Decisión nº PJ0472013001576 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de Caracas, de 6 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes
PonenteGreyma Ontiveros
ProcedimientoAutorización Judicial Para Cobrar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Caracas, 6 de noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP51-J-2013-017405

SOLICITANTE: L.A.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.546.081.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de quince (15) años de edad.

APODERADO JUDICIAL: R.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.579.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Z.D.C.D.C., en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.

MOTIVO: Autorización Judicial para Cobrar.

I

Recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 20 de septiembre de 2013, escrito de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRAR, presentada por el abogado R.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.579, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.A.T., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-5.546.081, a favor de la adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de quince (15) años de edad, en el cual expone el motivo de hecho y de derecho para solicitar Autorización Judicial para cobrar la cuota parte de las cantidades de dinero adeudadas a la de cujus M.E.A.D.T., titular de la cédula de identidad número V-6.366.164 pertenecientes a la adolescente ut supra como beneficiaria de la misma.

En fecha, 25 de septiembre de 2013, se admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a la moral pública ni a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, mediante la cual se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 269 del Código Civil.

Notificado el representante del Ministerio Público correspondiente, en fecha 7 de octubre de 2013, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión.

En fecha 18 de octubre de 2013, fue consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial diligencia suscrita por la abogada Z.D.C.D.C., en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual emitió opinión favorable respecto a la solicitud y solicitó que fuese aperturada una cuenta de ahorros en beneficio de la adolescente de autos.

En fecha, 24 de octubre de 2013, este Despacho Judicial dictó auto en el cual se fijó para el día 5 de noviembre de 2013, a las diez horas y cuarenta y cinco minutos antes meridiem (10:45 a.m.), oportunidad para que se celebrara la Audiencia Única, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha, 5 de noviembre de 2013, este Tribunal levantó acta sucinta, mediante la cual dejó expresa constancia de la comparecencia del ciudadano L.A.T., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-5.546.081, quien ratificó la solicitud y de la comparecencia de la abogada Z.D.C.D.C., en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó no tener objeción al respecto, asimismo fueron incorporadas y valoradas las pruebas.

II

Este Tribunal a objeto de ilustrar el marco jurídico en el cual se basa la presente decisión cita lo preceptuado en el artículo 267 ejusdem, y el artículo 910 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del tenor siguiente:

Artículo 267.- El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijas menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.

Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.

Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.

Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial.

La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso. (Destacado de este Tribunal).

Artículo 910 del CPC: “Cuando los padres necesitaren autorización judicial para algún acto respecto del cual la exija el Código Civil, ocurrirán al Tribunal de Menores de su domicilio, presentarán el proyecto de lo que pretendan hacer, o sus bases sustanciales y comprobarán la necesidad o utilidad evidente del menor (…)”

Las normas antes transcritas, establecen el procedimiento a seguir de acuerdo a nuestro Ordenamiento Jurídico, tanto sustantivo como adjetivo, para la tramitación de una Autorización Judicial.

De todo lo anteriormente expuesto, así como de las normas invocadas, valoradas y apreciadas como han sido las pruebas consignadas, concluye quien suscribe, que el acto que se tiene pautado realizar, es decir, la realización de todos los trámites necesarios para hacer efectivo el cobro de la cuota parte de los beneficios contractuales correspondientes a la adolescente de autos, dejados por su progenitora la De Cujus M.E.A.D.T., titular de la cédula de identidad número V-6.366.164, aunado a ello, al ser la operación de las que se encuentran contempladas en el artículo 267 del Código Civil, la solicitud en los términos así propuestos, debe prosperar en derecho, pues se ha cumplido con los requisitos de Ley. Así se declara.

III

Por todas las consideraciones antes expuestas, asimismo a.y.v.l. pruebas consignadas en la presente solicitud, conforme a lo preceptuado en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en el acta de celebración de la Audiencia Única, esta Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Mediación y Sustanciación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, haciendo uso de las facultades conferidas en el Parágrafo Segundo, literal "e" del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo preceptuado en el artículo 267 del Código Civil en concordancia con el artículo 910 de Código de Procedimiento Civil y el artículo 364 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara CON LUGAR, la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRAR, presentada por el abogado R.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.579, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.A.T., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-5.546.081, a favor de la adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de quince (15) años de edad, en consecuencia, SE AUTORIZA AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE al progenitor antes mencionado, para tramitar ante la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas y ante la Caja de Ahorros respectiva, el cobro de la cuota parte correspondiente de los beneficios, pasivos laborales, haberes y cualquier otro concepto que deriven de la relación laboral de la De Cujus M.E.A.D.T., titular de la cédula de identidad número V-6.366.164, pertenecientes a su hija, la adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de quince (15) años de edad, como beneficiaria de la causante, cuyas cantidades deberán ser remitidas a este Tribunal en cheque de gerencia a nombre de la mencionada adolescente y serán sometidos a la administración de este Tribunal. Así se decide.

En consecuencia acuerda librar los siguientes oficios:

  1. A la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, solicitando se sirva informar a este Despacho en forma detallada todos los conceptos laborales adeudados a la de cujus M.E.A.D.T., titular de la cédula de identidad número V-6.366.164, tales como: Prestaciones Sociales, Vacaciones Fraccionadas, Bono vacacional Fraccionado, Reintegro de Póliza Básica de HCM, Indemnizaciones art. 92 LOTTT, Intereses de las Prestaciones Sociales, Total de Fideicomiso e información de la cuenta y la entidad Bancaria donde se depositó el mismo así como los montos adeudados, Monto de Caja de ahorros así como la información y datos de la misma, entre otros beneficios y cantidades adeudas; asimismo se informe la condición laboral para el momento de su fallecimiento (activo(a) o jubilado(a)) a los fines de los trámites correspondientes al cobro de la cuota correspondiente de la Pensión de Sobreviviente o Jubilación, según sea el caso y se sirva remitir las cantidades correspondientes en cheque de Gerencia a beneficio de la adolescente D.B.T.A..

  2. Al Instituto Venezolana de los Seguros Sociales (IVSS) a fin de que se sirva tramitar la pensión de sobreviviente a favor de la adolescente de autos.

  3. A la Oficina de Control de Control de Consignaciones (OCC) de este Circuito Judicial para que una vez consignadas las cantidades respectivas gire las instrucciones necesarias para la apertura de la cuenta de ahorros a beneficio de la adolescente de marras.

Expídase por secretaría las copias certificadas del presente fallo que solicitaren las partes interesas, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en el Despacho de la Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los seis días del mes de noviembre del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA

LA SECRETARIA,

ABG. ANADIS OCHOA.

En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal Décimo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. ANADIS OCHOA.

ASUNTO: AP51-J-2013-017405

GOM/AO/Dannys Hernández

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