Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 9 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes (Conversión Divorc)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.P.C.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.220.

SOLICITANTES F.A.R.J. y OSNALVY R.G.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 12.009.515 y 14.466.333.

MOTIVO SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA CIVIL.

Se inició el presente procedimiento por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (cumpliendo funciones de distribuidor), el día 05/06/2007, cuando los ciudadanos F.A.R.J. y OSNALVY R.G.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 12.009.515 y 14.466.333 respectivamente; debidamente asistidos por el profesional del derecho E.A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7144, mediante escrito solicitan la Separación de Cuerpos y Bienes, por mutuo consentimiento, en razón a las desavenencias surgidas entre ellos que imposibilitaron la vida conyugal.

Por distribución pasó este Órgano Jurisdiccional a conocer de la presente acción y al efecto se observa:

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha Nueve de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (09-09-2004), por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, tal como consta de la copia certificada del acta de matrimonio que acompañaron al escrito libelar marcada con la letra “A”, manifestaron no haber procreado hijos; fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Guanare, fomentaron una serie de bienes que describieron ampliamente en el libelo de demanda de la siguiente forma:

  1. Un Inmueble constituido por dos Parcelas de terreno que son anexas entre sí, tal como se evidencia de Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare, Estado Portuguesa, en fecha 4 de Abril de 2.003, bajo el N° 37, folios 161 al 163, Protocolo Primero, Tomo Primero, correspondiente al Segundo Trimestre del citado año, el cual se acompaña marcado “B”; el cual continuará siendo propiedad de ambos cónyuges.

  2. Un bien mueble (Vehículo) marca Fiat, modelo STRADA ADVENTURE 1.8 8V, año 2006, colores GRIS ORION, serial de carrocería 9BD27824462507722, serial motor 1V0195251, clase CAMIONETA tipo PICK UP, uso CARGA, Placa 990LAG, adquirido por el cónyuge F.A.R.J. en fecha 12-07-2006, conforme se evidencia del Certificado de Origen N° 199203 (AM – 36849) con fecha de emisión el 25-04-2006. Dicho bien queda en plena propiedad del referido cónyuge.

    La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos de ley en fecha 06/06/2007, por este mismo Despacho Judicial, se declaró la separación en los términos y condiciones por ellos convenidos, todo de conformidad con los establecido en el Artículo 189 del Código Civil.

    Posteriormente, mediante escrito de fecha 20/06/2008, los accionantes comparecieron por ante la Secretaría de este Juzgado, y peticionaron que la separación de cuerpos fuera convertida en divorcio, todo en virtud de que en el lapso legal transcurrido no hubo reconciliación alguna entre ellos. Por auto separado esto fue debidamente acordado, se fijo el décimo (10mo) día de Despacho siguiente para decidir.

    Ahora bien, llegada la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado lo hace previo a las siguientes consideraciones:

    Establecen los Artículos 173, 175, 177, 190 del Código Civil, lo siguiente:

    …“Artículo 173. La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.

    También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.

    Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.

    Artículo 175. Acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de ésta.

    Artículo 177. La separación de bienes no perjudica los derechos adquiridos por los acreedores; pero los efectos de la sentencia se retrotraen a la fecha del registro de la demanda.

    Artículo 190. En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.”

    Del contenido de estas normas sustantivas se desprende, que nuestra legislación tiene consagrada el modo, la forma y manera de disolver el matrimonio, como también liquidar la comunidad de gananciales. El matrimonio se disuelve y se extingue por la muerte de uno de los cónyuges o por las causales de divorcio consagradas en el Artículo 185 eiusdem, siempre y cuando haya sentencia definitivamente firme, es decir, sentencia sobre la cual no se hayan ejercidos los recursos ordinarios de apelación, y para el caso que se hayan interpuestos, hayan sido declarados sin lugar por el órgano superior. La muerte extingue el matrimonio, porque éste tiene el carácter de personalísimo, y al cesar las funciones biológicas del cuerpo humano, extingue los vínculos matrimoniales conforme a la normativa anteriormente citada.

    La disolución de la comunidad de gananciales se extingue por el divorcio, la muerte y por la separación de cuerpos y de bienes, en este último caso, los cónyuges al presentar la solicitud, manifiestan su voluntad de separarse de cuerpo, pero también de bienes, y presentan la forma como se va a regir esa separación con sus respectivas adjudicaciones y administración de los mismos, y ésta produce efectos una vez que se haya protocolizado el decreto del Tribunal, donde declara la separación de cuerpos y de bienes, cada cónyuge es propietario y administra los bienes que se le hayan adjudicado en la separación de cuerpos, tal como ocurrió en el caso bajo estudio, donde los cónyuges F.A.R.J. y OSNALVY R.G.V. de mutuo y común acuerdo se separaron de cuerpo y de bienes, estos últimos quedaron regidos de la siguiente manera:

    Los cónyuges F.A.R.J. y OSNALVY R.G.V., cada uno queda en plena propiedad sobre el 50% de los derechos y acciones que poseen sobre el bien inmueble descrito en el literal “a”.

  3. Un Inmueble constituido por dos Parcelas de terreno que son anexas entre sí, tal como se evidencia de Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare, Estado Portuguesa, en fecha 4 de Abril de 2.003, bajo el N° 37, folios 161 al 163, Protocolo Primero, Tomo Primero, correspondiente al Segundo Trimestre del citado año.

    En cuanto al segundo bien mueble (Vehiculo), la ciudadana OSNALVY R.G.V., cede a su cónyuge F.A.R.J., el 50% de los derechos y acciones que posee sobre el bien descrito en el literal “b”, adquiriendo este último la propiedad plena del mismo.

  4. Un bien mueble (Vehículo) marca Fiat, modelo STRADA ADVENTURE 1.8 8V, año 2006, colores GRIS ORION, serial de carrocería 9BD27824462507722, serial motor 1V0195251, clase CAMIONETA tipo PICK UP, uso CARGA, Placa 990LAG, adquirido por el cónyuge F.A.R.J. en fecha 12-07-2006, conforme se evidencia del Certificado de Origen N° 199203 (AM – 36849) con fecha de emisión el 25-04-2006.

    De esta manera quedó liquidada la comunidad de gananciales, que existía entre los cónyuges solicitantes de la separación de cuerpos y de bienes. Así se decide y resuelve.

    Ahora bien, analizadas las anteriores consideraciones y por cuanto de lo existente en autos, quedó demostrado que están cumplidas las previsiones legales en materia de divorcio, se declara procedente la conversión invocada. Así se establece y decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) CONVERTIDA EN DIVORCIO la solicitud de Separación de Cuerpos, efectuada por los ciudadanos F.A.R.J. y OSNALVY R.G.V., ya identificados; decretada por este mismo Órgano Jurisdiccional, el día 06/06/2007, según lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil. En consecuencia, de conformidad con lo pautado en el Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha Nueve de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (09-09-2004), por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa. 2) EXTINGUIDA LA COMUNIDAD DE GANANCIALES, y en consecuencia se declaran partidos, divididos y adjudicados los bienes que fueron adquiridos durante la vigencia del matrimonio, conforme al texto de la solicitud de separación de bienes y a la parte motiva de este fallo.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Nueve día del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (09/07/2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    El Juez,

    Abg. R.R.M..

    La Secretaria,

    Abg. J.U..

    En la misma fecha se dictó y se publicó, siendo la dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.).

    Conste.

    Mass.

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    EN SU NOMBRE

    JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

    MERCANTIL Y DEL T.D.P.C.D.L.

    CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

    EXPEDIENTE 15.103.

    SOLICITANTES O.B.M. y Á.A.B.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 6.661.554 y 12.236.274.

    MOTIVO SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

    SENTENCIA DEFINITIVA.

    MATERIA CIVIL.

    Se inició el presente procedimiento por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (cumpliendo funciones de distribuidor), el día 11/01/2007, cuando los ciudadanos O.B.M. y Á.A.B.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.661.554 y 12.236.274 respectivamente; debidamente asistidos por el profesional del derecho E.J.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.953, mediante escrito solicitan la Separación de Cuerpos y Bienes, por mutuo consentimiento, en razón a las desavenencias surgidas entre ellos que imposibilitaron la vida conyugal.

    Por distribución pasó este Órgano Jurisdiccional a conocer de la presente acción y al efecto se observa:

    Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha catorce de octubre del año dos mil (14/10/2000), por ante la Dirección de Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, tal como consta de la copia certificada del acta de matrimonio que acompañaron al escrito libelar marcada con la letra “A”, manifestaron no haber procreado hijos; fijaron su domicilio conyugal en una casa de habitación ubicada en la población de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, fomentaron una serie de bienes que describieron ampliamente en el libelo de demanda de la siguiente forma:

  5. Un terreno propio que mide TREINTA Y DOS METROS (32 m) de fondo con TREINTA Y DOS METROS (32 m) de frente, configurando una superficie de MIL VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (1024 m2), con los siguientes linderos: frente: calle principal en proyecto; fondo: terrenos de C.J. y J.A.; por un lado: terrenos que son o fueron de J.H.; por el otro lado: terrenos que son o fueron de Griseldina Viera Martínez. En esta parcela de terreno se encuentra construida a propias y únicas expensas de los solicitantes, una casa familiar, ubicada en el Caserío Mesa de las Piñas, Municipio Sucre del estado Portuguesa, libre de todo gravamen, tal como consta de documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público Municipio Sucre del estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 42, folios 01/03, protocolo 1º, tomo I, 3er trimestre del año 1998.

  6. Unas bienhechurias identificadas como una casa, construida en terreno municipal, ubicada en la carrera 6 Cedeño con 4 y 5 de la población de Biscucuy, Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Portuguesa, con los siguientes linderos: norte: ocupaciones de R.A., sur: ocupaciones de A.V.; este: calle 6 Cedeño, y oeste: ocupaciones de J.S.; libre de todo gravamen, registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 79, folios 01/03, protocolo Primero, tomo II, Primer Trimestre del año 2003.

    La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos de ley en fecha 15/01/2007, por este mismo Despacho Judicial, se declaró la separación en los términos y condiciones por ellos convenidos, todo de conformidad con los establecido en el Artículo 189 del Código Civil.

    Posteriormente, mediante diligencia que data de fecha 14/01/2008, los accionantes comparecieron por ante la Secretaría de este Juzgado, y peticionaron que la separación de cuerpos fuera convertida en divorcio, todo en virtud de que en el lapso legal transcurrido no hubo reconciliación alguna entre ellos. Por auto separado esto fue debidamente acordado, se fijo el décimo quinto (15to) día de Despacho siguiente al 08/11/2007 para decidir.

    Ahora bien, llegada la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado lo hace previo a las siguientes consideraciones:

    Establecen los Artículos 173, 175, 177, 190 del Código Civil, lo siguiente:

    …“Artículo 173. La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.

    También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de

    los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este

    Código.

    Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.

    Artículo 175. Acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de ésta.

    Artículo 177. La separación de bienes no perjudica los derechos adquiridos por los acreedores; pero los efectos de la sentencia se retrotraen a la fecha del registro de la demanda.

    Artículo 190. En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.”

    Del contenido de estas normas sustantivas se desprende, que nuestra legislación tiene consagrada el modo, la forma y manera de disolver el matrimonio, como también liquidar la comunidad de gananciales. El matrimonio se disuelve y se extingue por la muerte de uno de los cónyuges o por las causales de divorcio consagradas en el Artículo 185 eiusdem, siempre y cuando haya sentencia definitivamente firme, es decir, sentencia sobre la cual no se hayan ejercidos los recursos ordinarios de apelación, y para el caso que se hayan interpuestos, hayan sido declarados sin lugar por el órgano superior. La muerte extingue el matrimonio, porque éste tiene el carácter de personalísimo, y al cesar las funciones biológicas del cuerpo humano, extingue los vínculos matrimoniales conforme a la normativa anteriormente citada.

    La disolución de la comunidad de gananciales se extingue por el divorcio, la muerte y por la separación de cuerpos y de bienes, en este último caso, los cónyuges al presentar la solicitud, manifiestan su voluntad de separarse de cuerpo, pero también de bienes, y presentan la forma como se va a regir esa separación con sus respectivas adjudicaciones y administración de los mismos, y ésta produce efectos una vez que se haya protocolizado el decreto del Tribunal, donde declara la separación de cuerpo y de bienes, cada cónyuge es propietario y administra los bienes que se le hayan adjudicado en la separación de cuerpos, tal como ocurrió en el caso bajo estudio, donde los O.B.M. y Á.A.B.T., de mutuo y común acuerdo se separaron de cuerpo y de bienes, estos últimos quedaron regidos de la siguiente manera:

    El ciudadano Á.A.B.T. cede a su cónyuge O.B.M., el 50% de los derechos y acciones que posee sobre los inmuebles descritos en los literales “a” y “b”, adquiriendo esta última la plena propiedad de:

  7. Un terreno propio que mide TREINTA Y DOS METROS (32 m) de fondo con TREINTA Y DOS METROS (32 m) de frente, configurando una superficie de MIL VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (1024 m2), con los siguientes linderos: frente: calle principal en proyecto; fondo: terrenos de C.J. y J.A.; por un lado: terrenos que son o fueron de J.H.; por el otro lado: terrenos que son o fueron de Griseldina Viera Martínez. En esta parcela de terreno se encuentra construida a propias y únicas expensas de los solicitantes, una casa familiar, ubicada en el Caserío Mesa de las Piñas, Municipio Sucre del estado Portuguesa, libre de todo gravamen, tal como consta de documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público Municipio Sucre del estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 42, folios 01/03, protocolo 1º, tomo I, 3er trimestre del año 1998.

  8. Unas bienhechurias identificadas como una casa, construida en terreno municipal, ubicada en la carrera 6 Cedeño con 4 y 5 de la población de Biscucuy, Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Portuguesa, con los siguientes linderos: norte: ocupaciones de R.A., sur: ocupaciones de A.V.; este: calle 6 Cedeño, y oeste: ocupaciones de J.S.; libre de todo gravamen, registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 79, folios 01/03, protocolo Primero, tomo II, Primer Trimestre del año 2003.

    De esta manera quedó liquidada la comunidad de gananciales, que existía entre los cónyuges solicitantes de la separación de cuerpos y de bienes. Así se decide y resuelve.

    Ahora bien, analizadas las anteriores consideraciones y por cuanto de lo existente en autos, quedó demostrado que están cumplidas las previsiones legales en materia de divorcio, se declara procedente la conversión invocada. Así se establece y decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) CONVERTIDA EN DIVORCIO la solicitud de Separación de Cuerpos, efectuada por O.B.M. y Á.A.B.T., ya identificados; decretada por este mismo Órgano Jurisdiccional, el día 15/01/2007, según lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil. En consecuencia, de conformidad con lo pautado en el Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha catorce de octubre del año dos mil (14/10/2000), por ante la Dirección de Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre del estado Portuguesa. 2) EXTINGUIDA LA COMUNIDAD DE GANANCIALES y en consecuencia se declaran partidos, divididos y adjudicados los bienes que fueron adquiridos durante la vigencia del matrimonio, conforme al texto de la solicitud de separación de bienes y a la parte motiva de este fallo.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, al primer día del mes de Febrero del año dos mil ocho (01/02/2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    El Juez,

    Abg. R.R.M.

    La Secretaria,

    Abg. J.U.

    En la misma fecha se dictó y se publicó, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).

    Conste,

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