Decisión nº PJ0042011000143 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 1 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, primero (1º) de agosto de dos mil once (2011).

201º y 152º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2011-000069.

DEMANDANTE: C.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-7.548.649.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogada V.M. PITROSANTI V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.- 77.579.

DEMANDADAS: AVICOLA GRATEROL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 02/11/2000, inserta bajo el Nro.- 58, Tomo 96-A. y la sociedad de hecho de hecho GRANJA LOS VENEZOLANOS PRIMEROS.

APODERADAS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA AVICOLA GRATEOL, C.A.: Abogados D.S.M., Y.A.P. y M.L. Q., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 70.622, 102.803 y 70.621, en su orden.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud de los recursos de apelación interpuestos, el primero por el abogado D.S.M., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada (F.137 de la II pieza), y el segundo, por la adhesión a la apelación de la representante judicial del actor, abogada V.M. PIETROSANTI V., ambos contra la decisión publicada en fecha 01/04/2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, mediante la cual declaró SIN LUGAR la falta de cualidad de la co-accionada AVICOLA GRATEROL, C.A.; PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano C.A.M.M., contra la empresa AVICOLA GRATEROL, C.A. e IMPROCEDENTE la existencia de un grupo económico entre AVICOLA GRATEROL, C.A. y GRANJA LOS VENEZOLANOS PRIMEROS(F.39 al 61 de la II pieza).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 17/05/2011 (F.144 de la II pieza), se procedió a fijar, por auto separado, la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación, para el día 14/07/2011, a las 02:30 p.m. la cual fue reprogramada para el día 22/07/2011, a las 08:45 a.m. (F.147 de la II pieza); a la cual hicieron acto de presencia ambas partes, quienes esgrimieron sus argumentaciones y ésta superioridad declaró: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado D.S.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada AVICOLA GRATEROL, contra la sentencia de fecha 01/04/2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua; SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada V.P., en su condición de apoderada judicial del demandante, ciudadano C.A.M.M., parte adherente a la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la referida decisión; SE CONFIRMA, la sentencia en comento; SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada-recurrente de conformidad con el artículo 59 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aun cuando hubo vencimiento reciproco, NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante-recurrente, de conformidad con el artículo 64 ejusdem (F.162 al 165 de la II pieza).

ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por ambas partes en la audiencia oral y pública celebrada ante ésta superioridad en fecha 12/07/2011.

El co-apoderado judicial de la parte accionada, abogado D.S.M., asentó:

• Esta apelación es por motivo de la inconformidad que tenemos en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

• Nuestra inconformidad está basada en que consideramos que la juez no le dio la justa valoración a los testigos promovidos por mi representada y evacuados, efectivamente, durante el debate oral, durante la celebración de la audiencia de juicio.

• Estos testigos, ciudadano juez, todos quedaron contestes en significar la manera cómo ocurrió la relación que existió realmente entre el demandante, ciudadano C.A.M.M., y mi representada, AVICOLA GRETEROL, que no fue otra que una relación establecida por un trabajador independiente que, si bien es cierto vendía el producto gallinas que distribuye mi representada, a clientes que él mismo tenía y que mi representada, el negocio consistía en que se las entregaba y éste las vendía, ganándose su comisión de manera independiente.

• Todos los testigos, ciudadano juez, fueron contestes en declarar, durante la celebración de la audiencia de juicio, repito, que la relación existente se desarrolló de ésta forma.

• Ciudadano juez, además de esto, desde nuestro humilde criterio, desde nuestro humilde punto de vista, el trabajador demandante, a la hora de hacer su declaración de parte, admitió el hecho significativo de que este tipo de relación de vendedor independiente de este producto gallina, sí existe , tal y como él lo dice en su declaración de parte que la realizó, supuestamente, en los años 92 y 94 y, además de ello, significa que la relación de trabajo se terminó, por el hecho significativo que tuvo un accidente en el año 2002 donde resultó muerta una persona que el ciudadano demandante la arroyó, y por ésta situación se terminó la relación de trabajo.

• Yo pienso, desde mi humilde criterio, que la juez debió valorar esta declaración de parte y haber declarado la prescripción de la acción porque fue en el año 2002 cuando ocurrió este accidente; sin embargo, ciudadano juez, repito, la juez declaró con lugar la acción intentada por el trabajador y declaró sin lugar la falta de cualidad que nosotros aleamos en nuestra contestación de la demanda.

• Por estos motivos, ciudadano juez, es que estoy apelando para que usted entre a a.l.d. de las testimoniales promovidas y evacuadas durante la celebración de la audiencia de juicio y, muy especialmente, la declaración de parte del ciudadano C.A.M.M., para que usted le de la justa apreciación y para que declare con lugar, entonces, la falta de cualidad de mi representada.

Al concedérsele el derecho de palabra a la abogada V.M. PIETROSANTI V., en su condición de representante judicial del demandante-adherente-apelante, ésta señaló:

o Motivamos esta adhesión a la apelación, ciudadano juez, especialmente por dos puntos, en virtud de que no fue acordado en la sentencia, una vez demostrada la relación laboral, por la ciudadana sentenciadora, no fue acordado el pago del artículo 125, el despido injustificado aun cuando se expone en el libelo de la demanda que el demandante se retira de forma justa, por cuanto le fue disminuido el salario; hecho que quedó evidenciado en el debate probatorio cuando se le requiere a la demandada la exhibición de los recibos de pago.

o Al no hacerlo, la demandada, el tribunal sentenciador tomó como cierto los salarios expuestos en el libelo de la demanda, de los cuales se evidencia, lo que se ha manifestado en el libelo, que hubo una disminución en el salario que ocasionó el despido injustificado que expone nuestra Ley Orgánica del Trabajo que la disminución del salario es una causal de despido.

o Es por esa razón que mi representado se retiró en forma justa, sin embargo, la sentenciadora considera que la no exhibición de los recibos de pago es solo un indicio de que hubo un retiro justificado, no constituye prueba; sin embargo, yo hago el siguiente razonamiento, ciudadano juez, ¿de cuál otra prueba podemos valernos para evidenciar la disminución de los salarios?, que sería de los recibos de pago.

o Siendo la reina de las pruebas para evidenciar la disminución de los mismos, la exhibición de los recibos de pago, al no hacerlo la demandada a queda evidenciado, evidentemente, que hubo la disminución del salario; en consecuencia que mi representado se retiró de forma justa; por tal razón, debió ser acordado el pago por concepto del artículo 125, como fue demandado.

o En el mismo orden de ideas, solicitamos, a su vez, que se cancele el cumplimiento de la Ley Programa de Alimentación porque, igualmente, ciudadano juez, a la demandada se le solicitó la exhibición de unos libros de contabilidad, los cuales no exhibió. El libro diario, el libro mayor, de la declaración de impuestos sobre la renta, de la Ley Política Habitacional, de los cuales la demandada no exhibió ninguno. Pruebas exigidas únicamente con los fines de demostrar que el número de trabajadores que laboraba para la empresa demandada.

o Es importante resaltar que en momentos en que fue entrevistado el demandado, el patrono manifestó que para él laboran mas de veinte personas de la misma forma en que presta el servicio mi representado que era trabajador del demandado; de tal razón ha quedado evidenciado que tiene más de veinte trabajadores, en consecuencia, le adeuda el cumplimiento de la Ley Programa de Alimentación.

o Y así solicito a este juzgado sírvase decretar los dos conceptos. el concepto por retiro injustificado y el concepto por retroactividad de Ley Programa de Alimentación.

o Concluyo, ciudadano juez, que no fue cierto que los testigos de la demandada fueron hábiles y contestes, también manifestando que la constancia de trabajo consignada en los autos nunca fue impugnada, nunca fue tachada, siempre ha manifestado la realidad de los hechos que es la existencia de la relación laboral.

o Y por último concluyo que no puede venir la demandada en estos momentos pretender argumentar una prescripción que nunca la alegó y que jamás ha quedado demostrado que hubo interrupción de la relación laboral por los tiempos que él dice y mal puede traer elementos nuevos que no formaron parte del debate procesal.; por esta razón solicito se declaren con lugar los dos conceptos reclamados.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación se encuentran, debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 22/07/2011, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTOS CONTROVERTIDOS

De los alegatos expuestos por las partes apelantes, a los fines de fundamentar sus respectivos recursos, se deduce sus disconformidades de la siguiente manera:

En cuanto a lo esgrimido por la demandada

  1. -) El análisis realizado por la sentenciadora a quo del cúmulo probatorio promovido por la parte accionada y que cursa en autos, específicamente con las pruebas de testigos.

  2. -) La prescripción de la acción.

    En cuanto a lo manifestado por la demandante

  3. -) El análisis realizado por la jueza recurrida del cúmulo probatorio promovido por la parte accionante y que cursa en autos, específicamente con las pruebas de exhibición de documentos, a los fines de demostrar la procedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, como consecuencia que el trabajador fue despedido injustificadamente y la condenatoria del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta tickets).

    Siendo esto así, resulta forzoso que esta alzada pase a determinar a quién corresponde el gravamen probatorio para posteriormente proceder al análisis y la valoración de las pruebas y subsiguientemente descender sobre los puntos controvertidos delimitados ante ésta superioridad. Así se establece.

    CARGA DE LA PRUEBA

    Con relación a la distribución de la carga probatoria, es importante citar que en atención a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en el nuevo proceso laboral, se determinará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste a la demanda en concordancia con lo expresado, el artículo 72 ejusdem que establece que la carga probatoria corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. Señala además la citada disposición que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo y concluye señalando que cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    Así mismo, se hace necesario mencionar la sentencia Nro.- 0538 de fecha 31/05/2005 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expresa:

    Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

    (Fin de la cita. Subrayado de esta alzada).

    Ahora bien, en el caso sub iudice, debe necesariamente esta alzada resaltar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual estipula:

    Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.

    . (Fin de la cita. Subrayado de esta alzada.)

    De acuerdo al contenido del artículo anterior, se evidencia el establecimiento de una presunción sobre la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, salvo la excepción allí señalada.

    Cabe destacar que tal presunción tiene el carácter de iuris tantum, por cuanto admite prueba en contrario cuando se alega y se prueba alguna situación de hecho tendiente a enervar alguno de los caracteres esenciales de la relación de trabajo. Esto significa, que al establecerse dicha presunción, debe considerarse que corresponderá a la parte accionada demostrar lo contrario, y para ello, debe el Juez concentrar el examen probatorio en determinar si existe o no algún hecho que pueda desvirtuar lo regulado en la norma mencionada.

    Sobre la base de la norma y extracto jurisprudencial antes explanados, deduce este Juzgador, que habiendo admitido la demandada tanto en su litis contestatio como en la audiencia de apelación la prestación de un servicio personal por parte del trabajador pero como “independiente”, negando insistentemente la naturaleza laboral del servicio prestado, es evidente, que de las negativas y afirmaciones realizadas por la accionada, AVICOLA GRATEROL, C.A., emana la presunción de laboralidad a la que se ha venido haciendo referencia, determina que la carga probatoria debe ser atribuida a la parte demandada; correspondiéndole, en consecuencia, demostrar con los medios probatorios aportados, la inexistencia de los restantes elementos tipificantes de la relación de trabajo los cuales son la dependencia o subordinación, la ajenidad y el salario. Así se señala.

    Asimismo, sobre la base antes explanada, deduce este Juzgador que habiendo alegado la demandada como hecho nuevo, la prescripción de la acción; corresponde a ésta la carga de probar tal circunstancia. Así se establece.

    En cuanto al punto a dilucidar, esgrimido por la representación judicial del accionante, abogada V.M. PIETROSANTI V., relativo a la ocurrencia del despido injustificado, tal y como a lo apuntó la sentenciadora ad quo, corresponderá, a la parte demandante, demostrar, con el cúmulo probatorio aportado a los autos, tal afirmación al igual que la procedencia del beneficio previsto en la ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta tickets). Así se determina.

    Determinado esto, corresponde pasar al examen del material probatorio aportado por las partes en litigio.

    APRECIACIÓN PROBATORIA

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    Documentales

     Constancia de trabajo suscrita por E.G., en su calidad de propietario de la empresa AVICOLA GRATEROL a favor del ciudadano C.A.M.M., de fecha 12/07/2009, con evidencia de firma ilegible y sello húmedo (F.82 de la I pieza).

    Documental a la cual, quien sentencia, dado que la misma no fue atacada por la contraria durante el desarrollo de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con los artículo 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, al emitirse una constancia de trabajo por parte de la representante legal de la sociedad mercantil AVICOLA GRATEROL, C.A., confirma el valor probatorio otorgado por la sentenciadora de juicio, en atención a lo pautado en el artículo 78 ejusdem, como demostrativo que el ciudadano E.G., en su condición de propietario de la referida compañía hace constar que el actor, ciudadano C.A.M.M., para el momento en que fue emitida la misma, vale decir para el día 12/07/2009, laboraba en la empresa como chofer desde hacía quince (15) años. Así se establece.

     Denuncias aportadas en copias fotostáticas simples (F.91 y 92 de la I pieza).

     Acta de visita de inspección emanada de la Inspectoría del Trabajo e informe de propuesta de sanción (F.93 al 99 de la I pieza).

    Probanzas que éste juzgador, en virtud que las mismas no fueron objeto de impugnación por ninguna de las partes apelantes; no les confiere valor probatorio y las desecha del procedimiento, por cuanto las mismas no coadyuvan a esclarecer los puntos controvertidos que se discuten ante ésta alzada. Así se decide.

    Exhibición de documentos

    Recibos de pago realizados durante toda la relación de trabajo, es decir, desde el 01/01/1998 hasta el 13/09/2009.

    Recibo de pago del disfrute de vacaciones durante el último periodo de la relación laboral, es decir desde el 16/08/2006 al 16/08/2008.

    Planilla de declaración de impuesto, libro diario, libro mayor, libro de inventario, balance general de la empresa, libro que refleje la actividad económica desde enero 2005 hasta el 13 de septiembre del 2009, todas las actas mercantiles constituidas por la empresa.

    En cuanto a éstas probanzas; quien juzga deja sentado que, en base a que la parte demandante basó una de sus disconformidades con la manera en que la Juez de Juicio apreció y valoró las mismas, que en la sección siguiente, denominada CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, descenderá a verificar si la apreciación y valoración de las pruebas promovidas objeto de la presente apelación está ajustada a derecho o no. Así se señala.

    Informes

     Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ubicado en la ciudad de Araure, estado Portuguesa.

     A la Inspectoría Del Trabajo (Departamento de entrega y trámite de solvencia laboral, asignación del NIL) con sede en Acarigua del estado Portuguesa.

     A la Fiscalía Sexta de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

    Medios probatorios a los que éste sentenciador, dado que los mismos no fueron objeto de impugnación por ninguna de las partes apelantes; no les confiere valor probatorio y las desecha del procedimiento, por cuanto las mismas no coadyuvan a esclarecer los puntos controvertidos que se discuten ante ésta superioridad. Así se valora.

    Inspección Judicial

     En la sede de la empresa GRANJA LOS VENEZOLANOS PRIMEROS ubicada en la siguiente dirección: Píritu, sector Maporal del estado Portuguesa.

     En la sede de la empresa AVICOLA GRATEROL ubicada en la Avenida 22, entre calles 40 y 41, Barrio Villa Pastora, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa.

    Probanzas a las que éste ad quem, dado que los mismos no fueron objeto de impugnación por ninguna de las partes apelantes; no les confiere valor probatorio y las desecha del procedimiento, por cuanto las mismas no coadyuvan a esclarecer los puntos controvertidos que se discuten ante ésta superioridad. Así se resuelve.

    Testimoniales

     Lolimar Coromoto R.E.;

     Franco Cassino Mazzeo;

     Jager R.G.A. y

     J.F.V..

    Tal y como se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio y del acta levantada a tal fin, las referidas testimoniales no comparecieron a la celebración de la misma a rendir sus declaraciones; por lo cual ésta superioridad confirma el valor probatorio otorgado por la Juez ad quo. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Testimoniales

     F.A.C.;

     J.T.G.G.;

     J.A.C.;

     E.J.R.;

     J.C.;

     A.D. y

     C.E.C.;

    Ahora bien, tal y como se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio y del acta levantada a tal fin, de referidos las testimoniales sólo comparecieron a la celebración de la misma, a rendir sus declaraciones los ciudadanos F.A.C.; A.D. y C.E.C.; quien juzga deja sentado que, en base a que la parte demandada basó una de sus disconformidades con la manera en que la Juez de Juicio apreció y valoró las mismas, que en la sección siguiente, denominada CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, descenderá a verificar si la apreciación y valoración de las pruebas promovidas objeto de la presente apelación está ajustada a derecho o no. Así se establece.

    Informes

     Al Tribunal Séptimo de Control del estado Trujillo.

     A la Coordinadora de Jueces de los Tribunales Penales de Acarigua estado Portuguesa.

    Probanzas a las que éste ad quem, dado que los mismos no fueron objeto de impugnación por ninguna de las partes apelantes; no les confiere valor probatorio y las desecha del procedimiento, por cuanto las mismas no coadyuvan a esclarecer los puntos controvertidos que se discuten ante ésta superioridad. Así se determina.

    DECLARACIÓN DE PARTE

    Se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, que la Juez, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a tomar la declaración de parte del accionante, ciudadano C.A.M.M. y del ciudadano E.J.G., en su condición de representante legal de la accionada, AVICOLA GRATERIOL, C.A., con relación a lo hechos acaecidos en la presente causa. Así se estima.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, en base al primer punto controvertido argüido por el abogado D.S.M., en su condición de representación judicial de la parte demandada, AVICOLA GRATEROL, C.A., el cual versa sobre si la Juez de Juicio, actuó conforme a derecho o no en cuanto a la valoración del cúmulo probatorio aportados por la parte demandada, en su oportunidad legal, específicamente con lo referente a la apreciación conferida a los a las pruebas testimoniales de los ciudadanos F.A.C.; A.D. y C.E.C.; éste juzgador precisa necesario referir que los medios de pruebas tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza al juez respecto de los puntos en divergencia y fundamentar sus decisiones. Así, encontramos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en su artículo 70, los medios de pruebas admisibles en un juicio de connotación laboral, resultando ser todos aquellos señalados por dicha la ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y demás leyes de la República.

    Siendo esto así, tenemos que el ejercicio de la actividad probatoria, constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, dicha actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

    Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones

    . (Fin de la cita).

    Con relación a la interpretación de la norma antes transcrita, es oportuno traer a colación lo explanado por el maestro Henríquez La Roche:

    ... Esta regla pone de manifiesto que hay una tríada de objetivos en la actividad probatoria: acreditar los hechos alegados, convencer al juez sobre la existencia de esos hechos y a partir de esa convicción, servir de fundamento al sentenciador para aplicar la norma cuyo supuesto normativo se subsume a tales hechos comprobados.

    (Fin de la cita).

    La prueba, es el eje entorno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo, así el Juzgador debe analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia no de la acción en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, visto de esta forma las pruebas son los elementos de los que se hacen valer las partes para demostrar su verdad al juzgador, y la promoción es un estado jurídico en el cual las partes, presentan al Juez los medios de prueba que pretenden sean evacuados y luego apreciados, por lo que las pruebas deben tener pertinencia y ser conducentes para demostrar lo que se quiere.

    Desprendiéndose de la estipulación normativa antes citada, la regla general relativa a la aceptación en el proceso de cualquier medio probatorio válido y conducente para la resolución de la controversia, salvo, como expresa la norma, que la misma esté expresamente prohibido por la ley o luzcan como ilegales o impertinentes. Así pues, las pruebas traídas al proceso deben tener por objeto la demostración de los hechos debatidos o discutidos en autos para que puedan ser establecidos por el juzgador como premisa de su silogismo judicial.

    Al respecto, el procesalista Couture ha manifestado que las pruebas deben tender a calificar, más aún, a demostrar la pretensión del actor y la excepción del demandado estando revestidas de pertinencia para demostrar los hechos que sirven de fundamento de las normas jurídicas invocadas por las partes y que utilizará el operador de justicia para resolver el caso que se le presente. Por su parte, la legalidad de la prueba esta referida a que la misma no se encuentre manifiestamente prohibida por la ley, como por ejemplo, el caso de la exclusión de las posiciones juradas y el juramento decisorio contemplado en el ya mencionado artículo 70 de la Ley adjetiva laboral y las impertinentes aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio.

    En efecto, cada parte debe expresar si conviene en alguno de los hechos que trata de probar la contraparte, a fin que el juez pueda determinar los hechos en que estén de acuerdo las partes, los cuales no serán objeto de prueba, así cualquier prueba tendiente a probarlos deberá ser declarada impertinente. Entretanto, se declarará manifiestamente ilegal cuando el medio probatorio empleado esté prohibido por la ley o porque se violaron las formalidades esenciales para su promoción o evacuación.

    De manera que se ha establecido a la impertinencia de la prueba y a la ilegalidad como un motivo general para su inadmisión, lo cual ocurre cuando los hechos objeto de tales pruebas son posteriores o sobrevenidos, o cuando se estima que no tienen conexión ni relación con los controvertidos, en palabras de R.J.D.C., éste motivo de inadmisibilidad no está referido a la ilegalidad ni a la inconducencia de la prueba, sino a la vinculación o conexión de los hechos que se pretenden probar con los medios probatorios propuestos, desde esta misma perspectiva, ha señalado el referido autor:

    En otras palabras, para que se dé este motivo de inadmisión, que no está referido al medio de prueba sino al hecho que se pretende probar, es necesario que su inconexión con lo debatido, sea patente, ostensible clara o evidente, que es lo que caracteriza a lo manifiesto. Y ello para facilitar las pruebas cuya vinculación con los hechos litigiosos no es posible apreciarla sino a través del resultado de las mismas. Y de otras cuya pertinencia sólo se puede apreciar al valorarlas en la sentencia definitiva.

    (Fin de la cita).

    En valor con lo expresado con antelación, el juez de juicio al momento de efectuar el acto procesal de admisión de las pruebas aportadas por las partes al proceso debe verificar si las probanzas sometidas a su consideración cumplen o no con los requisitos de legalidad y pertinencia, así como también con los propios exigidos para cada prueba en particular y con lo señalado por las partes en sus correspondientes escritos de promoción de pruebas y, con fundamento a ello, proceder a la admisión o no de las mismas.

    En este mismo orden de ideas, es de suprema importancia advertir que el principio favorabilia amplianda, manda al Juez a evacuar las pruebas promovidas, a reserva de descartarla luego, pues este principio es el que le permite una interpretación extenuada de las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa, es decir en forma extensiva y no restrictiva, a fin de no correr el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así, el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso.

    Ahora bien, circunscribiéndonos al caso bajo estudio, esta superioridad observa que la juez a quo, analizados como han sido los argumentos de derecho utilizados por la parte demandada-recurrente, a los fines de atacar la decisión dictada por la Juez de Juicio, en cuanto a su inconformidad con la valoración de las pruebas aportadas por la parte accionada en su oportunidad legal, específicamente a la deposición de los testigos, ciudadanos F.A.C.; A.D. y C.E.C., revisado concienzudamente la totalidad de expediente; éste juzgador llega a la conclusión que, se evidencia claramente que los mismo aportan hechos concretos y fehacientes en su decir, por cuanto dejan claro que los hechos por ellos narrados, en cuanto al caso que nos ocupan, son contestes con lo esgrimido por la recurrida, que concuerdan y encuadran dentro del análisis que debe contener para que un Juez pueda declarar que, efectivamente, existió una relación de trabajo entre las partes; en consecuencia, ratifica el valor probatorio otorgado por la Juez de Juicio, ya que se encuentra ajustada a derecho, aunado al hecho que revisado, analizado, estudiado y valorado como ha sido todo el acervo probatorio, específicamente la documental referente a la Constancia de trabajo suscrita por E.G., en su calidad de propietario de la empresa AVICOLA GRATEROL a favor del ciudadano C.A.M.M., de fecha 12/07/2009, con evidencia de firma ilegible y sello húmedo (F.82 de la I pieza)dado que la misma no fue atacada por la contraria durante el desarrollo de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con los artículo 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, al emitirse una constancia de trabajo por parte de la representante legal de la sociedad mercantil AVICOLA GRATEROL, C.A., confirma el valor probatorio otorgado por la sentenciadora de juicio, en atención a lo pautado en el artículo 78 ejusdem, como demostrativo que el ciudadano E.G., en su condición de propietario de la referida compañía hace constar que el actor, ciudadano C.A.M.M., para el momento en que fue emitida la misma, vale decir para el día 12/07/2009, laboraba en la empresa como chofer desde hacía quince (15) años. En consecuencia, determinado como ha sido que el actor tiene carácter de trabajador, debe ser declarada improcedente la falta de cualidad alegada por la empresa accionada, AVICOLA GRATEROL, C.A. Así se señala.

    En lo que respeta al segundo punto controvertido reseñado por la parte demandada, relativo a la prescripción de la acción, es oportuno señalar que ésta ha sido calificada como la figura mediante la cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley. No debe confundirse con los modos de extinción de una obligación, pues lo que fenece es la acción que sanciona aquella obligación, por consiguiente una vez verificada la prescripción la obligación no se extingue, lo que si se extingue es la acción para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación, lo que significa que la obligación se transforma al tipo natural.

    El fundamento de esta institución jurídica se halla en razones de orden público y por considerarse la existencia de una presunción de pago, pues sería contrario al orden público y por ende a la justicia, que los deudores y sus descendientes estuvieren sujetos a una obligación perpetua lo cual generaría un estado de inseguridad intolerable, ante la posibilidad de circunstancias que impidan demostrar el pago.

    Por su parte, en materia civil, el artículo 1.952 del Código Civil venezolano vigente ha definido la prescripción de la siguiente manera:

    La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley

    . (Fin de la cita).

    En igual sentido, sobre la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, el legislador recoge dicha institución procesal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresa:

    Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

    . (Fin de la cita).

    Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se infiere que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

    Bajo éste mismo lineamiento, podrá el trabajador en los términos a que se contraen el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez finalizada la relación de trabajo, interponer una demanda o una reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo, siempre y cuando practique la notificación del reclamado antes de dicho lapso, o dentro de los dos (2) meses siguientes al mismo, lo cual materializa la interrupción de la prescripción, en los términos de la legislación laboral, la cual dispone:

    Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

    c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    (Fin de la cita).

    Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil Venezolano establece en su texto al respecto:

    Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

    . (Fin de la cita).

    En el presente caso se constata, claramente, de la revisión minuciosa del escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 14/07/2011 (F.105 al 1147 de la I pieza), que el alegato sobre la prescripción de la acción, fue un hecho nuevo traído a los autos, ya éste no fue un hecho controvertido ni discutido a lo largo del presente juicio, lo cual está prohibido por mandato legal, tal y como lo prevé el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada concluye que no tiene materia sobre la cual decidir, pues caso contrario, se sería incurriendo en violación al debido proceso, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, perjudicando a las partes intervinientes en juicio y subvirtiendo el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 ejusdem.

    Ahora bien, dado que la representación judicial de la `parte accionada AVICOLA GRATEROL, C.A., no atacó los conceptos ni los montos condenados por la Juez de Juicio, ésta alzada, le hace saber que asume tal silencio se debe a que está conforme con los mismos y, en atención a ello, se tienen como firmes. Así se señala.

    De cara a lo anterior, corresponde a ésta superioridad adentrarse a conocer sobre los argumentos explanados por la profesional del derecho V.M. PIETROSANTI V., en su carácter de apoderada judicial del actor, ciudadano C.A.M.M., teniendo como punto controvertido lo relativo al análisis realizado por la jueza recurrida del cúmulo probatorio promovido por la parte accionante y que cursa en autos, específicamente con la prueba de exhibición de documentos, a los fines de demostrar la procedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, como consecuencia que el trabajador fue despedido injustificadamente y la condenatoria del beneficio de alimentación (cesta tickets).

    Así tenemos que se observa de autos que, en cuanto a la prueba de exhibición de los recibos de pago, la recurrida hace una valoración correcta de la misma pero hace un análisis que no comporte ésta alzada. En tal sentido, se hace necesario transcribir lo pautado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:

    Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador. El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

    (Fin de la cita. Subrayado y negrillas del Tribunal).

    Al respecto, pudo evidenciar esta alzada que aún cuando la representación judicial de la parte demandada no exhibió los recibos de pago solicitados por las partes actoras, no puede aplicársele la consecuencia jurídica de la no exhibición, prevista en el precitado articulado, en virtud que el accionante no consignó junto con la solicitud copias simples de las documentales cuya exhibición se solicita, ni promovió un medio de prueba que constituyera presunción grave de que las mismas se encontraban o se hubiesen encontrado en poder de su adversario, requisitos estos indispensables para poder otorgarle a la parte contraria la consecuencia jurídica de la no exhibición prevista en dicha norma, al tratarse en este caso de documentos los cuales, el patrono, por mandato legal, no tiene la obligación de llevar, de conformidad con lo dispuesto en la disposición legal antes transcrita y en concordancia con la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social, respecto a la interpretación del referido artículo, muy particularmente la decisión Nro.- 0693 de fecha 06/04/2006, Caso P.M.H.H. contra Transporte Vigal, C.A. En consecuencia, éste juzgador, la tiene como no formulada, que por cuanto el solicitante no cumplió con carga legal que les es impuesta. Así se estima.

    Así las cosas; considera oportuno éste juzgador, hacer mención a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04/07/2007, con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., (Caso: W.S. contra METALMECÁNICA CONSOLIDADA, C.A. (METALCON) y C.A. DANAVEN (DANA) DIVISIÓN CORPORACIÓN), a la cual hace alusión la Juez de Juicio, la cual se procede a transcribir parcialmente:

    …Omissis…

    En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven

    . (Fin de la cita).

    Mención especial merece, para éste sentenciador, señalar que el actor arguye que se retiró justificadamente del trabajo motivo a una disminución salarial que efectuó el patrono y que ocasionó, consecuencialmente, el despido injustificado demandado. Ahora bien, se verifica en el escrito libelar que el actor señaló:

    Desde el año 2005 devengaba 210 Bs semanales, es decir 900 mensuales, manteniéndome así hasta enero del año 2008, fecha a partir de la cual ganaba 400 Bs. semanales, es decir 1714 Bs mensuales hasta el 13 de septiembre del año 2009, ya que no se me ordena más transportar pollo, ni alimento a ningún lado, y se me cancela semanalmente solo el salario mínimo de la semana …

    (Fin de la cita).

    Con atención a lo anteriormente trascrito, observa ésta juzgador que tales alegatos dejan a libre escogencia de quien sentencia, cualquiera de las dos circunstancias y es en base a ello que la Juez de Juicio tomó como cierto que su salario era Bs. 1.714,00. Así se estima.

    Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito con antelación, se contrae claramente que cuando se reclamen indemnizaciones por concepto de despido injustificado, tal circunstancia -el despido injustificado- debe ser probado y demostrado por el trabajador para que sea procedente y, consecuencialmente, condenado por el juez respectivo. En el caso de autos, de las actas procesales que conforman el expediente, no se evidencia que el trabajador haya demostrado que ha sido despedido injustificadamente, aunado al hecho que el patrono nunca admitió tal circunstancia, ni señaló causal alguna para proceder a despedirlo; por lo que existe un inversión probatoria y era el demandante quien debía probar que fue despido injustificadamente, lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que no aportó medio de prueba alguno en el que se evidenciara que la parte patronal lo despidió injustificadamente. En tal sentido, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04/07/2007, con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., (Caso: W.S. contra METALMECÁNICA CONSOLIDADA, C.A. (METALCON) y C.A. DANAVEN (DANA) DIVISIÓN CORPORACIÓN), reseñado parcialmente ut supra, dado que los recibos de pago no son documentos que, por mandato legal, deban estar en posesión del patrono, ya que el parágrafo quinto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo sólo refleja que el empleador “deberá informar a sus trabajadores, por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes” y siendo que la parte accionante no logró demostrar la ocurrencia del despido injustificado; ésta superioridad debe declarar, forzosamente, improcedente las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se señala.

    En cuanto a la no exhibición de libros de contabilidad, el libro diario, el libro mayor, la declaración de impuestos sobre la renta y la Ley Política Habitacional; ésta alzada comparte el criterio acogido por la Juez de Juicio, referente a que con tales probanzas no podría verificarse la cantidad de trabajadores que se encuentran bajo la dependencia y subordinación de la empresa demandada AVICOLA GRATEROL, C.A., pues los documentos no exhibidos se refieren a libros contables; en tal sentido, confirma el valor probatorio conferido por la sentenciadora ad quo. Así se resuelve.

    Por último, en atención a la procedencia del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta tickets); ésta alzada, a los efectos de dilucidar la derivación o no del mismo, a la accionante, evidencia de autos que ja juez recurrida determinó la improcedencia de la existencia de un grupo de empresas entre AVICOLA GRATEROL y la GRANJA LOS VENEZOLANOS PRIMERO, lo cual no fue impugnado ni atacado por parte demandante-recurrente; en tal sentido, de acuerdo a la inspección judicial realizada por la recurrida -la cual no fue objetada- se constata que no hay argumentación alguna para determinar que la parte patronal condenada AVICOLA GRATEROL, tenía mas de veinte (20) trabajadores como determinar que está obligada a cumplir con lo previsto en el Ley de Alimentación para los Trabajadores; por ello se declara improcedente tal concepto. Así se determina.

    En base a todas las consideraciones anteriormente reseñada, y siendo que la sentencia recurrida no está viciada de nulidad por errada valoración probatoria; es forzoso para ésta alza.S.L., el recurso de apelación interpuesto por el abogado D.S.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada AVICOLA GRATEROL, contra la sentencia de fecha 01/04/2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua; SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada V.P., en su condición de apoderada judicial del demandante, ciudadano C.A.M.M., parte adherente a la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la referida decisión; SE CONFIRMA, la sentencia en comento; SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada-recurrente de conformidad con el artículo 59 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aun cuando hubo vencimiento reciproco, NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante-recurrente, de conformidad con el artículo 64 ejusdem. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado D.S.M., en su condición de apoderado judicial de las parte demandada AVICOLA GRATEROL, contra la sentencia de fecha 01 de abril del año 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, todo por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada V.P., en su condición de apoderada judicial del demandante, ciudadano C.A.M.M., parte adherente a la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 01 de abril del año 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, todo por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

SE CONFIRMA, la sentencia de fecha 01 de abril del año 2011, dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada-recurrente de conformidad con el artículo 59 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aun cuando hubo vencimiento reciproco, NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante-recurrente, de conformidad con el artículo 64 ejusdem.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, al primer (1º) día del mes de agosto del año dos mil once (2011).

Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. J.C.V.

En igual fecha y siendo las 02:24 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. J.C.V.

OJRC/clau.-

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