Decision nº 109-13 of Corte de Apelaciones Sala 1 of Zulia, of Thursday May 02, 2013
Resolution Date | Thursday May 02, 2013 |
Issuing Organization | Corte de Apelaciones Sala 1 |
Judge | Doris Nardini |
Procedure | Sin Lugar Apelacion |
Asunto Principal: VP02-P-2013-009100
Asunto : VP02-R-2013-000281
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, Dos (02) de Mayo de 2013
203º y 154º
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL D.N.R.
Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la abogada VANDERLELLA A.B., Defensora Pública Trigésima Octava Penal Ordinario del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del ciudadano J.A.S.H., Indocumentado, contra la decisión N° 288-13, de fecha 19.03.2013, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 23.04.2013, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza profesional D.N.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 24.04.2013, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La abogada VANDERLELLA A.B., Defensora Pública Trigésima Octava Penal Ordinario del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del ciudadano J.A.S.H., presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
Señala la defensa, que el Juez de instancia al momento de dictar la decisión recurrida, no se pronunció con relación a la solicitud realizada por la defensa, referente a que se decretara la libertad, sin restricción alguna, al imputado de autos.
En este orden, la apelante aduce que de las actas no consta dato de algún pasajero ni del vehículo que fuera inspeccionado, solo consta la identificación de su representado, por lo que la defensa se pregunta ¿Quién establecerá la veracidad de lo actuado por la Guardia Nacional?.
Así las cosas, la recurrente aduce de acuerdo a lo alegado en el acta policial, referente a que el documento de identidad no correspondía a su representado, es preciso indicar que dicho documento, según lo manifestado por el imputado, corresponde a un primo, quien se la dio para que le sacara una copia, no obstante, del documento de identidad se evidencia que la persona que aparece fotografiada, no es el ciudadano J.A.S.H., no obstante, tal situación debe ser investigada, sin que ello afecte la libertad de su representado, debido a que el delito en cuestión prevé una pena menor a los diez años de prisión.
La apelante señala, que los funcionarios actuantes procedieron a exigirle a su representado, mostrara su cartera personal, lo que, a juicio de la defensa, resulta violatorio a los requisitos previstos en los artículos 186 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, alude la recurrente, que a su representado se le logró incautar una boleta de excarcelación emitida por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se evidencia que el mismo había usurpado la identidad del ciudadano J.M.S., estableciendo cual era su verdadero nombre J.A.S.H., lo cual resulta desproporcionado, por cuanto la bolera es real, verdadera y expedida por el referido Juzgado, y el hecho de que el mismo esté disfrutando de la gracia de confinamiento, no indica que dicho ciudadano sea autor o partícipe en el delito que se le imputa.
Siguiendo con este orden, la recurrente aduce que el Juez de instancia al momento de dictar la decisión impugnada, solo se limitó a transcribir las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, sin existir elemento alguno contra su representado, para luego establecer que en el caso de marras se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos. En tal sentido, la apelante señala, que el análisis realizado por el Juez a quo no es absoluto, toda vez que, puede surgir una nueva circunstancia alegada por la defensa que amerite el decreto de la libertad inmediata
Así las cosas, la defensa cita lo dispuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 21.06.2005, con ponencia de la magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS. Asimismo, cita lo dispuesto por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha N° 27.11.2001, con ponencia del magistrado IVAN RINCÓN URDANETA.
PETITORIO: Por los fundamentos anteriormente establecidos, la defensa solicita se declare con lugar el recurso interpuesto; y en consecuencia se anule la decisión recurrida.
Se deja constancia que no hubo contestación por parte del Ministerio Público, al recurso interpuesto.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observan las integrantes de esta Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación se dirige a impugnar la decisión N° 288-13, de fecha 19.03.2013, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano J.A.S.H., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En ese sentido, se observa que la apelante impugna la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada contra el mencionado ciudadano, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considerando, entre otras cosas, que la Jueza de instancia no hizo mención a lo peticionado por la defensa, referente a la solicitud de libertad sin restricción alguna a favor de su representado, aunado a que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido en los hechos que se le imputan.
Una vez analizadas las denuncias planteadas por la defensa, la Sala para decidir observa:
Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, en fecha 19.03.2013, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró audiencia de presentación de imputados en virtud de la aprehensión en flagrancia realizada en contra del ciudadano J.A.S.H., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, debe advertirse, que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, la Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye a los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con el ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en p.a. con las normas de carácter constitucional y procesal.
Por otro lado, debe referirse también que la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Por tanto, las medidas cautelares durante el proceso, deben ser acordadas en atención al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230, en concordancia con el artículo 242, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, destacando este último, que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad puedan razonablemente ser satisfechos por ella.
En ese sentido, cuando la norma establece que las medidas cautelares sustitutivas proceden en el caso que los fines que se buscan con la privación de libertad, puedan ser razonablemente satisfechos, está claro que lo que se le requiere al Juez, es que aplique un criterio de razonabilidad que le indique la conveniencia de la imposición de la medida sustitutiva, porque en estos casos y sobre todo en las etapas tempranas del proceso, no se puede aspirar a una seguridad absoluta.
En consecuencia, las medidas de coerción personal deben atender al principio de proporcionalidad, en atención a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la posible pena que podría llegarse a imponer, en concordancia con el artículo 242 del Código Adjetivo Penal, que establece las pautas para dictar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, lo cual conlleva a erigir un criterio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal.
Por tanto, el Juez de Control, como órgano contralor de los derechos y garantías constitucionales, debe analizar las circunstancias del caso, por cuanto, los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público deben producir convencimiento en el director del proceso, para así decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Vindicta Pública, sin olvidar que las medidas de coerción personal son providencias de carácter excepcional establecidas en la Ley.
Realizadas las consideraciones introductorias en relación a las denuncias presentadas por la apelante, se observa que, el mencionado Tribunal de Control decretó en fecha 19.03.13, medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano J.A.S.H., en base a los siguientes argumentos:
…Las defensa del imputado J.A.S.H., solicita al tribunal que mientras se aclararan las circunstancias ciertas de su participación se le otorguen a su favor Medidas (sic) Cautelares (sic) Sustitutivas (sic) de inmediato cumplimiento. En el caso concreto, existe una relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en este acto ha sido presentada por el Ministerio Publico (sic), vale decir los ciudadanos J.A.S.H.. Respecto a la medida cautelar solicitadas, este tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas (sic) de Coerción (sic) Personal (sic), que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de libertad o en el otorgamiento de una Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) de Libertad (sic), en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces (sic) penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de los imputados pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa pública del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano (sic) Fiscal (sic), dado que en el caso de autos existían plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputados de autos, en la comisión de los delitos por los cuales ha sido presentado. RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LA SOLICITADAS POR LA DEFENSA DE LOS IMPUTADOS. (…Omissis…). Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, (…Omissis…) USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, (…Omissis…) en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, como se puede desprender de las actas policiales y de más actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, como se constata del ACTA POLICAL, (…Omissis…), mediante la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del hoy Imputado de autos. Por lo que llenando los extremos de ley contenida en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE. Se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado J.A.S.H., es autor o partícipe de los hechos que se le imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, en las cuales se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión del mismo, donde el Ministerio Público, presenta los elementos de convicción que a continuación señala: 1.- ACTA POLICAL, (…Omissis…); 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, (…Omissis…); 3.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 17-03-2013, (…Omissis…); 4.- RESEÑA PARA DESCARTE R-20, de fecha 17-03-2013, (…Omissis…); 5.- C.D.R., de fecha 17-03-2013, (…Omissis…); 6.-BOLETA DE EXCARCELACIÓN NRO. 4207. (…Omissis…); 7.- ENTREVISTA, de fecha 17-03-2013, (…Omissis…); 8- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 17-03-2013 (…Omissis…). De manera que se encuentran llenos los presupuestos procesales previsto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida de privación solicitada, que aunada a la magnitud de daño social causado, a la posible pena que pudiera imponerse la cual supera los 10 años, amen de la falta de Arraigo (sic) suficiente, por parte del imputado, que garantice la imposición de una medida cautelar menos gravosa que la solicitada por el órgano fiscal, por lo que sumado a los citados elementos de convicción ut supra que comprometen la responsabilidad penal de los (sic) hoy imputados (sic), por cuanto en primer orden estamos en una etapa incipiente del proceso que evidentemente imposibilita dada la poca actividad de investigación desarrollada por haberse producido la aprehensión en flagrancia, y los señalamientos en su contra hacen determinar a quien aquí decide que lo ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia, decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del imputado J.A.S. HERNÁNDEZ…
Al analizar la motivación de la decisión impugnada y el cúmulo de actuaciones que forman parte de la investigación que refiere la instancia, las cuales dieron lugar a la imputación fiscal y al decreto de la medida privativa en contra del imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, se observa que la instancia dio respuesta a lo peticionado por la defensa de forma clara y suficiente, atendiendo a la fase en la cual se encuentra el proceso, toda vez que la misma estimó acreditada la existencia de los hechos punibles imputados, conforme con lo preceptuado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo tomó en consideración la magnitud del daño causado y la posible pena que podría llegarse a imponer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem, lo que, a juicio de esta Alzada se encuentra ajustado a derecho, máxime si se atiende a la naturaleza de los delitos imputados.
En cuanto a lo alegado por la defensa, referente a que en el caso de marras no existen suficientes elementos de convicción para el decreto de la medida impuesta al ciudadano J.A.S.H., dicho argumento debe ser desestimado, pues el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito. Por tanto, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, tomando en consideración el estado incipiente de la investigación, lo cual derivará en el respectivo acto conclusivo. De tal manera que, de acuerdo a lo alegado por la defensa referente a que en el caso de marras no consta dato alguno de pasajeros ni del vehículo, esta Sala considera oportuno establecer que el proceso se encuentra en la fase primigenia, por lo que, dichas circunstancias serán dilucidadas con el devenir de la investigación.
No obstante, resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.
Así las cosas, esta Sala constata, que la Jueza de instancia estableció la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, por cuanto, al serle solicitada la identificación por parte de los funcionarios actuantes, el mismo presentó un documento de identidad, donde se logró evidenciar que la fotografía del mencionado documento no correspondía al imputado de autos.
En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. M.T.S.d.V., quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:
“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).
Se desprende de la doctrina ut supra citada que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican que la Jueza a quo, valoró y así lo dejó establecido en su fallo, la existencia de los delitos, en razón de lo expuesto en las actas policiales y de suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del imputado de autos en los delitos de EXTORSIÓN, USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD.
En tal sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.
Al respecto, es importante destacar que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.
No obstante, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión de los hechos punibles que se le atribuyen al imputado de autos, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.
En ese orden, es preciso señalar que la Jueza de instancia estimó la existencia de los delitos de EXTORSIÓN, USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, los cuales, en conjunto, sobrepasan en su límite máximo los diez años establecidos en el artículo 237 ejusdem, para presumir el peligro de fuga, por lo que, la imposición de la medida de privación de libertad decretada, no vulnera los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y proporcionalidad establecidos en la ley.
Por su parte, en concordancia con el artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, se habla de obstaculización en la averiguación de la verdad a partir de la posibilidad de intimidar a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra forma, afectando el curso de la investigación o la búsqueda de la verdad. Dicho presupuesto, es reconocido por la doctrina mayoritaria como una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la averiguación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación de los imputados, alterando la veracidad de las pruebas.
De acuerdo a la consideración anterior, el peligro de obstaculización debe ser dilucidado al igual que el peligro de fuga de las circunstancias propias del caso concreto, por lo que debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida de los imputados, todo ello en relación al caso bajo estudio, y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar las pruebas.
En consecuencia, ha de presumirse el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad de los hechos imputados, de los cuales se desprende la pena a imponer, la naturaleza de los delitos que se investigan y la posibilidad de influir en las partes y los eventuales medios de prueba, así como la conducta predelictual del imputado, aspecto este que en el caso de estudio se evidencia que el mismo está sometido al confinamiento, según consta de la boleta de excarcelación signada con el N° 4207 (inserta al folio 30), por lo que en el caso de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, por lo cual se evidencia la concurrencia de dicho requisito legal, pues efectivamente la medida privativa de libertad se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen.
Atendiendo a las consideraciones realizadas, esta Sala de Alzada estima que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, por lo que no violenta garantías constitucionales, resultando procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada VANDERLELLA A.B., Defensora Pública Trigésima Octava Penal Ordinario del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del ciudadano J.A.S.H., contra la decisión N° 288-13, de fecha 19.03.2013, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Remítase en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013). 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
L.R.B.
Presidenta de la Sala
L.M.G.C.D.N.R. Ponente
LA SECRETARIA
NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 109-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
DNR/gaby*.-
VP02-R-2013-000281