Decisión nº PJ0072014000275 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Julio de 2014

Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoInterdicto Civil

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 21 de julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2014-000839

PARTE QUERELLANTE: L.A.S.G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad No. V-4.195.490.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: C.E.S.M., abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No. 45.216.

PARTE QUERELLADA: P.F.C., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad No. V-6.231.947.

MOTIVO: INTERDICTO CIVIL

-I-

Se inicia la presente causa por querella interdictal presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial correspondiendo el conocimiento de la misma al Juzgado Décimo de Municipio quien en fecha 20 de junio de los corrientes se declaró incompetente por la materia y procedió a remitir el expediente formado a este grado de jurisdicción. Distribuido el asunto recayó el conocimiento del mismo en este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien con base a lo expuesto por el querellante y estando en la oportunidad procesal de emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la pretensión interdictal propuesta observa:

-II-

El accionante procede a instaurar acción interdictal de protección a su posesión señalando que lo hace con el objeto de que cese la supuesta perturbación ocasionada por el subarrendatario, ciudadano P.F.C., sobre el local que le ha sido arrendado, por cuando éste se extralimita en los derechos que le corresponden sobre el espacio, ya que está haciendo uso de puestos de estacionamiento que no le corresponden, y que incurre un daño ambiental al verter residuos de aceites, grasas y chatarras en el espacio que le ha sido arrendado y fuera de él.

Así pues, delimitada y circunscrita la supuesta perturbación de la cual ha sido objeto el accionante, fundamentada en los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, es imperioso señalar que el interdicto es un procedimiento especial, un juicio rápido y expedito, de naturaleza sumaria, apreciándose además, lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula el inicio del procedimiento interdictal de amparo a la posesión en caso de perturbación que prescribe el artículo 782 del Código Civil, y que, fundado en la mejor situación jurídica con respecto a un bien que detenta aquel en cuya posesión se encuentra dicho bien, prevé el decreto interdictal provisional de amparo a la posesión sin audiencia de la otra parte cuando el querellante, solicitante del amparo y poseedor, demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes a criterio del Juez que conozca del asunto. Precisa entonces el actor y de ello depende el interés judicial necesario para incoar la querella ser poseedor del bien, además de demostrar estar siendo perturbado por otro u otros para que el juez dicte un decreto provisional de amparo a la posesión que podrá ser, posteriormente, desvirtuado por el querellado, una vez ejecutado e inmediatamente después de su citación.

Ahora bien, en el caso de los interdictos de amparo, nuestro M.T. ha fijado criterios jurisprudenciales, mediante los cuales se ha establecido que se deben cumplir los requisitos esenciales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales deben ser valorados a objeto de dar una efectiva respuesta jurisdiccional; en efecto los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, determinan una serie de presupuestos de carácter tanto sustantivo como adjetivo, que van a incidir directamente sobre la procedencia de la acción y consecuencialmente de la pretensión deducida, y, al mismo tiempo, direccionados hacia la admisibilidad de la demanda interdictal de amparo.

En tal sentido, a fin de darle sustrato jurídico a lo anteriormente expuesto, se puntualiza lo establecido en las singularizadas normas, a saber:

Artículo 782 del Código Civil:

“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

Artículo 700 del Código Procedimiento Civil:

En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.

Al analizar el contenido del artículo 782 del Código Civil, tenemos que los requisitos de admisibilidad o procedencia del interdicto de amparo, son: a) titularidad del poseedor legítimo; b) posesión de por lo menos un año antes del acto o actos perturbatorios; c) ampara la posesión sobre inmuebles, derecho reales o universalidad de muebles. No de bienes muebles individualmente considerados; d) El poseedor precario sólo puede hacer uso del interdicto en nombre y en interés de la persona en cuyo nombre posee; e) sólo puede plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso de tiempo menor al suyo.

Al respecto, la doctrina patria ha consagrado los siguientes requisitos:

  1. Legitimación activa: El interdicto de amparo es una acción de tutela de la posesión, concedida al poseedor legítimo de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes muebles (artículo 782 del Código Civil). Protege, por tanto, la posesión que resuma los caracteres enunciados en el artículo 772 del Código Civil. El mediador posesorio puede figurar como legitimado activo ad causam (en la relación procesal), siempre que intente la acción en nombre e interés del poseedor (legítimo) a quien le es facultativo intervenir en el juicio, tal como lo prevee el articulo. 782, segunda parte del Código Civil Venezolano.

    Ahora bien, la posesión civil, en concepto de dueño, es el goce de un derecho o el disfrute de una cosa, unidos a la intención de tener la cosa o el derecho como propio. La posesión civil exige la conjunción del corpus y el animus.-

  2. Hecho fundante: El hecho constitutivo de la querella debe ser una perturbación (directa o indirecta) a la posesión: “Un hecho material o civil, pero efectivo y arbitrario que altere, lesione o menoscabe la posesión, porque se ejecutara con la intención deliberada de oponer a la posesión del querellante un derecho contrario que colida con ella y la ponga en discusión”. El acto turbatorio debe ser ejecutado sin o contra la voluntad del poseedor, por cuanto la actuación realizada con autorización expresa o tácita de él, no involucra el desconocimiento de la posesión. Por este motivo, la demostración que haga el querellado en el sentido de haber procedido con autorización del poseedor legítimo, o de su causante, impedirá que prospere la acción. La doctrina cita como ejemplos de actos de perturbación: el incendio del fundo, la recolección de las cosechas, la concesión de un permiso para penetrar en el fundo poseído por otro, la oferta pública en venta o arrendamiento de bienes ajenos no poseídos por el oferente, la intimación hecha al arrendatario para que no pague el canon al poseedor legítimo o para que lo pague a otra persona.-

  3. La ultra anualidad de la posesión: El legitimado activo debe haber poseído por más de un año (posesión ultra anual), ya sea personalmente, ya uniendo su posesión a la de su causante (sucesión en la posesión, accesión de posesiones, artículo 781 del Código Civil).

  4. Lapso para promover la acción: La acción posesoria de amparo debe intentarse dentro del año de la perturbación. Constituye éste un término de caducidad (y no de prescripción), a diferencia del Código Civil Uruguayo (artículo 662), en el que el lapso para ejercitar la acción es de prescripción. Pasado el año, el juez puede declarar de oficio la improcedencia de la acción, y el amparo no podrá ser solicitado sino en juicio ordinario (Código de Procedimiento Civil, artículo 606, salvo la excepción normada en este mismo precepto).

    Dicho lo anterior se debe tener claro y entendido que es el interdicto conceptualmente hablando, en este sentido “La palabra interdicto es multívoca. Con ella se expresan instituciones jurídicas de índole diversa que ni siquiera pertenecen al mismo género. La ley y la doctrina conocen cinco clases de interdictos, a saber: el de retener la posesión, el de recuperar la posesión, el de adquirir la posesión, el de obra nueva y el de obra peligrosa. Los dos primeros son juicios sumarios mediante los cuales el actor es mantenido en la posesión interna de un inmueble o restituido en aquella de la que ha sido despojado.” (Diccionario de Derecho Procesal Civil. E.P.)

    En cuanto a la naturaleza de las acciones interdictales, J. R. Duque Sánchez en su obra Procedimientos Especiales Contenciosos. Universidad Católica A.B.. 1985., señala que:

    …La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión.

    Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses el público y el privado...

    .

    Del análisis de las normativas legales traídas al cuerpo del presente fallo, así como de las notas doctrinarias transcritas, se infiere que entre uno de los presupuestos de admisibilidad de la querella se encuentra que la misma debe ser propuesta dentro del año en que ocurrió la perturbación, no obstante, de la lectura efectuada a las actas que conforman el presente expediente no se puede constatar claramente desde qué momento se produjo la perturbación, dejando en incertidumbre a este Juzgador respecto de la misma.

    En consonancia con ello la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia proferida en fecha 30 de abril de 2002, ratificando sentencia de vieja data (23 de julio de 1987), señaló:

    ...Ahora bien, ciertamente como lo señala el Juzgador, tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo; y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre sencillo distinguir, en los supuestos en que la ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho término ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. El interés de la distinción, es con todo, real, por cuanto en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo –ya que la obligación correlativa, antes de extinguirse, pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural– en tanto que la caducidad, establecida siempre ésta, cuando es legal, por razones de orden público, ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento. En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma.

    (Énfasis añadido).

    En el caso bajo análisis observa este Tribunal que la parte accionante no cumplió con la obligación de acompañar a su querella la prueba fehaciente que lo hace ser el subarrendatario P.F.C., ni se menciona que dicha relación es verbal (en caso de serlo); tampoco indicó con precisión las condiciones de tiempo y modo en que se produjo la perturbación. Ahora bien, dado que tales circunstancias son requisitos de procedibilidad de la acción intentada por imperio del artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, se entiende entonces que la parte accionante al interponer su demanda debió cubrir todos estos requerimientos con declaraciones de testigos, por decir una, que deben indicar la fecha de los hechos constitutivos de la perturbación, razón por la cual, se debe declarar inadmisible la presente querella interdictal y ASÍ SE DECIDE.

    -III-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara INADMISIBLE la pretensión interdictal intentada por L.A.S.G. contra P.F.C., plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión.

    No hay condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 21 de julio de 2014. 204º y 155º.

    EL JUEZ,

    R.S.Z.

    LA SECRETARIA

    YAMILET J. ROJAS M.

    En esta misma fecha, siendo las 2:26 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

    LA SECRETARIA

    YAMILET J. ROJAS M.

    Asunto: AP11-V-2014-000839

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