Decisión nº PJ0132011000068 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 14 de Abril de 2011

Fecha de Resolución14 de Abril de 2011
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 14 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO: GP02-R-2011-000085

PARTE DEMANDANTE: A.S.R.

PARTE DEMANDADA: FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión de fecha 09 de Marzo de 2011, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO en la demanda que por solicitud de Calificación de Despido incoara el ciudadano A.S.R., titular de la cédula de identidad N° 12.937.641, asistido por el Abogado G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.121, contra la sociedad de comercio FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 1959, bajo el número 60, tomo 4-A, siendo su última modificación de sus Estatutos inscrita en el mencionado Registro de comercio el 16 de julio de 2002, bajo el Nro. 21, Tomo 43-A, representada judicialmente por los Abogados ALEAJNDRO FEO LA CRUZ; S.F.L.C.; A.F.L.C.; M.B., F.F.L.; M.M.S.; MARIYELCY ORDÓÑEZ; O.S.G.; FRANK TRUJILLO CALÓ; JAUN RAFAEL ARANDA PEROZO Y CHRISTIE JONVANOVICH, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.277; 14.001; 27.325; 62.079; 30.903; 78.440; 95.557; 110.902; 110.908; 117.552 y 133.740, motivo por el cual fue interpuesto el recurso ordinario de apelación conociendo esta alzada del mismo, debidamente sustanciado el procedimiento.

En fecha 11 de Marzo del año 2011, fue presentado escrito de apelación por parte del actor asistido del profesional del derecho abogado, G.M., IPSA No.64.121.

Este Juzgado fijó por auto de fecha 25 de Marzo de 2011 para el quinto (5to) día hábil siguiente a las 11:00 a.m, la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, siendo diferida la misma por auto de fecha 01 de abril de 2011, por las razones que en el mismo se explanan para el cuarto (4to) día hábil siguiente a las 9:00 a.m llevándose a cabo el día 07 de Abril de 2011, a la hora indicada, con la comparecencia del ciudadano A.S.R., asistido por el Abogado R.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.181.

Habiendo este Juzgado Superior declarado sin lugar el recurso de apelación, pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:

UNICO

El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le concede al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de declarar el desistimiento del procedimiento incoado por la parte accionante ante su incomparecencia a la audiencia preliminar, estableciendo también la posibilidad de enervar dicha presunción comprobando el caso fortuito o la fuerza mayor que impidieron al demandante su comparecencia a la audiencia.

Para quien decide, del análisis del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende que el lapso para la comparecencia a la Audiencia Preliminar es un LAPSO PERENTORIO, porque se fija para una hora de un día determinado, y una vez cumplido se produce la preclusión absoluta por haber dejado pasar la oportunidad de realizarlo, en virtud del principio de Preclusión que rige en el proceso civil establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo, la ley procesal permite la REAPERTURA del lapso para comparecer a la audiencia preliminar por una causa excepcional que lo justifique, aunque rige el principio general de la IMPRORROGABILIDAD de los lapsos establecido en el proceso civil (artículos 11 y 65 LOPT y 202 C.P.C.) el cual garantiza la igualdad de tratamiento en el proceso y la seguridad jurídica.

En el presente caso, en la oportunidad de la audiencia de apelación, el abogado que asiste al trabajador señala que el día fijado para la audiencia preliminar, un hecho súbito que le impidió al actor comparecer, fundamentando tal hecho en un síndrome gripal que amerito reposo medico, por lo que ante su incomparecencia como abogado asistente se vio impedido de asistirlo.

En la oportunidad de su exposición consigna instrumento que a su entender se corresponde a un documento público el cual solicita su valoración.

Ahora bien, este Juzgador considera oportuno revisar las actuaciones del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contenidas en el expediente, las cuales aparecen con el siguiente orden y contenido:

Al folio 20, por auto de fecha 21 de Febrero de 2011, se deja constancia de que la audiencia preliminar tendría lugar a las 11:00 a.m del décimo (10°) día hábil siguiente a la fecha de dicho auto.

Al folio 23, corre auto de fecha 09 de Marzo de 2011, en el cual el Juez Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró DESISTIDO EL PROCEDIMINTO, en virtud de la incomparecencia de la parte actora.

II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Dado los términos en la cual quedó planteada la apelación, surge como hecho controvertido el siguiente:

- Si al demandante le sobrevino un hecho que le impidió comparecer a la audiencia preliminar el día y la hora fijada.

- Hecho este que de encontrarse probado, generaría como efecto inmediato la nulidad de la Sentencia que resolvió el mérito de la causa, y la reposición de la causa al estado de celebrarse la audiencia preliminar inicial.

III

CARGA PROBATORIA:

Corresponde al actor probar, el hecho por el establecido, que le imposibilitó en su decir, acudir a audiencia preliminar fijada para el día 09 de marzo de 2011, a las nueve A.M (1:00.A.M).

IV

DE LAS PRUEBAS

DOCUMENTALES:

Folio 34, C.M., presentada en la oportunidad de la audiencia, emitida por la Dr. R.R. en fecha 09/03/2011, adscrita al Centro Ambulatorio Lomas de Funval, adscrito al Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), en la cual se señala que el ciudadano A.S.R., compareció en fecha 09 de marzo de 2011 acudió a dicho centro asistencial por presentar diarrea ocuosa y vómitos, Instrumento este al cual no se le se le confiere valor probatorio en virtud de no ser la oportunidad para su promoción en esta instancia superior, acogiendo este Tribunal sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, sentencia No.0270, caso N.P.H., contra la empresa LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI, C.A, de fecha 06 de marzo de 2007

En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente.

En el presente caso, en cuanto a la C.m. con el cual el recurrente pretende probar su incomparecencia, se observó que el mismo es un documento publico administrativo que a diferencia de los documentos privados y públicos, ha dicho la doctrina y la jurisprudencial que se trata de una tercera categoría de documentos que tienen una oportunidad de promoción diferente a la de los documentos públicos conforme a lo que establece el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil – cuya oportunidad cuando se trata de demostrar el caso fortuito, la fuerza mayor o cualquier otro hecho de la vida en común que impida haber comparecido a la audiencia preliminar tenía que haberse anunciado o producido en la oportunidad en que se ejerció el recurso de apelación, vale decir el día 11 de Marzo de 2011, toda vez que no esta reglamentado un procedimiento en el que tienda demostrarse ese hecho de incomparecencia a los fines de que sea tramitado en instancia superior ,de tal manera que este Tribunal en aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial -oportunidad de promoción aunado al hecho de observar de la c.m. que la misma no tiene registrada hora de comparecencia al centro de salud en la fecha indicada, ésta alzada no le confiere valor probatorio alguno.

Corolario de lo expuesto, es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso de apelación. Y así se decide.-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo señalado en los artículos 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 09 de Marzo del año 2011, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Dada la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento en costas.

Notifíquese de la presente decisión al Juzgado de la causa. Líbrese Oficio.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, 14 de abril del 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El Juez,

Abg. O.J.M.S.

La Secretaria,

Abg.L.M.G.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y quince minutos de la tarde: (3:15 p.m).

La Secretaria,

Abg.LoredanaMassaroni Giannunzio.

OJMS/LM/lg.

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