Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 23 de Junio de 2011

Fecha de Resolución23 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

del Circuito Judicial Laboral

de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua

Maracay, veintitrés (23) de Junio de Dos Mil Once (2011)

201° y 152°

ASUNTO N° DP11-L-2010-000291

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano R.A.P.T., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad V-3.753.989 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado J.A.H.A., INPREABOGADO número 101.104 y de este domicilio, conforme consta de Documento Poder Autenticado que corre inserto a los folios 14 y 15 del expediente.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE Y.Y., C.A. sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 73, Tomo 90-A, en fecha 07/12/2006; y solidariamente la persona natural J.J.G.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad V-8.742.795.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado M.G. LARES, INPREABOGADO número 94.859 y de este domicilio, conforme consta de Documento Poder Especial Autenticado, presentado a efectos videndi y cuya copia fotostática riela a los folios 34 y 35 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibido y tramitado por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, el asunto signado con el N°: DP11-L-2010-000291, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial por vía de distribución realizada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la fase de Juicio, debe este Juzgado señalar los antecedentes del caso como punto previo al dispositivo de la sentencia, de la manera siguiente:

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 03 de Marzo de 2011 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano J.A.H.A. contra TRANSPORTE Y.Y. C.A. y solidariamente como persona natural ciudadano J.J.G.F., cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 147.437,36 por cada uno de los conceptos que detalla en su escrito libelar y que se dan por reproducidos.

Distribuido el asunto a través del Modelo Organizacional Juris 2000, recayó para su conocimiento en el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en el cual en fecha 08 de marzo de 2010 se dio por recibido mediante auto expreso a los fines de su revisión. El 09/03/2011 se aplicó el despacho saneador de ley, fue notificada la parte actora y subsanado lo requerido, como consta en autos, fue admitida la demanda el 19 de marzo de 2010, ordenándose las notificaciones de Ley, como consta al folio 24 del expediente, efectuadas por el Alguacil y Certificadas por Secretaría.

El 06 de Julio de 2010 tuvo lugar la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes consignaron pruebas; prolongándose el acto en varias oportunidades, siendo la última de ellas el 14 de diciembre de 2010, cuando al no lograrse la mediación se dio por concluida, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso de contestación a la demanda, acto que tuvo lugar el 20/12/2010 (folios 84 y 85). Se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, en el que se recibió por auto del 13/01/2011, y por autos del 20 de enero de 2011 fueron admitidas las pruebas aportadas por las partes al proceso y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el 03/03/2011, reprogramada por auto del 25 de febrero de 2011 para el 16 de junio de 2011.

Por auto del 13 de junio de 2011 esta Juzgadora SE ABOCÓ al conocimiento de la causa y ratificó la oportunidad de celebración del acto, que tuvo lugar el 16/06/2011 a las 11:00 a.m., dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, su Apoderado Judicial, y de la Apoderada Judicial de la parte demandada, quienes expusieron sus alegatos y defensas. Se evacuó el material probatorio y la ciudadana Juez, concluida la evacuación de las pruebas promovidas, se retiró por el lapso de sesenta (60) minutos a los fines de dictar el pronunciamiento del fallo, vencido este lapso, regresó a la Sala de Audiencias y suficientemente ilustrada del presente asunto procedió a dictar el dispositivo del fallo: “(omissis) este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: declara: Primero: CON LUGAR la presente acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano R.A.P.T., titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.753.989 contra la empresa Mercantil: TRANSPORTE Y.Y., C.A. Segundo: SIN LUGAR la presente acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano R.A.P.T., titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.753.989 contra el ciudadano J.J.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 8.742.795.

Se dejó constancia que el fallo dictado en esta audiencia de juicio sería reproducido y publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir de la fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estando dentro de la oportunidad legal se procede en los términos:

II

DE LOS ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LA PARTE

PARTE ACTORA

Libelo de demanda y subsanación (Folios 01 Al 13, 22 Y 23) y Audiencia de Juicio Oral: Indicó el Abogado J.A.H.A., INPREABOGADO N° 101.104, lo que seguidamente se resume:

• Mi representado fue contratado por la sociedad de comercio denominada TRANSPORTE M.S..R.L. y prestó sus servicios personal e ininterrumpidamente a disposición de sus patronos J.G. y Á.C., el 01 de abril de 1997, como chofer, inicialmente con el camión chevrolet modelo C-30, placa 33FMAD, propiedad del Señor Á.C..

• Transportaba materia prima (vitaminas) para hacer alimento para animales, a diversas zonas del país, tales como Barquisimeto, Acarigua, Maturín, Maracaibo, El Tigre.

• Empezó su jornada de trabajo en ese período de 1997, el día 1 de abril, desde las 8:00 a.m. hasta las 12:00 m, comía en media hora y empezaba de nuevo a las 12:30 hasta las 8:00 p.m., de lunes a sábado.

• En el año 2000 los dueños de la empresa J.G. y Á.C. cambiaron el Registro Mercantil por otro denominado TRANSPORTE LA CALDERA S.R.L. pero ellos seguían siendo los dueños.

• En el año 2006 volvieron a cambiar de nombre y se denominaron TRANSPORTE Y.Y. C.A., ya que el señor Á.C. le vendió a su socio J.G., y éste creó una nueva empresa, y los dueños de dicha compañía e.J.G., T.R. y M.G., para los cuales continuó prestando servicio como chofer del mismo camión chevrolet modelo C-30, placa 33FMAD, que manejó durante los más de 12 años de servicio que prestó en dichas empresas, devengando el salario promedio año tras año que se especifica en el Libelo (el cual el Tribunal da por reproducido), siendo el último salario mensual devengado el de Bs. 2.734,00.

• Fue despedido injustificadamente de sus labores de trabajo el 18 de diciembre de 2009, por su patrono, uno de los dueños de Transporte Y.Y. C.A., ciudadano J.G., ya que el referido camión se lo dieron a otra persona para que trabajara con él.

• Cuando fue a cobrar sus prestaciones no le fueron canceladas.

• Durante los 12 años, 8 meses y 17 días que laboró el trabajador para su patrono no tuvo vacaciones, menos aún se las pagaban, ni le dieron utilidades.

• Demanda el monto total de Bs. 147.437,36 por concepto de: prestación de antigüedad y sus intereses; días adicionales de la prestación de antigüedad; vacaciones no disfrutadas ni canceladas (1998 a 2009); utilidades (períodos 01/06/1997 al 18/12/2009); Indemnizaciones por despido; y adicionalmente se demanda intereses de mora, costas e indexación judicial.

PARTE DEMANDADA

Contestación a la demanda (Folios 84 Y 85) y Audiencia de Juicio Oral: Indicó la Abogado M.G., INPREABOGADO N° 94.859, lo que seguidamente se resume:

• Desconocemos por completo al ciudadano R.A.P.T., con el cual nunca hemos tenido ningún tipo de relación laboral, ya que el ciudadano J.J.G.F., es el propietario del vehículo y él mismo lo conduce para el sustento de su familia y de sus necesidades económicas, y es el único autorizado para entrar en las instalaciones de la empresa NUTRISERVI C.A. a cargar y descargar la mercancía producto del contrato de servicio con la empresa TRANSPORTE Y.Y. C.A.

• El ciudadano R.A.P.T. presenta una autorización para conducir el camión en la supuesta ruta de viajes que el cumplía en el vehículo propiedad de J.J.G.F., que desconocemos totalmente como prueba de una relación laboral.

• El demandante nunca trabajó, ni ha trabajado para los ciudadanos J.J.G.F. y T.T.R.C., ni para la empresa TRANSPORTE Y.Y. C.A., ni para ninguna de sus filiales o relacionados.

• Se niega la existencia de la relación laboral alegada desde el 01 de abril de 1997, por tanto se niega la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados.

• En virtud de las razones expuestas, solicito sea declarada Sin Lugar la demanda presentada, por cuanto carece de todo fundamento legal, y que se ordene, según lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el pago de las costas procesales.

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conteste con lo previsto artículo 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dio contestación a la demanda.

En este mismo orden de ideas, este Tribunal merece citar una vez más el criterio sentado y reiterado por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 419 de fecha 11 de mayo de 2004, en el juicio que por calificación de despido, fue incoado por el ciudadano: J.R.C.D.S. contra la sociedad mercantil: “DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A”; el cual es del tenor siguiente:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal…

(Destacado del Tribunal)

En atención a la mencionada sentencia, tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada, alegó lo siguiente: “…Desconocemos por completo al ciudadano R.A.P.T., con el cual nunca hemos tenido ningún tipo de relación laboral, ya que el ciudadano J.J.G.F., es el propietario del vehículo y él mismo lo conduce para el sustento de su familia y de sus necesidades económicas, y es el único autorizado para entrar en las instalaciones de la empresa NUTRISERVI C.A. a cargar y descargar la mercancía producto del contrato de servicio con la empresa TRANSPORTE Y.Y. C.A.…” es por ello que la controversia está dirigida a determinar la existencia o no de relación de trabajo entre las partes, desde el 01 de abril de 1997 hasta el 18 de diciembre de 2009; y en consecuencia de ello, la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, y en consecuencia de ello, según la distribución de la carga probatoria en los términos que la parte demandada contestó la demanda, se establece que la parte actora tiene la carga de demostrar la prestación personal del servicio a fin que nazca a su favor la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; y que corresponde a los demandados desvirtuar la presunción de laboralidad que pudiera surgir a su favor. Así se decide.

Por tanto, a fin de dilucidar la controversia planteada, pasa esta Sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por las partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CAPITULO I:

DOCUMENTALES Y EXHIBICIÓN.

Primero

MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: En lo que respecta a lo invocado sobre el mérito favorable de los autos, debe puntualizar este Tribunal que tal alegación no es un medio de prueba ya que se trata del principio de comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano y el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

Segundo

Marcado “A”, ORIGINAL DE AUTORIZACIÓN. Folio 48. Promovida con el objeto de evidenciar la relación laboral entre las partes. Observa este Tribunal que en la Audiencia de Juicio, la accionada manifestó que la referida documental no se señala que emana de una empresa, se trata de una persona que autoriza a conducir un camión que se describe, eso no prueba la relación laboral. El Tribunal, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorga pleno valor probatorio a la documental, quedando demostrado que el ciudadano Á.C.L., titular de la Cédula de Identidad N° 373.689, autorizó al ciudadano Parada Rene, hoy demandante para conducir un vehiculo de su propiedad que tiene las siguientes características: Clase: Camión, Tipo: Estaca; Marca: Chevrolet; Modelo C-30; año 1982; Serial de Carrocería: CCT33CV211945; Serial del Motor: TCV211945; Color: Beige; Placa: 33FMAD; y que dicho vehiculo fue para transportar mercancías y circular por las diferentes carreteras del país. Así se decide.

Tercero

Marcado “B” COPIA DE REGISTRO MERCANTIL DE TRANSPORTE M.S.. R. L. Folios 49 al 56. Promovida con el objeto de evidenciar que los propietarios de la empresa son los ciudadanos J.G. y Á.C.. Observa la accionada: es el registro de una empresa que no prueba la existencia de una vinculación laboral. El Tribunal, conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorga pleno valor probatorio al documento público administrativo; quedando demostrado, que la sociedad mercantil “TRANSPORTE MAZOCAR, S.R.L., fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 2 de febrero de 1996, quedando anotada bajo el N° 16; Tomo: 736-A; que el objeto de la sociedad es el transporte de mercancías secas en general dentro del interior o el exterior del país; como Gerentes Administradores de la sociedad fueron designados para un periodo de cinco (5) años a los ciudadanos: A.C.L. y J.J.G.F.; titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-373.686 y V- 8.742.795, respectivamente. Así se decide.

Cuarto

Marcado “C”, COPIA DEL REGISTRO MERCANTIL DE TRANSPORTE LA CALDERA S.R.L., folios 57 al 65. Promovida con el objeto de evidenciar que los propietarios de la empresa son los ciudadanos J.G. y Á.C.. Observa la accionada: este documento evidencia que el ciudadano Y.G. es integrante de esa compañía. No hay observación al respecto. El Tribunal, conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorga pleno valor probatorio al documento público administrativo; quedando demostrado que la sociedad mercantil “TRANSPORTE LA CALDERA, S.R.L., fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de mayo de 2000, quedando anotada bajo el N° 22-A; Tomo: 72; que el objeto de la sociedad es el transporte de mercancías secas en general dentro del interior o el exterior del país; como Gerentes Administradores de la sociedad fueron designados para un periodo de cinco (5) años a los ciudadanos: A.C.L. y J.J.G.F., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-373.686 y V- 8.742.795, respectivamente. Así se decide.

Quinto

Marcado “D”, copia de venta de tres vehículos entere ellos el camión, folios 66 y 67. Promovida con el objeto de evidenciar que el propietario del camión que sirvió de fuente de trabajo para el demandante es propiedad del ciudadano J.G. para el año 2005. Observa la accionada: se desconoce porque ese documento privado visado por un abogado, pero no se evidencia que fuera otorgado ante Notaria o Registro, y es copia simple. Observa el Tribunal que se trata de copia fotostática simple que carece de Autenticación por Notaría o de trámite ante el respectivo Registro Mercantil; en razón de lo cual este tribunal no le concede valor probatorio, la desecha del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sexto

Marcado “E”, COPIA DE REGISTRO MERCANTIL DE TRANSPORTE Y.Y. C.A., folios 68 al 76. Promovida con el objeto de evidenciar que uno de los propietarios de la empresa es el ciudadano J.G. y que fue patrono del demandante desde el año 1997, cuando creó la empresa Transporte Mazocar S.R.L. Observa la demandada: Se reconoce el documento porque es la empresa del Señor J.G., ello no prueba que existe relación laboral. El Tribunal, conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorga pleno valor probatorio al documento público administrativo quedando demostrado; que la sociedad mercantil “TRANSPORTE Y.Y., C.A., fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 7 de diciembre de 2006, quedando anotada bajo el N° 73; Tomo: 90-A; que el objeto de la sociedad es el transporte de mercancías secas en general, alimentos de todo tipo, repuestos de cualquier clase, artículos de ferretería referentes al ramo de la construcción, maquinarias pesadas y cualquier artículo referente a la industria en general; y fueron designados para un periodo de diez (10) años como Presidente al ciudadano: J.J.G.F., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.742.795, y como Vicepresidenta a la ciudadana: T.T.R.C., titular de la Cédula de identidad N° 8.735.504. Así se decide.

Séptimo

Marcado “F”, ORIGINAL de permiso para mudanza, folio 77. Promovida con el objeto de evidenciar permiso para mudanza autorizado por la Prefectura del Municipio S.M.d. año 1997, desde la sede de la empresa hasta Carúpano con el camión que siempre ha servido de fuente de trabajo para el demandante. Observa la demandada: Es un permiso de mudanza, que no implica relación laboral. Observa el Tribunal que emana de la Prefectura del Municipio Autónomo S.M.d.E.A., esta suscrito por el Secretario del Municipio S.M.d.E.A., donde hace constar que al ciudadano R.A.P.T., hoy demandante; se le ha concedido permiso para trasladar una mudanza de muebles y útiles del hogar desde la Julia-Turmero hasta Carúpano, conduciendo un vehiculo placa 565DAA, Chevrolet C-30; año 1974; color Gris, en fecha 17 de octubre de 1997; copia fotostática simple que carece de Autenticación por Notaría o de trámite ante el respectivo Registro Mercantil; en razón de lo cual este tribunal le concede valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; como demostrativo de tales hechos. Así se decide.

Octavo

Marcado “H”, Original de Autorización, folio 78. Promovida con el objeto de evidenciar la relación laboral entre las partes, desde el 01 de abril de 1998. Observa la demandada: es un documento que describe que se da en contrato de servicio al actor para que haga un servicio, lo suscribe Á.C. y del año 1998, no se relaciona con la empresa demandada. El Tribunal, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorga pleno valor probatorio a la documental, quedando demostrado que el ciudadano Á.C.L., titular de la Cédula de Identidad N° E- 373.689, de profesión comerciante, da en contrato de servicio al ciudadano R.A.P.T., hoy demandante; un vehiculo de su propiedad que tiene las siguientes características: Clase: Camión, Tipo: Estaca; Marca: Chevrolet; Modelo C-30; año 1974; Serial de Carrocería: C3003DV203709; Serial del Motor: K05164JC; Color: Gris; Placa: 585-DAA; para que circule con dicho vehiculo por todo el Territorio Nacional. Así se decide.

Octavo

Marcado “I”, Copia de recibo de servicio prestado a Nanta de Venezuela C.A., por parte de la empresa Transporte Mazocar, S.R.l. de fecha 18 de mayo de 2009. Folio 79. Observa el Tribunal que la referida documental no esta suscrita por la parte demandante; razón de lo cual este tribunal no le concede valor probatorio, la desecha del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Noveno

De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó a la parte demandada presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, los documentos marcados B, C, D, E, solicitados por la parte actora en el prenombrado capítulo, a saber:

• Tercero: Marcado “B” COPIA DE REGISTRO MERCANTIL DE TRANSPORTE M.S.. R. L. Folios 49 al 56.

• Cuarto: Marcado “C”, COPIA DEL REGISTRO MERCANTIL DE TRANSPORTE LA CALDERA S. RL., folios 57 al 65.

• Quinto: Marcado “D”, copia de venta de tres vehículos entere ellos el camión, folios 66 y 67.

• Sexto: Marcado “E”, COPIA DE REGISTRO MERCANTIL DE TRANSPORTE Y.C.A., folios 68 al 76.

La parte demandada manifiesta que solamente tiene el Registro Mercantil de TRANSPORTE Y.Y., C.A. que es la demandada; que no tiene el documento de venta que fue privado, que consigna poder original y copia del registro mercantil de TRANSPORTE Y.Y., C.A. el Tribunal recibió dichos documentos y ordenó agregarlos a los autos (folios 100 al 112). Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; encuentra procedente aplicar la consecuencia de Ley ante la ausencia de exhibición de las documentales, y reitera el valor probatorio ut supra otorgado a las documentales públicas administrativas relativas a los Registros Mercantiles de las empresas TRANSPORTE M.S..R.L., TRANSPORTE LAS CALDERAS S.R.L. y TRANSPORTE Y.Y. C.A. Así se decide.

Ahora bien, en relación a la mencionada copia de venta de tres vehículos entre ellos el camión, folios 66 y 67; reitera el Tribunal el análisis antes efectuado, respecto a que la copia fotostática aportada carece de valor probatorio por tratarse de copia simple que fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada al no constar el trámite respectivo ante Funcionario alguno; y que la actora no insistió en hacerla valer, por lo que se desecha del debate probatorio. Así se decide.

CAPITULO II.

TESTIMONIALES.

En relación a la prueba testimonial promovida, se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: R.O.F.A., A.J.B.N., L.A.B.L., E.D.P.A., J.C.C.M. y S.O.F.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.411.714; V-5.407.687; V-3.513.620, V-4.678.790 V-4.428.457, V-3.937.417, respectivamente.

Se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos A.J.B.N., L.A.B.L., E.D.P.A. y S.O.F.V., a quienes los Apoderados Judiciales de ambas partes formularon preguntas y repreguntas, cuyas respuestas se resumen como sigue:

S.O.F.V.: A LAS PREGUNTAS FORMULADAS POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Que conoce al demandante; que le consta que trabajó para la empresa MAZOCAR desde el año 1997; que trabajó en el año 2009 para el Señor J.G.; que hubo una relación laboral entre R.P. y J.G. desde el año 1997 hasta el año 2009. A LAS REPREGUNTAS FORMULADAS POR LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Que es vecino de La Julia donde viven el demandante y J.G.; que los conoce de vista, trato y comunicación; que no le ha pedido nunca prestado el camión al Señor J.G.; que la única persona a la que ha visto en el camión con el Señor Jimmy ha sido al demandante.

L.A.B.L.: A LAS PREGUNTAS FORMULADAS POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Que conoce al demandante; que le consta que trabajó para la empresa MAZOCAR desde el año 1997; que lo conoce hace más de 14 años; que le consta que el demandante trabajó para la empresa Transporte Y.Y. C.A.; que el Señor Parada siempre manejó 3 camiones 350. A LAS REPREGUNTAS FORMULADAS POR LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Que ha visto al demandante manejar 3 camiones 350, de colores distintos; que los tres (3) camiones son propiedad del Señor J.G., o sea son del Transporte Y.Y. C.A.

E.D.P.A.: A LAS PREGUNTAS FORMULADAS POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Que conoce de vista, trato y comunicación al Señor. R.P.; que le consta que trabajó desde el año 1997 en la empresa MAZOCAR, donde eran propietarios Yimmy y Álvaro; que el demandante trabajó en el año 2009 para el Señor J.G.. A LAS REPREGUNTAS FORMULADAS POR LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Que sabe que desde el año 1997 el demandante trabaja para el Señor J.G.; que conoce desde hace muchos años al demandante y a J.G.; que J.G. estaba en sociedad con el Señor Álvaro.

A.J.B.N.: A LAS PREGUNTAS FORMULADAS POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Que tiene más de 20 años conociendo al demandante; que le consta que el demandante trabajaba en el año 1997 para MAZOCAR, conduciendo un camión color beige; y en el año 2009 para Transporte Y.Y. C.A. REPREGUNTAS FORMULADAS POR LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Que también manejó un camión verde.

El Tribunal otorga pleno valor probatorio a las deposiciones de los testigos, quienes no incurrieron en contradicción y fueron contestes; como demostrativo de la existencia de relación laboral entre las partes desde el año 1997 hasta el año 2009. Así se decide.

Se declara DESIERTO el acto en relación a los ciudadanos R.O.F.A. y J.C.C.M., en vista de su incomparecencia a la audiencia de juicio. Así se decide.

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

MEDIOS PROBATORIOS

En relación a la prueba testimonial promovida, se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: L.N., YOLIANGEL M.H.B., D.J.B.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.582.267; V-15.129.773; V-17.576.211, respectivamente. Se declara DESIERTO el acto en vista de su incomparecencia a la audiencia de juicio. Así se decide.

L.N.: A LAS PREGUNTAS FORMULADAS POR LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Que tiene años conociendo al Sr. Jimmy, porque trabajaba en la empresa donde Jimmy prestaba sus servicios, que es la empresa NUTRISERVI; que el último vehículo manejado por el Sr. Jimmy era un camión verde con cava azul que era donde trabajaba haciendo viajes cortos, ya que le habían robado el vehículo anterior; que una de las exigencias de la empresa NUTRISERVI cuando van con los camiones a cargarlos es llevarles los documentos de los vehículos, y si los va a manejar otra persona que no es el dueño del camión se deben llevar los documentos del chofer (licencia, cédula, certificado médico), que se presenta a la gente de Logística, si no, no tiene acceso dentro de la empresa NUTRISERVI; que no conoce al Señor R.P., que solamente lo ha visto por donde vive porque a veces va a la casa de Jimmy, pero no lo conoce de trato; que no le consta que el demandante haya trabajado para el Señor Jimmy. REPREGUNTAS FORMULADAS POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Que conoce a J.G. desde el año 1999 cuando entró a laborar en NUTRISERVI, y Jimmy le prestaba servicios a la empresa desde años antes; que le une con J.G. una relación por haber sido compañeros de trabajo y que ahora son colegas porque ambos tienen compañías de transporte y servicios; que no tiene interés en el asunto sino que se aclare lo que haya que aclararse; que no conoce a R.P. como trabajador de Jimmy, sino de verlo en la zona de La Julia; que J.G. cargaba un ford verde cuando lo conoció, y luego lo cambió por uno rojo, de Transporte Y.Y.; que a Transporte La Caldera nunca la vio en NUTRISERVI; que Jimmy tenía un camión de Transporte Mazocar antes que hiciera la sociedad Transporte Y.Y..

El Tribunal otorga pleno valor probatorio a la deposición del testigo, quien no incurrió en contradicción y fue conteste; como demostrativo de tales hechos. Así se decide.

Se declara DESIERTO el acto en relación a los ciudadanos YOLIANGEL M.H.B. Y D.J.B.M., en vista de su incomparecencia a la audiencia de juicio. Así se decide.

Analizado como ha sido el caudal probatorio, se establece, que conforme al artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, dentro de la concepción establecida en el artículo 2 eiusdem, plasmada asimismo en su Preámbulo, cuando señala como fines del nuevo Estado venezolano fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación.

De ello deriva asimismo el principio del interés social, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha entendido como un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma reconocidos por la ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, y en este orden de ideas el derecho social constitucional ha sido desarrollado en las normas que rigen las relaciones de trabajo, estando obligado el Estado a proteger y enaltecer el trabajo, a amparar la dignidad humana de la persona del trabajador y a dictar normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad.

Es así, que dadas las argumentaciones de ambas partes, correspondía, como ya se indicó, al demandante demostrar la prestación personal del servicio para la parte demandada, y a ésta desvirtuar la presunción de laboralidad que pudiera surgir a favor del reclamante; toda vez que a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar los extremos que deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Esta presunción admite prueba en contrario, y el Juez debe establecer el examen probatorio en función de ello, correspondiéndole así definir si puede considerársela destruida con vista de las pruebas aportadas a los autos. En efecto, dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.

La presunción de laboralidad en comento ciertamente reviste carácter de suma importancia, ya que con ella se protege al trabajo como hecho social y así a los prestadores de servicios que a cambio de ella reciben una remuneración y que se encuentran subordinados a las directrices del patrono; pero no debe perderse de vista que no siempre las prestaciones personales de servicios profesionales son de naturaleza laboral. Sobre el tema, se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22 de abril de 2205, caso: J.M. y otros contra Panayotis Andriopulos Kontaxi, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., estableciendo la importancia que reviste en estos casos el que el demandante demuestre la prestación personal del servicio, indicando al efecto:

(…) En el caso examinado, el Tribunal ad quem fundamentó su decisión en el hecho de que la parte demandada al negar la prestación del servicio y no probar nada a su favor, incumplió con la carga de la prueba que se le exige, por lo que declaró con lugar la demanda con base en lo establecido en los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, conforme al criterio sostenido por la Sala, si bien es cierto que la parte demandada tiene la carga de la prueba cuando niega de manera simple, no es menos cierto que el actor debe demostrar, por medio de algún elemento probatorio, la prestación personal del servicio para que se presuma la existencia de la relación de trabajo, siendo carga del demandado negar y demostrar la inexistencia de dicha relación, por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia, no lo contrario, como lo estableció la Alzada.

Por los motivos anteriormente indicados, la Sala considera que el Tribunal de alzada actuó en desacato al criterio establecido por la jurisprudencia de esta Sala en sentencias N° 46 de 15 de marzo de 2000; N° 116 de 17 de febrero de 2004, entre otras, e interpretó erróneamente el contenido de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, la recurrida violó normas de orden público y la jurisprudencia de esta Sala, quebrantándose el Estado de Derecho, razón por la cual, se declara procedente el recurso de control de la legalidad (…)

. Destacado del Tribunal.

En consecuencia de lo anterior, se indica que es deber de todo Juez transitar por un proceso lógico para arribar a la solución de los casos que debe decidir, en el cual enlaza no solamente las directrices constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, sino las orientaciones jurisprudenciales vinculantes, así como también las percepciones que directamente obtiene de la celebración de la Audiencia, Principio de Inmediación; todos los indicios y presunciones; el cúmulo probatorio aportado a los autos; y así todos y cada uno de los factores que sumados generan en el Juez la convicción necesaria para que en uso de sus atribuciones y con el más alto sentido de la Justicia dicte una sentencia que pone fin a una controversia establecida.

Así, para que pueda definirse si una relación es de naturaleza laboral, deben revelarse concurrentemente los elementos que la configuran: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquel; los cuales han quedado patentizados en el caso bajo estudio, al evidenciarse con la documental que riela al folio 48 del expediente, que el demandante fue autorizado para circular por el territorio nacional con un camión; lo cual se adminicula con el resto de los documentos públicos administrativos traídos al juicio por la parte actora, de los que se observa el Registro Mercantil de las empresas TRANSPORTE M.S..R.L., TRANSPORTE LA CALDERA S.R.L. y TRANSPORTE Y.Y. C.A.; donde quedó plenamente demostrado que los Gerentes Administradores de las sociedades Mercantiles TRANSPORTE M.S..R.L., TRANSPORTE LA CALDERA S.R.L. eran los ciudadanos: A.C.L. y J.J.G.F., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-373.686 y V- 8.742.795, respectivamente; y de la sociedad Mercantil TRANSPORTE Y.Y. C.A.; como Presidente el ciudadano: J.J.G.F., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.742.795, y como Vicepresidenta a la ciudadana: T.T.R.C., titular de la Cédula de identidad N° 8.735.504; todas con el mismo objeto comercial el cual era o es el transporte de mercancías secas en general dentro del interior o el exterior del país.

Situación procesal ésta ante la cual, en base al Principio In Dubio Pro Operario, cuya aplicación se encuentra justificada cuando haya incertidumbre acerca de la aplicación o interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, así como también en caso de dudas sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se denota la prestación personal del servicio desde el año 1997 hasta el año 2009, siempre para el mismo rubro de TRANSPORTE y siempre bajo la subordinación de las mismas personas: Á.C. y J.G., indistintamente de los cambios de denominación respectivos.

Así, al revisar la concepción y noción de la institución laboral involucrada en este aspecto, TRANSFERENCIA O CESIÓN DEL TRABAJADOR, esta comporta en definitiva, el traslado de uno o varios trabajadores de una unidad productiva a otra; quedando sometido (s) bajo la dirección de un nuevo patrono. En este caso, es el trabajador quién es cedido en beneficio de un nuevo patrono y no lo es así la unidad productiva, bien sea total o parcial. La cesión del personal supone un acuerdo entre, por lo menos, dos personas naturales o jurídicas que ostentan el rol de empleador, y la conformidad de la persona natural del trabajador cedido, es decir, es un negocio jurídico que comporta tres (3) partes contratantes, patrono transferente, patrono beneficiario y trabajador cedido, entre las cuales debe existir un acuerdo voluntario.

La figura jurídico laboral de la transferencia o cesión del trabajador, está prevista en el artículo 38 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es una institución creada por vía de reglamento, por cuanto la Ley no dispone nada sobre tal figura, en este sentido señala dicha norma: Transferencia o Cesión del Trabajador. Se verifica la transferencia o cesión del trabajador, cuando el patrono acordare con él o le requiriese la prestación de servicios con carácter definitivo bajo la dependencia y por cuenta de otro, con el consentimiento de este último. La transferencia o cesión del trabajador, se someterá al régimen de la sustitución patronal y producirá sus mismos efectos.

El Dr. R.A.G. nos enfoca la transferencia o cesión del trabajador, en los términos siguientes: Un extraño desvío introduce en la figura de la sustitución de patrono al artículo 38 del Reglamento LOT, bajo el nombre de “transferencia o cesión del trabajador”. Esta se verifica, según dicha regla, “cuando el patrono acordare con el (trabajador) o le requiriese la presentación de servicios con carácter definitivo bajo la dependencia y por cuenta de otro, con el consentimiento de este último”. Así delineada, la transferencia o cesión resulta, realmente, antitética de la sustitución de patronos que la doctrina laboral estudia y nuestra Ley Orgánica contempla en sus artículos 88 y siguientes, en los cuales la sustitución aparece elaborada sobre la idea de manutención de la empresa y de respecto a los contratos de trabajo vigentes en ella, no obstante el cambio de patrono por una operación ajena a la voluntad del trabajador. La figura reglamentaria supone una muy distinta fundamentación, ya que ella se origina por defecto del convenio, expreso o táctico, del trabajador con su patrono en prestar a otro, anuente a la transferencia, los servicios que ejecuta para él. En otras palabras, el cambio de patrono y de empresa es resultado inmediato y directo de la voluntad del trabajador interesado, lo cual, como dijimos, no sucede en la situación de patronos a que se refiere la Ley. Por lo demás, luce muy ajeno a la realidad el hecho de que el nuevo empleador, cuya empresa no requiere ser de la misma naturaleza de la del sustituido, deba respetar la integridad de un contrato de trabajo no enteramente ajustado a las condiciones generales en su empresa. El reparo precedente basta para evidenciar el desacierto de asimilar la mencionada cesión o transferencia al instituto legal de la sustitución de patronos. La concepción reglamentaria parece constituir un supuesto de delegación acumulativa, negocio jurídico plurilateral previsto en el artículo 1317 del Código Civil, que envuelve la concurrencia de tres declaraciones de voluntad independientes entre sí: la del patrono originario (deudor delegante de las prestaciones laborales); nuevo patrono (delegado), que voluntariamente asume la deuda del anterior, frente al acreedor (delegatario-trabajador) quien participa en el negocio de delegación aceptando su transferencia a la nueva empresa. Empero, la delegación civil procedente descrita no produce solidaridad en la deuda, en el sentido de que el trabajador que haya liberado expresamente al patrono originario, no puedo dirigirse contra éste (artículo 1.318 Código Civil).

En este orden de ideas, nos expresa por otro lado el maestro C.A.C.M., lo siguiente: En este sentido, la cesión de personal supone el desplazamiento de uno o varios trabajadores de una unidad productiva a otra y; en consecuencia quedando sometidos a las protestas de un nuevo patrono. En este caso, a diferencia de la “sustitución del patrono”, es el trabajador quién es “cedido” en beneficio de un nuevo patrono y no la unidad productiva (en todo o en parte) la que es objeto de transferencia de una persona natural o jurídica a otra.

Por tanto, la cesión del personal supone un acuerdo entre, por lo menos, dos personas naturales o jurídicas que ostentan el status de patrono -cada una en su respectivo ámbito – y la conformidad del trabajador afectado. Igualmente, el negocio jurídico indicado traerá aparejado el desplazamiento del trabajador de un establecimiento a otro. La novación en la sesión se debe a un acuerdo de voluntades concertado en un negocio complejo, triangular, mientras que (...en la situación del patrono, en los términos de la Ley Orgánica del Trabajo) opera ella a consecuencia de la transferencia de la unidad productiva que lleva implícita la subrogación de la persona del empleador respecto de la totalidad de los trabajadores que integran el grupo que se desempeñaba en aquélla al momento de producirse la transferencia. En cuanto a los efectos de la cesión del personal, se reconoce que a esta novación subjetiva (sui generis) corresponden efectos análogos a los previstos en el supuesto de la “sustitución del patrono”.

El autor sigue señalando, en otra de sus obras: Reviste particular importancia lo referente a la previsión en el Reglamento de una de las vicisitudes de la relación de trabajo típica de los grupos de empresas: la transferencia o cesión del trabajador. En este supuesto, no se perfecciona la sustitución del patrono o empleador, esto es, no se produce la transmisión de la empresa, por cualquier título, de una persona (patrono sustituido) a otra (patrono sustituto), sino que es el trabajador quien- con el concurso de los patronos involucrados- es transferido de una empresa a otra. En otros términos, la transferencia o cesión del personal supone el desplazamiento de uno o varios trabajadores de una unidad productiva a otra y, en consecuencia, quedando sometidos a las potestades de un nuevo patrono.

En este orden de ideas, debemos destacar que la naturaleza de la transferencia del trabajador es distinta a la Sustitución de Patrono, por cuanto no es necesario en ésta última que el trabajador esté o no de acuerdo para que la misma se materialice, en cambio para que se produzca la transferencia del trabajador, es requisito sine qua non, la aceptación del mismo, con acuerdo de voluntades de ambos patronos, en este sentido también tenemos que en la transferencia se cambia al trabajador de una unidad productiva a otra, en cambio en la sustitución de patrono lo que hay es un cambio de empleador manteniéndose la misma empresa con los mismos trabajadores, siendo instituciones distintas cada una de ellas debería comportar sus propias consecuencias.

En cuanto a los efectos de la transferencia o cesión del personal, se reconoce que a esta novación subjetiva (sui generis) corresponden efectos análogos por remisión expresa reglamentaria, a los previstos en el supuesto de la sustitución del patrono: preservación del vínculo-laboral, responsabilidad solidaria del patrono cedente hasta por un (1) año contado a partir de la cesión o transferencia, facultad extintiva (con los efectos patrimoniales propios de un retiro justificado) en cabeza del trabajador que estimare la transferencia contraria a sus intereses.

Finalmente, considera quien aquí decide; que no se patentizo en forma alguna la sustitución de patronos, pues no hubo venta o la transferencia respectiva; debía preservarse el Principio de Continuidad de la relación laboral existente a favor del actor y en todo caso, al aplicársele a la figura de la transferencia o cesión de trabajador, que fue lo que se consumó y operó entre el trabajador y las empresas TRANSPORTE MAZOCAR, S.R.L., y TRANSPORTE LA CALDERA S.R.L, C.A. a la l.d.R. de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que fue el trabajador quien acepto tácitamente su transferencia de una empresa a otra, con lo cual admitió su desplazamiento de una unidad productiva a otra y, en consecuencia, quedando sometido a las mismas potestades de un nuevo patrono, a diferencia de la “sustitución de patrono”, es el trabajador quien es “cedido” en beneficio de un nuevo patrono y no la unidad productiva (en todo o en parte) la que es objeto de transferencia de una persona natural o jurídica a otra; y al aplicarse las consecuencias jurídicas de la sustitución patronal, pues son estos efectos los que se aplican a la figura de la transferencia, lo que en todo caso se mantenía con la demandada TRANSPORTE Y.Y., C.A., durante el lapso de un año, era la solidaridad en los pasivos laborales, pues tal solidaridad subsiste por el término de un año.

Igualmente, en vista que los Jueces contamos con amplias atribuciones para inquirir la verdad de cada caso que es sometido a nuestro análisis, se aplica el Principio de la Primacía de la Realidad sobre las formas o apariencias, contenido en el artículo 89 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; señalándose al efecto que se ha denominado al contrato de trabajo, contrato-realidad, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia

. (DE LA CUEVA, M. “Derecho Mexicano del Trabajo”, Tomo I, Editorial Porrúa, S.A., Décima Edición, México, 1967, pp. 455-459). Así, independientemente de la denominación que la accionada le haya dado a la relación que le unió durante más de doce (12) años con el demandante, es deber del Juez en un Estado Social, desenmascarar las situaciones que pretendan simular al contrato de trabajo.

Sobre el punto, el Doctor R.C., se pronunció en su obra CALDERA, R. “Derecho del Trabajo”, Tomo I, Segunda Edición, Editorial El Ateneo, Buenos Aires, 1960:

Las diversas medidas de protección que establece la ley a favor de los trabajadores, que se traducen no sólo en cargas económicas sino en limitaciones de la libertad de acción para quien los emplea, hace frecuentes en el Derecho Laboral las tentativas de evadir sus normas; lo que generalmente se busca tratando de encubrir la existencia real del contrato de trabajo con la apariencia simulada de otro negocio diferente (…)

Ahora bien, conforme a la normativa procesal vigente, con especial atención al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que impone al Juez la obligación de apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, en el entendido que deben aplicarse la lógica y reglas de experiencia que, según el criterio del Juez, sean ajustables al caso, sin que en modo alguno ello signifique juzgar arbitrariamente o con ausencia de motivación, encuentra quien decide que la parte actora ciertamente con las documentales traídas al proceso y las testimoniales; plenamente valoradas por este Tribunal demostró la prestación personal del servicio que alega; pues nuestra legislación del trabajo concibe la relación de trabajo como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro; y que por tanto es una vez demostrada la prestación personal del servicio que surge la presunción de laboralidad de la relación (sentencia N° 0717 del 10 de abril de 2007, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: A.Á. contra Producciones Mariano C.A.); criterio ampliamente reiterado por la referida Sala en múltiples decisiones, tales como: sentencia N° 130, del 17/02/2009 caso: R.B. y otro contra Laboratorios Kimiceg C.A.; sentencia N° 136, del 17/02/2009 caso: J.d.F. contra Comercial Científica C.A.; sentencia N° 305, del 11/03/2009 caso: A.P. contra Depósito La Ideal C.A.; sentencia N° 574, del 07 de junio de 2010, caso: J.G. Vera contra Holcim (Venezuela) C.A.; entre otras; aunado al hecho que no cumplió la accionada con su carga de desvirtuar la presunción de laboralidad surgida a favor del demandante. Así se decide.

Ahora bien, es deber de esta Juzgadora dejar establecido que del caudal probatorio promovido por las partes, plenamente valorados por este Tribunal; se logro demostrar la prestación del servicio personal entre el demandante y la sociedad mercantil demandada, pero no así con la persona natural demandada solidariamente; razón por la cual debe este Tribunal declarar SIN LUGAR la demanda incoada contra el ciudadano: J.J.G.F., identificado en los autos. Así se decide.

Vista la declaratoria que precede, sobre la relación jurídica que vinculó al demandante con la empresa demandada como fue de naturaleza laboral, habiendo previamente analizado y valorado las pruebas documentales, la prueba de exhibición de documentos y la prueba testimonial, así como la pretensión deducida y las defensas opuestas, este Tribunal, en el caso bajo estudio declara que el ciudadano R.A.P.T., comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa TRANSPORTE MAZORCAR S.R.L. el 01 de abril de 1997, posteriormente en el año 2000 fue traslado o cedido para trabajar a la empresa TRANSPORTE LA CALDERA, S.R.L. y en el año 2006 fue trasladado a la empresa mercantil Transporte Y.Y., C.A., donde culmina su relación de trabajo en fecha 18 de diciembre de 2009; desempeñando el cargo chofer, por ende, con un tiempo de servicio prestado de doce (12) años, ocho (8) meses y diecisiete (17) días; que el horario de trabajo estaba comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 12:30 p.m. a 8:00 p.m. de lunes a sábado; y que conteste con la naturaleza de la labor ejecutada, correspondiéndole en consecuencia, el pago de los beneficios legales que le asistan en el m.d.L.A., Gaceta Oficial Extraordinaria N° 2.696de fecha 5 de diciembre de 1980; que la relación culminó en la fecha supra establecida por despido injustificado, por cuanto nada probó la demandada que le favoreciere. Así se decide.

Ahora bien, observa este Tribunal que la representación judicial de la demandada se limitó a rechazar y contradecir la existencia de la relación laboral y, cada una de las pretensiones del actor de manera pormenorizada pero no motivada, en tal sentido, esta sentenciadora merece citar la sentencia N° 516 del 16 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, que a su vez ratificaba decisión N° 552, de fecha 18 de septiembre de 2003, lo que de seguida se transcribe:

(…) contrario a lo ocurrido en el caso que nos ocupa, y en donde la consecuencia de quedar admitido el hecho del vínculo laboral a la par de no haber otra fundamentación o prueba que contradijera la pretensión del actor, es la de tenerse como admitido también los conceptos reclamados en el libelo, en este sentido, si en la contestación de la demanda, la parte demandada niega los alegatos de la parte actora fundamentando tales negativas solamente en la inexistencia de la relación laboral, probada ésta, se dan por admitidos los demás hechos del libelo siempre y cuando evidentemente los mismos no sean contrarios a derecho (…).(Subrayado de la Sala y Destacado del Tribunal).

Así pues, de conformidad con lo antes expuesto, considera este Tribunal, que solo resta determinar cuáles de las pretensiones del actor resultan procedentes, al haber operado, la admisión de los restantes hechos alegados por el actor en su libelo de demanda.

Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a cuantificar las Prestaciones Sociales que corresponden al actor por el tiempo efectivo de servicio prestado; y pasa a establecer el salario básico de cálculo para los conceptos reclamados.

En este sentido, esta sentenciadora da por acreditado el salario establecido por el trabajador hoy reclamante señalado en el escrito libelar, toda vez que la parte demandada no probo el salario devengado por el actor; salarios que tomará este Tribunal para proceder al calculo de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales; conforme a las previsiones establecidas en el Laudo Arbitral, Gaceta Oficial Extraordinaria N° 2.696de fecha 5 de diciembre de 1980. Así se decide.

Para el cálculo del salario integral, se tomarán como parámetros los salarios establecidos por el trabajador hoy reclamante señalado en el escrito libelar; así como se tomarán la alícuota de utilidades, la alícuota de bono vacacional y todas las percepciones salariales que se causaron durante la relación de trabajo; para obtener el salario integral, a los fines de proceder a efectuar el cálculo de la prestación de antigüedad, en razón del servicio prestado por la parte actora.

En base a los razonamientos que anteceden, el Tribunal procede a pronunciarse sobre los conceptos y montos demandados, como sigue, teniendo en consideración las fechas de ingreso y egreso, salarios, causal de terminación de la relación de trabajo y demás elementos señalados en el Libelo de Demanda, que han sido corroborados del cúmulo probatorio de autos.

CÁLCULO:

Fecha de ingreso: 01/04/1997

Fecha de la Terminación de la Relación de Trabajo: 18/12/2009

Tiempo de Servicio: Doce (12) años, ocho (08) meses y diecisiete (17) días.

Motivo de la Terminación de la relación laboral: Despido Injustificado.

  1. Prestación de antigüedad, días adicionales e intereses sobre prestaciones sociales: En cuanto a la demandada prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se indica que se trata de un derecho adquirido, que se consolida a favor del trabajador por el transcurso del tiempo, vale decir, mes a mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, con independencia del tipo de contrato individual de trabajo celebrado y de la causa que le ponga fin al mismo; y este derecho, así como los intereses que se generan por la mora en su cumplimiento, se encuentra protegido tanto en la legislación laboral vigente como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando propugna en su artículo 92 que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, y que la mora en su pago genera intereses. Por tanto, se declara la procedencia, y en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

    PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

    Fecha Sueldo Salario Alic Alic. Salario Días Prestación Prestación

    Mensual Diario Utl B Vac Integral Adicionales Mensual Acumulada

    01/04/1997 Ingreso

    May-97

    Jun-97

    Jul-97

    Ago-97

    Sep-97 190,00 6,33 0,70 0,12 7,16 5 35,80 35,80

    Oct-97 190,00 6,33 0,70 0,12 7,16 5 35,80 71,60

    Nov-97 190,00 6,33 0,70 0,12 7,16 5 35,80 107,40

    Dic-97 190,00 6,33 0,70 0,12 7,16 5 35,80 143,20

    Ene-98 209,00 6,97 0,77 0,15 7,90 5 39,48 182,68

    Feb-98 209,00 6,97 0,77 0,15 7,90 5 39,48 222,16

    Mar-98 209,00 6,97 0,77 0,15 7,90 5 39,48 261,64

    Abr-98 209,00 6,97 0,77 0,15 7,90 5 39,48 301,11

    May-98 209,00 6,97 0,77 0,15 7,90 5 39,48 340,59

    Jun-98 209,00 6,97 0,77 0,15 7,90 5 39,48 380,07

    Jul-98 209,00 6,97 0,77 0,15 7,90 5 39,48 419,55

    Ago-98 209,00 6,97 0,77 0,15 7,90 5 39,48 459,03

    Sep-98 209,00 6,97 0,77 0,15 7,90 5 39,48 498,50

    Oct-98 209,00 6,97 0,77 0,15 7,90 5 39,48 537,98

    Nov-98 209,00 6,97 0,77 0,15 7,90 5 39,48 577,46

    Dic-98 209,00 6,97 0,77 0,15 7,90 5 39,48 616,94

    Ene-99 229,90 7,66 0,85 0,19 8,71 5 43,53 660,47

    Feb-99 229,90 7,66 0,85 0,19 8,71 5 43,53 704,00

    Mar-99 229,90 7,66 0,85 0,19 8,71 5 43,53 747,53

    Abr-99 229,90 7,66 0,85 0,19 8,71 7 60,94 808,48

    May-99 229,90 7,66 0,85 0,19 8,71 5 43,53 852,01

    Jun-99 229,90 7,66 0,85 0,19 8,71 5 43,53 895,54

    Jul-99 229,90 7,66 0,85 0,19 8,71 5 43,53 939,07

    Ago-99 229,90 7,66 0,85 0,19 8,71 5 43,53 982,61

    Sep-99 229,90 7,66 0,85 0,19 8,71 5 43,53 1.026,14

    Oct-99 229,90 7,66 0,85 0,19 8,71 5 43,53 1.069,67

    Nov-99 229,90 7,66 0,85 0,19 8,71 5 43,53 1.113,20

    Dic-99 229,90 7,66 0,85 0,19 8,71 5 43,53 1.156,73

    Ene-00 243,87 8,13 0,90 0,23 9,26 5 46,29 1.203,02

    Feb-00 243,87 8,13 0,90 0,23 9,26 5 46,29 1.249,31

    Mar-00 243,87 8,13 0,90 0,23 9,26 5 46,29 1.295,60

    Abr-00 243,87 8,13 0,90 0,23 9,26 9 83,32 1.378,93

    May-00 243,87 8,13 0,90 0,23 9,26 5 46,29 1.425,22

    Jun-00 243,87 8,13 0,90 0,23 9,26 5 46,29 1.471,51

    Jul-00 243,87 8,13 0,90 0,23 9,26 5 46,29 1.517,80

    Ago-00 243,87 8,13 0,90 0,23 9,26 5 46,29 1.564,09

    Sep-00 243,87 8,13 0,90 0,23 9,26 5 46,29 1.610,38

    Oct-00 243,87 8,13 0,90 0,23 9,26 5 46,29 1.656,67

    Nov-00 243,87 8,13 0,90 0,23 9,26 5 46,29 1.702,96

    Dic-00 243,87 8,13 0,90 0,23 9,26 5 46,29 1.749,25

    Ene-01 268,26 8,94 0,99 0,27 10,21 5 51,04 1.800,29

    Feb-01 268,26 8,94 0,99 0,27 10,21 5 51,04 1.851,34

    Mar-01 268,26 8,94 0,99 0,27 10,21 5 51,04 1.902,38

    Abr-01 268,26 8,94 0,99 0,27 10,21 11 112,30 2.014,68

    May-01 268,26 8,94 0,99 0,27 10,21 5 51,04 2.065,72

    Jun-01 268,26 8,94 0,99 0,27 10,21 5 51,04 2.116,76

    Jul-01 268,26 8,94 0,99 0,27 10,21 5 51,04 2.167,81

    Ago-01 268,26 8,94 0,99 0,27 10,21 5 51,04 2.218,85

    Sep-01 268,26 8,94 0,99 0,27 10,21 5 51,04 2.269,90

    Oct-01 268,26 8,94 0,99 0,27 10,21 5 51,04 2.320,94

    Nov-01 268,26 8,94 0,99 0,27 10,21 5 51,04 2.371,98

    Dic-01 268,26 8,94 0,99 0,27 10,21 5 51,04 2.423,03

    Ene-02 268,26 8,94 0,99 0,30 10,23 5 51,17 2.474,20

    Feb-02 268,26 8,94 0,99 0,30 10,23 5 51,17 2.525,36

    Mar-02 268,26 8,94 0,99 0,30 10,23 5 51,17 2.576,53

    Abr-02 268,26 8,94 0,99 0,30 10,23 13 133,04 2.709,57

    May-02 268,26 8,94 0,99 0,30 10,23 5 51,17 2.760,74

    Jun-02 268,26 8,94 0,99 0,30 10,23 5 51,17 2.811,90

    Jul-02 268,26 8,94 0,99 0,30 10,23 5 51,17 2.863,07

    Ago-02 268,26 8,94 0,99 0,30 10,23 5 51,17 2.914,24

    Sep-02 268,26 8,94 0,99 0,30 10,23 5 51,17 2.965,41

    Oct-02 268,26 8,94 0,99 0,30 10,23 5 51,17 3.016,58

    Nov-02 268,26 8,94 0,99 0,30 10,23 5 51,17 3.067,75

    Dic-02 268,26 8,94 0,99 0,30 10,23 5 51,17 3.118,91

    Ene-03 625,20 20,84 2,32 0,75 23,91 5 119,54 3.238,45

    Feb-03 625,20 20,84 2,32 0,75 23,91 5 119,54 3.357,99

    Mar-03 625,20 20,84 2,32 0,75 23,91 5 119,54 3.477,54

    Abr-03 625,20 20,84 2,32 0,75 23,91 15 358,62 3.836,16

    May-03 625,20 20,84 2,32 0,75 23,91 5 119,54 3.955,70

    Jun-03 625,20 20,84 2,32 0,75 23,91 5 119,54 4.075,24

    Jul-03 625,20 20,84 2,32 0,75 23,91 5 119,54 4.194,78

    Ago-03 625,20 20,84 2,32 0,75 23,91 5 119,54 4.314,32

    Sep-03 625,20 20,84 2,32 0,75 23,91 5 119,54 4.433,86

    Oct-03 625,20 20,84 2,32 0,75 23,91 5 119,54 4.553,40

    Nov-03 625,20 20,84 2,32 0,75 23,91 5 119,54 4.672,94

    Dic-03 625,20 20,84 2,32 0,75 23,91 5 119,54 4.792,48

    Ene-04 1.064,21 35,47 3,94 1,38 40,79 5 203,97 4.996,45

    Feb-04 1.064,21 35,47 3,94 1,38 40,79 5 203,97 5.200,43

    Mar-04 1.064,21 35,47 3,94 1,38 40,79 5 203,97 5.404,40

    Abr-04 1.064,21 35,47 3,94 1,38 40,79 17 693,51 6.097,91

    May-04 1.064,21 35,47 3,94 1,38 40,79 5 203,97 6.301,89

    Jun-04 1.064,21 35,47 3,94 1,38 40,79 5 203,97 6.505,86

    Jul-04 1.064,21 35,47 3,94 1,38 40,79 5 203,97 6.709,83

    Ago-04 1.064,21 35,47 3,94 1,38 40,79 5 203,97 6.913,81

    Sep-04 1.064,21 35,47 3,94 1,38 40,79 5 203,97 7.117,78

    Oct-04 1.064,21 35,47 3,94 1,38 40,79 5 203,97 7.321,75

    Nov-04 1.064,21 35,47 3,94 1,38 40,79 5 203,97 7.525,73

    Dic-04 1.064,21 35,47 3,94 1,38 40,79 5 203,97 7.729,70

    Ene-05 1.522,97 50,77 5,64 2,12 58,52 5 292,61 8.022,31

    Feb-05 1.522,97 50,77 5,64 2,12 58,52 5 292,61 8.314,92

    Mar-05 1.522,97 50,77 5,64 2,12 58,52 5 292,61 8.607,52

    Abr-05 1.522,97 50,77 5,64 2,12 58,52 19 1.111,91 9.719,43

    May-05 1.522,97 50,77 5,64 2,12 58,52 5 292,61 10.012,04

    Jun-05 1.522,97 50,77 5,64 2,12 58,52 5 292,61 10.304,65

    Jul-05 1.522,97 50,77 5,64 2,12 58,52 5 292,61 10.597,26

    Ago-05 1.522,97 50,77 5,64 2,12 58,52 5 292,61 10.889,86

    Sep-05 1.522,97 50,77 5,64 2,12 58,52 5 292,61 11.182,47

    Oct-05 1.522,97 50,77 5,64 2,12 58,52 5 292,61 11.475,08

    Nov-05 1.522,97 50,77 5,64 2,12 58,52 5 292,61 11.767,69

    Dic-05 1.522,97 50,77 5,64 2,12 58,52 5 292,61 12.060,29

    Ene-06 1.953,89 65,13 7,24 2,89 75,26 5 376,30 12.436,60

    Feb-06 1.953,89 65,13 7,24 2,89 75,26 5 376,30 12.812,90

    Mar-06 1.953,89 65,13 7,24 2,89 75,26 5 376,30 13.189,21

    Abr-06 1.953,89 65,13 7,24 2,89 75,26 21 1.580,48 14.769,69

    May-06 1.953,89 65,13 7,24 2,89 75,26 5 376,30 15.145,99

    Jun-06 1.953,89 65,13 7,24 2,89 75,26 5 376,30 15.522,30

    Jul-06 1.953,89 65,13 7,24 2,89 75,26 5 376,30 15.898,60

    Ago-06 1.953,89 65,13 7,24 2,89 75,26 5 376,30 16.274,91

    Sep-06 1.953,89 65,13 7,24 2,89 75,26 5 376,30 16.651,21

    Oct-06 1.953,89 65,13 7,24 2,89 75,26 5 376,30 17.027,52

    Nov-06 1.953,89 65,13 7,24 2,89 75,26 5 376,30 17.403,82

    Dic-06 1.953,89 65,13 7,24 2,89 75,26 5 376,30 17.780,13

    Ene-07 2.214,00 73,80 8,20 3,49 85,49 5 427,43 18.207,55

    Feb-07 2.214,00 73,80 8,20 3,49 85,49 5 427,43 18.634,98

    Mar-07 2.214,00 73,80 8,20 3,49 85,49 5 427,43 19.062,40

    Abr-07 2.214,00 73,80 8,20 3,49 85,49 23 1.966,16 21.028,56

    May-07 2.214,00 73,80 8,20 3,49 85,49 5 427,43 21.455,98

    Jun-07 2.214,00 73,80 8,20 3,49 85,49 5 427,43 21.883,41

    Jul-07 2.214,00 73,80 8,20 3,49 85,49 5 427,43 22.310,83

    Ago-07 2.214,00 73,80 8,20 3,49 85,49 5 427,43 22.738,26

    Sep-07 2.214,00 73,80 8,20 3,49 85,49 5 427,43 23.165,68

    Oct-07 2.214,00 73,80 8,20 3,49 85,49 5 427,43 23.593,11

    Nov-07 2.214,00 73,80 8,20 3,49 85,49 5 427,43 24.020,53

    Dic-07 2.214,00 73,80 8,20 3,49 85,49 5 427,43 24.447,96

    Ene-08 2.460,00 82,00 9,11 4,10 95,21 5 476,06 24.924,01

    Feb-08 2.460,00 82,00 9,11 4,10 95,21 5 476,06 25.400,07

    Mar-08 2.460,00 82,00 9,11 4,10 95,21 5 476,06 25.876,12

    Abr-08 2.460,00 82,00 9,11 4,10 95,21 25 2.380,28 28.256,40

    May-08 2.460,00 82,00 9,11 4,10 95,21 5 476,06 28.732,46

    Jun-08 2.460,00 82,00 9,11 4,10 95,21 5 476,06 29.208,51

    Jul-08 2.460,00 82,00 9,11 4,10 95,21 5 476,06 29.684,57

    Ago-08 2.460,00 82,00 9,11 4,10 95,21 5 476,06 30.160,62

    Sep-08 2.460,00 82,00 9,11 4,10 95,21 5 476,06 30.636,68

    Oct-08 2.460,00 82,00 9,11 4,10 95,21 5 476,06 31.112,73

    Nov-08 2.460,00 82,00 9,11 4,10 95,21 5 476,06 31.588,79

    Dic-08 2.460,00 82,00 9,11 4,10 95,21 5 476,06 32.064,85

    Ene-09 2.734,00 91,13 10,13 4,81 106,07 5 530,35 32.595,19

    Feb-09 2.734,00 91,13 10,13 4,81 106,07 5 530,35 33.125,54

    Mar-09 2.734,00 91,13 10,13 4,81 106,07 5 530,35 33.655,88

    Abr-09 2.734,00 91,13 10,13 4,81 106,07 27 2.863,87 36.519,75

    May-09 2.734,00 91,13 10,13 4,81 106,07 5 530,35 37.050,09

    Jun-09 2.734,00 91,13 10,13 4,81 106,07 5 530,35 37.580,44

    Jul-09 2.734,00 91,13 10,13 4,81 106,07 5 530,35 38.110,78

    Ago-09 2.734,00 91,13 10,13 4,81 106,07 5 530,35 38.641,13

    Sep-09 2.734,00 91,13 10,13 4,81 106,07 5 530,35 39.171,47

    Oct-09 2.734,00 91,13 10,13 4,81 106,07 5 530,35 39.701,82

    Nov-09 2.734,00 91,13 10,13 4,81 106,07 5 530,35 40.232,16

    18/12/2009 2.734,00 91,13 10,13 4,81 106,07 5 530,35 40.762,51

    TOTALES 40.762,51

    Nos arroja un total de Bs. 40.762,51; cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de prestación de antigüedad y días adicionales. Así se decide.

    INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

    Fecha Salario Días Prestación Prestación Tasa Interés Interés

    Integral Mensual Acumulada Mensual Acumulado

    01/04/1997 Ingreso

    May-97

    Jun-97

    Jul-97

    Ago-97

    Sep-97 7,16 5 35,80 35,80 18,73 0,56 0,56

    Oct-97 7,16 5 35,80 71,60 18,34 1,09 1,65

    Nov-97 7,16 5 35,80 107,40 18,72 1,68 3,33

    Dic-97 7,16 5 35,80 143,20 21,14 2,52 5,85

    Ene-98 7,90 5 39,48 182,68 21,51 3,27 9,13

    Feb-98 7,90 5 39,48 222,16 29,46 5,45 14,58

    Mar-98 7,90 5 39,48 261,64 30,84 6,72 21,30

    Abr-98 7,90 5 39,48 301,11 32,27 8,10 29,40

    May-98 7,90 5 39,48 340,59 38,18 10,84 40,24

    Jun-98 7,90 5 39,48 380,07 38,79 12,29 52,52

    Jul-98 7,90 5 39,48 419,55 53,25 18,62 71,14

    Ago-98 7,90 5 39,48 459,03 51,28 19,62 90,76

    Sep-98 7,90 5 39,48 498,50 63,84 26,52 117,28

    Oct-98 7,90 5 39,48 537,98 47,07 21,10 138,38

    Nov-98 7,90 5 39,48 577,46 42,71 20,55 158,93

    Dic-98 7,90 5 39,48 616,94 39,72 20,42 179,35

    Ene-99 8,71 5 43,53 660,47 36,73 20,22 199,57

    Feb-99 8,71 5 43,53 704,00 35,07 20,57 220,14

    Mar-99 8,71 5 43,53 747,53 30,55 19,03 239,17

    Abr-99 8,71 7 60,94 808,48 27,26 18,37 257,54

    May-99 8,71 5 43,53 852,01 24,80 17,61 275,15

    Jun-99 8,71 5 43,53 895,54 24,84 18,54 293,69

    Jul-99 8,71 5 43,53 939,07 23,00 18,00 311,68

    Ago-99 8,71 5 43,53 982,61 21,03 17,22 328,91

    Sep-99 8,71 5 43,53 1.026,14 21,12 18,06 346,97

    Oct-99 8,71 5 43,53 1.069,67 21,74 19,38 366,34

    Nov-99 8,71 5 43,53 1.113,20 22,95 21,29 387,63

    Dic-99 8,71 5 43,53 1.156,73 22,69 21,87 409,51

    Ene-00 9,26 5 46,29 1.203,02 23,76 23,82 433,33

    Feb-00 9,26 5 46,29 1.249,31 22,10 23,01 456,33

    Mar-00 9,26 5 46,29 1.295,60 19,78 21,36 477,69

    Abr-00 9,26 9 83,32 1.378,93 20,49 23,55 501,24

    May-00 9,26 5 46,29 1.425,22 19,04 22,61 523,85

    Jun-00 9,26 5 46,29 1.471,51 21,31 26,13 549,98

    Jul-00 9,26 5 46,29 1.517,80 18,81 23,79 573,77

    Ago-00 9,26 5 46,29 1.564,09 19,28 25,13 598,90

    Sep-00 9,26 5 46,29 1.610,38 18,84 25,28 624,18

    Oct-00 9,26 5 46,29 1.656,67 17,43 24,06 648,25

    Nov-00 9,26 5 46,29 1.702,96 17,70 25,12 673,37

    Dic-00 9,26 5 46,29 1.749,25 17,76 25,89 699,25

    Ene-01 10,21 5 51,04 1.800,29 17,34 26,01 725,27

    Feb-01 10,21 5 51,04 1.851,34 16,17 24,95 750,22

    Mar-01 10,21 5 51,04 1.902,38 16,17 25,63 775,85

    Abr-01 10,21 11 112,30 2.014,68 16,05 26,95 802,80

    May-01 10,21 5 51,04 2.065,72 16,56 28,51 831,30

    Jun-01 10,21 5 51,04 2.116,76 18,50 32,63 863,94

    Jul-01 10,21 5 51,04 2.167,81 18,54 33,49 897,43

    Ago-01 10,21 5 51,04 2.218,85 19,69 36,41 933,84

    Sep-01 10,21 5 51,04 2.269,90 27,62 52,25 986,08

    Oct-01 10,21 5 51,04 2.320,94 25,59 49,49 1.035,58

    Nov-01 10,21 5 51,04 2.371,98 21,51 42,52 1.078,09

    Dic-01 10,21 5 51,04 2.423,03 23,57 47,59 1.125,69

    Ene-02 10,23 5 51,17 2.474,20 28,91 59,61 1.185,29

    Feb-02 10,23 5 51,17 2.525,36 39,10 82,28 1.267,58

    Mar-02 10,23 5 51,17 2.576,53 50,10 107,57 1.375,15

    Abr-02 10,23 13 133,04 2.709,57 43,59 98,43 1.473,57

    May-02 10,23 5 51,17 2.760,74 36,20 83,28 1.556,86

    Jun-02 10,23 5 51,17 2.811,90 31,64 74,14 1.631,00

    Jul-02 10,23 5 51,17 2.863,07 29,90 71,34 1.702,34

    Ago-02 10,23 5 51,17 2.914,24 26,92 65,38 1.767,71

    Sep-02 10,23 5 51,17 2.965,41 26,92 66,52 1.834,24

    Oct-02 10,23 5 51,17 3.016,58 29,44 74,01 1.908,24

    Nov-02 10,23 5 51,17 3.067,75 30,47 77,90 1.986,14

    Dic-02 10,23 5 51,17 3.118,91 29,99 77,95 2.064,08

    Ene-03 23,91 5 119,54 3.238,45 31,63 85,36 2.149,44

    Feb-03 23,91 5 119,54 3.357,99 29,12 81,49 2.230,93

    Mar-03 23,91 5 119,54 3.477,54 25,05 72,59 2.303,53

    Abr-03 23,91 15 358,62 3.836,16 24,52 78,39 2.381,91

    May-03 23,91 5 119,54 3.955,70 20,12 66,32 2.448,23

    Jun-03 23,91 5 119,54 4.075,24 18,33 62,25 2.510,48

    Jul-03 23,91 5 119,54 4.194,78 18,49 64,63 2.575,12

    Ago-03 23,91 5 119,54 4.314,32 18,74 67,38 2.642,49

    Sep-03 23,91 5 119,54 4.433,86 19,99 73,86 2.716,35

    Oct-03 23,91 5 119,54 4.553,40 16,87 64,01 2.780,37

    Nov-03 23,91 5 119,54 4.672,94 17,67 68,81 2.849,18

    Dic-03 23,91 5 119,54 4.792,48 16,83 67,21 2.916,39

    Ene-04 40,79 5 203,97 4.996,45 15,09 62,83 2.979,22

    Feb-04 40,79 5 203,97 5.200,43 14,46 62,67 3.041,89

    Mar-04 40,79 5 203,97 5.404,40 15,20 68,46 3.110,34

    Abr-04 40,79 17 693,51 6.097,91 15,22 77,34 3.187,68

    May-04 40,79 5 203,97 6.301,89 15,40 80,87 3.268,56

    Jun-04 40,79 5 203,97 6.505,86 14,92 80,89 3.349,45

    Jul-04 40,79 5 203,97 6.709,83 14,45 80,80 3.430,25

    Ago-04 40,79 5 203,97 6.913,81 15,01 86,48 3.516,73

    Sep-04 40,79 5 203,97 7.117,78 15,20 90,16 3.606,88

    Oct-04 40,79 5 203,97 7.321,75 15,02 91,64 3.698,53

    Nov-04 40,79 5 203,97 7.525,73 14,51 91,00 3.789,53

    Dic-04 40,79 5 203,97 7.729,70 15,25 98,23 3.887,76

    Ene-05 58,52 5 292,61 8.022,31 14,93 99,81 3.987,57

    Feb-05 58,52 5 292,61 8.314,92 14,21 98,46 4.086,03

    Mar-05 58,52 5 292,61 8.607,52 14,44 103,58 4.189,61

    Abr-05 58,52 19 1.111,91 9.719,43 13,96 113,07 4.302,68

    May-05 58,52 5 292,61 10.012,04 14,02 116,97 4.419,65

    Jun-05 58,52 5 292,61 10.304,65 13,47 115,67 4.535,32

    Jul-05 58,52 5 292,61 10.597,26 13,53 119,48 4.654,81

    Ago-05 58,52 5 292,61 10.889,86 13,33 120,97 4.775,77

    Sep-05 58,52 5 292,61 11.182,47 12,71 118,44 4.894,22

    Oct-05 58,52 5 292,61 11.475,08 13,18 126,03 5.020,25

    Nov-05 58,52 5 292,61 11.767,69 12,95 126,99 5.147,24

    Dic-05 58,52 5 292,61 12.060,29 12,79 128,54 5.275,79

    Ene-06 75,26 5 376,30 12.436,60 12,71 131,72 5.407,51

    Feb-06 75,26 5 376,30 12.812,90 12,76 136,24 5.543,75

    Mar-06 75,26 5 376,30 13.189,21 12,31 135,30 5.679,05

    Abr-06 75,26 21 1.580,48 14.769,69 12,11 149,05 5.828,10

    May-06 75,26 5 376,30 15.145,99 12,15 153,35 5.981,46

    Jun-06 75,26 5 376,30 15.522,30 11,94 154,45 6.135,90

    Jul-06 75,26 5 376,30 15.898,60 12,29 162,83 6.298,73

    Ago-06 75,26 5 376,30 16.274,91 12,43 168,58 6.467,31

    Sep-06 75,26 5 376,30 16.651,21 12,32 170,95 6.638,27

    Oct-06 75,26 5 376,30 17.027,52 12,46 176,80 6.815,07

    Nov-06 75,26 5 376,30 17.403,82 12,63 183,18 6.998,24

    Dic-06 75,26 5 376,30 17.780,13 12,64 187,28 7.185,53

    Ene-07 85,49 5 427,43 18.207,55 12,92 196,03 7.381,56

    Feb-07 85,49 5 427,43 18.634,98 12,82 199,08 7.580,65

    Mar-07 85,49 5 427,43 19.062,40 12,53 199,04 7.779,69

    Abr-07 85,49 23 1.966,16 21.028,56 13,05 228,69 8.008,37

    May-07 85,49 5 427,43 21.455,98 13,03 232,98 8.241,35

    Jun-07 85,49 5 427,43 21.883,41 12,53 228,50 8.469,85

    Jul-07 85,49 5 427,43 22.310,83 13,51 251,18 8.721,03

    Ago-07 85,49 5 427,43 22.738,26 13,86 262,63 8.983,66

    Sep-07 85,49 5 427,43 23.165,68 13,79 266,21 9.249,87

    Oct-07 85,49 5 427,43 23.593,11 14,00 275,25 9.525,12

    Nov-07 85,49 5 427,43 24.020,53 15,75 315,27 9.840,39

    Dic-07 85,49 5 427,43 24.447,96 16,44 334,94 10.175,33

    Ene-08 95,21 5 476,06 24.924,01 18,53 384,87 10.560,20

    Feb-08 95,21 5 476,06 25.400,07 17,56 371,69 10.931,89

    Mar-08 95,21 5 476,06 25.876,12 18,17 391,81 11.323,69

    Abr-08 95,21 25 2.380,28 28.256,40 18,35 432,09 11.755,78

    May-08 95,21 5 476,06 28.732,46 20,85 499,23 12.255,01

    Jun-08 95,21 5 476,06 29.208,51 20,09 489,00 12.744,01

    Jul-08 95,21 5 476,06 29.684,57 20,30 502,16 13.246,17

    Ago-08 95,21 5 476,06 30.160,62 20,09 504,94 13.751,11

    Sep-08 95,21 5 476,06 30.636,68 19,68 502,44 14.253,55

    Oct-08 95,21 5 476,06 31.112,73 19,82 513,88 14.767,43

    Nov-08 95,21 5 476,06 31.588,79 20,24 532,80 15.300,23

    Dic-08 95,21 5 476,06 32.064,85 19,65 525,06 15.825,29

    Ene-09 106,07 5 530,35 32.595,19 19,76 536,73 16.362,02

    Feb-09 106,07 5 530,35 33.125,54 19,98 551,54 16.913,56

    Mar-09 106,07 5 530,35 33.655,88 19,74 553,64 17.467,20

    Abr-09 106,07 27 2.863,87 36.519,75 18,77 571,23 18.038,43

    May-09 106,07 5 530,35 37.050,09 18,77 579,53 18.617,96

    Jun-09 106,07 5 530,35 37.580,44 17,56 549,93 19.167,89

    Jul-09 106,07 5 530,35 38.110,78 17,26 548,16 19.716,05

    Ago-09 106,07 5 530,35 38.641,13 17,04 548,70 20.264,75

    Sep-09 106,07 5 530,35 39.171,47 16,58 541,22 20.805,97

    Oct-09 106,07 5 530,35 39.701,82 17,62 582,96 21.388,92

    Nov-09 106,07 5 530,35 40.232,16 17,05 571,63 21.960,56

    Dic-09 106,07 5 530,35 40.762,51 16,97 576,45 22.537,01

    TOTALES 40.762,51 22.537,01

    Nos arroja un total de Bs. 22.537,01; cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad. Así se decide.

  2. En cuanto a la demandada cancelación de las vacaciones vencidas y fraccionadas, no canceladas y no disfrutadas; declara procedente su cancelación de los periodos: Desde el 6 de junio del año 1998 hasta el 18 de diciembre del año 2009, conforme a las previsiones establecidas en la cláusula 73 del Laudo Arbitral, Gaceta Oficial Extraordinaria N° 2.696de fecha 5 de diciembre de 1980. Así se decide.

    En el presente caso, y una vez revisadas las actas que conforman el expediente, no se evidencia de autos que las vacaciones vencidas y fraccionados, hayan sido canceladas en su oportunidad al trabajador reclamante; por lo que este Tribunal ordena el pago de dicho concepto laboral conforme al último salario normal diario devengado por la trabajadora al momento de la finalización de de la relación laboral; todo ello en acatamiento de la doctrina reinante, dictada en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en Sentencia de fecha 24 de Febrero de 2005; Sentencia N° 0023, Expediente N° 04 -1006. Ponencia del Magistrado: Dr. A.V.C.. Se verifica que dicho concepto es procedente, en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

    VACACIONES Y FRACCIONADAS NO DISFRUTADAS NO CANCELADAS

    Fecha Salario Días Total

    1998 91,13 35 3.189,55

    1999 91,13 35 3.189,55

    2000 91,13 35 3.189,55

    2001 91,13 35 3.189,55

    2002 91,13 35 3.189,55

    2003 91,13 35 3.189,55

    2004 91,13 35 3.189,55

    2005 91,13 35 3.189,55

    2006 91,13 35 3.189,55

    2007 91,13 35 3.189,55

    2008 91,13 35 3.189,55

    2009 91,13 35 3.189,55

    Fracc-2009 91,13 23,33 2.126,37

    Total 40.400,97

    Nos arroja un total de Bs. 40.400,97; cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas no canceladas ni disfrutadas. Así se decide.

  3. Utilidades vencidas y fraccionadas: Se verifica que dicho concepto es procedente, declara procedente su cancelación de los periodos: Desde el 1 de junio del año 1997 hasta el 18 de diciembre del año 2009, conforme a las previsiones establecidas en la cláusula 77 del Laudo Arbitral, Gaceta Oficial Extraordinaria N° 2.696 de fecha 5 de diciembre de 1980; debiendo tomarse en consideración el salario promedio devengado por el trabajador en el año respectivo; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

    UTILIDADES

    Fecha Salario Días Total

    Fracc-1997 6,33 30 189,90

    1998 6,97 40 278,80

    1999 7,66 40 306,40

    2000 8,13 40 325,20

    2001 8,94 40 357,60

    2002 20,84 40 833,60

    2003 20,84 40 833,60

    2004 35,47 40 1.418,80

    2005 50,77 40 2.030,80

    2006 65,13 40 2.605,20

    2007 73,80 40 2.952,00

    2008 82,00 40 3.280,00

    2009 91,13 40 3.645,20

    Total 19.057,10

    Nos arroja un total de Bs. 19.057,10; cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas. Así se decide.

  4. Indemnizaciones por Despido Injustificado (artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo).- En el caso de marras ha quedado firme la circunstancia del despido injustificado. El Legislador ha previsto este derecho del patrono, y como contraprestación al ejercicio del mismo, en base a la equidad, ha establecido igualmente el pago de las indemnizaciones respectivas en caso de configurarse esta circunstancia, previstas en el artículo 125 eiusdem:

    ART 125 LOT

  5. INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO 15.910,50

    150 DÍAS * BS. 106,07

  6. INDEMNIZACION SUSTITUTIVA PREAVISO 9.546,30

    90 DÍAS * BS. 106,07

    Total 25.456,80

    Nos arroja un total de Bs. 25.456,80; cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de Indemnizaciones por Despido Injustificado. Así se decide.

    Ahora bien, sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CATORCE CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 148.214,39); cantidad ésta que acuerda este Tribunal que deberá pagar la demandada a la demandante por concepto de prestaciones sociales, con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.

    Asimismo, se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO conforme lo indicado en el artículo 159 de la Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de calcular intereses de mora y corrección monetaria, ya que estos conceptos tienen carácter indemnizatorio por la falta de pago oportuno en que incurre el patrono, aunado al factor devaluación del dinero, por lo que se procede en atención a ello, en aras de la protección de los derechos del trabajador:

    Corrección Monetaria: Este Tribunal acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2191 de fecha 06/12/2006, que dejó establecido que la indexación o ajuste inflacionario opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor. Se condena la indexación de las cantidades ordenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, si las partes no lo pudieran acordar. 2ª) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su Dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas Actualizado a la base Dic- 2008, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. 3°) Se calculará desde la fecha de notificación de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme y deberá excluirse del cómputo los lapsos en que la causa estuvo paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelgas de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales. Así se decide.

    Intereses de mora: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, se deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.

    Se advierte a la parte condenada que en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, continuarán causándose intereses de mora e indexación, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En consecuencia de los razonamientos que anteceden, se declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano R.A.P.T., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE Y.Y., C.A. Y SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano R.A.P.T., contra la persona natural J.J.G.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad V-8.742.795; como se hará más adelante. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano R.A.P.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad V-3.753.989, contra TRANSPORTE Y.Y., C.A. sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 73, Tomo 90-A, en fecha 07/12/2006. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano R.A.P.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad V-3.753.989, contra la persona natural J.J.G.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad V-8.742.795. TERCERO: SE CONDENA a la accionada TRANSPORTE Y.Y., C.A. sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 73, Tomo 90-A, en fecha 07/12/2006, a cancelar a favor del reclamante la cantidad de BOLIVARES FUERTES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CATORCE CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 148.214,39); por los conceptos y montos descritos en la parte motiva de este fallo. CUARTO: Se ordena experticia complementaria del fallo para el cálculo de intereses de mora y corrección monetaria, conforme a los parámetros indicados en la parte motiva de la sentencia. QUINTO: Se condena en costas a la parte accionada por haber resultado totalmente vencida en juicio; de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de Junio del Año Dos Mil Once (2011).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

    LA JUEZ,

    ABG. Z.D.C..

    LA SECRETARIA,

    ABG. LISSELOTT CASTILLO.

    En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30 p.m.).

    LA SECRETARIA,

    ABG. LISSELOTT CASTILLO.

    ASUNTO N°: DP11-L-2010-000291

    ZDC/LC/Abogado Asistente P.M..

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