Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 17 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoDesalojo

Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito,

Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Demandante: R.A.C. DE HERNANDEZ, BELKYS Z.H.C., F.R.H. CÁRDENAS, F.A.H.C., A.R.H.C., C.G.C.C. y C.J.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 4.205.257, V . 10.178.168, V – 10.178.169, V – 10.178.170, V – 13.146.265, V – 16.981.386 y V – 16.981.335, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Táchira, Calle Principal, N° 15, La Concordia, San Cristóbal – Estado Táchira.

Apoderado de la parte demandante: Abogadas B.C.C.G. y D.Y.C.G., inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 31.112 y 83.106.

Demandados: M.R.M. Y L.M.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V – 11.505.249 y V – 10.151.732.

Motivo: DESALOJO. Apelación de la decisión de fecha 19 de julio de 2010, dictado por el juzgado primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara el Desalojo del inmueble arrendado.

Se encuentran las presentes actuaciones en este tribunal superior, recibidas, previa distribución, en fecha 30 de julio de 2010, según consta en nota de secretaría procedentes del juzgado primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivo del procedimiento de Desalojo llevado por los ciudadanos R.A.C. DE HERNANDEZ, BELKYS Z.H.C., F.R.H. CÁRDENAS, F.A.H.C., A.R.H.C., C.G.C.C. y C.J.C.C. contra los ciudadanos M.R.M. Y L.M.M.G..

En fecha 05 de mayo de 2009, los ciudadanos R.A.C. DE HERNANDEZ, BELKYS Z.H.C., F.R.H. CÁRDENAS, F.A.H.C., A.R.H.C., C.G.C.C. y C.J.C.C., debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio B.C.C. y D.Y.C., presentaron libelo de la demanda, en el cual indican: Que los hermanos H.C. y Contreras Cárdenas, son copropietarios de un inmueble consistente en un local comercial, donde actualmente funciona Silenciadores Táchira, ubicado en la Prolongación de la Quinta Avenida N° 7 – 165 y 7 -163, Parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal – Estado Táchira, todo sobre un lote de terreno propio, alinderado así: NORTE: Mide 17 metros aproximadamente con mejoras de H.R., separa pared medianera; SUR: Mide 19 metros aproximadamente, con mejoras de la Sucesión Pérez, separa paredes del colindante; ESTE: Mide 30 metros, con propiedades de L.F.V., separa en parte paredes propias y en parte anjeo del colindante y OESTE: Mide 30 metros, con prolongación de la quinta avenida, los locales comerciales forman parte del lote de terreno descrito y que les pertenece por documento registrado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C. delE.T., hoy Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, bajo el N° 50, tomo 01, de fecha 04 de abril de 1986. Que mediante contrato autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San C. delE.T., bajo el N° 60, tomo 42 de fecha 06 de abril de 2005, la ciudadana R.C. de Hernández, suscribió Contrato de arrendamiento con los ciudadanos M.R.M. y L.M.M.G., dando en arrendamiento los locales antes descritos, suscribiendo varios contratos de arrendamiento por vía de autenticación, siendo el ultimo a partir del día 1 de febrero de 2005, cancelando un canon de arrendamiento de DOS MILLONES DE BOLIVARES o DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.000,oo) mensuales hasta febrero de 2006, marzo, abril y mayo de 2006, la suma de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 2200,oo); desde el mes de junio del 2006, hasta marzo de 2008, la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2500,oo), y en el mes de abril y mayo de 2008 cancelaron la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2800,oo), que por tanto el ultimo pago realizado fue en el mes de mayo de 2008, por la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2800,oo) adeudando por tanto desde el mes de mayo de 2008 hasta la presente fecha la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 33.600,oo) lo cual tenían que cancelar por mensualidades vencidas, en el domicilio de la arrendadora. Que por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que proceden a demandar como en efecto lo hacen a los ciudadanos M.R.M. y L.M.M.G., para convengan en la Resolución del Contrato celebrado y suscrito por ante la notaría pública primera de San Cristóbal, en fecha 06 de abril de 2005, es decir, que cumplan con las obligaciones asumidas y el pago de los daños y perjuicios que han ocasionado por su incumplimiento. (folios 1 al 8).

Adjuntó al libelo de demanda:

  1. - Copia certificada del documento por medio del cual la ciudadana R.A.C.R. deH., declara que da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a sus menores hijos BELKYS Z.H.C., F.R.H.C., F.A.H.C., A.R.H.C., C.G.C.C. Y C.J.C.C., un casa de habitación compuesta de tres dormitorios, dos baños, cocina, corredor, garaje, y dos locales comerciales, construidos en forma de garaje con sus respectivos servicios sanitarios, todo sobre terreno propio ubicado en el municipio La Concordia en la Prolongación de la 5ta avenida y alinderado así: NORTE: mide 17 metros aproximadamente, con mejoras de H.R., separa pared medianera. SUR: mide 19 metros aproximadamente con mejoras de la Sucesión Pérez, separa paredes del colindante, ESTE: mide 30 metros, con propiedades de L.F.V., separa en parte paredes propias y en parte angeo del colindante y OESTE: mide 30 metros con prolongación 5ta avenida. Documento registrado por ante la oficina subalterna de registro público del Distrito San Cristóbal, en fecha 04 de abril de 1986, anotado bajo el N° 50, tomo primero, correspondiente al segundo trimestre.

  2. - Copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos R.A.C. de Hernández y los ciudadanos M.R.M. y L.M.M.G., documento de fecha 06 de abril de 2005, anotado bajo el N° 60, tomo 42, de los libros de autenticaciones llevados por la notaría pública primera de San Cristóbal.

  3. - Recibos Nros. 000029, 000030, 000028, 000027, 000026, 000025, 000024, 000023, 000022, 000021, 000020, 000019, 000018, 000017, 000016, 000015, 000013, 000014, 000012, 000011, 000010, 000009, 000008, 000007, 000006, 000005, 000005, 000001, entregados por la ciudadana R.A.C. de Hernández, a los demandados con ocasión del pago de los cánones de arrendamiento.

    Por auto de fecha 26 de mayo de 2009, el juzgado primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, admitió la demanda. (folio 52).

    REFORMA DE LA DEMANDA:

    En escrito de fecha 18 de junio 2010, las abogadas B.C.C.G. y D.Y.C.G., actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante, señalaron: Que por cuanto ante el hecho cierto de que el contrato de arrendamiento realizado entre las partes, se convirtió en un contrato de arrendamiento de los denominado a tiempo indeterminado, es por lo que reforman la demanda en los siguientes términos: Que reforman completamente la fundamentación jurídica de la demanda interpuesta por sus poderdantes, por lo tanto la fundamentan de manera exclusiva en lo establecido en el articulo 34 literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que reforman el petitorio del escrito contentivo de demanda interpuesta por sus representados, y que es por ello que con fundamento en lo expuesto en el libelo, y lo expuesto en la reforma de la demanda, es por lo que demandan a los ciudadanos L.M.M.G. y M.R.M., para que convengan o en su defecto sean condenados por el tribunal al desalojo del inmueble propiedad de sus representados. (folios 77 al 79).

    Por auto de fecha 21 de junio de 2010 el juzgado primero de los municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, admitió la reforma de la demanda presentada por las apoderadas de la parte demandante (folio 80).

    CONTESTACION DE LA DEMANDA:

    En fecha 23 de junio de 2010, los ciudadanos L.M.M.G. y M.R.M., abogados, actuando por sus propios derechos e intereses como parte demandada en la presente causa, presentaron escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos: Que rechazan, niegan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho la demanda. Que rechazan, niegan y contradicen, que los ciudadanos BELKYS Z.H.C., F.R.H. CÁRDENAS, F.A.H.C., A.R.H.C., sean los propietarios del inmueble ubicado en la prolongación de la 5ta avenida N° 7 -165 y 7 -163, parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal – Estado Táchira. Que es el caso que aproximadamente hace 35 años, el difunto padre de M.R. ciudadano A.R.D.R., entro a ocupar el inmueble objeto de la presente controversia, firmando varios contratos de arrendamiento, lapso durante el cual realizó distintas mejoras al inmueble. Que posteriormente en fecha 16 de junio de 1998, según contrato de venta autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, inserto bajo el N° 27, tomo 62, en los libros de autenticaciones llevados por la notaría, los ciudadanos BELKYS Z.H.C., F.R.H. CÁRDENAS, F.A.H.C., A.R.H.C., en su carácter de propietarios venden la totalidad de los derechos que les corresponden en el inmueble, con excepción de los derechos de los ciudadanos C.G.C.C. y C.J.C.C. quienes para ese momento eran menores de edad, con la obligación de que cuando cumplieran la mayoría de edad, le harían la venta definitiva, ello para evitar la autorización al tribunal de menores, además que la venta era a plazos. Que posterior a la venta le indicaron al ciudadano A.R.D.R. que como los menores no le habían vendido, tenia que pagar un canon de arrendamiento, razón por la cual celebraron un contrato de arrendamiento, el cual fue autenticado ante la notaría Pública Segunda bajo el N° 65, tomo 49, de fecha 29 de mayo de 2002, con la ciudadana R.C. madre de los menores, estableciéndose en ese contrato en su parte final que con la firma del mismo se dejaba sin efecto el documento autenticado ante la notaría pública tercera de San C. delE.T., bajo el N° 27, tomo 62, de fecha 16 de junio de 1998, es decir, el documento de venta antes señalado. Que no puede la ciudadana R.C. dejar sin efecto un contrato de compra venta, donde no es parte u otorgante, ella ni compra ni vende, es decir, la mencionada ciudadana pretende revocar de forma unilateral la voluntad de los contratantes, ya que la venta sigue vigente, es válida y surte sus plenos efectos con las consecuencias que de ella derivan. Que de lo anteriormente expuesto, los demandados, de poseedores, pasaron a la condición de comuneros sobre el inmueble objeto de la acción, además de no poseer los actores la condición de propietarios y mucho menos de arrendadores, entonces de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hacen valer la falta de cualidad o la falta de interés en los actores para intentar el juicio, por no ser los propietarios tal y como lo pretenden hacer ver en su escrito libelar y especialmente la ciudadana R.A.C., quien pretende fungir como arrendadora, sin demostrar la representación que la acredite como tal, además de invocar la falta de cualidad o falta de interés en su persona para sostener el juicio y así pide que sea declarado por el tribunal como punto previo. Que posteriormente el ciudadano A.R.D.R., sigue pagando un canon de arrendamiento bajo, porque era solo por los derechos de los 2 hermanos menores de edad para la época, porque los otros hermanos ya habían vendido. Que con la muerte del ciudadano A.R.D.R. al entrar en posesión del negocio M.R.M., única hija de A.D.R., junto con su esposo L.M.M.G., quienes en desconocimiento de los antes expuesto, firmaron un nuevo contrato de arrendamiento, aumentando el canon de arrendamiento, entendiendo que el canon anterior era muy bajo, sin saber que la razón de ello era que ese canon era solo sobre los 2 derechos de los menores de edad, y así fue subiendo o aumentando los cánones de arrendamiento progresivamente, hasta que exigió un canon muy alto y amenazo con desalojarlos, ante lo cual los demandados manifestaron que estaban al día, y que la relación se había convertido en un relación arrendaticia a tiempo indeterminado, y siguieron cancelando los cánones de arrendamiento por el tribunal. Que vista esa situación, al buscar en los antiguos contratos de arrendamiento para demostrar el tiempo de ocupación es cuando consiguen el documento de compra venta, y al preguntarle a la señora R.C. sobre ese documento, dijo que firmaron un documento dejando sin efecto dicha venta, documento en el cual se evidencia que los vendedores son los ciudadanos BELKYS Z.H.C., F.R.H. CÁRDENAS, F.A.H.C., A.R.H.C., no R.C., quien pretende sin ser vendedora, ni compradora dejar sin efecto o anular un documento de venta, en un contrato de arrendamiento. Que visto lo anterior se les indicó que no firmarían un nuevo contrato de arrendamiento porque tenían condición de propietarios. Que la realidad es que no existe actualmente relación arrendaticia, porque el inquilino se convirtió en propietario y lo que existe es una comunidad o co - propiedad sobre el mismo inmueble. Así mismo, opone la cuestión previa establecida en el ordinal 2 del articulo 346, es decir la falta de cualidad de los actores BELKYS Z.H.C., F.R.H. CÁRDENAS, F.A.H.C., A.R.H.C., para intentar la acción propuesta, ya que los demandantes alegan ser propietarios del inmueble cualidad que perdieron al vender el inmueble el 16 de junio de 1998, entonces evidentemente no son los propietarios por lo tanto no tienen cualidad ni capacidad para actuar en juicio, igualmente los ciudadanos C.G.C.C. y C.J.C.C., aun cuando tienen su condición de copropietarios, no indicaron el poder o representación que otorgaron a R.C., para que pudiera contratar ni demandar. Así mismo, oponen la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demanda no tiene claro el objeto de la pretensión, no hace una relación hilada de los hechos, es imprecisa y contradictoria, no arroja conclusiones no indica la cuantía de la demanda, así como tampoco su equivalente en unidades tributarias. Igualmente de conformidad con lo señalado en los artículos 365 y 361 del Código de Procedimiento Civil proponen la reconvención y en efecto reconvienen a los ciudadanos BELKYS Z.H.C., F.R.H. CÁRDENAS, F.A.H.C., A.R.H.C., para que convengan o sean condenados por el tribunal en la validez y eficacia jurídica del contrato de venta de fecha 16 de junio de 1998, autenticado ante la notaría pública tercera de San Cristóbal inserto bajo el N° 27, tomo 62, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. (Folios 82 al 92).

    Adjuntaron al escrito de contestación:

  4. - Copia certificada del documento por medio del cual los ciudadanos BELKYS Z.H.C., F.R.H. CÁRDENAS, F.A.H.C., A.R.H.C., declaran que dan en venta real y efectiva al ciudadano A.R.D.R., un inmueble en terreno propio, compuesto en 2 locales comerciales en forma de garaje lo cual constituye en su totalidad un galpón con sus respectivos servicios sanitarios, ubicado en la prolongación de la 5ta avenida, parroquia La Concordia, del Municipio San C. delE.T., documento anotado bajo el N° 27, tomo 62, de los libros de autenticaciones llevado por la notaría pública tercera de San Cristóbal.

  5. - Copia simple del acta de nacimiento N° 559, de fecha 07 de septiembre de 1973, expedida por la Prefectura de la Parroquia San J.B., perteneciente a la demandada ciudadana M.R.M..

    Por auto de fecha 23 de junio de 2010, el juzgado primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, declaro inadmisible la reconvención propuesta. (Folio 99).

    ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS (PARTE DEMANDANTE):

    En fecha 12 de julio de 2010, las abogadas B.C.C.G. y D.Y.C., actuando con el carácter acreditado en autos, presentaron escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos: Que reproducen el valor legal y jurídico de los instrumentos que fueron consignados con el escrito contentivo de demanda, es decir, que sus mandantes, son los propietarios del inmueble, la existencia de la relación arrendaticia y el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento. Que la relación de arrendamiento no fue desvirtuada por ningún medio legal, por el contrario la parte demandada acepta que ha realizado el pago de los cánones de arrendamiento. Que el documento consignado por la parte demandada junto con el escrito contentivo de contestación a la demanda carece de todo valor probatorio, ya que, en el mismo no aparece la parte demandada sino un tercero ajeno al juicio. (Folios 100 al 102).

    ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS (PARTE DEMANDADA):

    En fecha 12 de julio de 2010, los abogados L.M.M.G. y M.R.M. actuando por sus propios derechos e interéses como parte demandada, presentaron escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos: Que promueven el mérito favorable del contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal en fecha 06 de abril de 2005, contrato que tuvo vigencia, regulo la relación arrendaticia, hasta que se conoció de la existencia del contrato de venta. Que promueven el mérito favorable del contrato de venta, documento público autenticado el 16 de junio de 1998, ante la Notaría Pública tercera de San Cristóbal, inserto bajo el N° 27, tomo 62, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, en donde se observa que la parte demandante vende sus derechos en el inmueble. Que promueve el mérito favorable de la partida de nacimiento de la codemandada M.R.M., donde se demuestra su condición de hija de su difunto padre A.R.D.R.. Que promueve el mérito favorable de los originales de los recibos de pago, de los meses febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, enero y febrero de 2006, correspondientes al pago de los cánones de arrendamiento durante la vigencia del contrato, es decir hasta febrero de 2006.

    En fecha 19 de julio de 2010, el juzgado primero de los municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró con lugar la demanda de desalojo interpuesta por los ciudadanos, R.A.C. DE HERNANDEZ, BELKYS Z.H.C., F.R.H. CÁRDENAS, F.A.H.C., A.R.H.C., C.G.C.C. y C.J.C.C., contra los ciudadanos L.M.M.G. y M.R.M., condenando en consecuencia a la parte demandada en desalojar el inmueble y a pagar las costas y costos procesales.

    En diligencia de fecha 22 de julio de 2010, los abogados L.M.G. y M.R.M., apelaron de la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2010.

    Por auto de fecha 30 de julio de 2010, este juzgado admitió la presente causa.

    En diligencia de fecha 06 de agosto de 2010, los abogados L.M.G. y M.R.M. consignaron copia certificada del acta de defunción del ciudadano A.R.D.R., así como también documento de adquisición a nombre de la ciudadana M.R.M., de todos los derechos correspondientes a la ciudadana L.M.D., con lo cual se demuestra que la codemandada M.R.M. es la única propietaria y heredera de los derechos y acciones correspondientes a su padre ciudadano A.R.D.R..

    De la Valoración Probatoria

    Pruebas presentadas por la parte demandante

    Adjuntas al libelo de la demanda:

  6. - En relación a la copia certificada del documento por medio del cual la ciudadana R.A.C.R. deH., declara que da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a sus menores hijos Belkys Z.H.C., F.R.H.C., F.A.H.C., Á.R.H.C., C.G.C.C. y C.J.C.C., una casa para habitación compuesta de 3 dormitorios, dos baños, cocina, corredor, garaje, construida de techos de platabanda, paredes de bloque, piso de granito, con sus respectivas necesidades y dos locales comerciales, construidos en forma de garaje, con sus respectivos servicios sanitarios y necesidades, todo sobre terreno propio, ubicado en el Municipio La Concordia, en la prolongación de la 5ta Avenida y alinderado así: NORTE: Mide 17 metros aproximadamente, con mejoras de H.R., separa pared medianera, SUR: mide 19 metros aproximadamente con mejoras de la Sucesión Pérez, separa paredes del colindante. ESTE: mide 30 metros, con propiedades de L.F.V., separa en parte paredes propias y el parte anjeo del colindante y OESTE: mide 30 metros, con prolongación de la 5ta avenida, así mismo se observa que en dicho documento la vendedora se reserva el derecho de uso y disfrute de por vida. Documento este registrado en fecha 04 de abril de 1986, por ante la oficina subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, bajo el N° 50, tomo 1, protocolo primero, segundo trimestre, y que es valorado por este juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y del mismo se desprende que los propietarios del inmueble objeto de la pretensión son los ciudadanos Belkys Z.H.C., F.R.H.C., F.A.H.C., Á.R.H.C., C.G.C.C. y C.J.C.C., por la venta realizada por su madre ciudadana R.A.C. de Hernández.

  7. - En relación a la copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana R.A.C. y los ciudadanos M.R.M. y L.M.M.G., del mismo se observa que la arrendadora ciudadana R.A.C., da en arrendamiento un inmueble consistente en un local comercial, donde funciona Silenciadores Táchira un montaje y venta de tubos de escape, ubicado en la prolongación de la 5ta avenida N° 7 -165 y 7 – 163, Parroquia La C. delM.S.C. delE.T., así mismo se observa que el plazo de duración del contrato fue un año contado a partir del 01 de febrero de 2005, y también se estableció que el canon de arrendamiento sería la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), contrato que fue autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal en fecha 06 de abril de 2005, y quedó anotado bajo el N° 60, tomo 42, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, y que es valorado por este juzgado de conformidad con lo señalado en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la existencia de la relación arrendaticia entre la ciudadana R.A.C. y los ciudadanos L.M.M.G. y M.R.M..

  8. - En cuanto a las facturas Nros. 000029 correspondiente al mes de Junio de 2007, 000030 correspondiente al mes de julio de 2007, 000028 correspondiente al mes de mayo de 2007, 000027 correspondiente al mes de abril de 2007, 000026 correspondiente al mes de marzo de 2007, 000025 correspondiente al mes de febrero de 2007, 000024 correspondiente al mes de enero de 2007, 000023 correspondiente al mes de diciembre de 2006, 000022 correspondiente al mes de noviembre de 2006, 000021 correspondiente al mes de octubre de 2006, 000020 correspondiente al mes de septiembre de 2006, 000019 mes de agosto de 2006, 000018 correspondiente al mes de julio de 2006, 000017 correspondiente al mes de junio de 2006 , 000016 correspondiente al mes de mayo de 2006, 000015 correspondiente al mes de abril de 2006, 000014 correspondiente al mes de marzo de 2006, 000012 correspondiente al mes de enero de 2006, 000011 correspondiente al mes de diciembre de 2005, 000010 correspondiente al mes de noviembre de 2005, 000009 correspondiente al mes de octubre de 2005, 000008 correspondiente al mes de septiembre de 2005, 000007 correspondiente al mes de agosto de 2005, 000006 correspondiente al mes de julio de 2005, 000005 correspondiente al mes de junio de 2005, 000005, 000004 correspondiente al mes de mayo de 2005, 000001 correspondiente al mes de febrero de 2005, 000002 correspondiente al pago del mes de marzo de 2005, correspondiente al mes de abril de 2005, los mismos sirven para demostrar los pagos recibidos por la ciudadana R.A.C., durante la vigencia del contrato de arrendamiento, suscrito por los demandados.

    Pruebas presentadas por la parte demandada:

    Adjuntas al escrito de contestación:

  9. - En cuanto a la copia certificada del documento por medio del cual los ciudadanos BELKYS Z.H.C., F.R.H. CÁRDENAS, F.A.H.C., A.R.H.C., declaran que dan en venta real y efectiva al ciudadano A.R.D.R., un inmueble en terreno propio, compuesto en 2 locales comerciales en forma de garaje lo cual constituye en su totalidad un galpón con sus respectivos servicios sanitarios, con techo de acerolit, sobre estructura metálica, pisos de cemento, instalaciones eléctricas, aguas blancas y negras, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: mide 17 metros con propiedades de C.G.C.C. y C.J.C.C., SUR: mide 19 metros con mejoras que son o fueron de la sucesión Perez, separa pared del colindante, ESTE: mide 20 metros, con propiedades que son o fueron de L.F.V. y OESTE: que es su frente con prolongación de la 5ta Avenida, mide 20 metros, señalando dicho documento que lo que ellos venden, es parte de lo adquirido en mayor extensión de 30 metros de frente con la prolongación de la 5ta avenida ubicado en la prolongación de la 5ta avenida, parroquia La Concordia, del Municipio San C. delE.T., quedando en resto una casa de 10 metros de frente, con 17 metros de fondo y que es lo que le pertenece a C.G.C.C. y C.J.C.C., así mismo se observa que en dicha venta la ciudadana R.A.C., declara que renuncia sobre lo vendido a los derechos de uso y goce, quedando con el usufructo de lo que le pertenece a los menores C.G.C. y C.J.C. , documento de fecha 16 de junio de 1998, que quedó anotado bajo el N° 27, tomo 62, de los libros de autenticaciones llevado por la notaría pública tercera de San Cristóbal, y que es valorado por este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y del cual se desprende que el ciudadano A.R.D.R. es el propietario de la mayoría del inmueble, ya que los ciudadanos C.G. y C.J.C.C., no vendieron la parte que les correspondía al ciudadano A.D.R..

  10. - En cuanto a la copia simple del acta de nacimiento N° 559 de fecha 07 de septiembre de 1973, expedida por la Prefectura de la Parroquia San J.B., perteneciente a la ciudadana M.R.M. (co – demandada), es valorada por este juzgado de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la misma se desprende la filiación de la ciudadana M.R.M., es decir, de la misma se desprende que el ciudadano A.R.D.R. es el padre de la co – demandada M.R.M..

    Dentro del lapso:

  11. - En relación a las originales de las facturas de pago, de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, enero y febrero de 2006, con los cuales se demuestra los pagos correspondientes a los cánones de arrendamiento durante la vigencia del contrato suscrito entre la ciudadana R.A.C. y los ciudadanos L.M.M.G.M.R.M..

    En alzada:

  12. - Copia certificada del acta de defunción N° 1110, de fecha 28 de julio de 2003, expedida por la Prefectura de la Parroquia la Concordia, la cual es valorada de conformidad con lo señalado en los articulo 1357 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende el fallecimiento del ciudadano A.R.D.R., así mismo de dicha acta se desprende que dejo bienes y una hija llamada Mónica.

  13. - En relación al documento por medio del cual la ciudadana Laddy M.D. de Rodríguez, representada por el abogado F.C.E., declara que da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable el 50% de las cuotas de participación de los cuales es titular y propietaria en la S.R.L. Silenciadores Táchira, a la ciudadana M.R.M., documento de fecha 03 de abril de 2006, el cual quedó anotado bajo el N° 28, tomo 69, de los libros de autenticaciones llevados por la notaría pública primera de San Cristóbal, y que es valorado por este tribunal de conformidad con lo señalado en los artículos 1357 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende que la ciudadana M.R.M., es la única propietaria de la S.R.L Silenciadores Táchira.

    EL TRIBUNAL PARA DECIDIR LO HACE PREVIO A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

    En el caso sometido al conocimiento de este Tribunal de Alzada, el juzgado primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia en fecha 19 de julio de 2010, declarando con lugar el desalojo solicitado por los ciudadanos R.A.C. DE HERNANDEZ, BELKYS Z.H.C., F.R.H. CÁRDENAS, F.A.H.C., A.R.H.C., C.G.C.C. y C.J.C.C..

    Punto Previo:

    De la falta de cualidad de la parte demandante:

    En el escrito de contestación a la demanda, los abogados M.R. y L.M. (parte demandada), alegaron la falta de cualidad o interés de los actores para intentar el juicio, señalando, que visto el documento de fecha 16 de junio de 1998, autenticado por ante la notaría pública tercera de San Cristóbal, inserto bajo el N° 27, tomo 62, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, los ciudadanos BELKYS Z.H.C., F.R.H. CÁRDENAS, F.A.H.C., A.R.H.C. (parte co – demandante) dieron en venta real y efectiva al ciudadano A.R.D.R. un inmueble en terreno propio ubicado en la prolongación de la 5ta avenida, Parroquia la Concordia, Municipio San C. delE.T., señalando igualmente los demandados en su escrito de contestación, que en cuanto a los derechos y acciones de los menores C.G.C.C. y C.J.C.C., por su condición de menores de edad, no fueron vendidos para evitar los trámites ante el Tribunal de Protección, y como consecuencia de ésto el ciudadano A.R.D.R. y la ciudadana R.C., suscribieron un contrato de arrendamiento, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal bajo el N° 65, tomo 49, de fecha 29 de Mayo de 2002, y que en dicho contrato se estableció en su parte final que se dejaba sin efecto el documento autenticado ante la notaría pública tercera de San C. delE.T., es decir, la venta realizada al ciudadano A.R.D.R., alegando entonces, los demandados que la ciudadana R.C., no puede dejar sin efecto un contrato de compra – venta donde no es parte otorgante, donde ella ni compra ni vende. Igualmente indican en su escrito, que el ciudadano A.R.D.R. continuó cancelando el canon de arrendamiento que era bajo, ya que era solo por los derechos y acciones de los 2 hermanos menores de edad para la época, porque los otros hermanos ya habían vendido. Pero al fallecimiento del ciudadano A.R., y entrar en posesión del negocio su hija M.R. (parte co – demandada), quien desconocía lo ocurrido, y firmo junto con su esposo, un nuevo contrato de arrendamiento con la ciudadana R.A.C., aumentando el canon porque el mismo era muy bajo, sin saber que dicho canon era bajo porque era solo por los derechos de los menores de edad, suscribiendo las partes un último contrato de arrendamiento en fecha 01 de febrero de 2005, pero al ver que la ciudadana R.C., quería establecer un canon de arrendamiento excesivamente alto, y amenazó con desalojarlos, empezaron a buscar todos los contratos y recibos de pago, y es cuando encuentran el documento de venta que realizaran los co – demandados BELKYS Z.H.C., F.R.H. CÁRDENAS, F.A.H.C., A.R.H.C. al ciudadano A.R.D.R.. Es entonces que visto todo lo anterior y por poseer los demandados la cualidad comuneros en el bien inmueble objeto de la pretensión, es que oponen la falta de cualidad o la falta de interés en los actores para intentar el juicio, por no se propietarios del bien inmueble, especialmente la ciudadana R.A.C., quien pretende fungir como arrendadora sin demostrar la cualidad que la acredite como tal. Igualmente los ciudadanos C.G.C.C. y C.J.C.C., aun cuando tienen la condición de propietarios, no indicaron el poder o representación con la que actúa R.C..

    Entonces, esta juzgadora, visto lo alegado por la parte demandada, pasa a analizar la falta de cualidad de la parte demandante, alegada por los demandados, para intentar la acción de desalojo incoada en contra los ciudadanos M.R. y L.M..

    Según la jurisprudencia venezolana, la cualidad o legitimatio ad causam es la condición especial para el ejercicio del derecho de acción y debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.

    En este orden de ideas, el Doctor A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano señala: “La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualquiera sujetos sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posesión subjetiva de legitimatio contradictorio, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación…”

    Así mismo, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. (Negritas y subrayado nuestro)

    Entonces, en comentarios del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, esta norma se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso, como único medio para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación.

    Y en nuestro ordenamiento jurídico esta falta de cualidad o interés, debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente. En este sentido el Tratadista E.C., en su libro Fundamentos del Derecho Procesal Civil, señala en cuanto a las excepciones perentorias que las mismas no son defensas sobre el proceso sino sobre el derecho, que las mismas no procuran la depuración de elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado. Estas excepciones ponen fin al juicio, pero no mediante un pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia del derecho, sino merced al reconocimiento de una situación jurídica que hace innecesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho.

    Entonces, vistos los criterios doctrinarios antes transcritos, se observa que de las pruebas aportadas al proceso por ambas partes se desprende claramente, la falta de cualidad de los demandados para intentar el juicio, ya que:

    En primer lugar en cuanto a la ciudadana R.A.C., según se desprende de documento de fecha 04 de abril de 1986, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C. delE.T., bajo el N° 50, tomo 1°, correspondiente al segundo trimestre, da en venta a sus menores hijos Belkys Z.H.C., F.R.H.C., F.A.H.C., Á.R.H.C., C.G.C.C. y C.J.C.C., una casa para habitación compuesta de 3 dormitorios, dos baños, cocina, corredor, garaje, construida de techos de platabanda, paredes de bloque, piso de granito, con sus respectivas necesidades y dos locales comerciales, construidos en forma de garaje, con sus respectivos servicios sanitarios y necesidades, todo sobre terreno propio, ubicado en el Municipio La Concordia, en la prolongación de la 5ta Avenida y alinderado así: NORTE: Mide 17 metros aproximadamente, con mejoras de H.R., separa pared medianera, SUR: mide 19 metros aproximadamente con mejoras de la Sucesión Pérez, separa paredes del colindante. ESTE: mide 30 metros, con propiedades de L.F.V., separa en parte paredes propias y el parte anjeo del colindante y OESTE: mide 30 metros, con prolongación de la 5ta avenida. Es decir, a partir de la mencionada fecha, la ciudadana R.A.C. no tiene ningún tipo de poder de disposición sobre dicho inmueble, ya que traspaso tal y como lo indica el documento, todos los derechos y acciones que tenía sobre dicho inmueble. Por lo tanto no tiene legitimación alguna para intentar el presente juicio, por cuanto como se dijo anteriormente no es propietaria del inmueble, y por ende mal podría suscribir contrato de arrendamiento alguno sobre el inmueble. Y así se decide.-

    En segundo lugar los ciudadanos Belkys Z.H.C., F.R.H.C., F.A.H.C., Á.R.H.C., según se desprende de documento de fecha 16 de junio de 1986, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, quedando anotado en los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, bajo el N° 27, tomo 62, dan en venta al ciudadano A.R., un inmueble en terreno propio, ubicado en la prolongación e la 5ta avenida, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal – Estado Táchira, observándose que dicho documento no se encuentra registrado.

    Así las cosas, observa este tribunal, que el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 927 y 928, establece el procedimiento de la autenticaciones de documentos, señalando el comentarista E.C.B., que la autenticación es el reconocimiento previo, es decir, es la intervención notarial para dar autenticidad a un escrito. Los documentos autenticados ante un notario con las formalidades expresadas en la norma contenida en el artículo 927, se tendrán por reconocidos tal como lo ordena el artículo 1366 del Código Civil. Entonces el instrumento privado reconocido judicialmente o tenido legalmente por reconocido (autenticado) tal como lo dispone el articulo 1363 del Código Civil, tiene entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, y hace fe, hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones.

    Entonces, visto lo anterior, el documento de fecha 16 de junio de 1986, tiene pleno valor entre las partes, y también de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, frente a terceros, entonces la venta realizada por los hermanos H.C. al ciudadano A.R.D.R. tiene pleno valor y es valida.

    Ahora bien, también observa este tribunal que de las pruebas presentadas en esta alzada, los demandados ciudadanos M.R. y L.M., traen copia certificada del acta de defunción N° 1110 de fecha 28 de julio de 2003, en la cual consta el fallecimiento del ciudadano A.R.D.R., y se desprende que su única hija y por ende heredera es la ciudadana M.R.D.R. (co – demandada), siendo esto así, la ciudadana M.R., adquirió en su condición de heredera, el acervo hereditario dejado por su padre, dentro del cual lógicamente se encuentra el inmueble objeto de la pretensión.

    Entonces, siendo esto así, la ciudadana M.R., es propietaria de los derechos y acciones vendidos por los hermanos H.C. al ciudadano A.R.D.R., y por lo tanto dichos ciudadanos, carecen de cualidad para demandar en el presente juicio, por cuanto desde el 16 de junio de 1998 no son propietarios del inmueble, aunado al hecho de que tampoco consta en autos la existencia de relación arrendaticia alguna entre estos ciudadanos y los demandados. Y así se decide.-

    En cuanto a los ciudadanos C.G.C.C. y C.J.C.C., de las pruebas presentadas en autos, no consta un contrato de arrendamiento suscrito por estos ciudadanos y los demandados, por lo tanto no se puede comprobar que exista relación arrendaticia, entre los hermanos Contreras Cárdenas y los demandados, por lo tanto dichos ciudadanos tampoco tienen cualidad, para intentar la pretensión de desalojo; y así se decide.-

    En conclusión, visto todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que no se encuentran llenos los extremos para acordar el desalojo solicitado por los demandantes y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas y con fundamento de las disposiciones legales y jurisprudenciales, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA INADMISIBLE, la demanda intentada por los ciudadanos R.A.C. DE HERNANDEZ, BELKYS Z.H.C., F.R.H. CÁRDENAS, F.A.H.C., A.R.H.C., C.G.C.C. y C.J.C.C. contra los ciudadanos M.R.M. Y L.M.M.G..

SEGUNDO

DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados M.R.M. Y L.M.M.G., contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2010, dictada por el juzgado primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

TERCERO

REVOCA, la sentencia de fecha 19 de julio de 2010, dictada por el juzgado primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que ORDENO el desalojo del inmueble objeto de la controversia ubicado en la prolongación de la 5ta avenida N° 7 -165 y 7 – 163, Parroquia La Concordia, Municipio San C. delE.T..

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la Ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R..

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00), se publicó la anterior decisión y se dejo copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. 6618.

Iror.-

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