Decisión nº N°282 de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 11 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteHector Benitez
ProcedimientoAcción Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO

(203° y 154°)

Maracay, once (11) de octubre del año (2013)

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: A.S.Z., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad N° 274.869.

APODERADOS JUDICIALES: R.J.C.G. y J.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.027.970 y V-12.994.010, e inscritos en el IPSA bajo los N° 58.652 y 101.490.

DEMANDADO: Instituto Nacional de Tierras (INTI)

ASUNTO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD

EXP.- JSAAC- 2013-0284.

-I-

De conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal actuando como Juzgado de Primera Instancia de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente Acción Mero Declarativa de Propiedad incoado por el ciudadano A.S.Z., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 274.869, representado por los abogados R.J.C.G. y J.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.027.970 y V-12.994.010 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.652 y 101.490; respecto a un lote de terreno de aproximadamente 17.5 Hectáreas denominado "LA HACIENDITA". ubicado en jurisdicción del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, con los siguientes linderos; Norte: Hacienda La Trinidad; Sur: Carretera vía La Victoria-Zuata; Este: Quebrada El Mamón; Oeste: Asentamiento La Trinidad el cual se encuentra afectado por el Acto Administrativo de fecha 17 de Agosto de 2012, Punto de Cuenta N° 01, Sesión 396-11, mediante el cual el Instituto Nacional de Tierras (INTI), acordó el Inicio de Procedimiento Administrativo de Rescate de Tierras y acuerdo de Medida Cautelar de aseguramiento de las Tierras, sobre el predio denominado Hacienda las Mercedes, dentro del cual -señala la parte- se encuentra la “LA HACIENDITA”. De allí que, este Tribunal procede a señalar de manera textual los alegatos expuestos por la parte para así pronunciarse respecto a su admisibilidad o no.

-II-

ALEGATOS DEL RECURRENTE

…omissis…El mencionado lote pertenece al ciudadano A.S.Z., antes identificado/ según se desprende de documento de adjudicación de propiedad (Anexo "B"), debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, en fecha 12 de diciembre de 1983, bajo el N° 18, Tomo 9o, Folios 70 al 73 del Protocolo Primero, mediante el cual el Estado, por órgano del Instituto Nacional de Tierras (INTI), se desprende de dicho inmueble para adjudicárselo en plena propiedad a nuestro representado.

Es de hacer notar que esa venta fue debidamente autorizada por el Directorio del entonces Instituto Agrario Nacional en su Sesión 34-83, mediante Resolución N° 1769 del día 13 de octubre de 1983.

En ese contrato se pactó que el precio de la parcela se pagaría en varias cuotas anuales y sucesivas a partir del tercer año de la adjudicación, a cuyo efecto nuestro representado emitió 20 letras de cambio. Es el caso, que nuestro representado pagó íntegramente el precio de la parcela, tal y como se desprende del documento de cancelación protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, de fecha 31 de diciembre de 1993, bajo el N° 12, Tomo 13, Folios 39 al 42 del Protocolo Primero (Anexo "C"). Con este reconocimiento de pago, el IAN declaró extinguida la obligación de pago de nuestro representado, liberándolo de las obligaciones previstas en los artículos 74 y 83 de la entonces Ley de Reforma Agraria, con lo cual se ratificó plenamente la transferencia de la propiedad de LA HACIENDITA.

Con esta adjudicación y el pago total del precio de la parcela se consumó la transferencia de propiedad de conformidad con los artículos 1474 y subsiguientes del Código Civil, que regulan la compra venta de inmuebles como el anteriormente mencionado, y 83 de la Ley de Tierras, que regulan el desprendimiento de la propiedad rural del Estado.

(…)

El 18 de agosto de 2011, funcionarios del INTI se presentaron en la sede de varios inmuebles, entre ellos el lote territorio "La Haciendita", para notificar la decisión del Directorio del INTI en sesión N° 396-11 mediante la cual se inició un "procedimiento de rescate", acordándose en ese mismo acto una medida cautelar de aseguramiento sobre un lote de terreno de mayor extensión,donde se encuentra incluida "LA HACIENDITA"…

Como puede apreciarse, con el inicio del procedimiento de rescate el INTI ha pretendido desconocer la indubitable propiedad de nuestro representado sobre "LA HACIENDITA", la cual consta en instrumento público debidamente registrado, llegando incluso a dictar una medida cautelar que ha privado a nuestro representado del uso, goce y disposición de sus tierras.

Y lo que es peor, desde el inicio del procedimiento de rescate no se ha respondido ninguna de los escritos o solicitudes de nuestro mandante, razón por la cual el procedimiento se mantiene intacto, en claro detrimento de los derechos e intereses de nuestro representado.

(…)

II

COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD

Corresponde el conocimiento de la presente acción a este Juzgado Superior Agrario del Estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 156 y siguientes de la Ley de Tierras, toda vez que se trata de una acción de reconocimiento de propiedad (mero declarativa), ejercida en contra del INTI, quien en este caso es quien pretende desconocer un título debidamente registrado y un desprendimiento de la nación.

Por tanto, al tratarse de una acción dirigida contra un ente público en materia agraria, le corresponde el conocimiento del asunto a esta Superioridad (…)

Igualmente, en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas, en fecha 10 de julio de 2009 (caso: La Marqueseña), se determinó que la competencia para conocer de acciones mero-declarativas de propiedad, donde estuviese involucrado un órgano de la Administración agraria, corresponde a los Juzgados Superiores Agrarios de la Circunscripción Judicial donde se encuentre ubicado el inmueble. En cuanto a los requisitos de admisibilidad, la presente acción cumple con todos los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley de Tierras.

Adicionalmente, también se cumple con los requisitos que la doctrina y la jurisprudencia han desarrollado para presentar una demanda mero declarativa de certeza sobre la propiedad, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre la acción mero declarativa ha dicho KISCH en su obra, Elementos del Derecho Procesal Civil explica:

"...Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria: c) que el actor no disponga más que de esa forma especial para la obtención de esos fines."

En el mismo ámbito de lo que es la acción mero-declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 16, dice que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance. Y la Corte Suprema de Justicia ha añadido un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.

Asimismo, esta norma condiciona la procedencia de esta acción al establecer como condición, que "No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferen te."1 (Destacados y subrayados añadidos)

Asimismo, el doctrinario PALACIOS respecto a la acción mero-declarativa señala que:

"...Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la

acción mero-declarativa. En esta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. L a narración de los hechos y la invocación del Derecho aplicable, tienen que ser claros yprecisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven a l ánimo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado p o r el Derecho; y otra, que para él ejercicio de la tutela, la única vía judicial, es la acción m ero-declarativa esta última exigencia es la condición, sirte qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción."2 (Negrillas nuestras)

(…)

Conforme a lo previamente expresado, queda claro, que el juez ante quien se intente una acción mero-declarativa, debe observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el citado artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el accionante tenga un interés jurídico actual, y como consecuencia de ello, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor.

En el presente caso, se puede observar que existe un claro interés jurídico actual porque, según se pudo observar supra, el INTI ha pretendido desconocer, y de hecho ha desconocido, la propiedad de nuestro representado sobre "LA HACIENDITA", mediante el inicio de un procedimiento de rescate sobre ese inmueble, sin que hasta los momentos haya resuelto las oposiciones y demás consideraciones presentadas por nuestro mandante, a pesar de que ya ha paso un plazo de tiempo que excede el límite de lo razonable.

En cuanto a la inexistencia de vías judiciales distintas para satisfacer los intereses de nuestro representado, debemos señalar que no existe otro medio judicial destinado a determinar la certidumbre de la propiedad del lote de terreno identificado supra. Con la presente acción lo que se pretende es que este Tribunal reconozca la propiedad del lote de terreno propiedad de nuestro representado, mediante una decisión que declare la certeza de la propiedad, la cual ha sido desconocida por un ente público (INTI). No se busca ningún tipo de indemnización o nulidad de una actuación administrativa, sino sencillamente el reconocimiento de la validez de un título registrado, en el cual el propio Estado le vendió a nuestro representado el inmueble en cuestión.

(…)

IV

PETITORIO

Conforme a los argumentos de hecho y fundamentos de derecho anteriormente esgrimidos, solicitamos que este Tribunal, vista las probanzas que anexamos a este escrito, declare:

• CON LUGAR la presente demanda mero-declarativa ejercida en contra del Instituto Nacional de Tierras (INTI);

• La validez del documento de propiedad inmobiliaria protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, en fecha 12 de diciembre de 1983, bajo el N° 18, Tomo 90, Folios 70 al 73 del Protocolo Primero;

• El derecho exclusivo y excluyente de A.S.Z. sobre el lote de terreno ubicado en jurisdicción del Distrito Ricaurte del Estado Aragua con los siguientes linderos; Norte: Hacienda La Trinidad; Sur: Carretera vía La Victoria-Zuata; Este: Quebrada El Mamón; Oeste: Asentamiento La Trinidad, denominada "LA HACIENDITA";

• Y como consecuencia de la anterior declaración, se DECLARE

propietario del lote de terreno antes mencionado a A.S.Z.…Omisis...

-III-

SOBRE LA ADMISIBILDAD

La disposición contenida en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.

Del mismo modo, el artículo 162 eiusdem, establece todo un elenco de causales de inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan ante la jurisdicción especial agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados al decidir sobre la admisibilidad del recurso.

En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.

La decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria. Ello obliga entonces al Juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso.

Ahora bien, el precitado artículo 162 en la referida Ley nos indica lo siguiente:

Sólo podrán declararse inadmisible las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

  1. Cuando así lo disponga.

  2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el tribunal declinará la causa en él tribunal competente.

  3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.

  4. , Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.

  5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles.

  6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.

  7. Cuando exista un recurso paralelo.

  8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

  9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.

  10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.

  11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.

  12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.

  13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia

    Así pues, en fecha 08 de octubre de 2013 se le dio entrada a la presente Acción Mero Declarativa que versa sobre la certeza de propiedad de un un lote de terreno de aproximadamente 17.5 Hectáreas denominado "LA HACIENDITA" ubicado en jurisdicción del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, con los siguientes linderos; Norte: Hacienda La Trinidad; Sur: Carretera vía La Victoria-Zuata; Este: Quebrada El Mamón; Oeste: Asentamiento La Trinidad; interpuesto por el ciudadano A.S.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 274.869, representado por los abogados R.J.C.G. y J.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.027.970 y V-12.994.010, e inscritos en el IPSA bajo los N° 58.652 y 101.490; y por cuanto le corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su admisibilidad observa la obligatoriedad de analizar la petición efectuada.

    En ese sentido, es pertinente comenzar determinando qué es la acción mera declarativa, pudiéndose definir la misma como aquellas acciones de cuyo ejercicio se pretende obtener del órgano jurisdiccional la simple constatación o fijación de una situación jurídica; el contenido de la acción declarativa, se agota a través de la afirmación de que existe o no una voluntad de Ley. De allí que, se infiere que las acciones mero-declarativas, no persiguen el cumplimiento de una prestación por parte del demandado, sino el dictado de una sentencia meramente declarativa que otorgue certeza a una relación jurídica incierta, en cuanto a su existencia, alcance o modalidad. En este caso, la sentencia no es un medio para llevar a cabo la ejecución del reclamo, sino un fin en sí misma, ya que lo perseguido por el acciónate es que su relación se tenga por cierta, luego de ser probada. En ese orden de ideas, vale traer a colación el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

    …omissis…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o la inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es adminisble la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de un interés mediante una acción diferente. (Negrillas y Subrayado de este Juzgado)

    De igual manera la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15 de diciembre del año 1988 con Ponencia del Magistrado Dr. A.R., caso S.F.Q.V.. A.E.T.P., señaló lo siguiente:

    … “ con este texto se consagraron legalmente en nuestro país las acciones llamadas de mera declaración o declarativa, o de declaración o de mera certeza, que con anterioridad habían sido reconocidas jurisprudencialmente por esta corte … pero a diferencia del régimen anterior, en donde los requisitos de tales acciones quedaban librados a la jurisprudencia, en el presente ejercicio de las acciones de certeza esta sujeto a determinados requisitos, que permitan a los Jueces determinar su admisibilidad . En efecto según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones este limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen validamente a un proceso….” (Negrillas y Subrayado de este Juzgado)

    Vistos los dispositivos legales antes explanados, -aunado al criterio fijado por algunos doctrinarios a los que la parte hace mención en su escrito-, quien suscribe puede llegar a la convicción de que la acción mera declarativa, es en efecto una acción cuya finalidad es la satisfacción del derecho a la justicia o tutela jurídica a través del pronunciamiento declarativo de la existencia de un hecho o un derecho; tomando en consideración que es un derecho autónomo y potestativo, ya que la declaración solicitada mediante su ejercicio, no puede exigirse del demandado ni sustituirse por una prestación propia, siendo necesario el pronunciamiento de una sentencia clara sobre el derecho o la relación jurídica que se trate, es decir, los intereses que solo se satisfacen mediante el ejercicio de la mencionada acción.

    Ahora bien, este Juzgado Superior considera inherente al caso de marras citar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, del 10 de febrero de 2009 (Caso: A.J.P.S. vs. Instituto Nacional de Tierras), en la cual se estableció lo siguiente:

    (Omissis)… el eje central de la presente acción estriba en resolver, conforme a las pruebas cursantes en autos, si las tierras afectadas por el acto recurrido, son privadas o de carácter baldío.

    Empero, y ante los alegatos expuestos por el recurrente, y las pruebas aportadas a los autos, el tribunal de la causa no resolvió expresamente sobre la discutida titularidad de las tierras ubicadas en el Fundo Agropecuaria La Fortaleza, es decir, no decidió el fondo del recurso de nulidad ante esa instancia propuesto, sino que se limitó a señalar, de forma repetitiva, las facultades del ente agrario demandado para revisar la titularidad de las tierras, y haciendo énfasis en que el tribunal competente es quien se pronunciará sobre la alegada propiedad (Vid folio 80 Pieza 4).

    Así las cosas, estima esta Sala que el tribunal de la causa ha evadido su función jurisdiccional, infringiendo así el contenido del artículo 165 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, al no pronunciarse y decidir sobre la señalada titularidad de las tierras objeto de afectación, ya que ello era determinante para resolver sobre la validez del acto administrativo recurrido, en el punto relativo a la declaratoria de tierras baldías.

    Ante tal anómala circunstancia, se estima que lo indicado es que el mismo Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, resuelva expresamente, conforme a los elementos probatorios cursantes en autos, acerca de la titularidad de las tierras ubicadas en el Fundo Agropecuaria La Fortaleza –ya identificada previamente-; ello con la finalidad de salvaguardar el derecho a la doble instancia de las partes, ya que el punto central del caso de autos, no fue objeto de resolución, en forma alguna, por parte del tribunal de la causa. Así se decide.

    Por consiguiente, se declarará con lugar la apelación, y deberá el mismo a quo decidir sobre la validez del acto administrativo, conforme a lo anteriormente indicado. Así se decide…(Omissis)

    Al a.l.d.d.l. Sala Especial Agraria, se evidencia a toda luces que la misma consagró el deber de los Jueces Superiores Agrarios de decidir sobre la titularidad de las tierras objeto de afectación, siempre y cuando sea determinante para resolver sobre la validez del acto administrativo recurrido, de manera de no evadir su función jurisdiccional y así garantizar la vigencia de los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna y 165 (154 de la reforma) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    De tal manera, que la función de Justicia del Contencioso Administrativo consiste en procurar la seguridad jurídica constitucional, se constituye en la razón de ser de ese poder, y el respeto de la legalidad el norte de la actuación del Juez Contencioso Administrativo, por lo que es evidente que este Juez (El Contencioso Administrativo) tenga la facultad de controlar el cumplimiento de aquellas normas, cuya inobservancia acarrean una violación del principio de la legalidad que él está llamado a garantizar. Cumplimiento que está obligado a constatar desde el primer momento en que se le solicita su intervención como Juez Contencioso Administrativo, lo cual ocurre al momento de someter a su consideración la admisión de la acción que se propone, pues ningún sentido tendría llevar adelante un proceso en violación del orden legal.

    En este sentido, conforme al artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. Asimismo con el artículo 157 eiusdem, el cual establece lo siguiente:

    las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…

    Entonces, estamos en presencia de un poder muy particular, que obliga a considerar un sistema de admisibilidad de los Recursos (demandas) en el Contencioso Administrativo totalmente diferente al Procedimiento Civil, donde, la admisión de la demanda constituye una actuación de mero trámite. En materia civil el Juez está muy limitado en lo que se refiere a la admisibilidad de la demanda, toda la carga de alegación y las impugnaciones contra las faltas o defectos de los presupuestos procesales, o de los requisitos constitutivos de la acción, están confiados a la iniciativa de la parte demandada; no es el Juez Civil, quien tiene que revelar in limine los motivos de inadmisibilidad de una demanda, salvo que la pretensión sea contraria a las buenas costumbres, al orden publico o disposición expresa de la ley.

    Ante la realidad plasmada resulta evidente para este Sentenciador que la vía idónea para demostrar la propiedad o titularidad de un predio que se ha visto afectado por un acto administrativo -tal como el caso de marras- es precisamente atacar el acto per se, que a todo evento es el que da origen a esa necesidad del demandante de ejercer la acción de certeza sobre el predio. De allí que, en concordancia con el criterio fijado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15 de diciembre del año 1988 con Ponencia del Magistrado Dr. A.R., caso S.F.Q.V.. A.E.T.P., quien suscribe considera que para desvirtuar los efectos que haya generado el acto administrativo relativo al origen de la propiedad, debe necesariamente atacarse a través de su nulidad en la vía Contencioso Administrativa y no como se quiere intentar en el presente caso que le sea declarada la propiedad a través de la acción mero declarativa, ya que de esa forma se desvirtuaría el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras.

    Así pues, la presente Acción Mero Declarativa de certeza de propiedad interpuesta por el ciudadano A.S.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 274.869, representado por los abogados R.J.C.G. y J.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.027.970 y V-12.994.010, e inscritos en el IPSA bajo los N° 58.652 y 101.490, incurre en la excepción de admisibilidad de las acciones mero declarativas de conformidad con lo establecido en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil antes citado y al ordinal 1º del articulo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en consecuencia este Órgano Jurisdiccional la considera Inadmisible ya que existe una acción distinta para obtener la satisfacción completa de su interés. Así se declara y decide.

    -IV-

    DECISIÓN

    En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  14. - INADMISIBLE la presente ACCION MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD conforme a lo establecido en el artículo 162 ordinal 1º, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y articulo 16 de Código de Procedimiento Civil que fue interpuesta por el ciudadano A.S.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 274.869, representado por los abogados R.J.C.G. y J.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.027.970 y V-12.994.010, e inscritos en el IPSA bajo los N° 58.652 y 101.490 contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI).

    Publíquese y Regístrese.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil trece (2013).

    Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación

    EL JUEZ

    ABG. HÉCTOR A. BENÍTEZ CAÑAS

    EL SECRETARIO

    ABG. LUÍS ABREU GUERRERO

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Y se publicó y registró la anterior decisión siendo las 03:00 p.m.

    EL SECRETARIO

    ABG. LUÍS ABREU GUERRERO

    EXP. - JSAAC- 2013-0284.

    HBC/lag/kp

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