Decisión nº N°016-12 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 23 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRoberto Antonio Quintero Valencia
ProcedimientoNulidad De Oficio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 23 de Mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-002561

ASUNTO : VP02-R-2012-000196

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 016-12

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: R.Q.V..

MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE SENTENCIA

Se han recibido las presentes actuaciones procesales, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada VANDERLELLA A.B., Defensora Pública Trigésima Octava Penal del Estado Zulia, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano J.A.P.P., portador de la cédula de identidad N° 9.788.459, en contra de la sentencia N° 7J-009-12-S, de fecha 15-02-2012, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual condenó al acusado J.A.P.P., por la comisión el delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el articulo 494 del Código de Comercio, en perjuicio del ciudadano L.E.L.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, a cumplir la pena de seis (06) meses y quince (15) días de prisión.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 09-04-12, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente al Juez Profesional R.Q.V., quien con tal carácter suscribe la presente sentencia. Posteriormente, en fecha 25-04-12, se admitió el recurso, fijándose en fecha 30-04-2012, la respectiva Audiencia Oral conforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y realizada como fue la mencionada audiencia el día 09-05-12, esta Sala para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:

La Abogada VANDERLELLA A.B., Defensora Publica

Trigésima Octava Penal de Estado Zulia, Extensión San Francisco, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en este acto con el carácter de Defensora del ciudadano J.A.P.P., interpuso su recurso de apelación en los siguientes términos:

Expresó quien recurre que la Acusación Privada fue admitida por el Juzgado a quo en fecha 29 de Abril de 2011, previo saneamiento en fecha 12 de Abril de 2011, por cumplir con los requisitos de procedibilidad exigidos en el articulo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, en Contra del Acusado J.A.P.P., como AUTOR de la comisión del delito de EMISION DE CHEQUES SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el Articulo 494 del Codigo de Comercio Venezolano, en perjuicio del ciudadano L.E.L.G..

Hizo referencia además en el escrito recursivo a los elementos probatorios con los cuales el tribunal estimó acreditado el delito, y expresó que el Juez admitió una querella por la comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, y al a.e.t.p.s. observa del propio contenido del artículo antes citado que en forma específica indicó la forma de instauración del proceso en esta clase de delitos, esto es, por DENUNCIA DE PARTE INTERESADA; siendo este un modo de proceder para dar inicio a la investigaci6n por parte del titular de la acción por ser quien ostenta el monopolio de la acción tal como lo establece el articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el Ministerio Público ejerce la titularidad de la acción penal, por lo que a juicio de quien apeló es preciso indicar que los términos previo requerimiento o instancia de la victima no equivalen técnicamente a la noción de acusación privada, inherente al procedimiento especial previsto en el articulo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, si bien, una acusación es un previo requerimiento o una instancia (solicitud), no todo requerimiento o instancia es una acusación; aquellas guardan en relación a esta, una relación de genero a especie. Es el dispositivo del artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal, el que resulta aplicable al caso concerniente al delito conocido como EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, 0 FRUSTRACION DE PAGO DE CHEQUE, cuyo castigo, a tenor de lo establecido en el artículo 494 del Código de Comercio, tendrá lugar por denuncia de parte interesada.

A mayor abundamiento y en refuerzo jurisprudencial, citó la apelante las consideraciones que sobre los aspectos abordados anteriormente, sustentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 474 del 28 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, y estableció que se infiere que para el delito del presente caso, exige el legislador la motorización por parte del interesado a tenor de lo establecido en el artículo 26 citado tendrá lugar por denuncia de parte interesada, y tramitarse por la vía ordinaria, ya que el delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el Articulo 494 del Código de Comercio solo puede ser enjuiciado previo requerimiento a instancia de la victima, pero su trámite de acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de acción pública, tal como lo establece las consideraciones emanadas del m.t., citando que claramente en sus consideraciones que son enjuiciables mediante el ejercicio directo de la misma, por parte de su titular (victima) y Excepcionalmente, por disposición expresa de la Ley o por interpretación doctrinaria, como en los casos, por ejemplo, del segundo párrafo del articulo 25 del Código Organico Procesal Penal, y los artículos 494, del Código de Comercio, 147,148,149,157 in fine, 158, 159, 225 y 449 (penúltimo y último párrafo) del Código Penal, el enjuiciamiento se impulsará por el requerimiento que el agraviado expresará mediante denuncia, ante el titular de la acción penal ( Ministerio Público).

En conclusión, la apelante precisó, que en resguardo del derecho fundamental a la Tutela Judicial Efectiva, no son validos los alegatos procesales que sean consecuencias de actuaciones e interpretaciones erráticas que conduzcan a violaciones del debido proceso, y por vía consecuencial, a violaciones del derecho a la Defensa, por cuanto dichos derechos constitucionales pueden verse enervados por las exigencias formales cuyo incumplimiento vulnere derechos constitucionales, ya que si bien tales requisitos atienden a la ordenación del proceso, en resguardo del derecho fundamental al Debido Proceso, si ante la errática interpretación de algunas normas se vulneró alguna garantia constitucional, no alcanzando el acto su finalidad y sacrificándose el p.p..

En consecuencia, a juicio de quien recurre la admisión de la querella por parte del tribunal de juicio constituye violación de derechos constitucionales y procesales, específicamente el Debido Proceso, dado que fue un acto erráticamente interpretado, que llevo a la determinación de conducir a la Juez a quo a declarar admisible la Querella interpuesta, dado que el procedimiento a aplicarse en el caso especifico del delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDO 0 FRUSTRACION DE PAGO DE CHEQUE LUEGO DE EMITIDO, previsto en el articulo 494 del Código de Comercio, debe ser el Procedimiento Ordinario, aplicado por vía excepcional, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 del Código Orgánico Procesal Penal y en total acatamiento de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 474, de fecha 28 de marzo de 2008, con Ponencia del Magistrado DR. P.R.H..

PROMOCION DE PRUEBAS: Promovió como pruebas el auto de admisión de la querella de fecha 29 de Abril de 2011, bajo la Decisión N° 7J-038-1 y SENTENCIA N° 7J-009-12-S, de fecha 15 de Febrero de 2012, el cual fue condenado a sufrir la pena SEIS (6) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por considerarlo culpable, que forman parte de la causa 17U-321-11.

PETITORIO: Solicitó la apelante sea admitido el recurso de apelación interpuesto y se DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA, del auto de admisión de la querella de fecha 29 de Abril de 2011, bajo la Decisión N° 7J-038-12, interpuesta por L.E.L.G., en contra de su defendido J.A.P.P., como AUTOR de la comisión del delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS y sea remitido a un Juzgado de Control para que decida su Admisibilidad o no conforme a lo establecido en el articulo 296 del Código Organico Procesal Penal.

En el presente asunto no hubo contestación por parte del Ministerio Publico ni la víctima al recurso de apelación interpuesto

II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

El fallo apelado, corresponde a la sentencia N° 7J-009-12-S, de fecha 15-02-2012, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se condenó al acusado J.A.P.P., por la comisión el delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el articulo 494 del Código de Comercio, en perjuicio del ciudadano L.E.L.G., se admitieron las Pruebas Ofertadas por el representante del Ministerio Publico de conformidad con lo previsto en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, a cumplir la pena de seis (06) meses y quince (15) días de prisión.

III. DE LA AUDIENCIA ORAL:

En fecha 09-05-12, se llevó a efecto la Audiencia Oral, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose por parte del Secretario de la Sala la comparecencia del acusado de auto, ciudadano J.A.P.P., presente la Defensora Pública Trigésima Octava ABG. VANDERLELLA ANDRADE (RECURRENTE). Presente la defensora de la victima ABG. DILEYMY E.L.C.. Se observó la incomparecencia de la victima, ciudadano L.E.L.G., sin embargo, consta en actas agregadas al folio 189 resulta de boleta de notificación librada al mismo, siendo esta positiva.

En la citada Audiencia la parte apelante, expuso los alegatos planteados en el recurso de apelación de sentencia definitiva. Por su parte, el acusado J.A.P.P., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, mayor de edad, fecha de nacimiento 25-11-1969, edad: 42 años, titular de la cedula de identidad No. 9.788.459, estado civil casado, de profesión u oficio: Técnico Electricista, hijo de G.P. (d) y Ayala Puerta, Residenciado; En el Barrio El Manzanillo, calle 157, casa 5-77, diagonal al colegio 12 de octubre, previa imposición del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los demás derechos legales y constitucionales referidos a su declaración, al momento de concedérsele la palabra hizo uso de ese derecho y expusó:

… En verdad a mi prestaron 15 millones de bolívares, el que me acusa, ellos hacen prestamos, cobraban 1770, 1500 de intereses y 200 donde raspaban la comisión, yo quisiera pagar los 15 millones, no los 70 millones de bolívares que me están cobrando, el dinero me lo entrego N.G., yo no gano 70 millones en el año, me pidieron varios cheques en blanco, sin firma, de donde pago 70 millones, si es verdad yo no quería venir, por miedo o temor, yo quiero pagar los 15 millones, que se haga justicia, es todo

.

Posteriormente, la defensa de la Víctima ABG. DILEYMY E.L.C., quien manifestó en la Audiencia:

El presente caso culmino (sic) con la admisión de los hechos por parte del acusado, se deben considerar es que el delito de emisión de cheque es netamente de acción privada, por este motivo el Juez que presidía el Juzgado de juicio, admitió la querella, luego después de múltiples citaciones libradas al imputado, se logro su comparecencia, este considero llegar a un acuerdo reparatorio, motivo por el cual admite los hechos y luego incumple dicho acuerdo, procediéndose a dictar la correspondiente sentencia condenatoria, procede a dar lectura a varios extractos de decisiones, solicita se ratifique la sentencia dictada por el tribunal de juicio, es todo

.

Luego, este Tribunal Colegiado se acogió al lapso de diez (10) días hábiles, contenido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del fallo respectivo y estando dentro del lapso decide.

VI. NULIDAD DE OFICIO DE LA SENTENCIA APELADA:

Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro M.T. de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las C.d.A. al momento de resolver los recursos de apelaciones, al proceder a una revisión minuciosa de la sentencia impugnada, observa de la lectura realizada a la misma, una infracción de ley que conlleva a la vulneración del Principio del Debido Proceso el cual comprende el Derecho a la Defensa, previsto en el artículo 49 Constitucional y 1° del texto adjetivo penal; así como de la Garantía relativa a la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna. En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...

.

Por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del M.T. de la República, ha referido que la misma comprende:

…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar.

Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes

. (Sent. N° 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547), (Subrayado nuestro).

Igualmente dicha Sala precisó, que la Tutela Judicial Efectiva, se cercena cuando:

...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la N.F., ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

(Sent. N° 2045-03, de fecha 31-07-03).

Se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, se colige que es una garantía fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; siendo el caso que, por estar ambos íntimamente vinculados, se debe garantizar el derecho a las partes, de presentar las pruebas que estimen pertinentes, para que sean valoradas en el procedimiento correspondiente, a los fines de no causar indefensión y desigualdad procesal entre las partes y poder dictarse una correcta decisión.

Ahora bien, en el caso en estudio, la infracción verificada, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; al implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en el citado texto legal; lo que hace que el procedimiento realizado en el caso sub examine no cumpla con los requisitos de ley, por tanto no se ajusta a Derecho, y tal aseveración se comprueba al realizar un análisis de las actas que conforman la presente causa.

Al respecto es importante destacar que en fecha 25-01-2011, fue presentada por parte del ciudadano L.E.L.G., Acusación Particular Propia en Contra del Ciudadano J.A.P.P., por el delito de EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio.

En fecha 23-02-2011, fue dictada decisión N° 187-12, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control mediante la cual se acordó la declinatoria de competencia, al Juzgado de Juicio que por distribución la corresponda conocer, de conformidad con los artículos 400 y 401 del Código Organico Procesal Penal.

En fecha 22-03-2011, se le dio entrada a la querella en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y se ordenó subsanar la misma.

Luego en fecha 06-04-2011, se presentó al tribunal Séptimo de Juicio la Acusación particular Propia Subsanada y en fecha 04-05-2011 fue ratificada.

En fecha en fecha 29-04-11, mediante decisión Nº 7J-038-11, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito, fue declarada admisible la acusación privada presentada por el ciudadano L.E.L.G., asistido por la abogada DILEYMY E.L.C., en contra del ciudadano J.A.P.P..

En fecha 26-07-2011, se fijó la Audiencia de conciliación para el día 19-08-2011 a las nueve 9:00 horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Organico Procesal Penal.

En fecha 16-09-2011, se fijó la Audiencia de conciliación para el día 28-09-2011 a las diez 10:00 horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Organico Procesal Penal.

Posteriormente en fecha 16-09-2011, fue presentado por la abogada DILEYMY LEON DE PUENTES, actuando en nombre y representación del ciudadano L.E.L.G., escrito de pruebas.

En fecha 28-09-2011, fue presentado por parte de la Abogada T.G.d.H., en su carácter de defensora pública del ciudadano J.A.P.P., escrito de contestación y oposición de excepciones.

En fechas 13-10-2011, 27-10-2011, fue diferida la realización de la Audiencia de Conciliación.

En fecha 04-11-2011, fue presentado escrito de contestación por parte del ciudadano R.R.O. en su carácter de defensor del ciudadano J.A.P.P..

En fecha 10-11-2011, fue realizada la Audiencia de Conciliación en la cual el Ciudadano J.A.P.P., admitió los hechos y propuso un acuerdo reparatorio, el cual fue aceptado por la ciudadana DILEYMY LEON DE PUENTES, actuando en nombre y representación del ciudadano L.E.L.G., quedando las partes convocadas para el día 09-01-2012, para la verificación de cumplimiento de obligaciones, llegada la fecha se dio la incomparecencia de todas las partes fijándose la Audiencia para el día 24-01-2012, en tal fecha fue diferida tal Audiencia constatándose la presencia de la defensa privada R.R., de la apoderada de querellante DILEYMY LEON DE PUENTES y la inasistencia del querellado, quedando fijada para el día 07-02-2012 a las diez (10:00) horas de la mañana .

En fecha 24-01-2012, la abogada DILEYMY LEON DE PUENTES, actuando en nombre y representación del ciudadano L.E.L.G., mediante escrito solicitó que conforme al artículo 40 del Código Organico Procesal Penal, se proceda conforme al procedimiento por incumplimiento de acuerdo reparatorio.

En fecha 07-02-2012, se realizó Audiencia de verificación de incumplimiento en la cual se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano J.P.P..

En fecha 15-02-2012, Se dictó sentencia Nº N° 7J-009-12-S, de fecha 15-02-2012, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se admitió la acusación fiscal en contra del acusado J.A.P.P., por la comisión el delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el articulo 494 del Código de Comercio, en perjuicio del ciudadano L.E.L.G., se admitieron las Pruebas Ofertadas por el representante del Ministerio Publico de conformidad con lo previsto en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y se condenó al ciudadano antes citado, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, a cumplir la pena de seis (06) meses y quince (15) días de prisión.

Ahora bien, una vez realizado el anterior recorrido procesal realizado en el presente asunto, consideran quienes aquí deciden importante precisar que una de las diversas clasificaciones en que la doctrina ha dividido los tipos penales, parte de consideraciones de tipo procedimental, pues en estos casos la voluntad debidamente manifestada por la víctima o sus representantes, mediante la denuncia, el requerimiento a la autoridad, o la presentación de una acusación privada; puede llegar a constituirse o no, en un requisito de procedibilidad para incoar el juzgamiento del sujeto activo. En estos casos, hablamos de delitos de acción pública y de delitos de acción privada, destacando la voluntad del sujeto pasivo como requisito de procedibilidad, para el juzgamiento de los mismos.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1905 de fecha 01.11.2006, ha establecido lo siguiente:

...Todo p.p., ya sea acusatorio, inquisitivo o mixto, debe iniciarse de acuerdo con lo señalado en las leyes que regulan ese proceso. La forma o la manera para que se inicie el p.p., es denominado en la doctrina como los modos de proceder. Estos modos de proceder, de acuerdo a la legislación procesal penal vigente son: el modo de proceder por denuncia, el modo de proceder de oficio, el modo de proceder por requerimiento de parte o cuerpo ofendido, el modo de proceder por querella y el modo de proceder por acusación particular propia.

Cada uno de ellos se utiliza de acuerdo al tipo de procedimiento penal que se trate, es decir, depende si se refiere al procesamiento de los delitos de acción pública, de los delitos dependientes de instancia de parte, o cuando se trate de aquellos delitos que solo pueden ser enjuiciados por requerimiento de parte o cuerpo ofendido.

El modo de proceder de oficio sucede cuando el funcionario competente por propia iniciativa empieza la averiguación del hecho punible o de un presunto hecho punible. Ejemplo de ello, lo encontramos en el contenido del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal…

El modo de proceder por denuncia, consiste en un acto mediante el cual cualquier persona pone en conocimiento de un funcionario competente la existencia de un hecho punible. El artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, lo establece de la siguiente manera…

El modo de proceder por querella, se refiere a una queja privada que realiza la víctima con el objeto de que se inicie el p.p.. Esta manera de propiciar el inicio del proceso, es más riguroso que los anteriores, por cuanto debe cumplir con una serie de requisitos de forma, como lo contempla el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los anteriores modos de proceder, a juicio de esta Sala Constitucional, son los más comunes y van a propiciar que el Ministerio Público ordene el inicio de la investigación, en el caso de los dos primeros, o bien a que el Juez de Control admita la querella que le es presentada. Esto ocurre en los procesos penales en los cuales se ventila la responsabilidad por la comisión de un hecho punible de acción pública...

. (Negrillas de la Sala).

De tal manera, que la distinción entre los delitos de acción pública y los delitos de acción privada, resulta fundamental, no sólo a los efectos de determinar la forma de proceder al inicio de la investigación; sino también a los fines de determinar cuál es el procedimiento que conforme a la Ley Adjetiva penal, debe seguirse para la tramitación del juicio, entendido éste en su sentido latu sensu.

En este orden de ideas, son delitos de acción pública, aquellos, en los cuales la gravedad del daño que causa el hecho punible, trasciende de la simple esfera personal de la víctima; razón por la cual el legislador ha previsto que para el enjuiciamiento del sujeto activo, sea indiferente la voluntad del agraviado. De esta manera, es el Estado quien a través de uno de sus órganos, ejerce la acción penal y la persecución del delincuente, a fin de obtener de los órganos de justicia la imposición de la pena que al respectivo delito le ha asignado previamente la ley.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se refiere a los delitos de acción pública señalando lo siguiente:

... los delitos de acción pública son aquellos en los cuales el Estado por medio del Ministerio Público tiene la titularidad de la acción penal, por tener interés en que este tipo de delitos sean perseguidos y para que finalmente se impongan las sanciones penales correspondientes. Así, los intereses que tratan de protegerse en esta clase de delitos son generales ya que de una u otra forma interesan a toda la colectividad....

. (Sentencia No. 753 de fecha 05.05.2005). ( Negrilla de la Sala ).

En Venezuela, por mandato del artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción penal para el juzgamiento de los delitos de acción pública corresponde al Ministerio Público, quien la ejercita en nombre del Estado Venezolano.

Por otra parte, son delitos de acción privada, aquellos en los cuales la gravedad del daño que causa el delito no trasciende de la esfera personal de la víctima; razón por la cual el legislador ha previsto que para el enjuiciamiento del sujeto activo, sea necesario el impulso particular, es decir, la voluntad exteriorizada de la víctima o su representante legal para proceder al enjuiciamiento del sujeto activo.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 753 de fecha 05.05.205, precisó:

...en los delitos de acción privada el interés que se tutela es el de la víctima, quien tiene la titularidad de la acción penal, toda vez que los intereses envueltos afectan sólo su esfera jurídica...

. (Destacado de esta Alzada).

Igualmente, la referida Sala en decisión No. 260 de fecha 20.03.2009, ratificando criterio expuesto en sentencia No. 983 de fecha 28.05.2007, precisó:

... es pertinente agregar que en el procedimiento establecido para los delitos de acción privada, la intervención estatal es mínima, por afectar éstos, bienes jurídicos de menor entidad que en los delitos de acción pública, por lo que recae exclusivamente sobre la víctima la carga de la titularidad de la acción debiendo pues en todo momento impulsar el proceso, pudiendo inclusive desistir de la acción en cualquier estado y grado del proceso...

. (Resaltado de este Tribunal Colegiado).

En este sentido, el interés de la víctima tiene un carácter fundamental en el enjuiciamiento y declaratoria o no de responsabilidad penal del acusado, al punto de que será sólo la voluntad de la víctima o de su representante, y su actuación dentro del p.p. la que impulsará el proceso y determinará en definitiva la posibilidad que se dicte una sentencia que determine existencia o no del delito y la consiguiente pena.

En relación, al anterior señalamiento, el Dr. J.R.M.R., en su libro titulado “El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano” señala:

... El interés en este tipo de delitos tiene un carácter muy particular en relación a la víctima, hasta el punto de que los efectos de la lesión dependerá de su voluntad. Si no hay voluntad de accionar es porque el sujeto considera que no hay lesión, y si no hay lesión no habrá juicio...

. (Año 2002, Pág 364).

Por ello, puede afirmarse que en estos delitos de acción privada, las lesiones que los mismos producen, sólo tienen importancia en el orden social cuando el ofendido siente la lesión y solicita el enjuiciamiento en la formas procesales establecidas, lo cual en palabras de Von Liszt, comporta el hecho de que “Ciertas lesiones de bienes jurídicos sólo tienen importancia para el orden público, cuando el ofendido las siente como tal lesión y lo declara en la forma prescrita”

Sin embargo, es necesario destacar, que aún y cuando la ley penal, en algunos casos para referirse a la naturaleza privada de la acción del delito (delitos de acción privada) emplea diversos vocablos, tales como: ‘enjuiciables por acusación de la parte’, o ‘por acusación de la parte agraviada’, o ‘enjuiciables a instancia de parte agraviada’, o ‘acción dependiente de instancia de parte’; no por ello, le cambia la naturaleza privada al tipo penal, es decir, no le da una naturaleza pública, al delito que la ley califica como de acción privada.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 474 de fecha 28.03.2008 (citada por el Juez de instancia como fundamento del fallo impugnado), ha señalado lo siguiente:

“...Cuando la doctrina o la Ley aplican denominaciones tales como delitos de “acción privada” o “de instancia privada” o de “acción dependiente de instancia de parte”, hacen referencia, como concepto común, a aquellos hechos punibles cuyo enjuiciamiento y procuración de aplicación de la correspondiente sanción penal es, como excepción legal expresa al principio general de la titularidad fiscal de la acción penal, potestad exclusiva de quien resulte agraviado, directa o indirectamente, por la conducta delictiva, de acuerdo con la legitimación que el Código Orgánico Procesal Penal confiere a las personas que enumera en su artículo 119...”. (Negrillas de la Sala).

Ello es así, por cuanto la naturaleza pública o privada de la acción, para solicitar el juzgamiento del delito, sólo la puede cambiar una declaración expresa de la misma ley, la cual debe estar contenida en el mismo tipo penal, o en el cuerpo normativo que tipifica los referidos delitos. Tal es el caso por ejemplo de los delitos Hurto, Estafa y otros Fraudes, Apropiación Indebida Calificada, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, Daños, Estragos en Fundo Ajeno, Muerte o Perjuicio de Animal Ajeno; respecto de los cuales la ley penal inicialmente les confiere una acción penal de naturaleza pública para su enjuiciamiento; sin embargo por vía de excepción cuando el sujeto activo es calificado, como es el caso del cónyuge legalmente separado, de un hermano, de una hermana que no vivan bajo el mismo techo que la víctima, de un tío, de un sobrino o de un afín en segundo grado, que vivan en familia con la víctima, la acción para el juzgamiento del delito deja de ser pública, para pasar a ser de acción privada por así disponerlo la ley sustantiva penal en su artículo 481 ultimo aparte. Dicha situación, ocurre de manera inversa en el caso del delito de Deturpación o Mancha de Cosa Ajena, el cual es inicialmente de acción privada, sin embargo cuando la deturpación se comete con ocasión de violencias, resistencia a la autoridad, o en reunión de diez o más personas, el delito deja de ser de acción privada, para pasar a ser de acción pública, pues así lo dispone expresamente la ley sustantiva penal en su artículo 479.

Fuera de estos casos, no puede considerarse que los delitos en los que la ley cataloga como de acción privada y en los que el respectivo tipo penal señala que su enjuiciamiento debe hacerse por ‘instancia o denuncia de parte’, deban tenerse como delitos a los cuales debe darse el trámite de delitos de acción pública, con la consiguiente aplicación del procedimiento ordinario, pues en nuestro país, por razón del principio de legalidad procesal, las acciones para solicitar el enjuiciamiento de los hechos delictivos, o corresponden de manera exclusiva al Estado (principio de oficialidad) o corresponden al ofendido (excepción del principio de oficialidad), en otras palabras o son de acción pública o son de acción privada.

El hecho que respecto de determinado grupo de delitos que se enmarcan en el renglón de los delitos de acción privada, exista un interés particular del Estado, en la persecución y juzgamiento del mismo, y por tanto, por vía excepcional se le facilite a la víctima la solicitud de juzgamiento, bastando para ello con el simple ‘requerimiento’ hecho a la autoridad pública y materializado a través de la denuncia o la querella pública (ex artículos 282 y 292 del Código Orgánico Procesal Penal), para que proceda el enjuiciamiento del delincuente, rigiéndose en estos casos el proceso por las normas previstas para los delitos de acción pública (normas del procedimiento ordinario); no desvirtúa la naturaleza privada de la acción que le ha dado el legislador a estos hechos delictivos, es sólo que en esta categoría de delitos denominados, delitos de acción dependiente de instancia de parte agraviada, existe –como se dijo- un interés especial del Estado en el juzgamiento, pues éstos generan un daño que si bien no trasciende de la esfera individual del ofendido, el juzgamiento del sujeto activo es de interés público, es decir interesa igualmente al Estado.

Al respecto, los artículos 25, 26 y 400 del Código Orgánico Procesal Penal disponen lo siguiente:

Artículo 25. Delitos de instancia privada. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código.

Sin embargo, para la persecución de los delitos de instancia privada previstos en los Capítulos I, II y III, Título VIII, Libro Segundo del Código Penal, bastará la denuncia ante el Fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones penales competentes, hecha por la víctima o por sus representantes legales o guardadores, si aquella fuere entredicha o inhabilitada, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales.

Cuando la víctima no pueda hacer por sí misma la denuncia o la querella, a causa de su edad o estado mental, ni tiene representantes legales, o si éstos están imposibilitados o complicados en el delito, el Ministerio Público está en la obligación de ejercer la acción penal. El perdón, desistimiento o renuncia de la víctima pondrá fin al proceso, salvo que fuere menor de dieciocho años.

Artículo 26. Delitos Enjuiciables sólo previo requerimiento o instancia de la víctima. Los delitos que sólo pueden ser enjuiciados previo requerimiento o instancia de la víctima se tramitarán de acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de acción pública. La parte podrá desistir de la acción propuesta en cualquier estado del proceso, y en tal caso se extinguirá la respectiva acción penal.

TÍTULO VII

DEL PROCEDIMIENTO EN LOS DELITOS DE ACCIÓN DEPENDIENTE DE INSTANCIA DE PARTE

Artículo 400. Procedencia. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título.

(Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido de las disposiciones anteriores, se puede deducir sin mayor dificultad que las acciones para el juzgamiento de los delitos son de naturaleza pública y privada, es decir, de acción pública y de acción privada. Sin embargo, cuando nos referimos a los delitos de acción privada debemos distinguir que dentro de esta clasificación, coexisten dos clases o dos categorías, como lo son: 1) los delitos de acción privada estrictu sensu, y 2) los delitos de acción privada enjuiciable previo requerimiento de la parte ofendida.

En los primeros (delitos de acción privada estrictu sensu), la acción para el enjuiciamiento depende de manera absoluta y exclusiva de la víctima o sus representantes, quienes deberán presentar una acusación privada ante el Juez de Juicio competente, siguiendo las normas previstas en los artículos 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, - tal y como ocurrió en la caso de marras- procedimiento en el cual el Ministerio Público sólo tiene limitada su actuación al auxilio judicial cuando así lo ordena el Juez de Juicio a solicitud de acusador privado.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1287 de fecha 28.08.2006, precisó:

...De lo anterior se desprende que el procedimiento para los delitos de acción dependiente de instancia de parte (o delitos de acción privada) regulado en el Título VII del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, el ius ut procedatur corresponde con exclusividad a quien ostenta la cualidad de víctima en el proceso –el Ministerio Público sólo intervendrá a través del auxilio judicial-, la cual tendrá la facultad de solicitar, a través de la querella, la motorización de la actividad jurisdiccional a los fines de canalizar el ejercicio del poder punitivo estatal, buscando así la ulterior declaratoria de culpabilidad de quien ha realizado el hecho que ha lesionado...

.

En el segundo de los casos (delitos de acción privada enjuiciable previo requerimiento de la parte ofendida), la acción para el juzgamiento, en principio también está reservada a la víctima o su representante quien dispone entre ejercerla privadamente siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 400 y siguientes de la Ley Adjetiva penal (ex artículos 25 encabezado y artículo 400 ejusdem); o bien formular ‘el requerimiento’ ante la autoridad pública, llámese Ministerio Público o cualquiera de los Órganos de Seguridad y Orden Público, para que éstos, amparados en la excepción prevista en el primer aparte del artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, procedan a solicitar el enjuiciamiento del presunto agraviante, siguiendo para ello las normas del procedimiento ordinario establecida para el juzgamiento de los delitos de acción pública (artículo 26 ejusdem), en estos casos basta con el simple requerimiento para que el Ministerio Público ejerza por vía de excepción la acción penal.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 622 de fecha 22.04.2004, precisó:

... se desprende que al ciudadano F.J.L.C. se le imputó el delito de violación, que constituye un delito dependiente de instancia de parte. Por lo tanto, la tramitación del proceso correspondiente se rige por las normas contenidas en el Libro Tercero, Título VII de la ley procesal penal, que consagran el procedimiento especial respectivo.

En este orden de ideas, el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que “no podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título”, que será el tribunal de juicio, conforme con el artículo 401 eiusdem, que expresamente prevé que la acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio; aunque el artículo 25 eiusdem permite que se proceda mediante denuncia, en el caso del delito de violación, entre otros, al establecer que:

Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código.

Sin embargo, para la persecución de los delitos de instancia privada previstos en los Capítulos I, II y III, Título VIII, Libro Segundo del Código Penal, bastará la denuncia ante el Fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones penales competentes, hecha por la víctima o por sus representantes legales (...)

.

Las disposiciones citadas establecen que el p.p. respectivo ha de iniciarse, en todo caso, mediante acusación por escrito ante el tribunal de juicio, lo cual significa que se eliminan las fases preparatoria e intermedia del proceso, pues por sus características especiales el tribunal llamado a conocer es el juez de juicio en forma unipersonal, sin tomar en consideración las divisiones de competencia por la penalidad que señala el Código Orgánico Procesal Penal (Cf. sentencias números 506/2003 del 12 de marzo y 1341/2003 del 27 de mayo, casos: J.A.M. y otros, y C.A.V.R., respectivamente)...”.

De manera pues que, esta última categoría de delitos de acción privada denominados delitos de acción privada enjuiciable previo requerimiento de la parte ofendida, o delitos de acción privada enjuiciable a instancia de parte, y a los que hace referencia el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala “...Sin embargo, para la persecución de los delitos de instancia privada previstos en los Capítulos I, II y III, Título VIII, Libro Segundo del Código Penal, bastará...”; son los delitos de Violación, Actos Lascivos, Acto Carnal, Incesto, Ultraje al Pudor, Rapto, Inducción, Facilitamiento, Favorecimiento de la Prostitución o Corrupción de Menores; en los cuales por la gravedad del daño, el legislador ha previsto por vía excepcional la posibilidad de que el acusador por excelencia como lo es el Ministerio Público, ejerza esa acción privada, que en principio estaba sólo reservada a la víctima o su representante legal, siguiendo para ello las normas procedimentales que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto para el enjuiciamiento de los delitos de acción pública; sin que ello implique que por tal razón dejen de ser de acción privada.

Del anterior análisis, y siguiendo este Órgano de Alzada el criterio sostenido por la decisión Nº 556, de fecha 22-07-2009, emanada de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ponencia de la Dra. J.F.G., se desprende entonces y adecuándolo al caso in commento con meridiana claridad, que el delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, es sin lugar a dudas, de acción privada, enjuiciable por denuncia de la persona interesada, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el cual además, puede, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 ejusdem, ser investigado por el Ministerio Público, al otorgarle el legislador la posibilidad a la parte interesada, de acuerdo a la naturaleza privada del delito, de presentar acusación privada contra el presunto agraviante, a los fines de su enjuiciamiento, o por otro lado, presentar denuncia ante el titular de la acción penal, para la investigación y prosecución del hecho punible, sin que ambas vías resulten excluyentes, antes bien, constituyen alternativas de formas de inicio para la persecución del delito denunciado.

Es así como, observan quienes aquí deciden, que el Juez a quo, si bien recoge a lo largo del contenido del fallo recurrido, apreciaciones dirigidas a la consideración de la naturaleza privada del delito de Emisión de Cheque sin Provisión de Fondos, y aplicando tal y como se dejó plasmado ut supra el procedimiento para los delitos de instancia de parte previsto en el artículo 400 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el caso de marras deben seguirse las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la referencia contenida en el artículo 494 del Código de Comercio, acerca de la “denuncia de parte interesada”, lo sitúa dentro de la categoría de delitos de acción publica, es decir, perseguibles por el Estado, por lo que se evidencia que el juez a quo de manera de manera errada y contradictoria, con respecto al delito en mención, aplicó el procedimiento que no era ajustado a derecho en razón de dichas normas, toda vez que la causa se inició de manera equivoca por ante el Juzgado de Juicio, debe ser remitida a un Juzgado de Control, a los fines que se siga su investigación atendiendo las reglas del procedimiento ordinario.

A tales efectos la Sentencia N° 474 de fecha 28.03.08, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, indica textualmente que:

Los delitos de acción privada son enjuiciables mediante el ejercicio directo de la misma, por parte de su titular (víctima) y a través de las normas del procedimiento especial que describe el Código Orgánico Procesal Penal, desde su artículo 400. Excepcionalmente, por disposición expresa de la Ley o por interpretación doctrinaria, como en los casos, por ejemplo, del segundo párrafo del artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 494, del Código de Comercio, 147, 148, 149, 157 in fine, 158, 159, 225 y 449 (penúltimo y último párrafos) del Código Penal, el enjuiciamiento se impulsará por el requerimiento que el agraviado expresará mediante denuncia ante el que es, en principio, el titular de la acción penal (Ministerio Público). Será en estos casos excepcionales de delitos de acción privada cuando, de conformidad con el artículo 26 eiusdem, deberán seguirse las normas generales para el enjuiciamiento de delitos de acción pública; ello, sin perjuicio de que la Ley preserve, en favor del titular de la acción (víctima), el derecho de éste al desistimiento o renuncia a la misma (artículos 26 y 27 eiusdem), con el correspondiente efecto extintivo de ésta…

. (Negrilla y Subrayado de la Sala).

En este orden de ideas, debe precisarse, que dentro del conjunto de garantías que conforma la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

Por lo que, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún motivo ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 numeral 4 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el artículo 253 del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

En consecuencia, la tramitación de un delito de acción pública, que esta dentro de los previstos en el artículo 26 del Código Organico Procesal Penal, como lo es el delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código Organico Procesal Penal, por las normas que regulan el procedimiento a instancia de parte, resulta contrario al concepto del debido proceso; en tal sentido, la mencionada Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, en decisión No. 333 de fecha 14.03.2001, precisó:

... Las violaciones al debido proceso no sólo tienen lugar cuando se minimiza o cercena a una parte su derecho de defensa, sino también cuando se vulnera el orden procesal o se inaplican las instituciones que rigen el proceso y que es de esperar tengan eficacia...

. (Negritas y subrayado de la Sala).

En este orden de ideas, debe señalarse que el debido proceso en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

Como corolario de lo antes expuesto, es pertinente señalar que la presente declaratoria de nulidad de oficio, es por el desconocimiento y la incorrecta aplicación por parte del juez de instancia no solo de una norma jurídica sino de todo el procedimiento realizado, desde la interposición de la acusación privada propia hasta la sentencia, la cual se decreta sobre la base de lo establecido como se dijo ut supra, en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro M.T. de la República fuente de nuestro derecho positivo, el cual esta Sala acta. ASÍ SE DECIDE.

Por lo tanto, al existir trasgresión del Principio del Debido Proceso, del Derecho a la Defensa y de la Garantía de la Tutela Judicial Efectiva, la consecuencia jurídica inmediata es declarar LA NULIDAD DE OFICIO del procedimiento realizado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y por ende la nulidad de todo el procedimiento, mediante el cual se condenó al acusado J.A.P.P., por la comisión el delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el articulo 494 del Código de Comercio, en perjuicio del ciudadano L.E.L.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, a cumplir la pena de seis (06) meses y quince (15) días de prisión, y en consecuencia se repone la causa al estado que se realice la tramitación del presente asunto conforme al procedimiento ordinario, previsto en el artículo 292 y siguientes del Código Organico Procesal Penal, por lo que ordena remitir la causa al Juzgado a quo para que ordene su remisión a un Juzgado de Primera instancia en Funciones de Control de este Circuito judicial Penal del estado Zulia, que por distribución le corresponda conocer. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

NULIDAD DE OFICIO del procedimiento realizado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se condenó al ciudadano J.A.P.P., por la comisión el delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el articulo 494 del Código de Comercio, en perjuicio del ciudadano L.E.L.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, a cumplir la pena de seis (06) meses y quince (15) días de prisión, por existir violación de la Garantía relativa a la Tutela Judicial Efectiva, del Principio del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello, en atención a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

REPONE la causa al estado que se realice la tramitación del presente asunto conforme al procedimiento ordinario, previsto en el artículo 292 y siguientes del Código Organico Procesal Penal

TERCERO

ORDENA remitir la causa al Juzgado a quo para que ordene su remisión al Juzgado de Primera instancia en Funciones de Control de este Circuito judicial Penal del estado Zulia, que por distribución le corresponda conocer.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.

Dada, Firmada y Sellada en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE

R.A.Q.V.

Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

J.F.G. NOLA GOMEZ RAMIREZ

EL SECRETARIO,

R.E.M.S.

En esta misma fecha y conforme está ordenado en la Sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° 016-11.-

EL SECRETARIO,

R.E.M.S.

RQV/nc.-

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