Sentencia nº RC.00766 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 14 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2008-000297

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por cumplimiento de contrato, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por el ciudadano E.A.S.V. representada judicialmente por los profesionales del derecho J.C., C.A. y K.J. contra C.A.V. SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., patrocinada por el abogado en ejercicio de su profesión M.J.G.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la misma circunscripción judicial, en fecha 16 de abril de 2008, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso procesal de apelación, interpuesto por la parte demandada, con lugar la demanda interpuesta por la actora, y en consecuencia ordena a la demandada lo siguiente: “…pague a la actora la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 44.240.000,00), que actualmente equivale a la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 44.240,00), monto a que asciende la suma asegurada para la cobertura amplia para el vehículo asegurado. Igualmente, se condena a la demandada al pago del monto que resulte por concepto de la corrección monetaria, con el objeto de compensar el daño causado por la parte demandada a la demandante, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de determinar el monto real del numerario a pagar conforme a los índices de precio al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, calculados desde el día 06-05-2004, fecha en que ocurrió el siniestro de robo cubierto por la póliza y hasta la fecha en que la presente sentencia sea publicada…” y condena al pago de las costas procesales a la demandada por resultar totalmente vencida.

Contra la preindicada sentencia tanto la actora como la demandada anunciaron recurso de casación, ambos fueron admitidos pero solo la parte demandada formalizó. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

En el presente expediente, se puede observar que en fecha 21 de abril del 2008, compareció la parte demandada quien procedió a interponer recurso extraordinario de casación, y en fecha 29 de abril del presente año, la parte actora anunció igualmente casación.

El día 7 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, procedió admitir ambos recursos de casación.

Señala la parte demandada recurrente que en virtud del anuncio de casación ejercido por la parte actora gananciosa en el presente juicio, a este le estaba vedado ejercer dicho recurso por disposición del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita a esta Sala sea desechada la formalización de la representación judicial de la actora, en caso de ser realizada la misma.

Al respecto, esta Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 20 de abril de 1989, con ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, señaló lo siguiente:

…Como lo tiene reiteradamente establecido esta Sala, para recurrir en Casación es indispensable cumplir varios requisitos que se han considerado sustanciales, a saber: a) es necesario haber sido parte en la instancia; o sea, haber actuado en primero o segundo grado; b) es indispensable tener interés, concepto éste esencialmente adherido al de cualidad o legitimación para obrar; c) es preciso que haya un perjuicio causado por el fallo recurrido; es decir, una parte vencida, total o parcialmente, y una parte triunfadora total o parcialmente. En síntesis, como expresa Cuenca, para ser recurrente se requiere legitimación activa en el perdidoso y para ser recurrido legitimación pasiva en el triunfador….

Así las cosas se evidencia de la doctrina anteriormente transcrita, que la cualidad para poder hacer uso del recurso de casación la da, únicamente, la de ser parte en el juicio en el cual se intente el recurso; esta cualidad, es pues, diferente a la que se exige para apelar, que no requiere ser parte en el proceso, bastando tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia de juicio, ya porque resulta perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore, por lo que observa esta Sala que el ciudadano E.A.S.V., es la parte actora, es decir cumple con el primer requisito como lo es ser parte en el juicio, pero también es la parte gananciosa en el caso de marras, ya que su demanda fue declarada con lugar, lo que evidencia que no tiene legitimidad para recurrir en casación, pues es requisito sine qua non que concurran ambas condiciones para ejercer este recurso extraordinario, por lo que esta Sala debe declarar inadmisible dicho recurso. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO POR LA DEMANDADA

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 4to del artículo 243 del Código Adjetivo, ya que a su decir, la sentencia recurrida no realiza un análisis propio, si no que se limita a reproducir lo señalado por el juez a quo.

Expresa el formalizante:

...Conforme a la doctrina de esta Sala, el sentenciador se encuentra obligado a expresar en el fallo sus propias razones de hecho y de derecho que han influido en su convicción para llegar a determinado dispositivo, como prueba de su legalidad. El juez tiene el deber de explicar su decisión, haciéndola comprensible, describiendo las causas que lo llevaron a su determinación con su respectiva justificación.

La violación denunciada se patentiza cuando al pretender resolver el PUNTO PREVIO alegado en su contestación por la demandada, relativo a la incompetencia del demandante como secuela de la incorporación en el contrato de seguro de vehículo objeto de la demanda, de la formula “y/o” para señalar al asegurado-beneficiario, apareciendo como tales “C.A.T.A.R.C.O. HACIENDA Y/O S.V.A.”, la recurrida, en lugar de realizar un análisis propio de la situación, se limita a reproducir integra y exactamente, a lo largo de los folios Nos. 317, 318 e inicio del 319 de su sentencia, el tratamiento dado por el sentenciador apelado en el fallo del 31 de marzo de 20006.

En efecto, la sentenciadora apelada, al pronunciarse sobre la excepción de falta de cualidad del demandante para interponer la acción de modo unilateral, opuesta por la demandada en co contestación, fue desestimada conforme consta a los folios 252 al 255 en los términos siguiente:

…omissis….

A su vez, la recurrida, pretendiendo dar por resuelto el punto en referencia, se limita a reproducir de modo íntegro y exacto lo expuesto por el a quo, comose evidencia de los folios 316 al 319, mediante la siguiente justificación:

…omissis…

A continuación trascribe puntualmente lo expresado por el a quo, lo cual a riesgo de incurrir en calificación de farragosidad, estimo necesario reproducir con el objeto de que se constate la exactitud de los dos textos:

…omissis…

Seguidamente la recurrida manifiesta que “hace suyos los anteriores razonamientos expuestos or el (sic) juez (sic) a quo” ratificando lo expresado en la referida sentencia. Y como “complemento” de su “análisis” reproduce trazo de sentencia de la Sala Constitucional allí indicada, relativa al acceso a la justicia, para a continuación ratificar lo expresado por el a quo en cuanto a la desestimación de la alegada falta de cualidad del demandante.

Ahora bien, tiene reiterada esta Sala que los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales se encuentra el de la motivación, en su ordinal 4°, son de estricto orden público. La motivación ha de entenderse como aquel conjunto de razonamiento lógicos devenidos del intelecto del juez al analizar los hechos vertidos por las partes, que susbsume en los principios jurídicos que a su juicio sean aplicables al caso, sin lo cual las partes se encuentran desprovistos de toda posibilidad para evaluar las razones vertidas en el fallo para, en caso de desacuerdo, reclamar sobre el control de la legalidad de lo decidido a través de los recursos pertinentes. De tal manera que, como en el caso que nos ocupa, la recurrida se limita a reproducir y hacer suyas las razones del sentenciador de la primera instancia, sin que aparezca de algún modo el haber efectuado el (sic) algún análisis y valoración devenido de su intelecto, sin expresar razones propias de hecho y de derecho al respecto. La recurrida no satisface las exigencias establecidas en el denunciado ordinal 4° del artículo 243 del código adjetivo, pudiendo constatarse que se encuentra inficionada del vicio de inmotivación en su especie conocida como motivación acogida.

Así las cosas, y dado que la recurrida no proporcionó algún razonamiento propio para sustentar las razones por las cuales desestimó la falta de cualidad del demandante, que como punto previo interpuso en su contestación la demandada (fs. 38-39), con fundamento en la norma procesal denunciada, debe la Sala declarar infringido el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente la nulidad de la sentencia, razón por la cual pido declare con lugar la presente denuncia.

(Resaltado del formalizante).

La Sala para decidir observa:

De la denuncia antes transcrita se evidencia que el formalizante, delata a la recurrida la infracción del artículo 12, así como del ordinal 4to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que el juez de la recurrida no tiene un análisis propio, reproduciendo de manera íntegra lo expuesto por el a quo.

A los fines de dilucidar el planteamiento esgrimido por el formalizante, esta Sala considera necesario transcribir parte de lo decidido por la recurrida, el cual quedó en los siguientes términos:

“Con relación a la falta de cualidad e interés alegada por la demandada, observamos que el Tribunal a quo al analizar esta defensa, se fundamentó en lo siguiente:

“1) En el presente caso, la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., opuso como defensa perentoria la falta de cualidad del actor, la cual pasa a resolver en primer término, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Según el maestro L.L., la cualidad activa y pasiva están constituidas por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa), y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra la cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que si existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia.

El Profesor M.P.F.M. en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil” (2ª Edición, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 2000, p. 70) expresa lo siguiente:

La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer en la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda

A.R.R. señala, en su Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. II, p. 140, que el proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general puede expresarse así:

La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)

.

Establecidos estos conceptos, se observa en el presente caso, que la representación judicial de la demandada alega que necesariamente deben concurrir en el juicio los dos (2) asegurados indicados en el contrato de seguros suscrito con su representada.

Al respecto, este Tribunal observa que en la descripción del nombre del asegurado/contratante descrito en el cuadro – sustitutivo Automóvil de la póliza- se especifica que el mismo es: C.A.T.A.R.C.O. HACIENDA Y/O S.V.E.A., indicándose la cédula de identidad V-4.380.905 de este ciudadano y se colocó como dirección de cobro su domicilio, esto es, la siguiente: Urbanización El Recreo, parcela 19, N° 19-3, Cabudare, Estado Lara.

De tal manera que la empresa demandada utilizó en la descripción del nombre del asegurado, la “formula Y/O”, y observa este Tribunal el hecho de que la empresa demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., solo examina en sus escritos una parte del nombre, únicamente en lo que respecta a la conjunción copulativa “Y”, omitiendo explicar los efectos jurídicos que tiene la conjunción alternativa “O” en la descripción del nombre del asegurado. En tal sentido es ilustrativa la sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delE.L. en fecha 05 de junio de 1992, donde estableció el siguiente criterio:

La dualidad de titulares expresada con la conjunción “O” indica una pluralidad solidaria en la cual dos o más personas abren una cuenta y figuran como titulares, de manera que cualquiera de ellas pueda disponer hasta de la totalidad del saldo disponible. En este caso los acreedores son solidarios desde el punto de vista activo, es decir, la obligación de la Entidad de Ahorro y Préstamo se satisface pagándole a cualquiera de ellos.

(Omissis)

De las lecturas expuestas se concluye que estamos en presencia de una solidaridad activa, en donde cada uno de los titulares de la cuenta o certificado de ahorro podía exigir al banco el pago de la totalidad del saldo. Así lo señala la parte final del artículo 1.221 del Código Civil que establece: La obligación es solidaria… (Omissis) cuando varios acreedores tienen el derecho de exigir cada uno de ellos el pago total de la acreencia y que el pago hecho a uno solo de ellos liberte al deudor para con todos.

Por lo tanto, la conjunción “O” indica una pluralidad solidaria entre varios titulares de un derecho y en el presente caso, cada uno de los asegurados o beneficiarios descritos en la póliza tiene el derecho de incoar o no una demanda judicial para hacerlos valer y exigirle a la aseguradora demandada el pago total de la indemnización y de esa forma, el pago efectuado a uno solo de ellos lo dispensa para con el otro asegurado o beneficiario, tal aserto se desprende de lo establecido en el artículo 1.221 del Código Civil, y así se establece.

Por lo antes expuesto, no cabe duda para este Juzgado que el ciudadano E.A.S.V., está plenamente identificado en la póliza de seguros con su número de cédula de identidad y dirección. Por consiguiente, y a tenor de lo establecido en el artículo 8 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, en concordancia con el tercer párrafo del artículo 13 ejusdem, el ciudadano E.A.S.V., al incoar la presente demanda, actúa simultáneamente en su condición de tomador, asegurado y beneficiario de la póliza contratada, por lo tanto, sí tiene cualidad activa para demandar a la aseguradora y por ende, trae como consecuencia que tal defensa resulta improcedente y como tal, debe ser desestimada y así se decide.

Esta Superioridad hace suyo los anteriores razonamientos expuestos por el juez a quo, en el sentido de que efectivamente la parte actora, tiene plena cualidad e interés para incoar la presente causa, en virtud de que se encuentra habilitado por el contrato de seguros ya que aparece descrito en el mismo como asegurado contratante. Sobre este particular, tenemos la sentencia Nº 1077, de fecha 22-07-2000, Expediente Nº 00-1289, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al explicar el acceso a la justicia, señaló:

Para acceder a la justicia, se requiere que el accionante tenga interés jurídico y que su pretensión esté fundada en derecho y por tanto no se encuentre prohibida por la ley, o no sea contraria a derecho. No es necesario que existan normas que contemplen expresamente la posibilidad de incoar una acción con la pretensión que por medio de ella se ventila, bastando para ello que exista una situación semejante a las prevenidas en la ley, para la obtención de sentencias declarativas de mera certeza, de condena o constitutivas. Este es el resultado de la expansión natural de la juridicidad.

Por consiguiente, al utilizar la aseguradora demandada en la póliza la “formula Y/O” para designar al asegurado y contratante de la póliza, acepta que cualquiera de los dos puede hacer valer los derechos derivados de la póliza, por cuanto la conjunción “O” es una conjunción alternativa. Teniendo plena cualidad e interés para acudir a la vía jurisdiccional, cualesquiera de las personas señaladas en el contrato de seguro, que considere lesionados sus derechos con el fin de obtener el reconocimiento de los mismos, por lo tanto, la parte actora, al ser el legitimo propietario del bien objeto del seguro, de por sí, está suficientemente facultado para incoar la presente acción judicial y así se resuelve.

Esta Sala en Recurso de Casación N° 135, expediente 07-683, de fecha 13 de marzo de 2008, ha señalado lo siguiente:

Sobre el vicio de inmotivación esta Sala ha reiterado su doctrina sosteniendo que el mismo se configura cuando el sentenciador no expresa de ninguna manera fundamentos de hecho y de derecho, que apoyen su decisión.

Así, en sentencia Nº 680 de fecha 11 de agosto de 2006, expediente Nº 06-083, la Sala señaló:

…Uno de los requisitos formales de la sentencia es el que prevé el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, que impone al sentenciador la obligación de expresar en su decisión los motivos de hecho y de derecho en los que se basa la misma, al mismo tiempo, exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa.

La finalidad procesal de la motivación en la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso extraordinario de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir en dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada.

En cuanto al vicio de inmotivación de la sentencia, cabe señalar que se puede producir de la siguiente manera: a) cuando no presenta materialmente ningún razonamiento que la apoye. b) las razones dadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión o la excepción. c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; y d) todos los motivos son falsos….

…omissis…

… Sobre el vicio detectado por la Sala, se ha establecido entre otras, en sentencia Nº 1131 de fecha 29 de septiembre de 2004, lo siguiente:

Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.

Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: “Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...”, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o trascripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.

En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido.

Ahora bien, en la delación bajo análisis, como bien pudo apreciarse de los extractos de la decisión recurrida, anteriormente transcritos, todo lo expuesto en las partes motiva y dispositiva del fallo constituyen una mera transcripción de la sentencia del tribunal a-quo, donde se hizo caso omiso de manera absoluta, entre otras cosas, de todos los motivos de apelación expuestos por la representación de la parte demandada en la oportunidad de rendir informes ante la instancia superior, por lo cual esta Sala considera que el tribunal de alzada con tal proceder, incurrió además del vicio de inmotivación delatado por el formalizante en defecto por incongruencia.

Por cuanto, con la citada omisión se concreta en la recurrida el vicio alegado por la formalización, con infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, relativo a la esencial exigencia de contener el fallo los motivos de hecho y de derecho de la decisión, se declara con lugar la presente denuncia...

.

El sub iudice constituye precisamente uno de los casos en los cuales la Sala considera que se configura la aplicación irrestricta de lo que la doctrina denomina motivación acogida, pues el ad quem incurrió en la práctica señalada, toda vez que su decisión constituye una mera transcripción parcial de la parte motiva del fallo dictado por el juez de primera instancia, sin expresar sus propias razones de hecho y de derecho.

Aunado a lo antes señalado, respecto a la infracción del ordinal 4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que trae como consecuencia el vicio de inmotivación, ha señalado la Sala que la escasez o exigüidad en los motivos, no debe confundirse con la falta de motivos, pues el vicio en cuestión sólo existe cuando hay carencia absoluta de los mismos.

En el presente caso observa la Sala, que aún cuando el sentenciador de alzada transcribe en su fallo la motivación que el a quo aportó para resolver la relación entre la garantía ofrecida por los demandados en el contrato de línea de crédito y la obligación contenida en el pagaré, analiza con motivos propios los argumentos de dicha motivación, la cual comparte, para concluir desestimando la defensa invocada por los accionados y considerar admisible la acción propuesta.

Si bien pudiera considerarse que la fundamentación aportada por el ad quem para resolver el punto es esta sustentada en argumentos escasos o exiguos, estima esta Sala que los mismos con el requisito de la fundamentación suficiente de la sentencia, posibilitando llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido y permitiendo el control de la legalidad de lo que ella establece.

Por las razones antes expuestas, la presente denuncia de inmotivación se declara improcedente. Así se establece.”

Similar a lo decidido en esa oportunidad por la Sala, es la situación planteada en el caso sub examine, en efecto, en reiteradas jurisprudencias se ha establecido que el sentenciador tiene la obligación de expresar en su decisión los motivos de hecho y de derecho en los que basa la misma, de igual forma se exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa

En el sub íudice observa la Sala, que a pesar que el sentenciador de alzada transcribe en su fallo la motivación que el a quo aportó para resolver la falta de cualidad, analiza con motivos propios los argumentos de dicha motivación, la cual comparte, para concluir desestimando la defensa invocada por la accionada y considerar la plena cualidad de la actora para incoar la presente acción.

Por las razones antes expuestas, la presente denuncia de inmotivación se declara improcedente. Así se decide.

-II-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 4to del artículo 243 del Código Adjetivo, ya que a su decir, la sentencia recurrida se encuentra inficionada de inmotivación, específicamente en la modalidad de motivación acogida.

Expresa el formalizante:

...La recurrida, al pronunciarse sobre la exceptio non adimpleti contractus o contrato no cumplido, opuesta por la demandada, sustentada en la falta de subrogación por el demandante de los derechos del asegurado a la empresa para el caso de la indemnización (fs. 41-42), expuso, a los folios 322 al 323, lo siguiente:

…omissis…

A continuación reproduce textualmente los argumentos expresados por la sentenciadora de primera instancia en el fallo apeldado del 30 de marzo de 2006, para resolver lo inherente a la referida defensa, corriente a los folios 258 a 259, los cuales reproduzco:

…omissis…

Como puede constatar la Sala, la reproducción que se hace en la recurrida, contenida en los folios 322 al 323, es fiel y exacta de la contenidaza en los folios 258 al 259, luego de lo cual solo agrega lo siguiente:

….omissis….

…. Que la referencia que hace del artículo 71 del referido Decreto Ley, en el sentido de la innecesaria subrogación, es la misma expresada en la primera instancia en el punto 2.1 (in fine, f. 258) en la cual señale que conforme al artículo 71, en virtud del pago de la indemnización, el asegurado sustituye al contratante (sic), asegurado o beneficiario “sin que sea menester declaración alguna…, pues basta que se indemnice para que se produzca posteriormente la subrogación legal”.

Como se constata de la recurrida, no contiene análisis propio alguno que permita conocer cuáles son las premisas en las que se apoya para llegar a la conclusión de la innecesaria subrogación, bastando el pago del siniestro.

En este sentido, tiene establecido esta Sala que:

….omissis….

Entre los requisitos esenciales de la sentencia, exigidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra el previsto en el ordinal 4°, que impone al juez la obligación de expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, los cuales se encuentran conformados por el conjunto de razonamientos lógicos al analizar los hechos alegados y probados por las partes, subsumiéndolos en las normas y principios jurídicos que a su juicio considera aplicables para resolver la controversia, sin lo cual estas se encuentran incapacitadas de comprender las razones del fallo para, en caso de desacuerdo, reclamar el control de la legalidad de lo decidido.

Cuando el juez de alzada incumple este deber y se limita a efectuar transcripciones o reproducciones de las sentencias dictadas por la primera instancia, tal como ocurrió en el caso de denunciado, no cumple en modo alguno con la exigencia requerida en dicho ordinal 4° de la citada norma, incurriendo en consecuencia en el vicio de inmotivación, en su especie denominada como motivación acogida, deviniendo el faltar las determinaciones indicadas, en ser nula por mandato expreso del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil

. (Resaltado del formalizante).

La Sala para decidir observa:

De la denuncia antes transcrita se evidencia que el formalizante, delata a la recurrida la infracción del artículo 12, así como del ordinal 4to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse la recurrida, a su decir, inficionada del vicio de inmotivación en su especie conocida como motivación acogida.

A los fines de dilucidar el planteamiento esgrimido por el formalizante, esta Sala considera necesario transcribir parte de lo decidido por la recurrida, el cual quedó en los siguientes términos:

“CUARTO: En relación a la Exceptio Non Adimpleti Contractus, previsto en el artículo 1168 del Código Civil, la parte demandada aduce que el actor solicita el pago de la cantidad demandada sin dar cumplimiento a la obligación del asegurado de subrogarle los derechos a la aseguradora, lo cual constituye una obligación simultánea aparejada a la indemnización, en virtud del cual se observa.

En relación a esta defensa, quien juzga considera oportuno citar lo que adujo el tribunal a-quo en cuanto a esta excepción opuesta por la demandada, lo cual es del tenor siguiente:

2.2) Sobre la excepción alegada por la demandada referida a la Exceptio Non Adimpleti Contractus, porque considera que existe una obligación simultanea en cuanto al pago de la indemnización debida por el siniestro y el traspaso de los derechos que le corresponden al asegurado o beneficiario de la póliza a favor de la aseguradora, tiene este Tribunal las siguientes consideraciones: a) En el punto b) de la sección 2.1) del presente fallo se especificó debidamente cómo opera la subrogación en materia de derecho de seguros, el cual a los fines de evitar reiteraciones innecesarias, las damos por reproducidas en esta sección, de tal manera que, a criterio de quien juzga, y después del análisis realizado a la doctrina, la ley y el contrato de seguros suscrito, se determinó que la subrogación no constituye una obligación simultanea, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.168 del Código Civil, la Exceptio Non Adimpleti Contractus, no es procedente en el presente caso, ya que esta excepción no prospera cuando el incumplimiento obedece a la propia conducta de la aseguradora excepcionante, y a la luz de lo que especifica la cláusula 6 del condicionado general y en el segundo párrafo de la cláusula 11 de las condiciones particulares de la póliza contratada, después de recibir la indemnización el tomador, el asegurado o beneficiario, es que le nace la obligación a éstos de realizar todos los actos necesarios para traspasar la propiedad del vehículo a la aseguradora. Y así se decide. b) En los contratos de seguros, por imperio de la ley, en toda indemnización pagada por el asegurador, éste queda subrogado ipso iure en los derechos que le correspondan al asegurado o beneficiario hasta el monto efectivamente pagado, tal como quedó ut supra establecido. En síntesis, una vez que la aseguradora pague la indemnización correspondiente, surge automáticamente en derecho a la subrogación, sin que sea necesaria alguna otra formalidad o alguna actuación por parte del beneficiario de una póliza, por lo que la defensa opuesta en este sentido por la demandada no debe prosperar, y así se establece.

En este sentido, este Juzgador hace suyo dicho argumento, porque tal como lo establece el artículo 71 del Decreto Con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, es decir, una vez que la aseguradora paga la indemnización correspondiente, se produce la subrogación, sin que sea necesaria alguna actuación por parte del beneficiario de la póliza, por lo que esta excepción se desestima, así se decide.” (Subrayado de la Sala).

En efecto observa la Sala que el aquí formalizante, delata como infringido el ordinal 4to del artículo 243 de la norma adjetiva, con similar argumentación de la denuncia anteriormente planteada y debidamente resuelta por esta Sala, por lo que esta Sala de Casación Civil da por reproducidos los argumentos expuestos en la anterior denuncia para desestimar la presente, en razón de los principios de celeridad y economía procesal.

En consecuencia, la presente denuncia de inmotivación se declara improcedente. Así se decide.

-III-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 4to del artículo 243 del Código Adjetivo, ya que a su decir, la sentencia recurrida carece de los motivos de hecho y de derecho que sustenta la indexación.

Expresa el formalizante:

...me veo en la obligación de delatar la inadecuada conducta de la recurrida, de la cual se evidencia una total carencia de análisis propio en cuanto refiere a la requerida fundamentación para acordar la indexación del monto condenado pagar, limitándose a repetir como si fuera de su intelecto, el fundamento expresado por la sentenciadora de primera instancia, tal como lo evidenciaré a continuación:

A los folios 282 al 283, contentivos de dispositivo del fallo proferido por la primera instancia el 30 de marzo de 2006, al condenar a la demandada al pago del monto que resulte de la corrección monetaria de la suma asegurada, lo hace en los términos siguientes:

…omissis…

Como queda evidenciado, la recurrida se encuentra ausente de motivos propios devenidos de algún análisis que permita establecer cómo y porqué ha de calcularse el ajuste monetario desde el día 06 de mayo de 2004, en que ocurrió el robo del vehículo y no desde la admisión de la demanda. Simplemente, acogió y reprodujo las razones vertidas en la sentencia de primera instancia, incurriendo de este modo en el vicio de inmotivación en su especie conocida como motivación acogida, pues la única diferencia entre una y otra, radica en que la primera instancia ubica el ajuste monetario hasta que esta “quede definitivamente firme”, y la denunciada, “hasta la fecha en que la presente sentencia sea publicada”.

No obstante, ningún razonamiento o análisis hace para conocer los fundamentos de hecho y de derecho que condujeron a la recurrida a establecer que el cálculo indexatorio nazca y se efectúe desde el 06 de mayo de 2005, en que ocurrió el robo del vehículo.

Esta Sala ha establecido que la procedencia de la indexación debe tener como parámetro inicial de referencia la fecha de admisión de la demanda o una posterior a esta, “pero en ningún caso podrá ser inferior a la preindicada oportunidad de la admisión” de la demanda, como de manera explícita lo puntualizó en fallo del 05 de diciembre de 2007 (N° 88=) mediante ratificación de doctrina anterior, señalando además que al tomar como data para el cálculo de la corrección monetaria una fecha anterior a la de admisión de la demanda, tal situación “constituye un enriquecimiento sin causa para el demandante y por vía de consecuencia, un empobrecimiento para el demandado”.

Aunado a lo anterior, la recurrida, repito, no expresó fundamento alguno que permita entender el porqué se ordena efectuar el cálculo para el pago desde la fecha del invocado robo, hasta la fecha del fallo.

Por tales motivos, solicito que la presente denuncia sea declarada procedente

. (Resaltado del formalizante).

La Sala para decidir observa:

De la denuncia antes transcrita se evidencia que el formalizante, delata a la recurrida la infracción del artículo 12, así como del ordinal 4to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que a su decir, la sentencia recurrida carece de los motivos de hecho y de derecho que sustenta la indexación.

A los fines de dilucidar el planteamiento esgrimido por el formalizante, esta Sala considera necesario transcribir parte de lo decidido por la recurrida, el cual quedó en los siguientes términos:

Igualmente, se condena a la demandada al pago del monto que resulte por concepto de la corrección monetaria, con el objeto de compensar el daño causado por la parte demandada a la demandante, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de determinar el monto real del numerario a pagar conforme a los índices de precio al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, calculados desde el día 06-05-2004, fecha en que ocurrió el siniestro de robo cubierto por la póliza y hasta la fecha en que la presente sentencia sea publicada.

Asimismo, esta Sala considera necesario transcribir parte de lo peticionado por la demandante en su escrito libelar, el cual establece lo siguiente:

CAPITULO VI

PETITORIO

Por lo antes expuesto, y por cuanto han resultado inútiles las gestiones amistosas y conciliatorias llevadas a cabo para obtener el pago justo de la indemnización reclamada, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para demandar a la empresa C.A.V., de Seguros CARACAS de LIBERTY MUTUAL, antes identificada, en virtud de que se produjo para nuestro mandante como consecuencia del robo una perdida total, por lo cual la empresa debe pagar conforme al contrato suscrito, esto es, haciendo entrega de la suma asegurada contratada por el asegurado, (….)

…omissis

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 58 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, solicitamos la CORRECCIÓN MONETARIA POR EFECTOS DE LA INFLACIÓN o ajuste pertinente del monto adeudado desde la fecha de la ocurrencia del siniestro y hasta el momento en que la sentencia que profiera el Tribunal quede definitivamente firme, mediante una experticia complementaria del fallo, aplicando el método indexatorio conforme a los índices de Precios Al Consumidos (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.

En relación a la fecha de inicio del pago de la corrección monetaria, esta Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 880, expediente signado con el N° 07-446, de fecha 05 de diciembre de 2007, ha señalado lo siguiente:

“Aprecia la Sala de lo trascrito, que en ninguna parte del fallo recurrido pueda deducirse que el ad quem haya explanado fundamento alguno que apuntale su declaratoria de procedencia de la indexación y mucho menos fundamenta el por qué toma como data de inicio del computo destinado al cálculo de la corrección monetaria en comentario, la de la ocurrencia del accidente, pues tal y como lo ha venido sosteniendo la doctrina de la Sala de Casación Civil, esa forma de cómputo constituye un enriquecimiento sin causa por parte del demandante y, por vía de consecuencia, un empobrecimiento para el demandado. Así se evidencia de sentencia N° 227 de fecha 29/3/07 expediente N°06-000960 en el juicio de Amenaida Bustillos Zabaleta, contra R.E.S.T., (…), se estableció:

…De lo dispuesto en lo anteriores criterios jurisprudenciales, se colige que para aquellos casos en que la indexación judicial, correctivo del retardo procesal, se considere aplicable y que en modo alguno pueda resultar desvirtuada, la misma deberá tener como parámetro inicial de referencia la admisión de la demanda o una fecha posterior a ésta, pues podría ocurrir que el demandante pretenda “...engordar su acreencia...”, pero en ningún caso podrá ser anterior a la preindicada oportunidad de la admisión.

Cabe resaltar también, que el juez podrá excluir del ajuste monetario determinados lapsos en que por caso fortuito o fuerza mayor la causa estuviere en suspenso o si así se encontrare porque lo decidieren de mutuo acuerdo los intervinientes de la controversia (artículo 202 del Código de Procedimiento Civil).

Luego, el parámetro final –igualmente indispensable- para dicho cálculo vendrá dado por la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme…

.

En el sub iudice, se repite en atención a la doctrina casacional transcrita el juez superior ordenó erradamente pagar la indexación, al tomar como fecha de inicio para el cálculo el día en que ocurrió el accidente, cuando lo correcto es que de dicho cálculo se excluyan los lapsos anteriores al inicio del juicio como los que transcurrieron, sin que las partes tuvieran responsabilidad en la tardanza en el pronunciamiento de la respectiva sentencia y, más grave aun, el ad quem para decidir en la forma como lo hizo, no expresó fundamento alguno que permita entender la razón por la que se ordena el pago desde la referida data, ni expresó sus razones para acordar la procedencia de la indexación.”

En efecto, se observa que la fecha del siniestro fue el 06 de mayo de 2004, y la fecha de la interposición de la demanda fue el 12 de agosto de 2004, es decir, 3 meses y seis días, bien pudiera pensarse que fue el lapso que utilizó el hoy demandante para realizar las gestiones extra judiciales de cobro con la empresa de seguros.

Si bien es cierto, y tal como lo señala la jurisprudencia de esta Sala, que la indexación judicial deberá tener como parámetro inicial de referencia la admisión de la demanda o una fecha posterior a ésta, pues, podría ocurrir que el demandante pretenda agrandar su acreencia, no es menos cierto que en el caso de autos, se observa que tres meses después de ocurrido el siniestro, es que se procede a interponer la acción judicial, por lo que, se podría deducir que fue el tiempo para hacer las diligencias pertinentes al cobro extra judicial de dicho siniestro, no evidenciándose por parte del actor la intención de “engordar su acreencia.”

Es por lo antes expuesto, que esta Sala no evidencia vicio alguno, por lo que se desestima la presente denuncia. Así se decide.

-IV-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 4to del artículo 243 del Código Adjetivo, así como del artículo 12 eiusdem, por encontrarse la recurrida inficionada del vicio de inmotivación por contradicción de los motivos.

Expresa el formalizante:

...Siendo la oportunidad para presentar informes por ante la segunda instancia, la parte demandada ejerció tal derecho, los cuales corren a los folios 273 al 283.

Al folio 274, la demandada señala que existen documentales como parte del proceso y que deben ser valorados en su justa medida, entre los cuales cita en el numeral 4) un “documento de excesiva importancia emitida (sic) por CATARCO HACIENDA, de fecha 02 de noviembre (sic) de 2.004”, que corre al folio 94 y que se ratifica a los folios 90 y 91, como resultado de la prueba de informe solicitada por la parte actora, en el cual la requerida hace constar en comunicación del 06 de diciembre de 2004 dirigida al Juzgado de primera instancia de conocimiento, que la deudora allí indicada, cónyuge del demandante, “canceló el préstamo automotriz en fecha 02/11/2004”; y que “por lo tanto quedó liberada la reserva de dominio que tenía el vehículo así (sic) identificado” (fs. 90-91).

Efectivamente, al folio 94 corre CONSTANCIA de fecha 02 de noviembre de 2004, aludida por la recurrida, dirigida al juez inferior de conocimiento por vía de prueba de informe, de fecha 06 de diciembre de 2004, en la cual CATARCO HACIENDA hace constar que la cónyuge del demandante E.A.S.V. canceló a dicha corporación crediticia un préstamo automotriz por la suma de Bs. 8.240.671,29 con garantía del vehículo cuyas características son las mismas al que refiere al presente acción, y que en razón de tal pago.

…omissis…

….establece el denunciado artículo 12 procesal el deber del Juez de “atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”, dispositivo que ha resultado amancillado por el sentenciador de la recurrida, al tiempo que ha incurrido en el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos que fueron sustento del dispositivo del fallo.

Tiene conceptuado esta Sala que el vicio en mención constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo, el cual se produce cuanto los motivos se desnaturalizan haciendo que este carezca de los fundamentos intrínsecos, al destruirse entre sí por resultar irreconciliables.

En efecto, de la constancia que corre al folio 94, se desprende de modo inequívoco que sobre el vehículo asegurado existió hasta el día 02 de noviembre de 2004, estos es, a 82 días calendarios después de presentada la demanda y a 16 días calendarios después de la contestación al fondo de la misma, un gravamen prendario, y una reserva de dominio sobre el vehículo asegurado, los cuales fueron liberados en fecha 02 de noviembre de 2004 una vez que la ciudadana H.C. de Sánchez, cónyuge del demandante, pagó la deuda denominada “Préstamo Automotriz”, documento este incorporado a las actas por solicitud expresa del mismo demandante en su escrito de promoción de pruebas (fs. 49-57) en cuyo CAPÍTULO VI (f.55) promueve como prueba de INFORMES el que sea requerida por la primera instancia la mencionada información.

La recurrida, al dar cuenta de dicha constancia conceptúa que la misma es “un poco confusa”, ya que conforme a ella, CATARCO HACIENDA “declara cancelada la deuda”, “extingue la prenda”, y libera la “reserva de dominio”. De modo que hasta aquí la recurrida reconoce y acepta el texto declaratorio de dicha constancia, solo que lo tilda de “un poco confusa”.

Sin embargo, seguidamente agrega “que esta documental solo viene a reafirmar que no existe ninguna deduda, prenda o reserva de dominio sobre el vehículo asegurado a favor de CATARCO HACIENDA”, guardando total mutismo en cuanto a la fecha en que fue liberada la prenda y la reserva de dominio que allí se señala la acreedora, la cual subsistió hasta el 02 de noviembre de 2004.

Dicha contradicción es patética: Por un lado reconoce la existencia del documento que califica de “un poco confusa”, mientras por el otro expresa de manera asertiva sin ningún análisis deductivo que de él lo que se desprende es que “no existe ninguna deuda, prenda o reserva de dominio sobre el vehículo”, dejando un total vacío en cuanto a si para las fechas de consignación y contestación de la demanda existían o no los mencionados gravámenes.

Tal estado de incertidumbre dejó en el vacío la defensa opuesta por la demandada en tal sentido, encontrándose de este modo la recurrida inficionada del vicio denunciado

. (Resaltado del formalizante).

La Sala para decidir observa:

De la denuncia antes transcrita se evidencia que el formalizante, delata a la recurrida la infracción del artículo 12, así como del ordinal 4to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir, la misma se encuentra inficionada del vicio de inmotivación por contradicción de los motivos.

A los fines de dilucidar el planteamiento esgrimido por el formalizante, esta Sala considera necesario transcribir parte de lo decidido por la recurrida, el cual quedó en los siguientes términos:

QUINTO: Así las cosas, alega la parte demandada ante esta Superioridad en su escrito de informe lo siguiente:

…omissis…

ii) Que existió una reserva de dominio a favor de CATARCO-HACIENDA al momento de la ocurrencia del siniestro y que su liberación ocurrió el 02 de noviembre del 2004.

…omissis…

La jurisprudencia de nuestro M.T. ha considerado que las razones de orden público por los cuales se permite la alegación de nuevos hechos después de realizada la contestación de la demanda son las peticiones de nulidad y subsiguiente reposición de la causa que pudieran plantear alguna de las partes, debidamente fundamentada; lo cual no es el presente caso, ya que la parte demandada lo que pretende en los informes es reformular su contestación de la demanda, lo cual no se permite ya que es contrario al derecho a la defensa y por ende al debido proceso, tutelado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Empero, en aras de la exhaustividad de la sentencia este Juzgador al revisar la Ley de Ventas con Reserva de Dominio observa que la reserva de dominio que aparece descrita en el Certificado de Registro de Vehículo es a favor de DAIMLER FINCL S. VZLA. LLC, y la parte actora consignó conjuntamente con su libelo de demanda el documento de liberación de la reserva de dominio. Luego de un examen minucioso de todas las actas que conforman este expediente, se determina que no aparece en autos ninguna otra venta del vehiculo asegurado con reserva de dominio, y así se establece.

Por otra parte, la demandada manifiesta que en el folio 94 del presente expediente se evidencia que existía para la fecha de la admisión de la demanda una reserva de dominio a favor de CATARCO HACIENDA y por esa circunstancia tenia un crédito privilegiado para cobrar la indemnización de la póliza en caso de siniestro. Considera quien juzga que en justicia, la documental a que hace referencia la parte demandada es un poco confusa, ya que por un lado declara cancelada la deuda, también extingue la prenda y simultáneamente manifiesta que queda liberada la reserva de dominio. Considera este Juzgador que esta documental solo viene a reafirmar que no existe ninguna deuda, prenda o reserva de dominio sobre el vehiculo asegurado a favor de CATARCO HACIENDA y así se establece.

La inmotivación por contradicción es el vicio que provoca la omisión de los requisitos fundamentales de la sentencia, consagrado en el ordinal 4to del artículo 243 de la norma adjetiva, que ordena que la sentencia deberá contener los motivos de hecho y de derecho en que se apoya, pero éstos deben ser lógicos y coherentes, ya que si los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generaría una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos, por lo que traería como consecuencia anular la sentencia por inmotivada por ser esta contradictoria.

Esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 102, de fecha 28 de febrero de 2008, expediente N° 07-260, señaló lo siguiente:

“En torno a la inmotivación por contradicción en los motivos, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia proferida el 9 de diciembre de 2005, en el juicio seguido por R.P.M. contra R.J.T. indicó:

…Ahora bien, uno de los requisitos formales de la sentencia es el que prevé el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, esto es, el referido a la motivación del fallo, que obliga a los jueces a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión y, al mismo tiempo, exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa.

Pues bien, la finalidad procesal de la motivación en la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso extraordinario de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir en dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada.

En otro ámbito de lo planteado, se presenta la inmotivación de la sentencia, la cual se puede producir de la siguiente manera: a) cuando no presenta materialmente ningún razonamiento que la apoye. b) las razones dadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión o la excepción. c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; y d) todos los motivos son falsos.

Dentro de la categoría “c” encontramos la inmotivación absoluta basada en la contradicción lógica entre los motivos y el dispositivo de la sentencia, de manera tal que todas las razones que sustentan el fallo conduzcan a un resultado diferente de lo decidido por el juez

Efectuadas las consideraciones antes plasmadas, este Alto Tribunal considera oportuno ejercer en el presente caso la facultad de casar de oficio el fallo recurrido, puesto que ha evidenciado en éste, una infracción de orden público no denunciado por el formalizante que constituye el vicio de inmotivación por contradicción entre los considerandos y el dispositivo de la sentencia. (...)

De los extractos de la recurrida anteriormente transcritos, se evidencia que si bien en la parte motiva de su fallo el Juzgador de alzada analizó todas y cada una de las defensas invocadas por las partes, declarando, con lugar la falta de cualidad del accionante y la prescripción de la acción, lo que lleva a concluir que la demanda fue declarada sin lugar, sin embargo la parte dispositiva del fallo declara parcialmente con lugar la apelación eximiendo las costas procesales. Este dispositivo del fallo llevaría a entender la declaratoria de parcialmente con lugar la demanda.

Consecuencia de lo anteriormente expuesto es que, en criterio de esta Sala, existe contradicción en la recurrida entre los considerandos de la parte motiva, con la decisión contenida en la parte dispositiva de la sentencia, que en perfecta discordancia con lo previamente establecido, declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, y como consecuencia de ello ha quedado declarada parcialmente con lugar demanda por nulidad de asiento registral.

Siendo finalidad esencial de la motivación, brindar soporte al dispositivo de la sentencia y permitir el control de lo decidido, esta Sala concluye, que el juez de Alzada cometió el vicio de inmotivación. Por este motivo, la Sala declara de oficio la infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece

. (Subrayado y negrillas del fallo citado).”

Es criterio reiterado que la contradicción en la sentencia, sucede cuando los motivos se destruyen los unos con los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos, siempre que, naturalmente, la contradicción verse sobre un mismo punto, pues como lo ha asentado la Sala, la contradicción entre los considerandos de un fallo que conduce a la destrucción recíproca de los mismos, es la que versa sobre un mismo objeto.

Así las cosas, se evidencia claramente que dentro del estudio que realiza el juez al dictar su sentencia, y dentro de uno de los pedimentos realizados por el demandado en su escrito de informes, como lo era: “…Que existió una reserva de dominio a favor de CATARCO-HACIENDA al momento de la ocurrencia del siniestro y que su liberación ocurrió el 02 de noviembre del 2004…”, el juez de la recurrida analiza el documento liberatorio de la reserva de dominio sobre el vehículo siniestrado, por lo que en virtud de dicho documento consignado por la actora, el juez deja constancia que en efecto “…no existe ninguna deuda, prenda o reserva de dominio sobre el vehículo asegurado a favor de Catarco Hacienda…”

Esta Sala no evidencia la contradicción a la que alude el aquí formalizante, y al no existir una contradicción entre los motivos y el dispositivo que hagan que la sentencia recurrida esté incursa en el vicio de inmotivación, mal podría prosperar la presente denuncia.

Con base a lo anteriormente expresado, y atendiendo a la pacifica doctrina que sobre el particular mantiene esta Sala, se determina que la recurrida no se encuentra inficionada del vicio de inmotivación por contradicción, previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

-V-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 5to del artículo 243 del Código Adjetivo, así como de los artículos 12 y 15 eiusdem, por encontrarse la recurrida inficionada del vicio de incongruencia positiva.

Expresa el formalizante:

...Al darse la contestación de la demanda, mi representada alegó (Segundo. Punto Previo) la falta de cualidad del accionante, por cuanto, como se evidencia en la póliza respectiva traída a los autos y que cursa al folio 14, “los aseguradores contratantes son C.A.T.A.R.C.O. HACIENDA Y/O S.V.E.A.” (fs. 38-39).

En la oportunidad de pruebas, el demandante promovió y agregó como documental:

…omissis…

El referido anexo “C” se encuentra agregado al folio 65. Complementariamente promueve prueba de INFORMES mediante el cual solicita se oficie a CATARCO HACIENDA para que requiera de esta:”

…omissis…

(Debo señalar que, conforme se evidencia del instrumento poder y de acta de matrimonio, traídos a las actas por el demandante, la referida ciudadana es cónyuge de E.A.S.V., demandante).

Como resultas (sic) de la prueba de INFORMES, la requerida CATARCO-HACIENDA, dio respuesta en fecha 06 de diciembre de 2004, mediante la cual da cuenta:

…omissis…

La copia de constancia de extinción de prenda y liberación de reserva de dominio a favor de CATARCO-HACIENDA corre al folio 94, pudiendo constatarse que es idéntico al original consignado por el demandante, y que corre al folio 65.

En oportunidad de informes, ante la alzada la demandada señala que para el momento de introducción de la demanda señaló como “documento de excesiva importancia” para resolver la controversia, la constancia expedida por CATARCO-HACIENDA el 02 de noviembre de 2004 relativa a la existencia de prenda y reserva de dominio antes señalada, advirtiendo que dichos documentos “no fueron suficientemente valorados y muchos menos comprendidos en su conjunto por el juzgador”, destacando que para la fecha de admisión de la demanda, 24 de agosto de 2004, el vehículo en cuestión efectivamente se encontraba afectado de 2 gravámenes a favor de CATARCO-HACIENDA: Prenda y reserva de dominio, que fueron liberados el 02 de noviembre de 2004, teniendo el carácter de acreedor privilegiado (fs. 274-275-276).

La parte actora, en observaciones a los informes de la demandada ante la alzada, señala que la única reserva de dominio que afectaba al vehículo era a favor de DAIMLERCHRYSLER FINANCIAL SERVICES (DEBIS) DE VENEZUELA LLC. Según documentales que corren a los folios 18 y 19 al 20, y que por lo tanto es “falso de falsedad absoluta…que exista o haya existido una reserva de dominio a favor de C.A.T.A.R.C.O. HACIENDA”. Que es igualmente “falso (sic) la afirmación de la demandada que para el 24 de agosto de 2004 fecha que en (sic) se admitió la demanda (folios 30 y 31) existiera alguna reserva de dominio sobre el vehículo objeto del seguro…” (f. 289). Que las documentales que rielan a los folios 90 al 94, es decir, las constancias libradas por CATARCO-HACIENDA dando cuenta del pago de la acreencia y consecuente liberación de la prende y reserva de dominio, lo único que hace es reafirmar que no existe –(obsérvese el tiempo presente)- ninguna reserva de dominio sobre dicho vehículo; y que la demandada “descontextualiza estas documentales” (fs. 289-290).

Ahora bien, conforme se desprende de la constancia que corre al folio 17 del expediente (Pza. 1), DAIMLERCRYSLES da por cancelada una reserva de dominio existente sobre el vehículo cuyo siniestro se reclama, el 13 de febrero de 2003. La parte actora, ante la contestación de la demanda, promovió pruebas pretendiendo desvirtuar la alegada existencia del crédito privilegiado a favor de CATARCO-HACIENDA, y al efecto trae a las actas constancia en la que la mencionada acreedora da cuenta que efectivamente en fecha 2 de noviembre de 2004 “se da por cancelada y se declara extinguida la prenda” que pesaba sobre el indicado vehículo a su favor “quedando así liberada la reserva de dominio” a su favor. (f.65).

Igualmente promovió el actor como medio de prueba, la de informes a fin de que el tribunal requiriera de dicha acreedora información de inexistencia de reserva de dominio a su favor, dando como resultado que en fecha 6 de diciembre de 2004 esta dirigiera al tribunal, constancia de que HERMELINDA COROMOTO CORDERO DE SÁNCHEZ, cónyuge del demandante y “socia” de la acreedora “canceló el préstamo automotriz en fecha 02/11/2004” y que “por lo tanto quedó liberada la reserva de dominio que tenía el vehículo así identificado” (fs. 90-91).

De tal manera que, habiéndose librado la póliza de cobertura del vehículo en fecha 10 de agosto de 2003 con vigencia hasta el 10 de agosto de 2004, es indudable que a la fecha de su emisión, efectivamente existía un crédito privilegiado sobre el vehículo, a favor de C.A.T.A.R.C.O.-HACIENDA, siendo ello la única razón por la cual aparece dicha acreedora conjuntamente con el propietario, como contratantes y beneficiarios en la póliza de seguro de casco, obligación tal que vino a quedar liberada, como se evidencia de la constancia de la mencionada acreedora, el 2 de noviembre de 2004, esto es, en fecha posterior a la de introducción y admisión de la demanda (12 y 24 de agosto de 2004, fs. 7 y 30), viniendo a ser esta la razón por la cual la demandada alega en su contestación la falta de cualidad del demandante.

Así las cosas, la recurrida, al resolver sobre este trascendental punto expresa:

….omissis…

Como queda evidenciado, honorables magistrados, la recurrida guarda total silencio en cuanto al alegato de la demandada de que para la fecha de la demanda, evidentemente existía un crédito privilegiado a favor de CATARCO-HACIENDA, y pretendiendo escamotear tan marcada evidencia, recurre “en justicia”, al insostenible e injustificable argumento de que esa probanza, traída a las actas por el mismo actor, “sólo viene a reafirmar que no existe –(Obsérvese el tiempo presente)- ninguna deuda, prenda o reserva de dominio” a favor de dicha acreedora. (fs. 324-325)

Ahora bien, (…), la más acreditada doctrina y esta Sala, son contestes en señalar que el vicio de incongruencia se consolida en la conducta del sentenciador cuando exorbita el thema decidendum, cuando al sentencia va más allá de resolver “solo lo alegado por las partes” y no se ajusta a la exigencia de exhaustividad, dándose como resultado que la decisión así concebida no guarde relación o consonancia con los términos en que fue planteada la pretensión del actor ni con los opuestos como defensa por el demandado. Si tales postulados nos e cumplen, la sentencia resulta viciada por incumplimiento de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que impone al sentenciador el deber de decidir sólo conforme a lo alegado y probado en autos, sin que le sea permisible tergiversar los hechos ni el derecho, y sin que pueda suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes.

En el caso concreto, la recurrida concluyó, como fruto de su capricho, que “no existe” (entendiéndose que refiere a la fecha de la sentencia) deuda, ni prenda, ni reserva de dominio como lo alega la demandada, guardándose de expresar si estas, o alguna de estas, si existían a las fecha (sic) de la demanda y de la contestación, como lo alegó la demandada.

Tal conducta violenta la exigencia que le impone el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cual es el de dictar sentencia “con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas” por las partes.

En virtud de los anteriores razonamientos, e inficionada como se encuentra la sentencia, de los vicios denunciados, solicito que la presente denuncia sea declarada procedente

. (Resaltado del formalizante).

La Sala para decidir observa:

De la denuncia antes transcrita se evidencia que el formalizante, delata a la recurrida la infracción del ordinal 5to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 15 eiusdem, por encontrarse la recurrida inficionada del vicio de incongruencia positiva, aduciendo el formalizante que “…la recurrida guarda total silencio en cuanto al alegato de la demandada de que para la fecha de la demanda, evidentemente existía un crédito privilegiado a favor de CATARCO-HACIENDA…” “…En el caso concreto, la recurrida concluyó, (…) que “no existe” (entendiéndose que refiere a la fecha de la sentencia) deuda, ni prenda, ni reserva de dominio como lo alega la demandada, guardándose de expresar si estas, o alguna de estas, si existían a las fecha (sic) de la demanda y de la contestación, como lo alegó la demandada…”

A los fines de dilucidar el planteamiento esgrimido por el formalizante, esta Sala considera necesario transcribir parte de lo decidido por la recurrida, el cual quedó en los siguientes términos:

“Por otra parte, la demandada manifiesta que en el folio 94 del presente expediente se evidencia que existía para la fecha de la admisión de la demanda una reserva de dominio a favor de CATARCO HACIENDA y por esa circunstancia tenia un crédito privilegiado para cobrar la indemnización de la póliza en caso de siniestro. Considera quien juzga que en justicia, la documental a que hace referencia la parte demandada es un poco confusa, ya que por un lado declara cancelada la deuda, también extingue la prenda y simultáneamente manifiesta que queda liberada la reserva de dominio. Considera este Juzgador que esta documental solo viene a reafirmar que no existe ninguna deuda, prenda o reserva de dominio sobre el vehiculo asegurado a favor de CATARCO HACIENDA y así se establece.

Cree oportuno esta Alzada precisar que el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil especifica:

Artículo 140.- Fuera de los casos previstos por la ley no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.

Sobre este aspecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia del Magistrado Ponente Dr. C.T.P. de fecha 26 de mayo de 1994, expediente Nº 93-0215, expreso:

…Dispone el artículo 140 del C.P.C. la regla de la legitimación ad-causan, mediante la cual solo aquél quien se pretende titular de un determinado derecho puede hacerlo valer en juicio, salvo en los casos que la ley expresamente autorice a un extraño para actuar en nombre del titular del derecho…

La parte demandada al alegar la falta de cualidad e interés de la parte actora de conformidad con lo estipulado en el artículo 12 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, por los supuestos derechos que le corresponderían a CATARCO HACIENDA, quien no es parte en esta causa, está alegando a su favor, un derecho que expresamente le corresponde alegarlo a una persona que sea parte en esta controversia. CATARCO HACIENDA no es demandado ni demandante en esta causa, ni la aseguradora demandada ha pedido su intervención como tercero, a tenor de lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su escrito de contestación de la demanda. Por consiguiente, se reafirma que la aseguradora demandada no tiene cualidad ni interés para alegar, en su defensa, un derecho ajeno que no le corresponde.”

El vicio de incongruencia ha sido definido en innumerables fallos por este Supremo Tribunal, como una infracción al requisito de la sentencia de pronunciarse sobre el problema jurídico sometido a su decisión, circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, por lo cual sólo puede resolverse las cuestiones que hayan sido presentados en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados.

Asimismo, la jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De allí, que la congruencia supone que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes (ultrapetita), menos de lo pedido por las partes (citrapetita), ni algo distinto de lo pedido por las partes (extrapetita).

En efecto, una de las obligaciones del juez al dictar su sentencia es analizar y pronunciarse sobre todas y cada uno de las alegatos esgrimidos por las partes, de manera oportuna y tempestiva, a los fines de que se tomen en cuenta todos los alegatos expuestos por las partes.

En el caso de autos, lo que plantea el formalizante es el hecho de que el juez de la recurrida no se pronunció con respecto a que en el momento de la interposición de la demanda, no existía aún el documento liberatorio de reserva de dominio, pretendiendo con esto el formalizante, la declaratoria con lugar del vicio de incongruencia, pero observa esta Sala, que el juez de la recurrida realiza un examen de dicho documento el cual fue consignado en la secuela del procedimiento, igualmente le señala a la parte accionada en su sentencia que no puede hacer valer un derecho ajeno como lo es, en todo caso CATARCO-HACIENDA, pues es este, el que le otorga el documento liberatorio de reserva de dominio, por lo que esta Sala no visualiza el vicio supuestamente cometido por la recurrida.

Así las cosas, y por los argumentos antes expuestos, la presente denuncia se declara improcedente. Así se decide.

-VI-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 5to del artículo 243 del Código Adjetivo, así como de los artículos 12 y 15 eiusdem, por encontrarse la recurrida inficionada del vicio de incongruencia negativa en el sub grupo de citrapetita.

Expresa el formalizante:

...El demandante conceptúa en su libelo que el bien asegurado se encuentra en la clasificación de pérdida total por cuanto a su entender, este se encuentra “inutilizado por completo”. Como fundamento de su aserto manifiesta que como consecuencia de la alteración de los seriales del vehículo objeto de robo, el cual fue recuperado, estamos en presencia de una “destrucción completa del bien asegurado” (f.2 vto.). Agrega que el vehículo se encuentra a las órdenes de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de Barquisimeto, al presentar dichas alteraciones, “lo hace desaparecer del mundo jurídico”, ya que “queda inhabilitado para realizar con el (sic) algún acto de enajenación” (f3).

Como FUNDAMENTOS DE DERECHO para reclamar el pago de la indemnización invoca:

a) Todo el Condicionado (sic) General (sic) y Particular (sic) de la Póliza (sic) de Seguro (sic) contratada.

b) Los artículos 1,2,4,5,6,9,16,20,21,37,38,39,41 y 58 del Decreto Con Fuerza de Ley de Contrato den (sic) Seguro; los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil; los artículos 1 y 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros; los artículos 1,2,3,6,18,44,81,82 y 86 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario; y por último los artículo 12 y 174 del Código de Procedimiento Civil (fs. 5 vto., y 6). Así lo deja constar la recurrida en su narrativa (f.316).

Ahora bien, la Cláusula Segunda de las CONDICIONES PARTICULARES DE LA Póliza contratada define como “pérdida total” el robo o hurto del vehículo o cuando el importe de la reparación sea igual o mayor que el setenta y cinco por ciento (75%) del valor asegurado del vehículo incluyendo sus accesorios”. La Cláusula 9, único aparte, establece que “en cso de robo o hurto, si el vehículo es recuperado durante el período de 60 días, el asegurado se encuentra obligado a recibirlo…” (fs. 148-149).

Así tenemos que, como se evidencia de la prueba de informes que corre al folio 123 del expediente, el vehículo reportado como objeto de robo el 6 de mayo de 2004, fue recuperado el 14 del mencionado mes y año (8 días después). Como lo admite el demandante, la aseguradora lo puso en conocimiento de esta circunstancia, indicándole que debía efectuar los trámites de entrega del mismo por ante la referida Fiscalía Sexta del Ministerio Público, hecho lo cual se negó a continuar dicho trámite aduciendo haber sido informado que el vehículo sufrió como consecuencia del robo, alteraciones en los seriales, lo cual constituye a su juicio “una pérdida total al quedar sin seriales, chapas o placas que lo identifique” (f.3).

Tenemos entonces que el punto central del problema a dilucidar en este aspecto del juicio, es el determinar si ante la circunstancia de presentar el vehículo alteraciones en sus seriales, ipso iure debe catalogarse como pérdida total, por cuanto a decir del actor, el mismo “queda inhabilitado para realizar algún acto de enajenación”, y en razón de ello, a su entender “se materializó el riesgo cubierto por la póliza” a pesar que no existe evidencia de presentar el vehículo ningún daño físico en su estructura exterior.

En su narrativa da cuenta la recurrida de dichos alegatos (f-315), e igualmente, al referirse al FONDO DEL JUICIO deja constancia que la demandada “negó, rechazo (sic) y contradijo que una pérdida de seriales equivalga a una pérdida total cubierta por la póliza contratada” (f.320). No obstante lo trascendente de este punto se limita a dejar constancia de las posiciones de las partes en este sentido, sin efectuar análisis ni pronunciamiento alguno sobre él, incumpliendo de tal modo su obligación de congruencia al no decidir con arreglo a lo alegado y probado, sumiendo en la más absoluta incertidumbre el thema decidendum, e incurriendo así en el vicio de incongruencia por citrapetita.

Efectivamente, el thema decidendum quedó circunscrito por las partes a sus posiciones encontradas, vale decir, que la actora alega la existencia de alteraciones de los seriales del vehículo asegurado, y que por lo tanto la demandada se encuentra obligada al pago del siniestro como si se tratara de una pérdida total, en razón de que el objeto asegurado no puede ser sujeto de acto jurídico alguno; mientras que la demandada niega y contradice que esa circunstancia –(que por lo demás no se encuentra prevista como riesgo a cubrir en la póliza)- conlleve a conceptuarse como

pérdida total”.

La recurrida deja en el más completo ayuno estas posiciones. No emite ningún pronunciamiento acerca del concepto de “pérdida total” establecido en la Cláusula 2 de las CONDICIONES PARTICULARES de la P. contratada, ni del establecido en la Cláusula 9, aparte único, en la cual se impone al asegurado, en caso de aparición del vehículo objeto de robo o hurto dentro de los 60 días de acontecido el hecho, la obligación de recibirlo. Nada dice al respecto la recurrida, limitándose a “hacer suyo” lo expresado por el juzgador de primera instancia en relación a los artículo 44 y 46 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros (f. 331), normas que ninguna relación guardan con el punto controvertido.

Tiene establecida esta Sala, en lo referente al vicio de incongruencia, lo siguiente:”

….omissis…

En el caso en conocimiento, no existe duda alguna (…) que la recurrida se encuentra inficionada del vicio de incongruencia negativa en grado de citrapetita, motivo suficiente para que la presente delación sea declarada con lugar.

(Resaltado del formalizante).

La Sala para decidir observa:

De la denuncia antes transcrita se evidencia que el formalizante, delata a la recurrida la infracción del ordinal 5to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 15 eiusdem, por cuanto a decir del formalizante, la recurrida se encuentra inficionada del vicio de incongruencia negativa en el sub-grupo de citrapetita.

A los fines de dilucidar el planteamiento esgrimido por el formalizante, esta Sala considera necesario transcribir parte de lo decidido por la recurrida, el cual quedó en los siguientes términos:

Al analizar el material probatorio que cursa en autos, esta Superioridad observa que la parte demandada no promovió pruebas en la primera instancia como tampoco lo hizo ante este Tribunal superior. Por otra parte, la parte actora alega a su favor, lo estipulado en el artículo 37 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, que establece:

Artículo 37. El siniestro es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros. Si el siniestro ha continuado después de vencido el contrato, la empresa de seguros responde del valor de la indemnización en los términos del contrato. Pero si se inicia antes de la vigencia del contrato, y continúa después de que los riesgos hayan principiado a correr por cuenta de la empresa de seguros, ésta queda relevada de su obligación de indemnizar.

El tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancias que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad.

A criterio de esta Superioridad, en el artículo transcrito especifica claramente las principales responsabilidades y obligaciones, tanto del asegurador como de la aseguradora, al momento de ocurrir un siniestro. Por lo tanto, el asegurado debe probar la ocurrencia del siniestro, que se presume cubierto por la póliza. Siendo responsabilidad de la aseguradora demandada probar que existen circunstancias descritas en el contrato de seguro o la ley que la exoneran de responsabilidad de indemnizar el siniestro.

En efecto, se observa que en la Póliza de Seguro Casco de Vehículos Terrestres que cursa en los folios 14, 15 y 16 Vto., del presente expediente emitida por la demandada, no excluye de su cobertura el riesgo de robo del vehículo objeto del seguro y tampoco los daños que sufra el mismo a consecuencia del robo, se limita a cubrir cualquier daño que ocasione la pérdida total del bien asegurado. En consecuencia, todo accidente de origen externo e involuntario por parte del asegurado, tiene cobertura por esta póliza, siempre y cuando no esté especificado dentro de las exclusiones y en las causas taxativamente descritas en la ley.

Alega la parte demandante que los seriales de los vehículos una vez dañados, desprendidos o adulterados, no se pueden reparar y que ésta situación equivale a una perdida total “implícita” del vehiculo asegurado. Sobre este aspecto, observa esta Alzada que la aseguradora demandada no se pronuncia sobre este particular en sus distintos escritos. Al revisar con detenimiento las actas de este expediente, esta Superioridad hace suyo el criterio expresado en la sentencia dictada por tribunal a quo, cuando establece:

En relación a la cobertura del siniestro, quien juzga al revisar con detenimiento el contrato de seguros, considera que el robo del vehículo está debidamente cubierto por la póliza contratada, al no aparecer como un riesgo excluido en el contrato y además hay que tener presente lo establecido en los artículos 44 y 46 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, en consecuencia, los daños que sufra el vehículo producto del robo cubierto por la póliza se encuentran cubiertos, ya que la obligación de indemnizar equivale a poner en las mismas condiciones en que estaba el objeto del seguro antes de la realización del riesgo. Por otra parte, es de conocimiento de este Tribunal, que en estos casos cuando producto de un robo se adulteran los seriales identificativos de los vehículos, las empresas aseguradoras proceden a hacer efectiva la suma asegurada sin más dilación, ya que se ha producido una pérdida jurídica total para el asegurado o beneficiario, que es consecuencia inmediata y directa de un riesgo asumido en el contrato, ya que no existe formula legal alguna donde se pueda restituir este daño.

Observa ésta Superioridad que la parte demandada en su escrito de contestación, reconoció la emisión de la póliza de seguros y su cobertura amplia (f.38). En la Póliza de Seguro Casco de Vehículos Terrestres, vemos que no aparece ninguna limitación, exclusión o que existe una condición que le pueda permitir a la aseguradora demandada a realizar gestiones para que el asegurado retire el vehiculo con los seriales dañados a consecuencia de un robo, o que pueda rechazar este siniestro por esta circunstancia, o peor aun, condicionar, a su criterio, el pago de la indemnización a la parte actora. Es más, le causa extrañeza a esta Superioridad que en el capitulo cuarto del escrito de contestación de la demandada, la parte demandada manifieste que siempre ha estado dispuesta a cumplir con su obligación de indemnizar y ratifica la voluntad de su representada de cancelar la suma asegurada, cuando antes ya había negado, rechazado y contradicho todos los hechos señalados en el libelo y posteriormente manifieste en el mismo escrito que tampoco está obligada a cancelar cantidad alguna.

Por otra parte, no existe forma o procedimiento establecido legalmente en que la parte demandada pueda proceder a corregir o reparar los seriales que han sido dañados o adulterados a consecuencia del riesgo de robo cubierto por la póliza, por consiguiente, el asegurado no está obligado a recibir un vehiculo con los seriales dañados ya que el hecho sucedido tiene cobertura por la póliza contratada, porque lo sucedido fue a consecuencia directa del riesgo de robo amparado en la cobertura de la póliza y así se establece.” (Subrayado de la Sala)

Esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 679, expediente signado con el N° 05-768, de fecha 11 de agosto de 2006, señala lo siguiente:

“Respecto al vicio de incongruencia como tal, esta Sala tiene establecido que el mismo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciéndose la incongruencia negativa en una omisión de pronunciamiento sobre una defensa oportunamente formulada, ya que según el principio de exhaustividad de la sentencia hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes.

En relación a la omisión de pronunciamiento sobre los alegatos esgrimidos en el escrito de contestación a la demanda, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia proferida el 14 de octubre de 2004, en el juicio seguido por la ciudadana M.D.C.J.B., contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., indicó:

…En relación a la incongruencia negativa, esta Sala en sentencia N° 103 del 27 de abril de 2001, caso Hyundai de Venezuela, C.A. contra Hyundai Motors Company, expediente N° 00-405, (…), señaló lo siguiente:

...Tiene establecido la jurisprudencia de este M.T., que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.

En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...

.

En la presente denuncia el formalizante expone que ante alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda relativos a: 1) el hecho de la víctima y 2) el conocimiento de las cláusulas del contrato de seguro que le impedían la realización de una cirugía estética sin la autorización expresa de la compañía de seguros, hechos para rebatir la reclamación del daño moral, el Juez Superior en su decisión no emite ningún pronunciamiento respecto a los mismos.

(…Omissis…)

Lo trasladado es lo único que resuelve el sentenciador recurrido respecto al daño moral, pudiendo comprobar la Sala una omisión respecto a las alegaciones esgrimidas por la demandada en la contestación, antes referidas.

Es labor de los jueces emitir pronunciamiento sobre todo lo que forma parte del thema decidendum, siendo obligatorio para el ad quem, en el sub iudice pronunciarse en relación a la existencia del hecho de la víctima al estar en conocimiento de que ameritaba de una autorización expresa de la compañía de seguros para realizarse una cirugía estética y/o la falta de diligencia de la accionante al no indagar cuales eran las condiciones generales y especiales de la póliza de seguros, alegados como defensa por la accionada en su contestación a la demanda, las cuales iban dirigidas a desvirtuar las justificaciones dadas por la demandante para demandar daños morales..

Por lo antes expuesto, concluye la Sala en que al no haberse pronunciado la recurrida en relación a dichas defensas, violó el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa al no decidir sobre aspectos planteados en la contestación a la demanda, infringiendo igualmente el artículo 12 al no atenerse a lo alegado y probado en autos. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente es procedente. Así se decide…”.

Asimismo, esta Sala observa que lo que caracteriza el vicio de incongruencia negativa, es la omisión en el pronunciamiento sobre lo alegado por las partes, no que éste sea acertado o no, o que sea desfavorable o desfavorable a las pretensiones del recurrente. Tal como señalan los autores A.A.B. y L.A.M., en su obra “La Casación Civil”: “…No se trata de que el juez entable un interminable debate con las partes, sino que debe pronunciarse sobre peticiones de carácter procesal, como sería una solicitud de nulidad y reposición, o de que sea considerada ineficaz una actuación…”

La Sala ha dicho en innumerables sentencias, que lo que caracteriza el vicio de incongruencia negativa es la omisión en el pronunciamiento sobre lo alegado por las partes, pero de la transcripción que se hizo ut supra de la recurrida en relación a dicho punto, se puede evidenciar claramente el pronunciamiento del juez de la recurrida, por lo que mal puede el hoy formalizante, alegar el vicio de incongruencia negativa.

En consecuencia, y por cuanto a todas luces se evidencia que en efecto el juez de la recurrida si se pronunció sobre los alegatos señalados por las partes en lo que respecta a la falta de seriales e identificación del vehículo siniestrado, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

INFRACCIÓN DE LEY

-ÚNICA-

Con fundamento en el ordinal 2do del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la violación de los artículos 12, 507 y 509, del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse la recurrida inficionada del vicio de silencio de prueba.

Aduce el formalizante lo siguiente:

En la oportunidad de la promoción probatoria, el apoderado de la parte actora promovió, entre otras, prueba de informes mediante la cual en el punto SEGUNDO pide que el tribunal solicite de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de Barquisimeto, Estado (sic) Lara, suministre copia certificada de lo siguiente: (i) De la denuncia policial formulada por el demandante relativa al robo del vehículo objeto del cobro por siniestro; (ii( Del certificado de Registro de Vehículo objeto del invocado siniestro. En el punto TERCERO pide que dicha Fiscalía informe al tribunal: (i) Sobre las características de identificación del vehículo solicitado por el demandante; (ii) Sobre las características de identificación del vehículo solicitado por otra persona que allí menciona. Como objeto de dicha prueba invoca el demostrar que en la referida Fiscalía “hay un vehículo recuperado” y que sobre dicho vehículo hay otro ciudadano que lo ha solicitado en calidad de propietario presentando un Certificado de Vehículo Original, el cual no coincide con las señales de identificación originales correspondientes al vehículo” del poderdante (fs. 55 vto., 56 y 56 vto.).

Dichas pruebas fueron requeridas según consta a los folios 83-84, y ratificado el pedimento según consta al folio 95.

Como resultas de ello, en fecha 6 de enero de 2005 la Fiscalía Sexta del Ministerio Público informa al tribunal de conocimiento que el asunto relacionado con el vehículo en referencia MARCA JEEP, MODELO GRAND CHEROKEE, PLACA KAV-98P, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y4GW48N321709021, se encuentra en comisión ante el Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, por lo que una vez recabadas las resultas, le será aportada la información requerida. (98).

Al folio 123 consta oficio emanado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de fecha 10 de marzo de 2005, mediante el cual informa al tribunal requiriente lo siguiente:

Que de acuerdo con el artículo 95 de la Ley Orgánica del Ministerio Público no le es posible facilitar las copias certificadas pedidas. Que con el objeto de colaborar con el tribunal, le informe que la causa se inicia por denuncia formulada por E.A.S. en fecha 6 de mayo de 2004 por robo del vehículo antes identificado. Que en fecha 14 de mayo de 2004 funcionarios de la Guardia Nacional practicaron la retención de un vehículo de iguales características con serial de carrocería 8Y4GW68NA11709021 al cual le fue practicada la experticia de reconocimiento legal y señales, “arrojando el serial 8Y4GW48N321709021, siendo este original del vehículo, verificándose que el mismo presenta solicitud por el Expediente G-793.643 de fecha 06-05-04”. Que luego, en fecha 19 de mayo de 2004 es presentada una solicitud de entrega de dicho vehículo, describiéndolo con el Serial de Carrocería 8Y4GW68NA11709021 “apoyándose en el certificado de registro N° 23341802, en el que figura A.J.S.B., certificado que registra el serial falso antes mencionado”

Agrega dicha comunicación probatoria que en el certificado en el que figura como propietario Sarmiento Briceño “le fue practicada Experticia de Autenticidad o falsedad, concluyendo que el papel utilizado es Auténtico más el mismo no cumple con las claves criptográficas de seguridad ideados y utilizados por el SETRA, por lo que el Certificado de Registro NO ES AUTÉNTICO”.

Dicha prueba de informes no fue en modo alguno impugnada ni tachada de falsedad, por lo que ha de tenerse como verídicos los resultados que de ella se desprenden, y que han sido aquí enunciados.

De dicha prueba se evidencia:

1) Que el vehículo denunciado por el demandante como objeto de robo el 6 de mayo de 2004, fue recuperado por la Guardia Nacional el 14 de mayo de 2004.

2) Que como consecuencia de su recuperación el demandante está obligado a recibirlo, lo cual hace que no sea procedente la indemnización más allá de la que pudiera corresponder por la cobertura de cualquier daño que el bien asegurado hubiese sufrido como consecuencia del robo.

Ahora bien, en el Capítulo denominado DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS (FS. 321-322) la recurrida da cuenta de las siguientes pruebas acompañadas por el actor con su demanda: a) Certificado de Registro del vehículo, sobre el cual hace su valoración; b) copia simple de la póliza de seguro de casco sobre el vehículo, suscrita en forma conjunta entre los contratantes C.A.T.A.R.C.O.-HACIENDA y E.A.S.V. con la demandada, distinguida con el N° 16-56-9511702 con vigencia desde el 10-08-2003 hasta el 10-08-2004, la cual es valorada. C) Copia de documento de compra-venta en el que consta que MEGA TUNAL, C.A., da en venta con reserva de dominio el vehículo descrito, la cual es valorada; d) y e) Copias de documentos de identidad del demandante y su cónyuge, de licencia de conducir y de certificado médico; y fuera de las acompañadas con el libelo, f) Testimonial de N.J..

De la descripción anterior se constata que entre la valoración probatoria llevada a cabo por el sentenciador de la recurrida, no existe mención alguna, aunque fuese de manera tangencial, de las probanzas de informes promovida por el demandante y que corren a los folios 98 y 123 (Pza. 1) del expediente, las cuales no fueron evaluadas. La única referencia en la cual se alude al Ministerio Público en la recurrida es la que aparece del folio 320 en la que se da cuenta de la información que suministra la demadada al demandante haciéndole saber que el vehículo objeto de robo se encuentra recuperado a su orden para ser reclamado ante aquella.

La omisión de valoración y análisis de tan importante prueba tuvo una influencia fundamental y determinante en el dispositivo del fallo por cuanto de ella se evidencia de modo indubitable que el vehículo cuya indemnización se reclama, fue oportunamente recuperado, no resultando procedente la reclamación propuesta a la demandada, de pago de la cantidad de dinero establecida en la póliza de cobertura de riesgo por concepto de robo del referido vehículo y así debió declararlo de haber analizado dicha prueba.

Sin embargo la recurrida, de manera inexplicable, y bajo argumentos totalmente inconsistentes, declara con lugar la demanda y condena a mi representada al pago total de la suma reclamada, a la cual le añade la indexación monetaria, y la condena en costas.

Conforme a lo exigido en el ordinal 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, especifico como normas que el sentenciador de la recurrida debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, las mismas denunciadas por falta de aplicación, cuyos razonamientos demostrativos han sido ya expuestos.

Por cuanto han resultado infringidas las normas enunciadas en el encabezamiento de la presente, la misma debe ser declarada con lugar

.

La Sala para decidir observa:

De la denuncia antes transcrita se evidencia que el formalizante, delata a la recurrida bajo una denuncia de infracción de ley, los artículos 12, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, por cuanto a decir del formalizante, la recurrida se encuentra inficionada del vicio de silencio de prueba.

En relación al vicio de silencio de pruebas esta Sala en sentencia N° 228, de fecha 29 de marzo de 2007, expediente signado con el N° 06-904, indicó lo siguiente:

…Observa esta Sala para decidir lo siguiente:

El vicio de silencio de prueba se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere a su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal, siendo necesario para declarar su procedencia que el medio probatorio silenciado tenga influencia determinante en el dispositivo del fallo recurrido.

(Subrayado y resaltado de la Sala)

A los fines de dilucidar el planteamiento esgrimido por el formalizante, esta Sala considera necesario transcribir parte de lo decidido por la recurrida, el cual quedó en los siguientes términos:

(…) que en fecha 07-07-2004, la demandada le comunica que el vehículo siniestrado (robado) fue recuperado y se encontraba a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Lara y que debía solicitar su entrega en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, y que dicho plazo no está estipulado en la Ley ni en el contrato se seguro contratado; que procedió a revisar el expediente ante la Fiscalía encontrándose que el vehículo recuperado no está plenamente identificado ya que todos los seriales que lo identifican fueron adulterados, borrados, troquelados o desprendidos y que ya hubo otra persona que lo había solicitado en calidad de propietario, presentando un Certificado de vehículo Original (…)

…omissis…

Niega, rechaza y contradice que le hayan causados supuestos daños al actor. Conviene en que le fue notificado al actor, la aparición de un vehículo cuyos seriales coinciden con el suyo y la aseguradora le solicitó que realizara la correspondiente entrega por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Lara. Conviene que el actor asumió que dicho vehículo no era el suyo y que no realizó ninguna actividad al respecto y que la aseguradora le brindó la asistencia legal para tales efectos.

…omissis…

Abierto el lapso probatorio ambas partes ejercieron su derecho y se ordena el 08-11-2004 agregar las pruebas promovidas y el 15-11-2004 se admitieron y el 17/11/2004, el apoderado de la demandada apela del auto de fecha 15/11/2004 que admite las pruebas promovidas por la parte actora, el cual es oído en un solo efecto, finalmente la misma desiste de la apelación que interpuso.

…omissis…

“DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

La parte actora, acompaña con el libelo de demanda: a) Certificado de Registro de Vehículo marca Jeep, modelo Grand Cherokee, año 2002, color plata, clase camioneta, tipo Sport Wagon, placas KAV 98P, serial de carrocería 8Y4GW48N321709021-1-1, donde se prueba que el ciudadano S.V.E.A., es su propietario el cual se valora como documento público administrativo de acuerdo a lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil. b) Copia simple de póliza suscrita con seguros Caracas de Liberty Mutual, que ampara al vehículo antes descrito, conforme a la póliza de Seguros de casco de Vehículos terrestre, el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. c) Copia de contrato de venta con reserva de dominio, ya cancelado (folios 18 al 23, donde la compañía Mega Tunal C.A. vende al ciudadano E.A.S.V. el vehículo ya identificado el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1361 del Código Civil. d) Fotocopia de cédula de Identidad de los ciudadanos S.V.E.A. y Cordero de S.H.C., las cuales se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.. e) Copia de licencia de conducir y certificado médico, a nombre del ciudadano S.V.E.A., los cuales se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. f) Testimonial del ciudadano N.S.G.L., quien declara que en la primera semana del mes de junio del año 2004, en la empresa Seguros Caracas presenció una discusión que tenían los señores con el señor de la taquilla por la entrega de unos documentos que no se los querían recibir, creyó que era por un vehículo que le decían que fuera a Fiscalía y el señor le decía que no porque ese no era su carro; que la hora en que sucedieron esos hechos eran entre las 3:00 y 4:00 de la tarde; que cuando sucedieron los hechos en Seguros Caracas el estaba cancelando una póliza de una hermana en la taquilla 1, al lado de donde ocurrieron los hechos; que no tiene ningún interés en el presente juicio.

De la declaración del testigo N.S.J.L., se prueba que el asegurado trató de consignar los recaudos necesario para tramitar su reclamación al contestar a la sexta pregunta del interrogatorio a que fue sometido de la siguiente forma “Diga el testigo cual fue la respuesta de los funcionarios de Seguros Caracas cuando el señor E.S. trató de hacerles entrega de los documentos. Contestó: “No se los recibieron, tenía que dirigirse a la Fiscalía o algo así”. Dicho testimonio se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”

A los fines de dilucidar el planteamiento señalado por el aquí formalizante, esta Sala considera necesario descender a las actas del proceso, en virtud de ello, procede a transcribir parte de lo peticionado por la actora en su escrito de promoción de pruebas, el cual quedó en los siguientes términos:

TERCERO: A la FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, la cual está ubicada en (…), a los fines de que requiera en el expediente N° 13FG-770-04, Número de Distribución 5587-04, informes sobre los siguientes hechos litigiosos: (i) Que informe cuales son las características de identificación del vehículo denunciado como robado en fecha 06 de mayo del 2004, la cual fue formulada por el ciudadano E.A.S.V., (…) según certificado de Registro de Vehículo N° 8Y4GW48N321709021-1-1de fecha 01 de octubre de 2001. (ii) Que informe cuales con las características de identificación del vehículo que está solicitando le sea entregado al ciudadano R.E. DUARTE SARCOS, (…) según el original del certificado de Registro de Vehículos N° 23341802 del 03-12-2003.(…)

Observa esta Sala, que dicha solicitud fue acordada por el tribunal de causa mediante auto de fecha 15/11/2004 (folio 70), por lo que procedió a librar el respectivo oficio, dando respuesta la Fiscalía en fechas 06/01/2005 y 10/03/2005, (folios 98 y 123); señalando en el primero de ellos lo siguiente:

(…) En atención a la información requerida, me permito informarle que actualmente, la causa en comentario se encuentra en comisión para la practica de diligencias específicas ante el COMANDO REGIONAL N° 4 DE LA GUARDIA NACIONAL, conforme a las directrices impartidas en la Circular N° Circular (sic) DFG/DVFGR/DGAJ/DCJ-5-9-2004-001, de fecha 02-01-04, emanada del Despacho del Fiscal General de la República

El oficio de fecha 10 de marzo del 2005, emanado de la Fiscalía Sexta, señaló:

(…) la causa en mención se inicia por la denuncia signada con el N° G-793.643, formulada en fecha 06/05/04, por el ciudadano A.S. (…), ante el C.I.C.P.C. Sub-Delegación del Estado Lara, por el Robo del Vehículo marca Jeep, modelo Gran Cherokee, color plata, año 2002, placas KAV-98P, Serial Carrocería 8Y4GW48N321709021, con posterioridad a esto en fecha 14/05/04, funcionarios adscritos al Destacamento 47 de la G.N., practicaron la retención de un vehículo, marca Jeep modelo Gran Cherokee, color plata, año 2002, Serial Carrocería 8Y4GW68NA11709021, conducido por el ciudadano A.J.S., al cual le fue practicada la Experticia de Reconocimiento Legal y Seriales, por Expertos adscritos al referido Destacamento, arrojando al serial 8Y4GW48N321709021, siendo este el original del vehículo, verificándose que el mismo presenta solicitud por el Expediente G-793-643,de fecha 06/05/04. Luego en fecha 19/05/04, el ciudadano R.D.S., como apoderado del ciudadano A.J.S.B., consigna escrito de solicitud de vehículo, describiendo en su escrito un vehículo marca Jeep, modelo Gran Cherokee, color plata, año 2002, Serial de Carrocería 8Y4GW68NA11709021, apoyándose en el certificado de registro N° 23341802, en el que figura A.J.S.B., certificado que describe el serial falso antes mencionado. Cabe destacar que el Certificado mencionado le fue realizada Experticia de Autenticidad o Falsedad, concluyendo que el papel utilizado es Autentico mas el mismo no cumple con las claves Criptográficas de seguridad ideados y utilizados por el SETRA, por lo que el Certificado de Registro NO ES AUTENTICO.

Esta Sala en reiteradas sentencias ha señalado que el vicio de silencio de pruebas se produce cuanto el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento el principio de la adquisición procesal.

Ahora bien, en el sub íudice, se observa que la aparte actora, ciudadano E.A.S.V., en su escrito de promoción de pruebas solicita en la parte denominada “Tercero” se oficie a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de que informe al tribunal la identificación del vehículo robado, así como del otro vehículo solicitado por el ciudadano R.D., respondiéndole la Fiscalía que en efecto el vehículo objeto del robo le fueron cambiados los seriales, con esto lo que se evidencia es que en efecto dicho vehículo fue objeto de robo y el mismo fue recuperado por funcionarios adscritos al destacamento 47 de la Guardia Nacional, y le fueron cambiados los seriales, que es la conclusión a la que llega el juez de la recurrida en base a todo el análisis probatorio, por lo que esta Sala, si bien observa que existe un silencio de prueba, no es menos cierto que la procedencia de la presente denuncia, lo que traería es una reposición inútil, pues dicho análisis de los oficios emanadas de la Fiscalía lo que hacen es reafirmar aún más lo decidido por el juez de la recurrida, por lo que esta Sala de Casación Civil, considera improcedente la presente denuncia. Así se decide.

Por tal razón considera esta Sala que la recurrida no incurrió en el vicio delatado por el formalizante, por lo cual se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, el recurso de casación anunciado por la parte actora ciudadano E.A.S.V. contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara; SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada el 16 de abril de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas del recurso de casación al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2008-000297.

El Magistrado A.R.J., consigna el presente “voto salvado” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, no comparte la solución dada al trámite para el análisis de la denuncia de silencio de prueba.

En efecto, la ocurrencia de un vicio por silencio de prueba ha debido ser analizado por esta Sala en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, ello de conformidad con la Constitución vigente y el Código adjetivo civil que exigen una justicia completa y exhaustiva; no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso.

Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta, ello de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem, en razón de lo cual la delación de semejante vicio, considerado históricamente por esta Sala de orden público, no puede tener aparejado el cumplimiento de una carga por parte del recurrente, en directa contradicción con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2008-000297.

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