Decisión nº 416-09 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 14 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteNola Gomez
ProcedimientoApelación Por Negativa De Entrega De Vehículo

Asunto Principal VP02-P-2008-0045459

Asunto VP02-R-2009-000710

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

N.G.R. (S)

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por el ciudadano A.R.S.C., portador de la cédula de identidad N° 6.150.735, asistido por el abogado en ejercicio D.O.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.457, contra la Decisión N° 061-09 de fecha veintiuno (21) de Mayo de 2009, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual negó la entrega del vehículo marca Ford, modelo Zephyr, clase Automóvil, tipo Sedan, color Gris, serial de carrocería AJ32VD30141, serial de motor 6 cilindros, año 1979, uso Particular, placas DEB-469, al referido ciudadano.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2009, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional N.G.R., en su carácter de Suplente de la Jueza JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, integrante de esta Alzada, quien se encuentra en disfrute de su periodo vacacional.

La admisión del recurso se produjo el día veintinueve (29) de Septiembre de 2009, y siendo la oportunidad prevista en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

El ciudadano A.S.C., asistido en este acto por el abogado en ejercicio D.O.T., apela de la decisión ut supra identificada, fundamentado en los siguientes alegatos:

…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que le toque conocer el presente recurso con respecto a dicha apelación por cuanto consideramos que dicha decisión del Tribunal Décimo de Control, en negarme la entrega material de mi vehiculo (sic), la misma es injusta y contraria a derecho y me causa un grávamen (sic) irreparable, por cuanto mi vehiculo (sic) ya antes identificado plenamente es el instrumento de trabajo para el sustento de nuestra familia, ya que desde que fue adquirido en forma legal, lo hemos tenido laborando en el trafico (sic) o como por carro por puesto de pasajero, al igual que es un carro de los viejo que data del año 1979, pero el mismo lo tenemos en buenas condiciones de uso. Igualmente ciudadanos Magistrados dicho vehiculo (sic) en cuestión fue adquirido de buena fé (sic), pagando el precio de adquisición del mismo y cumpliendo con todos los requisitos de autenticación por ante la Notaria (sic) Publica (sic) de valencia (sic), al igual que me considero propietario del mismo, ya que poseo los documentos legales de adquisición del mismo. Por otro lado no existe ninguna otra persona o terceros, que me discutan la propiedad que tengo sobre el referido vehiculo (sic), es por lo que dicha decisión me causa un grávamen (sic) irreparable, por cuanto se me priva de un medio de ingreso económico que posee mi familia, por lo que respetuosamente solicito de esta corte de apelación, que a (sic) de conocer por distribución, dicho recurso de apelación, que muy respetuosamente ordene la entrega de mi vehiculo (sic), bajo la figura de presentación periódica o deposito (sic), o bajo custodia por parte del Tribuna) comprometiéndome responsablemente a presentar el referido vehiculo (sic) ante el Tribunal toda las veces que el Tribunal ordene. Igualmente que la resolución dictada por el Tribunal Décimo de Control, viola el principio del derecho de propiedad, el cual se encuentra amparado en el Articulo (sic) 115 de la Constitución de fa Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, y que dicho vehículo no se encuentra solicitado por ningún organismo Judicial y Policial, ni reclamado por terceras personas…

…la decisión impugnada me causa un gravamen irreparable, por cuanto el vehiculo (sic) en cuestión constituye el medio de trabajo para el sustento de mi familia ya que lo utilizo en mis tiempos libres a trabajar como por puesto en la ciudad de Maracaibo e igualmente soy poseedor de buena fe y el titulo (sic) de propiedad de mi vehículo se encuentra en su estado original…

Espere mis vacaciones y mis utilidades para completar el dinero para comprarme el carro, el cual estoy solicitando en estos momentos que me sea entregado… en mis días libres trabajaba con mi carro del centro a milagro norte, y otras veces de socorro al centro, con el fin de cubrir las necesidades más importantes de mi familia y además la compra de medicamentos para mis tratamientos médicos de una ulcera varicosa. Hasta el día 18 de septiembre del año 2008, en un procedimiento realizado por la guardia nacional asignado al coree (sic) tres que me lo quitaron supuestamente por tener los seriales adulterados y hasta la fecha estoy luchando por recuperarlo…

.

En base a dichas consideraciones, el recurrente de autos, solicita se declare con lugar el recurso de apelación presentado, y se ordene la entrega del vehículo solicitado.

En la presente causa, el Ministerio Público no dio contestación al escrito de apelación presentado.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente recurso versa contra la Decisión N° 061-09 de fecha veintiuno (21) de Mayo de 2009, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual negó la entrega del vehículo marca Ford, modelo Zephyr, clase Automóvil, tipo Sedan, color Gris, serial de carrocería AJ32VD30141, serial de motor 6 cilindros, año 1979, uso Particular, placas DEB-469, al ciudadano A.S.C..

Contra la decisión señalada, el referido ciudadano, asistido por el abogado en ejercicio D.O.T., presenta recurso de apelación, al considerar básicamente que la decisión recurrida es injusta y contraria a derecho, además de causarle un gravamen irreparable, por cuanto el vehículo solicitado es su instrumento de trabajo para el sustento de su familia, de manera alternativa a su labor de vigilante, y fue adquirido de manera legal, de buena fe, lo cual consta en el documento notariado que recoge la venta, siendo el propietario legal de dicho automóvil, sin que exista un tercero solicitante, que reclame la propiedad del vehículo, por lo que solicita se ordene la entrega del bien en calidad de depósito, bajo la figura de presentación periódica, por ante el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto dicho automóvil no se encuentra solicitado por organismo policial alguno.

Ahora bien, esta Sala de Alzada procede a resolver el recurso planteado, observando lo siguiente:

  1. Oficio N° 1874-08, de fecha 16.12.08, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Maracaibo, dirigido al Juzgado Décimo de Control, mediante el cual informa que el vehículo placas N° DEB-469, sí registra a nombre del ciudadano RIMER J.S., portador de la cédula de identidad N° V-6.109.915. (Folio 28).

  2. Oficio N° 9700-135-SDM-AASEI-19136, de fecha 30.12.08, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Maracaibo, dirigido al Juzgado Décimo de Control, mediante el cual informa que el vehículo marca Ford, modelo Zephyr, clase Automóvil, tipo Sedan, color Gris, serial de carrocería AJ32VD30141, placas DEB-469, registra como vehículo DECOMISADO, según expediente E-924.661, de fecha 18.06.97, por el delito de Averiguación, por la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos, y al ser verificado por el Sistema enlace CICPC-INTTT, aparece como propietario el ciudadano SOTO RIMER JESÚS, portador de la cédula de identidad N° V-6.109.915. (Folio 29).

  3. Oficio N° ZUL-F10-0414-09 de fecha 21.01.09, emitido por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, mediante el remite al Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, las actuaciones contentivas de investigación N° 24-F10-3850-08, relacionadas con la solicitud de entrega del vehículo marca Ford, modelo Zephyr, clase Automóvil, tipo Sedan, color Gris, serial de carrocería AJ32VD30141, serial de motor 6 cilindros, año 1979, uso Particular, placas DEB-469; informando en dicha comunicación que el vehículo en cuestión, no resulta indispensable para la investigación. (Folio 30).

  4. Acta Policial de fecha 19.09.08, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan constancia del procedimiento por el cual quedó retenido el vehículo solicitado, al presentar alteraciones en sus seriales de identificación. (Folios 34 y 35).

  5. Experticia de Reconocimiento de fecha 20.09.08, practicada por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Seguridad U.Z. de la Guardia Nacional Bolivariana, al vehículo solicitado, la cual arrojó como conclusión que los seriales de carrocería, dash panel, y compacto (AJ32VD30141), se encuentran SUPLANTADO, FALSO y SUPLANTADO y ALTERADO, respectivamente, y que el serial body (30141), se encuentra FALSO y SUPLANTADO. (Folios 41 y 42).

  6. Título de Propiedad de Vehículo Automotor N° 462467, en estado original, emitido por entonces Servicio Autónomo de Administración del Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano RIMER J.S., portador de la cédula de identidad N° 6.109.915, contentivo de las características del vehículo marca Ford, modelo Zephyr, clase Automóvil, tipo Sedan, color Gris, serial de carrocería AJ32VD30141, serial de motor 6 cilindros, año 1979, uso Particular, placas DEB-469. (Folio 53).

  7. Acta Fiscal de fecha 06.10.08, suscrita por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público, mediante la cual se deja constancia de la revisión realizada por funcionario adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, al certificado de Registro de Vehículo N° 462467, emitido a nombre del ciudadano RIMER J.S., el cual según de llenado y formato se encuentra en estado ORIGINAL. (Folio 57).

  8. Oficio N° 9700-135-SDM-AASEI-15624, de fecha 14.10.08, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Maracaibo, dirigido a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, mediante el cual informa que las placas DEB-469, al ser verificadas por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), registra como vehículo DECOMISADO, según expediente E-924.661, de fecha 18.06.97, por la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos (Caracas), y al ser verificado por el Sistema enlace CICPC-INTTT, aparece información de un vehículo marca Ford, modelo Zephyr, clase Automóvil, tipo Sedan, color Gris, serial de carrocería AJ32VD30141, año 1979, propietario ciudadano SOTO RIMER JESÚS, portador de la cédula de identidad N° V-6.109.915. (Folio 58).

  9. Resolución N° 1561-08 de fecha 19.11.08, emitida por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, mediante la cual resuelve negar la entrega del vehículo solicitado, por cuanto no pudo ser identificado, al presentar los seriales de identificación falsos y suplantados., y acta de notificación dirigida a la abogada en ejercicio A.Q., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.S.C. (Folio 67 al 70).

  10. Solicitud de sobreseimiento de la investigación, presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con respecto a uno de los delitos previstos en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. (Folios 71 al 73).

  11. Oficio N° 564 de fecha 22.12.08, emitido por la Notaría Pública Tercera de Valencia, dirigido al Juzgado Décimo de Control, mediante el cual remite copia fotostática certificada de documento de compra-venta, autenticado por ante dicha Notaría, en fecha 25 de Octubre de 2007, quedando anotado bajo el N° 19, Tomo 242 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, donde consta que el ciudadano RIMER J.S. vende al ciudadano A.S.C., un vehículo con las siguientes características marca Ford, modelo Zephyr, clase Automóvil, tipo Sedan, color Gris, serial de carrocería AJ32VD30141, serial de motor 6 cilindros, año 1979, uso Particular, placas DEB-469, por la cantidad de siete millones de bolívares (Bs.7.000.000,00), para la fecha de venta. (Folios 75 al 79).

  12. Decisión N° 155-09 de fecha 19.02.09, emitida por el Tribual Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó el sobreseimiento de la causa, por la presunta comisión del delito de Cambio Ilícito de Seriales, de conformidad con lo previsto en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano A.S.C.. (Folios 82 al 85).

  13. Oficio N° 9700-135-SDM-AASEI-3717, de fecha 11.03.09, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Maracaibo, dirigido al Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual informa que el vehículo marca Ford, modelo Zephyr, clase Automóvil, tipo Sedan, color Gris, serial de carrocería AJ32VD30141, año 1979, placas DEB-469, al ser verificado por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), registra como vehículo DECOMISADO, según expediente E-924.661, de fecha 18.06.97, por el delito de Averiguación, por la Dirección de Investigación de Vehículos (Caracas), y no refleja otro tipo de información. (Folio 93).

  14. Oficio N° 9700-025-0129, de fecha 03.04.09, emitido por la Dirección nacional de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, dirigido al Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual informa que el vehículo marca Ford, modelo Zephyr, clase Automóvil, tipo Sedan, color Gris, serial de carrocería AJ32VD30141, año 1979, placas DEB-469, al ser verificado por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) y los archivos de dicha Dirección, arrojó que al vehículo en cuestión se le realizó experticia de vehículo, en fecha 01.08.97, y dichas actas fueron remitidas a la oficina distribuidora del Ministerio Público, con oficio N° 9700-025-11179 de fecha 30.09.097. (Folio 101).

  15. Decisión N° 061-09 de fecha 21.05.09, emitida por el Tribual Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual resolvió negar la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano A.S.C., por cuanto no resulta posible establecer sin duda alguna la titularidad del derecho de propiedad del vehículo en mención, al no poder ser identificado, por presentar seriales alterados y falsos, y presentar además un status de decomisado por ante la Dirección Nacional de Vehículos con sede en la ciudad de Caracas. (Folios 102 al 109).

Del anterior recorrido procesal, constata esta Sala, en primer lugar, que efectivamente, de las experticias practicadas al vehículo tantas veces descrito, se determinó que el mismo presenta los seriales de identificación, a saber, de carrocería y seguridad FALSOS, ALTERADOS y SUPLANTADOS, no lográndose identificar el vehículo en mención, aunado a que el mismo, presenta ante la Dirección Nacional de Vehículos, un status de decomisado, que si bien data de fecha 18.06.97, sobre el mismo no existe pronunciamiento alguno, en cuanto a dicha condición, o la resolución del mismo, es decir, existe una condición incierta sobre el vehículo ante las autoridades competentes, que no ha sido dilucidada, lo cual tal como lo explanó motivadamente la Jueza a quo, hace imposible la entrega del bien, evidenciándose del fallo recurrido, que se basó en todas y cada una de las diligencias contenidas en las actas, las cuales llevaron a la Juzgador de instancia a resolver la petición de forma negativa para el solicitante, al considerar que no existía manera de identificar el bien y devenir en la entrega del mismo.

Si bien alega el recurrente de autos, que el mismo es poseedor de buena fe del vehículo, pues adquirió el mismo de manera legal, lo que se comprueba con la autenticación del documento de compra venta realizada ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, precisa indicar este Tribunal Colegiado, en primer lugar que en el caso de marras, no se cuestiona la buena fe con la cual el reclamante señala haber adquirido el bien solicitado, pues “…la buena fe…no requiere prueba, porque debe presumirse, es decir, no es presupuesto para la aplicación de la norma cuyos efectos dejan de producirse en el caso de faltar, a no ser que la ley exija su prueba expresa o tácitamente para deducir ciertos efectos jurídicos...” (Hernando Devis Echandía, Tratado de Teoría General de la Prueba Judicial, 4ª edición, 1993. Tomo I. Medellín, págs. 494, 495), antes bien, debe resaltarse que el Certificado de Registro de Vehículo es el documento idóneo para demostrar la propiedad del vehículo, a los fines de determinar la originalidad del mismo, y en el caso de marras, dicho documento se encuentra a nombre de RIMER J.S., quien según documento de compra venta le cede la propiedad al ciudadano A.S.C., hoy solicitante, por lo que, dichas circunstancias valoradas razonadamente impiden la entrega del bien solicitado, amén que no existe cadena documental, factura de compra del vehículo, en fin, documento alguno que permita establecer el origen del automóvil y por ende, su propiedad cierta.

Si bien el recurrente de autos señala, que la decisión recurrida es injusta y le causa un gravamen irreparable, al no ordenar la entrega del bien solicitado, que se constituye en sustento de su familia, debe indicar esta Alzada que en el presente caso, no se evidencia que la decisión recurrida, se encuentre contraria a derecho, o que sea “injusta”, por cuanto la misma fue emitida por el Juzgado de instancia, atendiendo al contenido de las experticias practicadas al vehículo solicitado, y las máximas de experiencia, en acatamiento de las distintas sentencias producidas por las Salas Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de entrega de vehículos, que regulan y orientan la materia, por lo que, el hecho que el Juez a quo no ordenara la entrega del bien, no implica en manera alguna injusticia, o que con dicha decisión se cause un gravamen irreparable al recurrente de autos.

Al respecto, es preciso señalar el criterio establecido en Decisión N° 1238, de fecha 30 de junio de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere lo siguiente:

... La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastado... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...

. (Subrayado y negritas de la Sala).

En consonancia con el anterior fallo, la misma Sala, ha establecido con relación a la idoneidad del documento que permite acreditar la propiedad de los vehículos, lo siguiente:

“En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:

…En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano J.L.M., con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura…

(Omisis)… se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

. (Sentencia N° 2862 de fecha 29.09.05 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales). (Negritas de este Tribunal).

En armonía con lo anterior, más recientemente la señalada Sala Constitucional del M.T. de la República, ha establecido lo siguiente:

…Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional…

…en el caso bajo análisis se verificó, y se constató que el vehículo posee sus seriales de identificación falsos, en virtud de la información contenida en los archivos computarizados del Ministerio de Finanzas, datos aportados por el sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

. (Sentencia N° 1877 de fecha 15.10.07, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente Marcos Tulio Dugarte).

Es así como, en atención a la jurisprudencia establecida por el M.T. de la República, resulta imposible proceder a la entrega de un bien que de acuerdo a las experticias practicadas, posee seriales falsos, y no se ha logrado identificar. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, acorde con la doctrina anteriormente expuesta, este Tribunal de Alzada, estimando las irregularidades que en el presente caso arrojaron las experticias de reconocimiento efectuadas al vehículo en referencia, aunado a que el mismo, presenta ante la Dirección Nacional de Vehículos, un status de decomisado, sobre el cual no existe pronunciamiento alguno acerca de su resolución; considera que no se hace procedente la entrega del mismo en razón de lo ya argumentado, lo cual fue resuelto por el Juzgado de instancia, cuya decisión a juicio de quienes aquí deciden, no vulnera en modo alguno el derecho de propiedad, el debido proceso o la tutela judicial efectiva del solicitante. ASÍ SE DECLARA.

Por último, conviene en señalar este Tribunal de Alzada al ciudadano A.S.C., que las decisiones proferidas en sede jurisdiccional respecto de las incidencias de solicitudes de entrega de vehículos poseen el carácter de cosa juzgada formal, mas no material, por ser interlocutorias dictadas en ocasión de una investigación penal y por la mutabilidad de los supuestos valorados en dichas resoluciones provisionales, por lo que, la negativa aquí decretada, no obsta para una futura petición de entrega, una vez hayan variado los supuestos que dieron lugar a la decisión aquí confirmada, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Por ello, en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el ciudadano A.S.C., asistido por el abogado en ejercicio D.O.T., contra la Decisión N° 061-09, de fecha veintiuno (21) de Mayo del año 2009, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto presentado por el ciudadano A.R.S.C., portador de la cédula de identidad N° 6.150.735, asistido por el abogado en ejercicio D.O.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.457, contra la Decisión N° 061-09 de fecha veintiuno (21) de Mayo de 2009, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual negó la entrega del vehículo marca Ford, modelo Zephyr, clase Automóvil, tipo Sedan, color Gris, serial de carrocería AJ32VD30141, serial de motor 6 cilindros, año 1979, uso Particular, placas DEB-469, al referido ciudadano, y CONFIRMA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Presidenta de Sala

N.G.R. (S) L.M.G. CÁRDENAS

Ponente

LA SECRETARIA (S)

ANDREA BOSCÁN SÁNCHEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 416-09, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA (S).

VP02-R-2009-000710

NGR/lmrb.-

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