Sentencia nº 1594 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 22 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R.R.H.

Consta en autos que, el 22 de marzo de 2007, el ciudadano A.S.D., titular de la cédula de identidad n.° 5.771.777, presentó ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la asistencia del abogado E.L.P.S., con matrícula en el I.P.S.A. n.° 105.200, escrito continente de demanda de amparo a su derecho fundamental al debido proceso, en sus específicas manifestaciones de los derechos a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser oído y a no ser sometido dos veces a proceso por los mismos hechos, derechos estos que le reconocen los cardinales 1, 2, 3 y 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales fueron violados, según alegó el accionante, por las actuaciones que más adelante serán explicadas y que atribuyó a la Jueza Segunda del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Fiscal Superior y el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la predicha Circunscripción Judicial, así como al ciudadano F.T.B., titular de la cédula de identidad n.° 5.035.790.

El 18 de abril de 2007, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia declaró la inadmisión del amparo, con base en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Mediante diligencia que fue levantada el 24 de abril de 2007, el accionante de autos “anunció” apelación contra el fallo que se señaló en el párrafo precedente, razón por la cual el a quo ordenó la remisión, a esta Sala Constitucional, de las actuaciones que corresponden a la presente causa; todo, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Luego de la recepción del expediente, de ello se dio cuenta en Sala, mediante auto de 14 de mayo de 2007, y fue designado Ponente el Magistrado Dr. P.R.R.H..

I

DE LOS ANTECEDENTES DE LA CAUSA

De las actas procesales disponibles por esta Sala se extrae que:

  1. El 16 de enero de 2002, el quejoso de autos presentó, con su cualidad de apoderado judicial de la ciudadana C.M.Á.C., demanda por rendición de cuentas contra el ex cónyuge de esta última, ciudadano F.J.T.B., sobre su gestión en Suministro y Diseño Industrial C.A. (SUDICA), en lo adelante SUDICA (folios 50 al 52); causa esta cuyo conocimiento, según se infiere de escritos que, posteriormente, consignaron las partes, correspondió, por distribución, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Pieza principal: folios 50 al 52);

  2. El 18 de febrero de 2002, el demandado, en la antedicha causa civil, se opuso a la rendición de cuentas y solicitó la suspensión del proceso, de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (Pieza principal: folio 55). La expresada defensa fue contestada por la parte actora, mediante escrito que consignó el 11 de marzo de ese mismo año (ibíd.: folios 56 y 57);

  3. El 14 de marzo de 2002, la referida demandante requirió la acumulación de la causa a otra que, por disolución de sociedad, también había instaurado contra su ex cónyuge (Pieza principal: folios 58 y 59);

  4. El 29 de abril de 2002, la predicha accionante pidió el decreto judicial de la medida preventiva que preceptúa el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en correlación con el artículo 588 eiusdem (Pieza principal: folios 64 y 65). Dicha pretensión fue negada por el Juez de la causa, mediante auto de 03 de mayo de 2002 (ibíd.: folio 66);

  5. El 08 de mayo de 2002, la demandante de rendición de cuentas peticionó, de nuevo, el decreto judicial de medida cautelar de embargo sobre bienes muebles de los cuales SUDICA fuera propietaria (Pieza principal: folios 64 y 65);

  6. El 09 de agosto de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en atención a diligencia que, el 1º de dicho mes, habría agregado el representante judicial del ciudadano F.T.B., expresó que, por auto de 31 de julio del año que se acaba de señalar, dicho órgano jurisdiccional ordenó que se notificara a Petróleos de Venezuela, S.A., “la decisión proferida por este Tribunal en la cual se declaró con lugar la oposición a la medida interpuesta por la empresa Suministro y Diseño Industrial, C.A. (SUDICA), suspendiendo, por ende, la medida de embargo preventivo decretada en fecha 21 de mayo de 2002 sobre créditos de la última empresa citada, y contenidos en la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. (P.D.V.S.A.); todo con la finalidad de que se procediera a la entrega, por parte de esta empresa, de los citados créditos en caso de haber sido retenidos”; que, asimismo, con ocasión de la declaración de procedencia de la referida oposición, se expidió pronunciamiento sobre el perjuicio material que derivaría, contra la opositora, como consecuencia de la retención de las cantidades de dinero que habían sido retenidas por PDVSA y de las cuales se ordenó su depósito en una cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela; que, “aunado el hecho cierto de que tal y como lo dispone el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, la apelación contra la decisión proferida en modo interlocutoria (sic), y que producen gravamen irreparable para la parte, se oirá en el solo efecto devolutivo, salvo disposición especial, que no es el presente caso; por tanto, y siendo así, resulta evidente que al no suspenderse los efectos de la decisión, los mismos son de ejecución inmediata, lo que conlleva para el juicio de marras la entrega de las cantidades de dinero retenidas y depositadas en el Banco Industrial de Venezuela, a la empresa Suministro y Diseño Industrial C.A. (SUDICA) en la persona de su representante estatutario, todo de conformidad con lo contenido en el presente auto y lo expuesto en la decisión de 31 de julio del presente año. Finalmente, tan consciente es la parte actora de este proceso, en la ejecución inmediata de la decisión interlocutoria, que en su escrito de fecha 05 de agosto del presente año, en el cual solicita medida preventiva innominada de administrador, y que fuera resuelta en su oportunidad, manifestó lo siguiente, y se cita textualmente: ‘…es por ello que se hace impretermitible el nombramiento de ese administrador ad-hot (sic), como fórmula de asegurar el buen manejo de los intereses de la empresa cuyas cuentas se le ha requerido o demandado a su Presidente F.J.T.B., por lo que en consecuencia se abstenga de hacerle entrega de la cantidad de dinero que se encuentra a la orden de este Tribunal y que hasta la fecha no se ha entregado, debiendo entregarse la misma al administrador que nombre este Tribunal pues será él quien en lo adelante manejará el giro mercantil en sus actividades administrativas…’ (sic) subrayado nuestro. Por lo tanto no queda duda de lo determinado” (Pieza principal: folio 69);

  7. Por auto de 12 de julio de 2006, el Juez Décimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia declaró la improcedencia de la solicitud que interpuso la ciudadana C.M.Á.C., de decreto de medida cautelar innominada de prohibición o abstención, por parte del Juez Cuarto de Primera Instancia Civil y Mercantil de la misma circunscripción judicial, de realización de los actos de remate de los inmuebles que fueron señalados en el referido acto jurisdiccional, “en razón de que no se puede desconocer los efectos de un litigio, resuelto por el Juez en su competencia funcional signada por la ley, tal como lo prevé los artículos 272 y 373 del Código de Procedimiento Civil (Anexo 3: folios s/n);

  8. El 27 de noviembre de 2006, el ciudadano F.J.T.B. presentó denuncia, ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra el actual quejoso, entre otros, por la supuesta comisión de los delitos de estafa y defraudación que tipificaban los artículos 462 y 463.2, respectivamente, del Código Penal (Anexo 4: folios s/n);

  9. El 15 de febrero de 2006 (sic; rectius 2007), la Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dirigió, al Juez Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la misma demarcación judicial, Oficio n.° 486-07, mediante el cual se le “insta se abstenga de darle continuidad o curso a las acciones de los juicios en los cuales aparezcan como demandados los ciudadanos F.T.B., C.M.Á.C. y la empresa Suministro y Diseño Industrial, Compañía Anónima (SUDICA), registrada ante (…), solo en aquellas causas donde aparezcan como demandantes los abogados A.S.R. (…), hasta tanto el Ministerio Público realice la investigación penal y determine el acto conclusivo a que haya lugar” (Anexo 5: folios s/n). Con idéntico propósito, la predicha Jueza de Control remitió Oficio n.° 487-07, de la misma fecha que la comunicación anteriormente referida, al Juez Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Anexo 8: folios s/n);

  10. El 27 de febrero de 2007, el quejoso de autos formalizó, ante el Despacho del Fiscal General de la República, denuncia contra el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en relación con la investigación penal que, “sin mediar notificación alguna”, se abrió contra el hoy accionante, como consecuencia de la denuncia que interpuso el ciudadano F.J.T.B. (en copia simple; Pieza principal: folios 82 al 88);

  11. El 28 de febrero de 2007, el ciudadano F.J.T.B. solicitó, ante el Director de Salvaguarda del Ministerio Público, Fiscalía General de la República, la designación de un “Fiscal Nacional especial con competencia en Salvaguarda”, que sustituyera al Fiscal Vigésimo Quinto, quien dirigía, a la sazón, la investigación penal que fue abierta con ocasión de la denuncia que dicho solicitante presentó, según se relató supra. La referida pretensión fue fundamentada en la circunstancia de que “todos los hechos narrados en las correspondientes denuncias, constituyen hechos graves en los cuales se encuentran involucrados una gran cantidad de abogados, personas civiles y jueces de la competencia civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ante el temor que existe y dada la información que se tiene de que varios de estos ciudadanos abogados y jueces ya están tratando de ejercer de una u otra forma, alguna influencia para perjudicar e interferir la labor investigativa que se encuentra realizando la mencionada Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la ciudad de Maracaibo con competencia en salvaguarda” (Anexo 4: folios s/n);

  12. En la misma fecha que se señaló en el aparte que precede, el supuesto agraviado de autos interpuso recusación contra el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público del Estado Zulia; impugnación esta que dicha parte fundamentó en la omisión de notificación, por parte de este último, de la apertura de la investigación penal antes referida, “no obstante que ha mantenido comunicación con el denunciante y su apoderado judicial, lo que afecta su imparcialidad que debe regir en toda investigación penal, y por haberlo denunciado yo formalmente por ante la Fiscalía General de la República, por los hechos narrados en el escrito de denuncia…” (en copia simple; Pieza principal: folios 89 al 92);

  13. Igualmente, en la oportunidad que se refirió supra, el actual demandante presentó denuncia, ante la Inspectoría General de Tribunales, contra la Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien, según alegó el denunciante, instó a los Jueces de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de dicho Estado “a que se abstengan de continuar o darle curso a cualquier juicio en los cuales sean demandados los ciudadanos F.J.T.B.. C.M.Á.C. y la sociedad mercantil Suministro y Diseño Industrial, C. A., haciendo especial énfasis en aquellas causas donde comparezcamos los abogados A.S.R. (Díaz) (…), hasta tanto el Ministerio Público realice la investigación penal y determine el acto conclusivo a que haya lugar, medida esta si así se puede llamar, que constituye un dislate jurídico, no obstante que es atentatorio de mi derecho a la defensa, al debido proceso, y entre otros a la tutela judicial efectiva” (Pieza principal: folios 93 al 95);

  14. El 26 de marzo de 2007, el actual accionante presentó escrito complementario de la demanda de amparo (Pieza principal: folios 102 y 103);

  15. El 26 de marzo de 2007, el demandante de autos consignó escrito que dirigió a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual confirió “poder general al Dr. E.L.P.S. (…), para que en mi nombre sostenga y defienda mis derechos e intereses en todos los asuntos que puedan presentárseme…” (Pieza principal: folios 106 y 107);

  16. El 09 de abril de 2007, el a quo constitucional, que lo fue la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia solicitó, a la primera instancia penal, le remisión ad effectum videndi del expediente que correspondía a la causa penal que se seguía o sigue al quejoso de autos (Pieza principal: folio 110);

  17. El 18 de abril de 2007, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia declaró in limine litis la inadmisión de la actual pretensión de amparo (Pieza principal: folios 116 al 122);

  18. Mediante diligencia que se insertó, el 24 de abril de 2007, el accionante “anunció” apelación contra el auto que se señaló en el aparte anterior (folio 123), razón por la cual el a quo constitucional ordenó la remisión de la presente causa a la Sala Constitucional, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Pieza principal: folio 125) y, el 21 de mayo de 2007, el antes referido recurrente presentó escrito que contiene los alegatos en los cuales fundamentó su apelación (ibídem; folios 130 y 131);

  19. El 19 de octubre de 2007, la Sala Constitucional ordenó a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que le remitiera copia certificada de las actuaciones procesales que se encontraban contenidas en el expediente que corresponde al proceso penal que se seguía o sigue contra el supuesto agraviado de autos (Pieza principal: folios 133 al 135);

  20. Mediante escrito que fue presentado, el 22 de enero de 2008, el ciudadano F.J.T.B. solicitó que la apelación bajo trámite sea declarada inadmisible, de conformidad con los fundamentos que expresó a través del mismo medio (Pieza principal: folios 138 y 139);

  21. El 31 de enero de 2008, el recurrente impugnó la actuación que se relató en el anterior aparte y ratificó su pretensión de que sea declarada la procedencia de la apelación (Pieza principal: folios 142 y 143);

  22. El 05 de marzo de 2008, el ciudadano F.T.B. trajo a los autos escrito, a través del cual denunció actuaciones del ahora recurrente, así como de su representante judicial, y solicitó que se niegue la admisión, “por improcedente”, de la actual apelación (Pieza principal: folio 145);

  23. El 21 de abril de 2008, el apelante de autos presentó nuevo escrito de fundamentación de la actual apelación, respecto de la cual ratificó su solicitud de que se declare su procedencia (Pieza principal: folios 148 al 177);

  24. El 26 de mayo de 2008, la Presidenta de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia informó a esta juzgadora, mediante Oficio n.° 255-08, de 08 de ese mismo mes, “que en fecha 05/05/08, se recibió nuevamente, procedente de esa Sala, copias certificadas solicitadas por ustedes, en relación al amparo interpuesto por el abogado A.S.D., por cuanto las mismas presentan un error de foliatura. Cumplimos con notificarle que dicho error no se puede corregir por ante este Despacho, ya que la misma pertenece a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, y esta Sala solicitó a esa Fiscalía la causa para que por vía de colaboración se le remitieran las copias certificadas a esa Sala Constitucional, por lo que le notificamos que para solventar dicho error deben solicitar las copias a la Fiscalía antes mencionada” (Pieza principal: folio 1779);

  25. El 30 de mayo de 2008, la Magistrada Presidenta de la Sala Constitucional envió Oficio n.° 08-0808, a la Presidenta de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual ratificó “el oficio número 07-1865, del 16 de noviembre de 2007, en el cual se le ordenó remitir a esta Sala, de inmediato y dentro del término de la distancia que corresponda, contados a partir de la recepción del presente oficio, copia certificada del expediente que contiene las actuaciones del proceso penal n.° 2C-S-030-07, ello a los fines de emitir un pronunciamiento en relación a la acción se amparo que conoce esta Sala en apelación, so pena de incurrir en las infracciones señaladas en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Solicitud que hago a usted, de acuerdo a lo ordenado en auto dictado por esta Sala el 19 de octubre de 2007, con ocasión de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano A.S.D., para lo cual se le remite copia certificada de la misma” (Pieza principal: folio 181);

  26. Mediante Oficio n.° 347-08, de 04 de julio de 2008 (recibido en Sala el 07 del mismo mes), la Presidenta de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia informó a la Sala Constitucional que “en fecha 18/06/08, mediante oficio No. 319-08 se remitió copia certificada de la investigación fiscal signada con el No. 24-F12-C094-07, así como cuaderno contentivo del seguimiento realizado por esta Sala Tercera, a dicha investigación, desde la primera solicitud de las copias solicitadas a esta Sala, las cuales guardan relación con el proceso penal antes mencionado” (Pieza principal: folio s/n). A tal respecto, la Sala advierte que, luego de la exhaustiva revisión a los recaudos que le remitió el a quo, no le fue posible la ubicación de las referidas actas de la investigación fiscal.

    II

    DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE

    El demandante de amparo:

  27. Alegó:

    1.1 Que actuó como apoderado judicial de la ciudadana C.Á.C., con ocasión del juicio que, por demanda de divorcio, ésta instauró contra el ciudadano F.T.B.;

    1.2 Que, igualmente, representó judicialmente a la ciudadana C.Á.C., en el juicio que, por rendición de cuentas, aquélla interpuso contra su referido excónyuge, quien era Presidente de SUDICA, causa esta que estaba relacionada con la que se señaló en el anterior aparte, “en razón de que la ciudadana C.Á.C. consideraba que su para entonces cónyuge estaba dilapidando y desviando bienes de la comunidad de gananciales a través de la mencionada compañía”;

    1.3 Que el referido juicio por rendición de cuentas terminó mediante transacción judicial, el 26 de enero de 2004, forma de autocomposición procesal que fue homologada, el 09 de marzo siguiente, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia;

    1.4 Que, “en consonancia con estas actuaciones judiciales del Dr. A.S.D., la ciudadana C.Á.C. suscribió una letra de cambio por un monto de doscientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 250.000.000,oo), así como un contrato de honorarios profesionales, ello como garantía de parte de los mismos”;

    1.5 Que, posteriormente, ante la negativa al pago de sus honorarios profesionales, por parte de su precitada representada, instauró contra ésta juicios por intimación de honorarios profesionales y cobro de bolívares mediante el procedimiento de intimación; que, en la primera de ambas causas, se encontraba pendiente de decisión, por la Sala de Casación Civil, el recurso de hecho que anunció contra la negativa a la admisión de la apelación (sic) que se interpuso contra la sentencia que, el 07 de junio de 2005, expidió el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, “recurso de [c]asación este que no fue formalizado por el recurrente, lo que implica que el recurso anunciado debe ser declarado perecido por la Sala”;

    1.6 Que, como consecuencia de la acción cambiaria que ejerció, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que afectó a dos inmuebles que formaban parte de la comunidad de gananciales de los precitados cónyuges; que este proceso se encuentra en fase de ejecución de sentencia, fue librado el respectivo mandamiento de ejecución y se decretó embargo ejecutivo de los antedichos inmuebles;

    1.7 Que, en relación con las actuaciones judiciales que antes fueron narradas, el 29 de noviembre de 2006 fue denunciado, ante el Ministerio Público, por el ciudadano F.T.B., quien le atribuyó que “en connivencia con otros profesionales del derecho y con algunos jueces civiles y mercantiles de esta circunscripción judicial, se ha dedicado a despojar de sus bienes al denunciante F.J.T.B., a su esposa C.M.Á.C. y a la empresa propiedad de ambos Suministro y Diseño Industrial Compañía Anónima (Sudica)”;

    1.8 Que, por razón de que en la anteriormente señalada denuncia fueron involucrados funcionarios públicos, la misma fue remitida al Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en materia de salvaguarda del patrimonio público, quien, luego de la recepción de dicha denuncia, “sin mediar apercibimiento ni notificación librada al Dr. A.S.D., para que éste ejerciera su derecho al conocimiento de los hechos denunciados en su contra y pudiera solicitar las diligencias necesarias para desvirtuarlos, procedió a solicitar a un juzgado de control del circuito judicial penal del Estado Zulia, la paralización de todos los juicios donde aparecieran como demandados el denunciante F.J.T.B., C.Á.C. y la nombrada empresa SUDICA”;

    1.9 Que la antes referida solicitud fiscal fue juzgada por la Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien, “sin mediar proceso alguno y sin tener a la vista ni las actuaciones fiscales, ni los probables descargos de las personas presuntamente investigadas procedió a acordar lo solicitado por el fiscal 25 y oficiar en consecuencia a los tribunales primero, segundo y tercero de primera instancia en lo civil y mercantil de esta Circunscripción Judicial, actuando de manera irresponsable y palangrera”;

    1.10 Que, “dentro de esta pesca milagrosa o red lanzada a la suerte, para detener todos los procesos civiles en contra de los ciudadanos F.T.B., C.M.Á.C. y la empresa Sudica, se encuentran la ejecución en curso de la sentencia en la que resulta vencedor el Dr. A.S.D. contra la ciudadana C.M.Á.C., cursante por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, así como de la causa 49242 relativa a la pieza de honorarios profesionales judiciales”;

    1.11 Que las actuaciones del Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público en el Estado Zulia y la Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal de dicho Estado fueron violatorias a sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, porque “se pretende hacer nugatorio[s] los derechos legalmente adquiridos por el Dr. A.S.D., en un limpio e impecable proceso civil que está garantizado por la sentencia di[c]tada por nuestro M.T. deJ., en su Sala de Casación Civil, la cual se pretende desconocer bajo toda forma y manera, a partir de una denuncia de la cual ni siquiera se [le ha] notificado”;

    1.12 Que, de conformidad con el artículo 49.1 de la Constitución, toda persona tiene el derecho a que se le notifiquen los cargos por los cuales ha sido sometida a investigación, así como al acceso a las pruebas y la disposición del tiempo y los medios adecuados para el ejercicio de su defensa; que “esta garantía constitucional resulta violentada tanto por el Fiscal como por la juez agraviante, al solicitar y acordar respectivamente medidas que afectan los derechos patrimoniales y laborales del Dr. A.S.D., en una forma arbitraria e inaudita artera parte”;

    1.13 Que las actuaciones de los referidos legitimados pasivos violaron sus derechos al trabajo y a la propiedad, “porque se le está impidiendo su actuación como profesional del derecho, así como la satisfacción del proven[t]o que por honorarios profesionales le corresponden y por otra parte, se le estaría impidiendo entrar en posesión de los inmuebles que son objeto de ejecución forzada bajo el amparo de una sentencia de nuestro máximo tribunal de justicia”;

    1.14 Que ni el Ministerio Público ni el Juez de Control tienen competencia “para solicitar y dictar este tipo de medidas porque como lo ha establecido reiteradamente la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sus sentencias de 14 de marzo de 2001 (caso C.R.T.) y en su sentencia de 04 de junio de 2004 (caso L.G.M.), los únicos bienes que pueden ser afectados o asegurados dentro del proceso penal son aquellos que guardan relación directa grave y precisa con el delito objeto del proceso siempre y cuando se haya conferido a las personas investigadas la condición formal de imputados o terceros civilmente responsables”;

    1.15 Que “es de hacer notar a juicio de la Sala Constitucional, ‘que las partes no pueden utilizar o valerse de la iba (sic) penal para pretender desconocer los efectos de un litigio ya resuelto civilmente, ya que ello, a juicio de la Sala, es una forma de fraude procesal’ (Sala Constitucional sentencia del 04 de junio de 2004)”;

    1.16 Que también debe tenerse como agraviante a la Fiscal Superior del Estado Zulia, “Dra. O.A., en razón de que las irregularidades cometidas por el Fiscal 25 del Ministerio Público, quien reiteradamente se negó a dar conocimiento de los hechos investigados al Dr. A.S.D. y no obstante estar absolutamente ausente su respectiva notificación, fue lo que le llevaron a la necesidad de recusarlo, fueron puestos en conocimiento de la Dra. Adarmes desde alrededor de unos 156 días, tiempo suficiente para que la referida funcionaria pudiese haber resuelto no solo la recusación del mencionado fiscal, sino también ordenado la notificación oficial del contenido de la investigación al Dr. A.S.D.”;

    1.17 Que, además, “llama poderosamente la atención que la denuncia del ciudadano F.T.B. corre paralela con una querella que por los mismos hechos y con idénticos propósitos sigue C.M.Á.C., contra el Dr. A.S.D. por ante el Juzgado 12 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Esto crea una situación muy incómoda al Dr. A.S.D., el cual se ve obligado, al mismo tiempo, a defenderse de la referida querella y adversar y enfrentar las consecuencias limitativas a sus derechos que dimanan del oficio de la juez segunda de control de este circuito judicial penal, la cual dicho sea de paso hace depender la duración de la paralización de los procesos civiles que afecta[n] al Dr. A.S.D., de la terminación del Ministerio Público de su investigación, lo que equivaldría decir, nunca”; que ello es, también, constitutivo de una violación al derecho fundamental al debido proceso, porque, conforme al artículo 49.7, de la Constitución, 20 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos y todas las causas que se sigan contra una persona deben ser acumuladas.

  28. Denunció la violación a sus derechos fundamentales al debido proceso y su concreción en el derecho a la defensa, al trabajo, al libre emprendimiento y a la propiedad, que le reconocen los artículos 49, 87, 112 y 115, respectivamente, de la Constitución.

  29. Expresó el petitum de su pretensión en los siguientes términos:

    Por tanto de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acatando (sic) como Tribunal Constitucional de primera instancia, solicitamos lo siguiente:

  30. Que se sirva admitir el presente recurso de amparo constitucional cuanto a (sic) lugar en derecho y sea tramitado por los causes (sic) de ley.

  31. Que se notifique a las personas señaladas como agraviantes en el presente recurso, a fin de que comparezcan a la Audiencia Constitucional correspondiente.

  32. Que se sirva fijar la audiencia constitucional para escuchar a las partes.

  33. Que en definitiva se dicte sentencia declarando con lugar el presente recurso de amparo, y que en consecuencia:

    1. Se dejen sin efecto legal alguno los Oficios Nos. 486, 487, 488, emanados del juzgado 2º de Control de este Circuito Judicial Penal, dirigidos a los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

    2. Que se ordene a la Fiscal Superior del Ministerio Público dar pleno acceso al Dr. A.S.D., al expediente que resulte de las denuncias efectuadas por el ciudadano F.J.T.B., la cual en este momento tiene asignado el No. 24-F25-0011-07.

    3. Que se ordene la acumulación de la investigación que lleva el Ministerio Público No. 24-F25-0011-07, en razón de la denuncia efectuada por el ciudadano F.T.B. a la causa 12C-2939-05 que conoce el Juzgado Duodécimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    4. Acompañamos al presente recurso de amparo constitucional copia simple de las actas fundantes de ella, en virtud de la imposibilidad de acceder a las actas, ello producto de la violación del derecho que es objeto de denuncia de este amparo, vale decir al derecho a la defensa.

    III

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones contra los fallos que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo contra los que emitan los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el asunto de autos, la apelación fue ejercida contra el veredicto que expidió, en materia de amparo constitucional, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta Sala Constitucional se pronuncia competente para la decisión del recurso en referencia. Así se decide.

    IV

    DE LA DECISIÓN DEL A QUO CONSTITUCIONAL

  34. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia fundamentó el fallo que está sometido a la presente apelación, así:

    1.1 Que el demandante no impugnó una decisión judicial, sino “oficios emanados del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dirigidos a otros Tribunales de Primera Instancia en materia civil de esta misma Circunscripción Judicial”;

    1.2 Que el amparo es una vía para la garantía y protección de los derechos esenciales de la persona humana, reconocidos como fundamentales por la Constitución; que, por consiguiente, dicha pretensión tutelar es de naturaleza restitutoria, a través de un procedimiento breve y expedito, de tales derechos cuando los mismos han sido vulnerados o pende sobre ellos amenaza de quebrantamiento;

    1.3 Que, por razón del carácter extraordinario de la pretensión de amparo, la misma “debe agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento”;

    1.4 Que el legislador, “así como ha creado los lapsos procesales para que se realicen actuaciones procedimentales, ha creado recursos destinados a la impugnación de las decisiones jurisdiccionales, no solo cuando las normas procedimentales o legales han sido violadas o quebrantadas, sino incluso las normas constitucionales. Luego, cuando se establecen esos lapsos procesales y esos medios de impugnación, se considera que ellos eran adecuados para que se puedan efectuar las actuaciones pertinentes, lo que incluye la revisión de las decisiones por un Tribunal jerárquicamente superior y su correspondiente sentencia. Por cuanto tal como lo manifiesta el presunto agraviado en su escrito en los expedientes 38.532 y en el 49.242 seguidas por los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, se encuentran en trámites y los oficios en contra de los cuales solicita amparo van dirigidos a estos juzgados, de lo cual es evidente que teniendo causas pendientes existen medios y remedios procedimentales de los cuales hacer uso en la respectiva instancia y jurisdicción, igualmente plantea en el amparo el accionante la existencia de una investigación por ante la Fiscalía del Ministerio Público N.° 24-Folio-25-0011-07 en la cual una de las personas presuntamente investigadas resulta ser el mismo, de lo cual se infiere que encontrándose en etapa de investigación tiene a su disposición todos los recursos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal”;

    1.5 Que “la acción de amparo constitucional es de carácter autónomo y especialísimo, por lo que resulta inadmisible una acción de amparo, cuando existen medios procesales que pueden resultar eficaces y totalmente idóneos para restablecer la situación jurídica que se ha denunciado como violada o vulnerada”, tal como, de manera reiterada, lo ha expresado la Sala Constitucional;

    1.6 Que, en el presente caso, el amparo es inadmisible, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque el accionante no agotó el medio preexistente de impugnación mediante cuyo ejercicio habría podido lograr una adecuada respuesta jurisdiccional a su demanda de tutela;

    1.7 Que, en la situación que se examina, luego de la revisión a las actuaciones del Ministerio Público, concluyó que la solicitud que el mismo dirigió al Tribunal de Control no violó derechos o garantías fundamentales, en perjuicio del accionante de autos, “razón por la cual no se cumplen los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo previstos en la ley”.

  35. Con base en las antecedentes valoraciones, la primera instancia decidió en los siguientes términos:

    Por los argumentos de hecho y de derecho señalados, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: inadmisible in limine litis la acción de amparo constitucional, incoada por el ciudadano A.S.D., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.° 28.326, asistido por el Dr. E.L.P.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N.° 105.200, domiciliado en Caracas Distrito Metropolitano, acción promovida sobre la base de lo consagrado en los artículos 49 numerales 1, 2, 3 y 7, 87, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual va dirigida en contra de los oficios 486, 487 y 488 emanados del Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, 15 de febrero de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    V

    DE LA APELACIÓN

  36. La representación judicial del quejoso afincó la apelación contra la decisión definitiva de la primera instancia constitucional, en los siguientes alegatos:

    1.1 Que el a quo “funda su decisión en que los actos impugnados no constituyen sentencias o decisiones motivadas de los jueces y fiscales que se reputan como agraviantes en el caso y que por ello el amparo es inadmisible a tenor del artículo 6 de la ley orgánica que rige la materia (LOSADGC)”;

    1.2 Que “sin embargo nuestra solicitud de amparo no se funda únicamente en el artículo 6 de la LOSADGC (sic), sino también en los artículos 1, 2 y 3 ejusdem, porque lo grave en este caso, es precisamente, que la fiscalía pidió, a un juzgado de control, sin que mi patrocinado haya sido formalmente imputado, que decrete como medida preventiva, la paralización de las ejecuciones de los juicios ganados por mi defendido a los denunciantes, al tiempo que se niega imponerlo de las diligencias que se siguen en su contra. Y, correlativamente, la juez de control sindicada de agraviante, decretó tales medidas sin que mi cliente haya sido nunca imputado”;

    1.3 Que “pareciera que el modelo del debido proceso, recogido en el artículo 49, numeral 1º de la Carta Magna, presupone que una persona debe ser previamente enterada de los cargos en su contra para que sean procedentes medidas cautelares en su contra y pueda defenderse. Si no hay imputación formal previa, entonces el Ministerio Público carece de toda presunción de buen derecho para solicitar tales medidas”.

  37. El Defensor del recurrente concluyó con el siguiente pedimento:

    Y visto que esta situación no ha variado, solicito de la Sala que declare con lugar el presente recurso de apelación y que dicte una decisión de fondo propia a favor de aquel por quien comparezco.

    VI

    DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

  38. Mediante diligencia que fue agregada al expediente, el 22 de enero de 2008, el ciudadano F.T.B., dio respuesta procesal a la apelación que interpuso el accionante de autos, contra la decisión definitiva del a quo constitucional. La contestación al predicho recurso fue expresada en los siguientes términos:

    1.1 Que “tal como consta en las actas del presente expediente y de acuerdo a la acción de amparo intentada, la misma fue dirigida contra la emisión de unos oficios emanados del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en la causa 2C-S-030-07, la cual a su vez fue originada por la solicitud de pruebas y diligencias anticipadas que realizará la Fiscalía 25 del Ministerio Público con sede en la ciudad de Maracaibo, todo en virtud de denuncia que tengo intentada contra un grupo de personas, abogados y jueces por ante el Ministerio Público, la Inspectoría General de Tribunales y la Comisión Judicial, cuyas investigaciones se encuentran en curso”;

    1.2 Que, “con respecto a la investigación que adelanta el Ministerio Público de la ciudad de Maracaibo, han sido practicadas tal como dije, una serie de diligencias por parte de la Fiscalía y se encuentra perfectamente demostrado que el Ministerio Público no ha violado ni menoscabado derechos y garantías constitucionales, razón por la cual la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones ya mencionada, ajustada a derecho, determinó que no fueron cumplidos los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo propuesta por el presunto agraviado, declarándose inadmisible in limine litis”;

    1.3 Que el actual quejoso carecía de legitimación para la interposición del amparo, así como para la apelación que es objeto de la presente tramitación, pues, en la investigación fiscal no aparece imputación a persona alguna, “siendo a la vez que lo alegado en su acción no se encuentra acorde con lo que verdaderamente ha ocurrido, dirigiendo su infundada acción en contra de varias personas como agraviantes, no existiendo suficiente prueba de que las personas que señala hayan ejecutado actos que violen sus derechos constitucionales. Esto no se encuentra demostrado”;

    1.4 Que el amparo fue interpuesto contra la emisión de unos oficios y no contra decisión judicial, “lo cual resulta ilógico desde el punto de vista jurídico, ya que debe existir una decisión que ordena tales oficios y es contra esa decisión que debió ejercer el recurso correspondiente, pero claro está no lo puede hacer porque no está legitimado para hacerlo, por no ser parte en este proceso investigativo”;

    1.5 Que la pretensión de amparo que se juzga es infundada e inepta, ya que no aparecen demostradas las violaciones constitucionales que delató el accionante ni la forma como tales agravios fueron cometidos;

    1.6 Que, por otra parte, el quejoso interpuso la apelación “desconociendo el procedimiento establecido y no entendiendo que el mencionado amparo fue conocido y decidido en sede constitucional, a la par que dicho recurso de apelación no se encuentra fundado ni motivado, así como tampoco el abogado A.S.D. posee cualidad suficiente o no se encuentra legitimado para hacerlo”;

    1.7 Que “vale la pena mencionar, que con respecto al expediente solicitado por esta Sala Constitucional a la Corte de Apelaciones (Sala 3) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia referido al que decidió el Juzgado Segundo de Control bajo el N.° 2CS-030-07, en el cual se ordenaron varias diligencias solicitadas por el Ministerio Público, las mismas fueron declaradas vigentes por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal en la causa 1Aa.3392-07, es decir que sobre los mismos aspectos ya había sido dictada una decisión en la cual tampoco se violaron derechos del presunto abogado agraviado”;

    1.8 Que “todo este proceso se debe a un proceso investigativo que lleva el Ministerio Público motivado a la comisión de varios hechos punibles en los cuales se encuentra involucrado el abogado A.S.D., sin que la Fiscalía haya hecho imputación alguna, por lo que mal puede tenerse a este ciudadano como parte, es decir, que no posee legitimación alguna, ni para ejercer acción de amparo, ni proponer recurso alguno, en vista a los fundamentos expuestos”.

  39. Con base en las precedentes alegaciones, solicitó “a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no admita el recurso de apelación intentado por el presunto agraviado, y sea confirmada la decisión dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez se hayan cumplido los presupuestos exigidos y ordenados”.

    VII

    DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

  40. Consta en autos que el acto de juzgamiento contra el cual se interpuso la apelación fue la decisión definitiva que el a quo constitucional publicó el 18 de abril de 2007.

    Está igualmente acreditado en las actas procesales que fue el 24 de abril de 2007 cuando el quejoso presentó el antes referido recurso, vale decir, al segundo día hábil luego de la publicación de la decisión que impugnó; ello, de conformidad con la certificación de cómputo que expidió la Secretaría de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (Pieza principal: folio 126).

    De conformidad con las antecedentes afirmaciones, la Sala concluye que la apelación en referencia fue interpuesta dentro del lapso que prescribe el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; asimismo, que por no apreciarse que existan otros obstáculos legales, el recurso sub examine debe ser admitido y así se declara.

  41. En relación con la contestación a la apelación que se examina, por parte del antes citado supuesto agraviante, la Sala concluye, con base en el principio pro actione, ya que no consta en actas que a aquél le hubiera sido notificada la decisión contra la cual se interpuso el recurso en referencia, que la respuesta de dicho tercero fue presentada en tiempo oportuno y, por consiguiente, que la misma debe ser admitida. Así se declara.

  42. Por último, la Sala decide que deben tenerse como no presentados los escritos que el recurrente consignó, el 31 de enero y 21 de mayo de 2008, así como los alegatos que opuso el colegitimado pasivo, mediante diligencia de 05 de marzo del mismo año; ello, no sólo por la manifiesta extemporaneidad de la cual adolece la presentación de dichas actuaciones. Así se decide.

    VIII

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    Como punto previo, la Sala puntualiza que, como surge de los capítulos que anteceden, aunque el quejoso de autos mencionó como agraviante el ciudadano F.T.B., no le atribuyó alguna conducta que señalase como violatoria de sus derechos constitucionales ni expresó, en el petitorio, alguna pretensión de que se impusiese a dicho ciudadano una conducta –de hacer o no hacer-, razón por la cual el examen y pronunciamiento subsiguientes se referirán a los supuestos agravios que sí fueron atribuidos al Ministerio Público y al Juez de Control de quienes se hizo amplia mención. Así se declara.

  43. Previamente, la Sala advierte que la orden que expidió –y hubo de ratificar- al a quo, fue, en términos que no daban margen a duda alguna, de remisión del expediente que contenía las actuaciones procesales que correspondían o corresponden a la causa penal que cursa bajo el código de identificación 2C-S-030-07, porque fue, justamente, dicha primera instancia la que estimó, en su auto de 09 de abril de 2007 (Pieza principal: folio 110), que la disponibilidad de dichos recaudos era “indispensable para resolver en la presente causa”. No obstante, la referida orden fue cumplida, a la postre, de manera defectuosa, toda vez que el mayor número de piezas de expedientes que fueron remitidas a esta Sala Constitucional no corresponden a la causa en cuestión sino a los procesos civiles que están causalmente relacionados con aquélla, de suerte que esta juzgadora no tuvo posibilidad de un examen integral de las actas procesales pertinentes, con inclusión de las que atañen a la investigación fiscal, de las cuales habrían derivado agravios que fueron denunciados.

    1.1 Así las cosas, estima la presente juzgadora que su respuesta jurisdiccional habría tenido un alcance más comprehensivo que la que pronunciará infra. No obstante, y con fundamento en la obligación de actuación inmediata que la Ley exige a los órganos de tutela constitucional, estima que, en todo caso, podrá proveer una respuesta oportuna y adecuada a la actual pretensión de tutela, con base en la ponderación, análisis y valoración de los escasos elementos instrumentales de los cuales ahora dispone; específicamente, de las copias certificadas de las anteriormente señaladas comunicaciones que la Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia remitió a Tribunales Civiles de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial de dicho Estado.

    1.2 Sin perjuicio del pronunciamiento que antecede, esta Sala estima que es de necesidad el apercibimiento a la Presidenta de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sobre las sanciones imponibles, de conformidad con el artículo 23.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en caso de desacato a las órdenes que la Sala imparta, concepto que no se limita a la absoluta inobservancia de la orden que fue impartida, sino que se extiende a la ejecución de la misma en términos distintos de los que fueren expresados por esta juzgadora; en el presente asunto, a la remisión de copia certificada del expediente n.° 2C-S-030-07 que correspondía a la preindicada causa penal, el cual sirvió de afincamiento para la decisión definitiva del a quo, según este mismo expresó.

  44. Por otra parte, se advierte que, en la presente causa, la parte actora interpuso su pretensión de amparo contra un órgano jurisdiccional, pero, adicionalmente, delató agravios constitucionales que imputó a representantes del Ministerio Público, cuyo conocimiento no corresponde, en principio, a la competencia material de la Sala. Ahora bien, por razón de la íntima conexión que existe entre las referidas impugnaciones; igualmente, porque las mismas están referidas a actuaciones dentro de una misma causa, en la cual participa el actual legitimado activo, quien, por añadidura, sería el agraviado común de aquéllas, esta juzgadora concluye que se actualizaron las identidades legales de personas y objeto y, por consiguiente, que fue conforme a derecho la acumulación procesal que, implícitamente, decretó la primera instancia. Así se declara, de acuerdo con el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, que es aplicado, como norma supletoria, en el procedimiento de amparo, por virtud de la remisión que hace el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de acuerdo con la doctrina que esta Sala desarrolló -y, por este conducto, ratifica-, a través de fallos como el n.° 1709, de 06 de octubre de 2006, en el cual se expresó en los siguientes términos:

    Para la decisión, la Sala observa:

  45. Respecto a las demandas de amparo que se dirijan simultáneamente contra las actuaciones del Ministerio Público y el juez de la causa, esta juzgadora se pronunció, mediante sentencia número 1279 de 20 de mayo de 2003, (caso: L.E.R.C.) y, al respecto, señaló:

    En principio observa esta Sala, que cuando se está en presencia de alguna acción de amparo dirigida tanto contra las actuaciones de los representantes del Ministerio Público, como de las actuaciones del juez de la causa, donde se evidencie que la actuación u omisión generada por el tribunal y denunciada como violatoria de derechos constitucionales, guarde estrecha relación con la situación imputada a la representación fiscal que igualmente se denuncia como violatoria, originará que ambas sean revisadas por la misma acción de amparo constitucional, en cuyo caso el juez de amparo competente, será la alzada a la que corresponda el conocimiento de la acción incoada contra el juez de la causa.

    Esto en razón, que el competente para conocer de la acción de amparo incoada contra la representación fiscal dependerá de la naturaleza del derecho constitucional violado o amenazado de violación, sin embargo, el juez competente para conocer del amparo incoado contra las presuntas violaciones del juez de la causa será su superior jerarca, que en este caso sería la Corte de Apelaciones competente, razón por la cual y dada la referida relación que existe entre las violaciones denunciadas, a fin de evitar decisiones contradictorias al ser tramitadas por distintos órganos jurisdiccionales y para salvaguardar los principios de economía procesal y seguridad jurídica, se establece la competencia del juez que conocerá de la acción de amparo (que a su vez abarcará ambas denuncias), en razón del fuero jurisdiccional atrayente a favor del órgano de mayor jerarquía, que en este caso será la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, argumentos bajo los cuales considera esta Sala que la decisión tomada por el juez a quo, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la acción de amparo incoada contra la representación fiscal no estuvo ajustada a derecho, y así se decide

    .

    En la presente causa, fueron denunciados, como agraviantes, la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y la Jueza Segunda del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial. Así las cosas, se observa que el órgano jurisdiccional competente para la decisión, en primera instancia, en materia de las acciones de amparo que se ejerzan contra el Ministerio Público sería el Tribunal de Juicio Unipersonal o el de Control, de acuerdo con la naturaleza del derecho cuya violación o amenaza de violación se denuncie. No obstante, se trata de causas conexas, porque en ambas son comunes el accionante (identidad de persona y título), así como el objeto de la pretensión y el proceso penal dentro del cual se habrían producido los agravios constitucionales que se han denunciado en esta causa (identidad de título y objeto), razón por la cual se concluye que, de conformidad con el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, era conforme a derecho la asunción de competencia, por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, para el conocimiento de la referida demanda de amparo contra dicha representante fiscal, mediante la implícita acumulación de la respectiva causa y la que debía seguirse contra la Jueza Segunda de Control del predicho Circuito Judicial Penal, de modo que erró la instancia superior cuando declaró su incompetencia para el conocimiento de la denuncia contra el Ministerio Público y la consecuente declaración de inadmisibilidad por inepta acumulación (vid. Sentencia número 560 de 6 de abril de 2004, caso: Dalvis R.S.T.). Así se declara.

  46. En la presente causa, el demandante delató, como causa de los agravios que, según alegó, sufrió en la efectiva vigencia de los derechos fundamentales que antes fueron enumerados, a la solicitud que presentó el Ministerio Público, ante el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de que se instara a los Jueces Civiles que las tuvieran bajo su conocimiento, a que decretaran la paralización de aquellas causas en las cuales participara, como demandante, el quejoso de autos y, además, figuraran, como demandados, los ciudadanos F.J.T.B. y C.M.Á.C., así como SUDICA; asimismo, los Oficios, antes individualizados, mediante los cuales el predicho jurisdicente se dirigió a los Jueces Primero, Segundo y Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el propósito de que éstos actuaran en sentido favorable a la antes explicada pretensión fiscal. Para la decisión, la Sala estima que es pertinente la expresión de las siguientes consideraciones previas:

  47. En lo que atañe a la denuncia contra la actuación del Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consistente en la remisión de los antes señalados Oficios a Jueces de primera instancia con competencia civil, la primera instancia declaró la inadmisión del amparo de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que el quejoso disponía de medios judiciales preexistentes de impugnación. En relación con dicho pronunciamiento, estima la Sala que el mismo no fue conforme a derecho, toda vez que la vía judicial de la que habría podido disponer el ahora accionante: la apelación, no podía ser activada contra unos actos judiciales que no constituyeron una decisión propiamente dicha –interlocutoria, en el presente caso-, tal como claramente deriva de los artículos 432 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

    4.1 Ahora bien, se advierte que los actos judiciales que constituyen el objeto de la impugnación que se examina son unas comunicaciones que la legitimada pasiva jurisdiccional remitió a Jueces civiles de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante las cuales aquélla solicitó a estos últimos que ordenaran la paralización de las causas que estaban sometidas a su conocimiento, en las cuales intervinieran, como demandante, entre otros, el actual accionante, y, como demandados, los ciudadanos F.J.T.B. y C.M.Á.C., así como Suministro y Diseño Industrial Compañía Anónima. En tal contexto, entiende la Sala que, en lo que concierne a la denuncia que se examina, el amparo fue interpuesto en el marco del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

    4.2 Resulta claro que el efecto agraviante que se valora no podía ser imputado a la referida actuación de la Jueza de Control; ello, porque la lesión no era atribuible al órgano jurisdiccional que solicitó a otro la provisión de una actuación que el actor delató como lesiva a sus derechos fundamentales, sino a aquél –de la misma jerarquía, incluso, que el solicitante- que hubiera dado curso favorable a lo que le fue solicitado; en otros términos, la actuación agraviante no provendría del Tribunal que solicitó la paralización de las referidas causas civiles, sino del que, en definitiva, hubiera decretado tal paralización. Por consiguiente, concluye la Sala que la pretensión de amparo que se juzga es, en relación con la denuncia sub examine, inadmisible, de conformidad con el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual debe confirmarse, aunque por distinto motivo, la decisión contra la cual se interpuso la presente apelación. Así se declara.

  48. En lo que concierne a la demanda de amparo contra el Ministerio Público, por razón de la solicitud que éste presentó a la Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la primera instancia se expresó en los siguientes términos: “esta Corte de Apelaciones ha revisado la investigación N.° 24-F-25-0011-07 llevada por la Fiscalía 24 del Ministerio Público y en la solicitud dirigida al Juzgado de Control no violó derechos y garantías constitucionales, razón por la cual no se cumplen los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo previstos en la Ley”. Atinente al pronunciamiento que acaba de ser transcrito, la Sala observa:

    5.1 Que el a quo adujo razones de fondo para la desestimación de la pretensión de tutela y, por ello, la decisión debió ser de improcedencia y no de inadmisión, razón por la cual dicho pronunciamiento debería ser revocado. No obstante, la Sala decidirá con base en las razones que expresará en el próximo aparte.

    5.2 De conformidad con los artículos 243.4º y 244 del Código de Procedimiento Civil, así como con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal –aplicables como normas supletorias, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- las decisiones deben ser motivadas, salvo la excepción expresa que preceptúa la referida disposición de la ley procesal penal, en lo que atañe a los autos de mero trámite, que no es el caso de la decisión definitiva del a quo. De conformidad con las antes señaladas normas, la falta de fundamentación o motivación de las decisiones judiciales es sancionada con nulidad absoluta de las mismas, la cual, por tanto, debe ser declarada aun de oficio.

    En el caso que se examina, resulta manifiesto que la primera instancia se limitó a la declaración de conformidad jurídica de la actuación fiscal, sin que expusiera las razones sobre las cuales habría fundamentado dicho pronunciamiento. Por ello y de acuerdo con las precedentes consideraciones y las normas legales que en ellas quedaron señaladas, debe declararse la nulidad parcial de la decisión definitiva de la primera instancia constitucional, esto es, en lo atinente a la desestimación de la demanda de amparo contra la actuación fiscal que delató el accionante. Así se declara.

    5.3 El efecto jurídico de la nulidad que acaba de ser declarada tendría que ser el de la reposición de la presente causa al estado de que el a quo se pronuncie, de nuevo, sobre la admisibilidad de la actual pretensión de amparo contra el Ministerio Público. No obstante, observa la Sala que tal reposición sería inútil e introduciría un elemento de dilación indebida, contrario a la garantía fundamental de la tutela judicial eficaz que reconoce el artículo 26 de la Constitución; ello, porque dicha pretensión es manifiestamente inadmisible, de conformidad con el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que, en la denuncia que se examina, concurren las mismas razones que fueron invocadas supra para la inadmisión del amparo contra las actuaciones de la Jueza segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, vale decir, porque el efecto lesivo a los derechos fundamentales del quejoso no podría ser causalmente imputado a la solicitud fiscal de paralización de las ya señaladas causas civiles, como tampoco, según ya se afirmó, a la gestión de la referida jurisdicente penal, sino al Juez Civil que concluya favorablemente a la procedencia del referido pedimento de paralización procesal. Así se declara.

    IX

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley,

    Declara SIN LUGAR la apelación que se interpuso contra la sentencia de 18 de abril de 2007 de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y, en consecuencia, CONFIRMA, por distintos motivos, en los términos del presente fallo, el veredicto objeto de apelación, que declaró INADMISIBLE la demanda de amparo que interpuso el ciudadano A.S.D. contra las actuaciones que quedaron señaladas supra, por parte de la Jueza Segunda del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de octubre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO

    P.R.R.H.

    Ponente

    …/

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 07-0661

    El Magistrado M.T. Dugarte Padrón concurre con la mayoría respecto del fallo que antecede por las siguientes razones:

    En el presente caso se ejerció acción de amparo constitucional contra las actuaciones de un Juzgado de Control, el Ministerio Público a través de las Fiscalías Vigésima Quinta y Superior, y, contra un particular, el ciudadano F.T.B.. Adicionalmente, los actos presuntamente lesivos de los derechos de la parte accionante son la orden de paralización de las causas, los oficios que se emitieron como consecuencia de dicha orden, la supuesta falta de notificación, la omisión de pronunciamiento respecto de la recusación ejercida contra el Fiscal Vigésimo Quinto, el retardo procesal, la violación de la prohibición de ser sometido a juicio dos veces por un mismo delito, entre otros.

    De allí que, si bien existe una relación entre todos los sujetos y las múltiples pretensiones del amparo, puesto que surgieron como consecuencia del mismo proceso, lo cierto es que se está en presencia de una evidente inepta acumulación de pretensiones.

    En efecto, esta Sala en jurisprudencia reiterada y pacífica ha sostenido lo siguiente:

    “… el artículo 78 del código de procedimiento civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Por otra parte, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este tribunal supremo de justicia, según lo previsto por el numeral 4 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia…” (Decisión N° 441/2004, caso: J.L.C.).

    De allí que, por razones de celeridad, economía procesal y orden público, debió declararse la inadmisibilidad de la pretensión de amparo por inepta acumulación de pretensiones, con fundamento en los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de forma supletoria en atención a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Por otra parte y sin perjuicio de lo anterior, observa quien aquí disiente, que el fallo expone que operó la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que las supuestas lesiones a los derechos constitucionales delatadas no son directamente imputables al Juez de Control ni a la Fiscalía del Ministerio Público que ordenaron la paralización de las causas, sino -en todo caso- a los Juzgados que acuerden tal requerimiento.

    Esta afirmación es errónea, por cuanto el acto que causa el presunto gravamen es la orden de paralización de las causas y no los actos por medio de los cuales se ejecute tal orden, pues la ejecución se reduce a la consecuencia -y no al origen- de la orden impartida.

    Así, por ejemplo, cuando se comisiona a un tribunal para que practique una medida de aseguramiento como sería un embargo, la parte afectada puede oponerse a la práctica, pero la legalidad o no del mismo será debatida ante el tribunal comitente, no ante el comisionado. De allí que, afirmar que los presuntos agraviantes sean los tribunales que efectivamente ejecuten la paralización de las causas equivaldría a aceptar que todo tribunal comisionado o todo tribunal inferior tienen la potestad de decidir cuáles comisiones u órdenes que les hayan sido referidas van a ejecutar y cuáles no, según su libre arbitrio y criterio. Esta situación llevaría a consentir la posibilidad de que dichos Juzgados desacaten la ejecución de las comisiones que les sean referidas -aún por otros tribunales de igual jerarquía-, o, peor aún, la autoridad de sus superiores jerárquicos, opción ésta que no tiene cabida dentro de nuestro ordenamiento jurídico, donde, por el contrario, tal proceder es severamente sancionado (ver, entre otros, el artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).

    Finalmente, quisiera acotar quien aquí disiente, que la decisión aprobada por la mayoría sentenciadora no realizó la aclaratoria debida al Juzgado Superior que conoció de la acción de amparo en primera instancia, que declaró “inadmisible in limine litis” la misma. En efecto, esta Sala como máximo intérprete y garante de la Constitución, debió hacer uso de sus facultades didácticas a fin de unificar criterios en beneficio de una mejor administración de justicia, en el sentido de aclararle al Juzgado remitente que, si bien es cierto que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público y por ende es dable que sean declaradas en todo estado y grado del proceso; esta Sala ha sentado en numerosos fallos que la expresión “inadmisible in limine litis” es errada (ver decisiones Nros. 1613/2005, 2341/2005, 588/2007, entre otras). Al respecto, el primero de los fallos citados expresamente sostuvo lo siguiente:

    Finalmente, debe advertirse el error cometido por la primera instancia constitucional cuando utilizó el término ‘inadmisible in limine litis’, toda vez que el empleo de la frase ha sido manejado pleonásticamente, pues resulta evidente que la inadmisibilidad se refiere a la intramitabilidad ab initio del proceso debido a la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales. En razón de ello, se insta a ese sentenciador evitar el manejo de fórmulas redundantes para la declaración de dispositivos que obedezcan a la modalidad de inadmisibilidad. Así se apercibe

    .

    Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente, en la fecha supra.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO

    P.R.R.H.

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    Concurrente

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    ARCADIO DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp.: 07-0661

    MTDP.-

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