Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Promesa Bilateral De C

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MATURIN, TREINTA Y UNO (31) DE MARZO DEL AÑO 2.014

203º y 155º

EXP Nº 32.535

PARTES:

• DEMANDANTE: C.A.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.768.030 y de este domicilio.-

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.A.B.M., J.L.I. y F.M.J.G., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 90.930, 166.288 y 166.287 respectivamente y de este domicilio.-

• DEMANDADO: C.A.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.010.034, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.662, actuando en su propio nombre y representación.-

• MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE OPCIÓN DE COMPRA – VENTA.

-I-

Conoce este Tribunal por distribución, en fecha 14 de Junio del año 2.011, cuando comparecen ante este d.J. el ciudadano C.A.P.M. debidamente asistido por los Abogados en ejercicio J.A.B.M., J.L.I. y F.M.J.G., todos plenamente identificados supra, y presentan escrito libelar a través del cual proceden a demandar al ciudadano C.A.F.C., igualmente identificado, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE OPCIÓN DE COMPRA – VENTA. De seguidas este Tribunal por auto de fecha 16 de ese mismo mes y año, admitió la demanda, librándose la respectiva compulsa con la orden de comparecencia para la práctica de la citación del demandado.

Mediante diligencia de fecha 15 de Julio del 2.011, el Alguacil de este Tribunal consignó compulsa de citación que le fuera entregada para citar al ciudadano C.A.F.C., el cual no encontró y le fue imposible localizar.

De seguidas, en fecha 18 de Julio del 2.011, la Abogada J.L.I., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante, consignó nuevo escrito contentivo de Reforma de Demanda, quedando plasmada la misma en los términos que a continuación se sintetiza:

Consta de, CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, de manera inicial, (…) que: El ciudadano, C.A.F.C., (…) convino como mi persona, en celebrar un CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, de manera Única y Exclusiva, Ofertándome UN (01) Inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por: UNA CASA DE DOS (02) HABITACIONES, UN (01) BAÑO, SALA COMEDOR, COCINA, PATIO CEMENTAD, GARAJE, TECHADO EN MACHIHEMBRADO, PISO EN PORCELANA Y CAICO COLOMBIANO, Y PAREDES DE BLOQUES FRISADAS, CONSTANTE DE CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS (45,85 MTS 2) DE CONSTRUCCIÓN ASI COMO LA PARCELA DE TERRENO CORRESPONDIENTE DE CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 MTS 2), EL REFERIDO INMUEBLE SE ENCUENTRA DISTINGUIDO CON EL N° D-171, UBICADO EN LA MANZANA D, DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LAS CAROLINAS, SECTOR CAÑO E CRUZ, DE ESTA CIUDAD DE MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, SIENDO SUS LINDEROS LOS SIGUIENTES: NORTE: CON LA PARCELA N° 170; SUR: CON LA PARCELA N° 172; ESTE: CON CALLE 4 QUE ES SU FRENTE; OESTE: SU FONDO CORRESPONDIENTE; SEGÚN SE DESPRENDE DE DOCUMENTO DE PROPIEDAD SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE REGISTRADO POR ANTE LA OFICINA DE REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS DE FECHA 29/02/2008, PROTOCOLIZADO BAJO EL Nro. 23, PROTOCOLO 1, TOMO 14.- TAMBIEN EXPRESO EL OFERENTE, QUE SOBRE EL REFERIDO INMUEBLE EN AQUELLA OPORTUNIDAD, ESTABA CONSTITUIDA UNA HIPOTECA DE PRIMER GRADO A FAVOR DEL BANCO MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, HASTA POR LA CANTIDAD DE TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA (Bs.F.34.750).- Proporcionándoseme, por parte de EL OFERENTE, El Ciudadano: C.A.F.C., La CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN, EXPEDIDO POR EL Registro Público del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maturín Estado Monagas, de fecha 09 de junio del año 2009, donde el acreditado Certifica, de que EXISTE: HIPOTECA DE PRIMER GRADO A FAVOR DE MI CASA E.A.P. POR Bs. 34.750,°° según consta de Documento registrado por ante esta Oficina Pública bajo el N° 23, Protocolo Primero, Tomo 14, Primer Trimestre del año 2008…

CIUDADANO JUEZ, como ya le expuse, en el encabezamiento de la relación sucinta de los hecho, de que: Contrate con mi OFERENTE, El Ciudadano: C.A.F.C., y expuse: “CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE OPCION DE COMPRA VENTA, de manera inicial”; y dícese (Sic) aquí, que de manera inicial, por cuanto entre mi persona, como EL OFERTADO, y la persona del ciudadano, antes expuesto como el OFERENTE, llegamos a suscribir TRES (03) OPCIONES DE COMPRA VENTA, sobre el mismo bien inmueble antes identificado, todas bajo la modalidad de autenticaciones, por ante Notaría Públicas, LA PRIMERA, por ante NOTARIA PÚBLICA PRIMERA DE MATURIN DE LA FECHA DOCE (12) DE JUNIO DE 2009, quedando autenticado bajo el N° 35, Tomo 183, de los Libros de Autenticaciones; LA SEGUNDA, por ante la NOTARIA PÚBLICA PRIMERA DE MATURÍN DE LA FECHA SEIS (06) DE JULIO DE 2009, quedando autenticado bajo el N° 27, Tomo 203, de los Libros de Autenticaciones; y LA TERCERA y última por ante NOTARIA PÚBLICA SEGUNDA DE MATURÍN de la fecha SIETE (07) de MAYO de 2.010, quedando autenticado bajo el N° 52, Tomo 63, de los Libros de Autenticaciones.

…LA PRIMERA OPCIÓN DE COMPRA VENTA de las antes enunciadas en la Clausula (Sic) Tercera de la misma se expreso (Sic): “EL LAPSO DE DURACIÓN DE ESTA OPCION DE VENTA SERA DE CIENTO TREINTA (130) DIAS, DENTRO DE LOS CUALES DEBERA FORMALIZARSE LA VENTA DEFINITIVA DEL INMUEBLE AQUÍ OFERTADO, POR ANTE EL REGISTRO INMOBILIARIO RESPECTIVO… Lapso este que comprende desde la fecha cierta del DOCE (12) DE JUNIO DEL AÑO 209, al VEINTE (20) DE OCTUBRE DEL AÑO 2009, aquí transcurrieron los CIENTO TREINTA (130) DIAS…

No obstante, Ciudadano Juez, tal como lo establece la Clausula (Sic) CUARTA de la primera Opción de Compra Venta la Empresa Petróleos de Venezuela Sociedad anónima (PDVSA), emitió Cheque de Gerencia del Banco Mercantil Banco Universal, Código Cuenta cliente 0105-0189-002189028569, N° de cheque 06028569, Monto del Cheque por NOVENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 93.000), pagaderos a la orden de FIGUERA CALZADILLA C.A. (EL OFERENTE), de fecha 16 de Octubre de 2009, siendo el mismo enterado (Sic) por EL OFERTADO, mi persona… (…Omissis…) para la fecha cierta 16 de Octubre de 2009, en que este fue enterado (Sic) del cheque antes expresado, cobrado y hecho efectivo por su persona, este no había cumplido con la liberación de la Hipoteca de Primer Grado constituida a favor del Banco Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo que para aquel entonces Gravaba el inmueble objeto de la Opción de Compra Venta…

…LA SEGUNDA OPCIÓN DE COMPRA VENTA de las antes enunciadas, “EL LAPSO DE DURACIÓN DE ESTA OPCION DE VENTA SERA DE NOVENTA (90) DIAS”; LE ACOTO, Ciudadano Juez, que dado, el contumaz grado de irresponsabilidad de EL OFERENTE, (…) de no haber hecho la liberación de la Hipoteca de Primer Grado constituida a favor del Banco Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo que para aquel entonces Gravaba el inmueble objeto de la Opción de Compra Venta…

…LA TERCERA OPCIÓN DE COMPRA VENTA, lo pongo en conocimiento CIUDADANO JUEZ, que en cuanto a esta Tercera Opción de Compra Venta, esta se conllevo (Sic) estimándose de que “EL LAPSO DE DURACION DE ESTA OPCION DE VENTA SERA DE CIENTO VEINTE (120) DIAS” EN QUE EL OFERENTE, (…) prosiguiendo con su mala fe, con actos maliciosos, para mi persona (…Omissis…) este ciudadano, EL OFERENTE, burlándose una vez más de mi persona lo que hizo fue presentarme un Contrato de Arrendamiento sobre el inmueble en cuestión para que yo hiciera uso y disfrute del mismo, cambiándose la esencia del contrato de una relación contractual de Opción de Compra Venta, con miras a una Venta definitiva, ya que el tenia de mi parte recibida la suma antes expuesta, a una vulgar relación arrendaticia fijándome un Canon de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 12000) mensual, y una duración de UN (01) fijo (Sic); y vencido como fue este Contrato de Arrendamiento me presento (Sic) un segundo Contrato de Arrendamiento por igual Canon e igual duración …

(…Omissis…)

…El ciudadano: C.A.F.C., haciendo valer su astucia que de manera reciente tras liberal (Sic) la Hipoteca inmobiliaria que pesaba sobre el bien constituido como el objeto de la contratación de CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE OPCION DE COMPRA VENTA, fecha reciente del día DIECIOCHO (18) DE MAYO DEL AÑO 2011(…) este procedió a insolventarse haciendo actos enajenatorios del inmueble para así burlar mi acreencia en el cumplimiento de su parte como OFERENTE en mi favor… Presento aquí documento público de negociación de Compra Venta que suscribió el Ciudadano: C.A.F.C., a favor de C.C.M.R., Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-14.410.436, donde expresa que da en venta pura y simple, perfecta irrevocable un inmueble de su exclusiva propiedad (…Omissis…) esta negociación de Compra Venta que seguro se conllevo (Sic) de una manera artificiosa y maliciosa a fines de burlar el cumplimiento par con mi persona… quedo (Sic) plasmada ante el REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS en fecha PRIMERO (01) DE JUNIO DEL AÑO 2011, quedando inscrito bajo el N° 2011.5841, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 386.14.7.10.15.02 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011…

(…Omissis…)

…en cuanto al Basamento Legal sobre la base de lo dispuesto en El Código Civil, DE LOS EFECTOS DE LOS CONTRATOS, Artículos 1.159, 1.160, y siguientes, en concordancia con los dispuesto en el Articulo 1.167, que hago valer de modo muy especial y 1.185 (DE LOS HECHOS ILICITOS) eiusdem (Sic), y en cuanto al Código de Procedimiento Civil, llévese este presente procedimiento, por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, razón de los argumentos de Hecho y de Derecho Al Ciudadano: C.A.F.C., ya identificado, como en efecto Demando, Al Cumplimiento de, EL CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE OPCION DE COPRA VENTA, suscrito entre las partes para que convengan para con mi representado en Contratar, en Contrato de Compra Venta, sobre el bien inmueble antes identificado en las diferentes Opciones de Compras ya expuestas y sea condenado a la INDEMNIZACIÓN POR LOS DAÑOS Y PERJUICIO ocasionados a MI PERSONA y pague a ello y sea condenada (Sic) por el tribunal a:

PRIMERO: A QUE LE CUMPLA A MI REPRESENTADO, EN VENDERLE EL BIEN INMUEBLE ANTES IDENTIFICADO.-

SEGUNDO: Y DE MODO CONTRARIO EN CASO DE INCUMPLIMIENTO, AL REINTEGRO DE LAS SUMAS RECIBIDAS, APORTADAS ESTAS DE PARTE DE MI REPRESENTADO, COMO ASÍ, AL PAGO DE LOS INTERESES CORRIENTES, VENCIDOS Y POR VENCERSE, CALCULADOS SOBRE LAS SUMAS INSOLUTAS A LA TASA LEGAL Y ADICIONALMENTE LOS DE MORA, TAMBIÉN A LA TASA LEGAL. POR LA SUMA DE DINERO EN SU POSESION ENTERADA (Sic) POR MI REPRESENTADO Y QUE NO HA DADO CUMPLIMIENTO EN CABILIDAD A SU OBLIGACION CONTRAIDA, EN CUANTO AL CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE OPCION DE COMPRA-VENTA.

TERCERO: SEA ASI TAMBIEN CONDENADO AL PAGO DE LAS COSTAS Y COSTOS DEL PRESENTE JUCIO (Sic) INCLUIDOS LOS HONORARIOS DE ABOGADOS.

CUARTO: SEA CONDENADO A LA MAYOR CANTIDAD QUE RESULTE DE INDEXAR LOS MONTOS ADEUDADOS EN VIRTUD DEL HECHO NOTORIO QUE IMPLICA LA PERDIDA DEL VALOR ADQUISITIVO DEL SIGNO MONETARIO A TRAVÉS DEL TIEMPO.-

A LOS EFECTOS DE CALCULAR CON PRECISIÓN LOS INTERESES Y LA INDEXACIÓN MONETARIA, SOLICITO SE VERIFIQUE UNA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO QUE RECAIGA EN EL PRESENTE JUCIO (Sic)…

A los fines de la estimación de la presente Demanda que Instauro en este Acto por:

…la estimo en, QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.546.000)…

En fecha 25 de Julio del año 2.011, se admite la reforma de la demanda, ordenándose en ese mismo auto, citar al demandado a los fines de que compareciera ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de su citación, ordenándose librar la compulsa junto con la orden de comparecencia, que fuera entregada al ciudadano Alguacil de este Tribunal a fin de que practicara la citación del demandado.

Mediante diligencia de fecha 10 de Agosto del año 2.011, el Alguacil de este Despacho, consignó la compulsa de citación que le fue entregada para citar al ciudadano C.A.F.C., el cual no encontró y le fue imposible localizar en la dirección señalada.

Vista de la negativa de localización del demandado, la Apoderada Judicial del demandante, Abogada J.L.I., solicitó la citación por Carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal acordó en fecha 23 de Septiembre del 2.011 emplazar mediante carteles a la parte demandada. Consecutivamente, la prenombrada profesional del derecho, el día 04 de Octubre del referido año, consignó a los autos los ejemplares de los periódicos contentivos de los carteles de citación, en esa misma fecha la Abogada J.L.I., solicitó oportunidad a los fines de que la secretaria fijara el cartel en la morada del demandado. En fecha 10 de Octubre del 2.011, la secretaria dejó constancia de haber fijado el respectivo cartel.

Mediante diligencia de fecha 03 de Noviembre del 2.011, compareció por ante este Tribunal el ciudadano C.A.F.C., y actuando en su propio nombre y representación se dio por citado quedando a derecho para la prosecución del juicio.

Estando en el lapso procesal para la contestación de la demanda, en vez de contestarla procedió el ciudadano C.A.F.C., en su propio nombre y representación a oponer la cuestión previa contenida el numeral Sexto, referente al defecto de forma de la demanda. Vista la oposición de dicha cuestión previa, la Abogada J.L.I., en su carácter de Apoderada Judicial del accionante, procedió en fecha 20 de Enero del 2.012 a consignar escrito de subsanación de la cuestión previa. De seguidas, el Tribunal mediante auto interlocutorio de fecha 25 de Enero del 2.012, declaró que no fue debidamente subsanada la cuestión previa opuesta, por lo que de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, se aperturó la correspondiente articulación probatoria. En dicho lapso, cada una de las partes procedieron a promover las pruebas que a bien creyeron convenientes, siendo las mismas agregadas y admitidas. Posteriormente, el Tribunal estando en el lapso para dictar sentencia en la referida incidencia, procedió a pronunciarse mediante fallo interlocutorio de fecha 27 de Marzo del 2.012, declarando Sin Lugar la cuestión previa opuesta.

Vencido el lapso para la contestación de la demanda, el demando no contestó la demanda.

De las pruebas

Promoción y Evacuación

De la Parte Demandante

Abierto el lapso probatorio, la parte demandante representada por su Apoderado Judicial, Abogado J.A.B.M. consignó escrito de pruebas el día 04 de Abril del 2.012, en el que promovió las siguientes:

• Documentación acompañada al libelo de demanda, constituidos por:

1) Documento de Certificación de Gravamen, expedido por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Autónomo de Maturín del Estado Monagas, de fecha 09 de Junio del 2.009.

2) Documento de Opción de Compra Venta, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín en fecha 12 de Junio del 2.009, anotado bajo el N° 35, Tomo 183, de los Libros de Autenticaciones.

3) Documento constituido por cheque de gerencia N° 06028569, del Banco Mercantil, Banco Universal, Cuenta Cliente N° 0105-0189-00-2189028569, por un monto de NOVENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 93.000,00) a la orden del ciudadano Figuera Calzadilla C.A., de fecha 16 de Octubre de 2.009.

4) Documento de cancelación de hipoteca, expedido por la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas de fecha 18 de Mayo del 2.011, registrado bajo el N° 03, folio 14, Tomo 13 del Protocolo de Transcripción del referido año.

5) Documento de venta suscrito entre el ciudadano C.A.F.C. y la ciudadana C.C.M.R., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas, en fecha 01 de Junio del 2.011, inscrito bajo el N° 2011.5841, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 386.14.7.10.1502 y correspondiente al Folio Real del año 2.011.

6) Copia certificada de documento expedido por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACION DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO (INDEPABIS) sobre la denuncia interpuesta contra el oferente, ciudadano C.A.F.C..

• Prueba de Informe:

A los fines de oficiar a los siguientes entes públicos:

  1. Oficina de Registro de Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas a los fines de que informe y remita copia certificada de Certificación de Gravamen de fecha 29 de Febrero del 2.008.

  2. Banco Mercantil Banco Universal, a los fines de que informe si el ciudadano C.A.F.C., hizo efectivo el Cheque de Gerencia, Cuenta Cliente N° 0105-0189-00-2189028569, N° de Cheque 06028569, por el monto de NOVENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 93.000,00).

  3. Notaría Pública Primera de Maturín, a los fines de que informe y remita copia certificada del documento autenticado en fecha 12 de Junio del año 2.009, bajo el N° 35, Tomo 183 de los Libro de Autenticaciones.

    • Prueba Testimonial:

    De la ciudadana C.C.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.410.436 y de este domicilio.

    • Posiciones Juradas:

    A los fines de que absuelva posiciones juradas el ciudadano C.A.F.C. y la ciudadana C.C.M.R., plenamente identificados.

    De la Parte Demandada

    Procedió el ciudadano C.A.F.C., parte accionada, actuando en su propio nombre y representación, a consignar en fecha 17 de Abril del 2.012, escrito de pruebas en el cual promovió:

    • Documentales:

  4. Copia simple del documento de Opción de Compra Venta autenticada por ante la Notaría Pública Primera de Maturín de fecha 12 de Junio del 2.009, a notado bajo el N° 35, Tomo 183, de los Libros llevados por esa Notaría.

  5. Copia simple de la Segunda Opción de compra venta autenticada por ante la Notaría Pública Primera de Maturín de fecha 06 de Julio del 2.009, anotada bajo el N° 27, Tomo 203, de los Libros llevados por esa Notaría.

  6. Voucher de depósito bancario N° 000000664290337, del Banco Mercantil, Banco Universal, de fecha 30-10-2009, a la Cuenta Corriente N° 01050054121054407290 a nombre de C.F., por la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs.93.000,00)

  7. Copia de documento redactado por el Banco Banesco Banco Universal entregado a el Optante para su protocolización.

  8. Original de ejemplar de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 18/01/2010, N° 5.956, que contiene la Resolución N° 030.10 emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

  9. Copia simple del tercer documento de opción de compra venta autenticada por la Notaría Pública Segunda de Maturín de fecha 07 de Mayo del 2.010, anotada bajo el N° 52, Tomo 63 de los libros llevados por dicha Notaría.

  10. Copia certificada de expediente administrativo emanado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

  11. Copia simple de documento de compra venta sobre el inmueble en litigio celebrado entre el ciudadano C.A.F.C. y la ciudadana C.C.M.R., en fecha 01 de Junio del 2.011, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín, bajo el N° 2011.5841, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 386.14.710.1502 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2.011.

    • Prueba de exhibición:

    A los fines de que la contraparte exhiba el original del preacuerdo contractual cobre las nuevas condiciones para la adquisición del inmueble de fecha 04 de Octubre del 2.010.

    Agregadas las pruebas a los autos, las mismas fueron admitidas en fecha 10 de Mayo del 2.012, acordando librar los oficios correspondientes al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín; a la entidad Bancaria Banco Mercantil, Banco Universal; así como a la Notaría Pública Primera del Estado Monagas, a fin de obtener prueba de informe; igualmente se fijaron los días para la evacuación de la testigo promovida por la parte demandante, las posiciones juradas y el acto de exhibición de documento.

    Llegado el día para la celebración del acto de declaración de la testigo, ciudadana C.C.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.410.436 y de este domicilio, se anunció el mismo y no habiendo comparecido, se declaró desierto el acto.

    Notificadas las partes para la consecutiva celebración del acto de posiciones juradas, se anunció el primero de ellos en fecha 23 de Mayo del 2.012, haciéndose presente solo la parte demandada, ciudadano C.A.F.C.. Dejándose constancia de la no comparecencia del promovente de las referidas posiciones juradas, ciudadano C.A.P.M.. De seguidas, el día 24 del referido mes y año se anunció el segundo acto de posiciones juradas, en el cual igualmente solo compareció el ciudadano C.A.F.C., y de conformidad con lo establecido en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, vista no lo comparecencia del promovente se le concedió una (1) hora de espera, transcurrido dicho lapso sin que el ciudadano C.A.P.M. compareciera, procedió el ciudadano C.A.F.C., a ejercer el derecho de estampar las correspondiente posiciones juradas; tal y como se evidencia de los folios 127 al 130 de la segunda pieza del presente expediente.

    En fecha 29 de Junio del 2.012, es recibido Oficio N° NPPM-047/2012 proveniente de la Notaría Pública Primera de Maturín con la información solicitada. Consecutivamente, el día 04 de Julio del 2.012, es recibida respuesta del Banco Mercantil, Banco Universal; y en fecha 13 de Julio del 2.012, la Abogada J.L.I., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante consignó a los autos acuse de recibo proveniente del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, siendo el mismo agregado a los autos el día 16 del señalado mes y año.

    En el lapso legal para presentar informes, ninguna de las partes consignó escrito alguno, pasando este Tribunal a decir Vitos y reservándose el lapso legal para dictar sentencia.

    Ahora bien, teniendo este d.J. a su cargo un voluminoso número de causas en proceso de sustanciación y en etapa de sentencia, y considerando que todas y cada una de ellas en general son importantes, ameritando gran parte de éstas tiempo de estudio y análisis exhaustivo de sus actas, y en razón de que cada uno de los justiciables necesitan las decisiones de los expedientes de los cuales son partes, este Tribunal luego del examen minucioso de la presente controversia y plasmada como quedó la narrativa que antecede, pasa de seguidas a emitir el fallo correspondiente, en base a las siguientes consideraciones:

    -II-

    Nuestra jurisprudencia patria ha dejado claramente establecido que nuestro ordenamiento constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.

    Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

    En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

    El contrato es el instrumento por excelencia para que el hombre en sociedad pueda satisfacer sus necesidades. Constituye el acto jurídico de mayor aplicación hasta el punto de que sin su uso no se podría concebir la realización de la vida económica en las comunidades organizadas. Es por ello que el contrato es el acto jurídico de contenido más diverso.

    Las circunstancias anotadas explican suficientemente el auge que en la vida moderna tiene el contrato innominado, única figura capaz de contener y abarcar la diversidad de composiciones voluntarias que caracterizan a la vida moderna.

    El contrato constituye una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas.

    El artículo 1.159 del Código Civil reza:

    Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

    .-

    De igual manera el artículo 1.160 ejusdem, establece:

    Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley

    En este orden de ideas, conforme a los principios establecidos en el Código Civil, los contratos bilaterales se forman cuando se presta el consentimiento de las partes, manifestado por el concurso de la oferta y la aceptación, por lo que considera este Tribunal que en el contrato de opción de compra venta o promesa bilateral de compraventa, se perfecciona inmediatamente la venta por existir en ese momento la aceptación de la oferta o el consentimiento reciproco de las partes en el objeto y el precio, es decir, que nace el compromiso para ambas partes, una de las cuales se obliga a vender y la otra a comprar, sin necesidad de la manifestación de nuevos consentimientos. Así, el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento; entendiéndose por cumplimiento de una obligación la correcta materialización de su ejecución, como imperativamente impone el artículo 1.264 del Código Civil, que establece:

    Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…

    En sintonía con lo anterior, tenemos que la norma rectora de la acción de resolución o cumplimiento de cualquier contrato, está prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, que es del tenor siguiente:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    En este sentido, el Tribunal para entrar a decidir el fondo de la demanda observa, que en todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas.

    Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:

    Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...

    Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

    El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

    Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas

    Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

    Así las cosas, para determinar si en el caso de marras, hubo o no incumplimiento de las obligaciones por parte del demandado-Oferente, conforme a los alegatos esgrimidos por el accionante, este Juzgador una vez analizadas las probanzas aportadas por las partes observó:

    Que efectivamente nació una relación contractual entre el accionante, ciudadano C.A.P.M. y el accionado, ciudadano C.A.F.C., conforme al Contrato de Promesa Bilateral de Opción de Compra Venta suscrito entre las partes y que fuera autenticado en fecha 07 de Mayo del 2.010, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas, quedando inserto bajo el N° 52, Tomo 63, de los libros de Autenticaciones de dicha Notaría; por lo que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a dicho instrumento, por cuanto el mismo no fue tachado ni desconocido durante el proceso. Y así se declara.

    Ahora bien, constituyendo el contrato una de las principales fuentes de obligaciones, por consiguiente nacen para cada una de las partes derechos y deberes, en tanto el artículo 1.486 de nuestro Código Civil establece:

    Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida

    .

    Por su parte en artículo 1.503 del Código en comento, dispone:

    Por el saneamiento que debe el vendedor al comprador, responde aquel:

    1° De la posesión pacífica de la cosa vendida.

    2° De los vicios o defectos ocultos de la misma.

    .

    En tal sentido, visto que el accionante de marras alega que el Oferente, ciudadano C.A.F.C. no cumplió con su obligación del saneamiento de Ley, en razón de que sobre el inmueble objeto de la controversia pesaba una Hipoteca de Primer Grado, a favor del Banco Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 34.750,00), que muy a pesar de estar el Optante, ciudadano C.A.P.M. en conocimiento de la existencia de la misma, el Oferente una vez vencido el lapso de duración de dicho contrato no había liberado el referido inmueble de la señalada hipoteca, cuestión ésta que imposibilitaba la materialización de venta; en consecuencia, considera este sentenciador primordial dilucidar tal alegato, a los efectos de constatar si el demandado-Oferente de marras, cumplió en principio con dicha obligación, por lo que una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidenció de la parte in fine de la Cláusula Primera del aludido contrato lo que a continuación se cita:

    …El referido inmueble pesa Hipoteca de Primer Grado a favor del Banco Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, hasta la cantidad de Treinta y cuatro Mil Setecientos Cincuenta (Bs.F.34.750) todo lo cual EL OPTANTE declara expresamente conocer…

    Igualmente se pudo observar de las copias certificadas del documento de cancelación de hipoteca, expedido por la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas de fecha 18 de Mayo del 2.011, registrado bajo el N° 03, folio 14, Tomo 13 del Protocolo de Transcripción del referido año, donde se evidencia la extinción de la deuda hipotecaria que gravaba al descrito inmueble, por lo que no es menos cierto que para el momento en que se debió materializar la venta del inmueble, conforme al último de los contratos suscritos, aún pesaba el gravamen hipotecario sobre el inmueble objeto de la negociación; siendo esto así, debió el Oferente vendedor cerciorarse de que el bien inmueble de su propiedad que estaba dando en venta, debía estar libre de gravamen, para dar así cumplimiento en principio a las normas contempladas en los citados artículos 1.486 y 1.503 del Código Civil.

    Llama poderosamente la atención de este Sentenciador el hecho de que una vez liberado el inmueble del gravamen que pesaba sobre él (Hipoteca de Primer Grado) el Oferente, ciudadano C.A.F.C., aquí demandado dio en venta el señalado inmueble a la ciudadana C.C.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.410.436 y de este domicilio, conforme se constata del documento de venta suscrito entre el ciudadano C.A.F.C. y la ciudadana C.C.M.R., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas, en fecha 01 de Junio del 2.011, inscrito bajo el N° 2011.5841, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 386.14.7.10.1502 y correspondiente al Folio Real del año 2.011, y siendo que el mismo no fue tachado ni desconocido, se tienen como reconocido otorgándole pleno valor probatorio. Y así se declara.

    En este orden de ideas, apreció este operador de justicia que promovida la prueba de posiciones juradas por parte del accionante, éste no compareció a los actos para la absolución de las mismas; por lo que no está demás apuntar que las posiciones juradas son el instrumento mediante el cual se hace efectiva la confesión y está regulado en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

    Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal

    Por su carácter personalísimo, este medio de prueba consiste en un conjunto de preguntas sobre las cuales un litigante pide al otro que declare, bajo juramento, como prueba del juicio que existe entre ambos y con la certeza de que el primer litigante también debe someterse a las preguntas que el segundo litigante le hiciere en su momento.

    La prueba de posiciones juradas es una actividad típica del interrogatorio de parte. Son las preguntas que integran el interrogatorio al que se somete la parte contraria. En otras palabras, son la calificación que se le da a una actividad procesal probatoria que persigue la declaración de parte sobre hechos de los cuales se tenga conocimiento personal mediante el interrogatorio de la parte contraria.

    En este estado, se precisa contemplar lo previsto en el artículo 1.168 del Código Civil, señala:

    En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones

    La norma en comento contempla la conocida excepción de contrato no cumplido o también “non adimpletis contractus”. El fundamento de la acción depende del enfoque causalista o anticausalista; para aquéllos, la obligación de cada parte tiene su causa en el incumplimiento de la obligación recíproca, si está no ha sido cumplida, no es posible exigir el cumplimiento de la otra. Para los anticausalistas, la acción nace de un contrato bilateral por la reciprocidad inherente a las obligaciones de cada parte. La parte que tiene derecho a esta acción, puede pedir la resolución del contrato, pero puede conformarse con solicitar se le permita no cumplir con su obligación, que se le libre de la carga contractual, hasta tanto su co-contratante cumpla con su encargo. El efecto fundamental de la excepción es el suspender la fuerza obligatoria de las respectivas obligaciones.

    El Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 6 de febrero de 2003, dejó sentado:

    La Excepción non adimpleti contractus, según el tratadista patrio E.M.L., es:

    La excepción non adimpleti contractus (excepción de contrato no cumplido), llamada también excepción de incumplimiento, es la facultad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación…

    Es decir, la excepción de contrato no cumplido, es como su nombre lo indica, una excepción que posee una de las partes contratantes de no cumplir con su obligación, si la otra parte inmersa en el mismo, no ha cumplido con la suya, lo cual le permite entonces excepcionarse de cumplir con lo pactado…

    Así las cosas, se desprende que en fecha 19 de Noviembre del 2.009, la entidad Bancaria Banesco, Banco Universal emitió nota al ciudadano C.A.P.M., en la cual le informó sobre la aprobación del Crédito Hipotecario solicitado por la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.98.500,00) para la adquisición del señalado inmueble. Asimismo, se verifica de la Cláusula Cuarta del referido contrato lo que a continuación se cita:

    EL OFERENTE, conoce y acepta que dentro del lapso estipulado en la Cláusula Tercero del presente contrato, la Entidad Bancaria y Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA) a través de los cuales EL OPTANTE agilizará los Créditos respectivos, que serán liquidados indistintamente a favor de EL OFERENTE , mediante Cheque no endosable o depósito bancario a favor de EL OFERENTE la totalidad de la venta del inmueble ofrecido, estipulado por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.194.000), con un adelanto en este acto de NOVENTA Y TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.93.000)…

    Ahora bien, efectivamente se observa de las actas y de las probanzas aportadas por las partes, que el ciudadano C.A.F.C., recibió el monto estimado como adelanto conforme a la Cláusula Cuarta; en Cheque de Gerencia N° 06028569, por la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 93.000,00) de la cuenta bancaria N° 0105-0189-00-2189028569 del Banco Mercantil, Banco Universal, de fecha 16 de Octubre del 2.009, y que el mismo fue depositado por el mencionado ciudadano a su cuenta cliente N° 0105-0054-12-1054407290 del referido Banco, en fecha 30 de Octubre del 2.009, conforme de evidencia del Voucher de depósito bancario N° 000000664290337, verificando quien aquí se pronuncia que dicha prueba favoreció al accionante; en este sentido, se constató igualmente que el referido cheque de gerencia fue girado por la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., en calidad de préstamo del Plan de Ayudas para Adquirir Viviendas (PAAV) en razón de que el ciudadano C.A.P.M., hizo uso de tal beneficio en razón de pertenecer a la nómina de la señala empresa, siendo esto así, se precisa plasmar el contenido del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su encabezado lo siguiente:

    Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

    De acuerdo a la norma transcrita, se debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República cuando directa o indirectamente se obre contra intereses patrimoniales inherentes al Estado. El caso que nos ocupa, como anteriormente se señaló, el ciudadano C.A.F.C., recibió Cheque de Gerencia N° 06028569, por la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 93.000,00), suma ésta obtenida mediante el Crédito habitacional del Plan de Ayudas para Adquirir Viviendas (PAAV) de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., en virtud de ello y conforme a lo dispuesto en el artículo precedente, considera este operador de justicia que el Estado venezolano tiene participación activa en la mencionada Empresa, y en razón de que con la ejecución de la presente sentencia se pudieran ver afectados intereses de la referida industria gubernamental, es por lo que se ordena en este fallo la notificación del Procurador o Procuradora General de la República, a los fines de que tenga conocimiento de la misma. Y así se establece.

    En síntesis quien aquí se pronuncia, analizadas como han sido las probanzas aportadas en el proceso, y verificado que en el lapso para dar contestación a la demanda el accionado, ciudadano C.A.F.C. nada arguyó para desvirtuar los alegatos argüidos en su contra, limitándose a promover pruebas que finalmente favorecieron al accionante y que muestran su incumplimiento con la obligación de tener totalmente saneado el inmueble objeto de la venta, para llevar a cabo la protocolización del documento definitivo de venta, concluye que la presente acción ha de prosperar. Y así se decide.

    -III-

    En virtud de todas las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a los artículos 12, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil y por todas las razones de hecho y de derecho, declara CON LUGAR la presente acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE OPCIÓN DE COMPRA – VENTA fuera incoada por el ciudadano C.A.P.M. contra el ciudadano C.A.F.C., previamente identificados. En consecuencia:

    • PRIMERO: El ciudadano C.A.F.C., debe cumplir con la venta pacta, llevando a cabo la protocolización del documento definitivo de venta por ante la Oficina Subalterna del Registro Público, y consecutivamente hacer la entrega inmediata del inmueble distinguido con el N° D-171, ubicado en la manzana D, del Conjunto Residencial Las Carolinas, sector Caño e’ Cruz, de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, comprendido entre los linderos siguientes: Norte: con la parcela N° 170; Sur: con la parcela N° 172; Este: con calle 4 que es su frente; y Oeste: su fondo correspondiente.

    • SEGUNDO: En caso de que el ciudadano C.A.F.C., incumpla con lo establecido en el particular primero del presente dispositivo, éste deberá hacer la entrega de la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 93.000,00), suma ésta dada como adelanto, más la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 46.500,00) que representa el Cincuenta por Ciento (50%) del monto dado por adelanto, más los intereses moratorios que se hayan generado del total de la suma desde el vencimiento del contrato, los cuales serán calculados mediante la experticia complementaria del fallo.

    • TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    • CUARTO: Se ordena Notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y una vez que conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se haga, remítase el expediente al Tribunal de la Causa, a los fines legales consiguientes.

    • QUINTO: Se ordena Notificar al Procurador o Procuradora General de la República tal como lo establece el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese Oficio.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE, NOTIFÍQUESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Treinta y un (31) días del mes de Marzo del año dos mil Catorce. Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-

    DR. A.L.T.

    EL JUEZ

    LA SECRETARIA

    ABOG. YARILUZ BOGARIN BRICEÑO

    En esta misma fecha, siendo las 03:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

    LA SECRETARIA

    Exp. 32.535

    AJLT/Kc.-

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