Decisión nº 1373 de Juzgado Primero en lo Civil de Vargas, de 10 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Primero en lo Civil
PonenteMERCEDES SOLORZANO MARTINEZ
ProcedimientoEnrriquecimiento Sin Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

194° y 145°

DEMANDANTES: J.L.A. y L.M.C.C., mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, abogados en ejercicio y titulares de las Cédulas de Identidad N°s. 4.898.493 y 9.135.591, respectivamente, quienes actúan en su propio nombre y representación.

DEMANDADA: CONDOMINIOS LA GUAIRA S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 29/10/1985, bajo el N° 16, Tomo 27-A Pro.

MOTIVO: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA (APELACION)

EXPEDIENTE N° 5655

-I-

Previa distribución correspondió a este tribunal conocer en alzada del la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada el 25 de junio de 2003, por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas con motivo del juicio de ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA incoado por J.L.A. y L.M.C.C., mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, abogados en ejercicio y titulares de las Cédulas de Identidad N°s. 4.898.493 y 9.135.591, respectivamente, quienes actúan en su propio nombre y representación contra CONDOMINIOS LA GUAIRA S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 29/10/1985, bajo el N° 16, Tomo 27-A Pro.

El 10/07/2003, se le dio entrada al expediente y se fijó oportunidad para dictar sentencia.

El 30/07/2003, tuvo lugar acto conciliatorio, al cual no compareció la parte demandada.

Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes CONSIDERACIONES:

-II-

PRIMERA CONSIDERACIÓN: Adujo la parte actora en su libelo de demanda, entre otros, lo siguiente:

  1. Que son legítimos propietarios de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguidos con las letras PH-D, ubicado en la Planta Pent House del Edificio Residencias Caraballeda del Estado Vargas;

  2. Que la empresa Condominios La Guaira S.A., les ha estado presentando al cobro recibos de condominio desde el mes de octubre de 2001 hasta el mes de noviembre de 2002

  3. Que los recibos de condominio suman un total de Bs. 1.524.717,18) que no solamente es superior a la suma de todos los catorce (14) recibos junto presentados al cobro, sino que es muy superior a los recibos no pagados, porque como se evidencia de los recibos anexos han pagado los recibos 2 al 12 ambos inclusive correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2001 y de enero a septiembre ambos inclusive del año 2002 y cuyo pago indebido demandaran formalmente para que les sea reintegrado conforme a la Ley;

  4. Que la empresa Condominios La Guaira S.A., no fue nombrada por una asamblea de co-propietarios legalmente constituida, ya que el mencionado edificio donde esta ubicado el apartamento de su propiedad a la presente fecha aun no se ha protocolizado la venta del 75% de los apartamentos, según lo estipulado en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal en concordancia con el artículo 19 eiusdem, requisito indispensable para designar a la persona natural o jurídica que desempeñe las funciones de Administrador;

  5. Que aun cuando la administradora de un edificio, pudiera ser contratada inicialmente por el enajenante de los inmuebles y luego pueda ser revocada por la asamblea de copropietarios en la oportunidad de la designación de la Junta de Condominio, este contrato inicial no involucraría a los copropietarios como parte de dicho contrato, por lo que al puede esta administradora personal presentar al cobro recibos de condominio a los copropietarios del edificio en cuestión;

  6. Que en que gastos incurrió la demandada que justifiquen que de un saldo deudor de Bs. 429.197,53 que aparece en el recibo marcado “13” correspondiente al mes de octubre del año 2002, salte significativamente a un saldo de Bs. 1.524.717,18, que aparece en eL recibo marcado “14” correspondiente al mes de noviembre de 2002, apenas un mes más tarde;

  7. Que por ello demandan a Condominios La Guaira S.A., para que convengan o a ello sean condenados por el tribunal en:

    7.1 Ha declarar sin efecto los recibos de condominio presentados al cobro que son objeto de esta demanda;

    7.2 Ha reintegrarles la suma de Bs. 548.284,41 por concepto de los pagos que hicieron a los recibos de condominio correspondientes a los meses desde noviembre de 2001 hasta octubre de 2002, ambos inclusive;

    7.3 En presentar al tribunal las facturas, recibos y demás documentos y comprobantes, que soporten o justifiquen los gastos correspondientes a los recibos de condominio del mes de octubre de 2001 y del mes de noviembre de 2002;

    7.4 Ha dejar sin efecto los recibos de condominio posteriores al mes de noviembre de 2002, que hayan sido emitidos de la misma manera que los consignados,

    7.5 Ha pagar los honorarios profesionales, además de las costas y costos.

    De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que al folio 63 del presente expediente cursa diligencia de la parte actora mediante la cual solicita la confesión ficta de la parte demandada.

    SEGUNDA CONSIDERACION: El artículo 362 del Código del Procedimiento Civil señalado como fundamento de la solicitud de la parte demandante, contiene la figura procesal denominada CONFESIÓN FICTA, la cual se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:

    ... Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...

    Se infiere del extracto de la norma citado, que son tres (3) los supuestos de procedencia de la Confesión Ficta, a saber:

  8. Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.-

  9. Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho, es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.-

  10. Que el demandado nada probare que le favorezca: lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos, y ASI SE ESTABLECE.-

    TERCERA CONSIDERACIÓN: Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, este Juzgado de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente Expediente, observa que el 10/04/2003, la representación de la parte demandada se dio por citada, comenzando a partir de esa fecha, exclusive, el lapso de dos (2) días de Despacho para la contestación de la demanda, lapso este que feneció el 14/04/2003, INCLUSIVE, según se desprende del cómputo que corre inserto a los autos del presente expediente, y de una revisión exhaustiva de estas actas procesales, se comprueba fehacientemente que la parte demandada, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda dentro del señalado lapso, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley, y ASI SE DECLARA.-

    CUARTA CONSIDERACIÓN: En lo atinente, al segundo supuesto previsto en el Artículo 362 del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del demandante, no sea contraria a derecho, esta Sentenciadora previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por el accionante, no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella, y siendo que el actor intenta una acción por Enriquecimiento sin Causa, lo cual responde a un interés o bien jurídico que nuestro ordenamiento jurídico tutela, en criterio de quien aquí decide, el segundo supuesto requerido por la norma contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra plasmado en autos y ASI SE DECIDE.-

    QUINTA CONSIDERACIÓN: Por último, de una revisión minuciosa de las presentes actas procesales, dimana con claridad meridiana, que la parte demandada, ni por sí o por intermedio de apoderado judicial alguno, dentro de la oportunidad legal para ello, trajo a los autos medios probatorios que desvirtuaran en forma alguna la pretensión del actor, por lo cual, en virtud de lo anterior, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Texto Procedimental, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la parte demandada y ASI SE DECLARA.-

    SEXTA CONSIDERACION: Ahora bien, si bien es cierto que en el caso de autos operó la confesión ficta de la parte demandada, este tribunal acoge la sentencia dictada el 16/10/2003, por la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia que estableció que aunque la demandada incurra en confesión no exime al sentenciador de examinar si las pretensiones deducidas se ajustan a las consecuencias legales de los hechos alegados y establecidos.

    Siendo así, procede esta juzgadora a analizar las pruebas aportadas por la parte actora como base para sustentar sus alegatos:

    Copia Fotostática de documento registrado ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Estado Vargas de fecha 19 de octubre de 1999, bajo el N° 8, Tomo 4, Protocolo Primero del cual se desprende la cualidad de propietaria que tiene la ciudadana L.M.C.C., sobre el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguidos con las letras PH-D, ubicado en la Planta Pent House del Edificio Residencias Caraballeda del Estado Vargas, el cual conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no fue impugnado por el adversario, por ende, se le otorga todo el valor probatorio que de él se desprende. Y ASÍ SE DECIDE.

    Copia al carbón de recibo de condominio cursante al folio 10 del presente expediente, por la suma de Bs. 212.832,oo, el cual no aparece suscrito por persona alguna, por ello no se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

    Copias al carbón de recibos de condominio que corren insertos a los folios 11 al 21 del presente expediente, los cuales por constituir documentos privados no fueron tachados por al adversario, teniéndose como consecuencia reconocidos conforme lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

    Copia Fotostática de recibo de condominio el cual cursa al folio 22 del expediente. Este documento constituye un documento privado, el cual no aparece suscrito por persona alguna, por ende, no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECIDE.

    Copia al carbón de recibo de condominio el cual cursa al folio 23 del expediente. Este documento constituye un documento privado, el cual no aparece suscrito por persona alguna, por ende, no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECIDE.

    Del análisis de las pruebas aportadas observa esta juzgadora que la parte actora logró demostrar ser propietaria del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con las letras PH-D, ubicado en la Planta Pent House del Edificio Residencias Caraballeda del Estado Vargas y que en su condición de copropietaria pagó determinadas cuotas de condominio, - lo que es su obligación contribuir con los gastos comunes de edificio-, más no demostró que Condominios La Guaira S.A., no era la administradora del mismo ni logró comprobar que ésta efectuaba cobros indebidos. Siendo así, considera quien aquí decide que la presente acción no debe prosperar. Y ASÍ SE DECLARA.

    -III-

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda que por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA intentaran los ciudadanos J.L.A. y L.M.C.C. contra CONDOMINIOS LA GUAIRA S.A

TERCERO

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

CUARTO

Se confirma la sentencia dictada, pero con distinta motivación.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en el Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los Diez (10) días del mes de Mayo de 2004.- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. MERCEDES SOLORZANO M.

LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES

SENTENCIA DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL BIENES

ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA (APELACION)

EXPEDIENTE N° 5655

MSM/Angela

En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo, siendo las 11:30 a.m.-

LA SECRETARIA,

YASMILA PAREDES

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