Sentencia nº RC.000310 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 3 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C-2015-000004

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por cumplimiento de opción de compra venta de inmueble, seguido por el ciudadano A.T.G., representado por la abogada S.M.H.T., contra la ciudadana K.C.L.C., representada por las abogadas M.C.C. y Elisseth Díaz Guía; el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el día 13 de noviembre de 2014, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por el demandante y con lugar la demanda propuesta. De esta manera, revocó el fallo recurrido dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 19 de marzo de 2014.

Contra la referida decisión de la alzada, la demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 15 de febrero de 2006 y posteriormente fue formalizado en tiempo oportuno. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

En razón de la designación de la Junta Directiva 2015-2017, del Tribunal Supremo de Justicia, se reconstituyó la Sala de Casación Civil quedando integrada de la siguiente forma: Dr. G.B.V., Presidente, Dr. L.A.O.H., Vicepresidente, Dra. Y.P.E., Magistrada, Dra. Isbelia P.V., Magistrada y Dra. M.G.E., Magistrada.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Ú N I C A

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente delata la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 4° y 509 del mismo Código, al señalar que la recurrida incurrió:

…en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, al desestimar la alzada la prueba documental constituida por el DOCUMENTO DEFINITIVO DE COMPRA VENTA, planilla de recaudos para la presentación de documentos ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, planilla de solicitud de trámite emitida por este mismo registro en fecha 19 de agosto de 2008 y 4 planillas originales únicas bancarias, emitidas por el registro antes mencionado.

En efecto, en el capítulo titulado “pruebas promovidas en el lapso probatorio”, página 16 de la sentencia recurrida, al pronunciarse sobre la prueba referida en el párrafo anterior, aportada por esta representación, el Tribunal de alzada estableció lo siguiente:

…Omissis…

De la transcripción realizada en los párrafos precedentes, se observa que el Tribunal consideró inoficioso emitir pronunciamiento sobre la prueba consignada por esta representación en el capítulo II del escrito de pruebas, pero que sin embargo, tomó su decisión, basándose en la misma (Ver páginas 16 y 17 de la sentencia recurrida). En este sentido, al dejar de analizar la prueba fundamental promovida por esta representación para demostrar el cumplimiento de la parte demandada, y por ende al omitir el Juez las consideraciones sobre el material probatorio constituido por el DOCUMENTO DEFINITIVO DE COMPRA VENTA, planillas de recaudos y comprobantes emitidos en original por el registro, los cuales constituían una prueba determinante para la decisión, se configura el vicio de SILENCIO DE PRUEBA.

En efecto, conforme lo ha venido estableciendo tanto la Sala Constitucional como esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos, extendiéndose el mismo, al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo, sin verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla, comete el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación...

.

Delata la formalizante el vicio de inmotivación del fallo, y a tal efecto, denuncia la infracción de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, con soporte en que el juez superior omitió el análisis de las pruebas incorporadas al proceso, y dictó sentencia sin sujetarse a lo alegado y probado en autos, lo cual a su juicio, obstaculizó conocer a cabalidad el fondo de lo decidido y el ejercicio del control de la legalidad de lo decidido en el fallo.

La Sala, para decidir observa:

La estructura de la denuncia pone de manifiesto lo deficiente de su fundamentación, pues la recurrente denuncia, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, que el sentenciador incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, con soporte en que el juez no apreció ni valoró todas las pruebas aportadas, entre ellas, el documento definitivo de compra venta, planillas de recaudos y comprobantes emitidos en original por la Oficina de Registro Inmobiliaria, los cuales constituían una prueba determinante para la decisión, todo fundado en la infracción del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem. Sin embargo, es oportuno señalar que esta Sala realizó un cambio de doctrina en cuanto a la técnica requerida para denunciar el silencio de pruebas.

Sobre el particular, la Sala en sentencia N° 204 del 21 de junio de 2000, en el juicio por Farvenca Acarigua C.A. contra Farmacia Clealy C.A., la cual fue ampliada en decisión N° 62, de fecha 5 de abril de 2001, juicio E.R. contra Pacca Cumanacoa, dejó asentado que el silencio de pruebas pasó de ser un defecto de forma de la sentencia a ser considerado un error de juzgamiento, debiendo el formalizante cumplir lo establecido para las denuncias por infracción de ley en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, con sustento en la infracción del artículo 509 eiusdem.

En efecto, en la sentencia mencionada precedentemente, la cual fue reiterada, entre otras, en sentencia N° 272, de fecha 13 de julio de 2010, caso: M.F.A.G. contra L.E.d.A. y, más recientemente, en sentencia N° 358 del 9 de junio de 2014, caso: Saverio Leggio Cassara contra Giovina Di Matteo, se estableció:

…No obstante, la declaratoria de procedencia de la denuncia anterior, esta Sala Civil, en ejercicio de su misión pedagógica, entiende oportuna la conveniencia de expresar lo siguiente:

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia estableció en sentencia de fecha 28 de abril de 1993 la doctrina según la cual el vicio de silencio de prueba como una de las variantes de la falta motivación, debía ser intentada al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, es decir, como un vicio de procedimiento.

En tal sentido, bastaba que se observare el silencio total o parcial con relación a determinada prueba para que se produjera la demolición del fallo recurrido con la consecuente reposición al estado de dictar nueva sentencia, independientemente de la importancia o banalidad de la prueba silenciada en el dispositivo del fallo fulminado de nulidad.

Lógicamente, es fácil comprender que, en esas condiciones, se podía producir una nulidad innecesaria, desde luego que, era posible que la prueba silenciada en nada pudiera influir para sentenciar de otra manera, como sucedería si se dejaba de analizar el dicho de un testigo que declaraba en contra de lo contenido en un instrumento público.

Ahora, una vez vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos artículos 257 y 26 consagran el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el que debe privar la simplificación y eficacia de los trámites, donde no haya dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, la Sala considera conveniente fijar un nuevo criterio sobre la denuncia en casación del vicio por silencio de prueba, de forma y manera que permita establecer si las pruebas aportadas al juicio y silenciadas por el juzgador, tienen el sentido y alcance que en realidad le corresponden para la fijación del hecho controvertido. La importancia o trascendencia de las pruebas sólo puede ser determinada, si se tiene el conocimiento de los aspectos formales y de fondo que las acompañan al momento de producirlas.

En este orden de ideas, en aras de dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones constitucionales indicadas, y conforme con la ley procesal civil, la Sala sólo podrá tener conocimiento de estos extremos si la denuncia se encuadra en un recurso por infracción de ley; recurso en el cual el formalizante satisfaga las exigencias del artículo 313, ordinal 2º, único aparte del Código de Procedimiento Civil, dentro de los términos y condiciones previstos en la ley, donde la denuncia de violación de las respectivas normas relativas a la apreciación y carga de la prueba, así como las referidas al establecimiento o valoración de las pruebas, adquiere suma importancia, ya que permitirá precisar el servicio, la necesidad o la conveniencia de la prueba en la resolución de la pretensión contenciosa, y de allí dependerá la calificación jurídica de la utilidad o no de la casación.

Consecuencia de lo anterior, es que desaparece el silencio de prueba como especie de la falta de motivación. Por tanto, la Sala abandona el criterio sostenido en fecha 28 de abril de 1993, caso: Inversiones Sinamaica contra Parcelamiento Chacao y, aclara que, para evitar perjuicios a aquéllos que adecuaron su conducta a la doctrina que hoy se abandona o aquéllos cuyos lapsos de formalización están por concluir, el criterio aquí establecido se aplicará a todos los recursos que se admitan a partir del día siguiente, inclusive, a la publicación de este fallo. Por consiguiente, en lo sucesivo se establecerá como exigencia para la elaboración de la denuncia del vicio por silencio de prueba, que se fundamente en un recurso por infracción de ley, es decir, en el artículo 313, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…

. (Negrillas de la Sala).

La Sala reitera una vez más el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, y tomando en cuenta que tanto la sentencia recurrida, como el anuncio, admisión y formalización del recurso de casación que se examina, se produjo con posteridad al cambio jurisprudencial descrito, hace improcedente la denuncia, con base en que no fue atendida la correcta fundamentación ni técnica requerida para su conocimiento, lo cual no puede ser suplido por esta Sala.

En consecuencia, se desestima por inadecuada fundamentación la denuncia de infracción de los artículos 12, 243 ordinal 4° y 509 del Código de Procedimiento Civil, con soporte en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas. Así se establece.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

Ú N I C A

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente delata la infracción, por falta de aplicación, del artículo 509 del mismo Código, con soporte en los siguientes fundamentos:

…Al dejar de aplicar el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se violó el derecho constitucional a la defensa de mi representada y como consecuencia de ello, se vulnera el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes tanto en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

En efecto, se observa en la sentencia dictada por el tribunal de alzada que el mismo traba la litis conforme a los fundamentos efectuados por el actor en su demanda, sin tomar en cuenta los argumentos expuestos por esta representación dirigidos a probar el cumplimiento de nuestra representada, en base a la prueba fundamental aportada, constituida por el documento definitivo de compra venta y los originales de las planillas emitidas por el registro, las cuales no fueron impugnadas por la parte contraria y con las cuales se pretendía evidenciar, tal y como se hizo valer en el escrito de pruebas consignado por esta representación, que la demandada introdujo documento definitivo de compra venta del inmueble objeto de la demanda, ante el registro y que para la protocolización del mismo, era requisito indispensable la consignación del registro de información fiscal del opcionante comprador, en este caso, el ciudadano A.T.G., copia de su cédula de identidad, copia del cheque por el resto del monto total de la operación, así como también, el pago de los derechos de registro, los cuales incumben únicamente al actor, quien no demostró haber cumplido con dicha obligación, ni tampoco trajo a los autos prueba fehaciente tendiente a demostrar que haya contactado con mi representada para que se materializara la firma del documento definitivo de venta.

En este sentido, puede observarse que el sentenciador de la alzada inaplicó una norma expresa para la valoración de las pruebas como lo es el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ignorando de una forma inconcebible una prueba, aduciendo que había sido consignada por el actor con el libelo de demanda, lo cual es inexacto, creando una evidente desigualdad procesal, tomando en consideración que en las actas procesales consta que dichas pruebas fueron aportadas por esta representación, por cuanto las mismas se encontraban en poder de la demandada. Sin embargo, rechazó esta probanza, la cual era determinante para el dispositivo del fallo pues si hubiese aplicado dicho dispositivo, tendría forzosamente que declarar que el cumplimiento alegado por mi representada, estaba demostrado en autos y por ello la dispositiva del fallo hubiese conducido a una declaratoria sin lugar de la pretensión propuesta por el actor…

.

La formalizante plantea que el juez de alzada incurrió en silencio de pruebas, al haber omitido la valoración del documento definitivo de compra venta y de los originales de las planillas emitidas por el registro inmobiliario, las cuales no fueron impugnadas por la parte contraria y con las cuales se pretendía evidenciar que la demandada introdujo el documento definitivo de compra venta del inmueble objeto de la demanda ante la Oficina de Registro respectiva. Señala que la sentencia no aplicó la norma expresa para la valoración de las pruebas como lo es el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ignorando las pruebas, aduciendo que había sido consignada por el actor con el libelo de demanda, lo cual es inexacto, pues dichas pruebas fueron aportadas por ella, al encontrarse en poder de la demandada.

Para la Sala el silencio de pruebas, está presente cuando el sentenciador omite total o parcialmente el análisis de las pruebas o cuando a pesar de mencionarlas, no expresa su mérito probatorio. (Vid. Sentencia N° 998 de 12 de diciembre de 2006, caso: P.P.P. contra la sociedad mercantil Promociones y Construcciones Oriente C.A.).

Asimismo, ha establecido que el principio de exhaustividad probatoria, establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, obliga a los jueces a examinar toda cuanta prueba esté en los autos, sea para desecharla, declararla impertinente, favorable o desfavorable, lo cual está estrechamente ligado con el principio de comunidad de la prueba en el que debe existir una relación directa con la litis examinada y decidida por el jurista.

En el caso de autos, el sentenciador estableció sobre las referidas pruebas, lo siguiente:

“…La representación judicial de la parte actora, junto a su escrito libelar, reprodujo los siguientes instrumentos probatorios:

Presentó signado bajo el literal “A”, copia simple de documento contentivo del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 9 de octubre de 2007, por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador, Distrito Capital, inserto bajo el N° 56, Tomo 83, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, del cual se desprende relación arrendaticia existente entre la ciudadana K.L., por una parte y por la otra el ciudadano A.T.G.. Dicho documento fue presentado ante la parte demandada la cual no tachó ni impugnó el mismo, razón por la cual se tiene por legal de conformidad con lo estipulado en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido por los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; y por los razonamientos expuestos, se considera pertinente en virtud de guardar relación con los hechos controvertidos. Y así se decide.

Consignó marcado con la literal “B”, documento original contentivo de contrato de opción de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 7 de junio de 2008, bajo el No. 56, tomo 187, suscrito entre la ciudadana K.L., y el ciudadano A.T.G.. Dicho documento fue presentado ante la parte demandada la cual no tachó ni impugnó, razón por la cual se tiene por legal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo estipulado en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil; asimismo, quien aquí decide considera que en virtud que dicho documento evidencia el contrato del que hoy se demanda el cumplimiento, se tiene por pertinente, toda vez que guarda relación con lo controvertido. Y así queda establecido.

Consignó signado bajo el literal “C”, comprobante de registro de acceso a las instalaciones del edificio, emitido por el condominio del edifico “Cavendes”, identificado con el No. 503.768, de fecha 7 de julio de 2008, hora 4:40 p.m., de la cual desprende de su lectura el acceso otorgado al ciudadano TEIXEIRA GOMES, ALBERTO, a la oficina 501, Inmobiliaria C.G.S., C.A. Quien aquí decide advierte que dicho instrumento es un documento privado emitido por un tercero ajeno al juicio, quien no ratificó su contenido mediante testimonial, tal como lo exige lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual carece de valor probatorio. Y así se decide.

Pruebas promovidas en el lapso probatorio:

La representación judicial de la parte actora, promovió en el lapso procesal dispuesto para tal fin, los siguientes elementos probatorios:

…Omissis…

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en su oportunidad procesal correspondiente, presentó escrito de pruebas mediante el cual reproducen los siguientes instrumentos:

Marcado con letra “A”, documento de opción de compra venta, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 7 de mayo de 2008, anotado bajo el No. 56, Tomo 187, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría…

Marcado con letra “B”, documento definitivo de compra venta, planilla de recaudos para la presentación de documentos ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, planilla de solicitud de trámite emitida por dicho Registro en fecha 19 de agosto de 2008, y cuatro (4) planillas originales únicas bancarias, emitidas por el Registro antes mencionado que reflejaron el monto a cancelar al servicio autónomo. En relación a la presente instrumental, advierte quien aquí decide que dicho documento fue analizado y valorado previamente, en virtud que fue promovido por la parte demandante junto al Libelo, asimismo, con sustento en el principio de comunidad de la prueba, este Juzgador considera que sería inoficioso emitir nuevo pronunciamiento sobre dicha instrumental. Y así se decide…”. (Negrillas de la Sala).

A pesar de que el juzgador se confunde de prueba y refiere que los instrumentos marcados con la letra “B”, contentivos del documento definitivo de compra venta, la planilla de recaudos para la presentación de documentos ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, la planilla de solicitud de trámite emitida por dicho Registro de fecha 19 de agosto de 2008 y las cuatro planillas bancarias originales, emitidas por el Registro mencionado que reflejaron el monto a cancelar al servicio autónomo, ya fueron analizados con anterioridad, siendo inoficioso volver hacerlo, más adelante el juzgador sí les da valor probatorio y a.d.p.a. establecer lo que a continuación se transcribe:

“Se observa que la presente litis consiste en el cumplimiento de contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes, toda vez a que a decir del actor, éste cumplió con todas las obligaciones contenidas en él, en tanto que a su decir, la demandada no cumplió en el otorgamiento del contrato definitiva de venta del inmueble descrito en el contrato de marras.

Durante el debate procesal, la contestación se dio por parte de la defensora judicial, de forma genérica, dicha contestación fue impugnada por la representación judicial de la demandada, la cual fue resuelta por el a quo negando la misma, quedando firme dicha interlocutoria, en este sentido se debe advertir que la litis quedó trabada en los términos expuestos tanto en el libelo como en la contestación validada por el tribunal, pues la negativa de reposición de la interlocutoria que negó la misma quedó firme por la falta de ejercicio de recursos contra ésta.

Así las cosas, se aprecia que la carga de la prueba reposa en cabeza del actor, quien logró demostrar el pago inicial (Bs. 100.000,00), y la ausencia de cumplimiento por parte de la demandada.

No obstante lo anterior, se aprecia que la representación judicial de la demandada, promovió entre otras cosa, a los folios 172 al 178, copias simples de lo que a su decir era el documento definitivo de compraventa y las correspondientes planillas para la liquidación de los respectivos gastos que conllevan la operación inmobiliaria de venta contenida en el contrato objeto de la presente demanda. Pero es de hacer notar que las mismas son de fecha 19 de agosto de 2008, así, de la cláusula tercera del contrato suscrito entre las partes, se aprecia que el plazo para otorgar el documento definitivo de compra venta del mencionado inmueble, era de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de otorgamiento del mencionado instrumento, el cual fue otorgado en fecha 7 de mayo de 2008, por lo tanto el lapso de sesenta días a que alude el contrato expiraba en fecha 7 de julio de 2008, por ello resulta evidente que conforme al principio de comunidad de pruebas, las planillas en comento demuestran fehacientemente que la demandada no dio cumplimiento a las obligaciones que conforme lo establece el artículo 1.160 del Código Civil, le correspondía según lo había así acordado en el mismo, por lo cual se configura el incumplimiento del mencionado contrato que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.167 eiusdem, hace posible que el actor tenga derecho a demandar el cumplimiento del mismo, en consecuencia, visto que ha quedado demostrado que el actor contrató con la demandada y que ésta no ha cumplido con su obligación, es procedente en derecho reclamar judicialmente el cumplimiento del mismo y en consecuencia la presente demanda debe ser declarada con lugar. Así se decide.

Como se observa, el juez superior consideró que la carga de la prueba de los hechos debatidos reposa en cabeza del actor, quien alegó y logró demostrar el pago inicial de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) y quien también alegó la ausencia de cumplimiento por parte de la demandada.

Asimismo, dejó asentado que no obstante lo anterior, se aprecia que la representación judicial de la demandada, promovió, entre otras pruebas, a los folios 172 al 178, copias simples de lo que a su decir era el documento definitivo de compra venta y las correspondientes planillas para la liquidación de los respectivos gastos que conllevan la operación inmobiliaria de venta contenida en el contrato objeto de la demanda, y en cuanto a su valor probatorio concluyó que era de hacer notar que las mismas son de fecha 19 de agosto de 2008, así, de la cláusula tercera del contrato suscrito entre las partes, se aprecia que el plazo para otorgar el documento definitivo de compra venta del mencionado inmueble, era de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de otorgamiento del mencionado instrumento, el cual fue otorgado en fecha 7 de mayo de 2008, por lo tanto el lapso de sesenta (60) días a que alude el contrato expiraba en fecha 7 de julio de 2008, por ello resulta evidente que conforme al principio de comunidad de la prueba, las planillas en comento demuestran fehacientemente que la demandada no dio cumplimiento a las obligaciones que conforme establece el artículo 1.160 del Código Civil le correspondía según lo había así acordado en el mismo contrato, por lo cual a juicio de la alzada, se configuró el incumplimiento del contrato de opción de compra venta que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.167 eiusdem, hace posible que el actor tenga derecho a demandar el cumplimiento del mismo, en consecuencia, estimó que demostrado como fue que el actor contrató con la demandada y que ésta no ha cumplido su obligación, declaró procedente en derecho reclamar judicialmente el cumplimiento del mismo.

Con este pronunciamiento, es evidente que el juzgador sí valoró y apreció los instrumentos marcados con la letra “B”, concluyendo, conforme al principio de comunidad de la prueba, que las planillas en comento demuestran fehacientemente que la demandada no dio cumplimiento a las obligaciones que conforme establece el artículo 1.160 del Código Civil le correspondía según lo había así acordado en el mismo contrato, por lo cual a juicio de la alzada, se configuró el incumplimiento del contrato de opción de compra venta que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.167 eiusdem, hace procedente la acción.

Por consiguiente, con su decisión sobre el valor probatorio de los instrumentos marcados con la letra “B”, el juez superior no infringió el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y, por vía de consecuencia, esta Sala desestima la denuncia de infracción de la referida norma. Así se establece.

En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala también la desestima, por cuanto dicha norma está referida a la obligación del juez de apreciar el mérito probatorio de una prueba, por la sana crítica, cuando no exista una regla legal expresa para valorarla, lo cual en el caso concreto no es aplicable, por cuanto, como lo cuestionados son los instrumentos escritos consignados en el expediente y marcados con la letra “B”, ellos deberán ser valorados y apreciados por el juez, como en efecto ocurrió, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en su capítulo V “De la prueba escrita”, sección I “De los instrumentos”. De tal forma, que esta Sala desestima, la denuncia formulada en ese sentido. Así se establece.

Con base en lo señalado precedentemente, esta Sala desestima la delación. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de noviembre de 2014.

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena a la recurrente al pago de las costas procesales.

Publíquese y regístrese. Remítase este expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los tres (3) días del mes de junio de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Presidente de la Sala,

__________________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

____________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

________________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Magistrada,

______________________________

ISBELIA P.V.

Magistrada,

___________________________

M.G.E.

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-00015-000004

Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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