Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 14 de Abril de 2011

Fecha de Resolución14 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de abril de 2011

200º y 152º

AP21-L-2010-005271

En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios incoado por la ciudadana A.C.A.B., representada judicialmente por los abogados A.B. y otros, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular Para La Salud, representadas judicialmente por los abogados R.N. y V.C.; el cual recibió este Tribunal por distribución proveniente del Juzgado 36º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 7 de abril de 2011, se celebró la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo del fallo, declarándose parcialmente con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la parte actora

En el escrito libelar, aduce la reclamante que comenzó a prestar servicios en fecha 1 de marzo de 2009, como Asistente Administrativo, de lunes a viernes, en el horario comprendido entre las 8 a.m. y las 3:30 p.m., devengando un último salario de Bsf. 879,15, hasta el día 31 de octubre de 2010, cuando fue despedida de forma injustificada.

Que en virtud de la terminación del nexo, sin que la demandada le cancelara sus prestaciones sociales reclama el pago el pago de los siguientes conceptos a saber: (1) antigüedad y sus intereses; (2) vacaciones y bono vacacional fraccionado; (3) utilices fraccionadas; (4) indemnización por despido injustificado; (5) indemnización sustitutiva del preaviso; estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 3.312,28, mas los intereses de mora, indexación, costas y costos procesales.

II

Alegatos de la demandada

La representación judicial de la demandada reconoció la prestación del servicio, el cargo, salario, horario y las fechas de inicio y terminación invocada en el escrito libelar.

Negando el despido invocado por la reclamante y solicitando que sea declarada sin lugar la demanda.

III

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, tenemos que no forman parte del controvertido la prestación del servicio, fechas de inicio y terminación, cargo y salario invocados en el escrito libelar, siendo el único punto controvertido de acuerdo a los términos en que se dio contestación a la demanda, el despido injustificado alegado por la actor, por lo que le corresponde a la demandante la carga probatoria de demostrarlo. Asimismo, el tribunal debe verificar la procedencia en cuanto a derecho del resto de los conceptos peticionados por la parte actora.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV

Análisis de las pruebas

Parte actora

Documentales

Que corren insertas a los folios Nº 40 al 127, ambos inclusive, durante la celebración de la audiencia de juicio la representación de la parte demandada materializó el control y contradicción de las pruebas, sobre lo cual la representación judicial de la parte actora igualmente realizó las observaciones que consideró pertinente, por lo que se analizan de acuerdo al siguiente enfoque:

Folio Nº 40, 41, 75 al 78, marcadas “A”, “B”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, rielan originales y copias simples de la constancia emanada del Dr. J.A.E., Medicina General- Gineco Obstetricia- Ecografía, de fechas 17 de noviembre, 12 de octubre de 2009 y 28 de enero y 22 de febrero de 2010 a favor de la actora, las cuales fueron desconocidas por la representación judicial de la parte demandada por emanar de terceros y no ser ratificadas en juicio, al respecto la representación judicial de la parte actora insistió en su valor probatorio. Así las cosas, este Juzgado observa que emanan de tercero, que no fueron ratificadas en juicio, que presentan tachaduras y enmendaduras en su contenido, que no se evidencia que la demandada estuviera al tanto de lo que refieren estos, ni menos aun que reposen en su poder, por todo lo anterior se desechan del proceso. Así se establece.

Folio Nº 42 al 46, 48 al 52, 54, 58 al 71, 79 al 127, ambos inclusive, marcada “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “LL”. “Ll1”, “Ll2”, “Ll3”, “Ll4”, “M”, “R”, “S”, “T”, “U” y “V”, copias simples de recibo de pago, nota de debito, memorandos, circulares, comunicaciones, postulaciones, términos de referencias, solicitud de audiencias, listado de actividades, control de entrada y salida del personal del ambulatorio, solicitud de entrega de despacho, hojas de pedido y despacho, las cuales se desechan del proceso por cuanto en modo alguna aportan algo a la resolución de la controversia. Así se establece.

Folios Nº 47, 53, 55 al 57, 72 al 74, copias simples de las resoluciones emanadas del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social publicadas en la Gaceta Oficial de la Republica de Bolivariana de Venezuela, las cuales son fuente de derecho, por lo que no son sujeto de prueba y cuyo contenido son del conocimiento del Juez de acuerdo al principio iuri novit curia. Así se establece.

Exhibición

De los documentos marcados con las letras “E” a la “M”, y “R”, se dejó constancia que la representación demandada no los exhibió durante la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que se reproduce la valoración otorgada al momento de analizar los documentos. Así se establece.

Parte demandada

La demandada no promovió pruebas solo invocó el mérito favorable de autos.

V

Motivaciones para decidir

En el presente caso tenemos que visto que la demandada negó al momento de contestar la demanda el despido invocado en el escrito libelar, le corresponde a la parte actora de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la carga de la prueba de éste, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.000, de fecha 5 de diciembre de 2008, expediente N° 07-2418, que estableció:

En efecto, el artículo 135 de la ley adjetiva laboral establece que “(…) Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”.

Ahora bien, visto que en la contestación de la demanda, la empresa negó que hubiese despedido al trabajador, justificada o injustificadamente, y si bien no especificó la forma en que finalizó la relación de trabajo, resulta aplicable el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.161 del 4 de julio de 2006 (caso: W.S. contra Metalmecánica Consolidada C.A. y otra), ratificada en decisión N° 765 del 17 de abril de 2007 (caso: W.T.S.T. y otros contra Pride Internacional, C.A.), en la cual se afirmó lo siguiente:

En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador (…) (Subrayado añadido).

Así las cosas, según el criterio citado, la carga de la prueba en cuanto al despido correspondía al trabajador, y no a la empresa accionada, a quien se la atribuyó el juzgador ad quem. Por lo tanto, se concluye que incurrió el juez en el delatado vicio de error de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultando procedente la denuncia bajo estudio. Así se decide.

El anterior criterio es compartido por este Juzgador y aplicado en el presente caso, por lo que al no existir a los autos prueba alguna del despido invocado por el actor, son razones suficientes para declarar la improcedencia de las indemnizaciones por despido injustificado. Así se establece.

Ahora bien, tomando en consideración que:

(1) se obtiene de multiplicar 7 (numero de días que le corresponde por bono vacacional de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) x el salario diario de Bsf. 29,31; y dividirlo entre 360 días.

(2) obtenido de multiplicar 15 (numero de días que le corresponde por bonificación de fin de año de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo) x el salario diario de Bsf. 29,31; y dividirlo entre 360 días.

(3) obtenido de sumar al salario diario de Bsf. 29,31, las alícuotas de bono vacacional de Bsf. 0,56 y bonificación de fin de año, Bsf. 1,22).

Establecido lo anterior, pasamos a pronunciarnos sobre la procedencia de los conceptos reclamados de la siguiente forma:

Prestación de antigüedad, no se evidenció a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su cancelación, por lo que se acuerda el pago de 45 días de prestación de antigüedad conforme al literal “b”, del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se ordena el pago de Bsf. 1.399,50 (que se obtiene de multiplicar 45 días x Bsf. 31,10, salario integral diario), asimismo proceden a favor del actor, el pago de los intereses de prestación de antigüedad conforme con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda. Así se establece.

Vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, todas estas fraccionadas, no se evidenció a los autos prueba alguna que exonere a la demanda de su cancelación, por lo que se acuerdan sobre la base de la fracción de 9 meses de prestación de servicio atendiendo a lo establecido en los artículos 174, 175, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo de acuerdo a la siguiente forma:

(1) se obtienen 11,25 días, de dividir 15 (numero de días que le corresponde por vacaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo) entre los 12 meses de año y multiplicarlo por 9 (numero de meses completos de prestación del servicio durante el ultimo año de conformidad con lo establecido en el artículo 225 eiusdem) para luego multiplicarlo por el salario diario de Bsf. 29,31.

(2) se obtienen 4,67 días, de dividir 7 (numero de días que le corresponde por bono vacacional de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) entre los 12 meses de año y multiplicarlo por 9 (numero de meses completos de prestación del servicio durante el ultimo año de conformidad con lo establecido en el artículo 225 eiusdem) para luego multiplicarlo por el salario diario de Bsf. 29,31.

(3) se obtienen 11,25 días, de dividir 15 (numero de días que le corresponde por bonificación de fin de año conforme con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo) entre los 12 meses de año y multiplicarlo por 9 (numero de meses completos de prestación del servicio durante el ultimo año de conformidad con lo establecido en el artículo 174 eiusdem) para luego multiplicarlo por el salario diario de Bsf. 29,31.

Se condena a la demandada al pago de Bsf. 329,74 por 11,25 días de vacaciones fraccionadas, Bsf. 136,78 por los 4,67 días de bono vacacional fraccionado y Bsf. 329,74 por los 11,25 días de bonificación de fin de año fraccionada, los montos anteriormente referidos nos arrojan luego de una simple operación aritmética un total de Bsf. 796,26, por estos conceptos acordados. Así se establece.

Intereses de mora e indexación, se acuerdan los mismos y para su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados sobre la totalidad de los montos por los conceptos ordenados a pagar, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso J.C.M.R. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.); (2) la indexación de las sumas condenadas desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración al promedio de la tasa pasiva anual de los seis principales bancos comerciales del país de acuerdo con lo previsto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

VI

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios incoada por la ciudadana A.C.A.B. contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular Para La Salud, partes suficientemente identificadas a los autos, y se condena a ésta última a cancelar a la demandante los siguientes conceptos: (1) prestación de antigüedad y sus intereses; (2) vacaciones fraccionadas; (3) bono vacacional fraccionado; (4) bonificación de fin de año fraccionada; (5) intereses de mora; y (6) Indexación, cuyo cálculo se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tercero: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles y una vez vencidos éstos, el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

Conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 14 días del mes de abril de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

El Secretario,

A.B.

Nota: en esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

A.B.

ORFC/mga.

Una (1) pieza.

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