Decisión nº PJ0222014000213 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 30 de Abril de 2015

Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteJosé Antonio Marchan Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Trabajo

De la Circunscripción Judicial del estado B.E.T.P.O..

Puerto Ordaz. Jueves, Treinta (30) de abril del año dos mil quince (2015)

Años: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2014-000340

FP11-R-2015-000057

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE ACTORA: Ciudadana A.C.R.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-28.215.113.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano A.R.F., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 25.111.

PARTE ACCIONADA: Entidad de Trabajo REPRESENTACIONES JOSWAL, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en el tomo 4-A-número 61, de fecha 27 de Enero de 2006.

DEMANDADA SOLIDARIA: M.V.F.Y., de nacionalidad Peruana, titular de la cédula de identidad No. E-81.475.308, como accionista de la empresa demandada.

COAPODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos S.S.G., A.L.L.Q. y F.S.G., abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 147.485 y 169.723 y 197.484 respectivamente.

CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

MOTIVO EN ESTA ALZADA: RECURSO DE APELACIÓN.

II

ANTECEDENTES

Por recibido el presente expediente original, conformado por una (1) pieza, constante de setenta y cinco (75) folios útiles, emanado de la URDD Puerto Ordaz, en atención al oficio 3J/087-2015, de fecha 11 de marzo de 2015, en v.d.R.d.A. ejercido en fecha 06 de marzo de 2015, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 03 de marzo de 2015, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; en el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que incoara la Ciudadana A.C.R.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-28.215.113, contra la Entidad de Trabajo REPRESENTACIONES JOSWAL, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en el tomo 4-A-número 61, de fecha 27 de Enero de 2006; conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES RECURRENTE Y RECURRIDA EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

ARGUMENTOS FORMULADOS POR LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE:

(…) El motivo de la apelación es porque esta sentencia de primera instancia presenta de una serie de vicios y omisiones que la hacen inajustada a derecho; creo que hay que demoler esta sentencia y construir una sentencia que esté ajustada a derecho; la primera omisión que debo señalar es que el Juez de Primera Instancia omitió condenar la indexación monetaria y los intereses por mora del monto condenado a pagar, lo cual constituye sin lugar a dudas una verdadera justicia dado que el Índice de Precios al Consumidor (I.P.C), en estos momentos supera el 70 %.

“Con respecto a los vicios que presenta la sentencia, en el libelo de la demanda señalo que el Salario Diario de mi representada es de ciento treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 133,33), del último mes de servicio, es decir del 09 mayo al 09 de junio, el Salario quedó devengado a ciento treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 133,33); en la oportunidad de la contestación de la demanda, la demandada indica que ese no es el salario, que el salario que ella pagaba era de ochenta y un bolívares con noventa céntimos (Bs. 81,90), que es el Salario mínimo, de manera que estamos en presencia de la inversión de la carga de la prueba, es a la parte demandada a quien le corresponde comprobar que el Salario es de ochenta y un bolívares con noventa céntimos (Bs. 81,90); por lo tanto, no existe en el expediente ninguna prueba que demuestre que la demandada pagaba el Salario en base a ochenta y un bolívares con noventa céntimos (Bs. 81,90), habiendo una inversión de la carga de la prueba, el Salario de ciento treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 133,33) debe quedar firme por no haber sido probado por la demandada, por lo que de seguido voy a señalar: yo solicite la exhibición de los recibos de pagos y señalé en cumplimiento del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal Laboral en concordancia con aquella sentencia Nº 693 del 06/04/2006, que ajusta todos los conceptos, indiqué los datos de lo que debía contener los recibos de pagos, y señalé que para el año 2003, los recibos debían contener como Salarios Diarios ciento treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 133,33); en la oportunidad del acto para la exhibición, la demandada incumplió la exhibición de los recibos de pagos, en el expediente no se evidencia que recibió los recibos de pagos; yo designé los datos de manera que debe quedar firme que el Salario es de ciento treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 133,33), tanto por el hecho de la inversión de la carga de la prueba que no lo probó como por el hecho que quedó confeso por este concepto. De manera que si tomamos el Salario Diario ciento treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 133,33), con la fracción de las utilidades y la fracción de bono vacacional, da un poco más de ciento cincuenta bolívares con 00/100 céntim1os (Bs. 150,00), que multiplicados por los siete (7) años entre los doscientos diez (210) días da treinta y un mil seiscientos bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 31.600,00). La demandada señala que el Salario Integral es noventa y dos bolívares con catorce céntimos (Bs. 92,14); el Juez indica que efectivamente el Salario Integral es noventa y dos bolívares con catorce céntimos (Bs. 92,14), pero no dice de donde sale, no existe prueba que sea de “ochenta y un bolívares con noventa céntimos (Bs. 81,90)”, y tampoco explica de donde sacó noventa y dos bolívares con catorce céntimos (Bs. 92,14).”

“Otra de las omisiones es que el Juez señala, que los anticipos que la demandada le entregó a mi representado por concepto de prestaciones sociales es de veinte mil ciento ocho bolívares con 18/100 céntimos (Bs. 20.108,18), lo cual consta en la sentencia, anticipo del año 2007, 2008, 2009, 2010 y el año 2011, no debe tomarse en cuenta este anticipo porque hay una hoja que no está firmada, y yo! “no puedo” impugnar una hoja que no esté firmada, simplemente aparecen unos montos en una hoja de liquidación de prestaciones que no está firmada por lo que el año 2011 no debe tomarse en cuenta.”

“Hay dos recibos de pagos por tres mil bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 3.000,00) cada uno, que yo no impugne y finalmente me da un monto de quince mil novecientos treinta y cinco bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 15.935,00), “¿de dónde el Juez sacó que eran veinte mil bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 20.000,00)?”; sumando cada uno de los recibos de las liquidaciones que aparecen en el expediente da quince mil novecientos treinta y cinco bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 15.935,00), y el Juez indicó que da veinte mil bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 20.000,00) y no explica de donde saca ese monto.”

Otro defecto que tiene la sentencia, es que las utilidades se cancelaron a ochenta y un bolívares con noventa céntimos (Bs. 81,90), y las vacaciones (fracciones) se cancelaron a razón de ochenta y un bolívares con noventa céntimos (Bs. 81,90), cuando eso no existe por ninguna parte, ya que no hay prueba en el expediente que la demandante haya generado en el último mes de servicio ochenta y un bolívares con noventa céntimos (Bs. 81,90).

“En el caso del pago de las vacaciones, señala que son cinco (5) días, son cuatro (4) meses, y cinco (5) días multiplicados por el salario que ello indicaron es incorrecto; si usted revisa el lapso son siete (7) años y en siete (7) años son veintiún (21) días; si usted divide veintiún (21) entre doce (12) da más, “creo” que al final si lo multiplicas por los cuatro (4) meses da ocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 8,75) y no el monto que está señalando allí. (min.: 08:00).”

De manera que la sentencia presenta una serie de vicios y omisiones, no tiene fundamento; hay falso supuesto por que no indica de donde sacó cada cosa; que nosotros tenemos en definitiva que no indicó la indexación y los intereses por mora y desconozco los motivos porque no lo hizo.

Insisto ciudadano Juez, el Salario es ciento treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 133,33); el Salario Integral que ellos indican de noventa y dos bolívares con catorce céntimos (Bs. 92,14) no especifica de donde sale; señala que le dio un anticipo de veinte mil bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 20.000,00), tampoco indica de donde sale; si sumamos todos los montos, excluyendo el año 2011 (la liquidación del año 2011 no tiene firma), da quince mil novecientos treinta y cinco bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 15.935,00), el concepto del renglón de anticipo de prestaciones; no sé de dónde el Juez saca que son veinte mil bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 20.000,00). El monto total prestaciones son treinta y un mil seiscientos bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 31.600,00), para descontar quince mil novecientos treinta y cinco bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 15.935,00) a entender de quien aquí está exponiendo.

ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA, EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN, QUE DE SEGUIDAS SE EXPONEN:

Como punto previo, ratifico en todas y cada una de sus partes la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial y Sede, en fecha 03 de marzo del 2015, donde declara parcialmente con lugar la demanda intentada por cobro de prestaciones sociales.

Ahora bien, es importante destacar y hacer referencia a la Sentencia Nº 0636 del 13/05/2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS, la cual establece que cuando un trabajador intenta reclamar algún pago del beneficio o del concepto establecido en la ley, como por ejemplo horas extras, domingos trabajados o feriados no corresponde a la parte demandada fundamentar su dilación si no corresponde a la parte actora en este caso, consignarle al Tribunal y hacerle saber con fundamento y con pruebas necesarias para poder establecer que lo que es alegado en el libelo de la demanda es cierto.

LA PARTE ACTORA RECURRENTE, PREVIO ANUNCIO DEL JUEZ, EJERCE SU DERECHO A REPLICA, ASÍ

“Está plenamente demostrado cual era el Salario; la parte demandada señaló un salario distinto y no lo probó, por lo que no consignó ni un solo recibo de pago, nosotros indicamos en el escrito de pruebas de cual era el Salario que debía aparecer en el escrito de pruebas, en el año 2013 indicamos que el Salario era ciento treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 133,33); se le pidió la exhibición, no lo exhibió y quedó definitivamente firme y me llama la atención ciudadano Juez al respecto, “Se solicitó a la empresa exhibiera los recibos de pago del trabajador desde el 27 de Enero de 2006 hasta el 09 de Junio de 2013; la parte demandada no los exhibió por lo que se le da valor probatorio”, no indicó el Tribunal en su sentencia a que le da el valor probatorio, la parte demandada no exhibió por lo que se le da valor probatorio, pero tenía que haber señalado con la sentencia 693; con respecto a los otros conceptos no pude probar los domingos, de manera que hay no tengo problema.”

La parte demanda solidaria no ejerció su derecho a contrarréplica

IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juez A quo, fundamentó su decisión en base a las afirmaciones que a continuación se citan:

….omisis….

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, cambió el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil y dejó sentado lo siguiente:

“A tal efecto se observa, que si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción. Por otra parte, la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues, como se dijo, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.”

Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo.

Asimismo, esta Sala de Casación Social en cuanto a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en decisión de la misma fecha, es decir, del 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Omar A.M.D., estableció lo siguiente:

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l..

Por lo tanto, el demandado en el p.l. tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el p.l., es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

En virtud de todo lo anterior, esta Sala debe revisar los hechos establecidos por el sentenciador de la recurrida en su parte motiva...

.

Por otra parte, en fallo de fecha 9 de noviembre de 2000, esta Sala atemperó el criterio sentado en las decisiones citadas supra, estableciendo que:

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

Ahora bien, el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se fijará de acuerdo con la forma que el accionando dé contestación a la demanda.

En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponden a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

En atención a la jurisprudencia, reproducida anteriormente, observa el Tribunal que la representación patronal al dar contestación a la demanda, admite la relación de trabajo que le unió a los actores reclamantes.

Igualmente reconoció la fecha de ingreso y de culminación de la relación laboral, por ello queda el actor relevado que probar aquellos conceptos que se deriven directamente de la relación de trabajo, quedando en manos de la demandada la carga de la prueba para demostrar los actos liberatorios de aquellos conceptos que se derivan directamente de la relación de trabajo.

Por otro lado la carga de la prueba de aquellos conceptos que se exceden de límite legal quedará en manos de la parte actora. Y así se decide.

Establecido lo anterior pasa este juzgador a pronunciarse sobre la relación de trabajo y los conceptos demandados.

La parte demandada reconoció en su escrito de contestación de la demandada así como en la audiencia de juicio que el ciudadano O.N. sí prestó servicios para la empresa demandada, motivo por el cual, como se dijo up supra queda en manos de la empresa la carga de la prueba de la liberación de los conceptos que se desprenden directamente de la relación de trabajo y que hayan sido demandados en este expediente.

“Por otro lado, la parte actora demanda en solidaridad a la ciudadana M.V.F.Y., quedando evidenciado del instrumento anexo al poder que confiriera a los abogados que corre inserto a los folios 53 al 57 del expediente, copia del acta constitutiva de la empresa “REPRESENTACIONES JOSWAL, C.A. que la mencionada ciudadana funge como accionista de la empresa ya que suscribió la cantidad de nueve mil (9.000) acciones.”

Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras en su artículo 15 establece lo siguiente:

…Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales…

.

Verificado el hecho que la ciudadana M.V.F.Y., sí es accionista de la empresa, en aplicación del último aparte del artículo 151 ejusdem, se declara la responsabilidad solidaria de la misma respecto a los conceptos que le corresponden al reclamante. Así se decide.

DEL SALARIO

Por otro lado, la controversia obliga a definir el concepto de salario; Señala el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras:

Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda, los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tiene carácter salarial.

A os fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de las prestaciones sociales y las que esta ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre si mismos.

La doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido clara en afirmar que todos aquellos beneficios e incentivos que el trabajador recibe constante y permanentemente, así como aquellos que reciben una o dos veces al año, pero todos los años, forman parte del salario a fin del cálculo de las prestaciones sociales, determinándose con este concepto lo que se define como salario integral, es decir, que estos elementos forman parte del salario integral. Criterio que ha mantenido nuestro Tribunal Supremo de Justicia, especialmente en la decisión de fecha 9 de marzo de 2000, de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar A.M.D.:

“…de aquí se distinguen dos concepto diferentes, el salario normal y el salario integral, en el cual este último puede coincidir con el primero, pero no puede coincidir el salario normal con el salario integral.

“En el caso concreto se desprenden de las documentales a portadas por la empresa cursante a los folios del 81 al 88, marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”. “F”, “G” y “H” que el patrono cancelaba al trabajador durante toda la relación de trabajo un salario básico equivalente al salario mínimo y para el cálculo del salario integral se debe tomar las alícuotas de utilidades y del bono vacacional. Quedando la antigüedad obtenida por el trabajador desde el 27-01-2006 al 07-05-2002, cuando entró en vigencia la nueva ley de la siguiente manera:”

Salario Dia Alic B. Vac. Alic.Utilidades Salario Int. Dias Monto Bs.

Ene-06 20,49 0,40 0,85 21,74 0,00

Feb-06 20,49 0,40 0,85 21,74 0,00

Mar-06 20,49 0,40 0,85 21,74 0,00

Abr-06 20,49 0,40 0,85 21,74 0,00

May-06 20,49 0,40 0,85 21,74 5 108,71

Jun-06 20,49 0,40 0,85 21,74 5 108,71

Jul-06 20,49 0,40 0,85 21,74 5 108,71

Ago-06 20,49 0,40 0,85 21,74 5 108,71

Sep-06 20,49 0,40 0,85 21,74 5 108,71

Oct-06 20,49 0,40 0,85 21,74 5 108,71

Nov-06 20,49 0,40 0,85 21,74 5 108,71

Dic-06 20,49 0,40 0,85 21,74 5 108,71

Ene-07 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,00

Feb-07 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,00

Mar-07 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,00

Abr-07 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,00

May-07 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,71

Jun-07 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,71

Jul-07 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,71

Ago-07 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,71

Sep-07 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,71

Oct-07 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,71

Nov-07 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,71

Dic-07 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,71

Ene-08 26,64 0,67 1,11 28,42 7 198,91

Feb-08 26,64 0,67 1,11 28,42 5 142,08

Mar-08 26,64 0,67 1,11 28,42 5 142,08

Abr-08 26,64 0,67 1,11 28,42 5 142,08

May-08 32,25 0,81 1,34 34,40 5 172,00

Jun-08 32,25 0,81 1,34 34,40 5 172,00

Jul-08 32,25 0,81 1,34 34,40 5 172,00

Ago-08 32,25 0,81 1,34 34,40 5 172,00

Sep-08 32,25 0,81 1,34 34,40 5 172,00

Oct-08 32,25 0,81 1,34 34,40 5 172,00

Nov-08 32,25 0,81 1,34 34,40 5 172,00

Dic-08 32,25 0,81 1,34 34,40 5 172,00

Ene-09 32,25 0,90 1,34 34,49 9 310,41

Feb-09 32,25 0,90 1,34 34,49 5 172,45

Mar-09 32,25 0,90 1,34 34,49 5 172,45

Abr-09 32,25 0,90 1,34 34,49 5 172,45

May-09 40,80 1,13 1,70 43,63 5 218,17

Jun-09 40,80 1,13 1,70 43,63 5 218,17

Jul-09 40,80 1,13 1,70 43,63 5 218,17

Ago-09 40,80 1,13 1,70 43,63 5 218,17

Sep-09 40,80 1,13 1,70 43,63 5 218,17

Oct-09 40,80 1,13 1,70 43,63 5 218,17

Nov-09 40,80 1,13 1,70 43,63 5 218,17

Dic-09 40,80 1,13 1,70 43,63 5 218,17

Ene-10 40,80 1,25 1,70 43,75 11 481,21

Feb-10 40,80 1,25 1,70 43,75 5 218,73

Mar-10 40,80 1,25 1,70 43,75 5 218,73

Abr-10 40,80 1,25 1,70 43,75 5 218,73

May-10 40,80 1,25 1,70 43,75 5 218,73

Jun-10 40,80 1,25 1,70 43,75 5 218,73

Jul-10 40,80 1,25 1,70 43,75 5 218,73

Ago-10 40,80 1,25 1,70 43,75 5 218,73

Sep-10 43,28 1,32 1,80 46,41 5 232,03

Oct-10 43,28 1,32 1,80 46,41 5 232,03

Nov-10 43,28 1,32 1,80 46,41 5 232,03

Dic-10 43,28 1,32 1,80 46,41 5 232,03

Ene-11 43,28 1,44 1,80 46,53 13 604,84

Feb-11 43,28 1,44 1,80 46,53 5 232,63

Mar-11 43,28 1,44 1,80 46,53 5 232,63

Abr-11 43,28 1,44 1,80 46,53 5 232,63

May-11 49,78 1,66 2,07 53,51 5 267,57

Jun-11 49,78 1,66 2,07 53,51 5 267,57

Jul-11 49,78 1,66 2,07 53,51 5 267,57

Ago-11 49,78 1,66 2,07 53,51 5 267,57

Sep-11 54,76 1,83 2,28 58,87 5 294,34

Oct-11 54,76 1,83 2,28 58,87 5 294,34

Nov-11 54,76 1,83 2,28 58,87 5 294,34

Dic-11 54,76 1,83 2,28 58,87 5 294,34

Ene-12 68,25 2,46 2,84 73,56 15 1.103,38

Feb-12 68,25 2,46 2,84 73,56 5 367,79

Mar-12 68,25 2,46 2,84 73,56 5 367,79

Abr-12 68,25 2,46 2,84 73,56 5 367,79

390 15.711,13

Y desde el 07-05-2012 hasta el 07-06-2013 le corresponden por fondo de garantía de prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y de las trabajadoras, la cantidad de 65 días a salario integral.

Como quiera que el salario integral a la fecha anteriormente indicada era de (Bs. 73.56) le corresponden al trabajador la cantidad de (Bs. 4.781,40) que sumado a las prestaciones generadas antes de la vigencia de la nueva ley, alcanza a la cantidad de (Bs. 20.492,53).

“Por otro lado dispone el mismo artículo 142 ejusdem, literal “C” que al término de la relación de trabajo las prestaciones sociales se calcularán con base a 30 días por cada año de servicio, correspondiéndole al trabajador por el tiempo de siete (7) años y cinco (5) meses la cantidad de 210 días al último salario integral. Como quiera que al término de la relación de trabajo el salario integral era de (Bs. 92,14), le corresponde por la nueva ley la cantidad de (Bs. 19.349,40).”

“Definido los dos cálculos dispone la nueva ley que se debe tomar el monto mayor, según lo previsto en el artículo 142 de la LOTTT, literal “D”, correspondiéndole por concepto de antigüedad la cantidad de (Bs. 20.492,53) de los cuales hay que descontar la cantidad cancelada de (Bs. 20.1088,18) para una diferencia de (Bs. 304,35). Así se decide.”

En lo que respecta a los domingos y días feriados trabajados que reclama el actor, la carga de la prueba de este reclamo le corresponde a la parte actora, como anteriormente se estableció, y de las probanzas aportadas por la parte actora, ésta no pudo probar los días Domingos trabajador que se reclaman, ya que para ello pretendió valerse de la prueba de exhibición del horario de trabajo, pero como se dijo en el análisis y valoración de las pruebas, el actor no presentó copia del documento a exhibir, por lo que se desechó del proceso, haciendo imposible para la demandada defenderse del reclamo de ese concepto. Quedando de esa forma desestimada la solicitud de este concepto. Y así se establece.

En cuanto a los días adicionales reclamados sí le corresponden al trabajador este concepto reclamado y los mismos están incluidos en el cálculo realizado desde el período 27-01-2006 al 09-06-2012. Y así se establece.

“En cuanto a las vacaciones anuales no disfrutadas, la parte actora no pudo probar que no haya disfrutado las vacaciones reclamadas, y de las pruebas presentada por la parte demandada cursante a los folios del 81 al 88, marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”. “F”, “G” y “H”, se evidencia el pago de las vacaciones de cada año, por lo que se presume que el trabajador sí disfrutó de las vacaciones, por lo que se desecha este pedimento. Y así se establece.”

En cuanto a las vacaciones y el bono vacacional fraccionado del año 2013, no se evidencia que el patrono haya cancelado estos conceptos, por lo que le corresponde al trabajador los conceptos demandados. Como quiera que la nueva ley del trabajo, establece por vacaciones y como bono vacacional para el primer año de vigencia de la misma, quince (15) días por cada uno, le corresponden al trabajador la fracción correspondiente por el lapso de cuatro (4) meses, para una fracción de cinco (5) días de vacaciones fraccionadas y 5 días por bono de vacaciones fraccionadas al salario básico de (Bs. 81,90), para un total de (Bs. 819,00). Y así se decide.

En cuanto a las utilidades fraccionadas del año 2013, no se evidencia que el patrono haya cancelado este concepto, por lo que le corresponde al trabajador el concepto demandado. Como quiera que la nueva ley del trabajo, establece por utilidades treinta (30) días por cada uno, le corresponden al trabajador la fracción correspondiente por el lapso de cinco (5) meses, para una fracción de doce días y medios (12.5) días de utilidades fraccionadas al salario básico de (Bs. 81,90), para un total de (Bs. 1.023,75). Y así se decide.

En cuanto a la ley de alimentación Solicita el actor el pago de 638 días de cesta ticket conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras. Siendo que conforme a lo distribución de la carga probatoria (artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), la demandada debía demostrar el pago de este concepto, lo cual no hizo alegando que por problemas con la empresa de alimentación procedieron a cancelar dicho beneficio en dinero efectivo, en consecuencia, le corresponde al ex trabajador el bono de alimentación desde el 04 de Mayo de 2011 hasta el 08 de Junio de 2013, calculado con base a cero coma veinticinco (0,25) del valor de la Unidad Tributaria (UT) al momento de la terminación de la relación de trabajo.

No obstante, el Artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, establece:

Artículo 36.Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

(Cursivas y negrillas añadidas).”

De la lectura del artículo transcrito se desprende que el patrono que deje de pagar a sus trabajadores el beneficio de alimentación, deberá pagarle en efectivo dicho beneficio desde el momento en que haya nacido la obligación, en base a la Unidad Tributaria (UT) vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

Así, el cálculo del concepto de bono de alimentación correspondiente al demandante, se efectuará tomando en consideración la Unidad Tributaria (UT) vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de dicho concepto por parte del patrono. En Gaceta Oficial N° 40.106 de fecha 06 de febrero de 2013, fue publicada la P.A. SNAT/2013/0009, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se ajustó el valor de la Unidad Tributaria (UT) de noventa Bolívares (Bs. 90,00), a ciento siete Bolívares (Bs. 107,00).

El pago debe realizarse en efectivo conforme a la sentencia de la Sala de Casación Social Nº 629 de fecha 16 de junio de 2005, la cual establece:

(...) si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio

(Cursivas añadidas).”

Lo anterior se expresa así:

Son 638 días, calculado en base a cero coma veinticinco (0,25) del valor de la Unidad Tributaria (UT) (107 Bs. X 0,25) es decir, cada día a razón de Bs. 26,75, para hacer un total (Bs. 26,75 X 638 días) de (Bs. 17.066,50) y este es el monto que se condena a la empresa demandada a pagar al demandante, por concepto de beneficio de alimentación.

(….omisis….)

(Destacadas de esta Alzada)

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos, la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del Juez en el proceso es el Principio de Verdad Procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo P.L. se orienta y nutre de las Garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los Valores y Principios Superiores del Estado, tales como la Responsabilidad Social, la Preeminencia de los Derechos Humanos, la Ética y el Pluralismo Político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son también, principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

VI

DEL LÍMITE EN QUEDÓ PLANTEADO EL RECURSO DE APELACIÓN

Con sujeción a las actas procesales, a los alegatos y defensas planteadas por la parte actora recurrente en la audiencia oral y pública de apelación, extrae quien decide, que el tema decidendum en torno a la apelación de la parte actora recurrente se circunscribe a la determinación de: i) la procedencia enderecho o no, de los conceptos de intereses moratorios y la indexación no condenada por el iu dex a-quo; ii) Si el salario alegado por el actor de Bs. 133,33 es el que debió ser considerado por el juez recurrido y no el que se consideró para el cálculo de las diferencias prestacionales; iii) Si es el juez recurrido ha debido obviar o no, para efectos del cálculo de las diferencias de prestaciones sociales demandadas, el anticipo que aparece destacado en una hoja que no está firmada; iv) De manera imprecisa, si se ajusta a derecho la sentencia recurrida en cuanto a que, el a-quo estableció 20.000,00; v) Determinar si es ajustado derecho el salario de Bs. 81,90 utilizado por el a-quo para calcular las utilidades y las vacaciones fraccionadas; vi) Determinar si el a-quo erró respecto al pago de las vacaciones; vii) Si la sentencia recurrida se encuentra inficionada del vicio de falso supuesto.

Con base a la delimitación del tema controvertido, esta Superioridad resolverá en el mismo orden que fueron delatadas, a saber:

  1. - la procedencia en derecho o no, de los conceptos de intereses moratorios y la indexación no condenada por el iu dex a-quo;

    Para resolver esta Alzada considera:

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 92, que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, en los términos siguientes:

    Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

    Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), en relación a la naturaleza del salario y las prestaciones sociales, cuando son objeto de mora en su pago, estableció lo siguiente:

    En el sentido precedentemente esbozado se pronunció esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 607 de fecha 04 de junio de 2004, al referirse a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios sobre el pago de la diferencia de prestaciones sociales en los siguientes términos:

    Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

    Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

    Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago. (Destacados actuales de la Sala).

    Estos intereses no deben ser confundidos con los intereses devengados por las cantidades acumuladas por la prestación de antigüedad, a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare.

    En el sentido del criterio anterior, se dejó establecido en reciente sentencia de la Sala Constitucional (Nº 969 del 16 de junio de 2008), lo siguiente:

    (…) lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, Además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Asimismo, en dicha sentencia, esta Sala señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, ordenándose finalmente, la publicación de dicha decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

    Siendo ello así, se advierte como en el presente caso, la sentencia cuya revisión se solicita, que fue emitida el 10 de agosto de 2004, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 y al fallo dictado por esta Sala Constitucional, el 11 de abril de 2002, por lo cual se estima que transgredió la doctrina vinculante fijada por esta Sala, así como infringió el contenido del artículo 92 de la Constitución, ya que lo ajustado a derecho era que el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordase el pago de intereses de mora sobre las cantidades adeudadas y a las cuales fue condenado el patrono en el fallo referido; los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo. (Destacados actuales de la Sala.)

    En lo que se refiere a la corrección monetaria, ratifica esta Sala la fundamentación ideológica que jurisprudencialmente se le ha dado a la misma y para ello asume como suyo el criterio sostenido por la Sala Constitucional en decisión Nº 2191 de fecha 06 de diciembre de 2006 cuando dejó establecido que la indexación -o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.

    Dispone también este máximo órgano jurisdiccional que en consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretenda cobrar una acreencia y no reciba el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha efectiva del mismo, y que sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible. (S/C 20-03-06 Nº 576).

    Por otra parte, ratifica esta Sala de Casación Social, el discurrir histórico de esta institución dentro de la jurisprudencia patria, y a tal efecto reproduce, las consideraciones formuladas en tal sentido, en decisión Nº 595 de fecha 22 de marzo de 2007, que a su vez, ratifica la sentencia Nº 111 de fecha 11 de marzo de 2005, en la cual se dispuso que la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, es declarada materia de orden público social, esto, según lo estimado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro), en la cual se apuntó que el ajuste monetario podía ser acordado de oficio por el Juez, aun sin haber sido solicitado por el interesado, con fundamento en la noción de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, y basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria.

    El fallo supra citado de fecha 17 de marzo de 1993, consideró el salario y las prestaciones sociales como deudas de valor, caracterizadas porque sólo se cumplen fielmente cuando el deudor satisface la necesidad que esa obligación está dirigida a cubrir, independientemente de que la suma de dinero indispensable a tal fin, se haya incrementado por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda, así la filosofía de ese fallo en su parte medular se centraba en castigar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usaban abusivamente el proceso para perjudicar a la parte actora, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que cancelar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda.

    Debe agregarse aquí otro razonamiento jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, y es que cuando el trabajador demanda asume por hecho que, de tener la razón, recibirá nominal y materialmente el monto que se le adeuda, por lo que cuando no se respeta el verdadero valor monetario de la controversia se transgrede el principio de protección de la confianza legítima, arraigado en otro principio cardinal para el Estado de Derecho: el de seguridad jurídica, y se favorece el enriquecimiento sin causa del patrono.

    Con fundamento en los criterios expuestos y en las normas parcialmente transcritas, la Sala en ejercicio de su labor interpretativa, fundamentada en la justicia y la equidad, en su incansable esfuerzo de humanizar el proceso, y teniendo en cuenta que la nueva concepción que del Estado propugna nuestra Carta Magna exige una visión del derecho compenetrada con todos los sectores de la sociedad, a fin de minimizar en lo posible y mediante la interpretación jurídica, los desajustes que en ella puedan coexistir, lo que implica que la interpretación y aplicación del derecho tenga en cuenta la realidad social a fin de no agravar más la condición de vulnerabilidad en que se encuentran algunos de sus sectores en relación a otros, o a su calidad de vida, tomando en cuenta que el incumplimiento del pago de las acreencias del trabajador trastoca el interés social, lo que exige una participación del Juez para que el postulado constitucional de Estado Social de Derecho y de justicia alcance concreción práctica (Vid. Sent. S. C. N° 576 del 20 de marzo de 2006), y después de una profunda revisión de los criterios anteriormente expuestos, esta Sala estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:

    La citada norma adjetiva laboral (artículo 185), tal como lo señala la Exposición de Motivos de dicha Ley “plasma como derecho positivo, la inveterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la corrección monetaria del objeto de la pretensión (…)”.

    Efectivamente, ya esta Sala de Casación Social se había pronunciado respecto de la indexación por la pérdida de valor de la moneda durante la fase de ejecución del proceso, específicamente en la ejecución forzosa del fallo; en este sentido, entre otras, en decisión N° 12 del 6 de febrero de 2001 (caso: J.B.G.G. contra A.d.V., C.A.) se sostuvo:

    (…) una vez que la sentencia definitiva haya quedado firme y liquidado e indexado como sea el monto de la condena, el Tribunal, a petición de parte interesada, decretará la ejecución y fijará el lapso para el cumplimiento voluntario del fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Si el ejecutado no cumple voluntariamente con la decisión, el Tribunal ordenará la ejecución forzada y, a petición de parte, decretará medida ejecutiva de embargo sobre bienes determinados o librará el respectivo mandamiento de ejecución, para que sea practicada la medida sobre bienes del deudor, hasta por el doble del monto de la condena más las costas procesales por las cuales se siga ejecución, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 526 y 527 eiusdem.

    Una vez cobrado el monto inicialmente ordenado por el Tribunal, tendrá derecho el trabajador a solicitar que el Tribunal de la ejecución, es decir aquél que fue el Tribunal de la causa, calcule la pérdida de valor de la moneda durante el procedimiento de ejecución forzosa de lo decidido y ordene pagar la suma adicional que resulte, la cual asimismo será objeto de ejecución forzosa en caso de falta de cumplimiento voluntario, pues sólo así puede el proceso alcanzar su finalidad de garantizar una tutela jurídica efectiva. (Destacados actuales de la Sala).

    Como se observa, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.

    No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.

    Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo p.l. destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

    En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

    En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

    Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

    En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal.

    Como se observa, de la sentencia parcialmente transcrita se infiere claramente que, tanto los intereses moratorios como la corrección monetaria se encuentran revestidas del carácter de orden público, y siendo que, tal como lo refirió el apelante, el iu dex a-quo omitió pronunciamiento al respecto, esta Superioridad en salvaguarda del orden público constitucional resuelve el punto en estudio declarando procedente la presente delación, en virtud de haberse vulnerado el indicado orden público y en consecuencia ordena lo siguiente:

    I.-) El pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 09/06/2013, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Y así se decide.

    ii) Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 09/06/2013, hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Y ASÍ SE DECIDE.

    iii) En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 09/06/2013, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Y ASÍ SE DECIDE.-

    iv) En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.-

  2. -) Si el juez recurrido ha debido obviar o no, para efectos del cálculo de las diferencias de prestaciones sociales demandadas, el anticipo que aparece destacado en una hoja que no está firmada;

    “Otra de las omisiones es que el Juez señala, que los anticipos que la demandada le entregó a mi representado por concepto de prestaciones sociales es de veinte mil ciento ocho bolívares con 18/100 céntimos (Bs. 20.108,18), lo cual consta en la sentencia, anticipo del año 2007, 2008, 2009, 2010 y el año 2011, no debe tomarse en cuenta este anticipo porque hay una hoja que no está firmada, y yo! “no puedo” impugnar una hoja que no esté firmada, simplemente aparecen unos montos en una hoja de liquidación de prestaciones que no está firmada por lo que el año 2011 no debe tomarse en cuenta.”

    A la luz de la denuncia en estudio, cabe indicar que, de acuerdo al acta de audiencia oral y pública de juicio (folio 131 al 132 Exp), las documentales que van del folio 81 al folio 88 del expediente, referidas a los anticipos de prestaciones sociales del actor, puede observarse claramente que todos quedaron convalidados por el actor al momento en que le correspondió ejercer el control de tales pruebas promovidas por la demandada. Vale precisar que, conforme a las reglas en materia probatoria a debido el actor atacar por el medio idónea cualquier imperfección que su juicio viciaba a dicha prueba, lo cual no hizo y por tanto adquirió pleno valor probatorio, razón por la cual se desecha la presente delación. Así se establece.

  3. -De manera imprecisa, si se ajusta a derecho la sentencia recurrida en cuanto a que, el a-quo estableció 20.000,00.

    El recurrente fundamenta la presente denuncia en que:

    “Hay dos recibos de pagos por tres mil bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 3.000,00) cada uno, que yo no impugne y finalmente me da un monto de quince mil novecientos treinta y cinco bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 15.935,00), “¿de dónde el Juez sacó que eran veinte mil bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 20.000,00)?”; sumando cada uno de los recibos de las liquidaciones que aparecen en el expediente da quince mil novecientos treinta y cinco bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 15.935,00), y el Juez indicó que da veinte mil bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 20.000,00) y no explica de dónde saca ese monto.”

    Al respecto de la presente denuncia, debe precisarse que, tal como ha sido planteada, la misma imposibilita a esta Alzada para ejercer su actividad jurisdicción en función del control de la sentencia recurrida, ya que ha sido expuesta de forma genérica y ambigua, en razón de que, como se observa, el apelante se hace la siguiente interrogante: “¿de dónde el Juez sacó que eran veinte mil bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 20.000,00)?”, sin precisar de manera específica a qué se refieren esos Bs. 20.000,00, ni tampoco precisar cuál es la afectación o daño que la sentencia ocasiona a su derecho, que tampoco precisa. Sobre este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha realizados importantes y abundantes pronunciamientos señalando que las denuncias deben ser claras y precisas, que en las denuncias planteadas deben precisarse la lesión que ocasiona la actividad jurisdiccional y el derecho afectado directa o indirectamente, lo cual no se perfecciona en el caso de autos, amén de que conforme al texto de la sentencia especialmente en lo referido a la motivación para decidir, no se observa que el a-quo haya condenado alguno de los conceptos por la cantidad señalada, razón por la cual, se desecha la presente denuncia. Así se establece.-

  4. - Determinar si es ajustado a derecho el salario de Bs. 81,90 utilizado por el a-quo para calcular las utilidades y las vacaciones fraccionadas;

    Como fundamento de su pretensión la parte recurrente señaló:

    Otro defecto que tiene la sentencia, es que las utilidades se cancelaron a ochenta y un bolívares con noventa céntimos (Bs. 81,90), y las vacaciones (fracciones) se cancelaron a razón de ochenta y un bolívares con noventa céntimos (Bs. 81,90), cuando eso no existe por ninguna parte, ya que no hay prueba en el expediente que la demandante haya generado en el último mes de servicio ochenta y un bolívares con noventa céntimos (Bs. 81,90).

    “En el caso del pago de las vacaciones, señala que son cinco (5) días, son cuatro (4) meses, y cinco (5) días multiplicados por el salario que ello indicaron es incorrecto; si usted revisa el lapso son siete (7) años y en siete (7) años son veintiún (21) días; si usted divide veintiún (21) entre doce (12) da más, “creo” que al final si lo multiplicas por los cuatro (4) meses da ocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 8,75) y no el monto que está señalando allí”

    Por su parte, el juez recurrido, respecto a la denuncia en estudio, decidió lo siguiente:

    ““En cuanto a las utilidades fraccionadas del año 2013, no se evidencia que el patrono haya cancelado este concepto, por lo que le corresponde al trabajador el concepto demandado. Como quiera que la nueva ley del trabajo, establece por utilidades treinta (30) días por cada uno, le corresponden al trabajador la fracción correspondiente por el lapso de cinco (5) meses, para una fracción de doce días y medios (12.5) días de utilidades fraccionadas al salario básico de (Bs. 81,90), para un total de (Bs. 1.023,75). Y así se decide.”

    En cuanto a las vacaciones y el bono vacacional fraccionado del año 2013, no se evidencia que el patrono haya cancelado estos conceptos, por lo que le corresponde al trabajador los conceptos demandados. Como quiera que la nueva ley del trabajo, establece por vacaciones y como bono vacacional para el primer año de vigencia de la misma, quince (15) días por cada uno, le corresponden al trabajador la fracción correspondiente por el lapso de cuatro (4) meses, para una fracción de cinco (5) días de vacaciones fraccionadas y 5 días por bono de vacaciones fraccionadas al salario básico de (Bs. 81,90), para un total de (Bs. 819,00). Y así se decide.

    Ahora bien, con base al análisis de las actas procesales, observa quien decide que, el salario de Bs. 81,90 utilizado por el a-quo para calcular las utilidades y las vacaciones fraccionadas, resulta ajustado a derecho, pues el mismo deviene del salario mínimo del momento, esto es: Bs. 2.457,00, según Gaceta Oficial Nº 40157 de fecha 01 de mayo de 2013, cantidad ésta que dividida entre 30 días, da como resultado Bs. 81,90 diario. Ello se deduce de la documental referida a la liquidación de prestaciones sociales (Folio 86 exp) promovida por la demandada y que no fue impugnada por el actor, y adquirió pleno valor probatorio conforme se evidencia del acta de audiencia oral y pública de juicio, específicamente en lo relativo de la evacuación y control respectivo de las pruebas; demostrando la parte demandada sus dichos en la contestación a la demanda en cuanto a que el salario devengado por el actor era el mínimo de Bs. 2.457,00, y no el afirmado en el libelo de demanda y esgrimido en la referida audiencia de apelación: Bs. 133,33. Asimismo, observa quien decide que, el a-quo concluyó en computar el lapso fraccionado del año respecto a las utilidades y las vacaciones por cinco meses y no por cuatro, como erradamente lo demanda el actor. En virtud de del período efectivo de labor reconocido por la demandada, en consecuencia, a juicio de esta Superioridad el juez recurrido no erró al considerar el indicado salario para el cómputo de los referidos conceptos por haber quedado demostrado en autos que el último salario devengado por el actor fue Bs. 81,90, por tal motivo, se desecha la presente denuncia. Así se establece.-

  5. -Si la sentencia recurrida se encuentra inficionada del vicio de falso supuesto.

    Para la fundamentación de la presente delación, la parte recurrente adujo lo siguiente: “… hay falso supuesto porque no indica de dónde sacó cada cosa”.

    Ahora bien, cabe destacar que, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que, la suposición falsa, tiene que referirse obligatoriamente a un hecho positivo y concreto, que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente, porque no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador, o el hecho establecido resulte desvirtuado por otras actas o instrumentos del expediente, quedando fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la Ley y la doctrina entienden por suposición falsa. De acuerdo a la doctrina antes transcrita, el falso supuesto o suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. (Sentencia Nº 478, del 25/06/2013, con Ponencia de la Magistrada, Dra. C.E.G.C..

    Por otra parte, la misma Sala en mención, ha establecido lo siguiente:

    Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00183 de fecha 14 de febrero de 2008, caso: Banesco Banco Universal, C.A., en relación al vicio de falso supuesto indicó lo siguiente:

    (...) de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho (...)

    . (Destacados de la Sala).

    A mayor abundamiento, juzga oportuno observar que el falso supuesto de derecho por errónea interpretación de ley constituye un error de juzgamiento que se origina en la construcción de la premisa mayor del silogismo judicial, específicamente cuando el juez que conoce del caso, no obstante apreciar correctamente los hechos y reconocer la existencia y validez de la norma jurídica apropiada a la relación controvertida, distorsiona el alcance del precepto general, dando como resultado situaciones jurídicas no previstas en la concepción inicial del dispositivo. Asimismo, si la norma escogida por el decisor no es efectivamente aplicable al supuesto de hecho controvertido, el error in iudicando que se configura, daría lugar a una falsa aplicación de una norma jurídica vigente, o a cualquier otra modalidad de falso supuesto de derecho. (Vid. Sentencias Nos. 01614 y 00975 de fechas 11 de noviembre de 2009 y 7 de octubre de 2010, casos: Sucesión de J.O.A.B. y Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., respectivamente).

    Al respecto, es importante indicar que sobre el vicio de falso supuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de Octubre del 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, caso J.P.N.F., contra la Sociedad Mercantil SURTIDORA SUKASA, C.A establece que:

    Conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, la suposición falsa, tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción

    La mencionada Sala de Casación Social, en la sentencia supra transcrita, así como en otras decisiones ha expresado que el falso supuesto tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta. Se configura cuando el Juez afirma lo falso, es decir cuando da por sentado un hecho positivo y concreto cuya falsedad o inexactitud surja de la verdad actuarial del proceso, sino que está, por el contrario, negando la existencia de un hecho cuya veracidad es sostenida por el recurrente. (Gaceta Forense Nº. 73, página 241, acogido por la Sala de Casación Social en fecha 23 de Noviembre de 2011).

    Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de enero del año 2003, con ponencia del magistrado Dr. A.M.D. ha establecido lo siguiente:

    De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del vigente Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el recurrente delata que “el sentenciador recurrido incurre en la suposición falsa”.

    Para fundamentar su denuncia, el recurrente expresamente señala:

    el sentenciador recurrido incurre en la suposición falsa...al incurrir en INEXACTITUD en el momento de la valoración de la prueba de testigo, pues le atribuye declaraciones que no forman parte de las actas donde expresan sus testimonios, en efecto, en la parte dispositiva de la sentencia (folio 285) una forma genérica, abstracta e inexacta sostiene sin identificar a los testigos, que: ‘ninguno afirma ser testigo presencial en forma diaria y permanente del trabajo que hacía el demandante’.

    ...en el presente caso el Juez recurrido se limita únicamente a transcribir las preguntas y repreguntas de los testigos y posteriormente, en forma genérica y ambigua, llegar a la conclusión que dicha prueba no es idónea en virtud que de las declaraciones de los testigos se evidencia una absoluta y total discordancia entre sus dichos, sin motivar la supuesta contradicción de sus declaraciones, como era su deber, lo que consecuencialmente lo hace incurrir en el vicio de SUPOSICIÓN FALSA...

    .

    Para decidir, la Sala observa:

    Del texto de la denuncia ahora considerada, se desprende que el pretenso falso supuesto que el formalizante le imputa a la recurrida en casación, estaría configurado con relación a que, el Juez sentenciador “sostiene sin identificar a los testigos, que: ‘ninguno afirma ser testigo presencial en forma diaria y permanente del trabajo que hacía el demandante’”.

    Lo anteriormente expuesto revela que, a la postre, la determinación fáctica de la recurrida configurativa del falso supuesto delatado, es de signo eminentemente negativo -el establecimiento de un hecho negativo, particular y concreto-.

    Ahora bien, esta Sala de Casación Social ha señalado lo siguiente:

    El falso supuesto (ahora suposición falsa) tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez de un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente (…) el falso supuesto consiste siempre en la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta (...). Este criterio distintivo del falso supuesto tiene en Venezuela, y en cuanto a la técnica del recurso en estos casos, una importancia capital, pues la comprensión cabal del concepto expuesto sirve a una doble finalidad: por un lado, permite descubrir con un principio seguro las situaciones de falso supuesto; y por el otro, sirve para diferenciar las categorías positiva y negativa del falso supuesto (…) la doctrina sentada por nuestra casación en el punto, se caracteriza por un franco rechazo del falso supuesto negativo, con lo cual se manifiesta en entera conformidad con el concepto de falso supuesto que ha establecido en numerosas sentencias

    (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 23 de noviembre de 2000). (Negrillas añadidas)

    En consonancia con lo anterior, este M.T., de manera constante, también ha expresado:

    El falso supuesto ha dicho este Supremo Tribunal se configura cuando el Juez afirma lo falso, es decir, cuando da por demostrado un hecho falso inexacto, más no en la situación contraria, o sea, cuando el Juez niega lo verdadero (…) el sentenciador no está dando por sentado un hecho positivo y concreto cuya falsedad o inexactitud surja de la verdad actuarial del proceso, sino que está, por el contrario, negando la existencia de un hecho cuya veracidad es sostenida por el recurrente

    (Gaceta Forense No. 73, p. 241, reiterado en fechas 14-08-97 y 26-11-98, y acogido por la Sala de Casación Social en fecha 23-11-00)” (Negrillas de la Sentencia)

    Del análisis epistémico realizado al contenido de la sentencia recurrida, a la luz del vicio de falso supuesto de hecho denunciado, puede deducirse claramente, que, el iu dex a-quo arribó a la conclusión respecto a cada punto que le fue sometido producto del razonamiento lógico que realizó de los hechos y el derecho involucrado en la litis, que adminiculó con cada uno de los elementos que conforman el acerbo probatorio aportado por las partes, encontrando quien decide que la decisión atacada se realizó con base a elementos ciertos encontrados en las actas procesales y no en afirmaciones que no encuentran sustento en autos, en virtud de lo cual se desecha la presente denuncia. Así se establece.-

    Ahora bien, resueltos como han sido las delaciones planteadas, corresponde indicar que, todos los puntos que no fueron impugnados quedan incólumes, los cuales transcribe esta Alzada textualmente como fueron resueltos por el a-quo, a fin de mantener en un solo cuerpo la sentencia íntegra, a saber:

    En el caso concreto se desprenden de las documentales a portadas por la empresa cursante a los folios del 81 al 88, marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”. “F”, “G” y “H” que el patrono cancelaba al trabajador durante toda la relación de trabajo un salario básico equivalente al salario mínimo y para el cálculo del salario integral se debe tomar las alícuotas de utilidades y del bono vacacional. Quedando la antigüedad obtenida por el trabajador desde el 27-01-2006 al 07-05-2002, cuando entró en vigencia la nueva ley de la siguiente manera:

    Salario Dia Alic B. Vac. Alic.Utilidades Salario Int. Dias Monto Bs.

    Ene-06 20,49 0,40 0,85 21,74 0,00

    Feb-06 20,49 0,40 0,85 21,74 0,00

    Mar-06 20,49 0,40 0,85 21,74 0,00

    Abr-06 20,49 0,40 0,85 21,74 0,00

    May-06 20,49 0,40 0,85 21,74 5 108,71

    Jun-06 20,49 0,40 0,85 21,74 5 108,71

    Jul-06 20,49 0,40 0,85 21,74 5 108,71

    Ago-06 20,49 0,40 0,85 21,74 5 108,71

    Sep-06 20,49 0,40 0,85 21,74 5 108,71

    Oct-06 20,49 0,40 0,85 21,74 5 108,71

    Nov-06 20,49 0,40 0,85 21,74 5 108,71

    Dic-06 20,49 0,40 0,85 21,74 5 108,71

    Ene-07 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,00

    Feb-07 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,00

    Mar-07 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,00

    Abr-07 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,00

    May-07 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,71

    Jun-07 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,71

    Jul-07 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,71

    Ago-07 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,71

    Sep-07 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,71

    Oct-07 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,71

    Nov-07 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,71

    Dic-07 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,71

    Ene-08 26,64 0,67 1,11 28,42 7 198,91

    Feb-08 26,64 0,67 1,11 28,42 5 142,08

    Mar-08 26,64 0,67 1,11 28,42 5 142,08

    Abr-08 26,64 0,67 1,11 28,42 5 142,08

    May-08 32,25 0,81 1,34 34,40 5 172,00

    Jun-08 32,25 0,81 1,34 34,40 5 172,00

    Jul-08 32,25 0,81 1,34 34,40 5 172,00

    Ago-08 32,25 0,81 1,34 34,40 5 172,00

    Sep-08 32,25 0,81 1,34 34,40 5 172,00

    Oct-08 32,25 0,81 1,34 34,40 5 172,00

    Nov-08 32,25 0,81 1,34 34,40 5 172,00

    Dic-08 32,25 0,81 1,34 34,40 5 172,00

    Ene-09 32,25 0,90 1,34 34,49 9 310,41

    Feb-09 32,25 0,90 1,34 34,49 5 172,45

    Mar-09 32,25 0,90 1,34 34,49 5 172,45

    Abr-09 32,25 0,90 1,34 34,49 5 172,45

    May-09 40,80 1,13 1,70 43,63 5 218,17

    Jun-09 40,80 1,13 1,70 43,63 5 218,17

    Jul-09 40,80 1,13 1,70 43,63 5 218,17

    Ago-09 40,80 1,13 1,70 43,63 5 218,17

    Sep-09 40,80 1,13 1,70 43,63 5 218,17

    Oct-09 40,80 1,13 1,70 43,63 5 218,17

    Nov-09 40,80 1,13 1,70 43,63 5 218,17

    Dic-09 40,80 1,13 1,70 43,63 5 218,17

    Ene-10 40,80 1,25 1,70 43,75 11 481,21

    Feb-10 40,80 1,25 1,70 43,75 5 218,73

    Mar-10 40,80 1,25 1,70 43,75 5 218,73

    Abr-10 40,80 1,25 1,70 43,75 5 218,73

    May-10 40,80 1,25 1,70 43,75 5 218,73

    Jun-10 40,80 1,25 1,70 43,75 5 218,73

    Jul-10 40,80 1,25 1,70 43,75 5 218,73

    Ago-10 40,80 1,25 1,70 43,75 5 218,73

    Sep-10 43,28 1,32 1,80 46,41 5 232,03

    Oct-10 43,28 1,32 1,80 46,41 5 232,03

    Nov-10 43,28 1,32 1,80 46,41 5 232,03

    Dic-10 43,28 1,32 1,80 46,41 5 232,03

    Ene-11 43,28 1,44 1,80 46,53 13 604,84

    Feb-11 43,28 1,44 1,80 46,53 5 232,63

    Mar-11 43,28 1,44 1,80 46,53 5 232,63

    Abr-11 43,28 1,44 1,80 46,53 5 232,63

    May-11 49,78 1,66 2,07 53,51 5 267,57

    Jun-11 49,78 1,66 2,07 53,51 5 267,57

    Jul-11 49,78 1,66 2,07 53,51 5 267,57

    Ago-11 49,78 1,66 2,07 53,51 5 267,57

    Sep-11 54,76 1,83 2,28 58,87 5 294,34

    Oct-11 54,76 1,83 2,28 58,87 5 294,34

    Nov-11 54,76 1,83 2,28 58,87 5 294,34

    Dic-11 54,76 1,83 2,28 58,87 5 294,34

    Ene-12 68,25 2,46 2,84 73,56 15 1.103,38

    Feb-12 68,25 2,46 2,84 73,56 5 367,79

    Mar-12 68,25 2,46 2,84 73,56 5 367,79

    Abr-12 68,25 2,46 2,84 73,56 5 367,79

    390 15.711,13

    Y desde el 07-05-2012 hasta el 07-06-2013 le corresponden por fondo de garantía de prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y de las trabajadoras, la cantidad de 65 días a salario integral.

    Como quiera que el salario integral a la fecha anteriormente indicada era de (Bs. 73.56) le corresponden al trabajador la cantidad de (Bs. 4.781,40) que sumado a las prestaciones generadas antes de la vigencia de la nueva ley, alcanza a la cantidad de (Bs. 20.492,53).

    Por otro lado dispone el mismo artículo 142 ejusdem, literal “C” que al término de la relación de trabajo las prestaciones sociales se calcularán con base a 30 días por cada año de servicio, correspondiéndole al trabajador por el tiempo de siete (7) años y cinco (5) meses la cantidad de 210 días al último salario integral. Como quiera que al término de la relación de trabajo el salario integral era de (Bs. 92,14), le corresponde por la nueva ley la cantidad de (Bs. 19.349,40).

    Definido los dos cálculos dispone la nueva ley que se debe tomar el monto mayor, según lo previsto en el artículo 142 de la LOTTT, literal “D”, correspondiéndole por concepto de antigüedad la cantidad de (Bs. 20.492,53) de los cuales hay que descontar la cantidad cancelada de (Bs. 20.1088,18) para una diferencia de (Bs. 304,35). Así se decide.

    En lo que respecta a los domingos y días feriados trabajados que reclama el actor, la carga de la prueba de este reclamo le corresponde a la parte actora, como anteriormente se estableció, y de las probanzas aportadas por la parte actora, ésta no pudo probar los días Domingos trabajador que se reclaman, ya que para ello pretendió valerse de la prueba de exhibición del horario de trabajo, pero como se dijo en el análisis y valoración de las pruebas, el actor no presentó copia del documento a exhibir, por lo que se desechó del proceso, haciendo imposible para la demandada defenderse del reclamo de ese concepto. Quedando de esa forma desestimada la solicitud de este concepto. Y así se establece.

    En cuanto a los días adicionales reclamados sí le corresponden al trabajador este concepto reclamado y los mismos están incluidos en el cálculo realizado desde el período 27-01-2006 al 09-06-2012. Y así se establece.

    En cuanto a las vacaciones anuales no disfrutadas, la parte actora no pudo probar que no haya disfrutado las vacaciones reclamadas, y de las pruebas presentada por la parte demandada cursante a los folios del 81 al 88, marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”. “F”, “G” y “H”, se evidencia el pago de las vacaciones de cada año, por lo que se presume que el trabajador sí disfrutó de las vacaciones, por lo que se desecha este pedimento. Y así se establece.

    En cuanto a las vacaciones y el bono vacacional fraccionado del año 2013, no se evidencia que el patrono haya cancelado estos conceptos, por lo que le corresponde al trabajador los conceptos demandados. Como quiera que la nueva ley del trabajo, establece por vacaciones y como bono vacacional para el primer año de vigencia de la misma, quince (15) días por cada uno, le corresponden al trabajador la fracción correspondiente por el lapso de cuatro (4) meses, para una fracción de cinco (5) días de vacaciones fraccionadas y 5 días por bono de vacaciones fraccionadas al salario básico de (Bs. 81,90), para un total de (Bs. 819,00). Y así se decide.

    En cuanto a las utilidades fraccionadas del año 2013, no se evidencia que el patrono haya cancelado este concepto, por lo que le corresponde al trabajador el concepto demandado. Como quiera que la nueva ley del trabajo, establece por utilidades treinta (30) días por cada uno, le corresponden al trabajador la fracción correspondiente por el lapso de cinco (5) meses, para una fracción de doce días y medios (12.5) días de utilidades fraccionadas al salario básico de (Bs. 81,90), para un total de (Bs. 1.023,75). Y así se decide.

    En cuanto a la ley de alimentación Solicita el actor el pago de 638 días de cesta ticket conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras. Siendo que conforme a lo distribución de la carga probatoria (artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), la demandada debía demostrar el pago de este concepto, lo cual no hizo alegando que por problemas con la empresa de alimentación procedieron a cancelar dicho beneficio en dinero efectivo, en consecuencia, le corresponde al ex trabajador el bono de alimentación desde el 04 de Mayo de 2011 hasta el 08 de Junio de 2013, calculado con base a cero coma veinticinco (0,25) del valor de la Unidad Tributaria (UT) al momento de la terminación de la relación de trabajo.

    No obstante, el Artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, establece:

    Artículo 36.Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

    (Cursivas y negrillas añadidas).

    De la lectura del artículo transcrito se desprende que el patrono que deje de pagar a sus trabajadores el beneficio de alimentación, deberá pagarle en efectivo dicho beneficio desde el momento en que haya nacido la obligación, en base a la Unidad Tributaria (UT) vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

    Así, el cálculo del concepto de bono de alimentación correspondiente al demandante, se efectuará tomando en consideración la Unidad Tributaria (UT) vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de dicho concepto por parte del patrono. En Gaceta Oficial N° 40.106 de fecha 06 de febrero de 2013, fue publicada la P.A. SNAT/2013/0009, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se ajustó el valor de la Unidad Tributaria (UT) de noventa Bolívares (Bs. 90,00), a ciento siete Bolívares (Bs. 107,00).

    El pago debe realizarse en efectivo conforme a la sentencia de la Sala de Casación Social Nº 629 de fecha 16 de junio de 2005, la cual establece:

    (...) si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio” (Cursivas añadidas).

    Lo anterior se expresa así:

    Son 638 días, calculado en base a cero coma veinticinco (0,25) del valor de la Unidad Tributaria (UT) (107 Bs. X 0,25) es decir, cada día a razón de Bs. 26,75, para hacer un total (Bs. 26,75 X 638 días) de (Bs. 17.066,50) y este es el monto que se condena a la empresa demandada a pagar al demandante, por concepto de beneficio de alimentación. Así se decide.

    Por lo anteriormente expuesto resulta forzoso para este Juzgador declarar parcial con lugar demanda presentada por la parte actora. Y ASI SE ESTABLECE.

    VII

    DISPOSITIVO

    Este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho A.R.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 25.111, en representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 03 de marzo de 2015, por el a quo .

SEGUNDO

SE MODIFICA la sentencia recurrida, dictada en fecha 03 de marzo de 2015, por el a quo .

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara la Ciudadana A.C.R.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-28.215.113, en contra de la Entidad de Trabajo REPRESENTACIONES JOSWAL, C.A, y de forma solidaria contra la ciudadana M.V.F.Y., de nacionalidad Peruana, titular de la cédula de identidad No. E-81.475.308, accionista de la empresa demandada principal.

CUARTO

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

JUEZ SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO,

ABOG. J.A. MARCHAN H.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. A.N.M..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR