Decision of Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo of Miranda, of Tuesday April 07, 2009

Resolution DateTuesday April 07, 2009
Issuing OrganizationJuzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
JudgeNorkys Josefina Solorzano Quiñones
ProcedureCobro De Prestaciones Sociales

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS.

PARTE ACTORA: ELÌAS A.V..

C.I.V.- 15.488.620

APODERADO JUDICIAL: OXALIDA MARRERO, N.P., L.N., SENDYS ABREU, M.V., M.V., OLIBETH MILANO, M.E. CARDONA, RUSMERY ARAUJO, L.P., L.R. y YESNEILA PALACIOS, I.P.S.A. N° 69.045, 115.641, 82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 85.086, 90.748, 116.905, 81.838 y 80.132, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÒN CIVIL CARENERO YACHT CLUB, A.C.

APODERADO JUDICIAL: E.M.C. HERRERA SILLA, JOSÈ A.V.R. y M.C.G.. I.P.S.A. N° 27.390, 15.563, 103.013.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

EXPEDIENTE: N° 2827-08.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano E.A.V. en fecha 29 de julio de 2008, siendo esta admitida en fecha 31 de julio de 2008. En fecha 01 de octubre de 2008, la demandada fue debidamente notificada de la instrucción de la presente causa.

En fecha 22 de octubre de 2008, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, la cual concluyó el día 04 de diciembre de 2008, no lográndose el advenimiento de las partes, razón por la que fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos, dando así oportunidad para que tuviera lugar la contestación de la demanda, acto que realizara la demandada en fecha 09 de diciembre de 2008.

Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, siendo admitidas las probanzas y fijada la Audiencia de Juicio para el día 05 de marzo de 2009, a las 2:00 p.m., concluyéndose la misma en fecha 31 de marzo de 2009, con el pronunciamiento de la dispositiva que en forma oral decidió la causa.

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

DEL P.L.

Corresponde entonces la oportunidad para dictar el cuerpo extenso del fallo que en justicia dirima la controversia propuesta ante este órgano, tomando para ello los términos en los que ha quedado establecida la lid examinada por este juzgador; por lo que, a los fines de la resolución del asunto debatido, acoge este Tribunal lo aclarado magistralmente por el maestro Carnelutti, en atención a la distinción que existe entre el resultado del proceso y la finalidad de éste, donde el resultado es el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en acato del mandato constitucional previsto en el ordinal 1° del artículo 89 del M.T., en simultánea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (v. Carnelutti, Francesco, “La Prueba Civil”, Ediciones Depalma, Buenos Aires).

Conviene destacar que el Juzgamiento, en el m.d.D.d.T., se entiende influido por principios tuitivos superiores, propios de la tutela privilegiada debida al trabajo como hecho social en el Estado Social de Justicia y Derecho. Ergo, como sostiene Alexy, este acto de juzgamiento conlleva el ponderado examen de la legalidad, al trasluz de la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad que exige la justicia. Inter alia, estos principios sustantivos son los de intangibilidad, progresividad, irrenunciabilidad, universalidad, aplicación de la norma más favorable, favorabilidad, no discriminación, primacía de la realidad, conservación de la relación de trabajo, protección del salario y las prestaciones que tienden a la seguridad social y, con mayor preeminencia, el respeto de la dignidad del hombre (v. Alexy, Robert, “Tres Escritos Sobre los Derechos Fundamentales y la Teoría de los Principios”, Universidad Externado de Colombia, Bogotá).

EXAMEN DE LA DEMANDA

Manifestó el ciudadano actor haber prestado sus servicios para la sociedad demandada desempeñando el cargo de Gerente Residente desde el 21 de julio de 1999. Afirmó el actor que, posteriormente, en fecha 29 de octubre de 1999, habría comenzado a prestar sus servicios como Comodoro, suscribiendo un contrato a tiempo determinado desde el 01 de septiembre de 1999, el cual tendría vigencia hasta el 01 de septiembre de 2000. De la misma manera, afirmó haber sido despedido sin justa causa el día 18 de mayo de 2000.

Afirmó el actor que, producto del proceso judicial seguido por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, quedó establecido que se trataría de un trabajador de confianza sometido a un contrato a tiempo determinado.

En tal sentido, no habiendo sido honrados sus derechos y acreencias laborales; reclama el pago de la prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, horas extraordinarias, días feriados laborados, diferencia salarial, seguro social obligatorio, salarios retenidos y la inscripción en una póliza de hospitalización, cirugía y maternidad.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Siendo la oportunidad de la litis contestatio, en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la representación de la empresa demandada opuso, como punto previo a la contestación del mérito de la demanda, la excepción de cosa juzgada; dado que en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 06 de julio de 2007, se dejaría establecido que el actor era un trabajador de confianza sometido a un contrato a tiempo determinado cuya vigencia sería desde el 01 de septiembre de 1999 hasta el 01 de septiembre de 2000, para el desempeño del cargo de Gerente de Operaciones, con una asignación salarial de Bs. 1.000.000,00, mensuales.

De tal manera, señaló que no procedería el pago de las horas extraordinarias, días feriados, diferencia salarial, salarios retenidos ni las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso, pues estas últimas habrían sido pagadas al término de aquél proceso.

Seguidamente la demandada reconoció expresamente el derecho del actor al cobro de los derechos laborales, especialmente la prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades, seguro social obligatorio y reintegro por las retenciones por concepto de inscripción en una póliza de hospitalización, cirugía y maternidad.

Finalmente, rechazó la asignación salarial, la jornada de trabajo y la prestación de servicios en jornadas extraordinarias afirmadas por el actor.

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

Trabado de esta manera el debate de juicio, reconocida como fue la existencia de la relación de trabajo y el derecho del actor al cobro de sus derechos laborales; la existencia de ésta relación y de los derechos laborales, especialmente la prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades, seguro social obligatorio y reintegro por las retenciones por concepto de inscripción en una póliza de hospitalización, cirugía y maternidad; la existencia de estos quedan expresamente excluidas del debate de juicio.

De otro lado, habida cuenta de las reglas que asignan la carga de probar en el p.l., correspondió al actor acreditar prueba, suficiente y eficiente, de la prestación de servicios en jornadas extraordinarias. De la misma manera, correspondió a la demandada acreditar prueba, suficiente y eficiente, de: i) la existencia de una decisión judicial capaz de afectar la decisión de la presente causa; ii) la asignación salarial; iii la jornada de trabajo; y iv) el pago efectivo de las indemnizaciones surgidas con motivo de la terminación de la relación de trabajo. ASÍ SE ESTABLECIÓ.

Establecida la extensión de la controversia y delimitadas las cargas probatorias de las partes; pasa este Juzgador al siguiente análisis:

DEL PROBATORIO

Iniciada la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se dio lectura, a título enunciativo, de la providenciación de las pruebas admitidas, a los fines de su control y contradicción por las partes, mismas que son valoradas por este Juzgador conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como Norte la verdad que ellas evidencien, conforme lo prevé el artículo 257 de la Carta Política. Atendiendo así mismo a la afirmación surgida de la práctica probática, a tenor de la cual “idem est non esse aut non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), vale decir que sin la prueba adecuada del derecho aducido se afrontaría inexorablemente su irreparable delusión y el Estado no podría ejercer su potestad jurisdiccional para dar efectiva tutela al solicitante, procurando para sus administrados armonía social y el pleno disfrute de sus derechos y garantías.

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO

Examinado como ha sido el presente expediente, se evidencia que el actor produjo las pruebas documentales que de seguidas se enuncian: 1.- Copia certificada del expediente N° 034-08-03-00278, marcado con la letra A (folios 43 al 69 de la primera pieza); 2.- Copia certificada de la convención colectiva de trabajo, marcado con la letra B (folios 70 al 98 de la primera pieza); 3.- Comunicación de fecha 29 de octubre de 1999, marcado con la letra C (folio 99 de la primera pieza); 4.- Memorandum de fecha 05 de marzo de 2000, marcado con la letra D (folio 100 de la primera pieza); 5.- C.d.T., marcado con la letra E (folio 101 de la primera pieza); 6.- Copias de Vaucher de Pagos, marcados con las letras F-1 al F-13 (folios 102 al 114 de la primera pieza); 7.- Copia de la planilla de solicitud de calificación de despido, marcado con la letra G (folios 115 al 117 de la primera pieza); 8.- Copia de carta de despido, marcado con la letra H (folio 118 de la primera pieza); 9.- Copia del contrato de trabajo, marcados con la letra I (folios 119 al 121 de la primera pieza); 10.- Copia de la autorización de comodoro, marcados con las letras J-1 al J-3 (folios 122 al 124 de la primera pieza); 11.- Copia de la planilla 14-02, marcado con la letra K (folio 125 de la primera pieza); 12.- Copia de oficio N° 000339-2000 y reposos médicos, marcados con la letra K-1 al K-6 (folios 126 al 131 de la primera pieza); 13.- Copia certificada de la sentencia del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, marcado con la letra L (folios 132 al 140 de la primera pieza); 14.- Copia certificada de la sentencia del Tribunal Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, marcado con la letra M (folios 141 al 153 de la primera pieza).

Por su parte, siendo la oportunidad correspondiente, la sociedad demandada produjo Legajo de copias certificadas del expediente N° 3621-RT, marcado con la letra B (folios 160 al 204 de la primera pieza).

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa primeramente este juzgador al análisis de la Copia certificada del expediente N° 034-08-03-00278, marcado con la letra A (folios 43 al 69 de la primera pieza), producida por la parte actora; respecto de la cual se deja establecido que tal medio se aprecia y valora en su justo mérito, pues se trata de un instrumento con valor de certeza pública administrativa que refleja el contenido de las actas del expediente instruido en sede gubernativa, sin que éste hubiera sido impugnado en forma alguna por la parte contra quien obrarían sus efectos. Siendo de esta manera, se extrae que el ciudadano actor ocurrió por ante la Inspectorìa del Trabajo en reclamo de sus derechos laborales. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la Copia certificada de la convención colectiva de trabajo, marcado con la letra B (folios 70 al 98 de la primera pieza), producido por la parte actora; este Tribunal lo considera como la prueba excepcional del Derecho particular, el cual, por su propia naturaleza es conocido por el Juez; sin embargo, se ratifica que tal Contrato Colectivo se tendrá como integrante del cuerpo normativo positivo aplicable para la resolución de la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto al análisis de la Copia certificada de la sentencia del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, marcado con la letra L (folios 132 al 140 de la primera pieza); de la Copia certificada de la sentencia del Tribunal Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, marcado con la letra M (folios 141 al 153 de la primera pieza); ambas producidas por la parte actora y, coetáneamente, del legajo de copias certificadas del expediente N° 3621-RT, producido por la parte demandada marcado con la letra B (folios 160 al 204 de la primera pieza); en el cual el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 06 de julio de 2007, produjo sentencia de mérito, en la cual se aprecia el siguiente texto:

MOTIVACIONES DECISORIAS

Para la resolución del asunto por parte de esta alzada debemos hacer las siguientes aclaratorias y consideraciones.-Disponen los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Artículo 42: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

Artículo 45: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de las normas transcritas, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.

Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, mas no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:

La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono

.

En este orden de ideas, siendo la naturaleza real de los servicios que presta el trabajador, la cual determina el carácter de permanente, dirección o de confianza, los cuales de las pruebas y de las funciones especificadas en su contrato de trabajo, se evidencia, que dichas funciones no cumplen con lo que la jurisprudencia y doctrina describen como grandes decisiones, es decir aquellas decisiones que determinan el rumbo de la empresa y que puedan obligarla o representarla ante los demás, no siendo este el caso del trabajador, pues lo que hacia eran compras varias de montos irrelevantes, entrevistaba a personal para su posterior contratación, sin probarse en autos que él finalmente era quien los contratara, que le fue autorizada su firma conjunta en una cuenta y una caja chica pero siempre con firmas conjuntas o sobre cuestiones simples y del día a día de administración, siendo que estas funciones encuadran perfectamente dentro del trabajador de confianza y es la posición de esta alzada con respecto a lo alegado y probado en autos y así se decide.

De los autos se evidencia un contrato de trabajo, al cual se otorgó valor probatorio, pues las partes, según el derecho civil, manifestaron su voluntad de acogerse a lo estipulado en el mismo, pero la validez la discute la parte demandante pues alega que no está ajustado a los requisitos de las cláusulas establecidas en los estatutos de la asociación, ni al artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador a examinado concienzudamente la situación; ponderando las posiciones de las partes y así estima que lo más justo y razonable en el caso que hoy ocupa nuestro estudio se centra en el principio de la buena fe contractual y la intencionalidad al momento de contratar que tienen las partes considerando atentamente el nivel académico y profesional del ciudadano E.A.V.G., no estamos ante un obrero que por su condición de hipo suficiente y minusvalía intelectual sin ánimo de discriminación, pueda darse la intención de desconocer la propia condición en que trabaja, aunado a la parte económica deba aceptar condiciones encubiertas incluso que ni comprenda como ha sido contratado, en este caso estima que el trabajador se encontraba en plena conciencia y clarividencia la momento de suscribir el contrato que riela a los autos, de manera tal, que consideramos construir nuestra decisión en la verdadera Justicia social postulado fundamental de nuestra Constitución, así como en la equidad que es un principio recogido por nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tal manera que el principio de la buena fe contractual y la intención inicial privan a nuestro entender en este caso, la buena fe no es otra cosa que la continuación de la razón entendida esta como la razón que tuvimos al momento de realizar una actuación, la actuación se ve plasmada en los contratos suscritos por las partes y sus intención se ve en la ejecución del contrato; la buena fe contractual se conforma por la disposición personal en orden a la realización del contenido propio de las obligaciones y prestaciones asumidas libre y voluntariamente, por la probidad en su ejecución y por la efectiva voluntad reciproca excluyente de engaño con la finalidad del alterar lo entendido, nuestro m.T.S.d.J. en Sala de Casación Social, en sentencia N° 1031 estableció lo siguiente al respecto:

“…Pero indubitablemente lo que genera mayor convicción en esta Sala con relación a la real naturaleza jurídica de la relación prestacional en análisis, radica en la intencionalidad de las partes al suscribir el contrato antes identificado.

“..Ciertamente, no puede desvirtuarse la presunción de laboralidad con lo que las partes hubieren pactado en el contrato, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Empero, cuando tal manifestación de voluntad inserta en el contrato efectivamente se exterioriza en el acaecer de la realización de los servicios, pretender enervar la eficacia del contrato aduciendo fraude o simulación en su celebración, dista con el principio de buena fe que debe orientar la ejecución de los mismos (Artículo 1.160 del Código Civil).

El ius laboralista hispano A.P.R., en su obra cumbre relativa a los Principios nos enseña sobre la buena fe:

“…la buena fe-lealtad se refiere ala conducta de la persona que considera cumplir realmente con su deber, supone una posición de honestidad y honradez en el comercio jurídico en cuanto lleva implícita la plena conciencia de no engañar ni perjudicar ni dañar. Más aun: implica la convicción de las transacciones se cumplen formalmente, sin trampas ni abusos ni desvirtuaciones.

A nuestro juicio lo anterior es aplicable al presente caso, toda vez que, el trabajador se encontraba en plena conciencia de lo que suscribía, estimamos en el presente caso existe un contrato de naturaleza laboral a tiempo determinado el cual debe ser honrado. ASI SE DECIDE.

De lo antes expuesto y en virtud de lo establecido en al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, estando presente el contrato de trabajo, este debe ser cumplido en su totalidad, pues mientras existía en el tiempo, debió respetarse la estabilidad del trabajador, cuestión que no sucedió, sino que se cortó la relación del trabajo por un hecho imputable al patrono, debiendo este ultimo pagar al trabajador una indemnización por daños y perjuicios que se constituye por lo que dejó de percibir hasta el vencimiento del contrato, tomando el ultimo salario normal devengado por el trabajador de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), y desde la fecha de despido 18 de mayo de 2.000, hasta el 1º de septiembre de 2.000, es decir, 106 días, por el salario diario de Bs. 33.333,33, da un total de tres millones quinientos treinta y tres mil trescientos treinta y dos bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 3.533.332,98), que se condena a pagar a la sociedad civil CARENERO YACHT CLUB, A.C.

Asimismo, se ordena la indexación sobre la suma total condenada a pagar, por tratarse de una causa del Régimen Procesal Transitorio desde la fecha de citación de la demandada el 29 de septiembre de 2.000, hasta que la fecha del auto de ejecución que es el momento procesal cuando la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo para dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por inactividad del tribunal, acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, decembrinas y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Para la realización de la indexación ordenada, el Tribunal Ejecutor correspondiente, entiéndase el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deberá hacer los cómputos de los días a ser excluidos para el cálculo de la indexación, los cuales son: por vacaciones judiciales todos los años en las siguientes fechas desde el 15 de Agosto al 15 de septiembre como se dijo de cada año, menos el año 2004 donde no hubo vacaciones judiciales, así como 15 días entre el mes de diciembre y el mes de enero de todos los años, también debe descontarse desde el 05 de Noviembre de 2.002, hasta 11 de marzo de 2.003 por avocamiento e inactividad no imputable a las partes, asimismo, por error no imputable a las partes como lo fue no oír la apelación de la parte demandada y por esto se configuró una reposición la cual debe descontarse desde la fecha en que se oyó la apelación el 1º de Marzo e 2.003, hasta que se avoca nuevamente al superior el 28 de Septiembre de 2.005, asimismo se ordena al tribunal ejecutor hacer los cómputos de los días en los cuales no hubo despacho en el tribunal por motivo de huelga de los empleados tribunalicios y otros que por ser hechos públicos notorios puedan descontarse en el presente computo, para realizar dicha indexación se debe oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. Así mismo y en defecto de cumplimiento voluntario, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, para reestimar la indexación judicial. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: : PRIMERO: se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano E.A.V.G., en su carácter de parte actora asistido por la abogada L.N., en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores, contra la sentencia de fecha 10 de Mayo de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.- SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda que por calificación de despido fue incoada por el ciudadano E.A.V.G., en contra de la asociación civil CARENERO YACHT CLUB, A.C. TERCERO: SE MODIFICA la decisión de fecha 10 de Mayo de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas. En consecuencia, se declara el carácter de empleado de confianza del trabajador y por poseer contrato de trabajo a tiempo determinado, se declara por tiempo determinado la relación de trabajo y hasta el lapso pautado en el contrato.- CUARTO: Se CONDENA como indemnización por daños y perjuicios, de conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la sociedad civil CARENERO YACHT CLUB, A.C., al pago de los salarios que dejó de percibir el trabajador desde la fecha del despido el 18 de mayo de 2.000 hasta el término del contrato en fecha 1º de septiembre de 2.000; asimismo se ordena la indexación de dicho monto desde la citación del demandado en fecha 29 de Septiembre de 2.000, hasta el auto de ejecución de la sentencia, excluyéndose los periodos debidamente especificados en la parte motiva de la sentencia.- QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

De esta parcialmente transcrita decisión se aprecia que ella, haciendo tránsito y pasada en autoridad de cosa juzgada material, dejó indiscutiblemente establecido que el hoy actor se desempeñó para la empresa demandada desde el día 01 de septiembre de 1999 hasta el día 18 de mayo de 2000, fecha en la cual fue despedido injustificadamente. Se establece en esta decisión que el actor se desempeñaba como trabajador de confianza, devengando un salario normal mensual de Bs. 1.000.000,00, en virtud de un contrato pactado a tiempo determinado cuya vigencia inició en fecha 01 de septiembre de 1999 y culminaría el día 01 de septiembre de 2000. ASÍ SE ESTABLECE.

Antes de seguir avante con el análisis de las otras pruebas producidas en el presente proceso, debe este Juzgador advertir con Calamandrei, que la cosa juzgada no constituye un elemento de convicción del Juez para formar un juicio de verosimilitud, sino que, incuestionablemente constituye un juicio de certeza jurídica; en tal sentido, el Juez debe desinteresarse absolutamente en el conocimiento de toda afirmación de hecho y, con ello, de toda prueba que tienda al cuestionamiento de los hechos respecto de los cuales ha recaído un juzgamiento precedente (v. Calamandrei, Piero, “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Tomo III, Editorial Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973, p, 321).

Suscrita la anterior premisa, este Juzgador pasa al análisis de las siguientes pruebas instrumentales: de la Comunicación de fecha 29 de octubre de 1999, marcado con la letra C (folio 99 de la primera pieza); del Memorandum de fecha 05 de marzo de 2000, marcado con la letra D (folio 100 de la primera pieza); de la C.d.T., marcado con la letra E (folio 101 de la primera pieza); de la Copias de Vaucher de Pagos, marcados con las letras F-1 al F-13 (folios 102 al 114 de la primera pieza); de la Copia de la planilla de solicitud de calificación de despido, marcado con la letra G (folios 115 al 117 de la primera pieza); de la Copia de carta de despido, marcado con la letra H (folio 118 de la primera pieza); de la Copia del contrato de trabajo, marcados con la letra I (folios 119 al 121 de la primera pieza); de la Copia de la autorización de comodoro, marcados con las letras J-1 al J-3 (folios 122 al 124 de la primera pieza); de la Copia de la planilla 14-02, marcado con la letra K (folio 125 de la primera pieza); de la Copia de oficio N° 000339-2000 y reposos médicos, marcados con la letra K-1 al K-6 (folios 126 al 131 de la primera pieza); todas ellas producidas por la parte actora.

Respecto de estas probanzas es claro que tanto el objeto individual en función del cual fueron promovidas como el mérito que de ellas se desprende, todas ellas aluden directamente al establecimiento de hechos que discurren con aquellos establecidos en la decisión judicial antes analizada. Por lo tanto, tratándose de instrumentos cuyo esfuerzo probático fenece ante la fuerza del juicio de certeza que caracteriza la cosa juzgada; este Juzgador no ahonda en su análisis y no extrae elementos de convicción relevantes para la resolución de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las probanzas que fueron llamadas al proceso de manera oficiosa por el Tribunal, relativa a la solicitud de información a los órganos y dependencias que conforman este Circuito Judicial del Trabajo, especialmente al Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y a la Oficina de Control de Consignaciones; este Juzgador aprecia que, efectivamente, el proceso judicial del cual se ha hecho referencia supra fue concluido en etapa de ejecución del fallo por ante el Juzgado señalado, el cual dio por finalizada la causa luego de su definitiva ejecución, lo que supone el pago de todos aquellos mandatos de condena ordenados en la decisión definitiva. ASÍ SE DECIDE.

CONCLUSIONES

I

PUNTO PREVIO

DE LA COSA JUZGADA

Corresponde primeramente a este Juzgador pronunciarse, como punto previo al conocimiento del mérito del asunto, respecto a la excepción opuesta por la demandada relativa a la cosa juzgada; dado que los hechos por los cuales se sigue la presente causa habrían sido objeto de un pronunciamiento judicial precedente que afectaría la resolución de la presente. Debe precisarse en este estado que la cosa juzgada es, en esencia, como afirma Véscovi, la cualidad de la sentencia que la hace firme e inmodificable, y que se da asimismo sólo en la jurisdicción, o, como bien concluye Guasp, la fuerza que merecen las decisiones judiciales. (v. Véscovi, Enrique, “Teoría General del Proceso”, Editorial Temis, Bogotá – Colombia, 1984; v. Guasp Delgado, Jaime, “Manual de Derecho Procesal Civil”, Tomo I, Editorial Civitas, Madrid – España).

Léase, en palabras de Liebman:

Al objeto de poner fin a la litis y de dar certeza a los derechos, el legislador ha fijado un momento en que queda prohibido todo nuevo pronunciamiento sobre lo que fue juzgado. Llegado el proceso a este punto, no sólo la sentencia no es ya impugnable en vía ordinaria, sino que la decisión es vinculante para las partes y para el ordenamiento y ningún juez puede nuevamente juzgar el mismo objeto frente a las mismas partes. Todo esto se expresa diciendo que la sentencia ha pasado en cosa juzgada, o sea que se ha hecho inmutable y al mismo tiempo ha venido a ser inmutable también la estatuición o pronunciamiento que en ella se contiene, con todos los efectos que del mismo se derivan.

La sentencia era ya eficaz por su contenido y por su natural aptitud; pero ahora adquiere aquella particular fuerza que la desvincula del flujo de los actos del procedimiento, asegura su duración en el tiempo y hace incondicionada e indiscutible su eficacia. No podrá proponerse una nueva demanda, no podrá pronunciarse una nueva sentencia sobre el mismo objeto, entre las mismas partes. La esencia de la cosa juzgada está precisamente en la inmutabilidad de la sentencia, de su contenido y de sus efectos, que hace de ella el acto del poder público que contiene en sí la manifestación duradera de la disciplina que el orden jurídico reconoce como correspondiente a la relación sobre la cual se juzgó

(v. Liebman, E.T., “Manual de Derecho Procesal Civil”, Editorial Jurídica E.A., 1980, p. 590-591).

Se colige, pues, que la existencia de una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada constituye, ciertamente, una condición inhibitoria de nuevo juzgamiento; vale decir, que todo hecho establecido precedentemente en una decisión judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada no debe ser nuevamente conocido, controvertido ni –menos aún– alterado.

En este particular, resulta por demás definitivo el comentario emitido por López, quien al respecto afirma que “al impedir la cosa juzgada que los asuntos decididos mediante sentencia sean nuevamente sometidos al debate judicial, contribuye a dar seriedad a las determinaciones judiciales y a poner término al estado de incertidumbre que surgiría si quien obtuvo la providencia, no acorde con sus intereses, pudiera seguir planteando la misma controversia hasta lograr un fallo que se ajuste a sus particulares propósitos”. (López Blanco, H.F., “Instituciones del Derecho Procesal Civil Colombiano”, Tomo I, Dupré Editores, 2005, p. 633)

En este orden, fue advertido por ambas partes la existencia de una decisión judicial de segunda instancia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 07 de julio de 2007, la cual adquirió la definitiva firmeza de la cosa juzgada, la cual dejó definitivamente establecido que el hoy antor se desempeñó para la empresa demandada desde el día 01 de septiembre de 1999 hasta el día 18 de mayo de 2000, fecha en la cual fue despedido injustificadamente. Se establece en esta decisión que el actor se desempeñaba como trabajador de confianza, devengando un salario normal mensual de Bs. 1.000.000,00, en virtud de un contrato pactado a tiempo determinado cuya vigencia inició en fecha 01 de septiembre de 1999 y culminaría el día 01 de septiembre de 2000.

Ergo, se declara la necesaria procedencia en Derecho de la excepción de cosa juzgada opuesta por la parte demandada, conviniendo en su definitiva certeza; razón por la que el examen de procedencia en Derecho de todas las pretensiones postuladas por el actor debe partir del supuesto fáctico inmutable establecidos precedentemente. ASÍ SE DECIDE.

II

DE LAS PRETENSIONES DEL ACTOR

Resultado del debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el iter del proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la Audiencia de Juicio, ha llegado este Sentenciador a la convicción de que a las partes hoy litigantes las lio efectivamente una relación prestacional caracterizada por los hechos y circunstancias previamente establecidas mediante decisión judicial pasada en autoridad de cosa juzgada, entre las cuales se destaca que el hoy antor se desempeñó para la empresa demandada desde el día 01 de septiembre de 1999 hasta el día 18 de mayo de 2000, fecha en la cual fue despedido injustificadamente. Se establece en esta decisión que el actor se desempeñaba como trabajador de confianza, devengando un salario normal mensual de Bs. 1.000.000,00, en virtud de un contrato pactado a tiempo determinado cuya vigencia inició en fecha 01 de septiembre de 1999 y culminaría el día 01 de septiembre de 2000.

Expuesto de esta manera el thema decidendum; en cuanto a la verificación y examen de procedencia en Derecho de las pretensiones del actor se aprecia que la petición de éste es el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos y derechos laborales insolutos, por lo que se debe considerar que:

Establecido como ha sido que la relación de trabajo examinada se extendió en el tiempo desde el día 01 de septiembre de 1999 hasta el día 18 de mayo de 2000, comprendiendo entonces un período de 08 meses y 17 días; debe prosperar en Derecho la pretensión del actor en su reclamo, por ello se ordena el pago del equivalente dinerario de la prestación de antigüedad hasta un total de 45 días de salario integral, de conformidad con lo previsto en el literal b del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber prestado sus servicios por un período superior a 06 meses y no mayor de 01 año. Tal concepto deberá ser calculado a razón de cinco (5) días de salario integral por cada mes de servicios efectivamente prestados luego del tercer mes de la relación, debiendo sumar la cantidad diferencial resultante entre lo acreditado y el complemento compensatorio de 45 días antes señalado; tomando para ello como base de cálculo el salario integral del mes por el cual se hace la asignación, excepto el complemento compensatorio, el cual será calculado a razón del último salario integral. ASÍ SE ESTABLECE.

De igual modo, no habiendo prueba del pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, en una cualquiera de las modalidades previstas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; se ordena su pago en los términos establecidos en la norma citada. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a lo pretendido por concepto de vacaciones fraccionadas, se ordena el pago de la cantidad equivalente a 32,6 días de salario normal por concepto de vacaciones fraccionadas por el período comprendido entre el 01 de septiembre de 1999 y el 18 de mayo de 2000, previsto en la cláusula 25 del Contrato Colectivo que ampara la actividad de la demandada; tomando para ello como base de cálculo el salario normal del último mes de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En atención al reclamo del concepto insoluto demandado por utilidades fraccionadas; se ordena el pago de 80 días de salario normal, por concepto de utilidades, previsto en la cláusula quinta del Contrato Colectivo que ampara la actividad de la demandada, tomando para ello como base de cálculo el salario normal del último mes de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Así mismo, convenida por la parte demandada la obligación insoluta de proveer al entonces trabajador de la cobertura de una póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, siendo éste un derecho que le era propio al trabajador y por el cual le fue reducida su recompensa salarial; se ordena el pago de la cantidad de Bs. F. 200, 91 conforme a la estimación postulada por el actor en su escrito libelar. ASÍ DE ESTABLECE.

De otro lado, en cuanto a la pretensión del actor en reclamo del pago de las jornadas extraordinarias laboradas, especialmente los días feriados y horas extraordinarias laboradas; este Juzgador considera que tal derecho no es dado al actor, pues la calificación del trabajador como empleado de confianza lo excluye de la posibilidad de generar pagos por el concepto demandado. En tal sentido, no debe prosperar en Derecho la pretensión analizada. ASÍ SE DECIDE.

En atención a la pretensión de pago de la diferencia salarial que causaría el derecho al cobro de un salario superior al efectivamente devengado; este Tribunal afirma, nuevamente, que ha quedado establecido previamente a través de una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada que el salario normal mensual del actor era de Bs. 1.000.000,00, los cuales fueron efectivamente enterados al patrimonio del trabajador. En tal sentido, no habiendo el derecho pretendido a una compensación distinta que cause el diferencial reclamado; no debe prosperar en Derecho el reclamo del actor. ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, en relación a la pretensión de pago de la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva de preaviso previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador está obligatoriamente llamado a aclarar al actor que ha quedado suficientemente establecido en el presente proceso, que él habría cobrado efectivamente la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 110 de la misma ley al término del proceso de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos; con lo que ha sido íntegra y suficientemente satisfecha la pretensión indemnizatoria por el despido injustificado. De esta manera, no debe prosperar en Derecho la pretensión analizada. ASÍ SE DECIDE.

Finalizando con el examen de las pretensiones del actor, éste reclama el pago reivindicatorio de las cantidades que por concepto de aportes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, retuvo el patrono; respecto de lo cual la parte demandada convino en la ocurrencia de la irregularidad planteada por el actor. A este particular debe referirse especialmente este Sentenciador, ya que todo trabajador tiene el derecho a ser inscrito ante los Órganos de la Seguridad Social, a cuyos efectos la ley autoriza al patrono para retener el aporte porcentual del salario. Este aporte esta destinado a la seguridad inmediata del trabajador, así como a la concreción de los planes mediatos de cesantía y pensiones de vejez.

Siendo de esta manera, no corresponde al trabajador que ha sufrido el desmedro en su asignación salarial, el derecho a la reclamación reivindicatoria en los términos planteados; si no que, corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el deber de exigir al patrono, el cumplimiento de sus deberes formales, entre los cuales se encuentra el deber de inscribir ante tal Órgano a todos los trabajadores y, consecuentemente, enterar las retenciones realizadas. Se concluye de esta manera, en primer lugar, la improcedencia en derecho de la reclamación reivindicatoria postulada por el actor y, en segundo término, se resuelve oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que practique las diligencias que sean menester para que la sociedad demandada dé cumplimiento a sus deberes formales en relación al hoy actor. ASÍ SE DECIDE.

A los fines de la integración del salario, se establece que, ante la existencia de prueba de un Derecho más favorable, debe ser adicionado al salario normal diario, la alícuota correspondiente a las utilidades y bono vacacional, ambos de conformidad con El Contrato Colectivo que ampara a los trabajadores de la industria explotada por la sociedad demandada; vale decir, la alícuota parte de 120 días por año por concepto de utilidades y 7 días por año por concepto de bono vacacional.

Por otro lado, por mandato de la disposición contenida en la parte in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, por el incumplimiento en el pago de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; los cuales serán calculados desde el día 6 de julio de 2007, fecha en la que quedo definitivamente firme la decisión del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, hasta la fecha en la que resulte definitivamente firme la decisión de la presente causa. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. ASÍ SE ESTABLECE.

Así mismo, por mandato de la disposición contenida en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la corrección monetaria de las cantidades dinerarias correspondientes por el no pago de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; la cual será calculada desde el día 6 de julio de 2007, fecha en la que quedo definitivamente firme la decisión del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, hasta la fecha en la que resulte definitivamente firme la decisión de la presente causa.

En lo que respecta los otros conceptos derivados de la relación laboral, se ordena su corrección monetaria; la cual será calculada desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor como las vacaciones judiciales. ASÍ SE ESTABLECE.

In fine, deberán ser ordenados a pagar en la dispositiva del presente fallo los siguientes conceptos laborales demandados, por los derechos generados durante la relación de trabajo entablada entre las partes hoy litigantes:

• PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.

• INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.

• VACACIONES FRACCIONADAS.

• UTILIDADES FRACCIONADAS.

• INTERESES DE MORA.

• CORRECCIÓN MONETARIA.

• REINTEGRO DE RETENCIONES POR POLIZA DE SEGUROS HCM.

III

DE LA SITUACIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA DEMANDADA–

Producido el debate de juicio, surgen a este Tribunal profundas dudas acerca de la situación de los derechos de los trabajadores que prestan sus servicios a la empresa demandada; dadas las situaciones que hacen presumir gravemente su defraudación.

En este sentido, debe relatarse que esta convicción ha sido ilustrada por las circunstancias irregular, reconocida expresamente por la empresa demandada, en el sentido de que ésta hace las retenciones correspondientes al aporte del trabajador al Órgano de la Seguridad Social, sin enterar el mismo, conforme le prevé la ley.

Tal situación, que si bien ha podido constatarse tan solo en el caso del ciudadano E.V., representa un signo de advertencia, de que otros trabajadores pudieran estar siendo defraudados en sus derechos laborales y a la seguridad social. Generando un provecho injusto a su empleador.

No pretende este Juzgador más que significar que el legítimo ejercicio de los derechos liberales del capital no debe reñirse con el respeto a la dignidad humana y que ambos pueden y deben coexistir en la realidad dinámica del sistema de producción; empero, si se negara este equilibrio, entonces deben primar los derechos del hombre por sobre los derechos del capital. Esto, grosso modo, es lo que representa para los ciudadanos que nuestro Pacto de Asociación Política nos señale como un Estado fundado sobre las bases de una Democracia Social de Justicia y Derecho, que propugna como valores esenciales la vida y la dignidad del hombre, y –por qué no decirlo– la búsqueda de su felicidad.

Como bien ha sabido afirmar la Sala de Casación Social, los principios y normas del Derecho del Trabajo están inspirados en la justicia social y la equidad, así, vemos como en el artículo 1° de la Ley Orgánica del Trabajo se anuncia el trabajo como un hecho social, es decir, influido por factores de orden ético, sociológico, psicológico y físico, que necesitan de normas de orden público que protejan el esfuerzo humano desplegado en el ejercicio de la actividad laboral.

Por ello, este Tribunal presume, con harto fundamento, que la empresa demandada ASOCIACION CIVIL CARENERO YATCH CLUB, A.C, no cumple con las normas legales de naturaleza laboral; razón por la que se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Briòn y E.B.d.E.B. de Miranda a los fines de notificarle de la presente situación, exhortándola para que, a través de su Unidad de Supervisión, procure la práctica de todas las diligencias pertinentes para la verificación del cumplimiento de los deberes formales por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En conclusión, de acuerdo con lo antes transcrito y con el resultado que arrojan los razonamientos de hechos y de Derecho expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS DERECHOS Y ACREENCIAS LABORALES interpuesta por el ciudadano ELÌAS A.V., titular de la Cédula de Identidad N° 15.488.620, en contra de la sociedad mercantil ASOCIACIÒN CIVIL CARENERO YACHT CLUB, A.C., inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Briòn del Estado Miranda, en fecha 29 de julio de 1980, quedando asentada bajo el N° 21, folios 48 vuelto al 53, Tomo 5, protocolo primero, tercer trimestre; en consecuencia:

PRIMERO

se condena a la demanda al pago de los siguientes conceptos:

• PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.

• INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.

• VACACIONES FRACCIONADAS.

• UTILIDADES FRACCIONADAS.

• INTERESES DE MORA.

• CORRECCIÓN MONETARIA.

• REINTEGRO DE RETENCIONES POR POLIZA DE SEGUROS HCM.

SEGUNDO

se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual se deberá designar un único experto contable, con cargo a la parte demandada, a los fines de la determinación de los equivalentes dinerarios de los conceptos antes condenados, con especial sujeción a los parámetros que han quedado establecidos en la motivación del presente fallo. así mismo, si fuere el caso, si la demandada no diera cumplimiento voluntario a la presente decisión; se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas a partir de que fuera decretada la ejecución forzosa del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a cuyos efectos el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien corresponda la ejecución, ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo, designando un único Experto Contable, con cargo a la parte demandada.

TERCERO

así mismo, se ordena oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a los fines de notificarle la situación presentada en la presente causa. En tal sentido, se ordena exhortar muy respetuosamente, para que practique las diligencias que sean menester a los fines de que la sociedad demandada dé cumplimiento a sus deberes formales en relación al ciudadano E.A.V.. Así mismo, se ordena acompañar copia certificada de la presente decisión al oficio que de cumplimiento a la presente. CÚMPLASE Y LÍBRESE OFICIO.

CUARTO

Así mismo, se ordena oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS BRIÒN Y E.B.D.E.B. DE MIRANDA, a los fines de notificarle de la presunción fundada que surgió con motivo del presente proceso, en el sentido de que la empresa demandada ASOCIACION CIVIL CARENERO YATCH CLUB, A.C, no cumple con las normas legales de naturaleza laboral. En tal sentido, se ordena exhortar muy respetuosamente para que, a través de su Unidad de Supervisión, procure práctica de todas las diligencias pertinentes para la verificación del cumplimiento de los deberes formales por parte de la empresa demandada. Así mismo, se ordena acompañar copia certificada de la presente decisión al oficio que de cumplimiento a la presente. CÚMPLASE Y LÍBRESE OFICIO.

No hay condenatoria en costas, dado que ninguna de las partes resultó totalmente perdidosa en el presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Con sede en Guarenas, a los SIETE (7) del mes de abril del año dos mil nueve (2009) AÑOS: 198° y 150°.

Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA.

EL JUEZ

Abog. J.B..

SECRETARIO ACCIDENTAL

Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:29 p.m., se dictó y público la anterior decisión y se libró el oficio N° T-3° 950-09 y T-3º 951-09.

Abog. J.B..

SECRETARIO ACCIDENTAL

Exp. 2827-08.

LPV/JB/ja.-

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