Decisión nº PJ0142008000134 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 10 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2008-000252

DEMANDANTE: J.A.Z.C.

DEMANDADA: D.D.V., C.A. DANAVEN

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA Nº: PJ0142008000134

En fecha 17 de Julio del año 2008, se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el número GP02-R-2008-000252, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró SIN LUGAR la tercería propuesta contra la COOPERATIVA TECNICOS INTEGRALES 7485, S.R.L. y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda en el juicio incoado por el ciudadano J.A.Z.C., titular de la cedula de identidad No 5.223.223, representado judicialmente por los abogados L.E.P.C., D.J.S.P. y E.R.W., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.377, 99.948 y 102.898, contra el grupo de empresas D.D.V., C.A. DANAVEN, representada por los abogados J.R. Y V.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.399 125.334, en su orden.

En fecha 25 de julio de 2008, este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el décimo quinto (15º) día hábil siguiente a las 9:00 a.m., siendo diferida en dicha oportunidad para el octavo (8°) día hábil siguiente, a las 9:00 a.m., la cual tuvo lugar el día 26 de septiembre de 2008, a la hora indicada, con la comparencia de los apoderados judiciales de ambas partes, siendo diferido el dispositivo oral del fallo para el quinto (5°) día hábil siguiente a las 10:00 a.m., siendo celebrada la misma el día 03 de octubre de 2008, a la hora indicada con la comparecencia de la representación judicial de las partes.

Declarada desistida la apelación ejercida por la Cooperativa Técnicos Integrales 7485 R.L, parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el actor y parcialmente con lugar la apelación ejercida por la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:

I

Alegatos en audiencia:

Parte actora:

  1. Que el ciudadano J.Z. interpuso una demanda por reconocimiento de la relación de aproximadamente diez años que existió con la empresa Danaven, por cuanto dicha empresa utilizó cuatro modalidades para el desarrollo de la relación con la finalidad de desvirtuar el carácter laboral de la misma, y así ahorrarse los conceptos que la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva le otorgan al trabajador.

  2. Señala que la primera etapa de la relación laboral que duró aproximadamente tres años, no es un hecho controvertido por cuanto es perfectamente valida y reconocida por la empresa; que a esta etapa, le sucede una segunda etapa donde se le pide al ciudadano J.Z. que constituya una firma personal, la cual duró tres meses, tiempo que duró la constitución de la firma, y en donde al Sr. Zambrano se le pagaba por días de trabajo; sin embargo, el actor seguía cumpliendo horario y con las mismas condiciones técnicas, jurídicas y económicas, gozando de los mismos beneficios de los trabajadores de la empresa, beneficios como el de comedor.

  3. Que le sigue la etapa de la firma mercantil que dura seis años, bajo las mismas condiciones y beneficios de los trabajadores de la empresa, como el de comedor; que durante esa etapa le hicieron dos ordenes de compra abierta; que cumplía horario de trabajo y realizaba las mismas actividades que siempre realizó en la empresa; que en esa etapa la empresa Danaven le dada autorizaciones para que fuera a retirar los cheques a los clientes.

  4. Que luego vino una ultima etapa, la etapa de la Cooperativa que se inicia en el año 2005, etapa en la cual el Sr. Zambrano decide introducir la demanda contra la empresa Danaven con el conocimiento de que la relación era de índole laboral; que tres meses después de introducir la demanda la supuesta Cooperativa, que no es mas que la misma empresa, al tener conocimiento de la demanda decidió iniciar un procedimiento disciplinario que culmina con el despido del trabajador tres días antes de la notificación de la empresa Danaven.

  5. Que esta única relación laboral fue reconocida en el fallo recurrido, con lo cual están de acuerdo; en lo que difieren, es en el hecho de que habiéndose reconocido una sola relación laboral y el despido injustificado, el fallo recurrido no otorga los conceptos de prestaciones sociales y la indemnización por despido injustificado, debido a que estos hechos fueron posteriores a la demanda.

  6. Que la sentencia recurrida incurre en falta de valoración de las pruebas, pues habiendo sido consignado por ambas partes el procedimiento disciplinario y la carta de despido y apreciadas por el Juez, no se le dio la valoración adecuada pues no se le atribuyó la consecuencia jurídica ya que si de los hechos se desprende que el ciudadano J.Z. fue despedido por haber introducido una demanda contra la empresa, es decir, que fue un despido injustificado, el juez a-quo ha debido otorgarle al actor las prestaciones sociales y las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo,; que al no haberlo hecho le impone a éste la carga de demostrar que hubo un despido, cuando de autos consta su prueba.

  7. Que la sentencia recurrida viola el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues este artículo faculta al Juez para otorgar beneficios, incluso, como literalmente señala el artículo, prestaciones e indemnizaciones distintos a los requeridos en el libelo de la demanda; que los requisitos para la aplicación del articulo se cumplen en la presente causa pues se requiere que los beneficios hayan sido discutidos en juicio, que hayan sido probados y que hubiesen sobrevenido con la interposición de la demanda; que quedó probado que el ciudadano Zambrano fue despedido injustificadamente, fue discutido en la audiencia de juicio el despido del cual el actor fue objeto y en la audiencia fue solicitado el reconocimiento de las prestaciones sociales y las indemnizaciones del articulo 125 de la Ley eiusdem; conceptos que no fueron requeridos en la demanda puesto que la demanda fue previa al despido; por lo tanto, considera que al haber sido satisfechos los requisitos del articulo 6 de la Ley eiusdem, el Juez a-quo debió considerarlo y haber otorgado las prestaciones sociales y las indemnizaciones del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; que al no aplicarse el articulo 6 se le impone al actor la carga de volver a demandar a la empresa con un juicio que lleva mas de tres años, y esto supone una alteración no solo del articulo 6, sino que además, se violan los principios que informan los procesos judiciales como el de celeridad, economía procesal y la inmediatez.

  8. Solicita que sean acordadas las prestaciones sociales y las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Parte demandada:

  9. Señala que la sentencia recurrida fue incongruente, pues no llenó los extremos que exige el ordinal 5 del articulo 243, por cuanto no fue congruente con las excepciones y defensas opuestas.

  10. Que en primer lugar se alegó la consfesion judicial que hace plena prueba de conformidad con el artículo 1401, siendo que el demandante había señalado expresamente el tipo de relación jurídica que lo había vinculado con la empresa, y había señalado su carácter de asociado de la Cooperativa Técnicos Integrales a partir de febrero de 2004 y había dicho que prestó servicios a la empresa bajo figuras jurídicas distintas a las laborales, tal como consta a los folios 8 y 9 de la demanda; sin embargo a pesar de haber sido solicitado con arreglo a la confesión judicial invocada, el Juez a-quo no hizo pronunciamiento alguno con respecto a la excepción opuesta.

  11. Que en la sentencia recurrida se estableció que es un hecho no controvertido la cualidad de asociado del actor con la Cooperativa Técnico Integrales a partir de febrero de 2004, e indica que esa es una sociedad de trabajo cooperativo que fungió como contratista de la demandada; que entonces, no se entendió por que la recurrida obvió el asunto, siendo que el hecho de la incomparecencia de la Cooperativa Técnico Integrales a la audiencia no indica que no exista.

  12. Que con respecto a la tercera modalidad que la refrenda desde el 2005, la recurrida valora unas pruebas que nada tienen que ver cronológicamente con el periodo del cual esta hablando; que así mismo todas las pruebas relativas al periodo de la cooperativa si bien se hizo mención sobre el pronunciamiento de estas, no las valora; por ejemplo, riela al folio 389 una misiva en la cual el actor hace una solicitud para ser asociado de la Cooperativa y someterse al cumplimiento de la Ley Especial de Asociación de Cooperativas y de los estatutos de la cooperativa, también riela un contrato debidamente firmado por el actor y la cooperativa, donde están una serie de normas y cláusula a las cuales señaló someterse, así mismo la figura de asociado lo hace su propio patrono.

  13. Que riela a los autos que el actor es propietario del vehiculo, demandando por ello los gastos de gasolina en los cuales incurrió, estimando en Diez Millones de Bolívares los gastos de mantenimiento de vehículo, de allí se evidencia que el demandante prestaba el servicio con sus propios implementos, por lo que no existía el elemento de la ajenidad propia de la relación de trabajo, siendo que el Juez a-quo condena a la demandada a la cantidad de Diez Millones de Bolívares, sin existir en autos ninguna que prueba que lo soporte, cuando por el contrario, con ello queda desvirtuada la relación de trabajo.

  14. Que de las pruebas aportadas por el actor riela el procedimiento disciplinario que le apertura la cooperativa al asociado J.A.Z., el cual se le abrió debido una serie de cargos por incumplimiento de los Estatutos Sociales de la Cooperativa; es un procedimiento disciplinario interno que se rige por la Ley Especial de Cooperativas y no por la Ley Orgánica del Trabajo, por que lo que el Juzgado a-quo lo entendió como un acto de despido, cuando ese acto es valido, es un procedimiento disciplinario que se rige por una ley especial distinta a la laboral, que no fue impugnado su validez.

  15. Que el actor si fue en un momento dado trabajador de la empresa C.A Danaven; que dada la tercerización y las funciones que realiza como mensajero, que no es la actividad principal de la empresa, es factible que se haya hecho asociado de la cooperativa, y eso no es ilegal; que perfectamente prestó su trabajo con la Cooperativa que prestaba servicios generales para la empresa C.A Danaven, tal como lo estableció el Juzgado a-quo en los hechos no controvertidos, lo que no quiere decir que sea una simulación; que la incomparecencia de la cooperativa no indica que la misma sea ficticia; que en todo caso la carga de la prueba del despido le correspondía al actor, cosa que no hizo, pues lo único que probó fue la cualidad de asociado de la cooperativa.

  16. Que la sentencia recurrida debió tomar en cuenta que la función del demandante era de mensajero, que llevaba a cabo una actividad que no era parte del objeto principal de la empresa, que la misma la efectuada con un vehiculo de su propiedad; no obstante, el Juzgado a-quo condenó a la demandada a los pagos de 10 años de gasolina

  17. Que en el presente caso, quedo demostrado que esa cooperativa no solo prestaba servicios a Danaven sino también a otras empresas.

    Alegatos y defensas de las partes:

    Libelo de la demanda:

    Alega el actor que demanda a la empresa C.A. DANAVEN y solidariamente a las empresas D.B.A.C., D.C., D.P.C.P., D.R., D.S.P., D.S.F., D.S.S., D.S.I., D.T., D.W.G.F., D.T.T., las cuales conforman una unidad de intereses dedicadas en conjunto a la manufactura de productos destinados al mercado de reposición y exportación de bienes manufacturados y ensamblados en el área automotriz y que se presentan como grupo de empresas DANAVEN o D.D.V..

    Señala que el 5 de agosto de 1996 comenzó a laborar para la empresa Division Traction Technologies como mensajero bajo el régimen de contrato a tiempo indeterminado; que en fecha 12 de agosto de 1999 fue despedido injustificadamente tal como consta de carta de despido de la misma fecha y en la planilla de liquidación de fecha 19 de agosto de 1999.

    Que no obstante ser despedido en fecha 12 de agosto de 1999, continuó prestando ininterrumpidamente sus labores, con el mismo cargo y las mismas labores hasta la fecha de interposición del escrito libelar, gozando de los mismos beneficios sociales y asistenciales que otorga la empresa a sus trabajadores, tales como comedor, servicios médico-odontológicos, implementos de seguridad, entre otros.

    Que en fecha 13 de agosto de 1999, su jefe inmediato, ciudadano A.G., le indica que es necesaria la creación de una firma mercantil para continuar prestando el servicio, y así en fecha 7 de septiembre de 1999, constituyó la firma mercantil “Mensajería Zambrano”.

    Que en fecha 16 de noviembre de 1999, suscribe una orden de compra abierta donde se establece un compromiso de servicios de mensajería suscrito entre C.A. Danaven, Ejes y Cardanes y C.A. Danaven División Forjas, y Mensajería Zambrano, donde, entre otras condiciones, se establece el horario a ser cumplido, la remuneración y el cargo a desempeñar.

    Que el 27 de septiembre de 2004, fue emitida una nueva orden de compra por Servicios de Mensajería, con una contraprestación de Bs. 650.000,00 desde el 1 de septiembre de 2004.

    Que en octubre de 2004, se crea una cooperativa llamada Cooperativa Técnicos Integrales 7485, RL, y el día 7 de febrero (no indica año), suscribe un contrato de asociado con la cooperativa, donde se compromete a ejercer las funciones de mensajero, para el área de administración para C.A. Danaven División Traction Technologies; que a la fecha de interposición de la presente demanda continua prestando los mismos servicios personales y subordinados a dicha empresa.

    Que a pesar de las diferentes modalidades de contratación de servicios prestados, las empresas D.T.T. y C.A. Danaven División Ejes y Cardanes, le han librado constancias de prestación de servicio y constancias de trabajo y desempeño de labores.

    Que los actuales asociados de la Cooperativa son verdaderos y actuales empleados, trabajadores y contratados de C.A. Danaven, en las áreas de administración, calidad, compras, logística, mantenimiento, manufactura y producción.

    Que dentro de la cadena de situaciones fácticas antes narrada, se diferencian cuatro (4) situaciones jurídicas distintas que en principio, pretenden regular la prestación de servicio alegada, las cuales son:

    1) Relación laboral no controvertida, desde el 5 de agosto de 1996 hasta el 12 de agosto de 1999, en la cual disfrutó de los beneficios socio-económicos y le fueron pagados los conceptos derivados de la legislación laboral y contratos colectivos;

    2) Ejecución de trabajo remunerado sin documentación, desde el 13 de agosto de 1999 hasta el 15 de noviembre de 1999, donde la empresa lo remuneró a través de pagos por caja chica solo los días en los cuales prestó servicio, es decir, de lunes a viernes, sin reconocimiento de los beneficios laborales, salvo el disfrute del comedor;

    3) Contratado por honorarios profesionales mediante una firma personal, desde el 16 de noviembre de 1999 hasta el 7 de febrero de 2004; éstos “ honorarios profesionales “ eran pagados mediante ordenes de compra abiertas N° 360046 y 732768; no obstante, continuó disfrutando del beneficio de comedor, tal como aparece reflejado en la primera orden de compra; y

    4) Trabajo prestado bajo la figura de asociado a la Cooperativa Técnicos Integrales 7485 RL, desde el 7 de febrero de 2004 hasta la presente fecha; que tampoco le fueron reconocidos los beneficios laborales salvo el de comedor.

    Señala que la empresa demandada le indica la forma, lugar y modo de desempeñar el trabajo por lo que se encuentra subordinado al personal de dirección de ésta; que tiene un horario fijo, con un hora interdiaria para el almuerzo, que recibe el pago de manera mensual, regular y permanente; que al igual que los demás mensajeros que son reconocidos como empleados de la empresa, usa su vehículo propio, siendo que los materiales de identificación, autorizaciones y demás utensilios de oficina que utiliza son suministrados por la empresa; que presta el servicio de manera exclusiva, entre otros.

    Aduce que la Cooperativa Técnicos Integrales 7485 RL, se dedica a la prestación de servicios de secretarias, mensajeros, torneros, transportistas, cobradores, administradores, contadores, entre otros, cuyos asociados deben ser personas con experiencia en el área; que a su vez, ésta Cooperativa asocia a una cantidad de personas que solicitan por escrito su ingreso a la misma y suscriben un “ contrato de asociado “ que los hace asociados a ella; que el representante de la Cooperativa, ciudadano R.N., suscribe a su vez un “Contrato de Servicios Varios “ con la compañía demandada; que C.A. Danaven paga mensualmente a la Cooperativa la cantidad de dinero suficiente para cubrir al estructura de costos necesaria para pagar los aportes societarios a los Cooperativistas; que la empresa tiene la potestad de rescindir de los servicios del supuesto “asociado” en cualquier momento, a través de la Cooperativa, y en especial en los casos en los que la accionada así lo deseara por “no estar satisfecha con el rendimiento o calidad del servicio”, siendo que así se lo indicare a los “ Órganos Directivos “ de la Cooperativa, momento en el cual el miembro cooperativista deja de ser Asociado, de conformidad con la cláusula undécima del Contrato de Asociación.

    Que funge como repartidor, mensajero o mandado de diferentes diligencias mayormente consistentes en la búsqueda de materiales, documentos o información en diferentes Divisiones, dependencias privadas y públicas, empresas automotrices y distribuidoras, para lo cual utiliza su propio vehículo, por lo que le son aplicables los artículos 371 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Que la actual política mantenida por la demandada viola de manera sistemática y continua el derecho que tiene todo trabajador de afiliarse libremente al sindicato que le parezca, así como de gozar de los derechos inherentes a la sindicalización y a la contratación colectiva; que por ello reclama la aplicación de la convención colectiva suscrita entre C.A. DANAVEN División Ejes y Cardanes y Sutra Automotriz.

    Que en las actuales condiciones de trabajo, como Asociado Cooperativista, recibe el equivalente a Bs. 941.286,79, pagándole un adelanto quincenal equivalente al 40%, y el restante 60% a finales de cada mes labores, tal como aparece en las constancias de Recibo de Anticipo Societario indicado como “Total Ingresos”.

    Que de acuerdo al anexo 1 del “Contrato de Asociado” y como incentivo salarial a los fines de suscribirse a la Cooperativa, se le agregan otros beneficios como Bono post vacacional, agasajos 1ro. de mayo, agasajos diciembre, servicios de guardería, útiles escolares, plan vacacional, juguetes navideños, examen médico, póliza HCM, todo lo cual suma la cantidad de Bs. 115.895,01; y las variables por seguro social obligatorio, política habitacional, seguro de vida, Ince, paro forzoso, fondo de ahorros, suman la cantidad de Bs. 169.304, 02; por lo que su salario mensual está conformado de la siguiente manera: “CT” : Bs. 656.087,76; “Constantes”: Bs. 115.895,01 y “Variables”: Bs. 169.304,02, para un total de Bs. 941.286,79; y su salario diario es de Bs. 31.376,23.

    Que su salario diario integral está conformado de la siguiente manera: salario diario: Bs. 31.376,23, más alícuota de vacaciones: Bs. 4.357,81; más alícuota bono-post vacacional: Bs. 250,00; más alícuota utilidades: Bs. 11.994,68, todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 47.628,71.

    Reclama los siguientes conceptos y cantidades:

    Prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones y días adicionales; Bs. 14.884.662,25.

    Diferencia vacaciones correspondientes a los períodos 1999 a 2002; Bs. 519.685,19.

    Vacaciones pendientes disfrute 1999-2000, 2003-2004 y 2004-2005; Bs. 806.119,69.

    Días adicionales vacaciones pendientes de disfrute; Bs. 1.718.233,72.

    Bono vacacional períodos 1999, 2000, 2001 y 2002; Bs. 8.972.998,34.

    Bono vacacional períodos 2003 y 2004; Bs. 4.629.685,31.

    Bono post vacacional 2000-2004; Bs. 271.000,00.

    Días de descanso legal y contractual; Bs. 1.631.563,79.

    Utilidades periodos 1996 a 2004; Bs. 34.364.674,49.

    Gastos mantenimiento vehículo; Bs. 10.552.098,77.

    Gastos de siniestro 18 de marzo 2004; Bs. 1.193.000,00.

    Daño Moral; Bs. 1,00.

    Total Bs. 80.716.797,99.

    Reclaman los intereses moratorios e indexación monetaria.

    Solicita se condene a la empresa:

    Al pago de los aportes correspondientes al seguro social, política habitacional, paro forzoso, Ince, entre otras;

    Que se reconozca a los trabajadores que se encuentren en situación similar a la del actor, su condición de tales y se incluyan en la nómina.

    Al desarrollo de un “Programa Educativo Integral” dirigido a los directivos, gerentes, jefes de divisiones y a toda persona que tenga bajo su responsabilidad el manejo de trabajadores.

    Contestación de la demanda (folios 129 al 135):

    Antes de contestar al fondo de la demanda, señala que D.B.A.C. no existe como sociedad mercantil; que ECHLIN DE VENEZUELA, C.A. fue vendida en el año 2004 a un grupo denominado AFFINIA, que no tiene nada que ver con C.A. DANAVEN; que no es cierto que exista D.C.; que no es cierto que D.P.C.P. tenga relación con C.A. DANAVEN; que la empresa que fabrica pistones es una empresa independiente a ésta; que no es cierto que D.R., antes denominada C.A. DANAVEN DIVISION RUBBER PRODUCTS, antes GATES, sea de la sociedad mercantil C.A. DANAVEN; que esta empresa fue vendida a un grupo coreano en el año 2002, y actualmente se denomina COFBEL, empresa con la cual C.A. DANAVEN no tiene ninguna relación.

    Que no existe la empresa D.T.; que la empresa TUBOAUTO es independiente de C.A. DANAVEN; que no es cierto que D.W.G.F. forme parte de C.A. DANAVEN; que dicha empresa fue vendida en su totalidad a un grupo norteamericano denominado AFFINIA, que nada tiene que ver con C.A. DANAVEN.

    Que C.A. DANAVEN es una sola empresa registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 1968, bajo el N° 47, Tomo 31-A, expediente N° 33.686, y que a los fines de su mejor funcionamiento se encuentra organizada en Divisiones.; por lo tanto, rechaza la existencia del grupo económico alegado en el libelo de la demanda.

    De conformidad con el artículo 1401 del Código Civil, invoca la confesión judicial del actor en el libelo respecto al tipo de relación jurídica que lo vinculó con la demandada.

    Con relación a la primera de las relaciones jurídicas señaladas en el libelo, comprendida desde el 5 de agosto de 1996 hasta el 12 de agosto de 1999, admite que el demandante prestó servicios como mensajero en dicho período y tal como lo reconoce, al terminar la relación laboral se le pagaron sus prestaciones sociales de conformidad con la ley y la convención colectiva vigente; que no es cierto que exista una definición de las labores inherentes al cargo de mensajero durante el lapso que el actor fue trabajador de C.A. DANAVEN.

    Que tal como lo asevera el demandante, a partir del 12 de agosto de 1999 se suscribió una orden de compra abierta donde se establece un compromiso de servicios entre C.A. DANAVEN y la firma mercantil MENSAJERÍA ZAMBRANO; y que tal como lo reconoce el propio demandante, a partir del 7 de febrero de 2004 se asoció a una Cooperativa denominada COOPERATIVA TECNICOS INTEGRALES 7485 RL.

    Que tales hechos desvirtúan la prestación de servicio personal y subordinada por el demandante a C.A. DANAVEN, puesto que la realidad es que lo hacía como entidad mercantil inicialmente y posteriormente por órdenes y supervisión de la Cooperativa a la cual pertenecía, siendo que como asociado se convierte en su propio patrono.

    Que es falso que el ciudadano A.G. le pidiera la creación de una firma mercantil; que no es cierto que C.A. DANAVEN haya expedido constancias de trabajo, que lo cierto es que se expidieron constancias de prestación de servicio.

    Niega el salario alegado ya que tal como lo confiesa el propio actor, el monto señalado procede en su carácter de asociado cooperativista, del anticipo societario que le es pagado por Cooperativa Técnicos Integrales 7485 RL: por lo tanto, niega, rechaza y contradice la procedencia de los demás conceptos integrantes del salario; niega, rechaza y contradice todos los conceptos reclamados.

    II

    De las pruebas

    Parte actora: Pieza N° 1

    Documentales:

    Folios 7 al 44, original de ejemplar de Convención Colectiva de Trabajo C.A. DANAVEN División Ejes y Cardanes, 2000-2003.

    De conformidad con la sentencia N° 535/2003 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dichas convenciones no se encuentran sujetas a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.

    Folios 45 al 86, original de ejemplar de Convención Colectiva de Trabajo C.A. DANAVEN División Traction Technologies, 2003-2006.

    Se reproduce la valoración ut supra.

    Folios 87 al 114, 117 y 126 al 128, copias al carbón de recibos de pago de nómina, utilidades y vacaciones, con identificación Danaven División Ejes y Cardanes, a nombre del ciudadano Zambrano, José.

    Dicha prueba fue reconocida en la audiencia de juicio por la contraparte, por tanto, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    De su contenido se desprende que el ciudadano Zambrano José recibió de la empresa Danaven División Ejes y Cardanes pagos por concepto de salario, utilidades y vacaciones en fecha 11 de agosto de 1996, Bs. 24.260,00; 31 de agosto de 1996, Bs. 53.164,78; 15 de septiembre de 1996, Bs. 28.000,00; 15 de octubre de 1996, Bs. 28.000,00; 30 de noviembre de 1996, Bs.75.822,29; 15 de diciembre de 1996, Bs. 28.000,00; 15 de enero de 1997, Bs. 32.130,00; 31 de enero de 1997, Bs.75.210,96; 15 de febrero de 1997, Bs. 32.130,00; 15 de marzo de 1997, Bs. 32.130,00; 15 de abril de 1997, Bs. 32.130,00; 30 de abril de 1997, Bs. 78.142,43; el mes de julio de 1997, Bs. 9.640,68, 15 de julio de 1997, Bs. 32.130,00; 31 de julio de 1997, Bs. 80.529,28; 31 de agosto de 1997, Bs. 54.048,28; 31 de octubre de 1997, Bs.76.721,12,; 30 de noviembre de 1997, Bs. 93.016,62; 31 de enero de 1998, Bs. 132.290,00; 28 de febrero de 1998, Bs. 78.437,93; 31 de marzo de 1998, Bs. 76.436,03; 01 de abril de 1998 al 30 de abril de 1998, Bs. 61.030,00; 01 de mayo de 1998 al 31 de mayo de 1998, Bs. 101.710,00; 01 de junio de 2008 al 30 de junio de 1998, Bs. 81.507,73; 01 de julio de 1998 al 31 de julio de 1998, Bs. 83.457,12; 01 de agosto de 1998 al 31 de agosto de 1998, Bs. 163.634,50; 01 de septiembre de 1998 al 30 de septiembre de 1998, Bs. 81.734,12; 11 de diciembre de 1997, Bs. 413.644,14; 30 de septiembre de 1996, Bs. 31.551,55; 30 de septiembre de 1997, Bs. 448.246,40; y el 30 de septiembre de 1998, Bs.962.203,95.

    Folios 115, 116, 118 al 123, copias al carbón de recibos de pago de nómina, utilidades y vacaciones con identificación de Danaven División Forjas, a nombre del ciudadano Zambrano, José.

    Dicha prueba fue reconocida en la audiencia de juicio por la contraparte, por tanto, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    De su contenido se desprende que el ciudadano Zambrano José recibió por parte de la empresa Danaven División Forjas pagos por concepto de sueldo, utilidades y vacaciones en los periodos del 01 de noviembre de 1998 al 30 de noviembre de 1998, Bs. 94.080,00; 01 de diciembre de 1998 al 15 de diciembre de 1998, Bs. 599.940,00; 01 de enero de 1999 al 31 de enero de 1999, Bs. 58.890,00; 01 de febrero de 1999 al 28 de febrero de 1999, Bs. 48.200,00; 01 de marzo de 1999 al 31 de marzo de 1999, Bs. 176.380,00; 01 de abril de 1999 al 30 de abril de 1999, Bs. 68.230,00; 01 de mayo de 1999 al 31 de mayo de 1999, Bs. 18.550,00 y del 01 de julio de 1999 al 31 de julio de 1999, Bs. 68.230,00.

    Folios 124 y 125, copias al carbón de relación de remuneraciones pagadas e impuesto sobre la renta retenido al ciudadano Zambrano Castillo, José, con identificación Danaven División Ejes y Cardanes, correspondientes a los períodos 01/01/96 al 31/12/96 y 01/01/97 al 31/12/97.

    Dicha prueba fue reconocida en la audiencia de juicio por la contraparte, por tanto, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    De su contenido se evidencia que la empresa Danaven División Ejes y Cardanes elaboró una relación de los salarios pagados al ciudadano Zambrano Castillo, José, en los periodos comprendidos del 01 de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1996 y del 01 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 1997, sobre los cuales imputo la retención de Impuesto Sobre la Renta de conformidad con el artículo 27 del decreto No 1818.

    Folio 129, copia al carbón de comunicación de fecha 28 de agosto de 1997, suscrita por el actor y dirigida al ciudadano L.M., División Ejes y Cardanes, en la cual solicita que el saldo del 75% de la indemnización de antigüedad al 18/06/1997 le sea entregada para satisfacer obligaciones derivadas de mejoras y reparaciones de su vivienda.

    Dicha prueba fue reconocida en la audiencia de juicio por la contraparte, por tanto, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    De su contenido se desprende que en fecha 28 de agosto de 1997 el ciudadano J.Z. envió comunicación a la empresa División Ejes y Cardanes con atención al Lic. Luís Marcano, en donde solicita que el saldo del 75% de la indemnización de antigüedad al 18 de julio de 1997 y la compensación por transferencia le fuese entregada de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo con la finalidad de satisfacer obligaciones derivadas de las mejoras y reparaciones que efectuaría a una vivienda de su propiedad.

    Folio 130, copia al carbón de comunicación de fecha 28 de agosto de 1997, suscrita por el Gte de Recursos Humanos en la cual le informa al actor que el saldo resultante del corte de cuenta al 18 de junio de 1997 es de Bs. 314.290,20.

    Dicha prueba fue reconocida en la audiencia de juicio por la contraparte, por tanto, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    De su contenido se evidencia que en fecha 28 de agosto de 1997 la empresa División Ejes y Cardanes informa al ciudadano J.Z. del saldo resultante del calculo del corte de cuenta al 18 de junio de 1997 por la cantidad de Bs. 314.290,20, de la cual le sería entregado el 25% en el mes de agosto de 1997 y el restante 75%, sería abonado en su cuenta.

    Folio 131, copia al carbón de comunicación de agosto 1997, suscrita por el actor mediante la cual le comunica a la empresa que sus prestaciones sociales sean depositadas en la contabilidad de la empresa.

    Dicha prueba fue reconocida en la audiencia de juicio por la contraparte, por tanto, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    De su contenido se desprende que en el mes de agosto de 1997 el ciudadano J.Z. remitió comunicación a la empresa donde manifiesta su voluntad de que la prestación de antigüedad generada sea depositada en la contabilidad de la empresa.

    Folio 132, copia al carbón de liquidación de contrato de trabajo del ciudadano J.Z. con C.A. Danaven División Forjas, por la cantidad neta de Bs. 3.068.281,93.

    En la audiencia de juicio dicha prueba fue reconocida por la contraparte, por tanto, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    De su contenido se evidencia que en fecha 19 de agosto de 1999 el ciudadano J.Z. recibió de la empresa Danaven División Forjas la cantidad de Bs. 3.068.281,93 con motivo de la liquidación de contrato de trabajo en el periodo comprendido entre el 05 de agosto de 1996 al 12 de agosto de 1999.

    Folio 133, original de carta de despido dirigida al Sr. J.Z., de fecha 12 de agosto de 1999.

    Dicha prueba fue reconocida en la audiencia de juicio por la contraparte, por tanto, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    De su contenido se evidencia que en fecha 12 de agosto de 1999 la empresa Danaven División Forjas despidió al ciudadano J.Z. al cargo que venía desempeñando para ella.

    Folio 134, original de comunicación emitida por Danaven División Forjas, de fecha 20 de agosto de 1999, en la cual se deja constancia que el Sr. J.Z., titular de la cédula de identidad N° 5.223.223 laboró para dicha empresa desde el 05 de agosto de 1996 hasta el 12 de agosto de 1999, desempeñando el cargo de mensajero en el departamento de administración, devengando un último salario de Bs. 254.320,00 y que el acumulado de sus ahorros por concepto de política habitacional ha sido depositado en el Banco Mercantil de esa localidad.

    En la audiencia de juicio dicha prueba fue reconocida por la contraparte, por tanto, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    De su contenido se evidencia que en fecha 20 de agosto de 1999 la empresa Danaven División Forjas deja constancia que el Sr. J.Z., titular de la cédula de identidad N° 5.223.223 laboró para dicha empresa desde el 05 de agosto de 1996 hasta el 12 de agosto de 1999, desempeñando el cargo de mensajero en el departamento de administración, devengando un último salario de Bs. 254.320,00 y que el acumulado de sus ahorros por concepto de política habitacional ha sido depositado en el Banco Mercantil de esa localidad.

    Folios 135 al 136, 138 al 140, 142 al 144, recibos suscritos por el actor relacionados a pagos recibidos por servicio de mensajería durante el lapso comprendido desde agosto 99 a noviembre 99.

    En la audiencia de juicio dicha prueba fue reconocida por la contraparte, por tanto, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    De su contenido se evidencia que el ciudadano J.Z. titular de la cédula de identidad No. 5.223.223, recibió de la empresa C.A Danaven División Ejes y Cardanes pagos por concepto de servicio de mensajería en fechas 01 de septiembre de 1999, Bs. 130.000,00; 20 de septiembre de 1999, Bs. 110.000,00; 01 de octubre de 1999, Bs. 110.000,00; 01 de octubre de 1999 al 15 de octubre de 1999, Bs. 100.000,00; 18 de octubre de 1999 al 29 de octubre de 1999, Bs. 100.000,00; 15 de noviembre de 1999 al 30 de noviembre de 1999, Bs. 120.000,00.

    Folios 145 al 148, documentales tituladas REQUISICION DE MATERIAL, en las cuales se describe como artículo “Servicios de mensajería efectuados por el Sr. J.Z. “con indicación de los días y relacionados a un número de orden de compra.

    En la audiencia de juicio dicha prueba fue reconocida por la contraparte, por tanto, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    De su contenido se evidencian las estimaciones de pagos que soportan los requerimientos de material efectuados por Industrias de Ejes y Transmisiones, C.A Danaven División Ejes y de “Gcia Admón y Fzas” Planta, concernientes a los servicios de mensajería efectuados por el ciudadano J.Z. en el lapso comprendido entre el 13 de agosto de 1999 al 29 de octubre de 1999.

    Folio 149, copia fotostática de comunicación de fecha 2 de febrero de 2000, suscrita por D.R., Gerente de Recursos Humanos, en la cual se ordena hacer los pagos necesarios para la cancelación de los honorarios profesionales por servicio de mensajería.

    En la audiencia de juicio dicha prueba fue reconocida por la contraparte, por tanto, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    De su contenido se evidencia que en fecha 02 de febrero de 2000 el ciudadano D.R.G.d.R.H. de la empresa C.A Danaven División Wix ordena que sea acreditado de la caja chica la cantidad de Bs. 110.000,00 a favor del ciudadano J.Z. por concepto de honorarios profesionales por servicio de mensajería.

    Folios 150 al 199, Originales de recibos numerados desde 1 al 47 con membrete de “Menzajería Zambrano”, dirigidos a C.A. Danaven, suscritos por J.Z. y con firma de autorización por el Gerente de Administración, con sello húmedo de recibido por C.A. Danaven División Ejes y Cardanes, según orden de compra N° 360046, generados durante el período 2000-2001.

    Dicha prueba fue reconocida en la audiencia de juicio por la contraparte, por tanto, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    De su contenido se desprende que “Menzajería Zambrano” presentó a la empresa C.A Danaven Danaven División Ejes y Cardanes, en el lapso comprendido entre la primera quincena del mes de noviembre de 1999 y la primera quincena del mes de diciembre de 2001, recibos numerados 00001 al 00051, para que le fuesen cancelados los servicios de mensajería, por la cantidad de Bs. 180.000,00 quincenales hasta el mes de junio de 2001 y a partir del mes de julio de 2001, Bs. 200.000,00.

    Folio 200, copia fotostática de recibo numerado 50 con membrete de “Menzajería Zambrano”, dirigidos a C.A. Danaven, suscritos por J.Z. y con firma de autorización por el Gerente de Administración, con sello húmedo de recibido por C.A. Danaven División Ejes y Cardanes, según orden de compra N° 360046, generado en la segunda quincena del mes de diciembre 2001.

    Dicha prueba fue reconocida en la audiencia de juicio por la contraparte, por tanto, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    De su contenido se desprende que Menzajería Zambrano presentó a la empresa C.A Danaven en la segunda quincena del mes de diciembre 2001, recibo numerado 00052, para que le cancelara el servicio de mensajería por la cantidad de Bs. 200.000,00.

    Folios 201 al 220, 222, 223, 225 y 230, Originales de recibos numerados desde 51 al 70, 72, 73, 75 y 77 con membrete de “Menzajería Zambrano”, dirigidos a C.A. Danaven, suscritos por J.Z. y con firma de autorización por el Gerente de Administración, con sello húmedo de recibido por C.A. Danaven División Ejes y Cardanes, según orden de compra N° 360046, con algunos vouchers de cheques, generados durante el año 2002-2003.

    Dicha prueba fue reconocida por la contraparte en la audiencia de juicio, por tanto, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    De su contenido se desprende que “Menzajería Zambrano” presentó a la empresa C.A Danaven División Ejes y Cardanes en el lapso comprendido entre enero de 2002 y enero de 2003, recibos numerados del 00001 al 00023, para que le fuesen cancelados los servicios de mensajería por la cantidad de Bs. 200.000,00 quincenales.

    Folios 231 al 338, copias al carbón de facturas con membrete de “ Menzajería Zambrano “, con cliente o razón social C.A. Danaven, emitidas durante el período comprendido 01 de diciembre de 2002 y 24 de enero 2005, destacándose en el renglón “Observaciones” la leyenda “s/o compra 360046”; así como Relaciones de documentos cancelados conexos a las mencionadas facturas.

    Dicha prueba fue reconocida por la contraparte en la audiencia de juicio, por tanto, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    De su contenido se desprende que desde el 01 de diciembre de 2002 a enero de 2005, Menzajería Zambrano presentó a la sociedad mercantil C.A Danaven facturas por concepto de servicios de mensajería, observándose en algunas de ellas el sello húmedo de la empresa C.A Danaven División Ejes y Cardanes, así como también se evidencian los vouchers de cheques girados contra el Banco Mercantil de la cuenta corriente No. 109407813-1 que soportan los pagos de las facturas a Menzajería Zambrano, por las cantidades de Bs. 230.000,00 quincenales hasta la primera quincena del mes de septiembre de 2004, excepto el 14 de abril de 2004 y la segunda quincena del mes de septiembre de 2004, que le fueron canceladas las cantidades de Bs. 199.334, 00 y Bs. 420.000,00; siendo que a partir del mes de octubre de 2004 se le canceló la suma de Bs. 325.000,00 quincenales, lo cual se mantuvo hasta el 26 de enero de 2005.

    Folios 342 al 347, copias fotostáticas de constancias de recibos de pago emitidos por la Cooperativa Técnicos Integrales 7485 RL a favor del ciudadano J.Z..

    Dicha prueba no fue objeto de impugnación en la audiencia de juicio por la contraparte, por tanto, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    De su contenido se evidencia que la Cooperativa Técnicos Integrales 7485 efectuó al ciudadano J.Z. pagos por los servicios prestados en los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2005, por las cantidades de Bs. 311.403, 00, Bs. 242.106,74 y Bs. 276.893,69.

    Folios 346 al 352, copias fotostáticas de constancia de recibos de anticipos societario y estado de cuenta, emitidos por la Cooperativa Técnicos Integrales 7485 RL a favor del ciudadano J.Z..

    Dicha prueba no fue objeto de impugnación en la audiencia de juicio por la contraparte, por tanto, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    De su contenido se desprende que el ciudadano J.Z. recibió de la Cooperativa Técnicos Integrales 7485 RL pagos por los servicios prestados en los meses de febrero y marzo de 2005, por las cantidades de Bs. 311.403, 00 y Bs. 286.403,39; y relación de los apartados especiales como asociado de la cooperativa.

    Folios 353 al 354, Orden de compra N° 360046, con membrete Danaven, de fecha 16 de noviembre de 1999, dirigida a Zambrano, José en la que en la descripción “Artículo” se señala:

    Mediante la presente Orden de Compra Abierta se establece un compromiso de servicio de Mensajería entre C.A. Danaven división Ejes y Cardanes y Forjas en el Área de Administración.

    El canon mensual estimado entre “C.A. Danaven División Ejes y Cardanes y “Mensajería Zambrano”, por el servicio de Mensajería será de Ciento Ochenta Mil exacto (180.000,00) Bolívares Quincenal, el almuerzo será por cuenta de C.A. Danaven.

    Horario Establecido 7:30 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a jueves

    7:30 a.m. a 4:00 p.m. los días viernes

    VIGENCIA: Esta Orden de Compra Abierta será efectiva a partir del 01 de noviembre de 1999, y podrá ser cancelada por cualquiera de las partes por escrito, con un mínimo de 30 días de anticipación.

    Todas las facturas provenientes de M.Z. deberá mostrar claramente este Nro. de Orden de Compra así como también la firma de autorización del Gerente del departamento Administración.

    Nota: El monto de esta Orden de compra Abierta será distribuido entre la División Ejes y Cardanes y Forjas. “.

    De su contenido se desprende que el pago mensual estimado entre “C.A. Danaven División Ejes y Cardanes y Mensajería Zambrano, por el servicio de Mensajería sería por la cantidad de Bs.180.000,00 Quincenal, en donde la empresa C.A. Danaven se comprometía a proporcionar el almuerzo, que el horario establecido para cumplir con el servicio era de 7:30 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a jueves, y de 7:30 a.m. a 4:00 p.m. los días viernes; que el pago quincenal de Bs. 180.000,00 se relaciona con los recibos de pago que rielan a los folios del 150 al 188.

    Folio 355, Orden de compra N° 732768, de fecha 27 de septiembre de 2004, con membrete Dana, dirigida a Zambrano, José, en la que en la descripción “Artículo” se señala: SERVICIO OUTSOURCING; “Precio Unitario” 650.000,00; “FECHA DE EFECTIVIDAD” 01/SEPT./2004.

    Dicha prueba fue reconocida por la contraparte en la audiencia de juicio, por tanto, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    De su contenido se desprende que en fecha 27 de septiembre de 2004 la empresa Dana emitió una orden de compra por servicios de mensajería con la finalidad de cancelarle al ciudadano J.Z. dichos servicios.

    Folio 356 al 358, Original de cotización, con membrete “Mensajería Zambrano”, suscrita por el ciudadano J.A.Z., con sello recibido de Danaven, en fecha 10 de julio de 2002.

    En la audiencia de juicio dicha prueba fue reconocida por la contraparte, por tanto, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    De su contenido se evidencia que el ciudadano J.A.Z. presentó a la empresa C.A Danaven cotización por servicios de mensajería en el horario comprendido desde las 7:30 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a jueves, y de 7:30 a.m. a 4:00 p.m. los días viernes, por un monto de Bs. 550.000,00 mensuales.

    Folios 358 al 359, Original de cotización, con membrete “ Mensajería Zambrano”, de fecha 11 de julio de 2002, suscrita por el ciudadano J.A.Z., con sello recibido de Danaven, en fecha 12 julio 2002.

    En la audiencia de juicio dicha prueba fue reconocida por la contraparte, por tanto, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    De su contenido se desprende que el ciudadano J.A.Z. presentó a la empresa C.A Danaven cotización por servicios de mensajería dentro de los perímetros de la ciudad, estableciendo para su cumplimiento un horario que sería de 7:30 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes, por un monto de Bs. 2.000,00 por cada encomienda, y fuera de los perímetros de la ciudad, tendría un costo diferente dependiendo de la distancia.

    Folio 360, Original de comunicación de fecha 13 de septiembre de 2004, suscrita por el ciudadano J.A.Z., dirigida a C.A. Danaven, a la atención del Sr. R.Q., División Traction Tecnologies, referida a “Solicitud de aumento por servicios”, con sello húmedo de recepción por la demandada en fecha 15 de septiembre de 2004.

    En la audiencia de juicio dicha prueba fue reconocida por la contraparte, por tanto, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    De su contenido se desprende que en fecha 13 de septiembre de 2004 el ciudadano J.A.Z. dirigió comunicación a la empresa C.A Danaven con la finalidad de solicitar un incremento en el pago de los servicios de mensajería a partir del 01 de septiembre de 2004 por la suma de Bs. 650.000,00.

    Folio 361, Original de comunicación de fecha 13 de septiembre de 2004, suscrita por el ciudadano J.A.Z., dirigida a C.A. Danaven, a la atención de la Srta. A.G., División Traction Tecnologies, referida a “Solicitud de aumento por servicios”, con sello húmedo de recepción por la demandada, División Ejes y Cardanes, Departamento de compra, en fecha 31de septiembre de 2004.

    En la audiencia de juicio dicha prueba fue reconocida por la contraparte, por tanto, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    De su contenido se desprende que en fecha 13 de septiembre de 2004 el ciudadano J.A.Z. dirigió comunicación a la empresa C.A Danaven en el que solicito un incremento del 30% en el pago de los servicios de mensajería.

    Folio 362, Original de comunicación con membrete “Mensajería Zambrano” suscrita por el ciudadano J.A.Z., dirigida a C.A. Danaven, a la atención de la Srta. A.G., División Traction Tecnologies, referida a “Aumento precio en el Servicio de Mensajería”, a la atención del Sr. A.R., C.A. Danaven División Ejes y Cardanes.

    En la audiencia de juicio dicha prueba fue reconocida por la contraparte, por tanto, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    De su contenido se desprende que la empresa Menzajeria Zambrano envió una comunicación a la sociedad de comercio C.A Danaven División Ejes y Cardanes a los fines de informarles sobre la necesidad de modificar el precio de los servicios de mensajería a un 25 % sobre el monto de la última cotización.

    Folio 363, copia fotostática de la solicitud de pago de fecha 24 de septiembre de 2004 con el número de solicitud 301926 Solic. por “gamarmor” referida a “Elías Salas” relacionadas a “SER045 SERVICIOS OUTSORCING” por Honorarios Profesionales, con sello húmedo de recepción por la demandada C.A Danaven Traction Technologies, Departamento de Contabilidad Control de Presupuesto y C.A Danaven División Ejes y Cardanes, de fecha 24 de septiembre de 2004.

    En la audiencia de juicio dicha prueba fue reconocida por la contraparte, por tanto, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    De su contenido se desprende que en fecha 24 de septiembre de 2004 se emitió una solicitud de pago para que fuese acreditada a la contabilidad de la empresa accionada para cancelar los honorarios profesionales por los servicios de mensajería.

    Folios 364 al 386, copias fotostáticas de las comunicaciones dirigidas por Danaven a distintas instituciones financieras mediante las cuales autoriza a los ciudadanos J.Z. y O.R. a retirar en su nombre los cheques que se mencionan en cada una de ellas.

    En la audiencia de juicio dicha prueba fue reconocida por la contraparte, por tanto, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    De su contenido se evidencia que la empresa C.A Danaven envió comunicaciones a distintas entidades financieras en las cuales autoriza a los ciudadanos J.Z. y O.R. a retirar en su nombre los cheques que se mencionan en cada una de ellas, siendo la primera de fecha 27 de agosto de 2004 y la ultima, del 04 de mayo de 2005.

    Folio 387, Copia fotostática de comunicación de fecha 10 de diciembre de 2004, suscrita por el ciudadano J.Z. al C.d.A. de la Cooperativa Técnicos Integrales 7485 RL, solicitando su aceptación como Asociado de dicha cooperativa.

    Dicha prueba no fue objeto de impugnación en la audiencia de juicio por la contraparte, por tanto, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    De su contenido se desprende que en fecha 10 de diciembre de 2004 el ciudadano J.Z. remitió una comunicación al C.d.A. de la Cooperativa Técnicos Integrales 7485 RL, mediante la cual solicita sea aceptado como asociado de la cooperativa.

    Folios 388 al 389, copia fotostática del Contrato de Asociación, de fecha 25 de enero de 2005, suscrito por los ciudadanos J.Z., como asociado, y R.N., como representante de la Cooperativa Técnicos Integrales 7485 RL.

    Dicha prueba no fue objeto de impugnación en la audiencia de juicio por la contraparte, por tanto, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    De su contenido se desprende que en fecha 25 de enero de 2005 los ciudadanos R.D.N.B. en representación de la Cooperativa Técnicos Integrales 7485 RL y J.Z., como asociado, suscriben contrato de asociación.

    Folio 390, Copia fotostática de Relación de Honorarios por Servicios Prestados – Calculo del monto asociados individual, del asociado J.Z..

    Dicha prueba no fue objeto de impugnación en la audiencia de juicio por la contraparte, por tanto, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    De su contenido se evidencia que los ciudadanos J.Z., como asociado, y R.N., como representante de la Cooperativa Técnicos Integrales 7485 RL, suscribieron contrato de honorarios por las funciones que como mensajero ejecutaría el ciudadano J.Z., especificando en el contrato los beneficios sociales que le correspondían por el servicio prestado.

    Folio 391, copia fotostática de comunicación de fecha 17 de enero de 2005, dirigido a la atención del Ing. R.N.G.G.d.C.T.I. 7485 RL, suscrita por el ciudadano J.Z., mediante la cual deja constancia de haber recibido los Estatutos Sociales y Reglamento de la mencionada cooperativa; y copia del contrato 05-001 suscrito entre la cooperativa y C.A. Danaven.

    Dicha prueba no fue objeto de impugnación en la audiencia de juicio por la contraparte, por tanto, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    De su contenido se desprende que en fecha 17 de enero de 2005, el ciudadano J.Z. deja constancia de haber recibido los Estatutos Sociales y Reglamento de la mencionada cooperativa; y copia del contrato 05-001 suscrito entre la cooperativa y C.A. Danaven.

    Folios 392 al 393, copia fotostática de la Descripción de Servicios Contratados, honorarios y forma de pago.

    Dicha prueba no fue objeto de impugnación en la audiencia de juicio por la contraparte, por tanto, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    De su contenido se desprende las responsabilidades específicas y generales concernientes a los servicios de mensajería, en el cual se lee que el ciudadano J.Z. se vinculo a las funciones de mensajero el 17 de enero de 2005, que los honorarios e.d.B.. 941.286,79, que la forma de pago era quincenal con anticipo del 40% la primera quincena y la ultima quincena del 60%.

    Folios 394 al 399, copia fotostática del contrato suscrito entre C.A. Danaven y la Cooperativa Técnicos Integrales 7485 RL, de fecha 20 de diciembre de 2004.

    Dicha prueba no fue objeto de impugnación en la audiencia de juicio por la contraparte, por tanto, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    De su contenido se evidencia que en fecha 20 de diciembre de 2004 la empresa C.A Danaven suscribió contrato de servicios con la Cooperativa Técnicos Integrales 7485 RL, mediante la cual la cooperativa se comprometía a prestar sus servicios profesionales en las actividades de calidad, administración, compras, logísticas, manejo de materiales, ventas, distribución, servicios postventa, mantenimiento, manufactura, recursos humanos, mejoramiento continuo y producción en dicha empresa, y que prestaría los servicios mediante sus asociados y/o personal que contratara.

    Folios 400 al 403, copias al carbón de Formas 14-02 (Registro) y Formas 14-03 (Retiro) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, expedidas por C.A. Danaven, al asegurado J.Z.; folio 404, original de tarjeta del seguro social; folio 405, original de constancia de inscripción en el Servicio Nacional de Empleo, Ministerio del Trabajo.

    En la audiencia de juicio dicha prueba fue reconocida por la contraparte, por tanto, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio

    De su contenido se evidencia que la empresa C.A. Danaven inscribió por ante Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al ciudadano J.Z. en fecha 05 de agosto de 1996 participando su retiro el 09 de octubre de 1998, siendo inscrito nuevamente en la fecha antes indicada y retirado el 12 de agosto de 1999 y que en fecha 21 de octubre de 1999 fue inscrito ante la Oficina Nacional de Empleo.

    Folios 406 y 407, copia fotostática de constancia de trabajo para el I.V.S.S, con sello húmedo y firma de la empresa D.S.F. Departamento de Recurso Humanos, de fecha 14 de septiembre de 2004; folios 408 y 409, copias fotostáticas de vouchers de cheques emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales girados contra el Banco Unión a favor del ciudadano Zambrano, José, de fechas 17 de febrero de 2000 y 20 de marzo de 2000; y folio 410, copia fotostática de reposo médico otorgado al ciudadano J.Z. por el servicio medico de la empresa D.T.T., de fecha 16 de noviembre de 2004 y suscrito por la Dra. Raybeth R.M.C. CI 12.029.265, C.M 7000 MSDS 57.209.

    En la audiencia de juicio dicha prueba fue reconocida por la contraparte, por tanto, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    De su contenido se evidencia que la empresa D.S.F. en fecha 14 de septiembre de 2004 emitió constancia del trabajo para el IV.S.S relacionada al ciudadano Zambrano José; que en fechas 17 de febrero de 2000 y 20 de marzo de 2000, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales canceló al ciudadano Zambrano José lo referente al paro forzoso; y que en fecha 16 de noviembre de 2004 el servicio medico de la empresa D.T.T. extendió reposo medico al ciudadano J.Z..

    Folio 411, original de comunicación de fecha 29 de marzo de 2004, suscrita por el actor y dirigida al Sr. L.G., C. A. Danaven y anexos (folios 412 al 417) mediante la cual le solicita ayuda económica para la reparación de su vehículo.

    En la audiencia de juicio dicha prueba fue reconocida por la contraparte, por tanto, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    De su contenido se evidencia que en fecha 29 de marzo de 2004 el ciudadano J.A.Z. le solicita a la empresa C.A Danaven que con ocasión al accidente sufrido el 18 de marzo de 2004 requiere de la misma un préstamo a cuenta de sus servicios a facturar para reparar el vehículo Ford Fiesta de su propiedad el cual es la herramienta de su trabajo mensajero.

    Folios 418 al 420, originales de comunicaciones emitidas en fechas 9 de septiembre de 2004 y 19 de noviembre de 2002, suscritas por A.G. las dos primeras, y por L.B. la tercera, del departamento de compras de D.T.T., mediante la cual dejan constancia que el ciudadano J.Z. presta servicios de mensajería para esa empresa.

    En la audiencia de juicio dicha prueba fue reconocida por la contraparte, por tanto, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    De su contenido se evidencia que el ciudadano J.Z. prestó servicios de mensajería para la empresa D.T.T., siendo su ingreso mensual la cantidad de Bs. 460.000,00 para el 09 de septiembre de 2004 y para el 19 de noviembre de 2002, el ingreso del actor era de Bs. 400.000,00.

    Folio 421, copia fotostática de comunicación de fecha 18 de noviembre de 2002, con membrete D.D.E. y Cardanes, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano J.Z. presta servicio como mensajero en el departamento de administración devengando un salario de Bs. 400.000,00.

    En la audiencia de juicio dicha prueba fue reconocida por la contraparte, por tanto, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    De su contenido se desprende que el ciudadano J.Z. prestó sus servicios como mensajero para la empresa D.D.E. y Cardanes, en el departamento de administración, devengando un salario de Bs. 400.000,00.

    Folios 422 al 424, copia fotostática del Registro Mercantil de la firma personal “Mensajería Zambrano”; y fotocopia de la cédula de identidad del actor y del Registro de Información Fiscal de la firma, folio 425.

    En la audiencia de juicio dicha prueba fue reconocida por la contraparte, por tanto, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    De su contenido se evidencia que fecha 8 de septiembre de 1999 el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo otorgo documento de constitución de la firma personal “Mensajería Zambrano” presentado por el ciudadano J.A.Z.C., que mencionada firma posee Registro de Información Fiscal No. V.05223223-2 y Número de Identificación Tributaria No. 0107642382.

    Folios 426 al 449, dos ejemplares de la publicación Nuestra Gente, de D.V..

    Se trata de boletines informativos de la empresa D.V., que no fueron objeto de impugnación en la audiencia de juicio por la contraparte, no obstante a ello, este Juzgado, no le otorga valor probatorio, por cuanto no aportan elementos pertinentes para la resolución de la litis.

    Folio 450, Copia al carbón de la denuncia No. G922572 efectuada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas CICPC, en fecha 22 de julio de 2005, por el ciudadano J.A.Z.C..

    Se trata de una denuncia realizada por el ciudadano J.A.Z.C. en fecha 22 de julio de 2005, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas CICPC, concerniente al robo de un sobre manilla contentivo de Siete Millones de Bolívares aproximadamente de la empresa C.A Danaven; que no fue objeto de impugnación en la audiencia de juicio por la contraparte, no obstante a ello, este Juzgado, no le otorga valor probatorio, por cuanto no aportan elementos pertinentes que coadyuven a la resolución de la litis

    Folio 451, originales de carnets de identificación del ciudadano J.Z. con membrete C.A. Danaven División Forjas y Cooperativa Técnicos Integrales 7486 RL.

    Dicha prueba no fue objeto de impugnación en la audiencia de juicio por la contraparte, por tanto, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    De su contenido se desprende que la empresa Danaven División Forjas en fecha 05 de agosto de 1996 emitió carnet a favor del ciudadano J.Z., que la Cooperativa Técnicos Integrales 7486 RL, emitió al ciudadano J.Z. carnet de identificación, en el cual se observa que es asociado de la cooperativa, siendo estos hechos admitidos por las partes.

    Folio 452, copia fotostática del cheque No. 32871079 con su comprobante de fecha 26 de abril de 2005, emitido de la cuenta corriente No. 0105-0094-07-1094078131 de la empresa C.A Danaven, girado contra el Banco Mercantil a favor de la Cooperativa Técnicos Integrales 7486 RL.

    En la audiencia de juicio fue reconocida por la contraparte, por tanto, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    De su contenido se evidencia que en fecha 26 de abril de 2005 la empresa C.A Danaven, emitió el cheque No. 32871079 de la cuenta corriente No. 0105-0094-07-1094078131 del Banco Mercantil, a favor de la Cooperativa Técnicos Integrales 7486 RL correspondiente al pago de servicios centralizados.

    Folio 453, Copia fotostática de Convocatoria de fecha 7 de marzo de 2005, de la Cooperativa Técnicos Integrales 7485 RL.

    Se trata de documento privado en que la Cooperativa Técnicos Integrales 7485 RL convoca a todos los asociados a una asamblea ordinaria que se celebraría el 18 de marzo de 2005 a las 3:00 p.m; a pesar de que dicha prueba no fue objeto de impugnación en la audiencia de juicio por la contraparte, este Juzgado no le otorga pleno valor probatorio; por cuanto la misma no aportan elementos pertinentes que coadyuven a la resolución de la litis.

    Folios 454 al 455, copia fotostática de la Comunicación dirigida al ciudadano J.Z., de fecha 03 de agosto de 2005, suscrito por los miembros del C.d.A.E. de la Cooperativa Técnicos Integrales 7485, RL.

    Dicha prueba no fue objeto de impugnación en la audiencia de juicio por la contraparte, por tanto, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    De su contenido se evidencia que en fecha 03 de agosto de 2005 el C.d.A.E. de la Cooperativa Técnicos Integrales 7485, RL aperturó un procedimiento disciplinario contra el ciudadano J.Z., con motivo de la demanda incoada por el actor contra la empresa C.A Danaven, y donde la empresa accionada solicita a la cooperativa la suspensión inmediata del servicio que le prestan, por tal circunstancia la cooperativa resolvió la suspensión preventiva de los derechos del ciudadano J.Z. como cooperativista, sin ninguna compensación.

    Exhibición:

    Solicita la exhibición de los originales de:

    Los recibos de pago correspondientes al período agosto 1996 a agosto 1999, indicando que las copias de algunos de éstos recibos fueron promovidas como documentales.

    Liquidación de contrato de trabajo del 12 de agosto de 1999, carta de despido del 12 de agosto de 1999 y constancia de trabajo del 20 de agosto de 1999, las cuales fueron consignadas en copias al carbón.

    Contrato individual de trabajo.

    Listado total de los trabajadores dependientes de las co-demandadas, afiliados a organizaciones sindicales.

    Contrato colectivo de trabajo, en los mismos términos que fueron promovidos como documentales.

    Recibos de caja chica desde el 13 de agosto de 1999 hasta el 29 de octubre de 1999, indicando que las copias y algunos originales se presentan como documentales.

    Relación de memorando del Departamento de Recursos Humanos a caja chica para cancelar al actor desde el 13 de agosto de 1999 hasta el 29 de octubre de 1999.

    Relación de memorando del Departamento de Recursos Humanos al Departamento de Administración para cancelar al actor desde el 13 de agosto de 1999 hasta el 29 de octubre de 1999.

    Estimaciones de pagos quincenales realizadas por Requisición de Material dirigidos a la Gerencia de Administración y Finanzas de Planta para cancelar al actor, desde el 13 de agosto de 1999 hasta el 29 de octubre de 1999.

    Constancia de recibo de anticipo societario y/o recibos de pago Cooperativa Técnicos Integrales 7485 RL.

    Originales de Ordenes de Compra N° 360046, de fecha 16 de noviembre de 1999 y N° 732768, de fecha 27 de septiembre de 2004.

    Autorizaciones para retiros de cheques septiembre 2004 a mayo 2005.

    Contratos de Asociación de Cooperativa Técnicos Integrales 7485 RL, de la totalidad de los asociados que presten servicios para la Empresa C.A. Danaven.

    Contratos de servicios entre C.A. Danaven y la Cooperativa Técnicos Integrales 7485 RL y anexos.

    Carta de los miembros de la Cooperativa solicitando su incorporación a la Cooperativa.

    Solicitud de préstamo a cuenta de servicios a factura.

    Recibos de pago del personal que se desempeña como mensajero para la Empresa.

    Convocatoria

    Cartel de horarios.

    Informes sobre la totalidad de empleados al servicio de las distintas divisiones que conforman el grupo demandado, así como sus respectivos salarios normales.

    Libro de acta de asamblea de la empresa.

    Estructura accionaria y datos de registro de cada una de las Unidades de producción o Divisiones

    Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta, libros contables, libro de ventas de cada una de las Divisiones, especialmente las de la Division Traction Technologies.

    Informes de auditoria de los contadores públicos independientes sobre los estados financieros de las Divisiones y Unidades de Producción que conforman el grupo empresarial.

    Carta de despido.

    En la audiencia de juicio la demandada señaló que no exhibía las originales de las instrumentales antes mencionados, dado que no disponían de las mismas; por su parte, la actora, ante tal señalamiento no realizó ninguna observación.

    Este Juzgado evidencia que rielan a los folios 87 al 114, 117 y 126 al 128, folios 115, 116, 118 al 123, a los folios 124 y 125, a los folios 129 y 132, 196, 200, 216, del 231 al 338, 356 y 357, 363 al 386, del 406 al 410 y 421, copias al carbón y copias fotostáticas de algunos de los documentos objetos de exhibición, por tanto, se tiene como cierto su contenido, y reproduce la valoración que fue proferida a los folios antes indicados.

    Asimismo se observa a los autos que rielan a los folios 133 al 134, 141 al 143, 150 al 195, del 197 al 199, 201 al 215, 217 al 225, del 353 al 355, 358 y 359, 360 al 362, 394 al 399, 400 al 405, 411, 418 al 420, algunas originales de las instrumentales requeridas para su exhibición.

    Con relación a la exhibición del Contrato Colectivo de Trabajo, ésta no fue admitida por el Juzgado a-quo con fundamento a que la misma constituye acto normativo no susceptible de valoración.

    Con respecto a los restantes instrumentos que no fueron exhibidos, este Juzgado observa, que dada la forma como fue promovida la exhibición de las documentales, sin que la parte actora acompañara las copias fotostáticas de los documentos requeridos, ni indicara el contenido del texto cuya exhibición se pide, ni los datos que conozca de los instrumentos a los fines de tenerlo como cierto a falta de la exhibición requerida; no aplica la consecuencia jurídica contenida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 693, del 06 de abril de 2006, caso: P.M.H.H. vs. Transporte Vigal, C.A. Y así se decide.

    Informes:

    De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita que se oficie a:

    Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que informe:

    a) Fecha de inscripción del actor en dicho instituto, indicando si hubo varias inscripciones

    b) Fecha y motivo de retiros del actor, indicando si hubo varios retiros.

    c) Los patronos bajo los cuales se inscribió al actor

    d) Si los ciudadanos J.A.d. los Reyes, E.U., j.G., Mario de los Reyes, W.A., Y.O., R.n., F.C., A.M. y G.M., fueron en algún momento inscritos por ante ese Despacho, con indicación del patrono.

    Al Banco Occidental de Descuento, Banco Universal (B.O.D.), para que informe:

    a) Si la cuenta N° 011-0023-93-0004597710 es o ha sido de la Cooperativa Técnicos Integrales 7485 RL.

    b) Sobre el domicilio de la Cooperativa y la dirección a la cual le fue remitida la correspondencia durante el período 1 de febrero de 2005 al 5 de agosto de 2005.

    c) Los ingresos mensuales de dicha cuenta, desde diciembre de 2004.

    d) Si el beneficiario de los siguientes cheques, o de cualquier otro, fue el actor:

    e) N° 00000031, por Bs. 311.403.39, emitido el 18 de febrero 2005;

    f) N° 00000066, por Bs. 286.403,39, emitido el 28 de febrero 2005;

    g) N° 00000107, por Bs. 286.403,00, emitido el 17 de marzo 2005.

    Al Banco Mercantil, para que informe:

    Si la cuenta N° 109407813, es o ha sido de la empresa C.A. Danaven.

    La dirección física en la que le es dirigida la correspondencia a las empresas del grupo Danaven durante el período diciembre 2004 al 5 de agosto 2005.

    Sobre los egresos mensuales de dicha cuenta desde diciembre 2004, haciendo especial referencia a las cantidades totales depositadas mensualmente a favor de Cooperativa Servicios Técnicos 7385 RL.

    Si en fecha 26 de abril de 2005, Danaven giró cheque N° 32871079, beneficiario Cooperativa Técnicos Integrales 7485 RL, Bs. 45.359.477,54; y sobre los demás cheque girados a nombre de la misma Cooperativa desde el mes de diciembre de 2004 hasta el 5 de agosto de 2005.

    Sobre las misivas suscritas por Danaven mediante las cuales giró instrucciones al actor para retirar cheques de gerencia a su nombre contra la cuenta corriente N° 1094-078131, así como las misivas promovidas en copia simple bajo los números 7.2; 7.5; 7.6; 7.7; 7.14; 7.16 y 7.23.

    A la entidad financiera Citibank, para que informe:

    a) Si la empresa Danaven giró instrucciones a los fines de autorizar al actor a retirar cheques de la cuenta corriente N° 1-057538-291, así como de las misivas promovidas en copia simple bajo los números 7.1; 7.3; 7.4; 7.8; 7.9; 7.11; 7.12; 7.13; 7.15; 7.17; 7.18; 7.19; 7.20; 7.21 y 7.22.

    A Corp Banca, para que informe:

    a) Si Danaven mediante misivas giró instrucciones para autorizar al actor a retirar cheque N° 82288018 para el pago de la tarjeta American Express N° 3770-036587-53008, promovida bajo el N° 7.10.

    A la Prefectura del Municipio San Diego, del estado Carabobo para que remita:

    Información sobre denuncia de fecha 19 de marzo de 2004, sobre incidente del choque con caballos.

    A Seguros Mercantil C.A, para que informe:

    Sobre la póliza de seguros No.1723904 recibo No. 0620897 vigente para el periodo 08 de marzo de 2002 al 08 de marzo de 2003, contratada sobre el vehículo propiedad del demandante.

    A la Subdelegación Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento Control de Investigación, para que informe:

    Sobre la denuncia de fecha 22 de julio de 2005 realizada por el demandante referido al robo del que fue victima durante el tiempo de la jornada de trabajo, donde lo despojaron de una suma aproximada de Bs. 7.000,000,00.

    A la Inspectoría del Trabajo de Valencia, Estado Carabobo, para que remita:

    a) Lista completa de miembros que por mandato del artículo 430 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben anualmente remitir los siguientes sindicatos:

    Sindicato Único de la Industria Automotriz y Similares del Estado “Sintrautomotriz-Carabobo”

    Federación de Trabajadores Unificados del Estado Carabobo (Fetracarabobo)

    b) Los Convenios Colectivos del Trabajo Celebrado por ante eses Despacho, por a empresa C.A Danaven, con especial referencia aquellos que se refieren a la Divisón de Traction Technologies División Ejes y Cardanes.

    Al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, para que informe:

    Si consta en sus Archivos que el Ciudadano J.A.Z. o su cónyuge M.L.C.d.Z., titular de la cédula de identidad No. 6.522.463, es o fue propietaria de un vehiculo placas; marca: Ford; Modelo Fiesta.

    A Ford Motor de Venezuela, para que informe:

    a) Si consta a los archivos el costo, rendimiento y mantenimiento mensual de un vehículo Ford Fiesta.

    b) Si consta a sus archivos o libros la frecuencia de recambio y las piezas necesarias para un vehículo que recurre en 8 años 9 meses un toral aproximado de Km 80.500,00.

    A la Firma de Contadores Independientes Espiñeira Shedon y Asociados, miembros de la Firma Price Waterhouse & Cooper; para que remita:

    a) La Información que reposa en libros, actas o expedientes sobre los informes de auditoria de los estados Financieros de las Co-demandas.

    Este Juzgado observa que corren insertas a los autos las resultas de la prueba de informe que fueron dirigidos al Banco Mercantil, a Ford Motors de Venezuela, S.A, al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre y a la Firma de Contadores Independientes Espiñeira Shedon y Asociados, miembros de la Firma Price Waterhouse & Cooper, evidenciándose que la fecha de la consignación es posterior a la celebración de la audiencia de juicio, por tanto, este Juzgado no emite pronunciamiento al respecto dado que las mismas no formaron parte del controvertido en el presente asunto.

    Con respecto a las resultas de los restantes informes, las mismas no constan a los autos, por lo que este Juzgado no emite pronunciamiento al respecto.

    Inspección Judicial:

    En la sede de la accionada, ubicada en la Zona Industrial Sur, Av. Iribarren Borjes, V.E.C.; para que deja constancia de los siguientes hechos: lugar y condiciones generales del puesto de trabajo del actor; verificación de la situación referida a la Sede de la Cooperativa.

    Este Juzgado no emite ningún pronunciamiento, dado que en fecha 28 de marzo de 2008 el promovente no concurrió al acto de evacuación de la prueba, por lo que fue declarada desistida por el Juzgado a-quo.

    Parte demandada:

    Documentales:

    Folio 122, marcado A, original de constancia de fecha 21 de mayo de 2007, expedida por la Cooperativa Técnicos Integrales 7485, RL, en la que se deja constancia que el ciudadano J.Z., portador de la cédula de identidad No.5.223.223, estuvo asociado a la Cooperativa desde el 01 de febrero de 2005 hasta el 31 de julio de 2005.

    Dicha prueba fue objeto de impugnación en la audiencia de juicio por la parte demandante con fundamento en que es emanada de un tercero que no es parte en el proceso; la accionada no efectuó observación al respecto.

    Su valoración será proferida en la motiva del presente fallo.

    Aún cuando fue impugnada, este Juzgado la aprecia por cuanto el demandante admite que desde el 07 de febrero de 2005 fue asociado de la Cooperativa Técnicos Integrales 7485, RL.

    De su contenido se evidencia que en fecha 21 de mayo de 2007 la Cooperativa Técnicos Integrales 7485, RL, emitió constancia donde señala que el ciudadano el ciudadano J.Z. portador de la cédula de identidad No.5.223.223, estuvo asociado a la Cooperativa desde el 01 de febrero de 2005 hasta el 31 de julio de 2005.

    Folio 123, marcado B, original de planilla Forma 14-03 (Retiro), del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, expedida por la Cooperativa Técnicos Integrales 7485, RL.

    Dicha prueba fue objeto de impugnación en la audiencia de juicio por el actor con fundamento a que es emanada de un tercero que no es parte en el proceso y que fue presentada por ante dicho ente en fecha posterior a la interposición de la presente demanda; la parte demandada no efectuó ninguna observación.

    Este juzgadora observa que en sentencia de fecha 11 de julio de 2007, este Juzgado Superior declaró el desistimiento de la apelación ejercida por la parte actora contra el auto dictado en fecha 22 de mayo de 2007 por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución que admitió el llamado como tercero forzoso de la Cooperativa Servicios Técnicos Integrales 7485, RL solicitado por la parte demandada, quedando firme dicho auto; por lo tanto, se desecha la impugnación invocada y se le otorga valor probatorio.

    De su contenido se desprende que la Cooperativa Servicios Técnicos Integrales 7485, RL participa al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el retiro del trabajador Zambrano C. José, en fecha 31 de agosto de 2008, por despido.

    Folio 124, copia fotostática de la Descripción de Servicios Contratados, honorarios y forma de pago.

    Dicha prueba no fue objeto de impugnación en la audiencia de juicio por la contraparte, por tanto, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    Este Juzgado reproduce la valoración que fuese proferida ut supra a los folios 392 y 393.

    Folio 125, original de Relación de Honorarios por Servicios Prestados – Calculo del monto asociados individual, del asociado J.Z..

    Dicha prueba no fue objeto de impugnación en la audiencia de juicio por la contraparte, por tanto, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    Este Juzgado reproduce la valoración que fuese proferida ut supra al folio 390.

    Folio 126, original del Contrato de Asociación, de fecha 25 de enero de 2005, suscrito por los ciudadanos J.Z., como asociado, y R.N., como representante de la Cooperativa.

    Dicha prueba no fue objeto de impugnación en la audiencia de juicio por la contraparte, por tanto, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    Este Juzgado reproduce la valoración que fuese proferida ut supra a los folios 388 y 389.

    Folio 127, original de la comunicación de fecha 10 de diciembre de 2004, suscrita por el ciudadano J.Z. al C.d.A. de la Cooperativa Técnicos Integrales 7485 RL. solicitando su aceptación como Asociado de dicha cooperativa.

    Dicha prueba no fue objeto de impugnación en la audiencia de juicio por la contraparte, por tanto, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    Este Juzgado reproduce la valoración que fuese proferida ut supra al folio 387.

    Informes:

    A la Cooperativa Prevención Nacional 388, ubicada en la Torre Camoruco, piso 10, oficina 2, Av. B.N., V.E.C., para que informe:

    a) Si en los archivos aparece como asegurado el ciudadano Zambrano C.J., titular de la Cedula de identidad No. 5.233.233.

    b) Si el asegurado es asociado de la Cooperativa Técnico Integrales 7485 R.L.

    c) Remita copia de la póliza, características y si el ciudadano J.Z. forma parte de un seguro colectivo a nombre de la Cooperativa Técnicos Integrales.

    No consta a los autos la resulta, por tanto, este Juzgado no emite pronunciamiento al respecto.

    A la Cooperativa Técnicos Integrales 7485 RL, que no fue admitida por Juzgado a-quo, mediante auto del 25 de marzo de 2008.

    Por tanto, este Juzgado no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento en este sentido.

    Dados los alegatos y defensas de las partes surgen como hechos no controvertidos y por tanto, no sujetos al debate probatorio:

    1. La existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano J.Z. y C.A. Danaven desde el 5 de agosto de 1996 hasta el 12 de agosto de 1999, desempeñando el cargo mensajero y que culminó por despido injustificado, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales.

    2. Que el ciudadano J.Z. constituyó la firma mercantil “Mensajería Zambrano”.

    3. Que a partir del 12 de agosto de 1999, C.A. Danaven emitió una orden de compra para la prestación de servicios de mensajería de la firma personal “ Mensajería Zambrano”.

    4. Que en fecha 7 de febrero de 2004, el demandante solicitó su asociación a la Cooperativa Técnicos Integrales 7485, RL.

    Surgen como hechos controvertidos y por tanto, sujetos al debate probatorio:

    1. La naturaleza de la relación existente entre C.A. Danaven y J.Z. desde el 12 de agosto de 1999 hasta la interposición de la presente demanda, por cuanto la demandada alega la existencia de una relación mercantil con la firma personal “Mensajería Zambrano” desde la mencionada fecha y que a partir del 7 de febrero de 2004, el actor es miembro asociado de la Cooperativa Técnicos Integrales 7485, RL , con la cual C.A. Danaven mantuvo una relación comercial para la prestación del servicio de mensajería.

    2. La procedencia de la cantidad de Bs. 10.552,10 por concepto de gastos de mantenimiento de vehículo.

    III

    Mediante la presente acción, el ciudadano J.A.Z.C. solicita el reconocimiento de la relación de trabajo que lo vinculó con la empresa C.A. Danaven desde el 12 de agosto de 1999, fecha de finalización de una primera relación laboral que se inició en fecha 5 de agosto de 1999 y que es admitida por la demandada, hasta la fecha de interposición de la presente demanda.

    Señala que culminada esta primera relación laboral, continuó prestando servicio personal para la demandada en las mismas condiciones; que pasados tres meses, constituyó la firma personal “Mensajería Zambrano” a través de la cual el servicio lo continuó ejecutando de la misma manera.

    Que en fecha 20 de diciembre de 2004, C.A. Danaven suscribe contrato de prestación de servicios con la Cooperativa Técnicos Integrales 7485, RL, la cual es constituida a instancias de Danaven y conformada por ex trabajadores de la empresa, por lo que tiene que solicitar su asociación en dicha cooperativa a los efectos de continuar con la prestación del servicio, el cual siguió desempeñando bajo las mismas condiciones de tiempo, modo y lugar, es por ello que considera que C.A. Danaven siempre ha sido su patrono y que la constitución de la firma mercantil y de la Cooperativa, son formas utilizadas por la empresa para desvirtuar la existencia de la relación laboral entre las partes.

    Por su parte, C.A. Danaven, si bien admite la relación laboral durante el período del 5 de agosto de 1996 hasta el 12 de agosto de 1999, rechaza la existencia de una relación laboral con el actor a partir de esa fecha, por cuanto si bien admite la prestación del servicio, alega que este fue de carácter mercantil ya que se ejecutó a través de la firma mercantil “ Mensajería Zambrano”, constituida por el actor.

    Con relación a la Cooperativa Técnicas Integrales 7485, RL, aduce que el actor es miembro asociado de la misma, por lo que no existe vinculo de ninguna naturaleza con el actor, toda vez que el servicio de mensajería lo presta la Cooperativa, según contrato celebrado por las partes en fecha 20 de diciembre de 2004.

    Solicita el llamado como tercero a la presente causa de la Cooperativa Técnicas Integrales 7485, RL, lo cual es acordado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 22 de mayo de 2007.

    De la sentencia recurrida se reproduce el siguiente extracto:

    Atendiendo a los elementos de juicio extraídos de las pruebas traídas al proceso, se concluye que la accionada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad que ampara a los servicios personales prestados por el actor en beneficio de aquella, toda vez que no produjo prueba alguna tendente a establecer la existencia de una autentica relación mercantil con el demandante. Por consiguiente debe considerarse que la parte actora prestó servicios a la demandada de manera subordinada y dependiente, recibiendo por consiguiente una remuneración a cambio del servicio prestado, por lo que existe en el presente caso todos y cada uno de los supuestos contenidos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, para considerar que el vínculo que unió a las hoy partes controvertidas fue de naturaleza laboral y no mercantil.

    En efecto, lo que ha quedado establecido en autos es la continuidad de la prestación de los servicios prestados por el actor en beneficio de la accionada a partir del 13 de agosto de 1999, sin que existiese –desde entonces y hasta noviembre de 1999- algún marco de referencia que imprimiese alguna apariencia mercantil a la relación suscitada con motivo de la referida prestación de servicios.

    De esa forma –se repite- se mantuvo la relación entre las partes hasta noviembre de 1999, época a partir de la cual en la prestación de servicios aparece, a los solos efectos del pago de la contraprestación causada, la firma personal “Mensajería Zambrano”, aún cuando los pagos se efectuaban directamente al demandante. No obstante, la realidad de relación entre las partes daba cuenta de la existencia de una verdadera relación de trabajo respecto de la cual, vale la pena acotar, no quedó acreditado en autos se hubiese extinguido para la fecha de interposición de la demanda.

    Finalmente, a partir de febrero de 2005, en la relación que han venido sosteniendo las partes, aparece la Cooperativa Servicios Técnicos Integrales, RL, pero a los solos efectos de la acreditación de la remuneración con motivo de la prestación de los servicios personales del actor, esto es, sin que aparezcan verdaderas notas que den cuenta de una relación mercantil entre C.A. Danaven y la referida asociación cooperativa y sin que se revele algún elemento de juicio que establezca que la relación entre ésta última y el actor se desarrollase bajo los principios de solidaridad que inspiran el movimiento cooperativo.

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas y atendiendo al principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, se concluye que la relación sostenida entre C.A. Danaven y el actor desde el 13 de agosto de 1999 y vigente a la fecha de interposición de la demanda de marras tiene índole laboral y da continuidad a la relación de trabajo devenida entre las mismas partes desde el 05 de agosto de 1996. Así se decide.

    DE LA IMPROCEDENCIA DE LA TERCERIA PROPUESTA

    La anterior resolutoria sustenta la declaratoria de improcedencia de la intervención en tercería de la Cooperativa Servicios Técnicos Integrales RL y promovida por la accionada, toda vez que su aparición en la relación sustancial sostenida entre C.A. Danaven y el actor no desvirtuó la naturaleza laboral de la misma y, por ende, no es pasible de la condenatoria que el presente fallo establecerá. Así se decide.

    Para decidir este Juzgado observa:

    Con sujeción a los fundamentos del recurso de apelación ejercido por la demandada, se observa que esta pretende la revisión por este Juzgado de la declaratoria de existencia de la relación laboral alegada por el demandante a partir de la fecha en la cual éste se asoció a la Cooperativa Servicios Técnicos Integrales 7485, RL, por cuanto el procedimiento disciplinario al que fue sometido el actor se rige por la Ley Especial de Asociaciones Cooperativa y no por la Ley Orgánica del Trabjo; y a la condenatoria de la cantidad de Bs. 10.552,10 por concepto de gastos de mantenimiento de vehículo.

    Con respecto al recurso de apelación del actor, solicita que dado el reconocimiento de la relación de trabajo alegada, se ordene el pago de los conceptos de prestaciones sociales e indemnización por despido injustificado, del cual el juzgado a-quo se abstuvo de emitir pronunciamiento. Y así se establece.

    Del material probatorio ut supra analizado, se desprenden los siguientes hechos:

  18. Que en fecha 8 de septiembre de 1999, el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo otorgo documento de constitución de firma personal “Mensajería Zambrano”, la cual fue constituida por el actor para la prestación de servicios de mensajería.

  19. Que durante el período comprendido desde agosto 1999 hasta noviembre 1999, el actor recibió pagos por la prestación del servicio personal como mensajero.

  20. Que en fecha 16 de noviembre de 1999, la empresa C.A. Danaven emitió orden de compra N° 360046, por concepto de prestación de servicio de mensajería de la firma personal “Mensajería Zambrano”.

  21. Que en fecha 27 de septiembre de 2004, la empresa C.A. Danaven emitió orden de compra N° 732768, por concepto de prestación de servicio de mensajería con la firma personal “Mensajería Zambrano”.

  22. Que por la contraprestación por los servicios prestados a través de “Mensajería Zambrano”, el actor recibió los correspondientes pagos.

  23. Que en fecha 10 de diciembre de 2004 el actor solicita a la Cooperativa Técnicos Integrales 7485, RL su incorporación como asociado a dicha cooperativa.

  24. Que en fecha 20 de diciembre de 2004, C.A. Danaven y la Cooperativa Técnicos Integrales 7485, RL suscriben contrato de prestación de servicios.

  25. Que en fecha 25 de enero de 2005, los ciudadanos J.Z. y y R.N., como representante de la cooperativa, suscriben contrato de asociación.

  26. Que en fecha 31 de agosto de 2008, la Cooperativa Servicios Técnicos Integrales 7485 RL, participa al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el retiro del trabajador Zambrano C. José, por despido.

    De acuerdo a las facturas emitidas por el actor a través de la firma “Mensajería Zambrano”, se desprende que la última fecha que se tiene como fecha efectiva de prestación de servicio personal por el actor para la demandada es el 31 de enero de 2005 (folio 482, primera pieza), según la factura N° 0068, de fecha 24 de enero de 2005, por un monto de Bs. 325.000,00, correspondiente a los servicios de mensajería de la segunda quincena del mes de enero 2005

    Ahora bien, en fecha 10 de diciembre de 2004 el actor solicita a la cooperativa ser incorporado como miembro, suscribiendo el contrato de asociación en fecha 25 de enero de 2005.

    De las documentales que contienen el procedimiento disciplinario aperturado por los miembros de la cooperativa en el que se decide la desincorporación del actor de dicha organización, decisión contra la cual éste no ejerció ninguna acción a los fines de enervar sus efectos, tal como lo afirmó su apoderado judicial en la audiencia de apelación, se observa que la causal invocada para su exclusión como asociado es la establecida en el artículo 10 numerales 5, 6, 8 y 16 de los Estatutos, los cuales no constan a los autos; no obstante, en la comunicación dirigida al actor en la cual se le impone de los cargos en su contra (folio 454) se hace una breve descripción de los motivos por los cuales se le imputan dichos cargos, destacándose que uno de estos motivos es “ el incumplimiento de sus deberes establecidos en el artículo 8, letra B, numerales 3 y 4 de nuestros estatutos sociales, al comportarse en forma no solidaria con la cooperativa y sus asociados y comprometer la estabilidad económica y el prestigio social de la misma tal como consta en los petitorios de la mencionada demanda”. (cursivas nuestras).

    Lo anterior resulta contradictorio con el contenido de la documental cursante al folio 123, ut supra valorada, en la cual la cooperativa participa al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el retiro del ciudadano J.Z. ante dicho instituto, conducta que impone la Ley al patrono al finalizar la relación de trabajo, que en el presente caso se señala el despido como causa de terminación; aunado al hecho que de la cláusula undécima del contrato de asociación suscrito entre el demandante y la cooperativa, el despido no figura como una causal de terminación del contrato de asociación.

    Es por ello, que esta juzgadora, con fundamento en el principio pro operario establecido en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la sentencia N° 1778, de fecha 6 de diciembre de 2005, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aplica el valor probatorio que se desprende de la documental cursante al folio 123 de la pieza principal del expediente y establece la condición de trabajador del actor J.Z. para la Cooperativa Servicios Técnicos Integrales 7485 RL y por lo tanto, establece la existencia de una relación laboral entre el actor y dicha Cooperativa desde el 01 de febrero de 2005 hasta el 31 de agosto de 2005, devengando un salario semanal de Bs. 85.868,00, tal como fue declarado en la misma planilla. Y así se declara.

    En razón de lo anterior, este Juzgado determina que la relación de trabajo existente entre el ciudadano J.Z. y C.A. Danaven desde el 5 de agosto de 1996 y que culminó en fecha 12 de agosto de 1999, tuvo una continuidad que se verifica desde el 13 de agosto de 1999 hasta el 31 de enero de 2005. Y así se declara.

    Con relación a la suma condenada de Bs. 10.552,10 por concepto de gastos de mantenimiento de vehículo, la misma queda revocada por no existe a los autos probanza alguna que demuestre la procedencia del derecho a su cobro; ni elemento alguno que soporte dicha cantidad. Y así se declara.

    En consecuencia, la apelación de la parte demandada surge parcialmente con lugar. Y así se declara.

    En cuanto a la abstención del juzgado a-quo en ordenar el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgado observa que si bien al momento de interponer la demanda, 31 de mayo de 2005, el actor aún se encontraba prestando servicios para la Cooperativa Servicios Técnicos Integrales 7485, tal como ha quedado establecido, el despido se produce con posterioridad a dicha fecha, y antes del llamamiento del tercero al proceso, y consecuencialmente, a otros actos del proceso como son la contestación de la demanda y la audiencia de juicio.

    Así las cosas, y por cuanto tal como lo señala la sentencia recurrida el actor solicita el pago de las prestaciones sociales, días adicionales e intereses sobre prestaciones, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en atención a que mediante el presente fallo ha quedado establecida la responsabilidad tanto de la demandada C.A. Danaven como del tercero Cooperativa Servicios Técnicos Integrales 7485 RL frente a los derechos laborales reclamados por el actor, este Juzgado Superior considera procedente ordenar el pago de los conceptos reclamados. Y así se decide.

    De la relación laboral con C.A. Danaven:

    Desde 13 de agosto de 1999 hasta el 31 de enero de 2005

    Antigüedad según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 5 años, 5 meses y 12 días

    1 año: 60 días

    2 año: 60 días

    3 año: 60 días

    4 año: 60 días

    5 año: 60 días

    Antigüedad Días Adicionales

    2 año: 2 días

    3 año: 4 días

    4 año: 6 días

    5 año: 8 días

    Por cuanto no fueron objeto de apelación los salarios indicados en la recurrida, este Juzgado deja establecidos que aplicará los mismos a los conceptos reclamados.

    Para el calculo de la alícuota de utilidades, se tomará como base el beneficio de 120 días establecido en la recurrida por cuanto no fue objeto de apelación.

    Para el calculo de la alícuota de bono vacacional, se tomará como base de calculo el beneficio establecido en la cláusula 60 de la Convención Colectiva 2003-2006 de la empresa C.A Danaven, que señala que los días de bono vacacional se encuentran comprendidos dentro de los días de vacaciones, por tanto, la alícuota de bono vacacional será la diferencia entre los días de disfrute y los días que corresponden por el concepto, es decir, (64 días – 15 días disfrute = 49).

    Por tanto, el salario integral está compuesto, según el siguiente detalle:

    Salario Días de Incidencia Bono Incidencia Salario

    Periodo Diario Utilidades Utilidades Vac. Bono Vac. Integral

    1999-2000 18.222,22 120 6074,07 49 2480,25 26.776,54

    2000-2001 18.222,22 120 6074,07 49 2480,25 26.776,54

    2001-2002 20.246,92 120 6748,97 49 2755,83 29.751,72

    2002-2003 20.265,43 120 6755,14 49 2758,35 29.778,92

    2003-2004 23.429,63 120 7809,88 49 3189,03 34.428,54

    Antigüedad

    1 año: 60 días x Bs. 26.776,54 = Bs.1.606.592,40

    2 año: 60 días x Bs. 26.776,54 = Bs. 1.606.592,40

    3 año: 60 días x Bs. 29.751,72 = Bs. 1.785.103,45

    4 año: 60 días x Bs. 29.778,92 = Bs. 1.786.735, 41

    5 año: 60 días x Bs. 34.428,54= Bs. 2.065.712,38

    Total Bs. 8.850.736,03

    Días Adicionales

    2 año: 2 días x Bs. 26.776,54 = Bs. 53.553,08

    3 año: 4 días x Bs. 29.751,72 = Bs. 119.006,90

    4 año: 6 días x Bs. 29.778,92 = Bs. 178.673,54

    5 año: 8 días x Bs. 34.428,54= Bs. 275.428,32

    Total: Bs. 626.661,83

    Por cuanto no fueron objeto de apelación, se confirman los siguientes montos y cantidades, excluyendo período correspondiente al período comprendido desde el 01 de febrero de 2005 hasta el 31 de agosto de 2005.

    Vacaciones y Bono vacacional

    Periodo Días Salario Monto Bs. Recibido Diferencia

    1999-2000 12,00 18.222,22 218666,64 0 218666,64

    2000-2001 15,00 18.222,22 273333,30 180.000 93333,30

    2001-2002 15,00 20.246,92 303703,80 200.000 103703,80

    2002-2003 15,00 20.265,43 303981,45 200.000 103981,45

    2003-2004 7,00 23.429,63 164007,41 164.007 0,00

    Total 519685,19

    Vacaciones pendientes por Disfrute

    Periodo Días Salario Monto Bs

    1999-2000 3,00 31.376,23 94128,69

    2003-2004 8,00 31.376,23 251009,84

    Total 345138,53

    Días de vacaciones no disfrutados

    Periodo Días Salario Monto Bs.

    1996-1997 0,00 31.376,23 0,00

    1997-1998 1,00 31.376,23 31376,23

    1998-1999 2,00 31.376,23 62752,46

    1999-2000 3,00 31.376,23 94128,69

    2000-2001 4,00 31.376,23 125504,92

    2001-2002 5,00 31.376,23 156881,15

    2002-2003 6,00 31.376,23 188257,38

    2002-2004 7,00 31.376,23 219633,61

    Total 878534,44

    Bono vacacional y postvacacional pendiente

    Periodo Días Salario Vacaciones Bono vacacional Diferencia

    1999-2000 47,00 31.376,23 1474682,81 36.000 1510682,81

    2000-2001 47,00 31.376,23 1474682,81 40.000 1514682,81

    2001-2002 47,00 31.376,23 1474682,81 45.000 1519682,81

    2002-2003 47,00 31.376,23 1474682,81 70.000 1544682,81

    2003-2004 48,00 31.376,23 1506059,04 80.000 1586059,04

    Total 7675790,28

    Salarios Correspondientes a los días legales y convencionales de descanso y feriados correspondientes al periodo del 13 de agosto de 1999 a enero de 2000:

    Periodo Días Reclamados Salario Monto Bs.

    Agosto de 1999 9,00 31.376,23 282386,07

    Septiembre de 1999 8,00 31.376,23 251009,84

    Octubre de 1999 11,00 31.376,23 345138,53

    Noviembre de 1999 9,00 31.376,23 282386,07

    Diciembre de 1999 10,00 31.376,23 313762,30

    Enero de 2000 5,00 31.376,23 156881,15

    Total 1631563,96

    Utilidades correspondientes al periodo de 1999-2004

    Periodo Días Salario Monto Bs.

    1999-2000 120,00 31.376,23 3765147,60

    2000-2001 120,00 31.376,23 3765147,60

    2001-2002 120,00 31.376,23 3765147,60

    2002-2003 120,00 31.376,23 3765147,60

    2002-2004 120,00 31.376,23 3765147,60

    Total 18.825.738,00

    En consecuencia, se condena a la C.A. Danaven a cancelar al actor la cantidad de Bs. Treinta y nueve millones ocho mil setecientos nueve con 73/100 (Bs. 39.008.709,73); equivalente en moneda actual a Treinta y nueve mil ocho con 71/100 (Bs. 39.008,71). Y así se declara.

    De la relación laboral con Cooperativa Servicios Técnicos Integrales 7485, RL.:

    Fecha Inicio: 01 de febrero de 2005

    Fecha de Finalización: 31 de agosto de 2005

    Antigüedad: 6 meses, 29 días.

    Salario semanal: Bs. 88.868,00

    Salario Diario: Bs.12.695,42

    Alícuota de Bono Vacacional, tomando como base de cálculo el limite legal mínimo de 7 días establecido en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 246,85.

    Alícuota de Utilidades tomando como base de cálculo el limite legal mínimo de 15 días establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 528,97.

    Salario Integral: Bs.13.471, 24

    Antigüedad, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    15 días x 13.471,24= Bs. 202.068,6.

    Vacaciones y bono vacacional del fraccionado, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Vacaciones:

    15 días /360 días = 7,5 días x Bs. 12.695, 42 (Salario Normal)= Bs. 95.215, 65.

    Bono Vacacional

    7 días /360 días =3,5 días x Bs. 12.695,42(Salario Normal)= Bs. 44.433,97.

    Indemnización por despido, según el numeral 1 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al actor 10 días x Bs. 13.471, 24 (Salario Integral)= Bs. 134.712, 40.

    Indemnización Substitutiva del Preaviso, según el numeral a) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días x 13.471, 24 (Salario Integral)= Bs. 202.068, 60.

    En consecuencia, se condena a la Cooperativa Servicios Técnicos Integrales 7485, RL a cancelar al actor la cantidad de Bs. Seiscientos setenta y ocho mil cuatrocientos noventa y nueve con 22/100 (Bs. 678.499,22); equivalente en moneda actual a Seiscientos setenta y ocho con 50/100 (Bs. 678,50).

    Y así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Desistida la apelación ejercida por la Cooperativa Servicios Técnicos Integrales 7485.

SEGUNDO

Parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte demandante.

TERCERO

Parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte demandada.

CUARTO

Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano J.A.Z.C. contra C.A DANAVEN y COOPERATIVA SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES 7485, RL; las cuales se condena a pagar al actor las siguientes cantidades:

C.A, DANAVEN : Bs. Treinta y nueve millones ocho mil setecientos nueve con 73/100 (Bs. 39.008.709,73); equivalente en moneda actual a Treinta y nueve mil ocho con 71/100 (Bs. 39.008,71); según el detalle explanado en la motiva del presente fallo.

COOPERATIVA SERVICIOS TÉCNICOS INTEGRALES 7485, RL : Bs. Seiscientos setenta y ocho mil cuatrocientos noventa y nueve con 22/100 (Bs. 678.499,22); equivalente en moneda actual a Seiscientos setenta y ocho con 50/100 (Bs. 678,50); según el detalle explanado en la motiva del presente fallo.

Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida.

De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; y 2) el perito, para calcular los intereses, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre la cantidad condenada a pagar, causados desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, 31 de enero de 2005 en el caso de la condena a C.A. Danaven, y 31 de agosto de 2005 en el caso de la Cooperativa Servicios Técnicos Integrales, RL, hasta la fecha efectiva de pago en lo que corresponda a cada una de las condenadas, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

Asimismo se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la efectiva ejecución del fallo, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) será realizada por un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la admisión de la demanda hasta el 31 de diciembre de 2007; y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay condena en costas por las resultas del procedimiento.

Se condena en costas a Cooperativa Servicios Técnicos Integrales 7485, RL de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese mediante oficio de la presente decisión al Juzgado a-quo. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los diez (10) días del mes de octubre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez,

Abg. KETZALETH NATERA Z.

La Secretaria,

Abg. M.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m.

La Secretaria,

Abg. M.D.

KN/md

Exp: GP02-R-2008-000252

Sentencia Nº: PJ0142007000134

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