Decisión de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 14 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoPartición De Herencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTES:

L.A.R.C., conocida también como L.A.R.D.F., M.O.R.C., en su condición de herederas de su madre M.A.C.L., C.E.Z.C., E.A.Z.P., E.E., D.J. Y S.M.Z.B., E.A.Z.P. , la primera de las nombradas actúa en su propio nombre y en representación de sus sobrinos F.M., R.A., G.A., J.E., W.A.Z.C., E.A.Z.P. en su condición de herederos de su abuela M.A.C.L., titulares de las Cédulas de identidad Nros.3.074.312, 2.885.959, 3.792.824, 3.794.542, 14.154.276, 14.154.277, 14.154.278, 3.997.581, 4.631.507, 5.548.941, 5.669.015, 5.669.014, 5.680.257 y 8.994.800, respectivamente.

APODERADOS de los ocho primeros demandantes:

Abogados J.O.F.G. y J.L.F.R., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 7.262 y 41.065, en su orden.

DEMANDADA:

R.A.Z.D.C., cédula de identidad Nº 1.518.733, en su condición de coheredera de la ciudadana M.A.C.L..

APODERADOS DE LA DEMANDADA:

Abogados H.E.C., J.A.V.C., R.R.C.S. y J.R.M.C., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 74.638, 74.440, 45.405 y 48.497, en su orden.

MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA -Apelación de la decisión

de fecha 29-07-2004.

En fecha 02 de Septiembre de 2004, se recibió en esta Alzada previa distribución, expediente inventariado con el Nº 30775-04, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por la ciudadana R.A.Z.D.C., asistida por el abogado J.A.V.C., en fecha 10-08-2004, contra la sentencia dictada en fecha 29-07-2004, en la cual declaró con lugar la demanda.

En la misma fecha de recibo, 02-09-2004, este tribunal le dio entrada y fijó oportunidad para la presentación de informes y de observaciones si hubiere lugar.

En la oportunidad de presentar informes ante esta Alzada, la parte demandante y demandada, a través de sus representantes legales, presentaron escritos contentivos de sus alegatos.

Dentro del lapso para hacer observaciones a los informes de la contraria, ambas partes hicieron uso de ese derecho.

Cumplidas las etapas ante la alzada estando para decidir entra a hacerlo este Tribunal previa relación de las actas que conforman el presente expediente, de las cuales consta:

Se inicia el presente juicio por partición de herencia, mediante escrito presentado en fecha 08-01-01, por el abogado J.O.F.G., con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos L.A.R.C., también conocida como L.A.R.D.F., M.O.R.C., en su condición de herederas de su madre M.A.C.L., C.E.Z.C., E.A.Z.P. ,E.E.Z.B., D.J.Z.B. Y S.M.Z.B., en su condición de herederos de su abuela M.A.C.L., y la abogado J.L.F.R., actuando como apoderada del ciudadano E.A.Z.P., L.A.R.C., también conocida como L.A.R.D.F., asistida por los abogados J.O.F.G. y J.L.F.R. obrando, actuando y gestionando en representación de sus sobrinos y coherederos ciudadanos: F.M.Z.C., R.A.Z.C., G.A.Z.C., J.E.Z.C., W.A.Z.C., E.A.Z.P., en su condición de herederos de su abuela M.A.C.L., contra la ciudadana R.A.Z.D.C., para que convenga en: A) celebrar partición de los bienes o a ello sea condenada por el Tribunal. B) reintegrar a la comunidad hereditaria o a ello sea condenada por el Tribunal el dinero equivalente al monto real y efectivo por usar, gozar y disfrutar inmuebles, dineros, frutos naturales y civiles pertenecientes a dicha comunidad hereditaria, a los precios del mercado en caso, y, que efectuado que sea el calculo correspondiente la suma que corresponda a cada heredero le sea deducida de su cuota hereditaria y adjudicada a dichos coherederos. C) Pagar a los coherederos o a ello sea condenada por el Tribunal los intereses correspondientes conforme lo preceptuado en el artículo 108 del Código de Comercio, por las sumas de dinero liquidadas y exigibles que han ingresado al Estacionamiento R.Z. S.R.L., desde el 14-05-99 en la proporción correspondiente de la ganancia neta de tales ingresos y debida a cada coheredero.

Alegan en el escrito que en fecha 14 de Mayo de 1999, falleció la ciudadana M.A.C.L., abriéndose la sucesión conforme lo preceptuado en el artículo 993 del Código Civil, quedaron como únicos y universales herederos, continuadores jurídicos de la “de cujus”, herederos o sucesores ab-intestato: R.A.Z.D.C., M.O.R.C., L.A.R.C. (hijas legítimas sobrevivientes) y E.A.Z.P., E.A.Z.P., C.E.Z.C., F.M.Z.C., R.A.Z.C., G.A.Z.C., J.E.Z.C., W.A.Z.C., E.A.Z.P., E.E.Z.B., D.J.Z.B. y S.M.Z.B. (nietos sobrevivientes quienes concurren por derecho de representación de su premuerto padre E.A.Z.C.. Identifican los bienes quedantes al fallecimiento de la misma, así:

1) Inmueble consistente en un lote de terreno propio, con área de once mil seiscientos setenta y seis metros cuadrados (11.676 M2), quedantes de la adjudicación primera hecha a la de cujus, conforme la escritura de partición debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público antes del Distrito San C.d.E.T. y hoy Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 16-06-55 bajo el Nº 108 Protocolo Primero, tomo 2, segundo Trimestre, cuyas características indicó, y las mejoras sobre él edificadas a impensas propias de la de cujus siguientes: Una casa para habitación, una oficina, una casa bifamiliar, un galpón pequeño, cuyas características indicó, ubicado en el sitio antes denominado “Sabana Larga” jurisdicción del Municipio San J.B.d.D.S.C.d.E.T. hoy jurisdicción de la Parroquia San J.B.d.M.A.S.C.d.E.T., cuyos linderos y medidas indicó;

2) Inmueble consistente en un lote de terreno propio, con área de cuatrocientos seis metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (406,70 m2), quedantes de la adjudicación hecha en mayor extensión a la de cujus conforme la escritura de partición debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público antes del Distrito San C.d.E.T. hoy del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira el 10-05-58, bajo el Nº 55 protocolo primero, tomo 3, segundo trimestre, cuyas características indicó, ubicado en el sitio antes denominado “Sabana Larga” jurisdicción del Municipio S.B.d.D.S.C., hoy jurisdicción de la parroquia San J.B.d.M.A.S.C.d.E.T., cuyos linderos indicó;

3) Inmueble consistente en un lote de terreno propio encerrado en paredes de ladrillo con un área de setecientos sesenta y un metros cuadrados (761 M2) quedantes de lo habido en mayor extensión conforme la adjudicación segunda hecha a la de cujus por la escritura de partición debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público antes del Distrito San C.d.E.T. y hoy del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el l6-06-55, bajo el Nº 108, protocolo Primero, Tomo 2, segundo trimestre, ubicado en el sitio antes denominado “Sabana Larga” Jurisdicción del Municipio San J.B.d.D.S.C.d.E.T. hoy barrio “Pinares del Torbes” de la ciudad de San Cristóbal, cuyos linderos y medidas indicó; 4) Mejoras consistentes en un inmueble para comercio y habitación, edificado sobre un lote de terreno ejido, propiedad del C.M.d.m. autónomo San C.d.E.T., cuyas características indicó, habido por la de cujus en la forma siguiente: Parte por gananciales y herencia conforme se evidencia de la planilla sucesoral Nº 0140 de fecha 05-06-84, emanada del Ministerio de Hacienda Departamento de sucesiones Región Los Andes, correspondiente a su premuerto cónyuge G.R.Z., fallecido en fecha 21-09-83 quien originalmente lo hubo durante la sociedad conyugal de conformidad con la escritura debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.E.T., el 09-01-73, bajo el Nº 12, protocolo primero, trimestre primero y, en parte, por compra hecha conforme la escritura autenticada por ante la Notaría Pública Primera de San C.d.E.T., el 05-06-90, bajo el Nº 74, tomo 64 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, ubicado en la esquina de la calle 9 con Pasaje Cumaná, Barrio La Ermita de la ciudad de San Cristóbal jurisdicción de la Parroquia San J.B.d.M.a.S.C.d.E.T., cuyos linderos y medidas indicó;

5) Mejoras consistentes en un inmueble para casa de habitación edificado sobre un lote de terreno ejido propiedad del C.M.d.M. autónomo San C.d.E.T., con área de doscientos sesenta y cuatro metros cuadrados(264 M2) aproximadamente, cuyas características indicó, habido por la de cujus en la forma siguiente: En parte conforme la escritura debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, antes del Distrito San C.d.E.T. y hoy primer circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 25-03-53, bajo el Nº l97 protocolo primero, tomo 4º, primer trimestre; y en parte, levantadas a sus propias impensas, ubicado en el sitio conocido antes como Barrio “La Concordia” de la ciudad de San Cristóbal, jurisdicción del Municipio San S.d.D.S.C.d.E.T., hoy jurisdicción de la Parroquia La C.d.M. autónomo San C.E.T., cuyos linderos y medidas indicó

Bienes muebles: 1) Un vehículo tipo Sedan, marca Chevrolet, año 1979, modelo Malibu, color Blanco, serial de motor ¾, serial de carrocería 1T9MJV219510, placas SBW-959, habido por la de cujus en la forma siguiente: Parte por gananciales y herencia quedante del fallecimiento de su cónyuge G.R.Z., según planilla sucesoral Nº 01-40, de fecha 05-06-84, departamento de sucesiones Región Los Andes Ministerio d Hacienda; y, parte conforme escritura autenticada por ante la Notaría Pública segunda de San Cristóbal, de fecha 13-05-86, bajo el Nº 27, tomo 411 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; 2) Ciento sesenta (160) cuotas de participación en la Sociedad de Responsabilidad Limitada “Estacionamiento R.Z. S.R.L”, domiciliada en la ciudad de San C.M. autónomo San C.E.T., cuyo objeto principal es todo lo relacionado con los servicios de estacionamiento y grúa permanente, destinado dicho establecimiento desde su constitución para actuar como depositario de vehículos procesados a la orden de las autoridades administrativas de tránsito u otras autoridades competentes, constituida conforme instrumento Registro Mercantil debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 08-09-87, bajo el Nº 1, tomo 30-A, expediente Nº 27940, cuotas de participación habidas por la de cujus conforme el instrumento Registro Mercantil en Referencia; estando conformado el patrimonio de la Sociedad “Estacionamiento R.Z. S.R.L”.(actualmente) por los siguientes bienes: Maquinaria y Equipos: Compresor de aire marca Thomas, cargador de batería Power King, modelo 321, equipo de soldadura eléctrico, gato caimán marca Nike, Esmeril marca Delta, compresor de aire, color verde, equipo de soldadura y oxígeno AGA, equipo de herramientas de mano, extinguidores de incendio; Vehículos: Un vehículo clase camión, tipo grúa modelo F-350, marca Ford, año l966, color amarillo caterpila, serial del motor V-08, serial de carrocería F-350 AJ1595, placas SAH-148, habido conforme documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San C.d.E.T., el 17-10-88, bajo el Nº 121, tomo 94, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, siendo este bien aportado a la Sociedad “Estacionamiento R.Z. S.R.L.” como pago de parte de las cuotas de participación suscritas y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 5º del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad; un vehículo clase camión, tipo grúa , modelo F-350, marca Ford, año l973, color amarillo caterpila, serial del motor V-08, serial de carrocería AJF37M-40577, placas 712-DBY, habido conforme documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San C.d.E.T., el 17-10-88, bajo el Nº 59, Tomo 100, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, siendo este bien aportado a la Sociedad “Estacionamiento R.Z. S.R.L.”, como pago de parte de las cuotas de participación suscritas y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 5º del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad; Un vehículo clase camión, Tipo Estacas, modelo F-350, marca Ford, año l969, color amarillo caterpila, serial del motor V-08, serial de carrocería F358AJJ-17126, placas 713-DBY, habido conforme documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San C.d.E.T., el 17-10-88, bajo el Nº 69, tomo 99, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, siendo este bien aportado a la Sociedad “Estacionamiento R.Z. S.R.L.” como pago de parte de las cuotas de participación suscritas y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 5º del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad; Un vehículo clase camión, tipo grúa , modelo F-350, marca Ford, año l975 color amarillo caterpila, serial del motor V-08, serial de carrocería AJF75R48525, placas 840-XBC, uso carga, habido conforme documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San C.d.E.T., el 17-10-88, bajo el Nº 121, tomo 92, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, y, conforme el título de propiedad de vehículos automotores expedido por la Dirección General Sectorial de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones Nº AJF5R48525-1-1, de fecha 20-08-1991, siendo este bien aportado a la Sociedad “Estacionamiento R.Z. S.R.L.” como pago de parte de las cuotas de participación suscritas y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 5º del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad; Un vehículo clase camión, tipo grúa, modelo F-350, marca Ford, año l976, color amarillo caterpila, serial del motor V-08, serial de carrocería AJF375-49849, placas 839-XBC, uso carga, habido conforme documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San C.d.E.T., el 17-10-88, bajo el Nº 129, tomo 65, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, y, conforme el título de propiedad de vehículos automotores expedido por la Dirección General Sectorial de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones Nº AJF37549849-1-1 de fecha 20-08-1991,siendo este bien aportado a la Sociedad “Estacionamiento R.Z. S.R.L.” como pago de parte de las cuotas de participación suscritas y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 5º del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad, Un vehículo clase camión, tipo grúa , modelo F-350, marca Ford, año l955 color amarillo caterpila, serial del motor V-08, serial de carrocería F35VSE16855, placas SAO-044, habido conforme documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San C.d.E.T., el 17-10-88, bajo el Nº 70, tomo 99, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, y, conforme el título de propiedad de vehículos automotores expedido por la Dirección General Sectorial de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones Nº AJF5R48525-1-1, de fecha 20-08-1991, siendo este bien aportado a la Sociedad “Estacionamiento R.Z. S.R.L.” como pago de parte de las cuotas de participación suscritas y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 5º del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad. Señalaron que los títulos originales de propiedad de los seis vehículos nombrados se encontraban en posesión de la coheredera R.A.Z.D.C.;

Mobiliario: una maquina registradora Casio 4501657, una computadora con su respectiva impresora, un escritorio metálico, un equipo de radio Yaesu, estantes tres niveles, un teléfono línea Nº 076-445859; Valor de servicios de depósito, guarda, vigilancia y cuidado de cuarenta y tres (43) vehículos propiedad del antes denominado Ministerio de Hacienda, hoy denominado Ministerio de Finanzas, conforme de decisiones de Juzgados Penales de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Valor de los servicios de depósito: El valor de los servicios de grúa, remolque, depósito, guarda y cuidado de todos y cada uno d los vehículos en depósito actualmente desde la fecha de ingreso de cada uno, conforme experticias y libro de entrada correspondientes y tarifas ordenadas por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones (MTC); ingresos en efectivo: el monto de los ingresos en efectivo desde el 14-05-99, por concepto de pago de los servicios de grúa, remolque, depósito, guarda, vigilancia y cuidado de los vehículos egresados; los provechos y frutos generados por bienes quedantes: Los frutos civiles generados por el inmueble determinado por su situación, linderos y características en el punto primero y tercero del numeral 1, capítulo I título III del presente escrito libelar desde el 14-05-99, fecha de la apertura de la sucesión por fallecimiento de la de cujus hasta la definitiva partición y liquidación correspondiente; los frutos civiles generados por el vehículo determinado por sus características particulares en el numeral 1, capítulo II, título III del presente escrito libelar desde el 14-05-99, fecha de la apertura de la sucesión por fallecimiento de la de cujus hasta la definitiva partición y liquidación correspondiente; los intereses moratorios o resarcitorios generados por las sumas de dinero liquidadas y exigibles ingresadas en efectivo al “Estacionamiento R.Z. S.R.L”, desde el 14-05-99, fecha de la apertura de la sucesión por fallecimiento de la de cujus hasta la definitiva partición y liquidación correspondiente, por concepto de pago de servicios de deposito, grúa, remolque, vigilancia y cuidado de los vehículos egresados y a razón de la rata del doce por ciento (12%) anual, por ser intereses generados de pleno derecho conforme lo preceptuado en el artículo 108 del Código de Comercio y conforme pacifica y reiterada jurisprudencia;

Los beneficios o utilidades generados por la cosecha anual de aguacates producidos por los árboles, correspondientes en plena producción que se encuentran plantados en los inmuebles determinados por su situación, linderos y características en los numerales 1 y 2, capítulo I, título III del presente escrito libelar; beneficios o provechos generados por más de cien (100) gallinas ponedoras, pavos, gansos, patos y otras aves de corral del gallinero dejado por la de cujus, ubicado entre la oficina y la casa bifamiliar, indicados en el numeral 1, capítulo I, título III de este escrito libelar.

Agregan, que en esta sucesión por derecho propio y por derecho de representación, en dicha comunidad hereditaria había problemas, graves, actuaciones varias contra los derechos de los herederos en el acervo hereditario, específica y concretamente de los 15 coherederos, uno (1) solamente, R.A.Z.D.C., de quien señalaron conductas, contra sus representados y sus derechos así: que después de que informaron a la referida ciudadana en el Centro Médico Quirúrgico “El Samán” de esta ciudad que la ciudadana M.A.C.L., madre de la misma había fallecido, ésta en forma despectiva, y en presencia de los que allí se encontraban en ese momento, le había dicho a sus hermanas M.O. y L.A. que “ahí les quedaba eso” y que se había marchado; que la misma se había dado a la tarea de obstaculizar todo lo relacionado con la declaración de herencia, el pago de créditos fiscales, multas e intereses correspondientes derivados de la sucesión para con el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) del antes Ministerio de Hacienda y hoy Ministerio de Finanzas, obstaculización que había generado graves daños y perjuicios al patrimonio hereditario de los coherederos; que mediante indebida apropiación había retenido para su única utilización (uso, goce y disfrute) todos y cada uno de los originales y duplicados de las llaves de las puertas, portones y rejas de las edificaciones anteriormente nombradas, pertenecientes a la sucesión, impidiendo el libre acceso ( y el uso, goce y disfrute) que por derecho tenían todos y cada uno de los coherederos, indistintamente e incluso tenía en su poder los originales y duplicados de las llaves de las cómodas y escaparates que eran del uso particular de la de cujus; que por apoderamiento, por indebido adueñamiento, había retenido toda clase de documentos, que guardaba la de cujus, negándose en todo momento a suministrarlos a el resto de los herederos; que indebidamente se había adueñado de las cosechas producidas por los aguacates del inmueble anteriormente descrito; que indebidamente se había adueñado, usado gozado y disfrutado, la totalidad perteneciente a los restantes catorce coherederos, como propietarios que eran en ciento sesenta (160) cuotas proindivisas del dinero ingresado, por el pago de prestación de servicio de grúa, remolque, cuidado y vigilancia por el “Estacionamiento R.Z.” desde el 14-05-99, durante más de diecinueve meses; que la misma se ha cobrado sueldos de Gerente y Administrador no establecidos conforme los términos del Código de Comercio y menos acordados y fijados por los coherederos en su condición de tales en cuotas proindivisas en la Sociedad “Estacionamiento R.Z. S.R.L.” , y que su presencia y permanencia en el mencionado Establecimiento no excedía de una hora a la semana, para que la misma pretendiera cobrar dichos ingresos indebidos; que en el mes de Junio de 1999 (a un mes de la apertura de la sucesión) tomó según ella por sueldo de los años 1990-1991 la suma de Bs.480.000,oo; 1992-1993 la suma de Bs. 720.000,oo; 1994 gastos de representación Bs36.000,oo; gastos de su casa de habitación Bs.119.887; para su hija I.C. la suma de Bs.100.000,oo; totalizando Bs. 2.705.887,oo), siendo que la Empresa ESTACIONAMIENTO R.Z. había estado inactiva durante diez años desde 01-01-87 al 31-12-97, según consta en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente Nº 27.940; que la misma había entregado sumas importantes de dinero de la Sociedad “ESTACIONAMIENTO R.Z. S.R.L.”, a su hija I.E.C.Z., por fingidos créditos otorgados por ésta a dicha sociedad, como se evidencia del libro de cuentas llevado por la oficina y por el libro diario de la compañía; que ha venido usando, gozando y disfrutando desde el 14-05-99, con su esposo, hijas, entorno y sirvientes, las edificaciones o casas de habitación señalados anteriormente, sin haber pagado suma alguna por tal concepto, sin pagar las cantidades correspondientes a las diferentes tarifas de arrendamiento según las fluctuaciones del mercado inmobiliario proporcionalmente entre los coherederos; que se había opuesto a la eliminación o cierre del “ESTACIONAMIENTO R.Z. S.R.L., y señalaron que de haberse cerrado, eliminado o alquilado dicho inmueble conforme a el valor del mercado inmobiliario se hubiera tenido un alquiler o beneficio no menor de Bs.1.200.000,00 por cada mes, así las cosas, la mencionada ciudadana y los demás coherederos, tendrían el derecho a percibir la cuota parte que les correspondía del producto del arrendamiento, se había apoderado del Estacionamiento, utilizando la millonaria ganancia, la cuota correspondiente de los restantes catorce coherederos, en su propio y único beneficio, como si fuera su hacienda particular, tal apropiación había llegado al extremo de que la hija de la demandada se negaba a informar a los coherederos cuales eran los montos de las ganancias de la empresa y las instituciones bancarias donde las había depositado, no dejando que los demás coherederos participaran en la administración y menos que participaran de los beneficios que generaba la misma; hicieron mención a documento Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la SRL “ESTACIONAMIENTO R.Z. S.R.L”; donde en los artículos 7 y 13, hasta el 14-05-99, fecha en que falleció la ciudadana M.A.C.L., socia en la proporción del 50%, 160 cuotas de participación del capital social y Director General co-representante judicial y co-representante administrativa, ambas instituciones y cada una eran realizables conjuntamente con la Directora Ejecutivo R.A.Z.D.C., y al fallecer una de las co-representante judicial y co-representante Administrativa, la compañía quedó acéfala, sin representantes judiciales ni Administrativos que pudieran ejercer conjuntamente la representación y administración de la sociedad según el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, que a R.A.Z.D.C. jamás la mayoría de los comuneros, la habían facultado, ni autorizado para la administración de las cuotas de participación proindivisas y disposición de ingresos y bienes que integraban el patrimonio del estacionamiento; que en fecha el 06-08-99 la demandada confirió poder al abogado Y.G.C., para que representara, sostuviera y defendiera los derechos, intereses y acciones del Estacionamiento y para esa fecha no tenía facultad para constituir apoderado de la sociedad, pues no la podía ejercer separadamente, mal podía hacerlo sin la co-representante quien falleció antes del 14-05-99. Que otorgó documento con el carácter de propietaria por lo que está manifestando apropiación de derechos y acciones que correspondían a catorce coherederos de las cuotas proindivisas que conforman el 50% del capital social y del patrimonio que lo integran, cometiendo un ilícito y que su conducta o quehacer está al margen de la Ley. Manifestaron que la herencia quedante, cuya partición formalmente se demanda será dividida entre los quince coherederos en la proporción que mencionan así: 1º R.A.Z.D.C., de los bienes inmuebles, de los bienes muebles, y de las cuotas de participación indicadas en el titulo III: Una cuarta ¼ parte del valor de cada uno de dichos bienes; 2º M.O.R.C., de los bienes inmuebles, de los bienes muebles, y de las cuotas de participación indicadas en el titulo III: Una cuarta 1/4 parte del valor d cada uno de dichos bienes; 3º L.A.R.C., de los bienes inmuebles, de los bienes muebles, y de las cuotas de participación indicadas en el titulo III: Una cuarta 1/4 parte del valor de cada uno de dichos bienes; a la cuarta 1/4 parte del valor de los bienes inmuebles, de los bienes muebles, y de las cuotas de participación indicadas en el titulo III, que corresponderían a E.A.Z.C., hijo premuerto a la de cujus, concurren en su lugar y por derecho de representación sus doce (12) hijos citados: E.A.Z.P., E.A.Z.P., C.E.Z.C., F.M.Z.C., R.A.Z.C., G.A.Z.C., J.E.Z.C., W.A.Z.C., E.A.Z.P., E.E.Z.B., D.J.Z.B., S.M.Z.B.: Una doceava 1/12 parte del valor de dicha cuota para cada uno.

Solicitaron de conformidad con el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil se decrete medidas de: prohibición de enajenar y gravar sobre el 100% de los inmuebles objetos de la partición; secuestro sobre el 100% del vehículo, tipo Sedan, marca Chevrolet, placas SBW-959; embargo preventivo de las 160 cuotas de participación proindivisas; de secuestro sobre el 50% de los vehículos que conforman el patrimonio del ESTACIONAMIENTO R.Z. S.R.L”; de prohibición de ingreso de vehículos procesados por autoridades administrativas de tránsito y otras autoridades al Estacionamiento; de apertura de una cuenta corriente a nombre del Tribunal y a la orden de la sucesión de M.A.C.L., para depositar una vez deducido el valor correspondiente a los sueldos y salarios los dineros que ingresarán a caja en el Estacionamiento, y otros pedimentos. Solicitaron además, que al momento de dictar sentencia se aplique los correctivos monetarios correspondientes, o sea la indexación por inflación según los índices de los precios al consumidor del Area Metropolitana de Caracas que determine el Banco Central de Venezuela, a fin de que el monto de la cuota parte de cada uno de los coherederos demandantes se corresponda con el valor que para la fecha tenga la cantidad demandada. Fundamentaron la acción en los artículos 26, 257 de la Constitución Nacional, artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículos 822, 814, 815, 768, 760, 761,764, 765 del Código Civil, artículos 777, 321 del Código de Procedimiento Civil, artículos 41, 200,208, 275 ordinal 4º del Código de Comercio. Estimaron la presente demanda en la suma de Bs.1.056.825.000,00, que representa las tres cuartas (3/4) partes del acervo hereditario. La indexación monetaria de la cantidad demandada y que la condenatoria en costas a la parte demandada. Anexaron recaudos.

En fecha 16-01-01 se admitió la demanda.

En fecha 01-03-01, el a quo decretó medida innominada de nombramiento de un co administrador de los derechos inherentes a las 160 cuotas de participación de la causante M.A.C.L., se nombró a la ciudadana L.A.S.B.

En fecha 09-03-01, el a quo negó las medidas de prohibición de enajenar y gravar solicitadas por la parte actora.

Del folio 258 al 263, actuaciones relacionadas con el nombramiento de la co-administradora designada.

Mediante escrito de fecha 06-04-01, la abogado H.E.C., con el carácter de apoderada de la ciudadana R.A.Z.C.D.C., dio contestación a la demanda señalando que el patrimonio del padre de su poderdante M.R.Z., era un lote de terreno que medía 28.942 m2 ubicado en Sabana Larga (actualmente Avenida Libertador) Municipio San J.B.D.S.C., terreno donde se encuentra actualmente el ESTACIONAMIENTO R.Z. y la Quinta Alicia, heredado por él de su señora madre C.C.D.Z., según documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de fecha 26-11-32, Nº 138, Protocolo Primero, que al fallecer el 13-09-34, quedaron como herederos su viuda M.A.C.L.D.Z. y sus hijos R.A.Z.C. y E.A.Z.C., al enviudar M.A.C.L.D.Z., estableció una relación concubinaria con G.R. en el año 1937, de dicha unión nacieron M.O., reconocida como M.O.R.C., R.E. (Extinta), reconocida como R.E.R.C., no dejó herederos, y L.A., reconocida como L.A.R.C.. Para el año 1.942 el ciudadano G.R., contrajo matrimonio con R.V., divorciándose en el año 1.954; luego se casó nuevamente con M.A.C. en el año 1.956 Hace referencia a actuaciones que realizaba el abogado J.O.F., quien hizo todas las declaraciones, dividió terrenos que había dejado el extinto M.R.Z., padre de la demandada. En cuanto al fondo, la demandada acepta la repartición de la herencia de la sucesión de la de cujus; rechaza y contradice el pedimento de la demandante en relación a unas mejoras hechas en los terrenos propios de M.A.C.L. porque esos terrenos e.d.M.R.Z., primer esposo de la misma, así como lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda. Alega, que fue a partir del 21-02-56 que existió sociedad conyugal entre G.R. y M.A.C.; que las mejoras que habían sido construidas por ella las había realizado cuando G.R. se encontraba casado con R.V., mejoras que incluyó el abogado J.O.F. en la complementaría de la planilla sucesoral Nº 00140. Señala que M.A.C.L., le había reclamado al referido abogado la intromisión quien introdujo un recurso administrativo de reclamo el cual no le fue concedido en vista de que la Dra. C.M., no entregó originales y la señora M.A. se encontraba muy enferma y la misma le dijo a su representada que debían actuar ya que el referido abogado la quería dejar afuera y no era posible que los hijos de R.V., fueran a tomar la herencia igual a los hijos de la misma y que éste no había aportado ni un centavo, por lo cual rechazó y solicitó se excluyera de la misma y así mismo solicitó que tampoco sean gravados los inmuebles descritos en el activo en los numerales 18, 19, 20 y 21, de la planilla sucesoral o de liquidación fiscal Nº 00140, de fecha 05-05-84, dice que, por cuanto los mismos no han formado parte nunca de una Sociedad Conyugal existente en segundas nupcias con G.R.; que era imposible que se pudiera argumentar que entre ellos haya existido una comunidad de bienes cuando éste le dejo la última hija L.A.d. cinco meses de nacida y que luego se casó con R.V., y en ningún momento le ayudó a construir, ni a mejorar los terrenos, ni aportó ningún aspecto económico para la existencia de la comunidad conyugal; que en fecha 28-02-84, M.A.C.L. presentó la declaración de herencia de los bienes quedantes al fallecimiento de G.R., posteriormente el abogado J.O.F., presentó su complementaría el 09-03-84, anexó otros bienes alegando que habían sido adquiridos durante la sociedad conyugal entre M.A. y G.R., no estuvo de acuerdo M.A.C. por las razones que explana. Manifestó que era lamentable que la parte demandante tratara de solicitar indexación o ajuste por inflación, ya que a los verdaderamente herederos les correspondía partes iguales y que el presente caso no se refería a venta, ni préstamos, sino simplemente era un acto de partición; desconoció e impugnó la declaración sucesoral Nº 00140, de fecha 15-03-84, por cuanto en dicha declaración se incluía a M.E., N.C. y O.A.R.V., hijos de G.R. con R.V. como herederos en partes iguales lo que no puede ser, pues R.A.Z.C.D.C., A.Z.C. (premuerto) heredan sus hijos M.O.R.Z. y L.A.R.Z., verdaderos herederos desde la formación del patrimonio de M.A.C.L.; rechazó lo dicho en la planilla sucesoral relativo a la mitad ya que es el cien por ciento para su madre M.A.C.L., porque entre ella y G.R. no había existido Sociedad Conyugal, que cuando contrajo matrimonio ya existía la casa de La Concordia ubicada en la calle 5 Nº 6-27, no se había edificado durante la Sociedad Conyugal, por cuanto la misma fue adquirida con dinero proveniente de las casas de la Avenida Libertador que pertenecían a su primer esposo M.R.Z., como también existía la Quinta Alicia. Con respecto al capítulo II puntos 2.2.1 y 2.2.2 rechazaba los pedimentos por cuanto esos vehículos le pertenecían a su poderdante por compra realizada a su legítima madre M.A.C.L., en fecha 30-10-87, según documento notariado el 17-10-88. En cuanto al capítulo III en el señalado como 1 y 2, que las irritas pretensiones del demandante, se constataran a través de balances visados por un Contador Público Colegiado; numerales 5 y 6 sobre el pedimento del demandante solicitó se practicara una Inspección Judicial a objeto de determinar los puntos que describe. Agrega que el mencionado abogado antes de morir la señora M.L.C.L. por razones personales y envidia había hecho imposible la vida tanto a su poderdante como a las personas cercanas a ella y esto se debía por estar en parentesco con la sucesión, pretendió en una oportunidad obtener un poder general para G.R., y por el hecho de que la madre de su poderdante se lo había revocado él había realizado diferentes actos vandálicos tendientes a perjudicar a la familia. Por último manifestó, que su poderdante no se oponía a la partición pero no en los términos estipulados en la presente demanda ya que la misma contenía pedimentos que no se ajustan a la realidad de los hechos.

Mediante escrito de fecha 18-04-01, los abogados J.O.F.G. y J.L.F.R., con el carácter de autos, de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 444 ejusdem desconocieron los siguientes documentos: 1) Informe de gastos clínicos y funerarios (f. 321 al 322); 2) Recibo funeraria Paolini (f. 324); 3) Factura de Perfumería Maytemar (f. 324 al 325); 4) Factura de Farmacia S.D. (f. 326); 5) Facturas Centro Médico Quirúrgico El Samán (f. 327 al 340); 6) Factura Laboratorio Clínico El Samán (f. 341 al 342); 7) Facturas del Centro Clínico San Cristóbal (f. 343 al 350); 8) Factura del Centro de Cirugía San Sebastián (f. 355); 9) Factura del Centro Médico Quirúrgico El Samán (f. 356 al 364); 10) Recibos (f. 392 al 395; 11) Sueldos pendientes por cobrar A.C. (folio 425); 12) Relación del mes de Febrero del 2001 (f. 432); 13) Deudas pendientes hasta el mes de Febrero del 2001 (f. 432 al 435); impugnaron el poder especial otorgado por R.A.Z.D.C. a la abogado H.E.C., Nº 19, tomo 30, de fecha 23-02-00, por cuanto de la lectura se evidencia insuficiencia de poder y en consecuencia falta de cualidad de la abogada para actuar, dicen, no fue otorgado por la mandante a la abogado para defender sus derechos e intereses, para un juicio en concreto, no fue otorgado para representar, sostener y defender sus derechos e intereses en el juicio de partición de herencia de M.A.C.L.; en ninguna parte indica o expresa el objeto o el asunto específico que caracteriza los poderes especiales, es totalmente insuficiente como poder especial y sin ningún valor, ni efecto jurídico. Observan en el escrito de contestación a la demanda una notoria falta de probidad y lealtad por cuanto afirmaron que el abogado FERNÁNDEZ se hacía presente inmediatamente después que moría alguien de la familia y tomaba las riendas de todo y que él mismo había realizado todas las declaraciones, dividió los terrenos que había dejado su extinto padre M.Z., afirmaciones que no correspondían a la realidad por cuanto para la fecha en que falleció (12-09-34), ni siquiera había nacido y en relación a otros de los familiares que habían muerto señaló que para esas fechas ni siquiera se había graduado de abogado y que algunos de dichos familiares no los había conocido y a otros ni siquiera los había tratado. Señaló que tanto la demandada como la Dra. H.E.C., debían presentar las declaraciones de herencia, escrituras de reparto de los bienes quedantes al fallecimiento de los familiares suscritas por el abogado J.O.F.G., y que no de ser exhibidos (excepto la declaración complementaría más no la original de G.R.Z., simplemente suscrita en su condición de mandatario o apoderado de varios de sus hijos legítimos) se encontraría ante una falta de probidad y lealtad. Conforme con el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se ordenara testar las expresiones o conceptos injuriosos e indecentes vaciados en el escrito de contestación a la demanda.

Escrito de pruebas presentado en fecha 08-05-01, por los apoderados de la parte actora, donde promovieron: El mérito de los hechos relacionados, y fundamentos de derecho, contenidos en el libelo de la demanda; mérito, valor y eficacia jurídica de los instrumentos, todos opuestos a la demandada y producidos con el libelo: Poderes marcados 1, 2, 3, 4, 5, 6; acta de defunción 259 marcada I-7 de M.A.C.L.; partidas de nacimiento y actas de defunción marcadas II-8 a la II-24 de los herederos; escritura Nº 108 marcada III–25, de los inmuebles descritos en los numerales 1 y 3 capítulo I, título III; escritura Nº 55 marcada III–26 del inmueble descrito en los numerales 2 capítulo I, título III; escritura Nº 12 y 74 marcadas III–27 y III-29 del inmueble descrito en los numerales 4 capítulo I, título III; escritura Nº 197 marcada III–30 del inmueble descrito en los numerales 5 capítulo I, título III; escritura Nº 27 marcada III–31 del vehículo, numeral 1 capítulo II, título III; Registro mercantil Nº 1, tomo 30-A, donde M.A.C.L., era propietaria de 160 cuotas de participación y, en consecuencia, quedantes a su fallecimiento, del numeral 2, capítulo II, título III; escritura en copia certificada Nº 121 marcada III-33, por la cual la demandada cedió y traspasó en plena propiedad y posesión a la EMPRESA ESTACIONAMIENTO R.Z. S.R.L., un camión que describe; escritura en copia certificada Nº 59 marcada III-34, donde la demandada cedió y traspasó en plena propiedad y posesión a dicho Estacionamiento un camión, tipo grúa, motor V-8, numeral 2.2.2, capítulo II, título III; escritura en copia certificada Nº 69 marcada III-35, por la demandada donde cedió y traspasó al Estacionamiento, un camión, tipo estacas, motor V-8; tomas fotográficas las cuales dieron por reproducidas; poder Nº 39 marcado IV–40, literal L, título IV, ilicitud de la coheredera demandada, dieron por reproducido; escritura (de asociación) Nº 02 marcada IV-41, literal M, título IV, ilicitud de la demandada, conforme la cual aparece atribuyéndose la condición de propietaria del ESTACIO-NAMIENTO R.Z.D.C. S.R.L., donde 14 coherederos tenían derechos y acciones en ciento sesenta (160) cuotas de participación, dieron por reproducida; denuncia Nº F 485736 marcada IV- 42; confesión ficta de la demandada, por insuficiencia de poder como poder especial, inserto al folio 295, pieza II, expediente 13016 y en consecuencia la falta de cualidad de la abogado H.E.C. para representarla; inspección judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., el 27-07-99 en el establecimiento “Artesanías Las Palmeras S.R.L.; inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 12-08-99, en el “ESTACIONAMIENTO R.Z. S.R.L”; tres (3) fotografías en copia fotostática a color tomadas en el “ESTACIONAMIENTO R.Z. S.R.L”, marcadas 7/41 y 8/41, en blanco y negro en el expediente y 9/41 del auto Dodge Dart, placas MCD-248, a que se contrae la inspección de fecha 12-08-99, marcadas 3, 4 y 5; una (1) toma fotográfica a color marcada 30/41, de parte del gallinero referido en el libelo; doce (12) fotografías a color 3/41 a la 28/41, corren en blanco y negro, marcadas de la 7 a la 18; veinticinco (25) fotografías en copia a color, marcadas 1/41 a la 41/41, la mayoría en fotocopia blanco y negro con el libelo, de la cantidad de vehículos del ESTACIONAMIENTO R.Z. S.R.L., para la fecha del fallecimiento de M.A.C.L., marcadas del Nº 19 al 43; informe de avalúo de la casa de la sucesión ubicada en la calle 5 Nº 6-27 entre Quinta avenida y carrera 6 de La Concordia; autorización concedida por SENIAT Región Los Andes a la sucesión de M.A.C.L., para vender la casa; nueve (9) avisos de venta de dicha casa; testimoniales de J.A.M.O.; escrito contentivo de la solicitud de cierre definitivo del ESTACIONAMIENTO R.Z. S.R.L., y los demás escritos; no actividad de la Sociedad “ESTACIONAMIENTO R.Z. S.R.L., durante los ejercicios fiscales que menciona confesado por R.A.Z.D.C., conforme acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de fecha 24-04-97, expediente 27940 del Registro Mercantil y en el Ministerio de Hacienda (SENIAT) Dirección de Tributos; certificación de ingresos a caja efectivo del ESTACIONAMIENTO R.Z. S.R.L., años 1.999-2000, hasta Marzo 2001; testimonial de R.A.T.R..

Por autos de fecha 22-05-01, el a quo admitió las pruebas promovidas por las partes.

Mediante escrito presentado el 28-05-01, los apoderados de la parte actora, tacharon en toda forma de derecho la persona de los ciudadanos L.O.V. y MERELDIGNO SANABRIA, señalados en el papel manuscrito que corre al folio “489” (sic) atribuido a la parte demandada en el auto de fecha 22-05-01, folio 710, del expediente Nº 13016, tacharon como testigos inhábiles por cuanto no constaba en el expediente el escrito de promoción de pruebas correspondiente dirigido al ciudadano Juez y presentado a la Secretaria conforme lo preceptuado en el artículo 396 y 187 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28-05-01, los abogados J.O.F. y J.L.F., con el carácter de autos, apelaron de la decisión interlocutoria de fecha 22-05-01.

En fecha 01-06-01, la abogado H.E.C., solicitó se desestimara la tacha de testigos.

Por autos de fecha 05-06-01, el a quo negó la practica de la Inspección Judicial solicitada por la parte demandada, por considerarla extemporánea, y oyó la apelación en un solo efecto.

De los folios 724 al 982, informe presentado por la co-administradora L.A.S.B., de los derechos inherentes a las 160 cuotas de participación pertenecientes a la causante M.L.C.L., en la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO R.Z. S.R.L.

Actuaciones relacionadas con evacuación de pruebas.

Escrito presentado en fecha 09-07-01, por los apoderados de la parte demandante en donde con respecto al informe producido por la Licenciada L.A.S.B., co-administrador nombrada, dicen, se evidencia que bajo la simulación de presunta colaboración a tránsito, casi todos los días se sustraía dinero propiedad de todos los coherederos, de una comunidad indivisa, en el breve lapso de la relación, por la suma de Bs.210.500,oo; bajo simulación de presuntos viáticos a R.A.D.C., se sustraía dinero por Bs. 156.200,oo; por abono a presunto préstamo a la misma se sustraía Bs.350.000,oo; por la cancelación de presuntos intereses al Doctor L.A.O.V., se sustraía Bs.120.000,oo; por pago de presunta actividad navideña, se sustrajo Bs.64.000,oo; totalizando Bs.900.700,oo; señalaron el exceso de egresos por presunta gasolina, repuestos y otros. De dicho informe de la co-administradora y de la renuncia de su cargo se evidenció fehacientemente el modus operandi de la coheredera R.Z.D.C.d. servirse de las cosas comunes contra el interés de los demás coherederos.

En fecha 20-09-01, la abogado H.E.C., con el carácter de autos consignó convenimiento de venta, avalado por el abg. J.O.F.G. y la Dra. C.M., en representación de A.Z.D.C.; solicitó se realizara la Inspección Judicial solicitada en la contestación de la demanda.

Mediante auto para mejor proveer de fecha 03-10-01, el a quo acordó la práctica de la experticia solicitada y fijó oportunidad para el nombramiento de expertos.

Actuaciones con relación con el nombramiento de expertos.

Escrito contentivo de informes presentado el 29-10-01, por la abogado H.E.C., con el carácter de en autos, donde solicita se le de valor probatorio a lo planteado en la contestación de la demanda, por cuanto con las pruebas presentadas se evidenciaba que todo el patrimonio que se discutía en la presente partición le había pertenecido a M.R.Z.; que cuando M.A.C., viuda de ZAMBRANO, se casó con G.R., este le hizo colocar en el acta de matrimonio que era de estado civil soltera; que la viuda le había tocado que efectuar un recurso a los fines de que le rectificarán el estado civil y le colocaran “Viuda” no Soltera; que de las testimoniales evacuadas se evidenció la certeza y veracidad de las deposiciones de los testigos en todo su interrogatorio, refiere sus testimonio. Solicitó que la presente demanda sea declara sin lugar.

Escrito de informes presentado el 29-10-01, por los apoderados de la parte actora mediante el cual ratificaron los hechos narrados durante el proceso y solicitaron sea declarara con lugar la demanda de partición de los bienes quedantes al fallecimiento de M.A.C.L..

En fecha 08-11-2001, los apoderados actores presentaron escrito de observaciones a lo informes de la contraria, donde señalaron que no existía en el expediente Nº 13016, escrito de informes alguno producido por la parte demandada; no han hecho actuación en escrito, se ha dirigido a un Tribunal inexistente: Juzgado Tercero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.J., refiriéndose a un expediente Nº 1306 que no es el de la causa; ratifican en todas y cada una de sus partes las razones de hecho y de derecho vertidas en autos.

En fecha 26-11-01 la abogado H.E.C., con el carácter de autos solicitó se excluyera de la partición el inmueble propiedad de la ciudadana M.A.C.L., ubicado en la calle 5 Nº 6-27 de La Concordia, de la Parroquia La C.d.M.S.C.d.E.T. por las razones que indicó.

Por auto de fecha 04-12-01, el Juez Itinerante se avocó al conocimiento de la causa y acordó notificar a las partes.

Recaudos consignados por la apoderada de la parte actora, contentiva de chequera del Banco Caribe a nombre del Dr. J.O.F. y Dra. H.E.C., y del acta de de G.R..

En fecha 24-03-03, la abogado H.E.C., solicitó información sobre por qué no aparecía en el presente expediente el levantamiento topográfico presentado en original en el año 2001, época en que desaparecieron documentos y testigos que ella había solicitado.

Mediante auto de fecha 10-12-03, la Juez temporal se avocó al conocimiento de la causa, y posteriormente se inhibió de conocer la misma.

En fecha 11-03-04, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibió el expediente, le dio entrada y el curso de Ley.

Por decisión dictada en fecha 29 de Julio de 2004, la Juez de Primera Instancia, declaró: 1° Con lugar la demanda de partición de herencia, interpuesta por los abogados J.O.F.G. y J.L.F.R. apoderados judiciales de los ciudadanos L.A.R.C., también conocida como L.A.R.D.F., M.O.R.C., en su condición de herederas de su madre M.A.C.L., C.E.Z.C., E.A.Z.P., E.E.Z.B., D.J.Z.B. Y S.M.Z.B., en su condición de herederos de su abuela M.A.C.L., y la abogado J.L.F.R., actuando como apoderada del ciudadano E.A.Z.P., la ciudadana L.A.R.C., conocida como L.A.R.D.F., asistida por los abogados J.O.F.G. y J.L.F.R. obrando, actuando y gestionando en representación de sus sobrinos y coherederos F.M.Z.C., R.A.Z.C., G.A.Z.C., J.E.Z.C., W.A.Z.C., E.A.Z.P., en su condición de herederos de su abuela M.A.C.L., en contra de la ciudadana R.A.Z.D.C., en su carácter de coheredera, todos plenamente identificados en autos. 2° Condenó a la ciudadana R.A.Z.D.C. a la partición de los bienes muebles e inmuebles descritos en el libelo de la demanda. 3° Condenó la demandada a pagar a los demás herederos la cuota parte del monto real fijable de renta máximo a las viviendas urbanas ajustadas de acuerdo al índice general de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela, por ocupar de modo exclusivo las casas para habitación descritas en el numeral 1 capítulo I título III del escrito libelar, desde el 14-05-99 hasta su definitiva partición y liquidación. 4° Condenó a la demandada a pagar la cuota parte del monto real fijable por el uso diario de vehículos y ajustado de acuerdo al índice general de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela, por usar de modo exclusivo el vehículo determinado por sus características particulares en el numeral 1 Capítulo II título III del escrito libelar desde el 14-05-99 hasta su definitiva partición y liquidación.5° La condenó a pagar a los demás herederos la cuota parte del monto real de las utilidades generadas a que se contraen los numerales 5 y 6 capítulo III título III del escrito libelar, desde el 14-05-99 hasta su definitiva partición y liquidación. 6° Condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. 7° Emplazó a las partes para el décimo día de despacho siguiente a aquel en que quede firme la decisión, para el nombramiento del partidor.

En fecha 04-08-04, el abogado J.O.F., con el carácter de autos, se dio por notificado de la decisión dictada en fecha 29-07-04.

En fecha 09-08-04, la ciudadana R.A.Z.D.C., asistida de abogado se dio por notificada de la decisión.

Por diligencia de fecha 10-08-04, la ciudadana R.A.Z.D.C., asistida por el abogado J.A.V.C., apeló de la decisión dictada en fecha 29-07-04.

Por diligencia de fecha 10-08-04, la ciudadana R.A.Z.D.C., confirió poder apud acta los abogados J.A.V.C., R.R.C.S. y J.R.M.C..

En fecha 23-08-04, la a quo oyó la apelación en ambos efectos y, acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, el cual fue recibido en este Tribunal el 02-09-2004 y se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

En la oportunidad de presentar informes ante esta Alzada, ambas partes hicieron uso de tal derecho, argumentando los siguientes hechos:

Los abogados R.R.C.S. y J.A.V.C., apoderados de la demandada, manifestaron que la sentencia apelada adolecía de una serie de vicios que distorsionaban la verdad de los hechos procesales, lesionando el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los derechos, alegando que la sentencia está viciada de nulidad absoluta por falta de las determinaciones establecidas en el artículo 243 ordinales 3º, , y del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución, en concordancia con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, al carecer de una parte narrativa que de manera si no bien pormenorizada pueda ser inteligible, fácil de comprender, que sea autosuficiente, coherente, que cumpla con el fin de informar sobre el problema judicial a dilucidar; por carecer de motivación por cuanto la juzgadora en forma precisa y clara omitió la determinación de ciertos hechos que permitiera la escogencia del derecho aplicable, por cuanto condenó a su representada a pagar a los coherederos los beneficios o utilidades generados por la cosecha anual de aguacates producidos por los árboles frutales, y los beneficios o provechos generados por más de 100 gallinas ponedoras, pavos, gansos, patos y otras aves de corral, que presuntamente se encontraban en los lotes de terreno descritos en el libelo sin que la parte actora promoviera, ni evacuara prueba idónea (Inspección Judicial, Experticia) para demostrar la existencia de producción agrícola y/o avícola, infringiendo el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; del vicio de incongruencia, puesto que la sentenciadora omitió pronunciarse sobre ciertos puntos reclamados por la actora y que indudablemente causaba un estado de indefensión a su representada por cuanto en la parte dispositiva del fallo específicamente en el punto tercero, solamente condenó a su representada a pagar a los demás coherederos, como canon de arrendamiento por el supuesto uso, disfrute y goce de las casas de habitación (vivienda principal y vivienda descrita como bifamiliar), dentro del lote de terreno propio con un área de 11.676 Mts2, donde funciona la Empresa Mercantil ESTACIONAMIENTO R.Z. S.R.L., omitiendo su pronunciamiento sobre los demás inmuebles que según la parte actora al igual que el anterior, supuestamente, se encontraba en posesión de la demandada y que consistían en un lote de terreno propio con un área de 406,70 Mts2; lote de terreno propio con un área de 761 Mts2; unas mejoras consistentes en un inmueble para comercio y habitación, edificado sobre un lote de terreno ejido. Dice, que pareciera que no había quedado claro para la juzgadora o no fueron suficientemente probados por la parte actora los presuntos beneficios, provechos, que la demandada estuviera obteniendo como producto de su posesión, goce y disfrute tanto de los frutos naturales como civiles que estos generaban, y que eran al igual que el inmueble descrito en el numeral 1, capítulo I, título III, objeto de la pretensión de la demanda, omitiendo en la dispositiva del fallo, sí efectivamente era procedente y si así quedó o no plenamente demostrado en su debida etapa probatoria, el pago de los conceptos generados por esos inmuebles, reclamados por la parte actora como objeto de su pretensión. De igual manera, alegan, que omitió condenar o absolver a la demandada del pago de los intereses correspondientes conforme a lo preceptuado en el artículo 108 del Código de Comercio por la suma de dinero líquida y exigible que habían ingresado al ESTACIONAMIENTO R.Z. S.R.L., desde el 14-05-99 en la proporción correspondiente de la ganancia neta de tales ingresos y debida a cada coheredero, causando un estado de indefensión además de un gravamen irreparable a su representada, no solo por la infracción de orden público por tal omisión, sino para determinar si efectivamente el actor pudo demostrar o el demandado pudo desvirtuar los supuestos intereses generados con el ingreso de tales cantidades de dinero a la empresa a la cual representa, influía notoriamente en el pago de este concepto, sino también pudo evitarse un fallo totalmente adverso y una posible condenatoria a costas más aún considerando que la parte actora realiza su estimación en base a los cálculos computando los presuntos intereses generados. Solicitaron se decrete la nulidad del fallo dictado de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

El abogado J.O.F., con el carácter de autos en la oportunidad de informes, señaló que era obvio concluir de los hechos alegados y probados, del largo lapso de tiempo transcurrido desde la apertura de la sucesión hasta la presente fecha; que la decisión apelada fue pronunciada conforme lo alegado y probado en autos, según lo pedido y sólo sobre lo que se pedía, respetando los términos en que se había formulado la litis; que fue dictada de acuerdo con el principio de verdad procesal, artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y en acatamiento de los principios constitucionales; acorde a la base legal inherente a los hechos alegados y por consiguiente probados; finalizando con que era una sentencia en la cual la condenación versa sobre el objeto

Dentro de lapso de observaciones a los informes de la contraria, el abogado J.A.V.C., con el carácter de autos, manifestó que el recurso de apelación fue ejercido con la única intención de lograr una sentencia justa, que corrigiera los errores y vicios que adolecía el fallo impugnado y no por frescura o capricho como lo señalaba el apoderado de la parte actora; que el fallo fue dictado omitiendo el pronunciamiento sobre varios puntos objeto de la pretensión e incluso valorando hechos no probados, como era las supuestas cosechas anuales de aguacates y la cría de más de cien gallinas ponedoras, patos, gansos y otras aves de corral dichas por la parte demandante; que la Juzgadora ordenó el pago de las cantidades de dinero generadas por la producción de los aguacates y de las referidas aves sin prueba fehaciente de la existencia por lo menos de los terrenos descritos en la demanda. Alega que era una sentencia incierta, inefectiva, no acorde con la realidad, ni incluso con lo alegado y probado en autos, oscura, incongruente, solo guarda en forma parcial relación con los hechos narrados en el libelo respecto a la condición que tenían los coherederos y al derecho que les asistía, pero no sobre todos los puntos, ya que del documento contentivo del acta de asamblea extraordinaria de socios, de fecha 24-04-97, de la Empresa ESTACIONAMIENTO R.Z., se evidenció que los vehículos clase camión, tipo grúa, marca Ford, placa SAH-148, adquirido por la demandada según documento autenticado, en fecha 30-04-87, posteriormente cedido y traspasado como forma de adquirir las cuotas de participación a la referida empresa, según documento autenticado el 17-10-88; un vehículo clase camión, tipo grúa, marca Ford, placa 712-DBY, adquirido por la demandada según documento notariado el 30-04-87 y posteriormente cedido y traspasado a la empresa, según documento autenticado en fecha 17-10-88; un vehículo clase camión tipo estacas, marca Ford, placa 713-DBY, adquirido por la demandada según documento notariado en fecha 30-04-87, cedido y traspasado según documento autenticado en fecha 17-10-88, fueron desafectados, separados y sustituidos por otros bienes del inventario con el cual adquirió su representada, las cuotas de participación de la Empresa retornando nuevamente al patrimonio exclusivo de la demandada, y dejando sin valor y efecto jurídico alguno las cesiones y traspasos de las grúas descritas como aporte a las socias M.A.C.L. y R.A.Z.D.C., para la adquisición de las cuotas de participación.

Por su parte el apoderado de la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes de la contraria, donde dice que de la síntesis de la contestación de la demanda en el escrito de informes aparecían una serie de menciones que no era cierto por cuanto allí señaló que el lote de terreno de 11.07 mts2 desde el año l982 era usado con fines mercantiles como lo era el estacionamiento, debidamente autorizado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones para el depósito de vehículos, pues no existe ningún lote de terreno con esa área en la sucesión objeto de la partición y menos, ni por error involuntario, señalado en el escrito libelar, ni en ninguno de los cuatro contratos de arrendamiento entre M.A.C.L. y el ESTACIONAMIENTO R.Z. S.R.L., producidos en el escrito de informes; que la demandada no formuló contradicción cuando contestó la demanda; en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada señaló que no constaba en el expediente que en el respectivo lapso de promoción de pruebas la parte demandada hubiera producido escrito alguno de promoción de pruebas; que la parte demandada acompaño con el escrito de informes cuatro documentos originales contentivos de contratos de arrendamiento suscritos por la arrendadora M.A.C.L. (De cujus) y R.A.Z.D.C. (demandada) como representante legal de la arrendadora Sociedad ESTACIONAMIENTO R.Z. S.R.L., en los cuales estaba determinado su situación y linderos del terreno donde tenía su asiento y funcionaba el referido estacionamiento, pero que en ninguna parte de ellos se mencionaba que formaban parte del mismo las casas para habitación descritas en el numeral 1, capitulo I, título III del escrito libelar, que tampoco, se mencionaba en los mismos que formara parte de los terrenos allí discriminados la totalidad del lote de terreno de once mil seiscientos setenta y seis metros cuadrados (11.676 m2); que si bien era cierto que dichos arrendamientos existían, esto no impedía la partición o división de los bienes; así mismo señaló que la demandada hizo una errática valoración de la sentencia, haciendo una errónea interpretación del derecho venezolano; alegó que la sentencia dictada no contenía vicios de nulidad, ni había absolución de la instancia; señaló que la demandada acompañó con el escrito de informes copia certificada del documento registrado en fecha 26-11-01, conforme el cual la demandada y los catorce herederos daban en venta a J.I.R.O. el inmueble descrito en el mismo, pero señaló si efectivamente era un documento público y autentico se observó que en el referido documento no informaba que la misma y los demás vendedores lo habían hecho para pagar al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) crédito fiscal por autoliquidación de la declaración sucesoral; a R.A.Z.D.C. el monto que ésta había pagado por servicios médicos y de hospitalización en beneficio de su señora madre M.A.C.L., lo cual dejó sentado la demandada en diligencia de fecha 26-11-01; transcribió artículos 48 24 y 26 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; manifestó que los documentos autenticados y en copia certificada de la venta que le hiciera R.A.Z.D.C. al ESTACIONAMIENTO R.Z. S.R.L, acompañados con el escrito de informes fueron producidos por la parte actora y promovido en el lapso de promoción, su mérito, valor y eficacia jurídica, no tachados y valorados erga omnes en la sentencia; que en ningún momento posterior a la fecha de dicha acta de asamblea extraordinaria se materializó traspaso legal alguno de la referida empresa a la ciudadana R.A.Z.D.C.d. los vehículos (grúas) a que se refería la demandada en el escrito de informes, por lo que indiscutiblemente debía concluirse, que la única propietaria de tales vehículos era la empresa ESTACIONAMIENTO R.Z. S.R.L.

El Tribunal para decidir observa:

Llega a esta Alzada la presenta causa por apelación propuesta por la representación de la parte demandada contra el fallo del a quo de fecha Veintinueve (29) de Julio de 2.004 en donde fue declarada con lugar la demanda de partición intentada, se condenó a la demandada a la partición de los bienes muebles e inmuebles descritos; condenó a la demandada a pagar a los demás herederos la cuota parte del monto real fijable de renta máximo a las viviendas urbanas y ajustadas al Índice de Precios al Consumidor - I. P. C. en lo sucesivo - establecido por el Banco Central de Venezuela, por ocupar de modo exclusivo las casas para habitación descritas en el libelo desde el 14 – 05 – 1999 hasta su definitiva partición y liquidación. Igualmente el fallo condenó a la demandada a pagar la cuota parte del monto real fijable por el uso diario de vehículos y ajustado al I. P. C., establecido por el Banco Central de Venezuela dado el uso exclusivo del vehículo descrito en el numeral 1, capítulo II, Título III de la demanda, desde el 14/05/1999 hasta la definitiva partición y liquidación; condenó a la demandada a pagar a los demás herederos la cuota parte del monto real de las utilidades generadas a las que se contraen los numerales 5 y 6, capítulo III, Título III de la demanda, desde el 14/05/1999 hasta la definitiva partición y liquidación; condenó a la demandada en costas y emplazó a las partes para el nombramiento del partidor, una vez quede firme dicha decisión y ordenó la notificación correspondiente.

Cumplida la notificación, la parte demandada apeló de la decisión, siendo oído su recurso en ambos efectos y remitido al Juzgado Superior distribuidor, correspondiéndole a este Tribunal, dándosele entrada y fijando oportunidad para la presentación de informes así como para las observaciones a los informes de la parte contraria.

En los informes rendidos por la parte demandada y aquí recurrente, su representación judicial expone que la recurrida contiene vicios de forma y de fondo, lo cual, dice, “... hace que la misma esté Viciada de Nulidad Absoluta...” e indica que los mismos se refieren a la falta de determinaciones establecidas en el artículo 243, ordinales 3º, y del Código de Procedimiento Civil (C. P. C., en lo sucesivo), agregando comentarios en cuanto a que el referido en el numeral 3º de que la decisión recurrida “... carece de una parte narrativa”, “... que sea inteligible, fácil de comprender, que la misma sea autosuficiente, coherente, resumiendo lo actuado, que cumpla con el fin de informar sobre el problema judicial a dilucidar”.

Señala que el fallo carece de motivación, haciendo alusión al numeral 4º del artículo 243 del C. P. C., “... por cuanto la juzgadora en forma precisa y clara omitió la determinación de ciertos hechos que permitiera la escogencia del derecho aplicable” (sic) refiriéndose a los numerales 5º y 6º del capítulo III, Título III de la demanda.

En cuanto al numeral 5º del artículo 243 ejusdem, alega que la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia pues omite pronunciarse sobre aspectos reclamados por la parte actora y que causan indefensión a su representada, lo cual explica señalando que en el dispositivo del fallo hubo omisión de pronunciamiento en cuanto a si era procedente y si así quedó o no plenamente establecido en el lapso probatorio el pago de los conceptos generados por los inmuebles que reclama la parte actora, generando con esto incongruencia por omisión pues el a quo solo se pronunció – dice – solo de cuatro puntos de siete pedidos por la parte demandante en el escrito libelar.

Menciona las pruebas ante esta superioridad y solicita se decrete la nulidad del fallo y consecuentemente, un nuevo fallo que resuelva el fondo del litigio.

La representación de la parte demandada en las observaciones a los informes de la parte contraria, señala que lo dicho por la parte demandante en sus informes en cuanto a que la sentencia se pronunció conforme a derecho es falso, “... ya que, el fallo es dictado omitiendo el pronunciamiento sobre varios puntos objeto de la pretensión e incluso valorando hechos no probados ni constatados en la primera instancia” haciendo referencia a las cosechas anuales de aguacates y a la cría de aves de corral. Reitera lo dicho en informes en cuanto a que la sentencia es incierta, inefectiva, oscura, incongruente, y que solo guarda relación parcial con los hechos referidos en el libelo respecto a la condición de los coherederos y menciona la asamblea extraordinaria de socios registrada el 26/06/1997, donde – dice – fueron desafectados, separados y sustituidos dichos vehículos por otros bienes del inventario con el cual la demandada adquirió las cuotas de participación de la sociedad mercantil estacionamiento R.Z.S.R.L., dejando sin valor y efecto jurídico las cesiones y traspasos de las grúas aportadas por la de cuius y la demandada.

Expuesta de manera sucinta la controversia que conoce este sentenciador y luego del correspondiente estudio y análisis de las actas, debe tenerse en cuenta ciertas consideraciones acerca de los puntos que se discuten. En tal sentido, debe abordarse la alegada y denunciada nulidad del fallo

PUNTO PREVIO

De la nulidad de la sentencia

Denuncia la parte recurrente la falta de determinaciones establecidas en el artículo 243 ordinales 3º, , y del Código de Procedimiento Civil, las cuales se refieren a: una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia; los motivos de hecho y de derecho de la decisión; una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas; y, la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

Los apelantes exponen en primer lugar, que la decisión carece de una parte narrativa que sea autosuficiente, coherente, que cumpla con el fin de informar sobre el problema judicial a dilucidar.

Ahora bien, de una lectura pormenorizada de la sentencia recurrida esta alzada aprecia que la misma contiene un subtítulo denominado “parte narrativa”, en el cual se especifican tanto las pretensiones y excepciones de las partes en litigio, como los demás hechos procesales y actuaciones de parte que conforman el vasto expediente que hoy se revisa en alzada, la cual es detallada, inteligible y apegada a la realidad de los autos. Por tanto, esta denuncia es desechada. Así se decide.

Así mismo, aducen los demandantes que la sentencia carece de motivación, porque omitió la determinación de los hechos que permitiera la escogencia del derecho aplicable, en particular sobre la condena a pagar a los co-herederos demandantes, los beneficios o provechos generados por más de 100 gallinas ponedoras, pavos, gansos, patos y otras aves de corral que presuntamente se encuentran en los lotes de terreno descritos en los numerales 1 y 2, Capítulo III, Título III del libelo de la demanda, para lo cual la parte actora no promovió prueba alguna. Aprecia quien decide que en virtud de que lo denunciado se refiere a hechos susceptibles de haber sido probados en juicio, tal denuncia deberá ser resuelta luego de que se enuncien y valoren los elementos probatorios aportados a los autos.

En tercer lugar, señala que la demanda adolece del vicio de incongruencia, pues – dice - omite pronunciarse sobre ciertos puntos reclamados por la actora, lo cual indudablemente causa un estado de indefensión a su representada, ya que no condena a pagar los cánones de arrendamiento o provechos que le generó a la demandada, el hecho de tener el uso y goce de tres de los siete bienes inmuebles que pertenecen a la comunidad sucesoral, y cuya repetición fue solicitada en el libelo de demanda.

Sobre este punto, que más bien pareciera incumbir a una inexistente apelación de la parte actora y gananciosa en el juicio, aprecia este juzgador que en el proceso civil toda determinación judicial obedece a los pedimentos o pretensiones que las partes han hecho valer en el juicio, en particular a las que el actor ha propuesto en su escrito libelar, todo ello en virtud del principio dispositivo que rige en el Derecho Procesal. De tal instrumento esta alzada evidencia que la parte actora pretendía se le acordara el pago de los frutos civiles percibidos por el uso exclusivo de los inmuebles descritos en los puntos Primero y Tercero del numeral 1, Capítulo I, Título III del escrito libelar y no ningún otro, por lo que la lectura del dispositivo del fallo recurrido ha debido y debe hacerse en forma restrictiva a tales puntos, y no genéricamente, como lo pretendió hacer el recurrente, por tanto, tal denuncia es desechada.

Dilucidado el anterior punto previo, pasa quien aquí decide a resolver al fondo la controversia planteada, para lo cual conviene sintetizar el alcance de la discusión objeto de análisis.

Así las cosas, se aprecia que la parte demandada no opuso resistencia a la pretensión deducida en el libelo de demanda, esto es, no contradijo la petición de partir los bienes pertenecientes a la comunidad hereditaria que quedó luego de la muerte de la ciudadana M.A.C.V. de Ruiz, la cual está conformada por una serie de bienes muebles e inmuebles que con todo detalle se describieron en la demanda y posteriormente en la sentencia del a quo. No obstante, haciendo un arduo trabajo con el fin de inferir del escrito de contestación las razones y defensas que son pertinentes al caso concreto, se puede deducir que la parte demandada manifiesta que no está de acuerdo con la declaración sucesoral realizada por el abogado J.O.F., y además porque se incluyeron bienes que sólo eran propiedad de la causante y no de la comunidad conyugal que ésta tuvo con el ciudadano G.Z., o bien que no pertenecían a la sociedad mercantil Estacionamiento R.Z. S.R.L. de la cual se dice la demandada propietaria del 50 por ciento, así como de su respectiva cuota por legítima.

Vista la parcial negación de la parte demandada, esta alzada evidencia de entrada que la pretensión deducida por la parte demandante no ha tenido contención y por tanto la decisión de mérito deberá circunscribirse a determinar si ha lugar o no la partición sobre los bienes objetados por la parte accionada.

Previo a tal determinación, se enuncian y se valoran los medios probatorios promovidos por las partes en la instrucción o sustanciación del presente proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Junto al escrito libelar promovió:

  1. Acta de defunción Nº 259 correspondiente a M.A. viuda de Ruiz; partidas de nacimientos números 504, 798, 126, 31, 871, 259, 1569, 716, 2833, 826,109, 1895, 782, 783, 784 y 44, pertenecientes a R.A.Z.d.C., M.O.R.C., L.A.R.C., E.A.Z.P., E.A.Z.P., C.E.Z.C., J.E.Z.C., W.A.Z.C., E.A.Z.P., E.E.Z.B., D.J.Z.B., S.M.Z.B. y E.A.Z., en su orden, las cuales son instrumentos públicos no impugnados ni tachados de falsos por la parte demandada, razón por la cual se les concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Con dichos documentos demuestra tanto el fallecimiento de la causante M.A. viuda de Ruiz, como la filiación existente entre ésta y los demandantes.

  2. Documento de partición del lote de terreno propiedad de M.A.C.L., R.A.Z.C. y E.A.Z.C., de fecha 16 de junio de 1955, anotado bajo el Nº 108, Tomo II, protocolo Primero registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio San C.d.E.T.. Dicho instrumento público al no ser impugnado ni tachado de falso por la parte demandada razón por la cual se les concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. El mismo demuestra la propiedad de M.A.C.L.d. dos lotes de terreno, el primero de once mil seiscientos setenta y seis metros cuadrados y el segundo de setecientos sesenta y un metros cuadrados, los cuales eran parte del terreno de mayor extensión que en dicho documento es partido y adjudicado. Con tal propiedad, de conformidad con la norma establecida en el artículo 549 del Código Civil, la referida ciudadana se constituye en propietaria de todo lo que sobre o debajo de tal extensión de tierra se encuentre.

  3. Documento de partición amistosa del lote de terreno propiedad M.A.C.L., E.A.Z.C. y R.A.Z.C. de fecha 10 de mayo de 1958. Dicho instrumento público al no ser impugnado ni tachado de falso por la parte demandada razón por la cual se les concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Con tal documento los actores demuestran que a su causante le perteneció en propiedad un terreno de 8,30 metros de frente por 209 metros de fondo.

  4. Documento de adquisición de fecha 15 de junio de 1990, debidamente registrado, por parte de la ciudadana M.A.C.L., de mejoras consistentes en un inmueble para comercio y habitación sobre terreno ejido ubicado en el Barrio La Ermita de esta ciudad, el cual, al no ser impugnado ni tachado de falso por la parte demandada se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Tal documento, adminiculado con el instrumento de compraventa de esas mismas mejoras a nombre de G.R.Z., de fecha 09 de enero de 1973, así como de la declaración sucesoral de este ciudadano No. 0140 del 05 de julio de 1984 –los cuales reciben idéntica valoración–, demuestra el pleno derecho de propiedad que sobre dichas mejoras tenía la causante de las partes en litigio, al momento de su fallecimiento.

  5. Documento de traslación de propiedad del 25 de marzo de 1953, debidamente registrado, mediante el cual la causante adquiere unas mejoras consistentes en un inmueble para casa de habitación, el cual fue posteriormente vendido para pagar crédito fiscal por su autoliquidación y a la demandada conforme se evidencia, según bien indicó el a quo, de diligencia del 26 de noviembre de 2001, suscrita por la entonces apoderada de la demandada.

  6. Documento autenticado de venta de derechos y acciones de los ciudadanos M.O.R.C., M.E.R.d.P., N.C.R.d.S., O.A.R.V. y L.A.R.d.F. a la hoy de cujus M.A.C. de Ruiz. Tal documento, al no ser impugnado ni tachado de falso por la parte demandada se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. El mismo, al ser adminiculado a la declaración sucesoral del ciudadano G.Z., mencionada supra, demuestra la propiedad de la causante sobre un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, serial de carrocería 1T9NJV219510.

  7. Registro mercantil de la empresa “Estacionamiento R.Z., S.R.L.”, de fecha 08 de septiembre de 1987, anotado bajo el número 1, Tomo 30-A, expediente 27940 del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. El cual se valora plenamente de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. El mismo demuestra que la ciudadana M.A.C. de Ruiz fungía de Directora General de dicha sociedad y poseía en plena propiedad el 50% del total de las cuotas de participación que integran el capital social de dicha compañía.

  8. Documentos de cesión y traspaso en plena propiedad, como aporte al pago de ciento sesenta cuotas de participación de la ciudadana R.A.Z.d.C. a la sociedad mercantil antes mencionada, de cinco camiones tipo grúa y uno tipo estacas, marca Ford, modelo F-350, con seriales de carrocería F350AJ1595; AJF37M-40577; F358AJJ-17126, AJF75R48525; AJF375-49849; y F35VSE16855, respectivamente, todos de fecha 17-10-1988. Tales instrumentos se valoran como instrumentos públicos de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y es un elemento para demostrar la voluntad de la demandada para traspasar dichos vehículos al patrimonio de la empresa del cual ella es socia.

  9. Copia fotostáticas de 31 fotografías de vehículos que los promoventes dicen están depositados en el Estacionamiento R.Z. SRL. Las mismas no merecen fe a este juzgador y por tanto, de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 509 eiusdem, se desechan.

  10. Copia de poder otorgado por R.A.Z.d.C. al Abogado I.G.C. el 16 de agosto de 1999, el cual es desechado por no ser pertinente al tema planteado.

  11. Copia fotostática del acta constitutiva de la Asociación de Estacionamientos del Estado Táchira, ASOETA, registrada el 30 de junio de 1999, debidamente registrada. Tal documento, al no ser impugnado ni tachado de falso por la parte demandada se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. En el mismo, queda constancia del carácter de propietaria del Estacionamiento R.Z. que se abrogara motu propio la ciudadana R.Z. de Castillo para formar parte de la Asociación in comento.

    En el lapso probatorio, los actores promovieron:

  12. El mérito, valor y eficacia jurídica de los hechos relaciones y los fundamentos en que se basa la pretensión. Al respecto se aprecia que tales afirmaciones no constituyen ni se refieren a medio de prueba alguno, razón por la cual el mismo es desechado.

  13. La confesión ficta por insuficiencia de poder. Al respecto se aprecia que el poder otorgado por la demandada se aprecia suficiente y ajustado a derecho, razón por la cual esta alzada ratifica lo señalado por la a quo en la recurrida y por tanto declara inexistente la confesión ficta de la parte demandada. Así se decide.

  14. Inspecciones judiciales practicadas al Estacionamiento R.Z. en fechas 27 de julio, 12 de agosto y 18 de octubre de 1999, las cuales por haber sido practicadas extra litem y por ende no haber contado con el debido control por la parte demandada, no merecen fe a este juzgador y por tanto las mismas son desechadas.

  15. Informe de avalúo de la casa ubicada en la calle 5 Nº 6-27 de la C.M.S.C.d.E.T., el cual fue ratificado por el ciudadano J.A.M.O., tanto en su contenido como en su firma, en acto celebrado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, en fecha 07 de junio de 2001 por lo cual merece fe a este juzgador de conformidad con los artículos 431 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo presentó autorización concedida por el SENIAT para vender el inmueble objeto del avalúo y avisos de venta de dicho inmueble. Tales pruebas resultan impertinentes a la partición que hoy se decide, toda vez que tal bien fue enajenado según queda demostrado en autos y por tanto no entra en la misma.

  16. Actuaciones administrativas adelantadas por la parte demandante ante Ministerio de Transporte y Comunicaciones, denunciando irregularidades en las cuales presuntamente incurrió la demandada de autos. Es el criterio de este juzgador que tales denuncias no guardan relación directa con el thema decidendum y por tanto tales probanzas son desechadas.

  17. Copia certificada de acta de asamblea de la empresa Estacionamiento R.Z., la cual recibe plena valoración probatoria de conformidad con los artículos 1359, 1360 y 1384 del Código Civil. Tal prueba demuestra que no hubo actividad económica en la empresa propiedad de las partes en litigio desde el 30-12-87 hasta el 30-12-1996.

    Certificación de ingresos del Estacionamiento R.Z. SRL, suscrita por R.A.T.R., el cual ratificó tal probanza en juicio y por tanto recibe plena valoración probatoria de conformidad con los artículos 431 y 507 del Código de Procedimiento Civil. La misma demuestra que el estacionamiento tuvo un ingreso de Bs. 38.212.691 en el año 1999; Bs. 28.433.832,00 en el año 2000; y en el primer semestre del 2001, la cantidad de Bs. 10.304.566,00.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Junto al escrito de contestación agregó a los autos:

  18. Informe de gastos clínicos y funerarios, recibo funerario, facturas de distintas farmacias y centros médicos, los cuales no fueron debidamente ratificados en juicio por sus otorgantes y al ser provenientes de terceros, tales pruebas no reciben valoración probatoria de conformidad con los artículos 431 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

  19. Documentos autenticados mediante los cuales la ciudadana R.A.Z.d.C. compró dos de los vehículos descritos en el numeral 8º de las pruebas de los demandantes, documentos estos que son de fecha 30 de abril de 1987, anteriores a los que en aquel numeral se anunciaron, razón por la cual este juzgador resta valor probatorio a los aquí promovidos, pues tales documentos de propiedad no son ni los últimos ni los definitivos, y por tanto debe esta alzada concluir que tales camiones pertenecen al patrimonio de la empresa Estacionamiento R.Z. SRL. Así se establece.

  20. Documento autenticado de venta de derechos y acciones de los ciudadanos M.O.R.C., M.E.R.d.P., N.C.R.d.S., O.A.R.V. y L.A.R.d.F. a la hoy de cujus M.A.C. de Ruiz, el cual ya fue apreciado en su justo valor.

  21. Acta constitutiva de la sociedad mercantil Estacionamiento R.Z.S.R.L., la cual ya fue debidamente valorada.

  22. Tres contratos de arrendamiento suscritos por la causante M.A.C.v. de Ruiz a favor de la empresa antes mencionada, la cual fue representada en aquella oportunidad por la demandada de autos, documentos que tenían por objeto tres lotes de terreno propiedad de la causante, ubicado el primero en el Barrio Pinares del Torbes, de 15 metros de frente por 46 de fondo; el segundo, en la Avenida Libertador, de 40 metros de frente por 150 de fondo; y el tercero, en la misma ubicación y mismas medidas. Tales instrumentos reciben plena valoración probatoria de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y demuestra la relación arrendaticia que existió entre la empresa y la causante, y que ahora ha pasado a sus herederos.

  23. Acta de Asamblea General Extraordinaria de socios de la empresa Estacionamiento R.Z., la cual ha sido debidamente valorada supra.

  24. Acta de matrimonio No. 31 relativa a las nupcias de la causante y el ciudadano R.M.Z., el 14 de mayo de 1928, la cual pese a tener pleno valor por ser documento público, no es pertinente a la causa y por tanto es desechada.

  25. Promovió las siguientes actas del Registro Civil: Actas de defunción de E.A.Z.C. y M.A.C.v. de Ruiz; y partidas de nacimiento de R.A.Z.C. y L.A.R.C., las cuales ya han sido debidamente valoradas en la presente decisión.

  26. Documentos de propiedad de los bienes de la causante, los cuales ya han sido debidamente valorados.

  27. Acta de matrimonio No. 68, correspondiente a las nupcias de G.R. y R.V., celebradas el 29-08-1942, la cual no es pertinente al tema discutido, pues no da claridad ni desvirtúa las pretensiones libeladas, y por tanto la misma es desechada.

  28. Poder general otorgado por la causante a su cónyuge, G.R.Z., de fecha 04 de agosto de 1982, y su revocatoria de fecha 06 de agosto del mismo año, los cuales son impertinentes al tema que se decide y por tanto son desechadas.

  29. Instrumento poder otorgado por la de cujus M.A.C. de Ruiz a la abogada N.d.C.M.S., para gestionar la declaración sucesoral de su cónyuge premuerto G.R., el cual resulta igualmente impertinente para el tema que se discute y por tanto es desechado.

  30. Acta de matrimonio de la causante con el señor G.R., la cual ya ha sido valorada.

  31. Oficio No. AJI-100 01628 de fecha 24 de octubre de 1984, del Ministerio de Hacienda, con el cual se informa que fue declarado sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la hoy demandada, el cual se valora plenamente como instrumento administrativo, demostrándose con el mismo que la declaración sucesoral del ciudadano G.R. quedó firme y con pleno valor, según se había referido más arriba.

  32. Autorización del Ministerio de Infraestructura para el funcionamiento del Estacionamiento R.Z. SRL, la cual revistió forma de contrato y fue autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador en fecha 27 de septiembre de 2001. Este instrumento se valora plenamente como documento administrativo y demuestra la vigencia del permiso de funcionamiento de la empresa, para las funciones propias de su ramo.

    Como lo señala la sentencia recurrida, en la etapa probatoria la parte demandada no produjo válidamente prueba alguna que le favoreciera fuera de las que ya se han valorado, toda vez que la admisión de la prueba testimonial que pretendió fuera evacuada fue negada por esta misma alzada en decisión interlocutoria del 15 de octubre de 2001. Por tanto, no procede la valoración de prueba distinta a las ya enunciadas en la presente decisión.

    Concluida la valoración probatoria, resta a esta alzada emitir sus respectivas conclusiones.

    En primer lugar, debe señalarse que, aunque no fue un hecho controvertido, la parte actora probó concreta y fehacientemente la cualidad de herederos que tanto ellos como la demandada tienen respecto al patrimonio de la ciudadana M.A.C. de Ruiz. También existen suficientes elementos probatorios en autos para cuantificar la extensión de tal patrimonio, el cual abarca una serie de bienes inmuebles, descritos en el escrito libelar, así como bienes inmateriales consistentes en cuotas de participación de la sociedad mercantil Estacionamiento R.Z. SRL, cuyo capital está compuesto entre otros bienes, por los camiones de los que trata los puntos “8” de las pruebas de los demandantes y “dos” de la parte demandada, ya que esta última no logró desvirtuar el hecho de que traspasó la propiedad de tales vehículos a la empresa, por medio de un acto consciente, deliberado y público, cuya nulidad no consta en autos.

    De otra parte, conviene puntualizar que la demandada insistió en el hecho de que los bienes cuya partición pretenden los actores pertenecen al patrimonio del ciudadano R.M.Z. y ha dejado ver que quienes no son hijos de este último no deben tener parte en los mismos. Esta aseveración es incorrecta desde el punto de vista de esta alzada, ya que conforme la misma parte accionada lo explana, de las pruebas aportadas se deduce que la causante M.A.C. de Ruiz obtuvo definitiva e indudablemente la propiedad sobre una alícuota equivalente al 50% sobre los bienes a partir en este proceso, ya por vía sucesoral de su primer esposo M.Z., ya por comunidad de gananciales fomentada con este último, o bien por sus propias adquisiciones o por las que hiciera junto a su último esposo G.R.. Siendo ella quien sobrevivió a tales ciudadanos, resulta lógico en buen derecho concluir, de conformidad con las normas establecidas en el Código Civil (artículos 822 y siguientes), que tales bienes fueron de su plena propiedad y ahora lo son de sus causahabientes. Así se establece.

    En tercer lugar, recuerda este juzgador que los apelantes han objetado la sentencia recurrida por cuanto esta aparenta ser incongruente, ya que condena al pago de los frutos naturales de unas aves de corral y de algunos árboles frutales, sin que la existencia de los mismos hayan sido debidamente probada. En este punto debe convenir quien decide con los apelantes, pues en autos no existe prueba alguna que demuestre que se deban tales frutos y por tanto no es procedente una condenatoria por tal concepto. Así se establece.

    No obstante lo anterior, considera quien decide que tal defecto de juzgamiento no es suficiente para llegar a considerar nula la sentencia recurrida, toda vez que la legislación procesal no permite declarar nulidades de actuaciones que hayan alcanzado el fin para el cual fueron concebidas (Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil), que en el presente caso no es otra que haber resuelto la controversia planteada en el primer grado de jurisdicción, por tanto se declara improcedente la solicitud de nulidad de la decisión recurrida. Así se decide.

    En relación a la pretensión de que la demandada convenga en reintegrar a la comunidad hereditaria el dinero equivalente al monto real y efectivo por usar gozar y disfrutar inmuebles, dineros, frutos naturales y civiles pertenecientes a dicha comunidad hereditaria, quedó demostrado en autos (por no haber sido contradicho por la parte contraria, ni en esta ni en la anterior instancia), que la demandada ocupa desde la muerte de la causante, tales como una casa para habitación de cuatro piezas y una casa bifamiliar de dos ambientes, las cuales se encuentran adyacentes a los terrenos alquilados por la empresa propiedad de la comunidad hereditaria; por tanto, tal reclamación es procedente.

    Respecto a los cánones de arrendamiento de los terrenos que posee la empresa Estacionamiento R.Z.S.R.L., los mismos son repetibles desde la fecha del fallecimiento de la causante M.A.C. de Ruiz en la cuota-parte que corresponde, toda vez que constituyen parte del patrimonio hereditario dejado por la de cujus, y no consta en autos su reparto entre los herederos.

    Al no existir contención respecto a los restante frutos civiles reclamados ni al pago de intereses sobre los montos estimados, esta alzada debe confirmar la decisión del a quo en lo que a éstos toca, y condenar por tanto a la repetición o resarcimiento por este concepto. Así se establece.

    Finalmente, conforme al artículo 768 del Código Civil, “a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición”. Siendo así, y habiendo sido delimitados los bienes comunes a las partes en litigio y la cualidad de todos estos, no resta a esta alzada sino declarar procedente la pretensión incoada y ordenar la partición y liquidación de los bienes comunes, conforme a las normas del Derecho Común y en la proporción debida para cada comunero. Así se decide.

    En virtud de todo lo anterior, y conforme se había expresado supra, la pretensión principal de la parte demandante es procedente por lo cual esta alzada considera que la demandada ha resultado totalmente vencida y que la sentencia recurrida debe ser confirmada en todas sus partes.

    Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana R.A.Z.D.C., asistida por el abogado J.A.V.C., en fecha 10 de agosto de 2004, contra la decisión dictada en fecha 29 de julio de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial

SEGUNDO

SE CONFIRMA EL FALLO dictado en fecha 29 de julio de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cual declaró con lugar la demanda de partición de herencia interpuesta por los abogados J.O.F.G. y J.L.F.R., actuando con el carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas L.A.R.C. y M.O.R.C., en su condición de herederos de su madre M.A.C.L., de los ciudadanos C.E.Z.C., E.A.Z.P., E.E.Z.B., D.J.Z.B. y S.M.Z.B., en su condición de herederos de su abuela M.A.C.L., la abogada J.L.F.R., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano E.A.Z.P., en su condición de heredero de su abuela M.A.C.L., la ciudadana L.A.R.C., conocida como L.A.R.D.F., asistida por los abogados J.O.F.G. Y J.L.F.R., haciendo uso del derecho que le otorga el dispositivo legal contenido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil cobrando, actuando y gestionando en representación de sus sobrinos los ciudadanos F.M.Z.C., R.A.Z.C., G.A.Z.C., J.E.Z.C., W.A. ZAMBRNAO CONTRERAS Y E.A.Z.P. en su condición de herederos de su abuela M.A.C.L., en contra de la ciudadana R.A.Z.D.C., en su carácter de coheredera. Condenó a la demandada ciudadana R.A.Z.D.C. a: la partición de los bienes muebles e inmuebles descritos en el libelo de la demanda; a pagar a los demás herederos la cuota parte del monto real fijable de renta máximo a las viviendas urbanas y ajustadas de acuerdo al índice general de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela, por ocupar de modo exclusivo las casas para habitación descritas en el numeral 1, capítulo I título III del escrito libelar, desde el 14 de mayo de 1999 hasta su definitiva partición y liquidación; a pagar la cuota parte del monto real fijable por el uso diario de vehículos y ajustado de acuerdo al índice general de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela, por usar de modo exclusivo el vehículo determinado por sus características particulares en el numeral 1 del capítulo II título III del escrito libelar, desde el 14 de mayo de 1999 hasta su definitiva liquidación y partición; a pagar a los demás herederos la cuota parte del monto real de las utilidades generadas a que se contraen los numerales 5 y 6 capítulo III título III del escrito libelar desde el 14 de mayo de 1999 hasta su definitiva partición y liquidación. Condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. Emplazó a las partes para el nombramiento del partidor, en la oportunidad que señaló.

Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.

De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte apelante por haber sido conformidad la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y devuélvase el expediente en la oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre de Dos Mil

Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada,

La Secretaria,

M.E.Z.P.,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la una y treinta y cinco de la tarde, y de dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

MJBL/lili

04-2470

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