Decisión nº 12 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 15 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SALA ÚNICA

N° 12

Causa Nº 6182-14

RECURRENTE: Abogada ALBIZABETH CHACÓN DUGARTE, Fiscal Auxiliar Interina Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito.

IMPUTADOS: D.S. y D.C.A.G..

DEFENSORES PRIVADOS: Abogados C.J.T.M. y G.O.S..

VÍCTIMAS: E.J. TORRES, YOSLEN F.M.V., LUJANO AGUSTINHO BERNARDO y EL ORDEN PÚBLICO.

DELITOS: COMPLICIDAD NO NECESARIA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, COMPLICIDAD NO NECESARIA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS.

MOTIVO: Apelación de Auto con Efecto Suspensivo.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, ejercido por la Abogada ALBIZABETH CHACÓN DUGARTE, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de agosto de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 04, Extensión Acarigua, mediante la cual no calificó la detención de los ciudadanos D.S. y D.C.A.G. en situación de flagrancia, desestimando los delitos de COMPLICIDAD NO NECESARIA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en relación al artículo 84 ordinal 1º del Código Penal, COMPLICIDAD NO NECESARIA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el artículo 84 ordinal 1º eiusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, decretando la L.P. de la imputada D.C.A.G. y la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al imputado D.S., establecida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor.

Recibidas las actuaciones por esta Corte de Apelaciones en fecha 10 de septiembre de 2014, se les dio entrada. En fecha 11 de septiembre de 2014, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada S.R.G.S., quien con tal carácter suscribe la presente.

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación con efecto suspensivo, así como de su correspondiente resolución, se hacen las siguientes consideraciones:

I

DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, observa lo siguiente:

Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:

Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución Inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.

Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes citado, que el representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.

Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación de imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la L.P. de la ciudadana D.C.A.G. y la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al ciudadano D.S..

Se desprende de las actuaciones, que la decisión que se recurre, no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, siendo susceptible de ser recurrida ante esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Es de destacar igualmente, que los delitos que solicitó la representación fiscal que fueran acogidos, y el cual es el motivo de la presente apelación, son los delito de COMPLICIDAD NO NECESARIA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, COMPLICIDAD NO NECESARIA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, por lo que al haber concurso real de delitos, se excedería de los doce (12) años exigidos en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, además de referirse a delitos de delincuencia organizada y legitimación de capitales, expresamente indicados en el referido artículo; en consecuencia, se verifica el último requisito consistente en la impugnabilidad objetiva.

Siendo por lo tanto, opinión reiterada de esta Superior Instancia, que resulta admisible el conocimiento de los recursos incoado bajo la fórmula del efecto suspensivo, bien cuando el tribunal de instancia haya decretado una l.p. o una medida cautelar menos gravosa, esto con fundamento en el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 447 de fecha 11 de agosto del año 2008, bajo la ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, al sostener:

…La interposición del Recurso de Apelación, suspende la ejecución de la decisión que otorgo la libertad o una medida sustitutiva a la privación de libertad, con la sola excepción del que hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo y el imputado no tenga antecedentes penales…

Una vez verificado por esta Alzada, que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado en derecho, es declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada ALBIZABETH CHACÓN DUGARTE, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04, Extensión Acarigua, con ocasión de celebración de la audiencia oral de presentación de imputado celebrada en fecha 30 de agosto de 2014. Así se decide.-

II

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 28 de agosto de 2014, la Abogada ALBIZABETH CHACÓN DUGARTE, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito, presentó formalmente a los ciudadanos D.S. y D.C.A.G., quienes fueron aprehendidos en flagrancia, reservándose el Ministerio Público para la celebración de la audiencia oral la calificación jurídica y las medidas de coerción a solicitar.

En fecha 30 de agosto de 2014, el Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, celebró la respectiva audiencia oral de presentación de imputado, decidiendo en los siguientes términos:

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: No se califica la flagrancia motivado a que no están llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico procesal penal SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 262 eiusdem. TERCERO: Se desestiman los delitos de COMPLICIDAD NO NECESARIA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 Ordinales 1, 2, 3, 8, 10 de la ley orgánica sobre el robo y hurto de vehículo automotor en relación a! artículo 84 Ordinal 1 del Código Penal, COMPLICADAD (sic) NO NECESARIA DE ROBO AGRAVADO 458 del código penal concatenado con el articulo 84 ordinal 1, así como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 ley orgánica para la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, el delito de LIGITIMACION (sic) DE CAPITALES previsto y sancionado en el articulo 35 eiusdem y el delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACA previsto y sancionado artículo 7 de la ley sobre el robo y hurto de vehículo automotor a los imputados SUAREZ DONATO y D.C.A.G. motivado a que no existen los elementos de convicción para lograr comprobar la participación de ios imputados en dichos delitos CUARTO: Se decreta la L.P. a la imputada D.C.A.G., motivado a que a la misma no fue aprehendida en el sitio indicado por los funcionarios y no existen los elementos que logren comprometerla en los delitos que imputa la representación Fiscal, QUINTO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforma al artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada (15) días del imputado por ante la oficina de alguacilazgo por la comisión del delito de APREVECHAMIENTO (sic) DE VEHCIULO (sic) PROVIENTO (sic) DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor ai imputado SUAREZ DONATO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.200.624 SEXTO Se ordena la libertad de los imputados SÉPTIMO: Se ordena acumular la presente causa al expediente PP11-P-2014-0003116. OCTAVO: Ejercido el recurso que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Representación Fiscal, se ordena la remisión de la causa a la Corte de Apelaciones a los efectos de su resolución

.

En esa misma fecha, la Abogada ALBIZABETH CHACÓN en su condición de Fiscal Tercero Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

Asimismo, la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la representación de la Fiscalía del Ministerio Público la cual procede en este acto a ejercer la apelación con efecto suspensivo conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que considera la representación Fiscal que existen fundados elementos de convicción que logran comprometer a los imputados SUAREZ DONATO y D.C.A.G., por la comisión de los delitos de COMPLICIDAD NO NECESARIA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 Ordinales 1, 2, 3, 8, 10 de la ley orgánica sobre el robo y hurto de vehículo automotor en relación al artículo 84 Ordinal 1 del Código Penal, COMPLICADAD (sic) NO NECESARIA DE ROBO AGRAVADO, 458 del código penal concatenado con el articulo 84 ordinal 1, así como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 ley orgánica para la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el articulo 35 eiusdem y el delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACA, previsto y sancionado artículo 7 de la ley sobre el robo y hurto de vehículo automotor toda vez que es evidente que el vehículo que se encontraba estacionado en la residencia de la residencia del señor Suárez se encuentra solicitado tal y como consta en la experticia de reconocimiento técnico presentado a efecto vivendi signada con el número 9700058996, el cual arroja como resultado que la camioneta tiene seriales desincorporados sin embargo el serial de segundad es original con lo que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas lograron la individualización del vehículo y determinaron que este se encontraba solicitado por la causa k-13-0109-02747, de fecha 8 de agosto de 2013 iniciado por la subdelegación de Maracay por el delito de Hurto y robo de vehículo evidenciándose la materialización de los actos delictivos por esta banda denominada por esta banda los Toyos dedicada al robo de vehículo a la alteración de los seriales al cambio ilícito de placas tal como establece en el acta policial en el cual se evidencia el cambio de placa para despistar a los funcionarios en la rutina cotidiana así mismo se presento efecto vivendi resulta de los allanamientos practicados evidenciándose que estamos en presencia de la misma banda delictiva los cuales quedaron privados de libertad en el asunto PP11-P-2014-3116, así mismo a estas dos personas según constan según acta policial subscrita por los funcionarios L.P.P. y Abbad Márquez adscritos al centro de coordinación policial numero 3 de Turen estado portuguesa en la cual indica que ambos ciudadanos fueron aprehendidos en la residencia del ciudadano D.S. por lo que es evidente que existe un aprehensión ajustada a derecho y que habría que valorar en la fase de juicio los dichos de los imputados y no valorarlos en primera fase donde existe un acta policial que debe darse el valor correspondiente en virtud de que la misma es emanada de funcionarios suscritos al estado así mismo se debe valorar que efectivamente se trata de una banda en la cual cada uno de ellos cumple una función importante en el presente caso estos ciudadanos se encargaban de cuidar los vehículos y resguardarlos tal como consta en el acta policial crea a esta representación fiscal la duda razonable de que la familia Pineda sus concubinas y allegados tengan vehículos en su propiedad que se encuentren solicitados por lo que nos hacemos la pregunta será que es un aprovechamiento o realmente es como lo manifiesta esta representación fiscal que son miembros y parte de una banda delictiva en la cual se evidencia la comisión de los delitos anteriormente mencionados, es por lo que solicito a los honorables Jueces de la Corte de Apelaciones sea admitido el presente recurso de apelación con efecto suspensivo sea declarado con lugar e impongan la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la que tiene lugar por la entidad de los delitos en atención a que se encuentran llenos los extremos de los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal Penal".

Así mismo, el Abogado C.J.T.M., en su condición de Defensor Privado de los imputados D.S. y D.C.A.G., dio contestación al recurso de apelación con efecto suspensivo, en los siguientes términos:

esta defensa técnica en representación de los ciudadanos inmersos en esta causa se opone al recurso ejercido por la representación del Ministerio público el cual suspende la justa decisión tomada por este digno tribunal en el cual de manera objetiva se encargo de evaluar si estaban o no llenos los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la medida solicitada por el Ministerio Público, de igual manera esta defensa observa con preocupación el uso generalizado e indiscriminado del presente recurso el cual hace el Ministerio Público de manera mecánica sin tomar en consideración los elementos de convicción tangibles que se encuentran inmersos en el presente asunto, la fiscal del Ministerio Público hace referencia a una seria de circunstancias fácticas las cuales no se encentraban plasmadas en la investigación llevada y el cual son objetos de la presente audiencia vale resaltar que el Ministerio Público hace mención y trae a colación al presente asunto una serie de allanamientos debidamente tramitados y autorizados por un tribunal de control que a su parecer guardan relación con el presente caso más sin embargo el contenido de los mismo se evidencia que dicha afirmación es falsa aunado a todo lo expuesto por esta defensa solicita que los ciudadanos magistrados encargados de decidir en el presente asunto que se realice una revisión minuciosa del presente expediente a los fines de que sea confirmada la decisión tomada por la Juez de este tribunal de control es Todo."

III

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por la Abogada ALBIZABETH CHACÓN en su condición de Fiscal Tercero Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de agosto de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, mediante la cual no calificó la detención de los ciudadanos D.S. y D.C.A.G. en situación de flagrancia, decretando la L.P. de la imputada D.C.A.G. y la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al imputado D.S., establecida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor.

Al respecto, alega la representante del Ministerio Público lo siguiente:

1.-) Que existen fundados elementos de convicción en contra de los imputados, por la comisión de los delitos de COMPLICIDAD NO NECESARIA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, COMPLICIDAD NO NECESARIA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, por cuanto “el vehículo que se encontraba estacionado en la residencia del señor Suárez se encuentra solicitado… evidenciándose la materialización de los actos delictivos por esta banda denominada por esta banda los Toyos dedicada al robo de vehículo a la alteración de los seriales al cambio ilícito de placas…”.

2.-) Que la aprehensión se efectuó ajustada a derecho, por cuanto “en el presente caso estos ciudadanos se encargaban de cuidar los vehículos y resguardarlos…”

Solicitando por último la recurrente, sea declarado con lugar el recurso de apelación y se le imponga a los imputados la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Así las cosas, y visto que los alegatos formulados por la recurrente se circunscriben a los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier medida de coerción personal, esta Corte pasará a resolverlos de forma conjunta, iniciando con la transcripción del contenido de la referida norma, la cual dispone lo siguiente:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

En este sentido, tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la l.p., debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).

Al respecto, oportuno resulta verificar el contenido de las diversas actas de investigación, que fueron aportadas por el Ministerio Público. A tal efecto, se tienen:

  1. -) Acta Policial de fecha 27/08/2014, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 03 “Municipio Esteller, Turén y Santa Rosalía”, en la que indican que en fecha 26/08/2014 siendo las 10:45 pm., se constituyó comisión policial con la finalidad de trasladarse hacia la residencia ubicada en la calle 01, del Caserío Las Caramas del Municipio Turén, propiedad del ciudadano D.S., ya que según trabajo de inteligencia, el ciudadano PINEDA ROJAS J.D., presunto integrante de la banda denominada “Los Toyos”, dedicada al robo, hurto y desvalijamiento de vehículos automotores, usaban el garaje de esa residencia para estacionar vehículos de dudosa procedencia. Al llegar al sitio, los atiende el ciudadano D.S., al preguntarle por el vehículo tipo camioneta de color verde que se encontraba en su garaje, les indicó que ese vehículo era de un vecino que le pidió el favor de dejarlo aparcado por unos días mientras le compraba unos repuestos, sin ninguna objeción el ciudadano les permitió el acceso a los funcionarios policiales quienes procedieron a verificar el vehículo, constatándose en el sistema SIIPOL que las placas no se corresponden con el vehículo y la chapa Body se la habían quitado y se encontraba parcialmente desvalijado. En ese momento llega la concubina del ciudadano PINEDA ROJAS J.D., quedando identificada como D.A. manifestando que la camioneta era de su concubino y que ella estaba al cuidado de la misma, procediendo la comisión policial a llevarse detenidos a ambos ciudadanos, así como a llevarse el vehículo en cuestión (folio 06).

  2. -) Acta de Imposición de Derechos de fechas 27/08/2014, levantadas a los imputados D.S. y D.C.A.G. (folios 07 y 08).

  3. -) Registro de Cadena de c.d.E.F., de fecha 27/08/2014, en donde se detallan las características del vehículo automotor en cuestión (folio 10).

  4. -) Acta de Entrevista de fecha 27/08/2014 levantada al ciudadano H.P.C., quien a pregunta efectuada por el órgano investigador, indicó: “SÉPTIMA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a quien pertenece la finca La Gran Sabana, sector La Batea, Municipio Turén, Estado Portuguesa, y la documentación legal la misma, donde fue detenido su primo antes citado? CONTESTÓ: Esa finca es propiedad de mis primos de nombre Yaneska PINEDA, E.P., Pedro PINEDA (DETENIDO), Deybis PINEDA (DETENIDO), D.P., y Edito PINEDA quien es el que posee la documentación” (folios 78 y 79).

  5. -) Experticia y Avalúo Nº 9700-058-996 de fecha 29/08/2014, correspondiente al siguiente vehículo: MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO, AÑO: 2001, TIPO: PICK UP, CLASE: CAMIONETA, COLOR: VERDE, USO: CARGA, PLACAS: NO POSEE (folio 126), arrojando el siguiente resultado:

    De conformidad con el pedimento formulado se constató que el vehículo en estudio presenta sus chapas identificativa DESINCORPORADA, no posee motor, asimismo se verificó el serial de seguridad denominado FCO, el cual se encuentra en el piso lateral izquierdo con los alfanuméricos K90780m, el cual se encuentra en estado ORIGINAL, el mismo le corresponde a un vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO: SILVERADO, COLOR VERDE, AÑO 2001, PLACAS: 36XJAD, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZCEK14T91V345099, el cual al ser verificado ante la unidad en estudio al ser verificada ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL). Arrojo como resultado que se encuentra SOLICITADO según causa número K-13-0109-02747, de fecha 08-08-2013, iniciado por la Sub delegación Maracay, por el delito de Hurto de Vehículo

    .

  6. -) Acto de Investigación Penal de fecha 25/08/2014, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, en la que se indican las características de tiempo, modo y lugar, en la que resultaron aprehendidos los ciudadanos DEIBYS R.P.R., G.G.P., A.J.S.Z., E.J.S.C., I.M.P.C. y P.J.R.P., en la finca La Gran Sabana, Sector La Batea, Municipio Turén, Estado Portuguesa, hallándose en su interior diversos vehículos clases camiones y camionetas, indicándose las características de cada uno de ellos, los cuales se encontraban solicitados por el Delito de Robo de Vehículo, tanto en el Estado Barinas como en el Estado Mérida; además se incautó múltiples herramientas mecánicas detalladas en los correspondientes Registros de Cadena de Custodia (folios 141 al 152).

  7. -) Diversas denuncias que guardan relación con los vehículos hallados por los funcionarios policiales en fecha 25/08/2014 y los cuales fueron objeto del delito de robo, en los Estados Barinas y Mérida (folios 159 al 166).

  8. -) Diversas Experticias y Avalúo, identificadas con los Nos. 9700-058-974, 9700-058-973, 9700-058-977, 9700-058-976, 9700-058-975, 9700-058-979 y 9700-058-980, que se corresponden con los vehículos hallados por la comisión policial en fecha 25/08/2014 (folios 191 al 202).

  9. -) Experticias de Reconocimiento Técnico y Físico Nos 9700-058-LAB-1517 y 9700-058-LAB-1520 practicadas a los teléfonos celulares incautados en el procedimiento de fecha 25/08/2014 (folios 203 al 214).

  10. -) Experticias de Reconocimiento Técnico practicadas a las múltiples herramientas mecánicas (folios 217 y 218).

  11. -) Acta Policial de fecha 15/06/2014, en la que se detallan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue detenido inicialmente el ciudadano P.J.R.P., al habérsele encontrado al final del solar de su vivienda ubicada en el Barrio La Jacobera, callejón 02, vivienda s/n de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa, dos (02) vehículos que presentaban registro por el delito de robo en los Estados Mérida y Trujillo, a saber: UN (01) VEHÍCULO MARCA TOYOTA, MODELO: FORTUNER, COLOR NEGRO, PLACA AB718AI y UN (01) VEHÍCULO MARCA TOYOTA, MODELO: FORTUNER, COLOR VINOTINTO, PLACA AE248JG (folio 227).

    Del iter procesal arriba referido, oportuno es transcribir, la motivación empleada por la Jueza de Control para desestimar los delitos imputados por la representación del Ministerio Público, y precalificar los hechos como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO. A tal efecto, se tiene:

    Así tenemos, esta Juzgadora precalifica los hechos con base a los elementos que hasta ahora obran en autos los cuales se corresponden con el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, por cuanto del acta policial se desprende que el ciudadano imputado se encontraba detentando el vehículo identificado en las actas lo que refleja el aprovechamiento del mismo; se evidencia igualmente que el vehículo ya identificado se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación de Maracay por el delito de Hurto y Robo de vehículo por la causa k-13-0109-02747, de fecha 8 de agosto de 2013, lo cual, indica que el mencionado vehículo automotor fue reportado como robado, es decir que el mismo es proveniente de la perpetración del delito de Robo; que el imputado no posee la documentación de propiedad del vehículo, y sin que conste en autos elemento alguno que indique su participación en ¡a comisión del delito principal de Robo, siendo que el imputado era la persona que se encontraba detentando el vehículo que aparece como solicitado por el delito de Robo de Vehículo, se presume fundadamente que el hoy imputado pudiera estar involucrado en la perpetración del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en función de los elementos de convicción que emergen de las actas de investigación que se corresponde con el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO. Siendo ello a así, esta juzgadora procede a desestimar los delios de COMPLICIDAD NO NECESARIA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 Ordinales 1, 2, 3, 8, 10 de la ley orgánica sobre el robo y hurto de vehículo automotor en relación al artículo 84 Ordinal 1 del Código Penal, COMPLICADAD (sic) NO NECESARIA DE ROBO AGRAVADO 458 del código penal concatenado con el articulo 84 ordinal 1, así como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 ley orgánica para la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el articulo 35 eiusdem y el delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACA previsto y sancionado artículo 7 de la ley sobre el robo y hurto de vehículo automotor al imputado SUAREZ DONATO. Asimismo, se califica el delito que emerge de los elementos de convicción como APREVECHAMIENTO (sic) DE VEHCIULO (sic) PROVENTO DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor para el imputado SUAREZ DONATO.

    Luego, la Jueza de Control para fundamentar la L.P. decretada a la imputada D.C.A.G., y la medida cautelar sustitutiva al imputado D.S., indicó lo siguiente:

    Con fundamento a los elementos de convicción que hacen pensar a esta Juzgadora que el investigado es partícipe en la comisión del hecho punible señalado no existe una presunción razonable de peligro de fuga por parte del investigado de autos, también llamada periculum in mora, tal como lo establece el Articulo 236 numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 237 eiusdem, y el investigado tiene un domicilio fijo, que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, circunstancia esta que permite pensar razonablemente que el imputado no se dará a la fuga o se evadirán del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: "...Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso..." por lo tanto, este Tribunal de Control N°4, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le impone una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforma al artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos ciudadano SUAREZ DONATO, por considerar que hay elementos de convicción que lo comprometen en el hecho punible calificado como APREVECHAMIENTO (sic) DE VEHCIULO (sic) PROVIENTO (sic) DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor. Y así se decide.

    Ahora bien, esta Juzgadora le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, presuntamente cometidos y por cuanto de las actuaciones que integran la presente causa no se desprenden elementos de convicción que hagan presumir fundadamente la participación de la ciudadana D.C.A.G., ya que la misma no fue aprehendida en el sitio indicado por los funcionarios y no existen los elementos que logren comprometerla en los delitos que imputa la Representación Fiscal, como autora o partícipe, en el hecho punible imputado por la representación Fiscal, tomando en consideración la solicitud realizada por el Ministerio Público, actuando como Titular de la Acción Penal y director de la investigación, el Tribunal decreta la L.P. de la mencionada ciudadana D.C.A.G.. Y ASÍ SE DECIDE.

    De igual modo, se ordena acumular la presente causa al expediente PP11-P-2014-0003116…

    Corresponde entonces analizar, si la recurrida estableció de forma motivada y argumentativa, con el debido análisis, la subsunción de los hechos objeto de investigación, en el presupuesto de hecho normativo de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, ello a los fines de determinar si se encuentra ajustado a derecho en esta fase inicial del proceso, la desestimación de los delitos de COMPLICIDAD NO NECESARIA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, COMPLICIDAD NO NECESARIA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS.

    En primer orden, para poder referirse al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y de ROBO AGRAVADO, ambos en grado de COMPLICIDAD NO NECESARIA, conforme lo establece el artículo 84 ordinal 1º del Código Penal, es de considerar lo siguiente:

    La complicidad es una forma accesoria de participación en la perpetración de un delito determinado. El cómplice es un partícipe accesorio en la medida que coadyuva a la perpetración del delito. A tal efecto, el artículo 84 del Código Penal contempla en su ordinal 1º específicamente, lo siguiente:

    Artículo 84. Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:

    1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido…

    (Subrayado de la Corte).

    En el ordinal 1º del referido artículo, en el primer supuesto, el cómplice se limita a excitar o reforzar la resolución que ya tenía la otra persona de perpetrar el delito; y en el segundo, se promete asistencia y ayuda antes de la perpetración para prestarla después de perpetrado el delito, por lo que la promesa debe ser anterior y la ayuda posterior a la perpetración del delito, debiendo darse de manera concurrente ambos supuestos.

    En este respecto, el autor A.A.S. (2001), en su obra Derecho Penal Venezolano, Novena Edición, Ediciones Mc Graw Hill, estableció respecto a la complicidad, lo siguiente:

    Se trata en este caso del suministro de instrucciones o medios en general, con el conocimiento en el cómplice del fin delictuoso de quién se servirá de tales medios y, por tanto, con el propósito de servir o cooperar con tal fin. Se trata de instrucciones dirigidas a la comisión del hecho, las cuales no se orientan a mover la voluntad directamente, como en el caso de la instigación o excitación, sino a ilustrar el entendimiento, proporcionando elementos para la ejecución del delito. Y en cuanto al suministro que se concretan en proporcionar llaves o herramientas o armas en general, que han de servir para la ejecución del hecho

    (p. 387 y 388).

    De modo pues, para que se pueda atribuir el grado de complicidad en la comisión del delito de robo agravado, el sujeto debió haber intervenido de tal manera, que de no hacerlo no se hubiese podido perpetrar el delito de robo agravado. En otras palabras, el sujeto cómplice se convierte en un tercero que presta su ayuda o asistencia al autor material o intelectual del delito de robo agravado, para que éste se consume; por lo que debe existir una relación material entre el autor del hecho y el cómplice.

    Ha dicho la Sala de Casación Penal, que la complicidad se trata de una forma de participación en el delito, denominado por la doctrina como participación secundaria o cooperación no necesaria (Vid. Sentencia Nº 697 de fecha 07/12/2007)

    Para que se atribuya el grado de cómplice en la perpetración de un delito, debe el sujeto haber estado presente durante su ejecución, y haber tenido un papel de utilidad para la ejecución del mismo.

    En cuanto a este modo de participación, la Sala de Casación Penal, estableció que: “…Para que haya la complicidad del artículo 84 (complicidad secundaria, en la doctrina), la cooperación nunca debe ser necesaria para el autor que cometió el hecho… De manera que, quien facilite o entregue un arma a una persona… para cometer el delito, en el momento del aporte no presta una cooperación necesaria, pues el acusado… podía lograr otra arma para realizar el delito que cometió. En consecuencia su participación en este hecho es en grado de complicidad no necesaria, de acuerdo a lo previsto en los ordinales 2º y 3º del artículo 84 del Código Penal…”. (Sentencia Nº 151, de fecha 24 de abril de 2003).

    Con base en lo anterior, de los elementos de convicción incorporados a la presente investigación, se desprende, que la acción desplegada por los ciudadanos D.S. y D.C.A.G., se circunscribió a ocultar en el garaje de la vivienda donde residían, un vehículo automotor que se encontraba solicitado por el delito de robo, vehículo éste que se encontraba según el Acta Policial, parcialmente desvalijado, lo que presupone la posible obtención para sí de un beneficio económico.

    De modo pues, en esta fase inicial del proceso, no quedó acreditada la participación de los ciudadanos D.S. y D.C.A.G., en los delitos iniciales de robo agravado de vehículo automotor y robo agravado, ambos en grado de complicidad no necesaria, al no haberse acreditado en autos, que ellos hayan participado directa o indirectamente en el robo del vehículo automotor hallado en su vivienda, ni mucho menos en los hechos suscitados el día 25/08/2014, donde resultaron detenidos los ciudadanos DEIBYS R.P.R., G.G.P., A.J.S.Z., E.J.S.C., I.M.P.C. y P.J.R.P..

    Ahora bien, en cuanto a lo señalado por la Jueza de Control, respecto a que la ciudadana D.C.A.G., no fue aprehendida en el sitio indicado por los funcionarios policiales y no existen elementos que la comprometan en los delitos imputados, esta Corte observa, que en el Acta Policial de fecha 27/08/2014, específicamente se dejó constancia de lo siguiente: “…en ese momento llega la concubina de Pineda Rojas J.D., quien se identificó como D.A., manifestando que la camioneta era propiedad de su concubino y que ella estaba al cuidado de la misma, es por ende que le indicamos que nos acompañara para la sede policial para continuar con la investigación…”

    Por su parte, al cedérsele el derecho de palabra a la imputada D.C.A.G. en la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado en fecha 30/08/2014, a pregunta efectuada por la Jueza de Control manifestó lo siguiente: “¿Dónde se encontraba usted y porque la buscan a usted los policías? Yo estaba en mi casa y me buscan porque yo fui novia de ese señor y duré como 4 años de relación el se llama J.D.P.R., ¿El convive con otra persona? Hasta donde yo se no…”.

    Visto lo contradictorio de ambas versiones, la primera vertida por los funcionarios policiales donde indican que la ciudadana D.C.A.G. se encontraba en la vivienda donde fue hallado el vehículo robado, y la segunda vertida por la propia imputada, donde indica que ella se encontraba en su casa, es de destacar, que al inicio de la declaración de la mencionada ciudadana, se dejó constancia en el acta de audiencia de sus datos identificatorios, del siguiente modo: “Seguidamente la Juez le cede el derecho de palabra a la imputada D.C.A.G., titular de la cedula de identidad Nº V-24.428.376 estado civil Soltera, nacida en fecha 19-12-1994 de edad 19 años, profesión u oficio Estudiante, Residenciada en Caserío las Carambas Calle 01 Estado Portuguesa…”, lo que se corresponde con la dirección que quedó reflejada en el Acta de Imposición de Derechos levantada a su persona en fecha 27/08/2014 (folio 08).

    Y es de resaltar, que dicha dirección de habitación es exacta a la reflejada en el Acta de Imposición de Derechos levantada en fecha 27/08/2014 al ciudadano SUAREZ DONATO (folio 07), quien al cedérsele el derecho de palabra en la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, se identificó del siguiente modo: “En este estado procede el imputado SUAREZ DONATO, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.200.624 de estado civil, Soltero, Fecha de nacimiento 07-08-1947 de edad 67 Años de edad, de profesión u oficio Agricultor Residenciado en Las Caramos calle 01 número 13-45 caserío Estado Portuguesa…”, así mismo a preguntas efectuadas por la Jueza de Control, el referido imputado contestó: “¿En que momento detienen a la otra imputada inmersa en esta causa? Porque ellos la llamaron para declarar y la llevaron a su casa a que se vistiera y la dejaron detenida, ¿a que hora lo detienen a usted? Como a las 9 de la noche. ¿Solo lo detienen a usted? Y a ella también (haciendo referencia a la otra imputada)”.

    De modo pues, la Jueza de Control al otorgarle la l.p. a la imputada D.C.A.G. se sustenta en un falso supuesto de hecho, por cuanto afirma “que la misma no fue aprehendida en el sitio indicado por los funcionarios”, cuando la imputada en su declaración indicó que se encontraba en su casa, sin especificarse si su casa era o no la misma del ciudadano SUAREZ DONATO, o si se encontraba ubicada cerca o aledaña a la del ciudadano SUAREZ DONATO, máxime cuando en las Constancias de Residencias consignadas por la defensa técnica, se refleja que la dirección de ambos imputados es el Caserío Las Caramas, calle # 1, casa sin número, Municipio Turén, Estado Portuguesa (folios 52 y 59 respectivamente).

    En razón de lo anterior, se entiende, que ambos imputados se encontraban en la misma vivienda cuando la comisión policial practicó el procedimiento, y halló en el garaje interno el vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO, AÑO: 2001, TIPO: PICK UP, CLASE: CAMIONETA, COLOR: VERDE, USO: CARGA, PLACAS: NO POSEE, el cual registraba estar solicitado desde el 08-08-2013 por la Sub Delegación de Maracay por el delito de Hurto de Vehículo.

    Además de ello, quedó indicado en el acta policial que el ciudadano D.S. era el dueño de la vivienda y permitió la entrada de ese vehículo al solar de su vivienda, lo que quedó corroborado con su declaración rendida ante el Tribunal de Control. Así mismo, del acta policial se observa, que la ciudadana D.C.A.G. manifestó que la camioneta era propiedad de su concubino y que ella estaba al cuidado de la misma, indicando en su declaración ante el Tribunal de Control que había tenido una relación con J.D.P.R. quien fue el que le pidió al ciudadano D.S. que guardara el carro.

    En razón de lo anterior, se está ante una detención en situación de flagrancia, por cuanto los ciudadanos D.S. y D.C.A.G. se encontraban presentes en la vivienda donde los funcionarios policiales hallaron el vehículo que se encontraba solicitado por el delito de hurto, manifestando cada uno de ellos tener conocimiento de la procedencia del mismo.

    De modo, que contrario a lo decidido por la Jueza de Control, en el presente caso se configura el supuesto contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al presumirse con fundamento serio, que los imputados D.S. y D.C.A.G.d. alguna manera son autores o partícipes en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo. Así se decide.-

    Ahora bien, oportuno es referir, en cuanto al tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, que dicha norma establece lo siguiente:

    Artículo 9. Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo. Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años

    .

    La doctrina ha señalado, que el delito de aprovechamiento de vehículos provenientes de delito, es una forma de colaboración en un delito ya consumado, la cual se hace sin acuerdo previo y cuyo objeto es de contenido predominantemente patrimonial, lo cual podría presumirse en el presente caso, en razón de haberse encontrado el vehículo parcialmente desvalijado.

    En razón de ello, de los elementos de convicción cursantes en el expediente, se encuentra configurado el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, debiendo ser imputado dicho delito a ambos imputados, encontrándose ajustada a derecho la desestimación efectuada por la Jueza a quo, de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y de ROBO AGRAVADO, ambos en grado de COMPLICIDAD NO NECESARIA. Así se decide.-

    En cuanto, a la desestimación decretada por la Jueza de Control, al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, es de considerar, que dicha norma prevé lo siguiente: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada, por el sólo hecho de la asociación, con prisión de seis a diez años”.

    Por su parte, el artículo 27 de la referida ley, establece lo siguiente:

    Artículo 27. Calificación como delitos de delincuencia organizada. Se consideran delitos de delincuencia organizada, además de los tipificados en esta Ley, todos aquellos contemplados en el Código Penal y demás leyes especiales, cuando sean cometidos o ejecutados por un grupo de delincuencia organizada en los términos señalados en esta Ley…

    Así, el delito de asociación para delinquir únicamente podrá ser imputable a título de acción, de tal manera que se requerirá una muestra inequívoca acerca de la intención del agente de formar parte de la asociación ilícita y no simplemente una vinculación aparente e inactiva. En consecuencia, no basta una presencia meramente casual en tiempo y espacio, referente a las actividades de la agrupación, pues la punibilidad de la conducta tiene su esencia en la intención consciente de formar parte del grupo organizado, cuya finalidad es cometer delitos.

    Es de destacar, que en la figura de la asociación para delinquir, los sujetos que integran un grupo de delincuencia organizada hacen del delito su modo de vida, por ende tales actividades delictivas, no constituyen hechos ocasionales sino reiterados y permanentes en el tiempo.

    La doctrina ha indicado, que el perfil criminológico de los sujetos que integran un grupo de delincuencia organizada, apunta a miembros que hacen del delito su modo de vida, por ende, las actividades delictivas desplegadas por los miembros de un grupo organizado no constituyen hechos ocasionales sino reiterados y permanentes, siendo tales características fundamentales para diferenciarlos de los grupos de delincuencia común o eventual.

    De modo pues, debe entenderse la delincuencia organizada como la acción u omisión de tres o más personas asociadas por ciento tiempo con la intención de cometer delitos para obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros.

    Con base en lo anterior, es de destacar, que si bien en la declaración rendida por el ciudadano D.S. en la sala de audiencias, menciona que le hizo el favor al ciudadano J.D.P.R. de guardarle un vehículo solicitado en el garaje de su vivienda, se aprecia de los sujetos que fueron aprehendidos en fecha 25/08/2014, que el ciudadano J.D.P.R. no fue aprehendido en dicho procedimiento, correspondiéndole al Ministerio Público en consecuencia, seguir con la investigación a los fines de determinar la presunta relación entre este ciudadano y el imputado D.S..

    Así mismo, no quedó determinado en autos, si la ciudadana D.C.A.G. reside en la misma vivienda del ciudadano D.S. o si su vivienda se encuentra cerca o aledaña a ésta. Además, el simple hecho de ser o de haber sido concubina del ciudadano J.D.P.R., no implica que forme parte de un grupo de delincuencia organizada dedicada al robo y hurto de vehículos automotores.

    De este modo, considera esta Alzada, que en esta fase inicial del proceso, no existen suficientes elementos de convicción que determinen la presunta participación de los ciudadanos D.S. y D.C.A.G. en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ya que sólo consta en autos, lo indicado por los funcionarios policiales en el acta policial, cuando refieren del ciudadano D.S. que: “mediante labores de inteligencia se constató que el ciudadano PINEDA ROJAS J.D., presunto integrante de la banda denominada “Los Toyos” dedicada al robo, hurto y desvalijamiento de vehículos automotores, y que días antes fue parcialmente desmantelada, según informaciones este ciudadano usaba el garaje de esa residencia para estacionar vehículos de dudosa procedencia”, pero dicha información no se encuentra sustentada con acto de investigación alguno, tal y como se indicó up supra.

    Así pues, de los elementos de convicción cursantes en el expediente, no quedó acreditada en esta fase de investigación, la intención de los imputados D.S. y D.C.A.G.d. formar parte de una asociación ilícita, tal y como así lo indica la representación fiscal en su medio de impugnación, al no demostrarse con actos de investigación, que estos ciudadanos se encargaran de cuidar los vehículos robados y hurtados, con la finalidad de obtener de ellos beneficios económicos.

    No se aprecia entonces, en esta fase inicial del proceso, que los ciudadanos D.S. y D.C.A.G., estén incursos en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, considerando esta Corte, que no debió la Jueza de Control en fase preparatoria acumular la causa penal Nº PP11-P-2014-003116 con la causa penal Nº PP11-P-2014-003132, ello en razón de que los hechos acreditados, así como los tipos penales imputados a los aprehendidos de la primera causa penal, no se corresponden con los aprehendidos de la segunda causa penal, además de que los lapsos para presentar el acto conclusivo son diferentes. Así se decide.-

    En cuanto, al tipo penal imputado por la representación fiscal y desestimado por la Jueza de Control, consistente en el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, es de considerar que dicha norma prevé lo siguiente:

    Artículo 35. Legitimación de capitales. Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o propietaria, poseedor o poseedora de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita será penado o penada con prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido…

    La doctrina ha señalado, que este tipo de delito se configura, cuando se esconde o disfraza la existencia, destino o uso ilegal de bienes, producto de actividades ilegales para hacerlos aparentar legítimos. Es decir, cuando un individuo obtiene dinero por medios ilegales o aunque lo consiga por medios legales, y no lo declara a las autoridades monetarias correspondientes.

    Por lo general, la legitimación de capitales involucra fondos derivados de actividades ilegales, dentro de organizaciones criminales relacionadas tanto con el tráfico de drogas como con los grupos insurgentes o terroristas.

    Partiendo de dichas consideraciones, no se aprecia en esta fase inicial del proceso, que los ciudadanos D.S. y D.C.A.G., estén incursos en el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES. Así se decide.-

    Por último, en cuanto al delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, es de considerar que dicha norma prevé lo siguiente:

    Artículo 8º.- Cambio ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, para obtener un provecho económico, para sí o para un tercero, será sancionado con pena de dos a cuatro años de prisión

    .

    En razón del contenido de dicha norma, no aprecia esta Corte, que de los elementos de convicción cursantes en el expediente, se haya comprobado en esta fase de investigación, la participación de los imputados D.S. y D.C.A.G. en el referido delito, al no habérsele hallado en la vivienda del ciudadano D.S. algún objeto o instrumento que permitiera presumir que ellos sustrajeron, cambiaron o alteraron las placas o los seriales del vehículo automotor que se encontraba allí estacionado. En consecuencia, se encuentra ajustada a derecho la desestimación decretada por la Jueza de Control. Así se decide.-

    De lo anterior, se aprecia del caso de marras, que se encuentran configurados los dos (2) primeros supuestos establecidos en el artículo 236 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la existencia de un hecho punible que amerita privación de libertad y los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados D.S. y D.C.A.G. son autores o partícipes en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo; más sin embargo, es de resaltar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 52 de fecha 22 de febrero de 2005, en relación a la precalificación de los delitos en fase preparatoria, señaló lo siguiente:

    …Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…

    .

    Por lo que en la fase preparatoria o de investigación del proceso, se está en presencia de precalificaciones jurídicas que pueden ser cambiadas por el Ministerio Público en su respectivo acto conclusivo.

    Por último, pasará esta Corte a analizar el tercer requisito exigido por la Ley, consistente en el periculum in mora contenido en el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, necesario para decretar cualquier medida de coerción personal, consistente en el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

    Partiendo, del tipo penal imputado a los ciudadanos D.S. y D.C.A.G. consistente en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, cuya pena es de tres (3) a cinco (5) años de prisión, considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es la imposición de una medida cautelar menos gravosa, dada la magnitud del delito imputado y a la condición de primarios de ambos imputados.

    De modo pues, resulta oportuno aplicar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1383 de fecha 12/07/2006, en la que se interpretó el contenido y alcance del artículo 250 (ahora 236 del Código Orgánico Procesal Penal):

    Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso -que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privación de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara

    .

    A.c.f.l. circunstancias fácticas derivadas de los actos de investigación cursantes en el presente expediente, lo ajustado a derecho es IMPONERLE a los imputados D.S. y D.C.A.G., la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD establecida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de ambos imputados cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, garantizándose con dicha medida cautelar la sujeción de los imputados al proceso, hasta que el Ministerio Público concluya su investigación y presente el respectivo acto conclusivo. Así se decide.-

    Con base en lo anterior, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por la representación fiscal, en consecuencia, se REVOCA el fallo impugnado, calificándose la aprehensión de los imputados D.S. y D.C.A.G. en situación de flagrancia, conforme lo dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se le impone a los referidos imputados la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD establecida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de ambos imputados cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo. Así se decide.-

    Por último, se ordena la REMISIÓN inmediata de la presente causa penal al Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, para que ejecute el fallo aquí dictado, y les sean levantadas a los ciudadanos D.S. y D.C.A.G. las respectivas actas compromisos, conforme lo establece el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada ALBIZABETH CHACÓN DUGARTE, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito; SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el referido recurso; TERCERO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 30 de agosto de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 04, Extensión Acarigua, calificándose la aprehensión de los imputados D.S. y D.C.A.G. en situación de flagrancia, conforme lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se ACOGE para ambos imputados, la precalificación jurídica de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo; QUINTO: Se le IMPONE a los referidos imputados la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD establecida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de ambos imputados cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua; y SEXTO: Se ordena la REMISIÓN inmediata de la presente causa penal al Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, para que ejecute el fallo aquí dictado y les sea levantadas a los ciudadanos D.S. y D.C.A.G., las respectivas actas compromisos, conforme lo establece el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que ejecute lo aquí ordenado, y proceda a efectuar la correspondiente corrección de foliatura.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

    La Jueza de Apelación Presidenta,

    S.R.G.S.

    (PONENTE)

    El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

    J.A. RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ

    El Secretario,

    R.C.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    El Secretario.-

    EXP. N° 6182-14.

    SRGS/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR