Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 26 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoRcrso Contencioso Administrativo Agrario De Nulida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

EXPEDIENTE Nº 2.008-CA-5.173.

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ESPECIAL AGRARIO DE NULIDAD CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIA MEDIDA DE SUPENSION DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

VISTOS “CON SUS ANTECEDENTES”.

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable al procedimiento contencioso administrativo especial agrario de nulidad, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Constituido por el ciudadano J.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.621.058, actuando en su propio nombre y en representación de la COOPERATIVA BATALLA DE MOSQUITERO 5.895 R.L., debidamente inscrita por ante Oficina Subalterna de Registro de la Ciudad de Calabozo, estado Guárico, bajo el Nº 50, Folio 375 al 379, Protocolo Primero, Tomo Décimo Noveno, del Primer Trimestre del año 2.005.

SU APODERADO JUDICIAL: Constituido por los ciudadanos abogados L.B.T. y C.F.P.W., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 8.880.763 y V-7.222.605, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.960 y 55.423, en su orden.

PARTE RECURRIDA: Constituida por el Instituto Nacional de Tierras.

ACTO CUYA NULIDAD SE SOLICITA: Acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 185-08, punto de cuenta 001, de fecha 25 de junio de 2.008, mediante el cual acordó declaratoria de tierras ociosas o incultas, inicio del procedimiento de rescate, y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento sobre un lote de terreno denominado fundo “Gran Posesión Mosquitero”, ubicado en el Asentamiento Campesino El Calvario, sector S.C.-Mosquitero, Parroquia El Calvario, Municipio F.d.M.d. estado Guárico, constante de una superficie de ocho mil novecientas veintinueve hectáreas con cinco mil ochocientos treinta y cuatro metros cuadrados (8929 ha con 5834 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Desde Paso Colorado hasta la Laguna de Padrón en línea recta, Sur: C.B., Vuelta del Manire y C.M., Este: C.M. hasta Paso Colorado en línea recta y Oeste: C.B., Laguna del Espinal y Laguna de Padrón en línea recta, e improcedencia de solicitud de certificación de finca mejorable sobre el denominado “Gran Posesión Mosquitero”, antes identificado.

APODERADOS JUDICIALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS: Constituido por los ciudadanos abogados A.G.H., G.R.R., M.O., R.O.V., M.R., KENNELMA CARABALLO, YVETH GONZÁLEZ, G.C., N.D. BALZA MOLINA, VIGGY INELLY M.O., F.U., J.D.C.R., E.C.S., F.Z.Z., E.T., C.A.F., J.H.P., J.G.R., M.Á.M., Á.J., J.M., D.G., YOLIMAR HERNÁNDEZ, ELOYM GIL, K.D.Z., B.D.F.C., R.G.C.P., Y.M.G., J.J.N.M., A.L.G.C., J.O.D.A. y YURMI M.T.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.975.471, V-6.990.141, V-15.149.853, V-12.762.282, V-8.702.987, V-12.111.619, V-17.370.228, V-10.740.944, V-10.106.716, V-11.281.283, V-13.036.892, V-4.702.747, V-11.710.737, V-8.042.704, V-13.708.266, V-8.981.740, V-3.769.714, V-5.783.958, V-8.023.866, V-3.038.637, V-14.211.431, V-14.829.731, V-14.018.771, V-13.824.152, V-15.922.839, V-12.068.367, V-17.130.415, V-15.079.643, V-5.190.109, V-5.150.216, V-4.468.918 y V-16.601.556, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.717, 90.706, 103.320, 97.592, 47.014, 64.908, 127.970, 66.164, 96.440, 65.045, 115.891, 49.621, 77.978, 52.677, 84.038, 68.119, 32.244, 82.103, 29.409, 66.698, 101.713, 117.214, 91.916, 109.641, 112.383, 86.127, 124.303, 90.547, 79.233, 73.030, 78.713 y 121.536, en su orden.

-II-

BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 04 de noviembre de 2.008, el ciudadano J.A.P., actuando en su propio nombre y en representación de la COOPERATIVA BATALLA DE MOSQUITERO 5895 R.L., debidamente asistido por el ciudadano abogado L.B.T., consignó escrito recursivo con sus respectivos anexos, por ante este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas. (Folios 01 al 183).

Por medio auto de fecha 11 de noviembre de 2.008, este Juzgado Superior Primero Agrario, ordenó la solicitud de remisión de los antecedentes administrativos del caso sub-júdice al Instituto Nacional de Tierras, por lo que, una vez consignados los mismos, quien decide se pronunciaría sobre la admisión del recurso de nulidad. En la misma fecha se libró oficio al mencionado Instituto. (Folios 184 al 187).

Por medio de auto de fecha 20 de mayo de 2.009, este Juzgado Superior Primero Agrario, ordenó ratificar la solicitud de remisión de los antecedentes administrativos del caso sub-iudice, al Instituto Nacional de Tierras, por lo que, una vez consignados los mismos, quien decide se pronunciaría sobre la admisión del recurso de nulidad. (Folios 293 al 295).

Por medio de auto de fecha 15 de junio de 2.009, este Juzgado Superior Primero Agrario, admitió en cuanto lugar a su sustanciación el presente Recurso de Nulidad, asimismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, se ordenó la notificación mediante oficio de la Procuradora General de la Republica, igualmente, se ordenó la notificación de las partes y la notificación mediante Cartel a los terceros que hayan participado en vía administrativa, así como cualquier otro particular. (Folios 311 al 338).

En fecha 15 de junio 2.009, este Juzgado Superior Primero Agrario, apertura el cuaderno separado a los fines de proveer sobre la pretensión cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido en nulidad, asimismo fijó la audiencia oral de informes para el tercer (3°) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación del Instituto Nacional de Tierras. (Folios 59 y 60 del cuaderno separado).

En fecha 17 de junio de 2.009, se llevo a cabo la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relacionada con la suspensión de efectos del acto administrativos impugnados en la presente causa, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte recurrente-solicitante, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, y en virtud a su inasistencia la cautela suspensoria peticionada al efecto, se consideró tácitamente desistida por la accionante cautelar. (Folios 65 y 66 del cuaderno separado).

En fecha 17 de junio de 2.009, la ciudadana abogada YOLIMAR HERNÁNDEZ, en su carácter de co-apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras, consignó instrumento de poder autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 89, tomo 57, de fecha 09 de junio de 2.009. (Folios 339 al 342).

En fecha 25 de junio de 2.009, el ciudadano abogado C.P., en su carácter de co-apoderado judicial de la recurrente, mediante diligencia consignó cartel de notificación publicado en fecha 25 de junio de 2.009, en el diario “Últimas Noticias”. (Folios 343 al 344).

En fecha 18 de noviembre de 2.009. este Tribunal recibió oficio Nº DCJ-CAJ Nº 09-021, de fecha 26 de mayo de 2.009, emanado del Instituto Nacional de Tierras, contentivo de la remisión de los antecedentes administrativos, correspondientes al lote de terreno denominado Gran Posesión Mosquitero, constante de seis (6) piezas; así mismo, solicitan que dichos antecedentes sean agregados a las causas judiciales Nros. CA-5170, CA-5171, CA-5173, CA-5176, CA-5178, punto de cuenta Nº 001, sesión 185-08 de fecha 25 de junio de 2.008. (Folio 345).

Por medio de auto de fecha 26 de abril de 2.010, se dejó constancia del fenecimiento del lapso para oponerse al recurso contencioso administrativo, y en consecuencia la causa quedó abierta a pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 356).

En fecha 01 de junio de 2.010, este Juzgado Superior Primero Agrario, fijo la audiencia oral de informes para el tercer (3°) día de despacho siguiente al de hoy. (Folio 357).

En fecha 07 de junio de 2.010, se llevó a cabo la audiencia oral de informes acordada en fecha 01 de junio de 2.010. (Folios 358 y 359).

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Primero Agrario con Competencia Regional como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, en virtud del recurso de nulidad propuesto por el ciudadano J.A.P., actuando en su propio nombre y en representación de la COOPERATIVA BATALLA DE MOSQUITERO 5895 R.L., debidamente asistido por el ciudadano abogado L.B.T., contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 185-08, punto de cuenta Nº 001, de fecha 25 de junio de 2.008, mediante el cual acordó declaratoria de tierras ociosas o incultas, inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento sobre un lote de terreno denominado fundo “Gran Posesión Mosquitero”, ubicado en el Asentamiento Campesino El Calvario, sector S.C.-Mosquitero, Parroquia El Calvario, Municipio F.d.M.d. estado Guárico, constante de una superficie de ocho mil novecientas veintinueve hectáreas con cinco mil ochocientos treinta y cuatro metros cuadrados (8929 ha con 5834 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Desde Paso Colorado hasta la Laguna de Padrón en línea recta, Sur: C.B., Vuelta del Manire y C.M., Este: C.M. hasta Paso Colorado en línea recta y Oeste: C.B., Laguna del Espinal y Laguna de Padrón en línea recta.

-IV-

ANTECEDENTES

En ese sentido, quien decide observa lo estipulado por la actora en su escrito recursivo, en el cual, entre otras consideraciones de interés procesal estableció, lo siguiente:

  1. - Que en fecha 08 de septiembre de 2.008, fue publicado en un diario regional (El Nacionalista), página 12 y 13 un cartel de notificación, el cual indicaba que el Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 185-08, de fecha 25 de junio de 2.008, en deliberación sobre el punto de cuenta Nº 01, acordó lo siguiente: “Declaratoria de tierras ociosas o incultas, inicio de procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra sobre el predio denominado “Gran Posesión Mosquitero”, ubicado en el Asentamiento campesino El Calvario, Sector S.C.-Mosquitero, Parroquia El Calvario, Municipio F.d.M.d. estado Guárico, constante de una superficie de ocho mil novecientas veintinueve hectáreas con cinco mil ochocientos treinta y cuatro metro cuadrados (8.929 has con 5.834 m2), cuyos linderos son: Norte: Desde paso colorado hasta la Laguna de Padrón en línea recta; Sur: C.B., Vuelta del Manire y C.M.; Este: C.M. hasta paso colorado en línea recta y Oeste: C.B., Laguna del Espinal y Laguna de Padrón en línea recta. Improcedencia de certificación de finca mejorable, sobre el denominado “Gran Posesión Mosquitero”, sustanciado en el expediente administrativo signado con el Nº 0712086556-DTO.

  2. -Que en fecha 04 de marzo de 1.997, adquirió un lote de tierras de trescientas hectáreas (300 has), dentro de la Gran Posesión Mosquitero del Villar, asimismo en fecha 23 de marzo de 1998, adquiere otro lote de tierras a su propio nombre de dentro de la Gran Posesión Mosquitero del villar, dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos de la Gran Posesión Mosquitero del Villar, Sur: Terrenos de la Posesión Mosquitero del Villar denominada Caujaral; Este: C.M. y Oeste: Modulo de acceso de Corcoven o carretera petrolera, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del estado Guárico, anotado bajo el Nº 49, Protocolo Primero, Tomo 11 del Primer Trimestre. Posteriormente, la ciudadana E.P. cede a la Cooperativa Mosquitero 5895 R.L., un lote de tierras de doscientas hectáreas (200 ha), de la Gran Posesión Mosquitero del Villar o El Villadero y alinderada de manera general de la siguiente manera: Norte: Con El Hato Galápago; Sur: Con Hato La Morita; Este: Con Hato majomito y Oeste: con Sabanas de Hato S.C. y sus linderos particulares: Norte: Con Sabanas de la Gran Posesión Mosquitero del Villar o El Villadero, Sur: Con El Hato La Morita; Este: con C.E.P. y Oeste: Con Modulo Petrolero.

  3. - Que la Cooperativa Mosquitero 5895 R.L., anteriormente identificada, es beneficiaría de Créditos de FONDAFA, en el programa especial de Dotación y Financiamiento de Equipos de Riego Maquinaria e Implementos de Uso A.d.O.I., por razón del cual adquirió un tractor, modelo 5285 de 75 HP y una cosechadora marca Massey Ferguson MI5650, para maíz y sorgo, y para demostrar que los lotes objeto de la declaratoria de tierras ociosas o incultas y de medida de aseguramiento, están en plena producción, no solo por los créditos que le han otorgados, sino que también son cooperadores del programa de multiplicación de semilla de arroz certificada de la nueva agropecuaria M.M. C.A., desde el segundo semestre del año 2.006.

  4. - Alega el recurrente que a su decir, el acto administrativo incurre en la violación del derecho a la propiedad consagrada en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que son propietarios de los lotes de tierras de una extensión, objeto del acto administrativo, es el caso que, desde el momento en que tienen lugar los vicios de falsos supuesto (de hecho y derecho) para la emisión del acto administrativo cuya revisión se ha solicitado, al asumirse que los lotes de tierras en cuestión son de origen público y disponiendo el inicio de un procedimiento de rescate, se ha desconocido la propiedad de su representada respecto de dicho bien, conculcándose incontestablemente el derecho constitucional previsto en el articulo 115 de la Constitución de la República de Venezuela; asimismo, la medida cautelar de aseguramiento dictada por el Instituto Nacional de Tierras, prevé permitir el ingreso de personas al lote de tierra a fin de que tales personas lleven a cabo la explotación agrícola de las tierras ubicadas en el mismo, conculcando así su derecho constitucional de propiedad, al coartar su posibilidad de disposición al mismo, situación esta que no solamente es atentatoria contra su derecho de propiedad al coartar su posibilidad de uso y goce, sino que igualmente cercena su derecho constitucional a la libertad económica y la libertad de empresa, esto se puede verificar con la simple confrontación de lo dispuesto en el acto administrativo recurrido.

  5. - Asimismo, la recurrente aduce la violación del derecho constitucional al debido proceso y de modo concreto a ser juzgado por los jueces naturales a que se refiere el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que: a) que por cuanto la administración decidió resolver ella lo atinente a la determinación de la titularidad del derecho de propiedad sobre un fundo en el que habrían diversos sujetos que ostentan títulos de propiedad que emanan de instrumentos públicos otorgados por el propio Estado Venezolano, b) que pese a las pruebas y el reconocimiento expreso que hace la Administración de estos hechos, en torno a la existencia de propiedad privada, la Administración eligió apartarse de los parámetros establecidos expresamente en el articulo 10 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos del 1936 y en lugar de someterse el conflicto al órgano judicial competente, asumió ilegitima e inconstitucionalmente, declarando el supuesto carácter público de dichos terrenos, c) que el INTI de estimar irregularidades en los títulos particulares, debió acudir a la vía judicial para que sea el juez el que determine o no la insuficiencia de los títulos privados y en definitiva el carácter de baldíos de los terrenos, d) que es evidente el vicio de usurpación de funciones, violándose el derecho a ser juzgada por sus jueces naturales.

  6. - Que la recurrente aduce la violación del derecho a la propiedad, la Garantía expropiatoria y la prohibición de confiscar bienes particulares: a) que la administración ha ordenado el rescate de un inmueble sobre el que ella declara y reconoce existen títulos de propiedad privado, contenidos en documentos públicos que no han sido anulados por decisión judicial alguna, b) que ejecutar el rescate sobre terrenos que componen la Gran Posesión Mosquitero, constituye una verdadera confiscación a la propiedad de su propietaria que aun cuando en circunstancia excepcionales el Estado puede adquirir forzosamente una propiedad privada, por lo que solicitó se acuerde tutela cautelar de amparo constitucional y que en consecuencia, mientras dure la tramitación de el juicio se suspenda el trámite del rescate que ordena la decisión impugnada, hasta que se resuelva sobre la validez del acto impugnado.

  7. - Que en el procedimiento de declaratoria de tierras ociosas e incultas no debe ser visto simplemente como un instrumento eficaz, para determinar el origen privado o la condición pública de los fondos, sino que la finalidad radica principalmente, en la determinación de la productividad y ociosidad del lote objeto del mismo y concluye que este procedimiento no solo pretende demostrar el carácter ociosa o incultos de las tierras, sino también la suficiencia de titulo por parte de quien alegare titularidad, señalando además, que cuando se aduce propiedad, la carga de la prueba se encuentra en cabeza del presunto propietario, con el fin de poder desvirtúa la presunción legal, establecida a favor de la República, que le permite a esta última la cualidad de baldíos de cualquier predio rustico, y que en el presente caso señaló el ente administrativo, que la cadena titulativa fue insuficiente para desvirtuar el carácter público del terreno, concluyendo que no es de propiedad privada, ya que la titularidad del mismo se interrumpe, en virtud de no poseer ancestral la tradición de quienes ha venido ocupando dichos terrenos hasta 1848 asumiendo que el predio es propiedad de la Nación Venezolana.

  8. - Que en fecha 22 de agosto de 2.007, la Oficina Regional de Tierras del estado Guárico, decide la apertura de la averiguación, ordenando realizar los informes correspondientes a las distintas áreas de la Oficina Regional de Tierras y sea libradas la boleta de participación a las personas que se crean con derechos sobre el lote de terreno. Es el caso, que el ente administrativo vulneró el debido proceso contemplado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que es de notar que fue en fecha 09 de mayo de 2.007, cuando interponen la denuncia y en fecha 22 de agosto de 2.007 (más de 90 días) cuando deciden la apertura de la averiguación lo forzosamente hace nulo tal procedimiento.

  9. - Que el informe técnico elaborado por funcionario adscrito al Instituto Nacional de Tierras, tal informe individual o conjuntamente considerado no reúne las condiciones mínimas de investigación científica necesarias para el mismo; considerando que es necesario para la formulación y posterior obtención de las conclusiones técnicas agrarias de dicho informe, utilizando una metodología generalmente aceptada; dicho informe técnico, fue elaborado bajo un criterio de subjetividad y apreciación discrecional de funcionario sustanciador que indudablemente coloca en riesgo los intereses directos e indirectos de la investigación, así como el objeto contemplado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, artículo 1, que no es más que los mandatos del legislador contemplados en la carta magna artículos 305, 306 y 307. Igualmente, del informe se aprecia innumerables contradicciones lo que incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, conllevando a la anulación de los actos administrativos ante la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó, solo tomando datos referenciales, por otra parte el propio informe, señaló que existen cultivos de arroz, fríjol, maíz, patilla, además se observó semovientes, pero contrariamente señaló que no observó hierro por ser silvestre (orejano) lo cual es totalmente falso, ya que se demostró ante la Oficina Regional de Tierras la productividad y propiedad del lote de tierras en cuestión.

  10. - Que el Instituto Nacional de Tierras, a través de la Oficina Regional del estado Guárico, vulneró además el debido proceso, ya que desde el inicio del procedimiento aquí impugnado transcurrieron más de cuatro (4) meses, es decir, desde la denuncia de fecha 09 de mayo de 2.007, hasta el pronunciamiento del acto administrativo de fecha 25 de junio de 2.008 y de su notificación de fecha 08 de septiembre de 2.008, violaron lo contemplado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, conjuntamente con lo contemplado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  11. - Que el informe técnico en el cual se basa el acto administrativo se encuentra lleno de contradicciones y falsos supuestos, conllevando forzosamente a ser nulo y así lo solicitó, dado que dicho informe al terminar las coordenadas UTM y linderos, señala: “…sobre el cual versa la presente decisión, son de índole referencial y no definitivos, pudiendo este Instituto, de considerarlo factible, efectuar las modificaciones a que haya lugar…”. Es decir, que tales poligonales no son las definitivas, sino de orden referencial, lo que es nulo de toda nulidad, ya que con levantamientos con coordenadas UTM, de forma referencial, pretende el Instituto Nacional de Tierras, Usurpando Funciones, desconociendo su condición de legítimos propietarios y desechando un tracto sucesivo debidamente protocolizado por ante el órgano público.

  12. - Que fundamente en los artículos 26, 49 (ordinales 1 y 3) y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 131, 167 y 190 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concatenado con los artículos 2, 19 (ordinales 1, 2, 3 y 4), 22 y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  13. - Que por las razones antes esgrimidas y sus fundamentos, solicitó se declare la nulidad del acto administrativo, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, punto de cuenta Nº 001, en sesión Nº 185-08, de fecha 25 de junio de 2.008, pero que previamente se acuerde amparo cautelar y subsidiaria medida de suspensión de efectos del acto administrativo, contra el Instituto Nacional de Tierras.

    -V-

    DE LA COMPETENCIA

    Este Juzgado Superior Primero Agrario, pasa previo pronunciamiento al fondo del asunto sometido a su revisión jurisdiccional, a establecer con meridiana precisión su competencia funcional, territorial y material para conocer de la presente incidencia, a saber:

    En tal sentido quien decide observa, lo dispuesto en los artículos 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy estos artículos 156 y 157 ejusdem, a saber:

    Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  14. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

  15. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

    Artículo 158. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.(Subrayado de este tribunal).

    Así pues, de los textos normativos supra reseñados, se desprende, que serán competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, los tribunales superiores regionales agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia, y la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como juzgado de segunda instancia. Siendo el caso, que tales competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden igualmente el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa se intenten contra estos entes descentralizados agrarios, siempre y cuando sean efectivamente intentados con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes descentralizados agrarios.

    En ese orden de ideas determina quien decide, que siendo el caso, que se intenta un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el ciudadano J.A.P., actuando en su propio nombre y en representación de la COOPERATIVA BATALLA DE MOSQUITERO 5895 R.L., debidamente asistido por el ciudadano abogado L.B.T., contra un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, cuyos efectos particulares recaen sobre un bien inmueble de estricta vocación agraria, el cual a su vez se encuentra ubicado dentro de los limites político-territoriales del estado Guárico, estado federal este, que se encontraba contemplado dentro del ámbito territorial de competencia de este Juzgado Superior Primero Agrario, para el momento de llevarse a cabo la audiencia oral de informes en la presente causa, tal y como se desprende del particular octavo de la Resolución Nº 2.008-0029 de fecha 06 de agosto de 2.008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia es por lo que, a tenor de lo estatuido en los precitados artículos 156 y 157 ejusdem, este sentenciador formalmente declara su competencia funcional, territorial y material, para conocer de la presente causa, en función de corresponder a este juzgado superior, la competencia de conocer en primera instancia la presente incidencia. Y así se decide.

    -VI-

    FUNDAMENTOS DEL RECURSO

    Argumenta la recurrente, que el presente acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 185-08, de fecha 25 de junio de 2.008, vale decir, aquel mediante el cual acordó otorgar Declaratoria de tierras ociosas o incultas, inicio de procedimiento de rescate, medida cautelar de aseguramiento de la tierra e improcedencia de solicitud de certificación de finca mejorable, se encuentra viciado de nulidad, en su criterio de los siguientes vicios:

    1).-De la violación al derecho constitucional de propiedad, la garantía expropiatoria y la prohibición de confiscación

    Tales aseveraciones se desprenden de su escrito recursivo, cuando dispone lo siguiente:

    … (omissis)… Alego la violación del derecho a la propiedad, la Garantía expropiatoria y la prohibición de confiscar bienes particulares: a) que la administración ha ordenado el rescate de un inmueble sobre el que ella declara y reconoce existen títulos de propiedad privado, contenidos en documentos públicos que no han sido anulados por decisión judicial alguna, b) que ejecutar el rescate sobre terrenos que componen la Gran Posesión Mosquitero, constituye una verdadera confiscación a la propiedad de su propietaria que aun cuando en circunstancia excepcionales el Estado puede adquirir forzosamente una propiedad privada, por lo solicitó se acuerde tutela cautelar de amparo constitucional y que en consecuencia, mientras dure la tramitación de el juicio se suspenda el trámite del rescate que ordena la decisión impugnada, hasta que el juzgado resuelva sobre la validez del acto impugnado. ... (omissis)…

    2).- Del vicio referido al falso supuesto de hecho y de derecho.

    Tales aseveraciones se desprenden de su escrito recursivo, cuando dispone lo siguiente:

    … (omissis)… la recurrente aduce la violación del derecho a la propiedad consagrada en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que son propietarios de los lotes de tierras de una extensión, objeto del acto administrativo, es el caso que, desde el momento en que tienen lugar los vicios de falsos supuesto (de hecho y derecho) para la emisión del acto administrativo cuya revisión se ha solicitado, al asumirse que los lotes de tierras en cuestión son de origen publico y disponiendo el inicio de un procedimiento de rescate, se ha desconocido la propiedad de su representada respecto de dicho bien, conculcándose incontestablemente el derecho constitucional previsto en el articulo 115 de la constitución de la República de Venezuela; asimismo, la medida cautelar de aseguramiento dictada por el Instituto Nacional de Tierras, prevé permitir el ingreso de personas al lote de tierra a fin de que tales personas lleven a cabo la explotación agrícola de las tierras ubicadas en el mismo, conculcando así su derecho constitucional de propiedad, al coartar su posibilidad de disposición al mismo, situación esta que no solamente es atentatoria contra su derecho de propiedad al coartar su posibilidad de uso y goce, sino que igualmente cercena su derecho constitucional a la libertad económica y la libertad de empresa, esto se puede verificar con la simple confrontación de lo dispuesto en el acto administrativo recurrido. Por otra parte, debemos de señalar y así lo solicitamos señor Juez, que debe analizarse, que del informe se aprecian innumerables contradicciones, lo que incurre en el vicio de falso supuesto de hecho conllevando a la anulación de los actos administrativos, ante la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó, solo tomando datos referenciales. Por otra parte el propio informe, señaló, que existen cultivos de Arroz, Fríjol, Maíz, Patilla, además se observó semovientes, pero contrariamente, señala que no observó hierro por ser silvestre (orejano), lo cual es totalmente falso, ya que se demostró ante la Oficina Regional de Tierras la productividad y propiedad del lote de tierras en cuestión. … (omissis)…

    .

    3).- De la violación del derecho constitucional al debido proceso y a ser juzgado por los jueces naturales, fundamentado en los artículos 49 (ordinales 1 y 3) y 51 de la Constitución de la Republica de Venezuela, concatenado con los artículos, 2, 19 (numerales 1, 2, 3, 4), 22 y 60 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.

    Tales aseveraciones se desprenden de su escrito recursivo, cuando dispone lo siguiente:

    … (omissis)… la violación del derecho constitucional al debido proceso y de modo concreto a ser juzgado por los jueces naturales a que se refiere el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que: a) que por cuanto la administración decidió resolver ella lo atinente a la determinación de la titularidad del derecho de propiedad sobre un fundo en el que habrían diversos sujetos que ostentan títulos de propiedad que emanan de instrumentos públicos otorgados por el propio Estado Venezolano, b) que pese a las pruebas y el reconocimiento expreso que hace la Administración de estos hechos, en torno a la existencia de propiedad privada, la Administración eligió apartarse de los parámetros establecidos expresamente en el articulo 10 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos del 1936 y en lugar de someterse el conflicto al órgano judicial competente, asumió ilegitima e inconstitucionalmente, declarando el supuesto carácter público de dichos terrenos, c) que el INTI de estimar irregularidades en los títulos particulares, debió acudir a la vía judicial para que sea el juez el que determine o no la insuficiencia de los títulos privados y en definitiva el carácter de baldíos de los terrenos, d) que es evidente el vicio de usurpación de funciones, violándose el derecho a ser juzgada por sus jueces naturales. …(omissis)… El Instituto Nacional de Tierras, a través de la Oficina Regional del estado Guárico, vulnero además el debido proceso, ya que desde el inicio del procedimiento aquí impugnado transcurrieron más de cuatro (4) meses, es decir desde la denuncia de fecha 09 de mayo de 2.007, hasta el pronunciamiento del acto administrativo de fecha 25 de junio de 2.008 y de su notificación de fecha 08 de septiembre de 2.008, violaron lo contemplado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, conjuntamente con lo contemplado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. …(omissis)… Se ejerce, fundamentado en los artículos 26, 49 (ordinales 1 y 3) y 51 de la Constitución de la Republica de Venezuela; 131, 167 y 190 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concatenado con los artículos, 2, 19 (numerales 1, 2, 3, 4), 22 y 60 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos. … (omissis)…

    .

    4).-Del vicio de usurpación de funciones.

    Tales aseveraciones se desprenden de su escrito recursivo, cuando dispone lo siguiente:

    … (omissis)… el informe técnico en el cual se basa el acto administrativo se encuentra lleno de contradicciones y falsos supuestos, conllevando forzosamente a ser nulo y así lo solicitó, dado que dicho informe al terminar las coordenadas UTM y linderos, señala: “…sobre el cual versa la presente decisión, son de índole referencial y no definitivos, pudiendo este Instituto, de considerarlo factible, efectuar las modificaciones a que haya lugar…”. Es decir, que tales poligonales no son las definitivas, sino de orden referencial, lo que es nulo de toda nulidad, ya que con levantamientos con coordenadas UTM, de forma referencial, pretende el Instituto Nacional de Tierras, Usurpando Funciones, desconociendo su condición de legítimos propietarios y desechando un tracto sucesivo debidamente protocolizado por ante el órgano público.… (omissis)…”.

    -VII-

    ALEGATOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS

    El Instituto Nacional de Tierras no consignó escrito de oposición dentro del lapso procesal correspondiente, lo que a juicio de este sentenciador no implica la aceptación de los hechos impugnados, pues como es bien sabido, la República nunca podrá quedar confesa, vale decir, contra ella no procede la confesión ficta, y la recurrente tendrá la carga de demostrar en juicio las configuraciones de los vicios alegados por ella.

    -VIII-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Así pues, expuesto lo anterior, quien juzga pasa de seguidas a pronunciarse sobre el mérito de la causa elevada a su conocimiento, y en tal sentido observa, la primera alegación expuesta por la recurrente en nulidad, vale decir, la referida a la presunta violación al derecho constitucional de propiedad, a la garantía expropiatoria y la prohibición de confiscación.

    Tales aseveraciones se desprenden de su escrito recursivo, cuando dispone la recurrente, la violación del derecho a la propiedad, la garantía expropiatoria y la prohibición de confiscar bienes particulares, en virtud de determinar que la administración ha ordenado el rescate de un inmueble sobre el que ella declara y reconoce existen títulos de propiedad privado, contenidos en documentos públicos que no han sido anulados por decisión judicial alguna; de igual forma prosigue la actora exponiendo, que a su juicio, ejecutar el rescate sobre terrenos que componen la Gran Posesión Mosquitero, constituye una verdadera confiscación a la propiedad, dado que aun cuando en circunstancia excepcionales el Estado puede adquirir forzosamente una propiedad privada, deben observarse los procedimientos idóneos para ello.

    En cuanto a tal defensa quien decide observa, que las mismas, en estricta técnica argumentativa administrativa, no pueden entenderse como vicios del acto administrativo, pues sus alcances aluden directamente a presuntas violaciones constitucionales, no en la formación del acto aquí impugnado, vale decir, aquel que declaró la ociosidad del fundo en cuestión, sino en las supuestas consecuencias que este ha generado en el resto de derechos aludidos como menoscabados por la acción administrativa. En tal sentido, y no obstante al hecho supra reseñado, vale decir, aquel referido a que en estricta técnica argumentativa administrativa, no pueden entenderse tales alegaciones como vicios del acto administrativo, quien decide, en función al principio de “integridad del fallo judicial”, y así mismo en función y salvaguarda a la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones, a saber:

    Alega el recurrente las violaciones constitucionales antes referidas, en función a determinar, que la administración ha ordenado el Rescate de un inmueble sobre el que ella declara y reconoce que existen títulos de propiedad privados, contenidos en documentos públicos que no han sido anulados por decisión judicial alguna; que ejecutar el Rescate sobre terrenos que componen la “Gran Posesión Mosquitero”, constituye, según sus dichos, una verdadera confiscación a su propiedad, la cual se encuentra vigente y no ha sido anulada por tribunal alguno y que se viola la garantía expropiatoria, que se supone a favor de su derecho de propiedad, ello en el entendido, que aún cuando en circunstancias excepcionales el Estado puede adquirir forzosamente una propiedad privada, esta debe realizarse, en estricta observancia a actuaciones procedimentales previas.

    En tal sentido quien decide observa, que todas las violaciones constitucionales alegadas por la recurrente, se refieren, según sus dichos, a la concreción en la ejecución del procedimiento de rescate ordenado aperturar en el acto impugnado, a tal efecto y como resulta evidente los particulares que ordenan el inicio y posterior apertura del procedimiento administrativo de rescate especial agrario, como resultado del estudio de la cadena titulativa y la medida de aseguramiento de la tierra, todo, en el procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas que nos ocupa, deben ser considerados como “actos de mero trámite”, los cuales, como todos los actos dirigidos a impulsar el procedimiento, no son capaces de generar per se, gravámenes irreparables en la esfera de derechos de la hoy recurrida, menos aún gravámenes constitucionales, pues tal y como resulta evidente, dicho procedimiento de rescate aún no se ha materializado ni en el tiempo, ni en el espacio, o lo que es igual, no tiene existencia jurídica actual, y será en el iter procesal administrativo del mismo, vale decir, del futuro e incierto procedimiento administrativo de rescate especial de tierras, cuando la hoy recurrente deberá interponer todas y cada una de las defensas permitidas por el ordenamiento jurídico, para desvirtuar los fundamentos de la recurrida, en torno a la propiedad del predio que aduce el recurrente como vulnerado, pues como se precisó ut supra, dicho procedimiento aún no se ha llevado a cabo, todo con el objeto de desvirtuar el carácter de “baldío genérico”, en estricta observancia de la tesis del “título suficiente”, en detrimento del concepto de “justo título”, ampliamente desarrollado por la doctrina agraria contemporánea.

    En tal sentido, quien aquí decide, considera esencial realizar algunas consideraciones doctrinarias, acerca de la preminencia de la tesis del “titulo suficiente”, versus la tesis del denominado “justo titulo”, a saber:

    Dispone el legislador patrio en materia agraria, que el fundamento de la propiedad privada, está basada en el denominado “principio del título suficiente” como primicia que orienta la actuación de los organismos tanto administrativos así como jurisdiccionales, para la valoración de documentos que pretendan usarse como fundamento de la propiedad agraria, respetable según el artículo 22 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en este principio de “titulo suficiente” se encuentra transversalmente todo el cuerpo normativo de la Ley Agraria Venezolana, en sus artículos 27, 42 y 74.

    Dispone las citadas normativas:

    Del Registro Agrario. Art. 27. num. 1 “…La información jurídica en la cual se consignen los respectivos títulos suficientes, de las tierras ubicadas dentro de las poligonal rural…”

    De la Certificación de Finca productiva. Art. 42. num. 5 “…A dicha solicitud deberán anexarse los siguientes recaudos: Copia Certificada de los documentos o títulos suficientes que acrediten la propiedad…”

    De la expropiación Agraria. Art. 74 mun. 1 “…En el mismo acto de comparecencia deberá presentar un expediente conformado por: “Titulo suficiente de propiedad…”

    Del procedimiento de rescate de tierras. Art. 91 “…y presenten los documentos y títulos suficientes que demuestren sus derechos…”

    (Cursivas y subrayado de este tribunal)

    En este orden de ideas, el “principio de título suficiente” es también, reconocido por la doctrina del más alto tribunal de la República, de manera puntual, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 4 de Noviembre de 2003, Caso: Agropecuaria Doble R. C.A., y Agropecuaria Peñitas C.A., estableció:

    …OMISSIS…para probar no solo que las tierras ocupadas están en producción, sino también la suficiencia de los títulos que demuestren sus derechos, comos sería el de adquisición de propiedad de las tierras…

    (Cursivas y subrayado de este tribunal)

    En el Decreto Presidencial, Nº 3.408 referido a la REORGANIZACIÓN DE LA TENENCIA Y USO DE LAS TIERRAS CON VOCACIÓN AGRÍCOLA, adoptó le teoría del titulo suficiente al disponer en su artículo 3, numera 1º lo siguiente:

    …Artículo 3: La presente comisión tendrá las siguientes atribuciones: Coordinar con el Instituto Nacional de Tierras (INTI) el diseño de acciones que permitan la ubicación de Latifundios dentro de las tierras con vocación de uso agrícola; así como la verificación de la suficiencia de los títulos de quienes son sus presuntos propietarios, o la justificación suficiente de los poseedores u ocupantes de buena fe…

    (Cursivas y subrayado añadido)

    En un lenguaje más llano, el autor patrio A.G. en su manual “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, 1996, Editorial UCAB, 5ta Edición, 1996, p.206, señala,

    “…El actor tiene la carga de probar que es propietario de la cosa que reivindica, que el demandado la posee o detenta y la identidad de la cosa. 1ª En puridad de rigor el demandante debe demostrar que es el propietario de la cosa. A) A tal efecto su situación varía según se haya adquirido de modo originario o derivativo, porque en el primer caso sólo tiene que probar el hecho generador de la adquisición (por Ej.: La usucapión) mientras que en la segunda hipótesis, además de probar su propia adquisición, tiene que justificar los derechos de sus causantes y en su caso de toda la cadena de causantes anteriores porque nadie puede transmitir más derechos que los que tiene. Por su dificultad esta prueba ha sido calificada “probatio diabólica”.

    (Negritas y subrayado de este tribunal)

    En este sentido, la doctrina más pertinente en materia en relación a la suficiencia de títulos en específico a la materia agraria, ha sido desarrollada por el célebre investigador patrio, O.D.L.H., en su libro “Políticas de Tierras de Venezuela en el Siglo XX”, en el cual meridianamente aclaró:

    “…La propiedad privada. Además de plantear el deslinde y la averiguación de las tierras baldías, y de reglamentar su venta a particulares, dispone (Art.16):

    …Los que a pesar de lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley de 13 de octubre de 1821 no hayan sacado los títulos de propiedad de los terrenos baldíos que poseían por tiempo inmemorial, deberán hacerlo en el termino de un año contando desde la publicación de esa ley en la cabecera del cantón de su domicilio, ocurriendo al poder ejecutivo para el conducto del gobernador de la provincia respectiva…

    .

    …omisis…

    La Ley de Tierras Baldías y Ejidos del 19 de Agosto de 1936 confirmó esta disposición, al disponer que toda propiedad privada probada hasta por lo menos el 10 de abril de 1848 quedaba confirmada (artículos 5 y 11). Es decir que dicha Ley de 1848 resulta esencial, todavía en los actuales momentos para establecer el plazo necesario para la fundamentación de la propiedad privada…

    …omisis…

    …La Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936.

    La vigente Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936, dispone en relación a la propiedad privada y su origen lo siguiente:

    Artículo 6. Parágrafo Segundo.- “Respecto de los ejidos, el catastro indicara el origen de su adquisición por la respectiva municipalidad y respecto de los terrenos de propiedad particular o de corporaciones o de personas jurídicas, se averiguará la fecha del título de adquisición, cuando este fuere posterior a la Ley del 10 de Abril de 1848; mas si la posesión datare de fecha anterior a dicha Ley, bastara hacerlo constar así, sin averiguar la existencia ni las circunstancias de los primitivos títulos de data, composición o adjudicación”.

    Artículo 11. “No podrán intentarse las acciones a que se refiere el artículo anterior (referido a la reivindicación), contra los poseedores de tierras que por si o por sus causantes hayan estado gozándolas con cualidad de propietarios desde antes de la Ley de Abril de 1848”…”

    (Cursivas y subrayado de este tribunal)

    De lo anterior, se evidencia que en caso de aparecer una propiedad como privada, pero que no tenga un legítimo causante proveniente de la colonia, de haberes militares, de reparticiones de bienes por la nación, una adjudicación o venta de baldío por el Estado, la prescripción o en virtud de la Ley, su tradición debe ser anterior al 10 de abril de 1848, para reconocer la “suficiencia de titulo”, que acredite propiedad privada.

    Asimismo, este Juzgado Superior Primero Agrario, con base a todos los argumentos anteriormente expuestos, deja sentado, que en materia agraria el acto jurídico que válidamente puede trasmitir la propiedad “con todos sus atributos”, es el que deviene de un título suficiente, pues si sólo existe un justo título a los efectos de la ley quien adquiere debe ser reconocido sólo como un poseedor.

    Esta Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con este carácter superior, consagra el carácter imprescriptible de las tierras, con vocación de uso agrario, propiedad de la República, los Estados, los Municipios y demás entidades, órganos y entes de la Administración Pública descentralizados funcionalmente, en los siguientes términos:

    Artículo 95. “…Las tierras propiedad de la República, los Estados, los Municipios y demás entidades, órganos y entes de la Administración Pública descentralizados funcionalmente, conservan y serán siempre del dominio público e igualmente, conservan y mantendrán siempre su carácter de imprescriptibles…”

    De tal manera que, este artículo de la Ley de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contiene una directriz capaz de transformar profundamente el histórico problema de la tenencia de la tierra en nuestro país, que, como es notorio ha estado signado por un conjunto de ambigüedades, imprecisiones doctrinales y polémicas jurídicas, regístrales y catastrales que muchas veces hicieron imposible el efectivo ejercicio de los derechos de la República y sus entes y órganos sobre sus bienes y el cumplimiento cabal de los f.d.E., en particular los referidos a la justicia social en el campo.

    Como consecuencia del artículo 95 ejusdem, se desprende dicho carácter de imprescriptibilidad, y constituye una premisa que impacta transversalmente a todo el cuerpo normativo, como por ejemplo:

    Artículo 11. “…Las parcelas adjudicadas por el Instituto Nacional de Tierras pueden ser objeto de garantía crediticia sólo bajo la modalidad de prenda sobre la cosecha, previa aprobación de las Oficinas Regionales de Tierras. Sobre las mismas no podrán constituirse hipotecas o gravámenes de cualquier naturaleza. Debe expedirse por escrito el certificado para constituir prenda agraria…”

    Artículo 64. “…Los usufructuarios de un fundo estructurado, que hayan mantenido su eficiencia productiva por un término no menor de tres (3) años consecutivos, tendrán derecho a recibir título de adjudicación permanente, sólo transferible por herencia a sus descendientes o en su defecto a sus colaterales. Dichos fundos no podrán ser objeto de enajenación.,,”

    Artículo 65. “…Sobre la parcela y la estructura productiva queda excluida cualquier negociación a terceros no autorizada por el Instituto Nacional de Tierras, a través de acta de transferencia

    …En el acta respectiva, el sujeto beneficiario de la transferencia deberá comprometerse a mantener la eficiencia productiva del fundo estructurado por un término no menor de tres (3) años, al cabo de los cuales le podrá ser adjudicado título de adjudicación permanente…

    Artículo 66. “…Se considera título de adjudicación permanente, el documento emanado del Instituto Nacional de Tierras, mediante acto administrativo, a través del cual se transfiere la posesión legítima de las tierras productivas ocupadas y trabajadas por el adjudicatario, que le confiere el derecho a transferir por herencia el goce y disfrute de las mismas. Los derechos emanados del título de adjudicación no podrán ser enajenados…”

    Artículo 67. “…El Instituto Nacional de Tierras podrá revocar la adjudicación otorgada, cuando el adjudicatario no haya cumplido con el compromiso de trabajo de la tierra. …”

    De todas las normas anteriormente citadas, se desprende inequívocamente el atributo de imprescriptibilidad de las tierras, con vocación de uso agrario, propiedad de la República, los Estados, los Municipios y demás entidades, órganos y entes de la Administración Pública descentralizados funcionalmente.

    En este sentido, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 4.997 de fecha 15 de diciembre de 2005, ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, al pronunciarse de sobre la inembargabilidad de los bienes del Instituto Nacional de Tierras, como bienes de origen público, y delineó la razón teleológica de la disposición prevista en el artículo 25 ejusdem:

    “…Al efecto, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

    Artículo 95. Las tierras propiedad de la República, los Estados, los Municipios y demás entidades, órganos y entes de la Administración Pública descentralizados funcionalmente, conservan y serán siempre del dominio público e igualmente, conservan y mantendrán siempre su carácter de imprescriptibles

    .

    En igual sentido, se observa que la antigua Ley de Reforma Agraria, establecía en su artículo 154, que el Instituto Agrario Nacional, gozaba de los mismos privilegios del Fisco Nacional, razón por la cual éste se hacía efectivo acreedor del privilegio procesal de inembargabilidad, ante lo cual el Tribunal agraviante debía aplicar el procedimiento especial para ejecutar lo juzgado, establecido en la entonces Ley Orgánica de Régimen Municipal.

    En atención a los razonamientos expuestos, se observa conforme a las disposiciones mencionadas, que efectivamente el acta de remate y la consecuente tramitación del procedimiento resultan de relevancia nacional, en primer lugar, porque se encuentran ejecutados y adjudicados a un particular bienes de un Instituto Autónomo, como es actualmente el Instituto Nacional de Tierras y, en segundo lugar, se observa que este Instituto tiene asignada una función social al desarrollo sustentable de la actividad agrícola y alimentaria del país, lo cual no agota su interés en la conservación de los bienes de su patrimonio, sino que repercute en un sin número de ciudadanos que pudieran ver conculcado su interés en el desarrollo agrario y ambiental de las futuras generaciones, tal como lo establece el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

    Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido este como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones…

    .

    Por último y no obstante a no ser aplicable al caso de marras, por rattioni temporis, a mayor abundamiento, quien decide observa lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (Gaceta Oficial Nº 5.991 Extraordinaria de fecha 29 de julio de 2.010), a saber:

    …Artículo 82. El Instituto Nacional de Tierras (INTI), tiene derecho a rescatar las tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente. A esos fines iniciará de oficio o por denuncia, el procedimiento de rescate correspondiente, sin perjuicio de las garantías establecidas en los artículos 17, 18 y 20 de la presente Ley.

    Asimismo, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), podrá rescatar las tierras aun en los casos en que la propiedad sea atribuida a particulares, cuando al efectuar el análisis documental de los títulos suficientes que fueran requeridos a aquél que se atribuye el derecho de propiedad, éste no lograre demostrar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y demás derechos alegados, desde el desprendimiento válidamente otorgado por la Nación venezolana, hasta el título debidamente protocolizado de adquisición por parte de quien alega propiedad.

    Queda a salvo, en todo caso, los recursos administrativos y acciones judiciales que pudieran corresponder al efecto.

    Se consideran desprendimientos válidamente otorgados por la Nación venezolana los siguientes:

  16. Las ventas puras y simples perfectas e irrevocables realizadas por el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN) a favor de un particular (persona natural o jurídica) siempre que se corresponda con las Resoluciones del Directorio del Instituto Agrario Nacional (IAN).

  17. Las adjudicaciones de tierras realizadas por los Ministerios de Fomento, Agricultura y Cría, Secretaría de Hacienda, Ministerios de Agricultura, Industria y Comercio, a favor de un particular o colectivos. Para que las mismas surtan plenos efectos jurídicos deben constar en la memoria y cuenta del ministerio respectivo o en la Gaceta Oficial de la República. Así como las adjudicaciones de tierras otorgadas por los Presidentes de los Estados de la Federación, de acuerdo a lo establecido en la Resolución del 13 de mayo de 1891.

  18. Los haberes militares, siendo éstos las adjudicaciones de tierras baldías o confiscadas a los emigrantes españoles que se otorgaron a los militares patriotas como recompensa por su participación en la guerra de independencia contra el imperio español, como un proceso de titulación, en tanto constituía una transferencia del derecho de propiedad sobre terrenos que pertenecían al Estado.

  19. Los títulos otorgados por la C.E., bien sea bajo la figura de Merced, por Composición o Cédulas Reales. En el caso de los Títulos de Composición deben encontrarse debidamente convalidados por las Leyes Republicanas.

  20. Los pronunciamientos de los órganos jurisdiccionales tales como las Sentencias de Reivindicación, Juicios de certeza de Propiedad y Prescripción Adquisitiva, declaradas definitivamente firmes, con autoridad de cosa juzgada.

  21. Las ventas realizadas por entes gubernamentales con capital suscrito por la Nación debidamente validadas por la Procuraduría General de la República. …”

    En consecuencia, este sentenciador desestima tales defensas, en virtud de considerar, que tal y como se ha precisado in extenso, a lo largo y ancho del presente análisis, dicho procedimiento de rescate y la medida cautelar de aseguramiento de la tierra, se refieren a actos futuros e inciertos que no tiene existencia jurídica actual, por lo cual, mal podría generar los daños constitucionales alegados y formulados por la actora en su escrito libelado, muy especialmente como es el caso de la presunta violación del derecho de propiedad, de la garantía expropiatoria y prohibición de confiscación a bienes particulares, siendo el caso, que será en el iter procesal administrativo del mismo, vale decir, en el procedimiento administrativo de rescate especial de tierras, cuando el hoy recurrente deberá interponer todas y cada una de las defensas permitidas por el ordenamiento jurídico, para desvirtuar los fundamentos de la recurrida, en torno a dicho procedimiento, en especial los que atañen a la propiedad. Y así se decide.

    En cuanto al vicio referido al falso supuesto de hecho y de derecho quien decide observa, que tales aseveraciones se desprenden del escrito recursivo de la actora, cuando dispone, que la recurrente adujo la violación al derecho a la propiedad consagrada en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que a su juicio, son propietarios de los lotes de tierras sobre los cuales recayeron los efectos del acto administrativo. De igual forma prosigue la actora indicando, que desde el momento en que tuvieron lugar los vicios relativos a los falsos supuestos de hecho y derecho en los que se fundamentó el acto administrativo recurrido en nulidad, vale decir, aquellos que se materializaron al asumir la Administración Agraria, que los lotes de tierras en cuestión eran de origen público y disponer así, el inicio de un futuro procedimiento de rescate sobre dichos lotes, se ha desconocido de forma evidente, la propiedad de la recurrente respecto de dicho bien, conculcándose así, a juicio de la recurrente, el derecho constitucional previsto en el articulo 115 de la Constitución de la República de Venezuela.

    Por otra parte continúa indicando la recurrente, que la medida cautelar de aseguramiento dictada por el Instituto Nacional de Tierras, prevé permitir el ingreso de personas al lote de terreno a fin de que tales personas lleven a cabo la explotación agrícola de las tierras ubicadas en el mismo, conculcando así su derecho constitucional de propiedad, al coartar su posibilidad de disposición del bien, situación esta que no solamente resulta, a su juicio, atentatoria contra su derecho de propiedad al coartar su posibilidad de uso y goce, sino que igualmente cercena su derecho constitucional a la libertad económica y la libertad de empresa.

    Por último determina la actora, que en el informe técnico elaborado al efecto se aprecian innumerables contradicciones, por lo que a su entender, la Administración Agraria incurre igualmente en el vicio de falso supuesto de hecho conllevando a la anulación del actos administrativo en cuestión, ello ante la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó, pues a su juicio, solo tomó datos referenciales. Por otra parte el propio informe, señaló, que existen cultivos de Arroz, Fríjol, Caraotas, Maíz, Patilla, además de semovientes, pero contrariamente el mismo informe señala, que no observó hierro por ser silvestre (orejano), situación esta totalmente falsa, ya que se demostró ante la Oficina Regional de Tierras la productividad y propiedad del lote de tierras en cuestión.

    En tal sentido, y realizadas las precisiones alegatorias precedentes, quien decide observa, que tal y como lo dispone la doctrina generalmente aceptada, el falso supuesto es un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración, es decir, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, del elemento denominado “causa del acto”.

    La presencia de tales vicios en la formación del acto administrativo, no hace a dicho acto nulo, sino de anulable, ello en lo que a su validez tanto intrínseca como extrínseca se refiere, en tal sentido podemos precisar, que éste vicio se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, vale decir, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta menciones que no existen o porque la administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario. En tal sentido quien suscribe entiende, que la correcta apreciación de los hechos que fundamentan las decisiones administrativas, constituye un factor esencial para la legalidad y corrección de las mismas, y consecuentemente un medio adecuado para poder verificar su control judicial con miras al mantenimiento de tales fines. En consecuencia, constituye una ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el debido alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, ello en detrimento a la concreción del procedimiento destinado a la correcta creación del acto.

    Es así, que cuando la Administración tergiversa los hechos, los aprecia erróneamente o da por ciertas cuestiones no involucradas en el asunto, que hubieren tenido influencia positiva para la resolución dictada, se produce el vicio de falso supuesto que incide en el contenido del acto y no en la forma. En consecuencia, para que no se produzca un vicio en la causa del acto administrativo, es necesario que los presupuestos de hecho o motivos sean comprobados, apreciados y calificados adecuadamente por la Administración, ya que si no existen, o si han habido errores en la apreciación y calificación de los mismos, se configura un vicio en la causa que produce la anulabilidad tanto de los actos de efectos particulares como de los actos de efectos generales.

    En tal sentido debe destacarse, en primer lugar, tal y como se precisó en su oportunidad procesal, el acto administrativo aquí recurrido, vale decir, aquel que declara la ociosidad del predio denominado fundo “Gran Posesión Mosquitero”, ubicado en el Asentamiento Campesino El Calvario, sector S.C.-Mosquitero, Parroquia El Calvario, Municipio F.d.M.d. estado Guárico, es igual que todos los actos administrativos de declaratoria de tierras ociosas o incultas, un acto administrativo de “carácter eminentemente preparatorio”, pues es efectivamente esa declaratoria de ociosidad del predio, el punto que dará origen a la tramitación de una serie de procedimientos y actuaciones administrativas complementarias, que aseguraran al Estado Nacional, la transformación de esos lotes que se encuentran en estado de presunta ociosidad, en unidades de agroproductivas del tipo bio-sustentables, o lo que es igual, será esa declaratoria de ociosidad, el elemento concausal que generará la tramitación de futuros procedimientos administrativos autónomos, muy especialmente aquellos dirigidos a la reactivación agroproductiva de dichos predios, ya sea, mediante la obtención del rescate o expropiación de terrenos con vocación agroproductiva en estado de ociosidad, o mediante el dictamen de aquellos procedimientos dirigidos a la consolidación de situaciones de transición agroproductiva, como los referidos a la obtención de los correspondientes certificados de finca mejorable o productiva, según el caso.

    Asimismo, y teniendo claro el carácter “preparatorio” del acto cuya nulidad se pretende en este juicio, debe destacarse igualmente, que tal y como lo ha establecido la doctrina agrarista contemporánea, en aras de hacer posibles esas tareas de control, adecuación y rescate de predios encomendadas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al Instituto Nacional de Tierras, dicho ente se encuentra en la obligación, dentro del marco de la tramitación de la declaratoria de tierras ociosas o incultas, y a tono con la nueva realidad social imperante en nuestro novel derecho agrario social y humanista, en cuya visión deben privar los principios rectores del derecho agrario en su perspectiva de derecho de avanzada social, tener la posibilidad efectiva de revisar, administrativamente la documentación legal que presuntamente compruebe la propiedad de los predios sometidos a su conocimiento funcional, calificando incluso, mediante una presunción “Iuris Tamtum” por defecto de mayor información, dichos lotes como “baldíos genéricos”, tal y como efectivamente se materializó en el caso de marras.

    En este sentido quien decide determina, que será entonces el Instituto Nacional de Tierras, quien como tantas veces se ha aseverado en este fallo, es el ente administrativo especial agrario llamado por ley a realizar dicha labor contralora, el facultado para inquirir en vía administrativa, y dentro del procedimiento que conlleve a la declaratoria de tierras ociosas e incultas, la legitimidad o no de los tractos sucesivos de propiedad, correspondientes en principio, a los predios rústicos sometidos a su examen contralor, utilizando para ello todos y cada uno de los métodos de control e investigación administrativa establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, muy especialmente aquellos consagrados como tales en la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, todo, concatenado con los ya mencionados principios rectores de esta novísima corriente de derecho agrario social.

    Ahora bien, de tal aseveración queda en claro a juicio de quien decide, la absoluta obligación que tiene la recurrida actuando en vía administrativa, de asegurar a la nación venezolana, que todos aquellos dueños de predios rústicos que presuman ser propietarios legítimos de los mismos, deban demostrar suficientemente la legitimidad de tales títulos de propiedad, por ante el ente administrativo especial descentralizado, vale decir, por ante el Instituto Nacional de Tierras, ello con el fin de ser beneficiarios de los distintos certificados otorgados por este ente administrativo agrario, los cuales, indefectiblemente garantizan el uso productivo de las tierras, proporcionando a su vez seguridad jurídica en la tenencia de las mismas, siendo igualmente necesario, demostrar por ante dicho ente administrativo, la legitimidad del origen de la propiedad de la tierras, para que pueda otorgarse el correspondiente Registro Agrario por ante las Oficinas Regionales de Tierras, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Es por ello que considera este sentenciador, que yerra la recurrente al establecer que el acto administrativo en comento, incurre en los vicios de falso supuesto de hecho como de derecho, en virtud de evidenciarse, a decir de la actora, que el Instituto recurrido consideró que las tierras del fundo “Gran posesión Mosquitero”, eran de origen baldíos genéricos y no privados, tal y como lo precisaba la actora en su escrito libelado, pues como se estableció ut supra, tal posibilidad de calificación se encuentra implícita en la función contralora del cual dicho ente es precisamente su garante, máxime, cuando del expediente administrativo se desprende que tal calificación de “baldíos genéricos”, se estima, mediante presunción “Iuris Tamtum”, por defecto de mayor información, específicamente en el capítulo de recomendaciones del informe técnico correspondiente a la presente causa (ver folio 351, segunda pieza de los antecedentes administrativos), vale decir, del informe técnico emanado de la ORT-Guárico, lo que demuestra a todas luces, la ocurrencia del análisis y posterior valoración, realizada por el Instituto Nacional de Tierras, en cuanto a las probanzas y alegaciones referidas a la propiedad del predio sobre el cual recayeron los efectos del acto aquí impugnado.

    Igualmente, y en adición a lo antes expuesto observa quien decide, que tal y como lo dispone la doctrina agrarista generalmente aceptada en el foro, el particular que ordena el inicio y posterior apertura del procedimiento administrativo de rescate especial agrario en el marco del procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas, debe ser considerado como un “acto de mero trámite”, el cual, como todos los actos dirigidos a impulsar el procedimiento, no es capaz de generar gravámenes irreparables en la esfera de derechos de la hoy recurrida, pues tal y como resulta evidente, dicho procedimiento de rescate aún no se ha materializado, y será en el iter procesal administrativo del mismo, vale decir, del futuro procedimiento administrativo de rescate especial de tierras, cuando el hoy recurrente deberá interponer todas y cada una de las defensas permitidas por el ordenamiento jurídico, para desvirtuar los fundamentos del Instituto Nacional de Tierras, en torno a dicho procedimiento, el cual aún no se ha llevado a cabo, ello con el objeto de desvirtuar el carácter de baldío de dicho predio.

    En consecuencia y en torno a lo precedentemente expuesto, este sentenciador declara la improcedencia de los segundos vicios alegados y formulados por la recurrente en su escrito libelado, vale decir, los referidos al falso supuesto de hecho y al falso supuesto de derecho, en los que presuntamente se había fundamentado el acto administrativo sub litis, ello en virtud de considerar, que el Instituto Nacional de Tierras, al dictar el acto administrativo aquí recurrido en nulidad, no incurrió en error de hecho, ni en error de derecho al dictar el mismo por las razones antes señaladas. Y así se decide.

    En cuanto alegación de la recurrente referida a que la medida de aseguramiento de la tierra, prevé permitir el ingreso de personas al lote sub litis, quien decide observa, que si bien es cierto, que el particular Quinto del acto administrativo en cuestión ordena a la Oficina Regional de Tierras del Estado Guárico iniciar o continuar, fuere el caso, la regularización correspondiente del lote declarado ocioso dando prioridad a los denunciantes del mismo, tal situación individual o conjuntamente considerada no puede entenderse, de forma alguna como una orden de ingreso de terceros a dicho predio, que coartaría la posibilidad de disposición del bien por parte del hoy recurrente, pues de lo que se trata, es de exhortar a la oficina regional competente, a dictar las providencias administrativas que conlleven a la reactivación productiva del predio, ello mediante el dictamen de adjudicaciones, cartas agrarias y/o permanencias agrarias, siendo el caso que dichos actos administrativos, en el caso de materializarse, resultarían, en todo caso, enervables por parte de la hoy recurrente, en vía administrativa y en vía judicial, mediante los recursos administrativos y contenciosos administrativos dispuestos en el ordenamiento jurídico especial.

    En cuanto alegación de la actora referida a que el informe técnico se encuentra constituido por innumerables contradicciones, lo que a su juicio igualmente materializa el vicio de falso supuesto de hecho, quien decide observa, que tales alegaciones debieron llevarse a cabo en sede administrativa, mediante la interposición de un escrito de oposición o descargo contra la elaboración de dicho informe, ello mediante la elaboración de una prueba de experticia llevada al efecto, situación esta que no ocurrió, ello a pesar de la intervención efectiva por parte de la hoy recurrente en el iter procedimiental administrativo, por lo cual, tal alegación es desechada en su totalidad por este sentenciador, por cuanto no puede ser opuesta en instancia judicial, pues como se sostuviera supra, debió haberse enervado ante la Administración Agraria, lo cual no se realizó. Y así se decide.

    En cuanto a la presunta violación a la garantía constitucional al debido proceso y a ser juzgado por los jueces naturales, vale decir, aquellas fundamentadas en los artículos 49 ordinales 1° y y 51 de la Constitución de la Republica de Venezuela, concatenado con lo establecido en los artículos, 2, 19 numerales 1, 2, 3, 4, 22 y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quien decide observa, que tales aseveraciones se desprenden del escrito recursivo de la recurrente, cuando dispone, que la violación del derecho constitucional al debido proceso y de modo concreto a ser juzgado por los jueces naturales a que se refiere el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se produce en virtud de determinar, que la Administración Agraria decidió resolver ella misma lo atinente a la determinación de la titularidad del derecho de propiedad sobre un fundo, en el que habrían diversos sujetos que ostentan títulos de propiedad, los cuales emanan de instrumentos públicos otorgados por el propio Estado Venezolano.

    Así mismo continúa la recurrente exponiendo, que pese a las pruebas y el reconocimiento expreso que hace la Administración de estos hechos, en torno a la existencia de propiedad privada, la misma eligió apartarse de los parámetros establecidos expresamente en el articulo 10 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos del 1936 y en lugar de someterse el conflicto al órgano judicial competente, asumió ilegitima e inconstitucionalmente dicha función, declarando el supuesto carácter público de dichos terrenos; igualmente dispone la actora, que el INTI de estimar irregularidades en los títulos particulares, debió acudir a la vía judicial para que sea el juez de la causa, el que determine o no la insuficiencia de los títulos privados y en definitiva el carácter de baldíos de los terrenos.

    Por último expuso la recurrente, que el Instituto Nacional de Tierras, a través de la Oficina Regional del estado Guárico, vulneró además la garantía constitucional referida al debido proceso, ya que desde el inicio del procedimiento aquí impugnado transcurrieron más de cuatro (4) meses, es decir desde la denuncia de fecha 09 de mayo de 2.007, hasta el pronunciamiento del acto administrativo de fecha 25 de junio de 2.008 y de su notificación de fecha 08 de septiembre de 2.008, violaron lo contemplado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, conjuntamente con lo contemplado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Ahora bien de tales aseveraciones entiende quien decide, que la actora recurrente fundamenta las violaciones constitucionales alegadas, en el hecho primario, referido a que al dictar el acto administrativo aquí impugnado, el Instituto Nacional de Tierras desconoció el contenido de los instrumentos públicos de propiedad presentados por la hoy accionante en vía administrativa, declarando como públicas las tierras, que a su decir, son de estricto carácter privado, según lo desprendido de los títulos de propiedad desconocidos tácitamente por la administración, siendo el caso, que tal desconocimiento solo puede realizarse, según sus dichos, en vía judicial y mediante la acción civil correspondiente.

    En tal sentido quien decide observa, que tal y como se ha aseverado este sentenciador en innumerables oportunidades, la doctrina agrarista contemporánea ha establecido de forma por demás pacífica, que en aras de hacer posibles las tareas de control, adecuación y rescate de predios encomendadas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a la hoy recurrida Instituto Nacional de Tierras, dicho ente se encuentra en la obligación, dentro del marco de la tramitación de la declaratoria de tierras ociosas o incultas, y a tono con la nueva realidad social imperante en nuestro novel derecho agrario social y humanista, de revisar, en vía administrativa la documentación legal que presuntamente compruebe la propiedad de los predios sometidos a su conocimiento funcional, calificando incluso, mediante una presunción “Iuris Tamtum”, vale decir, salvo prueba en contrario, por defecto de mayor información, dichos lotes como “públicos”, tal y como efectivamente se materializó en el caso de marras, específicamente en el Informe técnico de fecha 30 de enero de 2.008, realizado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Guárico-Calabozo, (véase folio 351 de la segunda pieza de los antecedentes administrativos correspondientes a la presente causa); situación que desvirtúa en su totalidad la alegación de la actora, referida al presunto desconocimiento de los instrumentos aportados por esta parte durante el iter procesal.

    Ahora bien, dispuesto lo anterior y a mayor abundamiento, quien suscribe observa, que a los fines de enervar la presunción Iuris Tantum establecida por la hoy recurrida, vale decir, aquella que determinó el origen público de los terrenos sobre los que recayeron los efectos particulares del acto impugnado, fue consignado a los autos como anexo al escrito recursivo, un legajo probatorio dirigido a tal fin impugnatorio, dentro del cual este sentenciador especialmente observa los instrumentos constitutivos de las copias simple, que a juicio de la recurrente en nulidad, conforman el tracto sucesivo o cadena titulativa del lote de terreno sobre los que recayeron los efectos del acto administrativo impugnado, o lo que es igual, la copia simple del documento de compra-venta, suscrito entre la ciudadana E.P.d.V. y el ciudadano J.A.P., debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Distrito Miranda del estado Guárico, bajo el Nº 41, protocolo primero, tomo 6, tercer trimestre del año 1.997, marcado con la letra “D”; la copia simple del documento de compra-venta, suscrito entre la ciudadana E.P.d.V. y el ciudadano J.A.P.P., debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Distrito Miranda del estado Guárico, bajo el Nº 49, protocolo primero, tomo 11, primer trimestre del año 1.998, marcado con la letra “E”; la copia simple del documento de traspaso de posesión y acciones, suscrito entre la ciudadana E.P.d.V. y el ciudadano J.A.P.P., debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Distrito Miranda del estado Guárico, bajo el Nº 28, protocolo primero, tomo 4, primer trimestre del año 2.004, marcado con la letra “F” y la copia simple del tracto sucesivo, emitido del Registrador Público del Municipio F.d.M.d. estado Guarico, en fecha 22 de agosto de 2.008, registrado bajo el Nº 28, Protocolo-Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre del año dos mil cuatro (2.004), marcado con las letras “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L” y “M”.

    En tal sentido quien decide observa, que al versar tales probanzas sobre copias simples referentes al tracto sucesivo o cadena titulativa del lote sub litis, vale decir, al encontrarse las mismas fundamentalmente dirigidas a demostrar la naturaleza titulativa del predio sobre el cual recayeron los efectos del acto administrativo, resultan ser necesariamente oponibles, en lo referente al desarrollo del valor probatorio perseguido por su promovente, dentro del procedimiento de rescate especial agrario ordenado aperturar en el acto de declaratoria de tierras ociosas o incultas cuya nulidad nos ocupa, acto de rescate este, el cual, tal y como se desprende de la más somera de las lecturas que se haga de la parte dispositiva del acto administrativo recurrido, aún no se ha generado en derecho, no teniendo así, existencia jurídica plena, por lo cual, y en estricto razonamiento lógico este sentenciador aprecia tales probanzas, pero únicamente a los fines de dejar expresa constancia de su existencia, así como de su incorporación al acervo probatorio común a las partes, ello en virtud de considerar, que tal y como se dispuso en su oportunidad, las mismas deben ser opuestas por la recurrente promovente, dentro del marco del procedimiento administrativo correspondiente, vale decir, en el marco del procedimiento de rescate especial agrario, ordenado aperturar en el procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas aquí recurrido.

    Ahora bien es el caso, que las mismas, individual o conjuntamente consideradas, en este momento procesal, no pueden desvirtuar de forma precisa la presunción de “terrenos públicos” acotada por la recurrida en el acto administrativo en comento, pues su análisis y posterior valoración, dependerá de su incorporación al acervo probatorio del futuro y eventual procedimiento administrativo de rescate especial agrario ordenado, donde el administrado, deberá aportar los elementos probatorios tendentes a subsanar las fallas en la cadena titulativa, previamente establecida por la administración como fundamento de la elaboración de la presunción Iuris Tantum antes reseñada, vale decir, aquella que declaró como públicos los terrenos sobre los cuales recayeron los efectos del acto.

    En tal sentido y en atención a lo precedentemente expuesto a lo largo del presente análisis, es por lo que considera este sentenciador que yerra la actora al considerar, que a la recurrida Instituto Nacional de Tierras, al establecer el carácter público del lote sobre el cual recayeron los efectos del acto administrativo, haya generado con dicha acción valorativa, las violaciones constitucionales alegadas y formuladas en su escrito recursivo, muy especialmente las referidas a las violaciones al debido proceso, y al derecho que tiene todo justiciable a ser juzgado por sus jueces naturales, vale decir, aquellas fundamentadas en los artículos 49 ordinales 1° y y 51 de la Constitución de la Republica de Venezuela, concatenado con lo establecido en los artículos, 2, 19 numerales 1, 2, 3, 4, 22 y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    A tal conclusión arriba este sentenciador en virtud de considerar, tal y como se estableció ut supra, es precisamente el Instituto Nacional de Tierras, el ente administrativo especial agrario llamado por ley a realizar dicha labor contralora, o lo que es igual, es dicho ente especial agrario y no los órganos jurisdiccionales como erróneamente lo señaló la actora recurrente, el facultado para inquirir en vía administrativa, y dentro del procedimiento que conlleve a la declaratoria de tierras ociosas e incultas, la legitimidad o no de los tractos sucesivos de propiedad, correspondientes en principio, a los predios rústicos sometidos a su examen contralor, utilizando para ello todos y cada uno de los métodos de control e investigación administrativa establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, muy especialmente aquellos consagrados como tales en la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, todo, concatenado con los ya mencionados principios rectores de la novísima corriente de derecho agrario social y humanista, donde la administración deberá indicar con exactitud al administrado, donde, a su juicio se interrumpe la precitada cadena titulativa, a los fines que este, tal y como se estableció ut supra, subsane las fallas de las que a juicio de la administración, adolece la precitada cadena, todo en el marco del precitado procedimiento de rescate especial agrario. Y así se decide.

    Por ultimo, en cuanto a la alegación de la actora referida a que el procedimiento que dio origen al acto aquí impugnado, contraviene lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el entendido que para la tramitación del mismo transcurrieron mas de los cuatro (04) meses estipulados para ello, quien decide observa, que tal preclusión se exceptúa cuando medien causas excepcionales, como lo es la “denuncia de ociosidad” realizada por entes conformados por una confederación de asociaciones cooperativas donde intervienen múltiples colectivos campesinos organizados, que presuponen, por su complejidad organizativa, el empleo de mayores lapsos temporales en el desarrollo de sus objetivos, tal y como sucedió en el caso de marras.

    Ahora bien, y a mayor abundamiento quien decide observa, que el artículo 66 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone:

    No obstante el desistimiento o perención, la administración podrá continuar la tramitación del procedimiento, si razones de interés público lo justifican

    .

    Es así que siendo la actividad agroproductiva, una actividad de eminente “interés público nacional”, donde se encuentran en juego los principios que rigen la soberanía y seguridad agroalimentaria, es por lo que este sentenciador concluye, que el caso de marras existe un “Interés Público”, por lo que no obstante haber transcurrido el lapso estipulado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración Agraria se encontraba facultada para continuar la sustanciación de dicho procedimiento, por las razones de “Interés Público Nacional”, por lo que no podía operar en dicho procedimiento ni el desistimiento ni la perención.

    En consecuencia quien decide desecha en su totalidad tal argumentación, en virtud de considerar que en la tramitación del procedimiento que dio origen al acto hoy impugnado, al ser peticionada por una confederación de asociaciones cooperativas, que presumen la intervención de diversos colectivos organizados campesinos, se suscitaron causas excepcionales de “Interés Público Nacional” que impiden la posibilidad de desistimiento o perención en dicho procedimiento. Y así se decide.

    En consecuencia y en torno a lo antes expuesto, este sentenciador declara la improcedencia de las violaciones constitucionales alegadas y formuladas en su escrito recursivo, por las razones ampliamente expuestas en el análisis anterior. Y así se establece.

    En cuanto al vicio de referido a la usurpación de funciones, quien decide observa, que tales aseveraciones se desprenden de su escrito recursivo, cuando dispone que el informe técnico en el cual se basa el acto administrativo se encuentra lleno de contradicciones y falsos supuestos, conllevando forzosamente a ser nulo de nulidad absoluta, dado que dicho informe al determinar las coordenadas UTM y linderos, señala: “…sobre el cual versa la presente decisión, son de índole referencial y no definitivos, pudiendo este Instituto, de considerarlo factible, efectuar las modificaciones a que haya lugar, vale decir, que tales poligonales no son las definitivas, sino de orden referencial, lo que es nulo de toda nulidad, ya que con levantamientos en coordenadas UTM, de forma referencial, pretende el Instituto Nacional de Tierras, usurpando funciones, desconocer la condición de legítimos propietarios de los recurrentes, (ver folio 07 del libelo de la demanda).

    En tal sentido quien decide observa, que dispone la doctrina y jurisprudencia generalmente aceptada en el foro, que la usurpación de funciones ha sido concebida por la doctrina, como el acto emitido por una autoridad legítima que invade la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público.

    Es así, que tal y como se reseñado en innumerables oportunidades en el presente fallo, es la hoy recurrida, vale decir, el Instituto Nacional de Tierras, el ente administrativo especial agrario llamado por ley para inquirir en vía administrativa, y dentro del procedimiento que conlleve a la declaratoria de tierras ociosas e incultas, la legitimidad o no de los tractos sucesivos de propiedad, correspondientes en principio, a los predios rústicos sometidos a su examen revisor y contralor, utilizando para ello todos y cada uno de los métodos de control e investigación administrativa establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, muy especialmente aquellos consagrados como tales en la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, todo, concatenado con los ya mencionados principios rectores del derecho agrario social y humanista donde priva la función social de la tierra, por lo cual, resulta evidente concluir, que es esa potestad revisora, la que legitima a dicho ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a su vez perteneciente a la rama Ejecutiva Nacional, a determinar la naturaleza pública del lote sub-litis, ello en el total y absoluto ejercicio de las competencias legales y por ende su función contralora.

    En consecuencia, y en base a la legitimidad que detenta la hoy accionada Instituto Nacional de Tierras, para determinar la naturaleza pública del lote sub-litis, ello en el total y absoluto ejercicio de su función contralora, quien decide considera improcedente el último vicio denunciado por la recurrente en su escrito libelado, vale decir, aquel que dispone que el acto en comento debe ser declarado nulo por este sentenciador, en virtud que el mismo ha sido dictado, en franca usurpación de funciones por parte de la accionada, ello por las razones supra expuestas. Y así se decide.

    Por último observa quien decide que la parte recurrente, a los fines de apuntalar sus alegaciones, consignó a los autos el siguiente legajo probatorio, a saber:

  22. -Original de acta constitutiva y estatuto de la Cooperativa “Batalla de Mosquitero 5895 R.L.”, marcada con la letra “A”.

  23. -Copia simple de la notificación al ciudadano J.P.P., emitido del Instituto nacional de Tierras sobre el acto administrativo, en sesión Nº 185-08, punto de cuenta Nº 001, de fecha 25 de junio de 08, marcado con la letra “B”.

  24. -Cartel de notificación, emanado del Instituto Nacional de Tierras, publicado en el Diario denominado “El Nacionalista”, en fecha 08 de septiembre de 2.008, Pág. 12, marcado con la letra “C”.

  25. -Acta de entrega de maquinarias, emitida de FONDAFA, en fecha 27 de agosto de 2.005, a la Cooperativa la Batalla de Mosquitero 5895 R.L., por la adquisición de una mesa o plataforma de corte, modelo Rígida 480, serial 4800181572 y una cosechadora, modelo Massey Ferguson MI5650 Arroz, serial de Chasis 5650181557, serial de motor 30788263, marcado con la letra “N”.

  26. -Acta de entrega de maquinarias, emitida de FONDAFA, en fecha 27 de agosto de 2.005, a la Cooperativa la Batalla de Mosquitero 5895 R.L., por la adquisición de un tractor, modelo 5285 de 75 HP, serial de Chasis CO 8772 A-1, serial de motor LFW 13230N, marcado con la letra “Ñ”.

  27. -Acta de entrega de maquinarias, emitida de FONDAFA, en fecha 27 de agosto de 2.005, a la Cooperativa la Batalla de Mosquitero 5895 R.L., por la adquisición de unos cilindros de barras, S/M, serial 5650181583, serial de motor 30787818 y una orugas, modelo Massey Ferguson MI5650 Maíz-Sorgo, serial 7R80184443, marcado con la letra “O”.

  28. -Carta de referencia suscrita por el Ing. V.P.L., Coordinador Dpto. Semilla Nueva Agropecuaria M.M. C.A., en fecha 29 de octubre de 2.008, al ciudadano J.P.P., marcado con la letra “P”.

  29. -Carta de referencia suscrita por el ciudadano M.R., Vicepresidente de la empresa Nueva Agropecuaria M.M. C.A., en fecha 30 de octubre de 2.008, al ciudadano J.P.P., marcado con la letra “Q”.

  30. -Carta de referencia suscrita por el ciudadano R.B., Presidente del Complejo A.I., C.A., en fecha 30 de octubre de 2.008, al ciudadano J.P.P., marcado con la letra “R”.

  31. -Inspección extrajudicial realizada por el juzgado Primero de los Municipios F.d.M., Camaguán y San G.d.G. de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, marcado con la letra “S”.

  32. -Cartel de partición, de fecha 23 de diciembre de 2.008, emanada de la Oficina Regional de Tierras del estado Guárico, mediante el cual se ordenó la práctica de inspección técnica sobre el lote de terreno ya identificado.

  33. -Originales de Guía Única de Movilización de Productos Agrícolas de Origen Vegetal, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a favor del ciudadano J.P.P..

  34. -Original d recibo del consejo comunal S.R. 2 y 3 de Calabozo, estado Guárico, donde me reciben la suma de siete mil trescientos treinta y seis mil bolívares con noventa y cinco céntimos (7.336,95 Bs.).

  35. -Inspección extrajudicial realizada por la Notaría Pública de Calabozo del estado Guárico, en fecha 05 de abril de 2.009.

  36. -Inspección extrajudicial realizada por la Notaría Pública de Calabozo del estado Guárico, en fecha 26 de mayo de 2.009.

    En tal sentido y en función a su posterior valoración probatoria, las mismas son observadas por este sentenciador en función de determinar su existencia efectiva, así como de su incorporación al acervo probatorio común al presente proceso, desprendiéndose de tal legajo probatorio, entre otras consideraciones de interés procesal, la existencia indiscutible del procedimiento administrativo que dio origen al acto hoy impugnado en nulidad. Así mismo determina quien decide, que tales probanzas demuestran sin lugar a dudas, la intervención efectiva de la recurrente en las fases del procedimiento administrativo; el conocimiento que esta tenía de la naturaleza del mismo, así como de la defensa de los derechos que consideró conculcados por la administración, situaciones estas, que garantizaron de forma clara, su derecho a la defensa, en el marco de la sustanciación del expediente administrativo en cuestión, demostraciones estas establecidas, muy especialmente en atención a lo desprendido de la copia simple de la notificación al ciudadano J.P.P., emitido del Instituto nacional de Tierras sobre el acto administrativo, en sesión Nº 185-08, punto de cuenta Nº 001, de fecha 25 de junio de 08, marcado con la letra “B” y del cartel de notificación, emanado del Instituto Nacional de Tierras, publicado en el Diario denominado “El Nacionalista”, en fecha 08 de septiembre de 2.008, Pág. 12, marcado con la letra “C”.

    En consecuencia tales probanzas son apreciadas en su totalidad por este sentenciador, en virtud de considerar las mismas como demostrativas de tales situaciones, vale decir, como demostrativas la existencia efectiva del procedimiento administrativo que dio origen al acto hoy impugnado en nulidad; de la intervención efectiva de la recurrente en todas las fases del procedimiento administrativo del conocimiento que esta tenía de la naturaleza del mismo, así como de la defensa efectiva, en vía administrativa, de los derechos que consideró conculcados por la administración. Y así se decide.

    En torno a lo antes expuestos quien decide concluye, que la recurrente no desvirtuó en sede administrativa ni en ésta instancia judicial el carácter ocioso o inculto del lote sub litis, contenido en el particular primero del acto administrativo recurrido en nulidad. Y así se establece.

    En consecuencia y en torno a lo precedentemente expuesto a lo largo de este fallo, en atención a todos y cada uno de los análisis realizados por este sentenciador para desestimar todos y cada uno de los vicios alegados por la recurrente, quien decide forzosamente declara sin lugar, el recurso de nulidad propuesto por el ciudadano J.A.P., actuando en su propio nombre y en representación de la COOPERATIVA BATALLA DE MOSQUITERO 5895 R.L., debidamente asistido por el ciudadano abogado L.B.T. contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 185-08, punto de cuenta Nº 001, de fecha 25 de junio de 2.008, mediante el cual acordó declaratoria de tierras ociosas o incultas, inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento sobre un lote de terreno denominado fundo “Gran Posesión Mosquitero”, ubicado en el Asentamiento Campesino El Calvario, Sector S.C.-Mosquitero, Parroquia El Calvario, Municipio F.d.M.d. estado Guárico, constante de una superficie de ocho mil novecientas veintinueve hectáreas con cinco mil ochocientos treinta y cuatro metros cuadrados (8929 ha con 5834 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Desde Paso Colorado hasta la Laguna de Padrón en línea recta, Sur: C.B., Vuelta del Manire y C.M., Este: C.M. hasta Paso Colorado en línea recta y Oeste: C.B., Laguna del Espinal y Laguna de Padrón en línea recta, e improcedencia de solicitud de certificación de finca mejorable sobre el denominado “Gran Posesión Mosquitero”, antes identificado, tal y como efectivamente se hará en la parte dispositiva del presente fallo, por cuanto no se materializaron, a juicio de quien aquí suscribe, los vicios denunciados, vale decir, los referidos a la violación al derecho constitucional de propiedad, la garantía expropiatoria y la prohibición de confiscación; del vicio referido al falso supuesto de hecho y de derecho; la violación del derecho constitucional al debido proceso y a ser juzgado por los jueces naturales, fundamentado en los artículos 49 (ordinales 1° y 3°) y 51 de la Constitución de la Republica de Venezuela, concatenado con los artículos, 2, 19 (numerales 1, 2, 3, 4), 22 y 60 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos; el vicio de usurpación de funciones; por lo que este Juzgado Superior Primero Agrario, declara la legalidad del acto. Y así se decide.

    Por último este tribunal exhorta al ciudadano J.A.P. suficientemente identificado, a que acredite toda la documentación referida a su presunto derecho real de propiedad en el procedimiento idóneo para ello, vale decir, en el procedimiento de rescate establecido en el artículo 82 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.

    -IX-

    DECISIÓN

    En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados, Miranda, Vargas y Amazonas, actuando como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, competencia esta modificada mediante resolución Nº 2.008-0028 de fecha 06 de agosto de 2.008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (particular Octavo), suprimiéndose la competencia territorial del estado Guárico, permitiendo solo el conocimiento de las causas de esa circunscripción judicial, cuando se hubiese materializado la correspondiente audiencia oral de informes, tal y como aconteció en la presente causa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar el recurso de nulidad, propuesto por el ciudadano J.A.P., actuando en su propio nombre y en representación de la COOPERATIVA BATALLA DE MOSQUITERO 5895 R.L., debidamente asistido por el ciudadano abogado L.B.T., contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 185-08, punto de cuenta Nº 001, de fecha 25 de junio de 2.008, mediante el cual acordó declaratoria de tierras ociosas o incultas, inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento sobre un lote de terreno denominado fundo “Gran Posesión Mosquitero”, ubicado en el Asentamiento Campesino El Calvario, Sector S.C.-Mosquitero, Parroquia El Calvario, Municipio F.d.M.d. estado Guárico, constante de una superficie de ocho mil novecientas veintinueve hectáreas con cinco mil ochocientos treinta y cuatro metros cuadrados (8929 ha con 5834 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Desde Paso Colorado hasta la Laguna de Padrón en línea recta, Sur: C.B., Vuelta del Manire y C.M., Este: C.M. hasta Paso Colorado en línea recta y Oeste: C.B., Laguna del Espinal y Laguna de Padrón en línea recta, e improcedencia de solicitud de certificación de finca mejorable sobre el denominado “Gran Posesión Mosquitero”, antes identificado. Y así se decide.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior, se declaran improcedentes los vicios alegados por la parte recurrente, vale decir, a la violación al derecho constitucional de propiedad, la garantía expropiatoria y la prohibición de confiscación; del vicio referido al falso supuesto de hecho y de derecho; la violación del derecho constitucional al debido proceso y a ser juzgado por los jueces naturales, fundamentado en los artículos 49 (ordinales 1° y 3°) y 51 de la Constitución de la Republica de Venezuela, concatenado con los artículos, 2, 19 (numerales 1°, 2°, 3°, 4°), 22 y 60 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos; el vicio de usurpación de funciones; por lo que este Juzgado Superior Primero Agrario, actuando en sede contenciosa administrativa especial agraria, declara la legalidad y plena vigencia del acto administrativo aquí impugnado en nulidad. Y así se decide.

TERCERO

No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Y así se decide.

CUARTO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la causa, que la presente sentencia es publicada dentro del término legal previsto para ello. Y así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Debidamente sellada y firmada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas con competencia como tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Distrito Metropolitano de Caracas, Municipio Chacao, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. H.G.B..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. C.J.B..

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. C.J.B..

Expediente N° 2.008-CA-5.173

HGB/cjb/já/mp

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