Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Trujillo, de 29 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteBeatriz Briceño Daboin
ProcedimientoPrivativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales de Juicio Sección Adolescentes

TRUJILLO, 29 de Febrero de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2006-000236

ASUNTO : TP01-D-2006-000236

TRIBUNAL DE JUICIO MIXTO

Juez Presidente del Tribunal: Abg. B.B.D..

Escabino Titular 1: L.d.J.V.B.

Escabino Titular 2: J.M.L.P.

Escabino Suplente: M.R.P.S.

Causa: TP01-D-2006-000236

Delito: Violación Agravada (Art. 374 numeral 1ro. del Código Penal).

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Acusado: L.A.D.V.

Defensor: Abg. D.M.U..

Victima: J.L.R..

Representación Fiscal: Abg. D.Q., Fiscal Décima del Ministerio Público.

Visto el Juicio Oral en la causa signada con el Nº TP01-D-2006-000236, donde el Representante del Ministerio Público Fiscal 10º de Responsabilidad Penal del Adolescente Abog. D.Q., acusó formalmente al ciudadano L.A.D.V., venezolano, de 16 años de edad, no sabe la fecha de nacimiento, natural de S.P., no posee Cédula de Identidad, hijo de C.C.D., de ocupación obrero, residenciado en S.P. al lado de una Tostonera, el dueño se llama Fidel, en la Calle Principal del Sector “13 de Mayo” de S.P., Municipio La Ceiba, Estado Trujillo, representado por el Abogado D.M.U., inscrita en el IPSA bajo el Nº 68.538, por uno de los Delitos “Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia”, consistente en VIOLACION AGRAVADA , previsto y sancionado en el Artículo 375 ordinal 1ro. del Código Penal, en agravio del n.J.L.R., venezolano, de 08 años de edad, con fecha de nacimiento 18 de Junio de 1999, hijo de la ciudadana M.d.C.R.C., en razón de los hechos imputados en el Auto de Enjuiciamiento publicado el día 23 de Noviembre de 2007.

El Representante del Ministerio Público expuso la acusación así:

… En el mes de mayo del 2006, el adolescente L.A.D., en una ocasión en que el n.J.L.R., de seis (6) años de edad, se encontraba en la residencia del adolescente, lo somete usando la fuerza física, apara posteriormente desvestirlo y abusar sexualmente del niño, introduciéndole el adolescente el pene por vía anal al niño, quien el día 10-05-2007 se lo refiere a su madre la ciudadana Rivera Colmenares M.d.C., quien a su vez formula denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Trujillo, resultando que el niño al ser evaluado por el médico forense presentaba Esfínter hipotónico con borramiento parcial de pliegue ano réctales sin lesiones recientes (infundibuliforme). Conclusión: coito habitual. Es todo.

.

Una vez finalizado el relato de los hechos el Representante del Ministerio Público solicitó se oyeran las declaraciones de: 1.- Dr. C.J.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Trujillo, quien suscribe la Experticia por el practicada consistente en “Experticia Médico Forense” realizada al n.J.L.R.; 2.- Funcionarios Detective L.C. y Agente C.B.C., adscritos a la División de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Trujillo, por haber practicado la Inspección Técnica Criminalística No. 968 de fecha 10 de Mayo de 2006; 3.- Ciudadana M.d.C.R.C., identificada en actas y 4.- La víctima n.J.L.R.; así mismo solicito que se incorporaran por medio de su lectura los documentos consistentes en Experticia Médico Forense No. 844 de fecha 02 de Mayo de 2006; e Inspección Técnica Criminalística No. 968 de fecha 10 de Mayo de 2006; alegando finalmente, se aplicara la sanción establecida en el Artículo 620 de literal "f" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de cinco (05) años al adolescente acusado.

Oída la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, se garantizó la oportunidad para que la defensa expusiera sus alegatos, de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, señalando: " con fundamento en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal penal, en base a al presunción de inocencia que se inicia todo con la denuncia de la madre del menor, no habiendo testigos del hecho haciéndose un análisis de lo dicho por el niño quien señala el niño que se encontraba en la casa de L.A.D. y que una vez lo agarró él, en conversación con mi representado me señala que conoce al niño, hay que ver lo dicho por el niño y la situación del hecho, pido que revisemos muy bien los alegatos de los testigos para determinar la culpabilidad o no de mi representado, el niño en su declaración dice que una vez paso eso, es todo”. Así mismo ratifico las pruebas ofrecidas por el en la Audiencia Preliminar por la Defensora Pública, siendo estas las testimoniales: de los ciudadanos: 1.- F.M.D.C., 2.- J.R.H. y 3.- N.R..

Durante el desarrollo del Debate del Juicio Oral y en su oportunidad la Juez Profesional antes de concederle el derecho de palabra al adolescente acusado y de conformidad con lo establecido en el Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por lo establecido en el Artículo 537 de la Ley especial ya mencionada procedió a informa al adolescente de lo acontecido en la Audiencia del Juicio Oral, continuando en consecuencia a imponerlo del contendido del derecho que tiene de no declarar en su contra y demás personas señaladas en el ordinal 5to. del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dándole a conocer igualmente el contenido del dispositivo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 125 del Código Orgánico Procesal Penal; Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al adolescente Acusado quien se identifico como: L.A.D.V., venezolano, de 16 años de edad, no sabe la fecha de nacimiento, natural de S.P., no posee Cédula de Identidad, hijo de C.C.D., de ocupación obrero, residenciado en S.P. al lado de una Tostonera, el dueño se llama Fidel, en la Calle Principal del Sector “13 de Mayo” de S.P., Municipio La Ceiba, Estado Trujillo, quien manifestó: “Si voy a declarar, yo quiero saber porque ella me acuso a mí porque yo no me la paso con ese carajito, yo con el hijo de ella ni me paso, ni me juego, yo lo que hago es trabajar porque eso fue lo que me enseñaron a mí, yo fui a la casa de ella y le pregunte si yo le falte el respeto a su hijo y el niño dijo que no, yo quiero saber que me busquen pruebas para saber de que yo, fui, yo no me meto con nadie en el pueblo puede dar fe de que yo no me meto con nadie y que ella dice que en la casa se la pasa sola y es mentira porque en al casa siempre se la pasa mi mamá, el día que me vine a presentar yo le dije que me hicieran los exámenes y no me los quisieron a hacer, yo no voy a pagar lo que otro hizo y yo no lo voy a pagar, es todo” .

En el desarrollo del debate oral, se oyeron las declaraciones de los expertos: 1.- C.J.S., 2.- Funcionarios Detective L.C. y Agente C.B.C., A los testigos ciudadanos: 1.- M.d.C.R.C., 2.- A la víctima n.J.L.R.; 3.- F.M.D.C., 4.- J.R.H. y 5.- N.R..; quienes fueron repreguntados efectivamente por la defensa y el Tribunal respetándose así los principios procesales de inmediación, contradicción y oportunidad; así mismo se exhibieron los documentos presentados como:

  1. - Experticia Médico Forense signado con el N° 97000-069-2006-MF-VAL-844 de fecha 02 de Mayo de 2006 suscrito por el Médico Forense C.J.S., practicado al n.J.L.R..

  2. - Inspección Técnica Criminalistica signada con el N° 968, de fecha 10 de Mayo de 2006, suscrito por los Agentes Detective L.C. y Agente C.B..

En las conclusiones hechas por el Abog. D.Q., Representante del Ministerio Público este alegó: “Escuchadas las deposiciones de los testigos y experto, el Ministerio Publico considera que quedo demostrado durante la realización de las audiencias con las declaraciones materializadas durante las mismas que el acusado es responsable penalmente del delito de Violación Agravada en agravio del n.J.L.R.. Solicito a este Tribunal Mixto declare responsable penalmente L.A.D.V., y se declare una sentencia condenatoria y como consecuencia la Medida de Privación de Libertad, por cuanto alguien que comete un delito como este debe ser abordado por personal especializado para lograr su rehabilitación, considero que la sanción a imponer una vez estudiado el caso debe ser de 4 años y no de 5 años.”.

Por su parte en la oportunidad para realizar las conclusiones la Defensora Privado Abog D.M.U. expuso: “la defensa se acoge al artículo 8 del Código Orgánico Procesal penal, durante la realización de la audiencia y de las pruebas evacuadas no se logro determinar el sitio del hecho ni el día del mismo, en el presente caso no se han dado los supuestos de agravio, por cuanto el niño manifestó en una primera instancia que el hecho ocurrido fue en otro sitio que no fue la casa, el informe médico forense señalo que al examinar al niño este presentaba que hubo coito habitual, la madre del niño en sus declaraciones comparto lo dicho por el Ministerio Público que hay descuido por parte de ella, además señalo que no sabe si fue L.A., porque es lo que dice el niño. Considera esta defensa que en el presente caso hay dudas, solicito que la decisión sea declarado absuelto mi representado”.

Agotada la oportunidad para que la Representante del Ministerio Público y la Defensa realizaran la replica respectivas estos lo hicieron en los términos legales no aportando circunstancias nuevas para considerar.

Finalmente se le informo a el ciudadano acusado adolescente L.A.D.V. derecho que le asiste, previa lectura de sus derechos, establecidos en el Artículo 49 ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dispositivo legal 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó: “ Yo me declaro inocente de lo que me acusan.”.

Este Tribunal para decidir el presente caso, juzga pertinente realizar las consideraciones previas que a continuación se desarrollan:

El delito de violación tipificado en el Artículo 374 del Código Penal Venezolano establece los parámetros que deben presentarse al momento de calificarlo, así mismo la doctrina y el derecho comparado coinciden en estatuir cuales son los elementos esenciales para su determinación siendo los mismos: 1.- “La Violencias o Amenazas”; 2.- la “Consumación del Acto Carnal”; y 3.- la “consumación de otro acto sexual, (introducción de objetos) , presentándose en todo caso el acto carnal no solo en el caso de que haya estado presente la eyaculación, sino basta con que solo haya habido penetración. En el mismo sentido tenemos que es criterio reiterado de la Jurisprudencia Venezolana que para que este presente el delito de violación “...es necesario demostrar dos extremos: Las Violencias o Amenazas y la Consumación del acto del Acto Carnal, o acto sexual...”

Ahora bien nuestra doctrina ha establecido que cuando hablamos de “Violencias o Amenazas” en el delito de violación puede estar presente no solo la fuerza física sino la intimidación o violencia moral, está violencia física o moral es indispensable para que se dé el Acto Carnal, produciéndose así la Violación. Tenemos entonces que el elemento “violencia” constituye un factor insustituible para la configuración violatoria. En la violación existe un propósito definido en la mente del autor: llegar o saciar el apetito sexual mediante la concurrencia y auxilio de la violencia real.

El ejercicio de la violencia es la expresión más fiel para el acceso carnal o acto sexual perseguido y en el supuesto de la violación la relación causal resultó innegable, pues la tipificación del delito contraria a las más elementales nociones del consentimiento; la voluntad manifiesta como aversión y oposición al fin perseguido por el agente, y resultan entonces violencia y posterior acceso carnal, componentes de la perfectibilidad criminosa (SPROVIERO J.H. DELITO DE VIOLACIÓN).

La Característica de “amenazas” en el delito de violación, deben tener el elemento de sustancialidad que haga difícil el poder superarlas deben llevar una intimidación de un mal irreparable en la persona o en los afectos de la víctima; “las amenazas o amenaza debe ser persuasiva en el animo del sujeto pasivo que le haga proclive a contemporizar con la exigencia de la gente o supuesto activo...” (SPROVIERO J.H. DELITO DE VIOLACIÓN).

Por lo que, para que este presente, el elemento de “amenazas” tiene que subsistir el temor de la víctima, para que el victimario cometa su acción.

En cuanto al acto carnal, la doctrina ha mantenido su criterio al afirmar que este elemento configura el hecho requerido para la comprobación del delito de violación. Definiéndolo como, “ el acto carnal o coito supone la cópula ayuntamiento o acceso que se concreta en la conjunción total o parcial del órgano sexual del sujeto con el del otro de forma normal o anormal...” (ARTEAGA S. Alberto DE LOS DELITOS CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y BUEN ORDEN DE LA S FAMILIAS).

Siguiendo el mismo orden de ideas la Doctrina ha establecido que el acto carnal o acceso carnal es el índice valorativo para la calificación del delito de violación, definiéndolo como el elemento “conditio”, es decir condicionante para la existencia del hecho. El acto carnal lleva como presupuesto inexorable que la penetración del órgano genital no ofrezca dudas; no es necesario que se haya dado la desfloración, lo que significa que no se requiere la penetración total ni la eyaculación, bastando en ciertos casos solo la unión de los órganos sin posibilidad de penetración completa.

En la actualidad nuestra normativa sustantiva penal agrega la característica referida a otros actos sexuales, definiéndolos la doctrina en el caso de “introducción de objetos o cosas, siempre que estas parezcan objetos sexuales, ya sea por la vía vaginal o anal y hasta por la vía oral.

El ordinal 1ro. del artículo 374 del Código Penal Venezolano establece: “...Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años.” ;

Nuestra Doctrina a definido la VIOLACION AGRAVADA como:

…Es la agresión sexual (bajo el uso de la fuerza, la coacción, la violencia, la amenaza o la intimidación) que se realiza mediante acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o través de la introducción de algún dedo u objeto por cualquiera de las dos primeras vías.

Se prefiere utilizar el término “acceso carnal” por considerarlo más adecuado que “acto carnal”, “yacimiento”, “conjunción”, “introducción del miembro viril”, etc. , sobre todo cuando se quiere incluir la penetración o el coito por cualquier vía, sea ésta vaginal, anal o bucal, así con la introducción de cualquier clase de objeto por vía rectal o vaginal. Como señala Achával, “Acceder carnalmente tiene un significado sexual: llegar, entrar en la “carne” de quien es víctima, tener acceso o paso o entrada…

El delito de violación se debe considerar consumado así la penetración sea incompleta o mínima, no importando tampoco si ocurre o no la eyaculación de semen. Por otro lado, además de la introducción de algún objeto por la vagina o por el ano, también debe ser considerado como violación a la introducción de uno sólo para que se configure el delito.

Habiendo hecho este Tribunal las consideraciones previas, el mismo procede ha pronunciarse al fondo de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público en su acusación haciéndolo en base a la valoración de las pruebas evaluadas en el debate contradictorio, según la libre convicción, estando presente los presupuestos de existencia de “ Una mínima actividad probatorio” y conforme a las reglas de la lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 601 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como vistos los argumentos de hecho y de derecho, hechos por las partes.

Considerando que los Hechos que quedaron acreditados en el Juicio fueron:

… En el mes de mayo del 2006, el adolescente L.A.D., en una ocasión en que el n.J.L.R., de seis (6) años de edad, se encontraba en la residencia del adolescente, lo somete usando la fuerza física, apara posteriormente desvestirlo y abusar sexualmente del niño, introduciéndole el adolescente el pene por vía anal al niño, quien el día 10-05-2007 se lo refiere a su madre la ciudadana Rivera Colmenares M.d.C., quien a su vez formula denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Trujillo, resultando que el niño al ser evaluado por el médico forense presentaba Esfínter hipotónico con borramiento parcial de pliegue ano réctales sin lesiones recientes (infundibuliforme). Conclusión: coito habitual. Es todo.

.

Por lo que este Tribunal Mixto por unanimidad, considera que han quedado plenamente demostrados los hechos que son subsumibles a la existencia del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto en el artículo 374 ordinal 1ro. del Código Penal, adminiculando los mismos de la siguiente manera:

Primero

La declaración formulada por el n.J.L.R., víctima en el presente caso, al afirmar en su declaración: “…vivo en Polonia, tengo 8 años, el 16 de enero, estudio 3° grado, no se el nombre de la escuela mi maestra se llama Olida, mi mamá se llama C.R. y mi papá M.C., tengo 2 hermanitos y uno grande uno pequeño se llama Jhon y el otro Omer y el grande Leo,… yo no se echar cuentos, él fue, el me metió el pipi por el rabo, …hace mucho yo vivo un poquito lejos de él,… si lo había visto antes, …si el que me hizo eso esta aquí en la sala, (el niño señala a Luís),… eso fue por el monte para allá, ese monte queda cerca de Polonia,… yo se donde vive Luís… un poco lejos por una entrada así por ahí hay puros ranchitos viejos fue en el monte… mi mamá me dijo que dijera eso… si paso… dice si estar seguro… si eso me paso hace tiempo… en el terreno vi a Luís donde a veces juegan fútbol… 8 años, estudio 3°… mi maestra se llama Olida. Aunado a la circunstancia de que a preguntas formuladas por el Representante del Ministerio y la Defensa Privada, en ningún momento se contradijo, siempre mantuvo sus dichos, señalando en particular que … el me agarro por las manos…. Estaban presentes unos amigos de él… hay uno que lo conozco que vive más allá de mi abuela… yo se lo conté a mi mamá… a los muchos días se lo conté, a los días… era de día cuando sucedió eso… un poquito cerca de la casa de él… al lado de la casa de él hay casa de bloques… siempre he vivido en esa casa donde vivo…, …allá por el monte donde hay muchas vacas”; convenciendo al Tribunal sobre el hecho que a principios del mes de mayo de 2006 fue penetrado con un pene en su ano, hecho este que de común se comete en forma no publica, y sin testigos y que al ser adminiculado a la declaración del experto forense que a través de la prueba objetiva indica la posibilidad cierta de una penetración externa, hace evidente la existencia del agravio sufrido en la humanidad del niño.

Segundo

La ciudadana M.D.C.R., en la declaración rendida en el desarrollo del debate afirmo: " yo en esta parte le voy a comentar si fue él o no fue porque yo no estaba presente esto ocurrió y salió de unas palabras que me dijeron con respecto al niño sobre las palabras que me dijeron sobre él en la lopna, a él le hicieron unas preguntas en la que yo no estaba presentes, eso sucedió cuando yo estaba haciendo unas diligencias para operarme yo se lo deje a mi hermana para que me lo cuidará yo dure días en el Hospital y no supe nada del niño allá le preguntaron y él decía quien era el muchacho, yo no obligue al niño ni lo amenace él lo ha dicho al psicólogo el niño decía que el gato y decía el nombre de la mamá y decía que el papá es el señor que pasa con la niña, él niño decía a que lugar lo llevaba y las cosas que le hizo, a mi me mandaron de la lopna para poner la denunciar el caso por todo lo que él niño dijo, el muchacho llegó después con la mamá y miraba al niño y lo tenían presionado haciéndolo preguntas, y le decía Jesús porque no dices lo del muchacho aquel que me contaste, el esposo mió es albañil y le estaba haciendo la casa a ellos, mi esposo compró una arena y mando al que la compró y este a su vez mando al muchacho para la casa, el señor que el mandó al muchacho, él ha ido varias veces a mi casa, él si ha jugado con el niño y todo, el niño se la pasaba por esa calle donde vive él muchacho, yo vendo mercancía y siempre he preguntado por la mamá de él y hay personas cuidándole la casa y pregunte por Cecilia y me decían que no estaba. ". A preguntas formuladas por el Ministerio Público esta respondió: “…Jesús lo que me confeso fue eso lo que él le hizo que él fue quien abuso de él, que el se lo llevo pa un monte y le bajo los pantalones y el muchacho se echo saliva por el pene y le hizo lo que le hizo por la parte rectal… Jesús primero me dijo que en la casa de él lo abuso y después lo hizo en un monte que lo invito a jugar volantín y lo hizo de nuevo abusar de él…” A preguntas hechas por el Tribunal respondió: “..Jesús me dijo a mi lo que sucedió.. él me dijo después de que confeso allá el me dijo lo que le paso que él muchacho abuso de él, Jesús me dijo que él me amenazó con que lo mataba… él me violo y le hizo cosas, el aparte de eso lo puso a ser otras cosas mas como es el pipi en la boca y que lo puso a que lo besara el pipi,… no le hable pero le dije que tenia que ir mañana para allá y ya sabe que tiene que decir la verdad…,.., … fue el gato, por que el no le sabe el nombre… el le pregunta a Jesús porque no le dice a su mamá del muchacho aquel que no se y lo miraba a él como amenazando… si él me dijo donde fue… el primero había dicho que en la casa de él y después en el monte… me dijo que varias veces…”; Esta ciudadana no tuvo contradicción alguna en los dichos realizados.

Tercero

En cuanto a la declaración de la ciudadana: N.Y.R.M., este Tribunal la desecha por considerarla inoficiosa ya que de la misma se desprende el desconocimiento que tiene dicha ciudadana de los hechos que se le imputan al ciudadano L.A.D.V., en razón de la declaración que esta hace y las contradicciones que surgen al ser repreguntadas por el Ministerio Publico referente a: “… No tengo conocimiento de los hechos que cometió, se lo que me ha dicho su mamá” “. A preguntas realizadas por el Tribunal respondió: “…no vi nada sobre lo que ocurrió…” .

Cuarto

La declaración de la ciudadana J.R.H.A., este Tribunal no le atribuye valor alguno en razón de su declaración y principalmente en base a las contradicciones que sufre la misma al ser preguntado por la Defensa, la Fiscalia y por el propio Tribunal en la oportunidad que tuvo de aclarar las dudas oídas en razón de la declaración de este testigo, describiéndose a sí: “hasta donde yo se es cuando llegó la policía… del caso en si no se nada… cuando paso eso yo no tengo conciencia porque no lo ví…” “… vivo en S.P.S. 13 de mayo… vivo a una casa por medio de L.A.… si conozco a la señora María Rivera… al niño también… en casa de Luís vive su mamá el padrastro, una niña pequeña… el señor Mille… vive el señor Mille la señora Carmen, …no se como se llama el niño que esta aquí.. yo a todos los muchachos le dicen niño, chino… hasta 4° año… se lo que es mentir y es un delito… no se que paso no tengo conocimiento directo….”

Quinto

La declaración del ciudadano F.M.D.C., este Tribunal la desestima por cuanto es totalmente inoficiosa, en razón de que de la misma se desglosa que dicho testigo no tiene conocimiento alguno de los hechos que se le imputan al ciudadano adolescente L.A.D.V., evidenciándose tal circunstancia de su declaración en el sentido de que : " ese es cuando fuera mi hijo, yo no se nada yo se que él es un muchacho trabajador que se mantiene en la casa".

Sexto

La declaración realizada por el imputado L.A.D.V., consistente en: “ si voy a declarar, yo quiero saber porque ella me acuso a mí porque yo no me la paso con ese carajito, yo con el hijo de ella ni me paso, ni me juego, yo lo que hago es trabajar porque eso fue lo que me enseñaron a mí, yo fui a la casa de ella y le pregunte si yo le falte el respeto a su hijo y el niño dijo que no, yo quiero saber que me busquen pruebas para saber de que yo, fui, yo no me meto con nadie en el pueblo puede dar fe de que yo no me meto con nadie y que ella dice que en la casa se la pasa sola y es mentira porque en al casa siempre se la pasa mi mamá, el día que me vine a presentar yo le dije que me hicieran los exámenes y no me los quisieron a hacer, yo no voy a pagar lo que otro hizo y yo no lo voy a pagar, es todo". Este Tribunal considera que resulta superada en razón del acervo probatorio desarrollado en el debate del Juicio Oral por lo que no procede a atribuirle valor alguno. No siendo verificada la tesis señalada por la defensa en su oportunidad, por el contrario determinada su responsabilidad por los elementos de cargo materializados anteriormente analizados.

Séptimo

Declaración del Experto. Dr. C.J.S.B., Médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense de la ciudad de Valera del estado Trujillo quien realizara un Examen signado con el No.97000-069-2006-MF-VAL-844, de fecha 02 de Mayo de 2006, quien previa juramentación manifestó: “en este caso la victima de nombre Leobriner Rivera practique examen por oficio enviado por el CICPC, la experticia revelo que el niño tenia esfínter hipotónico, a la cual fue sometido el niño se determino que había coito habitual”. A preguntas formuladas por el Fiscal respondió: “…eso quiere decir que ha habido secuelas en el esfínter y en el ano… cuando e habla de esfínter hipotónico el ano tiene dos esfínter uno interno y otro externo tiene fibras elásticas, cuando hablamos de borramiento de esfínter son una estrías en la medida que esa estructura ha sido sometida a presión es cuando ha perdido su configuración normal, un esfínter interno esta desgastado esto se forma cuando ha habido coitos anales consecutivos…” se pueden decir que son antiguas pero no se puede precisar el tiempo… cuando estamos hablando de lesiones antiguas en tiempo real… con acto sexuales… cuando digo coito es acto sexual habitual me refiero a acto sexual repetido… un estreñimiento crónico no va a llevar a esta conclusión…”. A preguntas realizadas por la Defensora Privada respondió: “…el intervalo entre uno u otro acto sexual… son varios coitos por vía ano rectal para que deje esta secuela…”. A preguntas del Tribunal respondió: “… esa secuela es por acto sexual no puede ser originado por otra cosa… en numero preciso, para que ocurra esta secuela con una persona que haya estado mas o menos 5 veces puede verse esta secuela… normalmente en estos casos, esto es realizado por un miembro si fuese por otro cuerpo extraño deja otra lesión; quien produjo convencimiento en el Tribunal al ser facultado legal y materialmente para realizar el exánime médico a la víctima, siendo exhibido el Informe, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y reconocido por el deponente en su contenido y firma, generando la convicción que en el presente caso la lesión esfínter hipotónico que presenta el n.J.L.R. es producto de una penetración, convicción que se refuerza al adminicular esta prueba técnica, objetiva, con la declaración del niño víctima referido.

Séptimo

Declaraciones de los ciudadanos C.H.B.C., titular de la Cédula de identidad Nº 5.786.701, casado, nacido el 08-07-1964, y funcionario L.M.C.G., titular de la Cédula de identidad Nº 12.907.382, soltero, nacido el 19-05-1975, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien previo juramento de ley, ratificaron el contenido del documento presentado por el Ministerio Público, consistentes en Inspección Técnica Criminalística de fecha 10 de Mayo de 2006 signada con el NO. 968, considera este Tribunal acreditarles valor ya que siendo adminiculadas con la declaración de la víctima el n.J.L.R., coincide con la descripción que da éste del lugar donde recite el ciudadano L.A.D.V..

En el presente caso una vez adminiculadas cada una de las pruebas desarrolladas en el Juicio Oral, habiéndose ya explanado su razón y fundamentación de forma individual y colectiva arrojando como resultado la demostración de la perpetración del delito de VIOLACION AGRAVADA, prevista y sancionada en el Artículo 375 ordinal 1ro. del Código Penal Venezolano, estableciendo éste los parámetros que se presentan al momento de calificar dicho delito, y que por unanimidad para el Tribunal Mixto quedo así determinado; Aunada a la circunstancia de que fue considera y valorada la declaración del n.J.L.R., rendida en el Juicio Oral, en razón de estimar esta juzgadora y los ciudadanos Escabinos que llenó los parámetros para tomarla como cierta en razón de: 1.- La credibilidad del testimonio rendido por la víctima asociado a los resultados de el Informe Medico Forense practicada a este ya valorados; 2.- La verosimilitud del testimonio ya mencionado, en razón de las corroboraciones “perifericas”, en éste caso el reconocimiento médico practicado a el mismo y las no contradicciones de las pruebas valoradas por este Tribunal anteriormente explanadas. 3.- La persistencia en la incriminación, considerando que debe ser prolongada en el tiempo plural, sin ambigüedad ni contradicciones, como efectivamente se materializa en el presente caso en razón de la declaración de la víctima ya identificada y al no presentar ningún tipo de contradicción al ser preguntada por la Fiscalia y por la Defensa en el desarrollo del debate.

Por lo que este Tribunal considera que en el presente caso, con las pruebas desarrolladas y ya analizadas se encuentra plenamente evidenciado que se llevo a cabo el delito de VIOLACIONA AGRAVADA el cual fue perpetrado por el ciudadano adolescente L.A.D.V., en perjuicio del n.J.L.R.; por lo que es pertinente decretar la SANCION en la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DETERMINACION DE LA SANCION

El Juez Profesional, conforme a las facultades establecidas en el último aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, antes de imponer la Sanción considera pertinente hacer la siguiente observación:

PRIMERO

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estipula en el artículo 622 las pautas que el juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, las cuales tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.

Con ellas se quiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la ley especial, “dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar repuesta a la sociedad que exige y, para ello, contención del fenómeno criminal”.

SEGUNDO

Aunado a ello, el legislador penal minoril, establece la posibilidad de que un adolescente declarado responsable penalmente, pueda ser sancionado con varias medidas las cuales se aplicaran de forma simultanea, sucesiva y/o alternativa, tal como lo señala el parágrafo primero del artículo 622 de la Ley especial.

TERCERO

En el presente caso, observando que el delito que se le imputa al adolescente es el de VIOLACION AGRAVADA, PREVISTA Y SANCIONADA EN EL ARTÍCULO 375 ORDINAL 1RO. DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, siendo procedente la privación de libertad como sanción, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y siguiendo las pautas para determinar la medida aplicable para el cumplimiento de la finalidad educativa, arriba explicada, se ha de observar que del debate celebrado además de comprobarse la agresión sufrida por la víctima, se dedujo la participación directa en el delito teniendo en cuenta la naturaleza y gravedad de los hechos, como lo es el haber vulnerado la sexualidad del niño, ya que si bien en materia de niños niñas o de incapaces no se puede hablar de criterios de libertad sexual, ya que ellos como sujetos pasivos carecen de esa libertad, sea provisionalmente o definitivamente, por carecer de autonomía para determinar su comportamiento en el ámbito sexual, esta presente el derecho a la indemnidad sexual tomado como el maximo bien jurídico de este grupo vulnerable objeto de protección extrema por parte del Estado , siendo evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito violación es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la libertad individual, integridad física y psicológica, aunado a la característica principal del delito en el presente caso, como lo es la de “indemnidad sexual”.

Además se observa del Informe Psicológico presentado por la licenciada Clariza Sarmiento, adscrita al Equipo Multidisciplinario del Sistema Penal de la Sección de Adolescente, que el adolescente creció bajo un hogar integrado por su hermanos y madre, así como también distintos padrastro, presenta dentro de su perfil psicológico debilidad mental, dificultad para controlar impulsos, dificultad en el contacto social; Por otro lado no puede esta juzgadora dejar pasar por alto la comprobación del delito, pauta esta que esta íntimamente relacionada con la proporcionalidad que debe tenerse entre el hecho imputado y la sanción ha cumplirse como su consecuencia, igualmente el grado de responsabilidad del adolescente, aunado a los resultados de los informes psicológicos-sociales del adolescente. Pautas que se observan de conformidad con los literales “a”, “b”, “c”, “d”, “e” y “h” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no siendo aplicable la del literal “g”.

Por las razones expuestas esta juzgadora considera que la sanción que le corresponde es la establecida en el literal “f” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como lo es la PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE L.A.. Así se decide.

Este Tribunal procede a decretar la Medida Cautelar de Privación de L.P., en razón del poder cautelar que se le otorga al Juez en la legislación especial y dada la naturaleza del delito acreditado y la sanción determinada en el presente fallo, todo a los fines de asegurar su ejecución del mismo.

DECISION

Por las anteriores razones y en base a las disposiciones legales citadas este Tribunal Mixto por unanimidad ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA. Responsable penalmente al ciudadano adolescente L.A.D.V., venezolano, de 16 años de edad, no sabe la fecha de nacimiento, natural de S.P., no posee Cédula de Identidad, hijo de C.C.D., de ocupación obrero, residenciado en S.P. al lado de una Tostonera, el dueño se llama Fidel, en la Calle Principal del Sector “13 de Mayo” de S.P., Municipio La Ceiba, Estado Trujillo, representado por el Abogado D.M.U., inscrita en el IPSA bajo el Nº 68.538, por uno de los Delitos “Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia”, consistente en VIOLACION AGRAVADA , previsto y sancionado en el Artículo 375 ordinal 1ro. del Código Penal, en agravio del n.J.L.R., venezolano, de 08 años de edad, con fecha de nacimiento 18 de Junio de 1999, hijo de la ciudadana M.d.C.R.C., en razón de los hechos imputados en el Auto de Enjuiciamiento publicado el día 23 de Noviembre de 2007; y lo condena ha cumplir la Sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS y L.A. por el lapso de SEIS (06) MESES medida que será cumplida en el Centro de Reclusión que a los efectos designe el Tribunal de Ejecución, correspondiente. Sanción que se impone por haber quedado demostrado los hechos imputados por el Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo Abg. D.Q.. Decisión que se toma de conformidad con los artículos 601, 603,605 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y fundamentos de ley ya explanados. Es todo.

Dado, sellado y firmado en la ciudad de Trujillo a los veintinueve (29) días del mes de Febrero de Dos mil ocho (2008) año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Publíquese y déjese constancia en los respectivos libros y entréguese las respectivas copias

La Juez de Juicio,

Abog. B.B.D..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR