juzgado Superior, el cual le fue adverso, para lograr la revisión del criterio de interpretación del Juzgador en su decisión, atacando así, la valoración del juzgador.

En tal sentido, resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó…

Vistas las decisiones transcritas, adminiculadas al caso de autos, estima este Superior que, en efecto, en el asunto bajo estudio, las denuncias que formuló la parte quejosa están dirigidas a manifestar su inconformidad con el fallo que dictó el juzgado presuntamente agraviante, y fundamentó sus alegatos en violaciones de normas de rango legal y no constitucional, con la pretensión de que se reabriera nuevamente el asunto que ya había sido decidido mediante sentencia interlocutoria, para la obtención de una nueva oportunidad para promover y evacuar pruebas, siendo que ya esa oportunidad había precluido, quedando además demostrado que el hoy quejoso ejerció su derecho a la defensa habiendo hecho uso de los medios probatorios pertinentes, por lo que no se observa violación constitucional alguna.

Es de observar que de los recaudos que conforman el expediente, específicamente en la decisión señalada como lesionadora de derechos constitucionales, el Juez de Municipio declaró sin lugar las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, contenidas en los ordinales 3°, 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando las razones por las cuales desechó las defensas opuestas.

Arguye el quejoso que promovió la prueba de informes para que el INDEPABIS informara si existía una denuncia interpuesta por él, fundada en la presunta comisión del delito de usura, guardando silencio el tribunal de la causa con respecto a las pruebas promovidas. En tal sentido, se observa que en la sentencia del 19-01-2010, dictada por el supuesto agraviante, el Juez hace su pronunciamiento con respecto a esta prueba, considerando que “…no se aprecia del expediente tales hechos que hagan verosímil la existencia de un asunto que esté tan estrechamente relacionado con lo debatido en este expediente que amerite prejuzgamiento para conocer de éste, es decir, el presente juicio se trata de una demanda contentita de la pretensión de pago por contribuciones de condominio y no se evidencia en el expediente que ciertamente se esté tramitando ese asunto en dicho órgano administrativo que incida en la suerte de este asunto, a pesar que la parte aportó comprobante de recepción de denuncia del 06 de octubre de 2009…”. De ello se desprende que efectivamente el juez analizó la prueba promovida y dictó su veredicto al respecto, fundamentado en las razones antes transcritas.

En tal sentido, tenemos que reiteradamente se ha venido insistiendo que no puede el Tribunal Constitucional inmiscuirse en la función jurisdiccional de los otros jueces, esto es, revisar la interpretación sobre el alcance y contenido de las normas legales, dado que ello forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces, caso contrario significaría extralimitarse en sus funciones con menoscabo de la soberana función de juzgar.

Además, como acertadamente lo adujo el a quo, la sentencia objeto de protección constitucional, analizó todos y cada uno de los argumentos aportados al proceso, al mismo tiempo que analiza las pruebas promovidas por el hoy quejoso para fundamentar sus defensas previas contenidas en los ordinales 3°, 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron desestimadas por el juzgador en su decisión, por lo que desechó las citadas cuestiones previas, decisión ésta, totalmente ajustada a derecho.

Esta decisión fue proferida con apego a la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, disponiendo de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable al caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. El que el resultado del análisis resultase desfavorable a los intereses de una de las partes en nada violó los derechos constitucionales denunciados como violados; por cuanto, la referida decisión analizó en forma pormenorizada cada una de las cuestiones previas alegadas, observándose que hubo pronunciamiento con respecto a todos y cada uno de los alegatos expuestos por la parte accionada, hoy quejosa.

Así lo ha dispuesto la Sala Constitucional del m.T. de la República, entre otras, en decisión del 15-05-2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en el juicio de A.U.F., en su parte pertinente, expuso:

(…) la Sala ha establecido, que la labor interpretativa del juez conjuntamente con la valoración de los medios probatorios de los que dispone, forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…

En esa misma decisión, ratificó criterios según la cual:

…en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la constitución…

(Sentencia del 20 de febrero de 2001 ‘Alimentos Delta C.A’, que ratificó criterio expuesto en sentencia del 27 de julio de 2000, caso ‘Seguros Corporativos C.A., Agropecuaria Alfil S.A., y el ciudadano Fernando Cárdenas’)

Siendo así, concluye este Tribunal actuando en sede Constitucional que la valoración que hizo el juzgado indicado como agraviante, forma parte de su autonomía e independencia propia de su función jurisdiccional. En tal sentido, no puede este Tribunal analizar las razones de mérito que lo condujeron a declarar sin lugar las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, por ser de su soberana apreciación y, dada la inexistencia de la violación de derechos constitucionales con tal proceder, a juicio de quien decide, debe declararse improcedente el amparo propuesto. Así se decide.

No obstante lo expuesto, reitera esta Alzada que lejos de violentarse el derecho a la defensa y debido proceso de la parte quejosa, se constata de las copias certificadas que conforman el expediente, que se le garantizó la oportunidad de alegar, probar, contraprobar en el curso del proceso en el que actuó como parte accionada.

Sobre la base de lo expuesto, acogiendo criterio del m.T., en reciente decisión, estima esta Alzada que:

“…la representación de la accionante, al interponer una acción de amparo alegando supuestos que fueron revisados y desestimados en dos instancias, utiliza dicha acción de una forma inadecuada, buscando a través de este medio manifestar su inconformidad con el fallo pronunciado por el tribunal a quo, y convertir este mecanismo procesal en una suerte de tercera instancia, desviando su finalidad de protección expedita y eficaz de los derechos constitucionales que se encuentren amenazados o violados (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 03 de diciembre de 2002, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, Caso: Restaurant Almalak, C.A).

Sobre la base de lo expuesto y en resumen: el Juez Constitucional no puede revisar el criterio de los órganos de administración de justicia en la interpretación del ordenamiento ordinario, como función propia legalmente pautada, a menos que con tal proceder se violen directamente derechos fundamentales, pues caso contrario significaría subvertir el sistema procesal, resulta forzoso para quien decide, declarar improcedente la presente solicitud de amparo, de acuerdo al dispositivo que de seguidas se dicta. Así se decide.

DECISION

Por lo antes establecido, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION ejercida por la abogada C.N., apoderada judicial del ciudadano A.P.P. contra la decisión dictada el 20-04-2010, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.e.C.J.. SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA ACCION DE A.C. incoada por el ciudadano A.P.P., contra el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los Doce (12) días del mes de julio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

C.E.D.A. LA SECRETARIA,

N.B.J.

En esta misma fecha siendo la(s) 03:05 p.m., se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA.

CEDA/nbj

Exp. Nº 8407

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