Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 25 de Junio de 2008

Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAnaly Silvera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui

Barcelona, veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

EXPEDIENTE: BP02-L-2008-000060

DEMANDANTE: L.A.R.M.

DEMANDADA: S.A.P. SECURITY COMPANY, C.A.

JUICIO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano L.A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-14.102.379, contra la empresa, S.A.P. SECURITY COMPANY C.A., en la cual adujo el accionante:

Que en fecha 20 de marzo de 2006 comenzó a prestar servicios personales de naturaleza laboral para la referida empresa, desempeñando el cargo de supervisor de seguridad industrial, con un salario básico diario de Bs. 26.666,67, salario normal diario de Bs. 44.621,27 y salario integral diario de Bs. 50.690,29, en una jornada de trabajo de lunes a viernes de 6:00 de la mañana a 3:00 de la tarde, con una hora de almuerzo, realizando las labores que describe en su demanda, siendo despedido injustificadamente por el patrono el día 17 de noviembre de 2006.

Que no le fueron pagadas sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales con las incidencias legales, a los cuales tiene derecho y que discriminó en su libelo. Por tal razón es por lo que demanda para que la accionada convenga o a ello sea condenada por el tribunal al pago de los siguientes conceptos y cantidades:

Indemnización de preaviso Bs. 760.354,35 Bs. F. 760,35

Antigüedad legal Bs. 2.281.063,05 Bs. 2.281,06

Indemnización de antigüedad Bs. 1.520.708,70 Bs. 1.520,70

Vacaciones fraccionadas Bs. 466.666,72 Bs. 466,66

Bono vacacional fraccionado Bs. 233.333,36 Bs. 233,33

Utilidades Bs. 1.182.773,43 Bs. 1.182,77

Totalizando las sumas demandadas en Bs. 6.444.899,61 Bs. F 6.444,89.

Solicitó la indexación o corrección monetaria, así como se condene el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad con su respectiva capitalización, e igualmente solicitó el pago de los intereses de mora conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 28 de enero de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenó despacho saneador y acordó la notificación del actor, consignando el escrito el abogado en ejercicio R.T.J.M. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 111.694, en fecha 07 de febrero de 2008. Ordenando el mencionado juzgado nuevamente por auto fechado 12 de febrero de 2008 al actor cumpliera con la orden emitida en fecha 28 de enero de 2008, habiendo cumplido éste con ese petitorio en fecha 01 de abril de 2008. Siendo admitida la demanda por auto de fecha 07 de abril de 2008, ordenándose la notificación de la demandada, librándose al efecto el respectivo cartel de notificación en esa misma fecha.

En fecha 28 de mayo del presente año, el alguacil encargado de practicar la notificación de la demandada consignó las resultas, la cual fue efectiva, siendo certificada esa actuación por la secretaría del juzgado sustanciador en fecha 03 de junio de 2008 (f. 34 y 35).

En la oportunidad para que tuviese lugar la instalación de la audiencia preliminar, este juzgado, quien conoció de la fase de mediación por efecto de la doble vuelta, dejó constancia que la demandada no compareció ni por medio de representante legal, judicial o estatutario, reservándose este órgano jurisdiccional la oportunidad para proferir el fallo.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para publicar el fallo antes aludido y revisada como ha sido la petición del demandante, la cual constata esta juzgadora que resulta ajustada a derecho y lícita la acción, con algunas excepciones que se esbozarán en este fallo; quedando como consecuencia de la mencionada incomparecencia del patrono a la instalación del acto estelar del proceso, admitidos los hechos explanados en el escrito libelar, en lo atinente al cargo que desempeñó, tiempo de servicio, su jornada de trabajo, el motivo de la terminación de la relación de trabajo (despido injustificado), el salario normal compuesto por su salario básico, incidencia de horas extras, incidencia de bono de eficiencia e incidencia del bono de alimentación, excepto la incidencia por día de descanso, puesto que ello constituye una condición especial de trabajo, cuya carga probatoria se encuentra en hombros del demandante, y siendo de autos no existe elemento alguno que lleve a la convicción a esta juzgadora, que el accionante efectivamente laboró el día de descanso a que a su decir tenía derecho, y que además no le fue concedido su disfrute y pago en la semana inmediatamente siguiente a que le nació el derecho, más aún que ese concepto cumpliera con los requisitos de regularidad, permanencia para que pueda entenderse como salario normal, por tanto resulta contraria a derecho la petición del actor en cuanto a su pretensión de que la incidencia del día de descanso conforme su salario normal y así se declara. Por tal motivo, es menester que este Tribunal deje expresado que el salario normal que queda establecido para el cálculo de vacaciones, utilidades y bono vacacional fraccionados correspondientes al actor, es de Bs. 41,15, compuesto por, se reitera, el salario básico y las incidencias discriminadas en el libelo de demanda, con excepción de la incidencia por día de descanso por las razones anotadas y así queda establecido.

Siendo ello así, es menester que este juzgado proceda a calcular el salario integral devengado por el demandante, dado que al ser modificado el salario normal que adujo en su libelo, lógicamente se altera su salario integral indicado en la demanda, aunada a la circunstancia que se verifica del libelo de demanda que calcula la alícuota de bono vacacional en base 15 días y la alícuota de utilidades en función de 40 días, no evidenciándose de autos que haya sido acreedor del pago de ese números de días y en consecuencia, mal pueden utilizarse esas alícuotas en base a esos días para establecer el salario integral. Por manera que, este juzgado pasa a calcular la alícuota de bono vacacional a razón de 7 días entre 12 meses, conforme lo prevé el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a que el tiempo de servicio que quedó admitido fue de 7 meses y 28 días, resultándonos la alícuota mensual de 0,5833 y que dividida entre 30 días nos arroja la alícuota diaria de 0,0194 y que al multiplicarla por el salario diario de Bs. 41,15 nos resulta por concepto de alícuota diaria de bono vacacional la suma de Bs. 0,80. Con respecto a la alícuota de utilidades tenemos que dividir el límite mínimo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 15 días entre 12 meses es igual a 1,25 que corresponde a la alícuota mensual y que al dividirla por 30 días nos resulta como alícuota diaria de utilidad 0,0416 y que al multiplicarla por el salario normal diario Bs. 41,15 nos arroja la suma de Bs. 1,71.

Luego para obtener el salario integral sumamos el salario normal diario Bs. 41,15 más la alícuota de bono vacacional Bs. 0,80 más la alícuota diaria de utilidad Bs. 1,71 nos arroja un salario integral diario de Bs. 43,66 y así se declara.

Ahora bien, determinado el salario normal y el integral, este órgano jurisdiccional pasa a pronunciarse con respecto a los conceptos demandados y lo hace de la manera que sigue:

*ANTIGÜEDAD ART. 108 L.O.T:

Tomando en cuenta que el tiempo de servicio del trabajador reclamante es de 7 meses y 28 días y que su salario integral fue de Bs. 43,66 bolívares actuales, entonces le corresponden 45 días, que multiplicados por ese salario resulta la cantidad de Bs. 1.964,91, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

*VACACIONES FRACCIONADAS:

Reclama el actor 17,5 días por vacaciones fraccionadas, no verificándose de autos que él haya sido acreedor de ese derecho, es decir, que el patrono pagase por encima del límite mínimo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, constituyendo esa situación una condición especial de trabajo que en modo alguno probó el accionante, por tanto no se corresponde con el derecho su petitorio y por ende debe este órgano jurisdiccional ajustarle ese concepto ateniendo al límite mínimo de 15 días por año y a su salario normal ya determinado por este Tribunal en este fallo y lo hace de la manera siguiente:

Conforme a la aludida norma tenemos, 15 días / 12 meses = 1,25 X 7 meses = 8,5 días x salario normal Bs. 41,15 = Bs. 360,06.

*BONO VACACIONAL:

Igualmente pretende el demandante el pago de 8,75 días por este concepto, cuando su tiempo de servicio es inferior a 1 año, lo cual a todas luces constituye como se indicó en el punto anterior, referente a las vacaciones fraccionadas, una condición especial de trabajo que debía probar el demandante y al no existir indicio alguno en las actas procesales, mal puede esta juzgadora acordarle el número de días que por este concepto peticiona, razón por la cual se niega su solicitud y por ende este juzgado pasa a determinar el número de días y monto que en derecho le corresponden de la siguiente manera:

Conforme al artículo 223 de la misma ley, 7 días / 12 meses = 0,5833 X 7 meses = 4,0833 X el salario normal diario Bs. 41,15 = Bs. 168,03.

*UTILIDADES FRACCIONADAS:

Reclama el actor 23,33 días por utilidades fraccionadas, no verificándose de autos que él haya sido acreedor de ese derecho, es decir, que el patrono pagase por encima del límite mínimo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, constituyendo esa situación una condición especial de trabajo que en modo alguno probó el accionante, por tanto no se corresponde con el derecho su petitorio y por ende debe este órgano jurisdiccional ajustarle ese concepto ateniendo al límite mínimo de 15 días y a su salario normal ya determinado por este Tribunal en este fallo y lo hace de la manera siguiente:

Conforme a la aludida norma tenemos, 15 días / 12 meses = 1,25 X 7 meses = 8,5 días x salario normal Bs. 41,15 = Bs. 360,06.

*INDEMNIZACION ANTIGÜEDAD ART. 125 NUMERAL 2, L.O.T :

Tomando en cuenta que el tiempo de servicio del trabajador reclamante es de 7 meses y 28 días y que su salario integral fue de Bs. 43,66 bolívares actuales, entonces le corresponden 30 días, que multiplicados por ese salario resulta la cantidad de Bs. 1.309,80.

*INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO ART. 125 LETRA B, L.O.T :

Tomando en cuenta que el tiempo de servicio del trabajador reclamante es de 7 meses y 28 días y que su salario integral fue de Bs. 43,66 bolívares actuales, entonces le corresponden 30 días, que multiplicados por ese salario resulta la cantidad de Bs. 1.309,80.

Todo lo cual engloba la cantidad de cinco mil cuatrocientos setenta y dos bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 5.472,66), monto que en definitiva deberá pagar la demandada al trabajador reclamante y así se declara.

Así las cosas, habiendo quedado admitidos los hechos esbozados en el libelo de demanda con las excepciones anotadas, así como que se le adeudan los conceptos y cantidades que se determinaron en este fallo al demandante, resulta procedente que este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declare, PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano L.A.R.M. contra la empresa S.A.P. SECURITY COMPANY C.A., arriba identificados.

Y por cuanto han sido demandados los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la parte perdidosa, a pagar al accionante los intereses de mora que se hayan generado desde la fecha de la terminación de la relación laboral (17-11-2006) hasta la fecha de su total y definitivo pago, cuyo monto se determinará mediante una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto designado por el Tribunal, sobre el monto total condenado, y quien deberá tomar en cuenta las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c primera parte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, se acuerda el pago de los intereses sobre el monto por prestación de antigüedad, cual es de Bs. 1.964,91, desde la fecha en que le nació el derecho al trabajador accionante, es decir después del tercer mes de servicio, siendo la fecha de ingreso 20 de marzo de 2006, hasta su total y efectivo pago, los cuales igualmente se determinarán por un único experto designado por el Tribunal quien deberá cumplir con las exigencias del artículo 108, literal c de la ley Orgánica del Trabajo. Se niega la solicitud de la parte actora referente a la capitalización de los intereses sobre la prestación de antigüedad, puesto que a criterio de esta juzgadora para que ello proceda es menester, que el trabajador haya hecho la solicitud por escrito al patrono, conforme lo prevé el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual no consta en autos, por ende este juzgado niega la capitalización de los intereses peticionado y así se declara.

Asimismo, se acuerda la corrección monetaria en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo, procederá la corrección monetaria de la referida suma dineraria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta el efectivo pago, la cual será practicada por un único experto nombrado por el Tribunal, quien deberá tomar en cuenta las tasas de intereses vigentes del marcado durante ese lapso, establecidas por el Banco Central de Venezuela, conforme lo prevé el artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial del fallo. Así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil ocho (2008)

La jueza temporal,

Abg. A.S..

La secretaria,

Abg. Yirali Quijada

En la misma fecha de hoy, siendo las 11:12 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.

La secretaria,

Abg. Yirali Quijada.

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