Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 31 de Julio de 2014

Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoNulidad

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Cumana, 31 de julio del año 2014

204º y 155º

Exp. RP41-G-2014-000278

En fecha 02 de junio de 2014, el Abogado P.E.B.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.765, apoderado judicial de los ciudadanos A.R.S., C.E.S., E.J.L.A., M.A.S.R. y A.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.145.365, 17.164.529, 17.407.379, 15.743.175 y 18.904.103, respectivamente, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Recurso de Nulidad con A.C., contra Universidad de Oriente (UDO).

En fecha 2 de junio de 2014, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada, instando a la parte demandante a sanear la presente demanda.

En fecha primero (01) de julio del 2014, el Abogado P.E.B.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.765, apoderado Judicial de los ciudadanos A.R.S., C.E.S., E.J.L.A., M.A.S.R. y A.A., antes identificados, presento escrito de reforma de la demanda.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el accionante lo siguiente:

Que en fecha 15 de junio de 2012, sale publicado en Cumana una noticia de prensa cuyo titular dice “Cumana/estudiantes de la UDO Sucre rechazan expulsión”, y que al final de la información se lee que: “en conversación telefónica, la Rectora M.B. informó que la decisión fue tomada por unanimidad y esta avalada por la Consultoría Jurídica y por el articulo 75 del Reglamento del Estudiante de la UDO y de la Ley de Universidades”.

Que en fecha 16 de junio de 2012, en los diarios de prensa de Maturín estado Monagas, salen sendas declaraciones del delegado estudiantil ante el C.U., rechazando las expulsiones de los mencionados estudiantes.

Continuó expresando que toda esta situación hacia presumir una retaliación política de parte de la ciudadana Rectora, ya que los dirigentes estudiantiles han estado denunciado las reinvidicaciones estudiantiles incumplidas por las autoridades universitarias.

Que en fecha 23 de octubre de 2012, se interpuso por este Juzgado Recurso de A.C.A., conjuntamente con Recurso de Nulidad del Acto Administrativo con A.C., contra la Universidad de Oriente.

Que en fecha 06 de noviembre de 2012, se declaro procedente el a.c. solicitado y se ordeno la inmediata reincorporación de los bachilleres, así como la consignación y carga en el sistema de las notas obtenidas en el semestre anterior.

Que en fecha 23 de julio de 2013, se declaro el desistimiento en la presente causa, por la no publicación del cartel de emplazamiento a los interesados.

Que en comunicación CU-Nº 0278, de fecha 20 de marzo de 2014, el ciudadano J.B.C., en su condición de Secretario, le envía dicha comunicación a la ciudadana Rectora de la UDO, en donde le expresa que el C.U. en sesión ordinaria, celebrada los días 13 y 14 de febrero del 2014, conoció el punto de agenda “Informe presentado por el coordinador académico del núcleo de Sucre, en relación a la Resolución Cu Nº 037/12, según RCNº 0208, de fecha 03-02-2014”.

Alega que se puede evidenciar, que las autoridades han procedido a cometer vías de hecho contra los mencionados bachilleres, a pesar de no haber sido notificados legalmente de esta decisión.

Finalmente solicita la inmediata reincorporación de los referidos bachilleres en condición de estudiantes regulares, ordenando su inscripción. Asimismo, solicita la inclusión de los estudiantes en todos los registros de estudiantes de la Universidad de Oriente (UDO) y que se le sea garantizado el derecho a la participación y protagonismo en las próximas elecciones de representantes estudiantiles, que no les sean eliminadas las notas obtenidas en los semestres anteriores, sino al contrario, cargadas en el sistema. Igualmente solicita que se declare Con Lugar el presente Recurso de A.C., contra las mencionadas Vías de Hecho, y que sea acordado el A.C..

II

DE LA COMPETENCIA

En sentencia No 1/00 de fecha 20 de enero de 2.000 (Caso E.M.M.) la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia haciendo referencia a los artículos 7 y 8 de la ley de a.S. derechos y Garantías Constitucionales, señaló que corresponde a los “…Tribunales de Primera Instancia en la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los Amparos que interpongan distintos a los expresados en los números anteriores ( Altos funcionarios, Apelaciones o amparo contra Juzgados Superiores) siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”.Ahora bien, siendo este Juzgado un Tribunal Superior, en materia Contencioso Administrativo lo es de Primera Instancia, ya que tiene atribuido el conocimiento de nulidades de acto administrativos en primera instancia y coma Alzada están las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas.

En virtud de las consideraciones antes expuesta, este Tribunal se declara competente para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente acción de a.c.. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION DE A.I.

Declarada la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente causa, para lo cual es importante precisar que la parte accionante ejerció A.C., contra Vías de Hecho, conjuntamente con a.c. cautelar.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 170 de fecha 28 de febrero de 2011, estableció que “(…) existía una inepta acumulación de pretensiones (…) efectivamente, cuando dos pretensiones se excluyen entre sí, se refiere a que los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, son contradictorias, sólo se permite la acumulación de pretensiones incompatibles en una misma demanda cuando el demandante las propone de forma subsidiaria (…), salvo que se trate de procedimientos incompatibles. (…) finalmente, no se debe olvidar que se trata de una prohibición de ley el admitir demandas que sean acumuladas ineptamente, ya que ello constituye materia de orden público procesal, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier y estado y grado de la causa cuando verifique su existencia (…)”.

De tal manera que, las causales de inadmisibilidad de la demanda son reglas que permiten al Juez rechazar la pretensión jurídica planteada por la parte actora en su libelo o recurso, por estimarse que la misma no es idónea para que el proceso continúe su curso hasta lograr la sentencia definitiva y en consecuencia debe declarar el órgano jurisdiccional su extinción. El contenido de esta causales de inadmisión revisten suma importancia, en la medida en que las mismas evitan que el juzgador dé curso a un proceso en contra de la ley o que pueda afectar el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte demandada o recurrida.

De igual manera, se contemplan como causales de inadmisibilidad de la acción, la caducidad, la existencia de cosa juzgada, la mención de conceptos peyorativos contra los jueces, la falta de agotamiento previo de la vía administrativa, la acumulación incompatible o inepta acumulación de pretensiones y la no consignación de los instrumentos fundamentales de la demanda, son supuestos de inadmisión de la acción.

Dicha disposición legal, consagra un elenco de circunstancias o situaciones procesales que representan obstáculos para el válido ejercicio de la pretensión. Entre ellas, se encuentra la acumulación de acciones o recursos que se excluyan mutuamente “o cuyos procedimientos sean incompatibles”.

El precedente legal de tal disposición normativa, lo constituye el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarios entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí (…)

.

Partiendo de una definición tentativa pero útil, podemos indicar que la acción en sentido amplio es el derecho-medio para acceder a la jurisdicción, consagrado explícitamente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando existe la necesidad de cualquier persona natural o jurídica de satisfacer sus pretensiones jurídicas. La relación lógica que subyace a tal planteamiento, es que cuando se interpone una demanda o recurso ante el Órgano Jurisdiccional, en la misma se hace valer la acción procesal que contiene o de la cual se deduce la pretensión.

De conformidad con lo anterior, es menester precisar lo establecido mediante sentencia de esta Corte de fecha 25 de enero de 2012, (Caso: M.M.G.V.D.d.R. y Notarias del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia) la cual estableció que:

(…) el Legislador venezolano dispuso en primer término, la imposibilidad de acumular pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, lo que puede ocurrir cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen por ser lógicamente contradictorios, por ejemplo, cuando se pide por vía principal el cumplimiento de un contrato pero al mismo tiempo se solicita su resolución.

La segunda causal prevista en la norma, refiere a aquellas pretensiones que obedecen a materias distintas, cuyo conocimiento no corresponda a un mismo Tribunal; circunstancia que se verifica cuando por ejemplo en sede contencioso administrativa se pide la determinación de responsabilidad penal de un funcionario policial que ha incurrido en uno de los ilícitos administrativos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El tercer supuesto previsto en la norma, hace alusión a aquella especial circunstancia en que las pretensiones ejercidas no necesariamente refieren a materias distintas, pero sí conllevan la sustanciación de procedimientos que resultan incompatibles entre sí, cuando por ejemplo, el accionante ejerce la acción de a.c. conjuntamente con solicitud de revisión constitucional (…)

.

En tal sentido la parte demandante solicitó: La inmediata reincorporación de los referidos bachilleres en condición de estudiantes regulares, ordenando su inscripción, la inclusión de los estudiantes en todos los registros de estudiantes de la Universidad de Oriente (UDO) y que se le sea garantizado el derecho a la participación y protagonismo en las próximas elecciones de representantes estudiantiles, que no les sean eliminadas las notas obtenidas en los semestres anteriores, sino al contrario, cargadas en el sistema. Igualmente solicita que se declare Con Lugar el presente Recurso de A.C., contra las mencionadas Vías de Hecho, y que sea acordado el A.C., resultando confuso e indefinido la petición de los demandantes en el libelo de la demanda.

Por lo tanto, resulta evidente para este Juzgado que ambas pretensiones resultan incompatibles, pues son tramitadas por procedimientos diferentes en una sola causa, En consecuencia, resulta aplicable al caso de autos, el numeral 2 del artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que contempla la inadmisibilidad de la acción por la “Acumulación de pretensiones (…) cuyos procedimientos sean incompatibles (…)”.

Por consiguiente, se declara Inadmisible la presente causa, interpuesto por el Abogado P.E.B.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.765, apoderado judicial de los ciudadanos A.R.S., C.E.S., E.J.L.A., M.A.S.R. y A.A., antes identificados, contra Universidad de Oriente (UDO). Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer la presente Acción de A.C. con A.C..

SEGUNDO

INADMISIBLE, la presente causa por inepta acumulación de pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles.

TERCERO

IMPROCEDENTE, el a.c. solicitado.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los treinta y un (31) días del mes de j.d.D.M.C. (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

R.Q.

En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

R.Q.

SJVES/rq/ah

Exp RP41-G-2014-000278

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., Publicada en su fecha 31 de julio de 2014

a las 11:30 a.m. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los treinta y uno (31) día del mes de julio del año dos mil catorce (2014) Años 204° y 155°.

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