Decisión nº 1065-2007 de Juzgado Segundo Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Junio de 2007

Fecha de Resolución25 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Segundo Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

En su nombre:

EL TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL

TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: C.A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.925.403, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: Sociedad mercantil SERVICIOS ISCAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de julio de 1981, bajo el No.42, Tomo 22-A, y modificada su Acta Constitutiva según documento Registrado por ante la citada oficina de registro en fecha 02 de mayo de 1991, anotada bajo el No.40, Tomo 14-A y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano C.A.R.R., antes identificado, asistido por la profesional del Derecho R.C.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No.39445, e interpuso pretensión por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS ISCAR C.A., identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2002.

Con motivo de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue suprimido el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y creado el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien se abocó a conocer del asunto por corresponderle su conocimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada al libelo presentado por el ciudadano C.A.R.R., el Tribunal observa que el accionante fundamentó su demanda en los alegatos discriminados de la siguiente manera:

Que comenzó a servicios personales para la empresa SERVICIOS ISCAR C.A., (ISCAR C.A.) desde el día 15 de diciembre de 1995 como piloto comercial de transporte aéreo de personas en rutas nacionales e internacionales.

Que sus funciones eran: 1) Trasladar a las personas o cosas que le indicara el Presidente de SERVICIOS ISCAR, C.A., ciudadano I.S.C.R.; 2) Verificar que la aeronave cumpla con las condiciones mecánicas y los requisitos de seguridad antes de iniciar cada vuelo; 3) Planificar y realizar cada vuelo dando cumplimiento a las disposiciones de la Ley de aeronáutica civil y demás instrumentos legales; 4) Anotar en la bitácora de la aeronave los datos que se requieran con relación al vuelo o de cualquier tipo de contingencia que en el vuelo se pudiera presentar; 5) Presentar o rendir los planes de vuelo diariamente; 6) Formular las declaraciones, manifestaciones y firmar la documentación relativa a cada vuelo que se realizara; 7) Informar a la empresa SERVICIOS ISCAR, C.A. y al taller Aeronáutico de Maracaibo al finalizar cada vuelo, cualquier desperfecto o fallas mecánicas que se hubiera detectado en la aeronave de acuerdo con las leyes y con las normas establecidas en los respectivos manuales de operaciones; 8) Entre otras funciones descritas en el libelo de la demanda.

Que tenía una disponibilidad de 24 horas al día; pero que la demandada siempre hizo constar que laboraba un total de 12 horas diarias durante todos los días de cada semana, cuando en realidad trabajaba 20 ó 24 horas diarias.

Que su relación personal con la sociedad mercantil SERVICIOS ISCAR C.A., se caracterizó por: Que era a tiempo completo y dedicación exclusiva; 2) No había fecha establecida de salida, ni de llegada, como tampoco había destino fijo, ni frecuencias fijas; 3) Vuelos indistintamente en días feriados y fines de semana; 4) No había programación de días de descanso; 5) No había itinerario de trabajo; y 6) No había vacaciones programadas.

Que la última remuneración por SERVICIOS ISCAR, C.A., fue la cantidad de Bs.76.666,66 como salario promedio diario devengado en el último mes trabajado.

Que en fecha 02 de mayo de 2002 siendo aproximadamente las 4 p.m. el Presidente de la patronal I.S.C.R., procedió a despedirlo injustificadamente, sin cancelarle sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Que reclama un total de Bs.154.487.561,8 y que solicita le sea cancelada por SERVICIOS ISCAR C.A., o que sea obligada la sociedad mercantil SERVICIO ISCAR, C.A.

Solicita la corrección monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal prevista para la contestación de la demanda de mérito, en fecha 11 de abril de 2003, comparecen los apoderados judiciales de SERVICIOS ISCAR C.A., y consignan escrito de contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:

Negaron y rechazaron por falso, que el accionante C.R.R., hubiera prestado sus servicios personales, subordinados y remunerados a SERVICIOS ISCAR, C.A., y nunca ha sido una persona sometida a ordenes, instrucciones o directrices emitidas por ésta, ni jamás ha prestado sus servicios personales por orden y cuenta de su mandante.

Lo que es cierto del caso es que el demandante C.R.R. es el representante de la sociedad mercantil CENTRO DE INSTRUCCIÒN AERONAUTICA R.R., C.A., con la cual su mandante SERVICIO ISCAR, C.A., convino un contrato de prestación de servicios de transporte aéreo, según el cual dicha firma mercantil le prestaría toda la asistencia necesaria para la operación de la nave YV-1852P, marca CESSNA, modelo 335, propiedad del antes mencionado I.S.C.R..

Es absolutamente falso y por tal motivo se rechaza que el demandante hubiera laborado bajo un horario con una supuesta disponibilidad de las 24 horas.

Afirma que la relación de los vuelos presentados en el libelo de la demanda no fueron realizados por el accionante, asimismo, desconoce el valor probatorio que se pretende hacer valer con los instrumentos que se acompañan junto al libelo de la demanda.

Que la sociedad mercantil ALMACENES GENERALES DE DEPOSITOS ISCAR, C.A., es una de las empresas del ciudadano I.C., y era mediante esa empresa que efectuaba los pagos de las facturas por el servicio de transporte aéreo.

Que los servicios aéreos los prestaba la empresa CENTRO DE INSTRUCCIÓN AERONAUTICA R.R., C.A., mediante un cupo máximo de 40 horas mensuales de vuelo contratadas para que mediante sus pilotos y personal calificado operara el equipo antes identificado.

El contrato de prestación de servicios de transporte aéreo celebrado entre las partes, establece las condiciones de autonomía mercantil con las que contrataron las partes contratantes.

Que en dicho contrato dispone la independencia y el libre ejercicio económico para el logro de sus objetivos, por su cuenta y riesgo con su propio personal. Además dispone la independencia y el libre ejercicio económico de sus actividades para con los terceros y público en general, previéndose que en ningún caso existirá exclusividad en las relaciones que desarrollaban ambos contratantes.

Que es tan clara la relación comercial establecida entre las partes que el CENTRO DE INSTRUCCIÓN AERONAUTICA R.R., C.A., (CIA-RORICA-ZULIA) celebraba contratos de servicios de servicios con otras empresas, así como se dedicaba a prestarle servicios de pilotos a otras personas y al adiestramiento, y entrenamiento de pilotos durante todo el tiempo que mantuvo relaciones comerciales con nuestra mandante.

Que el demandante en la presente causa C.R.R. jamás fue un trabajador subordinado de SERVICIOS ISCAR C.A., como falsamente argumenta en el libelo de la demanda para obtener un lucro indebido a través de unas actividades aeronáuticas, fueron en condiciones de total autonomía entre las partes.

Que el ciudadano I.C., es un piloto con muchos años de experiencia y ha sido propietario de otras actividades siempre para uso personal y han sido piloteadas por el mismo; pero que adquirió hace varios años una aeronave signadas con el con las siglas YV-1852P y recibió el adiestramiento y entrenamiento requerido para habilitarse como piloto, para esa aeronave por parte de un instructor por las autoridades aeronáuticas, ciudadano C.R.R., quien tiene una escuela de aviación privada en el Aeropuerto La Chinita en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, operando en los hangares E-1 y D-4.

Que el representante de SERVICIOS ISCAR, C.A., ciudadano I.C. una vez recibida la instrucción aeronáutica necesaria contrató los servicios de la mencionada sociedad mercantil CIA-RORICA-ZULIA, a fin de que prestase los servicios de tripulación, piloto y copiloto, en las que el ciudadano I.C. no pudiera hacerlo solo por lo extenso del recorrido u otras causas.

Que en muchas ocasiones el ciudadano I.C. piloteó solo la mencionada aeronave, con una tripulación distinta a la mencionada CIA-RORICA-ZULIA, bien por que no estaban disponibles los servicios contratados o por que el recorrido no ameritaba mayor asistencia.

Que es sospechosa la actitud temeraria y arbitraria del ciudadano C.R.R. al pretender en fraude a la Ley que SERVICIOS ISCAR, C.A., le pague unas cantidades de dinero que nunca le han debido, ya que en todo caso sería CIA-RORICA-ZULIA quien le debe cantidades de dinero.

Que también es sospechosa la actitud del ciudadano C.R.R., al no esgrimir, ni mencionar en ningún momento el contrato de prestación de servicios celebrados entre la demandada y CIA-RORICA-ZULIA, empresa ésta que fue constituida mucho antes de la suscripción del contrato de servicios, la cual está debidamente permisada y autorizada por el antiguo Ministerio de Transporte y Comunicaciones

Que en el caso de que se considerase como personal la prestación de servicio de pilotaje antes mencionado, entonces está debería estimarse como el ejercicio libre de una actividad profesional que, en tal supuesto, generaría unos honorarios profesionales causados en el desarrollo de tal actividad y nunca existiría un salario en los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la relación de autonomía e independencia que existe entre el prestador de un servicio profesional y el que recibe dicho servicio, al no mediar la subordinación que se requiere indispensable para ampararse bajo los especiales principios que establece el derecho del trabajo, asimismo al no existir la exclusividad en la prestación del servicio para una sola persona que se aproveche del mismo, ni la relación de dependencia entre el prestador de servicio de libre ejercicio de profesión como piloto que le requiere tales servicios profesionales, no se podrá jamás encuadrar tales relaciones como laborales y es por tal razón que en supuesto antes señalado tampoco se podría establecer un vínculo laboral entre las partes enfrentadas en este proceso.

Es por todo lo expuesto, que la demandada en el presente juicio no le adeuda nada a la parte actora, ni esta en mora frente a el, por lo que mal pueden reclamarse a su representada cantidad de dinero alguna, intereses e indexación.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

Visto lo anteriormente expuesto, mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia, y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo y 243 eiusdem, seguidamente este juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

La parte demandante, ciudadano C.A.R.R., presentó las siguientes pruebas:

  1. - Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.

  2. - Promovió las documentales siguientes:

    - Relación de vuelos, en 89 folios útiles y en copia certificada riela en el expediente. Observa este Sentenciador que esta documental emanada del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, se evidencian los vuelos efectuados por la aeronave YV-1852P desde el referido aeropuerto, no evidenciándose en la misma ni el piloto, ni la tripulación de la misma, sin embargo, esta prueba será analizada en conjunto con el resto de las probanzas para determinar su valor probatorio en la presente causa. Así se decide.-

    - Planillas de depósitos realizados en la cuenta bancaria del ciudadano C.R.R.. En fecha 21 de agosto de 2003, fue realizado el acto fijado para la exhibición de las referidas documentales; en el referido acto las parte demandada insistió en la impugnación de las documentales (efectuada en fecha 18 de agosto de 2003, en tiempo hábil para ello) mismas fueron impugnadas por la parte contra quien opuso, en virtud de que las mismas al estar depositadas en cuentas a nombre del accionante C.R.R., mal pueden estar en poder de la parte accionante los documentos solicitados. En efecto se evidencia de las documentales de las cuales se solicitó su exhibición que las mismas están realizadas a nombre del ciudadano C.R.R., por consiguiente al no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser valoradas en juicio. Así se decide.-

    - Carnet de identificación personal, emitido por el Aeropuerto Internacional La Chinita. Observa este Sentenciador que no estamos en presencia de una obligación, sino que se trata de documentales que registran una información la cual por si sola no acredita hechos al proceso, circunstancia esta que en principio las hace carecer de valor probatorio, pero si la parte promovente pretende demostrar la veracidad de su contenido debe auxiliarse con otros medios de prueba, sin embargo, ella constituye un principio de prueba por escrito, que en todo caso podrá ser apreciada junto al resto de las probanzas aportadas, y así se decide.-

    - Documentos de relación de reembolsos de Caja Chica que C.A.R., por parte de Servicios, que en doce (12) folios útiles rielan en el expediente. Con respecto a esta prueba al haber sido impugnado por la parte a quien le fue opuesta en juicio como emanada de ella e impugnada por ésta en tiempo oportuno, y al no haber insistido en su validez y promovido la prueba de cotejo, debe ser desechada por carecer de valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    - Comunicación dirigida a la Dirección General de Aeropuerto Internacional La Chinita, Departamento de Personal, donde se solicita la emisión del carnet de identificación personal por parte de SERVICIOS ISCAR, C.A. Con respecto a esta prueba al haber sido impugnado por la parte a quien le fue opuesta en juicio como emanada de ella e impugnada por ésta en tiempo oportuno, y al no haber insistido en su validez y promovido la prueba de cotejo, debe ser desechada por carecer de valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    - Facturas de contado de venta de combustible de aviación, para el avión Tipo C-340, matricula YV-185 2P, emanadas de diferentes empresas surtidoras, de las cuales se le solicitó la exhibición a la sociedad mercantil SERVICIOS ISCAR C.A., la exhibición de las originales. En fecha 21 de agosto de 2003, fue realizado el acto fijado para la exhibición de las referidas documentales; en el referido acto las parte demandada insistió en la impugnación de las documentales (efectuada en fecha 18 de agosto de 2003, en tiempo hábil para ello) mismas fueron impugnadas por la parte contra quien opuso, en virtud de que las mismas están suscritas a nombre del accionante C.R.R., y no emanar de su representada, por lo que mal puede tener los documentos solicitados. En efecto se evidencia de las documentales de las cuales se solicitó su exhibición que las mismas están realizadas a nombre del ciudadano C.R.R. o SERVICIOS ISCAR, no trayendo la parte que solicitó la exhibición prueba que haga presumir que las mismas se hayan o ha hallado en poder de su adversario, por consiguiente al no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, no puede ser valorada en juicio. Así se decide.-

    - Carnets de identificación personal, en tres (3) ejemplares otorgados por el Aeropuerto Internacional del C.S.M.. Observa este Sentenciador que no se trata de instrumentales referidas al establecimiento o extinción de una obligación, sino que se trata de documentales que registran una información los cuales por si solos no acreditan hechos al proceso, circunstancia esta que en principio, pero si la parte promovente pretende demostrar la veracidad de su contenido debe auxiliarse con otros medios de prueba, sin embargo, ellas constituyen un principio de prueba por escrito que en todo caso podrá ser apreciada justo con el resto de las probanzas aportadas; y así se establece.

    - Planes de vuelo de la Aeronave Matricula YV-1852P, emitidos por el Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo, que rielan marcados con la letra “E”. Con respecto a estas documentales observa este Sentenciador que al tratarse de un documento público administrativo que no fue tachado de falso por la parte a quien le fue opuesta en juicio la misma prueba que la aeronave YV-1852P fue autorizada a despegar del Aeropuerto del Estado Carabobo, y que el piloto de dicha aeronave lo era el ciudadano C.R.R.. Así se decide.-

    - Oficio No. OJI/0/97/054, de fecha 02 de junio de 1997, emitido por el Director de Aeronáutica Civil, Dirección General Sectorial de Transporte Aéreo del Ministerio de Transporte y Comunicaciones. Con respecto a esta documental al tratarse de una comunicación de la Dirección de Aeronáutica Civil del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, es un documento publico administrativo, sin embargo, de su contenido solo se desprende que el accionante manejaba la aeronave YV-1852P, hecho este que no está discutido en el proceso, por lo que nada aporta a la resolución de la controversia. Así se decide.-

    - Comunicación dirigida a la Dirección General de Aeropuerto, Departamento de Personal, de fecha 21 de septiembre de 2000, que en un folio útil riela marcada con la letra “H”. Con respecto a esta prueba al haber sido impugnado por la parte a quien le fue opuesta en juicio como emanada de ella e impugnada por ésta en tiempo oportuno, y al no haber insistido en su validez y promovido la prueba de cotejo, debe ser desechada por carecer de valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    - Planes de vuelo y autorización de salida de la Aeronave matricula YV-1852P emitidos por la Dirección General de Aeropuertos del Estado Zulia, Aeropuerto Internacional La Chinita, que corren insertas en el expediente marcada con la letra P. Con respecto a estas documentales observa este Sentenciador que al tratarse de un documento público administrativo que no fue tachado de falso por la parte a quien le fue opuesta en juicio la misma prueba que la aeronave YV-1852P fue autorizada a despegar del Aeropuerto del Estado Zulia “La Chinita”, y que el piloto de dicha aeronave lo era el ciudadano C.R.R.. Así se decide.-

  3. - Solicitó la exhibición de las planillas de reembolso de caja chica que le realizaba la sociedad mercantil SERVICIOS ISCAR C.A., a C.R.R.. En fecha 21 de agosto de 2003, fue realizado el acto fijado para la exhibición de las referidas documentales; en el referido acto las parte demandada insistió en la impugnación de las documentales (efectuada en fecha 18 de agosto de 2003, en tiempo hábil para ello) mismas fueron impugnadas por la parte contra quien opuso, en virtud de que las no emanan de su representada, por lo que mal puede tener los documentos solicitados. Ahora bien, la parte promovente no trajo prueba de que las mismas se hayan o ha hallado en poder de su adversario, por consiguiente al no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, no puede ser valorada en juicio. Así se decide.-

  4. - Solicitó que la sociedad mercantil SERVICIOS ISCAR C.A., absolviera posiciones juradas a través de su representante I.S.C.R.. La parte promovente renunció a dicha prueba, razón por la cual no fue evacuada en juicio, no existiendo por consiguiente material probatorio sobre el cual decidir. Así se decide.-

  5. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos A.J.A., A.E.Q.C., R.H., R.B., U.B., J.D.J.S., LLAVÍN J.P.G., YOSIEL B.M., R.U.N., J.C., A.J.R., G.G., R.L., A.A., M.D.R. y G.C..

    En el folio 332 al folio 334 del expediente corre inserta la testimonial jurada del ciudadano R.B.B., quien bajo fe de juramento respondió las preguntas de la parte promovente y las repreguntas de la parte contraria; de la testimonial se desprende que el ciudadano C.R., realizaba vuelos de prueba y piloteaba el avión de SERVICIOS ISCAR, que no le consta que piloteara con otros copilotos solo con el sr. I.C., quien es el dueño de la aeronave y quien dispone de ella, entre otros aspectos que serán analizados en las conclusiones que habrán de recaer en la presente causa. Así se decide.-

    En el folio 336 al folio 342 del expediente corre inserta la testimonial jurada del ciudadano J.D.J.S., quien bajo fe de juramento respondió las preguntas de la parte promovente y las repreguntas de la parte contraria; de la testimonial se desprende que el ciudadano C.R., piloteaba el avión de SERVICIOS ISCAR, con siglas YV1852P, que es Director de la Escuela de aviación CIA-RORICA-ZULIA, que en los planes de vuelo de la aeronave siglas YV1852P de I.C. que él revisaba como técnico aeroportuario III en el Aeropuerto la Chinita aparecía como piloto el ciudadano C.R. y como copiloto I.C., entre otros aspectos que serán analizados en las conclusiones que habrán de recaer en la presente causa. Así se decide.-

    En el folio 858 al folio 859 del expediente corre inserta la testimonial jurada del ciudadano A.J.R. quien bajo fe de juramento respondió las preguntas de la parte promovente y las repreguntas de la parte contraria; de la testimonial se desprende que el ciudadano C.R., era piloto, propietario y director de la empresa RORICA, y que le consta ya que trabajó con él en calidad de instructor en la escuela y recibía de él directrices, manifestó que los pilotos están en la obligación de revisar las condiciones de aeronavegabilidad de las aeronaves que van a pilotear (aceite, combustible, motores, etc), y en el caso de encontrar algún desperfecto reportarlo, que lo ha visto volando las aeronaves YV1852P y el avión YV211E y llegó a verlo en un Cessna 310 propiedad de M.R., entre otros aspectos que serán analizados en las conclusiones que habrán de recaer en la presente causa . Así se decide.-

    En el folio 860 al folio 861 del expediente corre inserta la testimonial jurada del ciudadano G.J.G.T., quien bajo fe de juramento respondió las preguntas de la parte promovente y las repreguntas de la parte contraria; de la testimonial se desprende que el ciudadano C.R., elaboraba los programas de los talleres que dictaba la escuela CIA RORICA ZULIA, y que le consta ya que el es piloto, que no conocía que tuviera un horario de trabajo establecido; pero que tiene entendido que estaba a disposición, que la aeronave YV-1852P la piloteaba el accionante y el demandado, ya que ambos tienen habilitación para hacerlo; entre otros aspectos que serán analizados en las conclusiones que habrán de recaer en la presente causa . Así se decide.-

    En cuanto a las testimoniales juradas de los ciudadanos A.J.A., A.E.Q.C., R.H., U.B., LLAVÍN J.P.G., YOSIEL B.M., R.U.N., J.C., R.L., A.A., M.D.R. y G.C., al no haberse evacuado dichas testimoniales en el proceso, no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.-

  6. - Solicitó la prueba de informes siguientes:

    - Contra el Director General de Aeropuertos del Estado Zulia, Aeropuerto internacional La Chinita para que informe sobre los vuelos efectuadas por la aeronave siglas YV-1852P. Al no haber llegado los informes solicitados, no hay material probatorio sobre el cual decidir. Así se establece.-

    - Contra el Director General de Aeropuertos del Estado Nueva Esparta (Aeropuerto Internacional del C.S.M., para que informe sobre la relación de los vuelos efectuados por la aeronave siglas YV-185P. Al no haber llegado los informes solicitados, no hay material probatorio sobre el cual decidir. Así se establece.-

    - Contra el Director General de Aeropuertos del Estado Carabobo (Aeropuerto Internacional A.M., para que informe sobre la relación de vuelos efectuados por la aeronave siglas YV-1852P. Al no haber llegado los informes solicitados, no hay material probatorio sobre el cual decidir. Así se establece.-

    - Contra el Director General de Aeropuertos del Estado Falcón (Aeropuerto Internacional J.C., para que informe sobre la relación de vuelos efectuados por la aeronave siglas YV-1852P. Al no haber llegado los informes solicitados, no hay material probatorio sobre el cual decidir. Así se establece.-

    - Contra el Director General de Aeropuertos del Estado Anzoátegui, para que informe sobre la relación de vuelos efectuados por la aeronave siglas YV-1852P. Al no haber llegado los informes solicitados, no hay material probatorio sobre el cual decidir. Así se establece.-

    - Contra el Director General de Aeropuertos del Estado Barcelona, para que informe sobre la relación de vuelos efectuados por la aeronave siglas YV-1852P. Al no haber llegado los informes solicitados, no hay material probatorio sobre el cual decidir. Así se establece.-

    - Contra el Director General de Aeropuertos del Estado Vargas (Aeropuerto Internacional S.B., para que informe sobre la relación de vuelos efectuados por la aeronave siglas YV-1852P. Al no haber llegado los informes solicitados, no hay material probatorio sobre el cual decidir. Así se establece.-

    - Contra el Director de Seguridad del Aeropuerto internacional La Chinita para que informe sobre la fecha en que esa dirección de seguridad otorgará carnet como trabajador de la sociedad mercantil SERVICIOS ISCAR C.A. Al no haber llegado los informes solicitados, no hay material probatorio sobre el cual decidir. Así se establece.-

    - Contra el Director de Seguridad del Aeropuerto Internacional del C.S.M., para que informe sobre la fecha en que esa dirección de seguridad otorgará carnet como trabajador de la sociedad mercantil SERVICIOS ISCAR C.A. Al no haber llegado los informes solicitados, no hay material probatorio sobre el cual decidir. Así se establece.-

    - Contra el Director de Seguridad del Aeropuerto Internacional A.M., para que informe sobre la fecha en que esa dirección de seguridad otorgará carnet como trabajador de la sociedad mercantil SERVICIOS ISCAR C.A. Al no haber llegado los informes solicitados, no hay material probatorio sobre el cual decidir. Así se establece.-

    - Contra el Director de Seguridad del Aeropuerto Internacional J.C., para que informe sobre la fecha en que esa dirección de seguridad otorgará carnet como trabajador de la sociedad mercantil SERVICIOS ISCAR C.A. Al no haber llegado los informes solicitados, no hay material probatorio sobre el cual decidir. Así se establece.-

    - Contra el Director de Seguridad del Aeropuerto del Estado Anzoátegui, para que informe sobre la fecha en que esa dirección de seguridad otorgará carnet como trabajador de la sociedad mercantil SERVICIOS ISCAR C.A. Al no haber llegado los informes solicitados, no hay material probatorio sobre el cual decidir. Así se establece.-

    - Contra el Director de Seguridad del Aeropuerto del Estado Barcelona, para que informe sobre la fecha en que esa dirección de seguridad otorgará carnet como trabajador de la sociedad mercantil SERVICIOS ISCAR C.A. Al no haber llegado los informes solicitados, no hay material probatorio sobre el cual decidir. Así se establece.-

    - Contra el Director de Seguridad del Aeropuerto Internacional S.B., para que informe sobre la fecha en que esa dirección de seguridad otorgará carnet como trabajador de la sociedad mercantil SERVICIOS ISCAR C.A. En fecha 12 de diciembre de 2003, fue entregada comunicación del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía del Director de Seguridad Aeroportuaria, donde informan que en sus archivos no reposan comunicaciones por parte de la empresa SERVICIOS ISCAR, C.A., solicitando carnet para el Sr. C.R.R..

    - Contra el Instituto Nacional de Aviación Civil, Dirección de Aeronáutica Civil, Departamento de Licencias, para que informe si el ciudadano C.A.R.R. y el ciudadano I.S.C.R. tienen licencia como piloto y las habilitaciones, habilidades, atribuciones y restricciones que tienen como piloto. En fecha 14 de enero de 2004, se recibió comunicación de fecha 24 de diciembre de 2003, donde informan que el ciudadano I.S.C., posee una licencia de piloto privado otorgada el 23 de junio de 1987 y en la cual tiene las siguientes habilitaciones de monomotores y multimotores terrestres, fue chequeado en la aeronave tipo Cessna 335, en fecha 03 de junio de 1997 y no posee la habilitación de vuelo instrumental en su licencia, asimismo, C.A.R.R., posee una licencia de piloto de transporte de línea aérea, otorgada el 19 de septiembre de 1985 y en la misma tiene las siguientes habilitaciones: vuelo instrumental, instructor de vuelo, Cessna 150/152/172/ 182/206/210/310/335/340/402/421/500, BE-58/80/90/90F/100/200, ARAVA200/201 PA-31T/PA-28/32/23, AC-690/500 en calidad de Capitán. Por último informó que los referidos ciudadanos anteriormente identificados, no tienen ningún tipo de restricciones y sus atribuciones están enmarcadas dentro de las habilitaciones que cada uno posee, por consiguiente el mérito de esta información será analizado en las conclusiones que habrá de recaer en la presente causa con el resto de las probanzas. Así se decide.-

    - Contra el Instituto Nacional de Aviación, Dirección de Aeronáutica Civil, Departamento de Licencias, para que informe el listado de los pilotos privados y comerciales, que están habilitados para volar por instrumentos el avión YV-1852P, CESSNA. Al no haber llegado los informes solicitados en el lapso de evacuación de pruebas, no hay material probatorio sobre el cual decidir. Así se establece.-

    - Contra la sociedad mercantil TALLER AERONÁUTICO DE Maracaibo (TAM), ubicado en el Aeropuerto Internacional La Chinita del Estado Zulia, para que rinda la información solicitada. En fecha 22 de septiembre de 2004, se recibió comunicación proveniente de Taller Aeronáutico Maracaibo, SRL, informando que la reparación de la aeronave YV-1852P, Cessna 335 se efectuó en este taller desde el 17-04-1997, que los vuelos de prueba (que se realizan en casos especiales) fueron realizados por el señor C.R. y otros por el seños I.C., que los reportes de mantenimiento los pasaba C.R. e I.C., este último aprobaba y autorizaba la ejecución del trabajo, que la supervisión de trabajos de mantenimiento del avión lo hacían cualquiera de los dos indistintamente y que la peridiocidad de estos trabajos dependían de las horas voladas, por consiguiente el mérito de esta información será analizado en las conclusiones que habrá de recaer en la presente causa con el resto de las probanzas. Así se decide.-

    - Contra la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, Grupo Santander, para que informe a quien pertenecen las cuentas corrientes Nos.21633900539, 216468056-5, 216348859-3, 394-976207-7, 1329003808-1 y 329-435861-9. Al no haber llegado los informes solicitados, no hay material probatorio sobre el cual decidir. Así se establece.-

    - Contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO A LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA REGIÓN ZULIANA (SENIAT-ZULIA) para que informe si las retenciones que le estaba realizando la sociedad mercantil SERVICIOS ISCAR, C.A., al ciudadano C.R.R. son totalmente legales. Al no haber llegado los informes solicitados, no hay material probatorio sobre el cual decidir. Así se establece.-

    La demandada SERVICIOS ISCAR, C.A., promovió las pruebas siguientes:

  7. - Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales; el mérito de esta invocación fue establecida ut supra, y se da por reproducida. Así se establece.

  8. - Promovió las documentales siguientes:

    - Contrato de servicio suscrito entre la sociedad mercantil SERVICIOS ISCAR C.A., y la sociedad mercantil CENTRO DE INSTRUCCIÓN AERONÁUTICA R.R., C.A. Observa este Sentenciador que este documento fue impugnado por la parte contraria (folio 300 al 303 del expediente), sin embargo, al haber sido promovido en original y ser un documento público, solo procedía contra este la impugnación, por vía de tacha de documento público y al no haberlo hecho de esta forma el mismo se encuentra debidamente promovido. Con respecto a esta prueba la misma al tratarse de un documento publico, el mismo hace fe de las declaraciones efectuadas por sus otorgantes, por lo que con la presente documental se prueba que C.A.R.R., atribuyéndose la cualidad de Presidente de la sociedad mercantil CENTRO DE INSTRUCCIÓN AERONÁUTICA R.R., COMPAÑÍA ANÓNIMA (CIA-RORICA-ZULIA) suscribió un contrato de servicios con SERVICIOS ISCAR, C.A., para el trasporte aéreo de personas en rutas nacionales e internacionales, por cuarenta (40) horas mensuales, por Bs.875.000,oo.

    De las testimoniales juradas de los ciudadanos J.d.J.S., A.J.R. y G.J.G.T., se evidencia que efectivamente el ciudadano C.R.R., prestó servicios personales como piloto, por lo que conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias debe verificar este sentenciador la naturaleza de dicha prestación de servicios. Así se establece.-

    - Facturas del CENTRO DE INSTRUCCIÓN AERONÁUTICA R.R., C.A., a SERVICIOS ISCAR C.A., constancia de cancelación de facturas y constancia de retenciones del ISLR. Con respecto a estas pruebas al haber sido presentadas por la parte promovente para su reconocimiento y al no haber sido impugnado por la parte a quien le fue opuesta en juicio como emanada de ella, deben ser valoradas en juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    - Planes de vuelos internacionales emitidos por la Dirección de Administración de Aeropuertos del Estado Zulia, que en veinticinco (25) folios útiles, en copias fotostáticas simples, riela en del folio 1 al 25 en la pieza de pruebas de la demandada. Con respecto a estas documentales al tratarse de copias fotostáticas de documentos públicos administrativos que fueron impugnadas en juicio, y no habiendo la parte demandada insistido en su autenticidad promoviendo el cotejo con el original, deben ser desechadas por carecer de valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    - Planes de vuelos nacionales emitidos por la Dirección de Administración de Aeropuertos del Estado Zulia, que en diez (10) folios útiles rielan del folio 26 al 35 en la pieza de pruebas de la demandada. Con respecto a estas documentales al tratarse de copias fotostáticas de documentos públicos administrativos que fueron impugnadas en juicio, y no habiendo la parte demandada insistido en su autenticidad promoviendo el cotejo con el original, deben ser desechadas por carecer de valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    - Plan de vuelo internacional emitido por la Dirección de Administración de Aeropuertos del Estado Zulia. Con respecto a estas documentales al tratarse de copias fotostáticas de documentos públicos administrativos que fueron impugnadas en juicio, y no habiendo la parte demandada insistido en su autenticidad promoviendo el cotejo con el original, deben ser desechadas por carecer de valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    - Documento suscrito entre la sociedad mercantil CENTRO DE INSTRUCCIÓN AERONÁUTICA R.R., C.A. (CIA-RORICA-ZULIA) y la sociedad mercantil TALLER AERONÁUTICO MARACAIBO SRL, otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 05 de febrero de 1997, bajo el No.79, Tomo 17. Observa este Sentenciador que este documento fue promovido en copia fotostática simple y fue impugnado por la parte contraria (folio 300 al 303 del expediente), y al no haber solicitado la parte promovente su cotejo con el original, o a falta con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella, debe ser desechada del proceso por carecer de valor probatorio, ya que al no ser un documento emanado de un tercero, sino un documento privado autentico, la ratificación de la firma por el tercero suscriptor de la misma no es el medio para probar su autenticidad, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    - Acta constitutiva y acta de asamblea de la sociedad mercantil CENTRO DE INSTRUCCIÓN AERONÁUTICA R.R., C.A., (CIA RORICA-ZULIA), inserta por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Zulia, el día 26 de julio de 1995, bajo el No.05, Tomo 73-A. Observa este Sentenciador que este documento fue promovido en copia fotostática simple y fue impugnado por la parte contraria (folio 300 al 303 del expediente), y al no haber solicitado la parte promovente su cotejo con el original, o a falta con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella, debe ser desechada del proceso por carecer de valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    - Trípticos informativos de la escuela de aviación CENTRO DE INSTRUCCIÓN AERONAUTICA R.R. (CIA-RORICA-ZULIA), en dos (2) ejemplares. Observa este Sentenciador que no estamos en presencia de una obligación (documento privado), sino que se trata de documentales que registran una información la cual por si sola no acredita hechos al proceso, circunstancia esta que en principio las hace carecer de valor probatorio, pero si la parte promovente pretende demostrar la veracidad de su contenido debe auxiliarse con otros medios de prueba, sin embargo, ella constituye un principio de prueba por escrito, que en todo caso podrá ser apreciada junto al resto de las probanzas aportadas, y así se decide.-

    Reportes de reparaciones emanados de la sociedad mercantil TALLER AERONÁUTICO MARACAIBO, donde se evidencia las numerosas reparaciones que ameritaban los aviones que utiliza o utilizaba el ciudadano C.R.R.. Al no haber llegado los informes solicitados, no hay material probatorio sobre el cual decidir. Así se establece.-

  9. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: LIGCIR DE J.A., M.R.R., G.E.C.D.M., J.I.D.L.S., N.R.T.M., M.H.C..

    En el folio 364 al folio 368 del expediente corre inserta la testimonial jurada del ciudadano LIGCIR ARRIETA, quien bajo fe de juramento respondió las preguntas de la parte promovente y las repreguntas de la parte contraria; de la testimonial se desprende que el ciudadano C.R., era piloto, propietario y director de la empresa RORICA, y que le consta ya que trabajó con él en calidad de instructor en la escuela y recibía de él directrices, manifestó que los pilotos están en la obligación de revisar las condiciones de aeronavegabilidad de las aeronaves que van a pilotear (aceite, combustible, motores, etc), y en el caso de encontrar algún desperfecto reportarlo, que lo ha visto volando las aeronaves YV1852P y el avión YV211E y llegó a verlo en un Cessna 310 que supone que es del dueño de Centro 99, entre otros aspectos que serán analizados en las conclusiones que habrán de recaer en la presente causa . Así se decide.-

    En el folio 369 al folio 372 del expediente corre inserta la testimonial jurada del ciudadano M.R., quien bajo fe de juramento respondió las preguntas de la parte promovente y las repreguntas de la parte contraria; de la testimonial se desprende que el ciudadano C.R., es propietario y director de la empresa RORICA, y que le consta ya que el también es dueño y piloto de aeronaves y que el ciudadano C.R. le ha piloteado a él su aeronave, entre otros aspectos que serán analizados en las conclusiones que habrán de recaer en la presente causa. Así se decide.-

    En el folio 374 al folio 378 del expediente corre inserta la testimonial jurada del ciudadano J.L., quien bajo fe de juramento respondió las preguntas de la parte promovente y las repreguntas de la parte contraria; de la testimonial se desprende que el ciudadano C.R., es propietario y director de la empresa RORICA, donde el ha acudido en diversas oportunidades a recibir instrucción y que le consta ya que el también es dueño y piloto de aeronaves y que el ciudadano C.R. le ha piloteado a él su aeronave, entre otros aspectos que serán analizados en las conclusiones que habrán de recaer en la presente causa. Así se decide.-

    En el folio 380 al folio 385 del expediente corre inserta la testimonial jurada del ciudadano N.T., quien bajo fe de juramento respondió las preguntas de la parte promovente y las repreguntas de la parte contraria; de la testimonial se desprende que el ciudadano C.R., es director de la empresa RORICA, que el ciudadano C.R. le ha piloteado a SERVICIOS ISCAR C.A., su aeronave, que ha visto pilotear igualmente al ciudadano I.C. dicha aeronave, entre otros aspectos que serán analizados en las conclusiones que habrán de recaer en la presente causa. Así se decide.-

    En el folio 833 al folio 841 del expediente corre inserta la testimonial jurada del ciudadano G.C., quien bajo fe de juramento respondió las preguntas de la parte promovente y las repreguntas de la parte contraria; de la testimonial se desprende que el ciudadano C.R., es propietario y director de la empresa RORICA, y que le consta ya que el también es dueño y piloto de aeronaves y que el ciudadano C.R. le ha piloteado a él su aeronave, entre otros aspectos que serán analizados en las conclusiones que habrán de recaer en la presente causa. Así se decide.-

    En el folio 858 al folio 859 del expediente corre inserta la testimonial jurada del ciudadano A.J.R.H., quien bajo fe de juramento respondió las preguntas de la parte promovente y las repreguntas de la parte contraria; de la testimonial se desprende que el ciudadano C.R., es propietario y director de la empresa RORICA, y que le consta ya que el también es dueño y piloto de aeronaves y que el ciudadano C.R. le ha piloteado a él su aeronave, entre otros aspectos que serán analizados en las conclusiones que habrán de recaer en la presente causa. Así se decide.-

    En cuanto a la testimonial jurada de los ciudadanos J.I. DUNBAR, LUZARDO SMALL y M.H.C., al no haber sido evacuadas sus testimoniales, no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.-

  10. - Promovió como prueba libre tres (3) fotografías de una de las aeronaves que utiliza o utilizaba el ciudadano C.R.R. en la empresa CENTRO DE INSTRUCCIÓN AERONÁUTICA R.R. (CIA-RORICA-ZULIA). Con respecto a esta prueba observa este Sentenciador que al tratarse de una prueba libre y no haberse auxiliado la parte promovente de otros medios de prueba auxiliar que compruebe las aeronaves que aparece en las referidas fotografías las utiliza el accionante C.R.R., para actividades mercantiles propias, no puede valorar este Sentenciador este medio de prueba. Así se decide.-

    CONCLUSIONES

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

    En el caso sub examine la demandada negó la existencia de la relación de trabajo alegada por la parte demandante, por que a su entender no existe una prestación personal de servicio protegida por la legislación laboral, ya que el accionante le prestaba servicios como piloto, no subordinado; correspondiéndole por consiguiente a la parte demandada probar estos hechos.

    Y esto es así, ya que al estar contestes en cuanto al hecho que el servicio personal era prestado por el accionante a la demandada SERVICIOS ISCAR C.A., le corresponde a la demandada demostrar con plena prueba que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia y autonomía, que permitan a este Sentenciador llegar a la absoluta convicción que la relación jurídica que los vincula es una condición jurídica distinta a la laboral. Así se establece.-

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, caso B.O. de Silva contra FENAPRODO-CPV, estableció lo siguiente:

    (…) el principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, no puede limitar su utilidad solo a aquellas situaciones donde lo oculto es la relación de trabajo, sino que puede ser un instrumento eficaz para otras, donde lo aparente son precisamente las notas de laboralidad

    En atención a estas notas de laboralidad que cada vez son más difíciles de precisar debido a las complejas y diversas relaciones comerciales que proliferan en la actualidad, se hace necesario indagar en uno de los requisitos esenciales para la existencia de la relación laboral, a saber, la subordinación o dependencia.

    En este sentido, el doctrinario A.B., en su trabajo intitulado “Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo”, señala que para determinar o no la laboralidad de una relación se deben aplicar como criterios determinantes: “la primacía de la realidad, la subordinación jurídica y la dependencia; pero ante la dificultad para la precisión de esta última se debe atender a los indicadores de dependencia o examen de indicios, dentro de los cuales indicó este autor:

    1. La forma de determinar el trabajo; b) tiempo de trabajo; c) forma de efectuarse el pago; d) trabajo personal, supervisión y control disciplinario; e) inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; y f) otros indicadores de dependencia, como la asunción de ganancias por parte del que presta el servicio, la regularidad de su trabajo, la exclusividad o no, y en general, la manera como las actividades contratadas están integradas o no en las de las de la empresa.” (Juan R.P. en el Prólogo de la obra “Estudios sobre la Relación de Trabajo del autor Victorino Márquez Ferrer”, pág.10.)

    Por su parte la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, caso M.B.O. de Silva contra FENAPRODO-CPV, incorporó al referido test de dependencia los criterios que a continuación se exponen:

    a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    c) Propiedad de los bienes e insumos con las cuales se verifica la prestación del servicio.

    d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    Siguiendo las pautas fijadas por el Tribunal Supremo de Justicia, pasará este Jurisdicente a verificar la naturaleza jurídica de la relación existente entre la empresa SERVICIOS ISCAR C.A., y el accionante C.R.R., analizando los elementos característicos de una relación de trabajo, de acuerdo al contradictorio utilizado por las partes y las pruebas que constan en el expediente:

    En primer término, en cuanto al elemento laboral de prestación personal del servicio, que es la obligación intuito personae que impone el Derecho del Trabajo a una de las partes contratantes (contrato de trabajo), siendo que el que debe prestar el servicio es el trabajador y no otro individuo distinto, el accionante de autos manifestó que prestó servicios personales como piloto, quedando acreditado este primer elemento, como ya se estableció precedentemente; sin embargo, de la documental denominada Contrato de Servicio firmada por SERVICIOS ISCAR C.A., y CENTRO DE INSTRUCCIÓN AERONÁUTICA R.R., C.A., se evidencia que ésta última contrato 40 horas mensuales de vuelo, que podían ser realizadas por cualquier piloto del CENTRO DE INSTRUCCIÓN AERONÁUTICA R.R. C.A., a pesar de ello no quedó probado en los autos que los servicios fueran efectuados por otro piloto.

    En razón de ello, en virtud que es un hecho notorio que existen pequeñas empresas mercantiles, que de acuerdo al poco personal que poseen tienen escaso personal calificado para las actividades que realizan, se hace necesario examinar otros aspectos antes de llegar a concluir que inequívocamente, la prestación de servicios era intuito personae. Así se establece.-

    En segundo termino, el elemento de la ajenidad, que está representado en las relaciones de tipo laboral, por la prestación personal del trabajador por cuenta del empleador quien es dueño de los medios de producción, siendo los frutos del trabajo pertenecientes a otra persona (patrono y/o beneficiario), nunca al trabajador. En el presente caso quedó acreditado que el accionante le prestaba servicios a la demandada, SERVICIOS ISCAR C.A., y que esta última le pagaba una cantidad de dinero por sus servicios. A este respecto el autor R.A.G. en su libro Estudios sobre derecho del Trabajo Vol. I, p.74, destaca:

    …la ajenidad implica jurídicamente, la exclusión del trabajador: a) en la dirección de le empresa, atribuida al patrono o empleador; b) en el mercado de los frutos, y; c) en los riesgos de la empresa

    .

    Así en cuanto al elemento ajenidad; en el caso de autos, el accionante no era dueño de los medios de producción, ni de sus frutos, aunado al hecho no consta en los autos que éste asumiera algún tipo de riesgo económico en la empresa; por lo que a juicio de este Jurisdicente el elemento de ajenidad, esta presente en el caso sub examine. Así establece.-

    En cuanto al elemento subordinación, que fue definido por la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha 13 de agosto de 1997, de la forma siguiente:

    el poder de dirección, organización, vigilancia y disciplina en la entidad jerarquizada que es la empresa y para el trabajador, la obligación de obedecer ese poder

    .

    En este sentido, el accionante manifestó que sus funciones eran: 1) Trasladas por ordenes del presidente de la sociedad mercantil SERVICIOS ISCAR C.A., 2) Verificar que la aeronave cumpla con las condiciones mecánicas y los requisitos de seguridad, antes de iniciar cada vuelo, 3) Planificar y realizar cada vuelo dando cumplimiento a las disposiciones de la Ley de Aeronáutica Civil y demás instrumentos legales, 4) Anotar en la Bitácora de la aeronave los datos que se requieran con relación al vuelo, de cualquier incidencia de vuelo que se pudiera presentar, 5) Presentar o rendir los informes verbales y planes de vuelo diariamente, 6) Formular las declaraciones, manifestaciones y firmar la documentación relativa a cada vuelo que se realizara, 7) Informarle a la empresa SERVICIOS ISCAR, C.A., y al TALLER AERONÁUTICO DE MARACAIBO al finalizar cada vuelo, cualquier tipo de desperfecto o fallas mecánicas que se hubiere detectado en a aeronave de acuerdo con las leyes y con las normas establecidas en los respectivos manuales de operaciones, 8) Trasladarse y contactar vía fax, telefónica hacia los Talleres encargados de reparaciones de la aeronave, para verificar que estaban realizadas las respectivas operaciones, 9) Verificar que todas y cada una de las reparaciones hayan sido realizadas y realizar los vuelos de prueba, 10) Velar porque en la aeronave no sean transportados pasajeros o efectos u objetos que no cumplan con los requerimientos legalmente exigidos, 11) Cancelar las planillas de liquidación de impuestos o derechos aeroportuarios, tasas, radio-ayudas y demás erogaciones que causara el vuelo de la aeronave, 12) Realizar las diligencias por tramitación de documentos cuando el vuelo era hacia el exterior del territorio venezolano, 13) Realizar vuelos cualquier día de la semana, días feriados o fines de semana, 14) Abastecer de combustible y lubricantes y equipar la aeronave, 15) Impartir instrucción y adiestramiento de aviación al ciudadano I.C.R., durante todos los vuelos habilitándolo como piloto en el equipo de aeronave CESSNA 335 cuando dicho ciudadano viajaba,16) Volar cualquier otra aeronave cuando el YV-1852P no podía efectuar los vuelos, 17) efectuar vuelos como piloto al mando en el YV-1852P, CESSNA 335, propiedad del ciudadano I.S.C.R., presidente de la sociedad mercantil SERVICIOS ISCAR C.A., y en otros aviones fletados por la empresa patronal, 18) Responsable de coordinar y supervisar los remolques del avión, parqueo, organización y limpieza, 19) Coordinar las cargas que iban a ser trasladadas en el avión, llegaran antes del vuelo y ubicarlas adecuadamente de manera que no comprometiera el peso y balance del avión, 20) Estar presto a salir a cualquier destino, a cualquier hora, en cualquier avión, sin saber cuando regresar, 21) Trasladar el avión YV-1852P al Taller o Talleres donde se les efectuaran las evaluaciones de los trabajos realizados y permanecer en el sitio de trabajo hasta la finalización de los mismos, no importando si éstos eran talleres en Venezuela o algún país del exterior, 22) Al efectuar vuelo fuera de Maracaibo, debía esperar en el aeropuerto, hasta tanto recibiera las instrucciones de la nueva hora de salida y el nuevo destino de los pasajeros, 23) Efectuar tramites ante la actividad aeronáutica con motivo de solicitar solvencias, tramites para renovación de licencias y certificados médicos del ciudadano I.S.C.. Por su parte la parte demandada, presentó un contrato de servicios donde el CENTRO DE INSTRUCCIÓN AERONÁUTICA R.R., COMPAÑÍA ANÓNIMA (CIA-RORICA-ZULIA) y SERVICIOS ISCAR, C.A., donde en el CLÁUSULA SEGUNDA las parte convienen una serie de obligaciones donde están incluidas las numeradas precedentemente como 2, 3, 4, 5 y 10. Así se establece.-

    En este orden de ideas, de las pruebas que constan en los autos se encuentra la informativa rendida por la sociedad mercantil Taller Aeronáutico Maracaibo, S.R.L., donde informan que los vuelos de prueba que eran realizados de forma excepcional por reemplazo de componente mayores o alguna falla, los realizaba indistintamente el ciudadano C.R.R. o el ciudadano I.C., y que asimismo, los reportes de mantenimiento y la supervisión de los mismos, eran efectuados por éstos ciudadanos; observándose que estas actividades se enmarcan en las obligaciones establecidas en la CLÁUSULA SEGUNDA del contrato de servicios, antes referido, específicamente en la relativas a velar porque la aeronave cumpla con los requisitos de seguridad. Así se establece.-

    Por otra parte, de las testimoniales juradas de los ciudadanos R.B., J.D.J.S., A.J.R., G.G., LIGCIR ARRIETA, M.R.R. y G.C.M., todas fueron contestes en el hecho que el ciudadano C.R.R., con frecuencia volaba la aeronave con las siglas YV-185-2P de SERVICIOS ISCAR, C.A., sin embargo, ninguno de los testigos acreditó el hecho que éste cumpliera un horario de trabajo, ni que éste estuviera obligado a realizar otros servicios que los que cualquier piloto debiera efectuar antes y después de cada vuelo, de acuerdo con las normas de seguridad aeronáutica. Así se establece.-

    Del análisis de la relación de vuelos presentados por la aeronave YV-1852P, aunque no se evidencia el piloto que tripulaba la aeronave, si se evidencia que ésta volaba con una frecuencia de nueve (9) días al mes aproximadamente, por lo que en el caso que el accionante hubiere piloteado todos los vuelos (hecho éste que no quedó acreditado en los autos), lo cual es conteste con la declaración de los testigos que coincidieron en el hecho que el accionante piloteaba con frecuencia la aeronave de SERVICIOS ISCAR C.A., por el contrario ningún testigo afirmó que piloteara a diario, ni que estuviera a disposición de la demandada. Así se establece.-

    Así las cosas, a juicio de este sentenciador la prestación de servicios no tiene una marcada subordinación que lo pudiera enmarcar inequívocamente como una relación de tipo laboral, ya que las actividades que han quedado acreditadas bien se pudieron dar bajo una relación de tipo mercantil o civil. Así se decide.-

    En cuanto al último elemento de una relación de trabajo, vale decir, la remuneración. El accionante afirmó que le eran pagadas cantidades de dinero mensuales, por sus servicios de piloto, sin embargo la demandada trajo a las actas contrato de servicios afirmando que era el pago de lo contratado y no un salario por servicios personales del demandado, ya que el pago se efectuaba hubiere piloteado o no el accionante la aeronave. Sin embargo, debe acotar este Sentenciador que consta en los autos facturas por servicios de transporte aéreo y constancia de pago de esas facturas y retenciones efectuadas a CENTRO DE INSTRUCCIÓN AERONÁUTICA R.R. C.A., que rielan del folio 493 al folio 601 del expediente, donde se prueba que esta última compañía le facturaba a SERVICIOS ISCAR C.A., los servicios de transporte aéreo, por lo que se evidencia que los pagos eran realizados por este concepto. Así se decide.-

    De los elementos que se encuentran en el test de dependencia de Bronstein que podemos utilizar en el caso sub examine, es la exclusividad o no de los servicios del accionante, de las testimóniales juradas de los ciudadanos LIGCIR ARRIETA y A.J.R., se evidencia que el accionante piloteaba aeronaves de otras personas, asimismo, todos los testigos señalaron que el accionante era “Director” o “Presidente” de la compañía CENTRO DE INSTRUCCIÓN AERONÁUTICA R.R. C.A., por lo que su labor no era exclusiva, sino que se desempeñaba en la empresa que contrató la demandada los servicios de piloto.

    En efecto, por las testimoniales juradas de los testigos que rindieron declaración en juicio, se evidencia que la sociedad mercantil CENTRO DE INSTRUCCIÓN AERONÁUTICA R.R. C.A., tiene actividad comercial, ya que brinda cursos de adiestramiento para aprender a pilotear, simuladores de vuelo, entre otras actividades.

    Del examen de las pruebas e indicios antes referidos, se puede inferir que la prestación de los servicios personales ejecutados por el accionante no eran dependientes ni subordinados, y que la remuneración no se efectuaba al accionante sino a la sociedad mercantil CENTRO AERONÁUTICO R.R. C.A.; no constando igualmente en los autos que el accionante realizará para las demandadas una labor dependiente, ya que si bien es cierto que la oportunidad de los presentaciones eran fijadas por la demandada a través de su Presidente (lo cual no significa dependencia, sino conveniencia), durante el decurso de la misma no consta que el accionante estaba sometido a instrucciones de los representantes SERVICIOS ISCAR C.A,. Por consiguiente, no se evidencia el desempeño labores subordinadas para la demandada asociación civil SERVICIOS ISCAR C.A., que se enmarquen dentro de una dependencia y carencia de autonomía del accionante ante esta última. Así se decide.-

    En este sentido, al haber quedado demostrado en los autos la inexistencia de los elementos esenciales de la relación laboral o contrato de trabajo, y por el contrario, demostrado que el servicio prestado por la parte accionante fue realizado sin subordinación y dependencia frente a la presunta patronal demandada; es de la convicción de este Sentenciador que la relación que unió a la accionante con la demandada se desarrolló dentro de la esfera de una relación jurídica distinta a la laboral, por lo que no puede considerársele el ciudadano C.R.R. como ex-trabajador al servicio de la demandada SERVICIOS ISCAR C.A., en consecuencia la reclamación por prestaciones sociales y otros conceptos laborales resulta improcedente, lo que se determinará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.-

    De las evidencias anteriormente referidas, se puede inferir fehacientemente que el servicio que el ciudadano C.R.R., desarrollaba para SERVICIOS ISCAR C.A., los efectuó por orden y cuenta de la sociedad mercantil CENTRO DE INSTRUCCIÓN AERONÁUTICA R.R., COMPAÑÍA ANÓNIMA, C.A., (CIA-RORICA-ZULIA), en virtud del contrato de servicio que esta última mantenía con SERVICIO ISCAR C.A. Así se establece.-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoado por el ciudadano C.R.R., en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS ISCAR C.A., todos plenamente identificados en las actas procésales. En consecuencia:

    Se condena en costa a la parte accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haberse producido un vencimiento total.

    Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por la profesionales del Derecho R.C.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 39.445, y la parte demandada sociedad mercantil SERVICIOS ISCAR C.A., estuvo representada judicialmente por la profesional del derecho T.R.M., O.C.P. y A.R.J., inscritos en el Inpreabogado bajo la matricula 23.378, 35.325 y 91.237, respectivamente, ambas de este domicilio.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil siete (2007).

    El Juez,

    NEUDO F.G..

    La Secretaria,

    M.D.

    En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil actuante en la Sala de Atención al Publico del Circuito Laboral, y siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. 1065-2007; se libraron las boletas de notificación y se entregaron al alguacilazgo.

    La Secretaria,

    Exp. Nº 16.031.-

    NFG/es.-

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