Decisión nº PJ0152012000024 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 15 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoRecurso De Casacion

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2012-000020

ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2010-001554

SENTENCIA SOBRE REGULACION DE COMPETENCIA

Los ciudadanos A.G., ALEJANDRICK ZAMBARNO, A.L. y A.R., representados por los abogados N.C.B. y M.D., dentro del juicio laboral que siguen en contra del ESTADO ZULIA, por órgano del SERVICIO AUTÓNOMO DE RECAUDACIÓN Y MANEJO DE LOS INGRESOS DEL PUENTE “GENERAL R.U.”, representado por los abogados Z.C.F., O.A.S. y F.V.A., interponen regulación de competencia debido a que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 15 de noviembre de 2011, se declaró incompetente para conocer de la demanda incoada, en razón de la materia, señalando, como fundamento de su decisión que en aplicación de lo dispuesto en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, y lo hoy regulado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre otras normas, así como de la doctrina jurisprudencial, de la revisión de la actas procesales observaba que haciendo un recuento de los hechos esgrimidos dentro del escrito libelar se podía deducir que dentro de las relaciones laborales de los ciudadanos A.A., A.G., Alejandrick Zambrano, A.L. y A.R., algunas de ellas se suscitaron por una parte bajo la vigencia de la Constitución de la República de Venezuela y otras durante la vigencia de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999, siendo de resaltar que por vía jurisprudencial se desarrolló toda una doctrina respecto de los empleados contratados que prestaban servicios en la Administración Pública , razón por la cual, la condición que ostentan los actores en virtud de haber ingresado en la administración pública antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, su estatus es de funcionarios públicos, con los beneficios económicos de su efectiva prestación de servicios, en las mismas condiciones que los funcionarios que hayan sido designados mediante concurso público, es decir, a la remuneración correspondiente al cargo desempeñado, así como el pago de las prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, por lo cual, el conocimiento del caso de autos, atendiendo a la relación funcionarial existente, corresponde en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Disposición Transitoria Primera, y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como Tribunales con competencia funcionarial, específicamente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Efectuada la lectura del expediente, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el asunto sometido a su consideración, en los siguientes términos:

En la especie, los ciudadanos A.G., Alejandrick Zambrano, A.L., A.R. y A.A., demandaron al Estado Zulia, por órgano del SERVICIO AUTÓNOMO DE RECAUDACIÓN Y MANEJO DE LOS INGRESOS DEL PUENTE “GENERAL R.U.”, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y alegan como fundamentación de su pretensión, haber sido trabajadores de dicho servicio autónomo.

Admitida la demanda, se ordenó la notificación del accionado, compareciendo la representación judicial de la Entidad Federal demandada, quien en fecha 24 de septiembre de 2010, opone la falta de competencia por la materia del tribunal que conoce de la causa en fase de sustanciación, con respecto a los ciudadanos A.G. y A.R., por cuanto se trataba, a su decir, de funcionarios públicos, al haber ingresado a trabajar con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1999; señalando que los ciudadanos Alejandrick Zambrano, A.L. y A.A., se desempeñaron como obreros y obrero conductor el último, por lo cual respecto a dichos ciudadanos el Tribunal de la causa resultaba competente para conocer de la causa e incompetente respecto a los dos primeros.

En fecha 01 de octubre de 2010, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió decisión mediante la cual declaró .su competencia para conocer de la causa.

Dicha decisión no fue impugnada mediante el recurso de regulación de competencia, por lo cual devino en definitivamente firme.

Se evidencia de las actas procesales que la causa continuó su curso, instalándose la audiencia preliminar en fecha 25 de noviembre de 2010, y finalizada la fase de mediación, la causa siguió su trámite y pasó a la etapa de juicio, pudiendo observar el Tribunal que la parte demandada dio contestación a la demanda y se admitieron las pruebas por el juez de juicio, quien procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio el 10 de agosto de 2011 a las nueve de la mañana.

En fecha 19 de octubre de 2011, la representación judicial de la parte demandada, nuevamente, en escrito presentado ante el Juez de Juicio, planteó se declarara la incompetencia por la materia de la jurisdicción laboral, por cuanto, según su decir, dos de los reclamantes ostentan la condición de funcionarios públicos de carrera, y que aparte del operador de grúa, en su condición de obrero, todos los otros cuatro reclamantes ostentan cargos de empleados, por lo que s evidenciaba no sólo la incompetencia del Tribunal laboral sino la inepta acumulación de pretensiones.

Finalmente en fecha 15 de noviembre de 2011, el Juez de Juicio declaró la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer de la presente causa, decisión contra la cual la parte demandante, solicitó la regulación de competencia.

De su parte, los recurrentes censuran la sentencia de primera instancia porque dicen que ejercieron los cargos de analista de sistemas, obrero, obrero y operador de radio, y en los años 1997, 2006, 2007 y 1998, respectivamente, sus servicios personales, para la gobernación del Estado Zulia, por órgano del SERVICIO AUTÓNOMO DE RECAUDACIÓN Y MANEJO DE LOS INGRESOS DEL PUENTE GENERAL R.U..

Alegan que en fecha 19 de mayo de 2009 el Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda declaró la reversión inmediata al Poder Ejecutivo Nacional de los bienes que conforman la infraestructura vial, así como la competencias para la conservación, administración y aprovechamiento que sobre ellos se ejercía, señalando que esta circunstancia originó a que las Gobernaciones o los entes descentralizados creados para el ejercicio de las competencias que fueron en su momento transferidas a los Estados, debían en un plazo de diez días hábiles contados a partir de la publicación de la referida Resolución, ejecutar el cese de todas las operaciones que venían desarrollando, así como realizar el corte de cuenta de los ingresos percibidos y los finiquitos correspondientes, dando cabida a que las obligaciones y pasivos de carácter laboral adeudados al personal adscrito a las Gobernaciones, entes descentralizados y empresas públicas mixtas o privadas, fueran asumidos por las referidas instituciones y empresas hasta la efectiva ejecución del proceso de reversión, a fin de garantizar los derechos laborales que les pudieren corresponder.

Señalan los recurrentes que ellos no llegaron ni siquiera a ostentar la condición de funcionarios públicos de hecho, y por ende con una estabilidad provisional transitoria que les hiciera merecedores por parte de la propia administración pública regional para su necesaria reubicación como consecuencia de las competencias que fueron revertidas, y ante la negativa de que les honraran sus acreencias laborales, acudieron ante la jurisdicción laboral para reclamar el pago de sus acreencias.

Para resolver, se considera:

PRIMERO

Por cuanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo omite la regulación de las formas procesales para tramitar la regulación de competencia, de conformidad con el artículo 11 eiusdem, debe aplicar por analogía lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo dicho artículo que propuesta la regulación de competencia, el juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación.

De allí que, siendo este Tribunal Superior del Trabajo, conforme lo establecen los artículos 14 y 15 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, superior jerárquico en grado vertical de conocimiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resulta competente para resolver la presente regulación. Así se declara.

SEGUNDO

PUNTO PREVIO. La Sala Constitucional, en sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000, precisó que para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son y la competencia por la materia se encuentra entre las primeras, de allí que el órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias, siendo que ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San J.d.C.R. y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, constituyendo una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad.

Ahora bien, de un minucioso análisis de las actas procesales, se puede observar que, tal como consta a los folios 106 y siguientes de este expediente, la abogada Z.C., abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia, mediante solicitud de aplicación de despacho saneador, alegó que los ciudadanos A.G. y A.R. ingresaron a trabajar como analista de sistemas en fecha 01 de junio de 1997, y operador de radio, en fecha 12 de agosto de 1998, respectivamente, antes de la vigencia de la actual Constitución, por locuaz se trataba de funcionarios de carrera; y los ciudadanos Alejandrick Zambrano, A.L. y A.A., ingresaron en fechas 01 de junio de 1997, 01 de septiembre de 2006 y 02 de abril de 2007, en sus cargos de obrero, obrero y conductor, respectivamente., por lo que respecto a ellos, el tribunal resultaría competente para conocer del caso, no así con respecto a los dos primeros; y que en arzón de lo anterior, la demanda era inadmisible, pues no podían acumularse en un mismo proceso pretensiones cuyos procedimientos eran incompatibles, por lo cual correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de la causa y solicitaba así fuera declarado.

Consta en actas que en fecha uno de octubre de 2010 el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, publicó fallo (f.112 y siguientes) en el cual, previo análisis de la situación determinó que si tenía competencia para conocer y tramitar la presente causa, por lo cual en el dispositivo del fallo declaró su competencia para conocer de la causa.

De una revisión de las actas procesales, así como del asunto principal a través del Sistema de Documentación y Gestión Juris 2000, este Juzgado Superior evidencia que dicho fallo, ciertamente quedó definitivamente firme, pues en dicha oportunidad no se solicitó la regulación de la competencia.

De otra parte, se observa que el escrito consignado por la abogada F.V.A. en fecha 19 de octubre de 2011, solicitando la declaratoria de incompetencia, lo que hace es reiterar en los argumentos formulados en fecha 24 de septiembre de 2010, señalando que los demandantes A.G. y A.R., el conocimiento de la demanda corresponde a los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que en el caso de autos, a su decir, existe una inepta acumulación de pretensiones, solicitando al tribunal laboral declarara su incompetencia para conocer de la causa.

Dispone el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior...

.

De la norma anteriormente transcrita se evidencia que en el caso de que un Juez se declare incompetente, pueden darse dos supuestos: 1) que una de las partes pida la regulación de la competencia, en cuyo caso se regirá por el procedimiento establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito; y 2) que ninguna de las partes solicite la regulación dentro del lapso de cinco (5) días después del pronunciamiento, en cuyo caso, la decisión quedará firme.

De lo anterior, considera esta Alzada que en el caso concreto, no existían los supuestos necesarios para que el a-quo se pronunciara sobre la competencia, pues lo concerniente a la competencia, fue previamente resuelto por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y tal decisión constituyó cosa juzgada sin otro grado de conocimiento al no ser objeto de impugnación alguna, por vía de consecuencia, el tribunal al cual correspondió continuar la causa en etapa de juicio, mal podía nuevamente con base en las mismas consideraciones pronunciarse sobre la competencia, por cuanto ello atenta contra la garantía de acceso a la justicia expedita y sin dilaciones indebidas, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, al haber detectado este Juzgado Superior, en el caso concreto, la existencia de cosa juzgada en relación a la competencia de los tribunales de la jurisdicción laboral para conocer y decidir la presente causa, necesariamente debe este Juzgado Superior declarar con lugar la solicitud de regulación de competencia y anular la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que declaró su incompetencia para conocer de la presente causa. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la ley, declara COMPETENTE para conocer de la solicitud de regulación de competencia; CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia propuesta por la representación judicial de los ciudadanos A.G., ALEJANDRICK ZAMBARNO, A.L. y A.R.; NULA la decisión impugnada de fecha 15 de noviembre de 2011 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

No hay especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Notifíquese al Procurador del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General del Estado Zulia.

Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Zulia.

Dada en Maracaibo a quince de febrero de dos mil doce. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

L.S. (Fdo.)

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M.A.U.H.

La Secretaria,

(Fdo.)

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Marialejandra NAVEDA ROBALLO

Publicada en su fecha a las 12:37 horas quedó registrada bajo el No. PJ0152012000024

La Secretaria,

L.S. (Fdo.)

_____________________________

Marialejandra NAVEDA ROBALLO

MAUH/rjns

ASUNTO: VP01-R-2012-000020

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, quince de febrero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: VP01-R-2012-000020

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada MARIALEJANDRA NAVEDA ROBALLO, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

Marialejandra NAVEDA ROBALLO

SECRETARIA

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