Decisión nº PJ0072011000083 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 20 de Junio de 2011

Fecha de Resolución20 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoBeneficios Laborales

Asunto: VP21-L-2010-1092

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: A.E.S.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-13.925.232, domiciliado en el municipio Sucre del estado Zulia.

Demandado: MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano A.E.S.C., representado judicialmente por la profesional del derecho M.E.L., actuando en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR INDEMNIZACIONES LABORALES contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA; correspondiéndole el conocimiento de dicha causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 29 de octubre de 2010, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar el día 01 de abril de 2011 y a su vez remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios personales el día 30 de marzo de 2001 para el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, desempeñando el cargo de vigilante nocturno en un horario de trabajo desde las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m), devengando como ultimo salario básico la suma de cuarenta y seis bolívares con doce céntimos (Bs.46,12) diarios, hasta el día 24 de marzo de 2010, fecha en la cual fue despedido en forma injustificada.

  2. - Que realizó reclamación administrativa ante la Sub-Inspectoría del Trabajo con sede en la población de Bobures, signada con el No. 006-2010-03-00274, sin obtener ningún acuerdo satisfactorio.

    3- Reclama al MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA la suma de nueve mil seiscientos ochenta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs.9.685,20) por los conceptos laborales de indemnización de prestación de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso contenida en el artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo, así como la indexación o corrección monetaria y las costas y costos del proceso.

    Por su parte, el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, no asistido a la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como tampoco dio contestación a la demanda ni asistió a la celebración de la audiencia de juicio celebrada en este proceso.

    PUNTO PREVIO

    Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, quién suscribe el presente fallo, debe emitir un pronunciamiento acerca de la inasistencia en la cual incurrió el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, a la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así mismo, ante la inasistencia a la audiencia de juicio oral y público celebrada ante esta instancia judicial, y al efecto se observa:

    Estatuye el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

    Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos, alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborara el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de los cinco (05) días hábiles a partir de la publicación del fallo”. (Negrillas son de la jurisdicción).

    Estatuye el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

    …Si fuere el demandado quién no comparece a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Las disposiciones parcialmente trascritas consagran la “Institución Jurídica de la Confesión Ficta” que es una sanción de rigor extremo consistente en la rebeldía o contumacia del demandado en aceptar como ciertos todos los hechos invocados en el libelo de la demanda, siempre y cuando no haga contraprueba de esos hechos y la pretensión no sea contraria a derecho, entendida esta última como la acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.

    En el caso sometido a decisión, no ocurre lo mismo, pues se trata de un órgano del Estado, como es, el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, ente de derecho publico, teniendo por lo tanto, la República Bolivariana de Venezuela un interés patrimonial en el mismo, lo cual trae como consecuencia jurídica que deban aplicársele los privilegios y prerrogativas consagradas en la legislación nacional por disposición del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa lo siguiente:

    Artículo 12.- “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”. (Negrillas son de la jurisdicción).

    La actual ley procesal del trabajo prevé la obligación de los funcionarios judiciales de observar los privilegios y prerrogativas consagradas en las leyes especiales cuando están involucrados los derechos, bienes o intereses de la República Bolivariana de Venezuela, de guardarlos y preservarlos mediante la aplicación de las leyes especiales que rigen la materia, entre otras, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.015, Extraordinario, de fecha 28 de diciembre de 2010, pues constituye una excepción a la confesión ficta del derecho procesal, cuando dispone lo siguiente:

    Artículo 154.- “Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”. (Negrillas son de la jurisdicción).

    Tales prerrogativas y privilegios no constituyen en modo alguno simples formalidades de ley, sino que consagran la garantía constitucional y legal del derecho a la defensa de las entidades de la República, en este caso en particular, del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA y obedecen a la necesidad de salvaguardarle sus intereses que podrían verse afectados por falta de diligencia de quienes los representan, acarreando por demás, daños irreparables que perjudican a la Nación, es decir, deben respetarse esos privilegios y prerrogativas de la República, siempre y cuando ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.

    En consecuencia de lo anterior, se debe tener que el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, ha hecho acto de presencia tanto a la celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia como a la audiencia de juicio oral y pública llevada a cabo en este proceso, y en ningún caso, pueda tomarse ésta incomparecencia como una admisión de la relación laboral de las partes en conflicto, por el contrario, debe entenderse que la ha negado, rechazado y contradicho en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho invocado. Así se decide.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone, lo siguiente:

    Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Por su parte, el artículo 72 ejusdem, preceptúa lo siguiente:

    Saldo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quién afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación laboral, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador, probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuese su posición en la relación procesal

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.C.D.S. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E.C., entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  3. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  4. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.

  5. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  6. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  7. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así las cosas, habiéndose negado la prestación del servicio en el presente asunto, es evidente, que le corresponde al ciudadano A.E.S.C. demostrar la relación de trabajo que lo unió con el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA y, demostrada la misma, le corresponderá a éste ultimo probar la improcedencia de los conceptos laborales reclamados por el trabajador, así como todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose establecido en el punto previo de este fallo que el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA ha negado y rechazado la demanda en todas y cada una de sus partes, quedan por dilucidar los siguientes aspectos:

  8. - Si existió o no la relación de trabajo entre el ciudadano A.E.S.C. y el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA.

  9. - Si le corresponde o no al ciudadano A.E.S.C. las indemnizaciones laborales reclamadas en el escrito de la demanda.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    PARTE ACTORA

  10. - Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: W.S. contra METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), OTROS. Así se decide.

  11. - Promovió y ratificó original de documento denominado “carta de despido”, marcada con la letra “A”, la cual fue consignada conjuntamente con el escrito de la demanda.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador el hecho de no haber sido cuestionado bajo ninguna forma de derecho en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, es decir, no fue tachada, impugnada ni muchos menos desconocida por el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, razón por la cual, se le confiere valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose la existencia de la relación de trabajo con el ciudadano A.E.S.C., el cargo de vigilante desempeñado y la fecha de culminación de la misma, esto es, el día 24 de marzo de 2010, siendo su motivo la reestructuración organizativa. Así se decide.

  12. - Promovió y ratificó original de documento denominado “liquidación de prestaciones sociales”, marcada con la letra “B”, la cual fue consignada conjuntamente con el escrito de la demanda.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador el hecho de no haber sido cuestionado bajo ninguna forma de derecho en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, es decir, no fue tachada, impugnada ni muchos menos desconocida por el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, razón por la cual, se le confiere valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose la existencia de la relación de trabajo con el ciudadano A.E.S.C., la cual discurrió desde el día 30 de marzo de 2001 hasta el día 24 de marzo de 2010, esto es, una antigüedad de ocho (08) años, once (11) meses y veinticuatro (24) días, el cargo de vigilante desempeñado dentro de las instalaciones del Polideportivo de Bobures situado en el municipio Sucre del estado Zulia y el pago de las acreencias laborales de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y fraccionado, bono de fin de año fraccionado y bonificación especial de alimentación. Así se decide.

  13. - Promovió y ratificó original de documento denominado “acta”, marcada con la letra “C”, la cual fue consignada conjuntamente con el escrito de la demanda.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador el hecho de no haber sido cuestionado bajo ninguna forma de derecho en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, es decir, no fue tachada, impugnada ni muchos menos desconocida por el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, sin embargo, de su análisis y estudio, no se desprende ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto, razón por la cual, es desechada del proceso. Así se decide.

    Por su parte, el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA no promovió ningún medio de prueba. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Hemos dejado sentado en el cuerpo de este fallo, que en materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    El único aparte del mencionado artículo 65 en cuestión, establece la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción que admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, invocar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

    El punto neurálgico del caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se encuentra centrado en el hecho de determinar si el ciudadano A.E.S.C. prestó sus servicios personales al MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, es decir verificar, la existencia o no de la relación laboral entre las partes en conflicto, recayendo en él, la carga probatoria de demostrar su pretensión, en virtud de las reglas probatorias establecidas en materia laboral y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente desarrolladas en el presente fallo, para que opere a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este sentido, es preciso señalar que toda relación en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzosamente evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador para con otro a quien calificamos como patrono, bajo esta óptica, corresponde a quien se abroga la condición de trabajador, se repite, demostrar la ejecución personal de un servicio para otro, y solo cumpliendo con dicha carga, podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe, dada la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de los elementos constitutivos de la relación de trabajo, pero en todo caso, corresponde al supuesto patrono demostrarlo.

    De los medios de pruebas ofrecidos por las partes, específicamente, de los documentos denominados “carta de despido” y “liquidación de prestaciones sociales”, se demostró fehacientemente, que el ciudadano A.E.S.C. prestó sus servicios personales para el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, razón por la cual, operó la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, conforme al alcance contenido en el ordinal 1° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con en literal “c” del ordinal 3° del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, se configuró sus carácter de trabajadores ordinarios, pues la actividad desplegada por él fue realizada por una persona natural, por cuenta ajena, bajo la dependencia y subordinación jurídica del ente municipal, entendida ésta, cuando el trabajador está obligado a cumplir las órdenes e instrucciones del patrono para la prestación del servicio, y económica, cuando la remuneración percibida por la prestación del servicio constituya la base de su sustentación y su familia, o por lo menos una parte de ella a favor del mencionado ente municipal.

    De igual forma, quedó demostrado en las actas del expediente, que el ciudadano A.E.S.C. prestó sus servicios personales para el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA desde el día 30 de marzo de 2001, desempeñando el cargo de vigilante dentro de las instalaciones del Polideportivo de Bobures situado en el municipio Sucre del estado Zulia, devengando como último salario básico y normal de la suma de cuarenta y seis bolívares con doce céntimos (Bs.46,12) diarios, siendo realizadas en un horario de trabajo desde las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m), hasta el día 24 de marzo de 2010, fecha en la cual fue despedido, acumulando un tiempo de servicios de ocho (08) años, once (11) meses y veinticuatro (24) días. Así se decide.

    En relación a la forma de la culminación de la relación de trabajo entre el ciudadano A.E.S.C. y el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, se observa, lo siguiente:

    Hemos dicho a lo largo de este fallo, que admitida la relación de trabajo, le correspondía al MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA la demostración de la improcedencia de los conceptos que reclama el ciudadano A.E.S.C., pues es el ente municipal quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, así como de todos aquellos argumentos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar dicha pretensión.

    Bajo esta óptica, nuestra legislación laboral, establece las causas justificadas de terminación del contrato de trabajo y ellas están comprendidas en aquellos actos u omisiones del patrono o del trabajador que constituyen un incumplimiento grave y perjudicial para cada una de las partes, de las obligaciones que les impone el contrato de trabajo. Estas causas se encuentran contempladas en los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, y son de carácter taxativo, lo cual significa que en ningún momento se podrá invocar como causa de despido o de retiro justificado, una conducta del trabajador o del patrono, según sea el caso, que no se encuentren mencionadas en las disposiciones legales antes reseñadas, pues ellas son materia de orden Público y no son susceptibles de modificación o relajamiento por convenios particulares, claro está, quedando a salvo la facultad de patronos y trabajadores de establecer por vía de contratación colectiva ciertas cláusulas sobre medidas disciplinarias destinadas a garantizar una mayor estabilidad del trabajador.

    Es de hacer notar, que cuando el patrono invoque una causal de despido justificado de las contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá realizarlo con determinación clara y específica de aquéllos hechos, actos u omisiones del trabajador, evitando su generalización, que por sus características estén encuadradas dentro alguna de las causas allí establecidas.

    Dentro de las causas por las cuales pueden ser despedidos los trabajadores, el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, contempla las siguientes:

    a.- falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo; b.- vías de hecho, salvo en legítima defensa; c.- injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él; d.- hecho intencional o negligencia grave que afecte gravemente a la seguridad o higiene del trabajo; e.- omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo; f.- inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes; g.- perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras dependencias; h.- revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento; i.- falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y j.- abandono del trabajo.

    Pues bien, del documento denominado “carta de despido”, se evidencia con meridiana claridad que el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, despidió al ciudadano A.E.S.C., invocando “reestructuración organizativa”, lo cual no es cónsono con las previsiones establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual trae como consecuencia jurídica, que no logró demostrar el despido justificado, a lo cual estaba obligado en virtud de haberse revestido en él la carga de la prueba en base a lo que dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, no cumplió con su carga procesal de demostrar en forma fehaciente que éste estuviere incurso en la causales de despido tipificadas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y, en ese sentido, debe calificarse como injustificado correspondiéndole las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Ahora bien, observa este juzgador, que el salario tomado con consideración por la representación judicial del ciudadano A.E.S.C. para solicitar el pago de las indemnizaciones laborales contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue el último salario normal devengado durante la vigencia de la prestación del servicio y no el salario integral devengado durante el ultimo mes de labores inmediatamente anterior conforme lo establece el artículo 146 ejusdem.

    En razón de lo anterior, este juzgador conforme al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales de los trabajadores recogidos en el numeral 2 del artículo 89 y artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y, en uso de las facultades contenidas en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que el Juez de Juicio podrá ordenar y condenar el pago de sumas de dinero mayores a las reclamadas en el escrito de la demanda cuando aparezca que éstas son inferiores a las correspondientes al trabajador de conformidad con la ley y con lo alegado y probado en el proceso, procederá a recalcularlos con la finalidad de determinar el monto que debe pagársele al ciudadano A.E.S.C., para lo cual tomará en consideración el salario normal anteriormente señalado y las alícuotas partes del bono de fin de año y del bono vacacional, exponiéndose las mismas a continuación:

    Así las cosas, para la obtención del salario integral devengado por el ciudadano A.E.S.C. se tomará en cuenta el salario normal antes indicado más la alícuota parte del bono vacacional de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la alícuota parte de la bonificación de fin de año de conformidad con el artículo 184 ejusdem.

    En cuanto a la alícuota parte del bono vacacional, se tomó en consideración el salario básico devengado por el ciudadano A.E.S.C. durante la prestación de sus servicios personales para el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, multiplicado por catorce (14) días de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y; su resultado se dividió entre los trescientos sesenta (360) días del año, arrojando la suma de un bolívar con setenta y nueve céntimos (Bs.1,79) diarios.

    Para el cálculo de la incidencia de la bonificación de fin de año, se tomó en consideración el salario normal devengado por el ciudadano A.E.S.C. durante la prestación de sus servicios personales para el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, multiplicados por quince (15) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, y; su resultado se dividió entre los trescientos sesenta (360) días del año, arrojando la suma de un bolívar con noventa y dos céntimos (Bs.1,92) diarios.

    De una simple operación aritmética tenemos que el salario integral ascendió a la suma de cuarenta y nueve bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.49,83) diarios. Así se decide.

    Así las cosas, habiéndose demostrado la existencia de la relación de trabajo en el proceso, le correspondía entonces al MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, demostrar la improcedencia de las sumas de dinero reclamadas por el ciudadano A.E.S.C. en el escrito de la demanda, esto es, probar el pago liberatorio ó el hecho extintivo de la obligación contraída en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba establecida en materia laboral y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente desarrolladas en el presente fallo, lo cual no hizo, y en ese sentido, se tienen como admitidos las acreencias laborales reclamadas en el escrito de la demanda, a saber: la indemnización por prestación de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Establecido lo anterior y, siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan por disposición expresa del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud de ser normas de orden público, esta instancia judicial procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagársele al ciudadano A.E.S.C. por cada concepto reclamado y procedente en derecho conforme al alcance contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración el tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario integral antes anotado, quedando de la siguiente manera:

  14. - ciento cincuenta (150) días por concepto de indemnización de prestación de antigüedad prevista en el ordinal 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo comprendido entre el día 30 de marzo de 2001 hasta el día 24 de marzo de 2010, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de siete mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares con tres céntimos (Bs.7.475,03).

  15. - sesenta (60) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el lapso comprendido desde el día 30 de marzo de 2001 hasta el día 24 de marzo de 2010, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de dos mil novecientos ochenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs.2.989,80).

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de diez mil cuatrocientos sesenta y cuatro bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.10.464,83). Así se decide.

    En lo referente a la corrección monetaria solicitada por la parte demandante en su escrito de la demanda, este juzgador debe señalar que dicho concepto no debe ser aplicado al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, en virtud de los privilegios y prerrogativa que amparan al MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, aunado al hecho de ser un hecho notorio que no genera ingreso para ser condenado por tal concepto; sin embargo, su patrimonio está conformado por bienes públicos, siendo evidente, que ésta goza de prerrogativas procesales con ocasión al llamado principio de legalidad presupuestaria, derivado de las normas de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; no obstante, conviene señalar que tales prerrogativas procesales no pueden ser entendidas como una imposibilidad de ejecución sino como el sometimiento a un procedimiento especial para ejecutar lo juzgado y para ello el marco legal aplicable tiene establecidos mecanismos rápidos y perentorios para que la administración municipal cumpla, espontánea e inmediatamente, lo que sea ordenado en un fallo judicial, sin afectar los intereses que debe tutelar, pero respetando lo decidido; de allí que, que en caso de que el ente municipal no diere cumplimiento voluntario con lo que se ha ordenado, debe procederse de conformidad con lo establecido en los artículos 158 y 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR INDEMNIZACIONES LABORALES intentó el ciudadano A.E.S.C. contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA.

En consecuencia se condena al MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA a pagar al ciudadano A.E.S.C., la suma de diez mil cuatrocientos sesenta y cuatro bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.10.464,83) por los conceptos laborales de indemnización de prestación de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso y, en caso de incumplimiento, procédase en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

SEGUNDO

Se condena al MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA a pagar las costas y costos del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal

TERCERO

Se ordena la notificación al SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, del presente fallo, con oficio y copia certificada de esta decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Se hace constar que el ciudadano A.E.S.C., estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho M.E.L., A.M.M.G., J.A.T., YENNILY VILLALOBOS LUGO y J.A.M.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 83.804, 116.531, 85.304, 89.416 y 115.134, actuando en sus condiciones de Procuradores Especiales de los Trabajadores del Estado Zulia; y el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, no constituyó ningún representante judicial.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez, La Secretaria,

A.J.S.R.J.R.D.Z.

En la misma fecha, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 581-2011.

La Secretaria,

J.R.D.Z.

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