Sentencia nº 562 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 30 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 06-1427

El 28 de febrero de 2007, compareció por ante esta Sala Constitucional el ciudadano A.V.R.C., titular de la cédula de identidad N° 4.068.579, asistido por el abogado E.R.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.774, para interponer solicitud de aclaratoria de la sentencia Nº 231 del 15 de febrero de 2007, mediante la cual esta Sala declaró ha lugar la solicitud de revisión constitucional interpuesta por los abogados N.J.M.L. y Tonel J.M.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.102 y 105.976, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Asociación de Cooperativas de Servicios Múltiples de Parceleros de El Junko Country Club (COOPEJUNKO), de la sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas el 3 de septiembre de 2004, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocó la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esa Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar el amparo propuesto el 28 de julio de 2004 y condenó en costas a la parte accionante; se declaró la nulidad de la sentencia cuya revisión se solicitó y, en consecuencia, se repuso la causa al estado de la consulta para que se configurara la primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esa Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar el amparo propuesto el 28 de julio de 2004, cuya competencia le corresponderá al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En virtud de su reconstitución, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados P.R. Rondón Haaz, F.A.C.L., M.T. Dugarte Padrón, C.Z. deM. y A. deJ.D.R..

El 22 de marzo de 2007, el ciudadano A.V.R.C., asistido por el abogado E.R.B., ya identificados, consignó escrito de ratificación de la aclaratoria.

I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

La parte actora expuso como fundamento de la presente aclaratoria, lo siguiente:

Que solicita que se aclare el efecto procesal que tendrá la decisión objeto de la presente aclaratoria en el proceso de amparo, ya que la misma tiene plena vigencia y su relación con la sentencia N° 1.611 dictada por esta Sala el 10 de agosto de 2006.

Que “(…) la Sala con esta nueva decisión cierra la posibilidad, a los suscriptores COOPEJUNKO de incoar demandas ante los Juzgados de Primera Instancia del Estado Vargas. Solicitamos se nos aclare, cual es la vía expedita que le queda a los suscriptores de COOPEJUNKO para, que en lo adelante, puedan resolver los conflictos por prestación del Servicio”.

Que “Al quedar nula la Sentencia dictada el 3 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en donde se ordena la restitución del suministro del Servicio de Agua Potable a [su] familia por ser un asunto de Derechos Humanos fundamentales, queda sin efecto. La nueva sentencia de la Sala Constitucional no indica si [su] familia será nuevamente sometida a la privación del vital líquido mientras se discute la (…) causa”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:

Corresponde a esta Sala Constitucional resolver, en esta oportunidad, la solicitud de aclaratoria del fallo Nº 231 dictado por esta Sala el 15 de febrero de 2007. Al respecto, observa:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

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Sobre el alcance de la norma transcrita, ya esta Sala se ha pronunciado en sentencia N° 1.599 del 20 de diciembre de 2000 (caso: “Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R.L.”), donde se señaló “(...) que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (...)”, señalando en lo que respecta a la oportunidad para realizar dicha solicitud que “(...) la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente”.

Al efecto, esta Sala estima que habiéndose dado por notificada la parte interesada solicitante de la aclaratoria, la misma se encuentra legitimada para actuar en la presente oportunidad por haber sido parte del proceso que originó la sentencia objeto de la revisión constitucional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.288/2005).

Aunado a ello, es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. De manera que lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado. En consecuencia, esta Sala estima que habiéndose dado por notificada la parte solicitante de la aclaratoria en la misma oportunidad que ejerce la respectiva solicitud, la misma se hizo oportunamente, al verificarse dentro del lapso legal correspondiente. Así se declara.

Como punto preliminar, debe esta Sala destacar que la sentencia N° 231/2007, tiene carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, en consecuencia es el prenombrado fallo el que debe ser ejecutado de manera íntegra.

Asimismo, debe destacarse que dicho fallo no colide de manera alguna con el fallo N° 1611/2006 dictado por esta Sala, en virtud que en el precitado caso, se declaró improcedente el amparo, puesto que se trataba de un amparo contra amparo y no resultaba procedente por cuanto no se verificaban nuevas violaciones en el curso del procedimiento. Al efecto, expuso la Sala en dicha oportunidad:

Así, conforme el criterio que ha establecido esta Sala Constitucional, el ejercicio del ‘amparo contra amparo’ resultaría posible únicamente en el caso de que las violaciones a los derechos constitucionales se deriven directamente de la sentencia dictada por el juez constitucional, de tal suerte que el ejercicio de las mismas se haya supeditado a la existencia indubitable de una violación del derecho a la defensa o al debido proceso, o la usurpación de funciones por parte del tribunal constitucional, que deben originarse necesariamente en el curso de tal proceso de amparo y, por tanto, los elementos que configuran la nueva vulneración del orden constitucional debe ser fáctica y jurídicamente distintos de los que fueron sometidos a revisión en la decisión de la acción de amparo primariamente ejercida.

En el presente caso, los argumentos esgrimidos por el accionante ya fueron debidamente analizados y decididos por el tribunal de la causa y, por ende, no constituyen en este nuevo planteamiento de amparo fundamentos novedosos que requieran de su sometimiento a revisión; observándose, en criterio de esta Sala, la inconformidad de la parte accionante con el juzgamiento consignado en la decisión accionada, lo cual, según ha dicho esta Sala, reiteradamente, no es materia a dilucidar por el Juez de amparo

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En atención a lo expuesto, se aprecia que la Sala destacó que la inconformidad con dicha sentencia no era objeto a dilucidar por el Juez de amparo, por lo cual dejó abierto los otros medios recursivos, tal como en efecto lo realizó la representación judicial de la Asociación de Cooperativas de Servicios Múltiples de Parceleros de El Junko Country Club (COOPEJUNKO), la cual recurrió a la solicitud extraordinaria de revisión constitucional, por haber expuesto la Sala que las referidas argumentaciones “no [son] materia a dilucidar por el Juez de amparo”, en razón de lo cual la parte procedió a interponer la revisión constitucional y la Sala a examinar que en el referido caso, se había suscitado una violación al derecho al juez natural, por lo que, en consecuencia en el presente caso no se constata como erróneamente lo pretende ver el solicitante una violación a la cosa juzgada material, ya que en ningún momento la Sala está admitiendo la posibilidad de revisión contra sus propios fallos.

Así pues, debe destacarse que en determinados casos, como ocurrió en el de marras, en virtud de lo célere del proceso de amparo, al juez constitucional se le hace imposible el conocimiento de manera detallada del caso concreto, es por ello, que el Juez en determinadas ocasiones ante la existencia de otros recursos ordinarios e idóneos puede declarar la inadmisibilidad del mismo por estimar que a través de dicho recurso puede ser resuelto de una manera idónea e íntegra el conflicto planteado, o como ocurrió en el presente caso, de advertir a los accionantes que si lo que pretenden es la disconformidad con un fallo concreto ejerzan los otros recursos o solicitudes que tengan a bien interponer, puesto que la vía no es el amparo contra amparo.

En igual sentido, debe destacarse el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece: “La sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantías objetos del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes”. En atención a ello, si los justiciables alegan como en efecto ocurrió en el caso de marras la disconformidad contra una decisión -amparo- y contra el referido fallo existe la posibilidad de interponer algún recurso, como ocurrió en el presente caso, en virtud de la decisión del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y, la Sala así lo ha permitido por no poseer la sentencia de amparo el carácter de cosa juzgada material, salvo que se trate de otra acción de amparo constitucional por los mismos hechos en cuyo caso deviene en inadmisible –ex artículo 6.8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-, se aprecia que tal actuación resulta conforme a derecho y la sentencia dictada por esta Sala en revisión constitucional, en nada colide ni afecta la cosa juzgada (Vid. Entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 533/2000, 479/2000, 341/2001 y 1215/2001), siempre y cuando la revisión constitucional no se solicite contra una sentencia dictada por esta Sala, lo cual no es el supuesto de autos. Así se decide.

Ahora bien, pretende el solicitante en primer lugar, que se aclare cuáles son los órganos administrativos o jurisdiccionales competentes para la resolución de los conflictos que se deriven de la prestación del servicio público del agua y, en segundo lugar, solicitan que se especifique cuál es la situación jurídica a raíz de la sentencia de revisión, mediante la cual se anuló el fallo dictado por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas el 3 de septiembre de 2004, respecto a la prestación del servicio público de agua a su parcela.

En atención a lo expuesto, se aprecia con respecto al primer punto, que ello se encuentra claramente establecido en la sentencia objeto de la presente aclaratoria, ya que tal situación se encuentra regida en los artículos 71 y 72 de la Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y Saneamiento, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.568 Extraordinario, del 31 de diciembre de 2001, los cuales contemplan el procedimiento administrativo y judicial, para proceder a la reclamación que deben realizar los suscriptores del servicio por la actividad de prestación del servicio público de agua. Al efecto, establecen:

Artículo 71. Los suscriptores deberán presentar sus reclamaciones por ante los prestadores de los servicios dentro de los quince (15) días hábiles después de haberse producido el hecho o acto que origine la reclamación. El prestador de servicios resolverá el reclamo y notificará su decisión al suscriptor en un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de recibo de la reclamación. Transcurrido el plazo sin producirse la notificación al reclamante, se considerará que la misma es negativa, en cuyo caso el suscriptor podrá interponer Recurso de Reconsideración dentro de los quince días hábiles al vencimiento del plazo anterior por ante el municipio o distrito metropolitano quien deberá decidir dentro de sesenta (60) días continuos siguientes a su presentación. Vencido el lapso sin respuesta o con decisión negativa para el suscriptor éste podrá interponer el Recurso Jerárquico correspondiente por ante la Superintendencia Nacional para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento. Esta instancia agota la vía administrativa y el suscriptor podrá recurrir a la vía contencioso administrativa impugnando judicialmente por ante los tribunales competentes el acto objeto de la reclamación.

Artículo 72. Los suscriptores deberán presentar sus reclamaciones o Recurso de Reconsideración o Apelación por ante los prestadores de los servicios, las autoridades municipales o la Superintendencia Nacional de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento, según el caso, para dirimir los conflictos que se presenten con ocasión de la prestación de los servicios objeto de esta Ley. En el respectivo reglamento se establecerá el correspondiente procedimiento

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De manera que, se aprecia que la mencionada ley establece un procedimiento, el cual deben seguir los particulares para solicitar la reclamación por la prestación del referido servicio público.

No obstante lo anterior, tal como lo establece el artículo 71 de la mencionada ley, la jurisdicción exclusivamente por mandato constitucional competente para el conocimiento de tales controversias es la contencioso administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Asimismo, respecto a cuál es la acción idónea dentro de la jurisdicción contencioso administrativa que ha de ser ejercida por los consumidores, debe destacarse que incluso dicho punto fue tratado por la sentencia para dejar complementados todos los aspectos subyacentes en la presente revisión constitucional y no infundir en confusión a las partes. Al efecto, se dispuso en el referido fallo, lo siguiente:

Así pues, debe esta Sala aclarar que si bien el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que la jurisdicción competente para ‘(…) conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos (…)’, es la contencioso administrativa (Vid. Entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 2804/2002, 2835/2002 y 4993/2005), dicho artículo no establece cuál acción contencioso administrativa es la idónea a tal efecto sino que por el contrario, debió el juez contencioso administrativo actuando en sede constitucional establecerlo o los justiciables escoger la acción de su preferencia, constituyéndose el amparo constitucional como la más eficaz en virtud de su procedimiento sumario, breve y expedito y por encontrarse inmiscuidos en la prestación del servicio de agua los derechos constitucionales antes mencionados

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En atención a lo establecido, cabe acotar que en materia de amparo constitucional resulta aplicable lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con la finalidad de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de la concentración que desde el punto de vista de distribución de juzgados en la geografía nacional presenta la jurisdicción contencioso administrativa, con cobertura de varias circunscripciones desde una misma localidad; la jerarquía de los intereses a cuya protección está destinada la acción de amparo; el acceso expedito a la justicia y la celeridad de la misma, como medio para salvaguardar tales intereses, para que puedan los justiciables como en efecto ocurrió en el caso de marras, interponer sus acciones de amparo en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de la localidad o, de no existir un tribunal con esta competencia, podrá formularla ante un Tribunal de Municipio. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1039/2001).

Ciertamente, se aprecia que el fallo objeto de la presente aclaratoria se basta por sí mismo para la resolución del primer punto, ya que, en la misma se estableció, lejos de lo aseverado por el solicitante de la presente aclaratoria, los procedimientos administrativos y jurisdiccionales idóneos para proceder a la reclamación por la prestación del servicio público de agua previstos en la legislación vigente, en consecuencia, se desestima la petición de aclaratoria formulada, en cuanto a cuáles son las vías expeditas para resolver los conflictos por la prestación del referido servicio público. Así se decide.

En atención a lo anterior, debe pronunciarse esta Sala sobre el segundo alegato objeto de la presente aclaratoria, el cual versa sobre que se especifique cuál es la situación jurídica a raíz de la sentencia de revisión, mediante la cual se anuló el fallo dictado por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas el 3 de septiembre de 2004, respecto a la prestación del servicio público de agua a su parcela.

En atención a ello, debe destacarse que esta Sala -tal como lo expuso en el fallo objeto de la presente aclaratoria-, estableció que los derechos a la salud y a la vida se encuentran conexos con la prestación del servicio público domiciliario del agua, en virtud de que el mismo es elemento vital para la existencia del ser humano, sin el cual podría situarse en peligro la subsistencia de éste, razón por la cual, no se concibe el mismo como un factor de aumento en la calidad de vida sino un elemento esencial en el derecho a la vida, lo cual amplía y magnifica su importancia en la prestación del servicio y en su consumo por parte de los ciudadanos de una manera racional.

En este orden de ideas, debe atenderse a lo establecido en sentencia de esta Sala N° 385/2001, en la cual se estableció:

La prestación del servicio público de distribución y suministro de agua potable se encuentra relacionada íntimamente con los derechos fundamentales de todos a la salud y a disfrutar de un medio ambiente sano, reconocidos en los artículos 83 y 127 de la Constitución de la República.

De acuerdo con la configuración constitucional de estos derechos fundamentales, por una parte el Estado debe garantizar a la salud ‘como parte del derecho a la vida’, debiendo por tanto promover y desarrollar ‘políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios’, así como a proteger, en general, ‘el ambiente’.

Por otra parte, los ciudadanos tienen ‘derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado.’

Consecuencia lógica de los valores y principios mencionados es que las empresas (públicas, privadas, mixtas o comunitarias) prestatarias del servicio público de distribución y suministro de agua potable deben, por lo menos, –en cuanto concierne al caso concreto-, garantizar a los beneficiarios del mismo un debido procedimiento de acceso al servicio y de queja por la falta de éste, inspirado dicho procedimiento en los principios de funcionamiento de la Administración Pública recogidos en el artículo 141 de la Constitución de la República, a saber, honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad, y deben, además, a los beneficiarios de esos servicios, una respuesta expresa, oportuna y motivada por sus quejas, a tenor de lo previsto en el artículo 51 de la misma Constitución (véase en este mismo sentido, sentencia dictada el 18 de noviembre de 1999 por la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, caso: Corporación Industrial del Vidrio contra Elecentro). Así se declara

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Ello así, se aprecia que siendo el agua un elemento fundamental para el ser humano, pues el agua constituye un líquido vital y fundamental para la propia calidad de vida del ciudadano, cuya utilidad el Estado debe tutelar, a tenor de lo previsto en el artículo 55 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”, deben los órganos jurisdiccionales velar por la prestación adecuada y continua del mencionado servicio.

En virtud que, cualquier actuación lesiva contra el mencionado servicio no sólo es censurable porque se arroga de manera arbitraria y reprochable un derecho del que carece, sino que fundamentalmente atenta contra los derechos y garantías previstos en la Constitución, debido a que, infringe el derecho de todo ciudadano a la vida (artículo 43); a la integridad física, psíquica y moral (artículo 46), a la salud (artículo 83), a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, cuya satisfacción progresiva es obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos (artículo 82), el cual además debe garantizar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios, a un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos (artículo 127). (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1658/2003).

No obstante lo anterior, no es menos cierto que el Juez Constitucional debe atender a las solicitudes realizadas por los justiciables, verificar si el usuario cumplió con sus deberes y obligaciones, y si por contrapartida el prestador del servicio no se encuentra en ejercicio de alguno de sus derechos y/o actuando en el ejercicio de una facultad establecida, previo cumplimiento de los procedimientos legalmente establecidos.

Así pues, ciertamente se observa que en el presente caso se declaró la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas el 3 de septiembre de 2004, mediante la cual se ordenaba la restitución del servicio público de agua potable al accionante, por resultar incompetente el referido Juzgado para conocer de la materia de marras, por lo que en consecuencia, se repuso la presente causa al estado de la consulta para que se configurara la primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esa Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar el amparo propuesto el 28 de julio de 2004, cuya competencia le corresponderá al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En razón de lo anterior, esta Sala en aras de preservar el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la salud y a la vida del solicitante, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se amplía el contenido del fallo N° 231/2007 y, en consecuencia, se acuerda con carácter provisional, hasta que sea dictada la sentencia que configure la primera instancia en el presente caso, el mantenimiento en la prestación del servicio de agua de manera regular al ciudadano A.V.R.C. por parte de la Asociación de Cooperativas de Servicios Múltiples de Parceleros de El Junko Country Club (COOPEJUNKO), en virtud que de las actas procesales que rielan en el presente expediente así como de las copias certificadas del amparo constitucional remitidas a esta Sala, no se apreció preliminarmente, -y sin que lo mismo constituya un prejuzgamiento de lo controvertido en el referido caso a ser discutido en el marco del amparo, cuya competencia le corresponde a los órganos jurisdiccionales reseñados en la sentencia objeto de aclaratoria-, el incumplimiento en el pago del referido servicio, lo cual deberá ser objeto de análisis en su debida oportunidad de ser el caso, así como el punto relativo a la negativa de acceso al lugar donde se encuentra la tubería para efectuar las debidas reparaciones, con el argumento de que se trata de una propiedad privada, o si el referido terreno es una zona verde, ya que tal controversia afecta la prestación adecuada del servicio a todos los habitantes de la zona, sin que lo mismo se transmute a la discusión de un juicio de propiedad u, otro aspecto de relevancia que a bien tengan alegar las partes en su debida oportunidad. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por todos los motivos anteriormente señalados, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada por el ciudadano A.V.R.C., titular de la cédula de identidad N° 4.068.579, asistido por el abogado E.R.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.774, de la sentencia Nº 231 del 15 de febrero de 2007, mediante la cual se declaró ha lugar la solicitud de revisión constitucional interpuesta por los abogados N.J.M.L. y Tonel J.M.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.102 y 105.976, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Asociación de Cooperativas de Servicios Múltiples de Parceleros de El Junko Country Club (COOPEJUNKO), de la sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas el 3 de septiembre de 2004, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocó la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esa Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar el amparo propuesto el 28 de julio de 2004 y condenó en costas a la parte accionante; se declaró la nulidad de la sentencia cuya revisión se solicitó y, en consecuencia, se repuso la causa al estado de la consulta para que se configurara la primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esa Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar el amparo propuesto el 28 de julio de 2004, cuya competencia le corresponderá al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Se AMPLÍA el fallo Nº 231 dictado por esta Sala el 15 de febrero de 2007, en los siguientes términos: “Se acuerda con carácter provisional, hasta que sea dictada la sentencia que configure la primera instancia en el presente caso, el mantenimiento en la prestación del servicio de agua de manera regular al ciudadano A.V.R.C. por parte de la Asociación de Cooperativas de Servicios Múltiples de Parceleros de El Junko Country Club (COOPEJUNKO)”.

Publíquese y regístrese. Téngase la presente aclaratoria y ampliación como parte integrante del fallo N° 231 del 15 de febrero de 2007, dictado por esta Sala.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de marzo de dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A.C.L.

M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 06-1427

LEML/

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