Decisión nº 5 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Abril de 2007

Fecha de Resolución13 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoApelación Decisión Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXP. 5.494

PARTE ACTORA:

L.A.S.M. y LOTHAR J.S.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 2.070.396 y 6.217.037 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 362 y 35.736 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

J.A.G.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Estados Unidos de Norteamérica, titular de la cédula de identidad número 6.972.674, representado judicialmente por M.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.756.

MOTIVO:

Apelación contra la sentencia dictada el 26 de enero de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida de embargo preventivo solicitada por la parte actora, en juicio de estimación e intimación de honorarios judiciales.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal decidir el recurso de apelación intentado por el abogado Lothar J.S. en su carácter de co-actor, contra la sentencia dictada el 26 de enero de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida de embargo preventivo solicitada por la parte actora.

El recurso fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 7 de febrero de 2007, por lo que se dispuso la remisión del cuaderno de medidas al Tribunal Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió el 13 de febrero de 2007.

Por auto de fecha 15 de febrero de 2007 el tribunal fijó la oportunidad para informes, los cuales fueron rendidos por la parte actora el 6 de marzo de 2007 constantes de cuatro (4) folios útiles, acompañados de tres (3) anexos. No hubo observaciones. En fecha 13 de marzo de 2007 la parte apelante consignó un legajo de copias certificadas. Por auto de fecha 20 de marzo de 2007 este tribunal dijo “vistos” y fijó un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.

Encontrándonos dentro del señalado plazo, se pasa a sentenciar, con arreglo a la narración, razonamientos y consideraciones seguidamente expuestos:

Los actores alegan en su libelo que en representación de J.A.G. incoaron juicio de simulación de compraventa de bienes, contra C.P. de González y otros, buscando con ello la integración de la porción hereditaria que correspondía a su mandante.

Que le han dedicado tiempo y esfuerzo intelectual considerable, con el sólo propósito de salvaguardar los intereses patrimoniales de J.A.G..

Que a pesar de haber actuado como antes se señaló y desarrollar un proceso de negociación con la contraparte, que se ha prolongado por más de cinco (5) años, sin percibir honorarios profesionales, el ciudadano J.A.G. se ha negado a cancelar los honorarios, rechazando de manera sorpresiva su legítima pretensión, procediendo a revocar el instrumento poder que acreditaba su representación.

Luego de discriminar las actuaciones, estimaron sus honorarios en la cantidad de cuatrocientos dieciocho millones de bolívares (Bs. 418.000.000,oo).

En fecha 1° de diciembre de 2006 la parte actora mediante diligencia solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, en los siguientes términos:

… consigno constante de 16 folios útiles, copia certificada del acuerdo de Transacción suscrito por el intimado J.A.G.G. en fecha 21 de Noviembre de 2.006, realizando la cesión de TODOS sus Derechos Hereditarios y recibiendo a cambio la propiedad de un Edificio en la Ciudad de Porlamar. Ahora bien, como quiera que el acuerdo alcanzado se hace en fraude de los derechos de los abogados intimantes, solicito con carácter de urgencia, el aseguramiento de las resultas del juicio de Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado, en virtud de concurrir con tal actuación, las normas adjetivas que rigen las medidas cautelares en el derecho común, a saber, existiendo la presunción de buen derecho que se reclama, pero sobre todo el temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Dicho acuerdo de transacción fue suscrito ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción y paralelamente se suscribe en esta misma causa el Desistimiento de la Acción y el procedimiento. Por tal virtud y cumplidas las exigencias del Artículo 585 del Código Procedimiento Civil, solicito al tribunal decrete con la mayor urgencia Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble (terreno y construcciones) ubicado en el cruce de las calles J.M.P. y Narváez de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta cuyos datos identificatorios se encuentran señalados en el Documento de Transacción Judicial en comento. Al respecto juro la urgencia de lo solicitado y pido se habilite el tiempo que sea necesario para el decreto de la medida

.

El 26 de enero de 2007 el juzgado a-quo dictó la sentencia recurrida, negando la medida de embargo preventivo requerida por la parte demandante, por considerar que no existían en ese estado y grado de la causa, elementos suficientes de pruebas que permitieran demostrar que existía peligro manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo.

Ante esta alzada, la parte actora consignó los siguientes recaudos:

  1. Copia certificada del libelo de demanda de intimación de honorarios.

  2. Copia certificada de diligencia de fecha 1° de diciembre de 2006 presentada por la parte actora, solicitando medida de prohibición de enajenar y gravar.

  3. Copia de escrito de transacción judicial suscrita entre J.A.G.G., V.G.P. y otros, presentado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copia de la solicitud de copia certificada y de la certificación de secretaría.

  4. Copia certificada de diligencia presentada el 15 de enero de 2007, ratificando la solicitud de medida cautelar.

  5. Copia certificada de diligencia presentada el 15 de enero de 2007, consignando recaudos a los fines del decreto de la medida.

  6. Copia de título de propiedad del inmueble cedido al intimado a cambio de la totalidad de los derechos sucesorales que tenía en la sucesión de su padre.

  7. Copia de documento de cesión de derechos en calidad de permuta, que en ejecución de la transacción fue suscrito ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 21 de noviembre de 2006.

  8. Copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declarando el derecho al cobro de los honorarios profesionales de la parte actora, solicitud de copia certificada de la parte actora, diligencia de la parte actora dándose por notificada de la referida sentencia, y boleta de notificación librada a la parte intimada.

  9. Copia certificada de la diligencia presentada ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y el auto que la provee.

Consta al folio 2 de la sentencia recurrida, que el juzgado a-quo afirmó lo siguiente:

Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea decretada por este Tribunal medida preventiva de embargo, la cual fue solicitada en los siguientes términos:

Que como quiera que de las actas procesales que conforman el presente p.d.S.D.C.D.I., que se sustancia en el expediente signado con el No. 3198, todas y cada una de las actuaciones y el derecho reclamado y que a pesar de que el intimado J.A.G.G. a pesar e haber reconocido el derecho que les asiste al cobro de los referidos horarios profesionales de abogado, así como las actuaciones judiciales practicadas y pese a la evidencia de acta, alegó una excepción de pago.

Que en virtud de lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil solicita a este Tribunal se decrete medida preventiva de embargo sobre los derechos sucesorales que correspondan al ciudadanos J.A.G.G., en la sucesión GONZALEZ CABRERA

(sic).

De la revisión de las actas procesales se evidencia que no fue consignada en esta alzada, copia certificada de la solicitud de medida de embargo preventivo; no obstante, este tribunal pasa por lo narrado por el juzgado a-quo y en consecuencia, da por reproducida la solicitud de la medida en los términos expuestos por el tribunal de la causa.

Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

MOTIVOS PARA DECIDIR

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido inveteradamente el criterio de que negada la medida preventiva por el Juzgado a quo, el tribunal de alzada asume la plenitud de la jurisdicción para examinar el mérito de la cautela, acordándola si considera satisfechos los extremos de ley. Con base en tal doctrina, procede este juzgador a verificar si están debidamente acreditados los requisitos que justifiquen el decreto de la cautela solicitada.

De conformidad con la legislación, el embargo preventivo únicamente puede recaer sobre bienes muebles. Ahora bien, las cosas pueden ser corporales o incorporales, según la tangibilidad de los bienes; son incorporales las cosas que tienen una entidad intelectual o de otra forma expresada, las que son intelectualmente perceptibles, la creación del ingenio.

Según la doctrina, resulta discutible la colocación de los derechos dentro de los bienes (inmateriales), por cuanto los derechos no son cosas sino poderes sobre otras entidades, y los derechos y las cosas son categorías que no tienen puntos comunes. Sin embargo, el derecho positivo obliga a adoptar una postura favorable a la inclusión de los derechos dentro de la categoría de los bienes. Continúa afirmando la doctrina, que estrechamente vinculado a lo anterior, se encuentra el tema de los derechos sobre derechos.

Actualmente, el ordenamiento jurídico venezolano abarca en la distinción de bienes a los incorporales o inmateriales, así las cosas, situados en este vértice, los derechos y acciones que tienen por objeto cosas muebles, son también muebles (artículo 533 Código Civil), y en el otro vértice, los derechos y las acciones que tengan por objeto bienes inmuebles, son inmuebles (artículo 530 del Código Civil). Así pues, siendo procedente el decreto de medidas cautelares sobre derechos, cabe observar lo siguiente:

Prevé el Código de Procedimiento Civil en relación con las medidas preventivas, lo siguiente:

Artículo 585

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.

Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.

De los preceptos transcritos se extrae que la procedencia de las medidas cautelares típicas está condicionada a la existencia concurrente de dos requisitos, a saber: el fumus boni iuris y el periculum in mora.

En cuanto a la verosimilitud del derecho reclamado, éste no es un juicio de verdad, por cuanto ello corresponde a la decisión de fondo, simplemente es un juicio de probabilidades por medio del cual se llega a la presunción de que quien solicita la cautela es el aparente titular del derecho reclamado, sin perjuicio de que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario. En cuanto al segundo requisito, es decir, el peligro de infructuosidad en la ejecución del fallo, consiste en determinar si hay suficientes elementos que constituyan una presunción grave de que la ejecución del mismo pueda quedar ilusoria, ello en atención a la precisión que se tenga del posible fallo que habrá de dictarse, pues sólo así es posible visualizar si la ejecución podría quedar ilusoria, o alguna circunstancia procesal o extraprocesal que obligue a acordar la cautela.

En el caso de marras, no se evidencia de las actas procesales copia alguna de las actuaciones que intiman los actores, sin embargo, de la narrativa de la sentencia dictada el 26 de enero de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se desprende que los intimantes ejercieron la representación de la parte intimada en el juicio de simulación de compraventa, y que realizaron diversas diligencias para la tramitación del mismo. Así pues, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, concatenado lo anterior, hace presumir a este sentenciador el buen derecho de los abogados L.A.S. y Lothar J.S. para cobrar los honorarios profesionales.

Por otra parte, en lo que respecta al peligro de infructuosidad en la ejecución del fallo, observa este juzgador que de las actas procesales se evidencia que la parte intimada cedió los derechos sucesorales que le corresponden en la herencia de su finado padre, a la ciudadana V.G.P., y que ésta, a cambio, le cedió los derechos de propiedad que tiene sobre un inmueble ubicado en la Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta; que el precio de la cesión fue de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,oo), cesión ésta que fue autenticada el 21 de noviembre de 2006 ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nº 23, Tomo Nº 103 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Ahora bien, con la cesión o permuta de dichos derechos sucesorales no se está ocasionando una insolvencia, sino que la parte intimada está transformando sus activos, siendo sustituidos los derechos sucesorales por la propiedad del inmueble antes señalado, con lo que se debería mantener la igualdad en el balance personal, siendo el activo igual al pasivo más patrimonio.

De lo antes expresado, es necesario establecer que no existen elementos en el expediente, que hagan presumir a esta superioridad, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Es menester recordar que en el proceso civil rige el principio dispositivo, conforme al cual los órganos del Poder Público no deben ir más allá de lo que desean los propios particulares, de igual forma se desprende que las partes tienen la carga de traer a los autos los elementos mínimos indispensables para que el juez pueda tomar una decisión ajustada a derecho, cuestión que no tuvo lugar en el supuesto analizado.

Así las cosas, siendo que la parte demandante no probó todos los extremos de ley, es forzoso para este tribunal negar la cautela solicitada y confirmar el auto apelado. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: ¬¬¬¬¬SIN LUGAR la apelación intentada por el abogado LOTHAR J.S. en su carácter de co-parte actora el 31 de enero de 2007, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 26 de enero de 2007 en la presente causa. En consecuencia, se niega la medida de embargo preventivo solicitada por la parte intimante.

Queda CONFIRMADO el auto apelado.

Se exonera a la parte intimante de la condenatoria en costas del recurso, por cuanto no hubo actuación de la contraparte.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de abril de 2007. Años 196° y 148°.

EL JUEZ,

J.D.P.M.

LA SECRETARIA,

E.R.G..

En la misma fecha 13 de abril de 2007, se publicó y registró la anterior decisión, constante de diez (10) folios útiles, siendo las 12:30 p.m.

LA SECRETARIA

E.R.G..

Exp. 5.494.

JDPM/ERG.-

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