Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 10 de Enero de 2013

Fecha de Resolución10 de Enero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 10 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2012-000278

ASUNTO : RP01-R-2012-000278

JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada AMAGIL DEL VALLE COLÓN GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, contra la decisión de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano P.D.V.A.R., imputado de autos, y titular de la cédula de identidad Nro V-19.635.900, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.J. DE JESÚS CARRERA URBANO (occiso) y del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem, en perjuicio del ciudadano S.D.J.M.V..

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

Leído y analizado el recurso interpuesto, vemos que la recurrente lo sustenta en el numeral 4 del Artículo 447 ejusdem; referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; reflejando en su escrito lo siguiente:

Corresponde al Tribunal A Quo, hacer respetar las garantías procesales y decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, ello en apego al Control Judicial previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que faculta al Juez de Control de la fase preparatoria de la investigación, controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la ley adjetiva, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, y a solicitud del representante del Ministerio Público decretar la Privación Preventiva de Libertad del imputado, siempre que se acrediten los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Que también le está dado al Juez de Control conforme a los artículos 243 ultimo párrafo, y 256 ejusdem, aplicar una medida menos gravosa que la medida de privación de libertad, cuando los supuestos que la motivan puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, o decretar la libertad sin restricciones, cuando efectivamente no exista ningún elemento de convicción que comprometa la responsabilidad de un ciudadano común.

La Apelante impugna la recurrida, en razón de que en la misma omitió resolver las denuncias planteadas a su consideración y valoración, y por cuanto de las actas procesales no emanan suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal del imputado para acordarse en contra del mismo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, no existe inserto en el mismo, protocolo de autopsia, ni examen médico forense o constancia médica de las víctimas que pudieran llegar a determinar las lesiones sufridas por el ciudadano S.D.J.M.V., o la causa de la muerte del ciudadano F.J.D.J. CARRERA URBANO, aunado a que no existen declaraciones de personas o testigos que puedan llegar a demostrar la responsabilidad de dicho imputado, en los hechos señalados por la vindicta pública; aunado a que su representado ha demostrado poseer una buena conducta predelictual, ya que no posee ni registros, ni antecedentes penales.

Continua manifestando la Apelante, que no existe ningún motivo legal para que el Tribunal A Quo, haya decretado la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y aun siquiera para que opere la medida de coerción personal, por cuanto considera que no están probados los hechos, por el solo dicho de los funcionarios policiales, quienes en ninguna de las actas hacen referencia al ciudadano P.A.R., como responsable, igualmente no existe peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dado que quedo plasmado en el acta la dirección exacta del procesado, quien además carece de los recursos económicos para abandonar la Jurisdicción.

Por último, estima que se debe tomar en consideración el hacinamiento carcelario en todos los centros de reclusión del país, y sus consecuencias fatales para que no se continué permitiendo la Privación de Libertad, cuando en el proceso la persona puede continuar estando en libertad, aún en la fase preparatoria, de acuerdo a los principios de presunción de inocencia y de reafirmación de libertad, lo cual no constituye impunidad.

Finalmente, solicitó a esta Corte declaren Con Lugar el presente Recurso de Apelación interpuesto, se declare la nulidad de la Recurrida y se decrete la libertad sin restricciones al imputado de autos.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

Emplazada como fue la Representación de la vindicta pública, el Abogado R.E.P.V., Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, presentó en fecha seis (06) de noviembre de dos mil doce (2012), escrito dando contestación al recurso interpuesto por la Abogada AMAGIL DEL VALLE COLÓN GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en los términos siguientes.

OMISSIS

(…) El Veinticuatro (24) de Octubre, esta Representación Fiscal, presentó al ciudadano PEDRO DEL VALLE ALBORNOZ RUIZ, ante el Juez Segundo de Control Penal del Circuito Judicial del estado Sucre, Extensión Carúpano, solicitando una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del Referido ciudadano por estar presuntamente incurso en el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1° del Código penal Vigente, en perjuicio del ciudadano F.J. DE JESÚS CARRERA URBANO (occiso) y lesiones personales graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del mismo Código, en perjuicio del ciudadano S.D.J.M.V.; acordando el Tribunal antes señalado en fecha 24 de Octubre del presente año una Medida Preventiva Privativa de Libertad, con apego al debido proceso, así como todos los principios de garantías ya que PRIMERO: Existió el hecho punible que merece pena privativa de libertad. SEGUNDO: fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado en el presente hecho. TERCERO: Una presunción razonable, por la aprehensión por razones de extrema necesidad y urgencia que se realizó en este Despacho.

Considerando la recurrida que el Juez Aquo si resolvió las denuncias planteadas a su consideración y valoración ante un hecho tan dantesco que prevé una pena de doce (12) a dieciocho (18) años en el caso del homicidio y que aún se encuentra una víctima en Terapia intensiva en el Hospital General de Carúpano, S.A.D..

Ahora bien, por la premura del caso, se solicitó una Orden de Aprehensión por razones de extrema necesidad y urgencia, solo con el dicho de los testigos referenciales que habían conversado con la víctima, S.D.J.M.G., antes que ingresara a Terapia Intensiva, y para el momento de la aprehensión, este ciudadano se encontraba en un estado sumamente delicado, es por ello que se encía (sic) anexo cuatro (04) folio (sic) útiles con el Acta de Investigación Penal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, Acta de Entrevista del testigo que presenció los hecho (sic) y es víctima en el presente asunto, así como la evolución Médico Forense del Ciudadano SANTOS D.J.M.V..

Es por esta razón que solicito muy respetuosamente al Tribunal Aquen (sic) que tome en consideración y valore los últimos cuatros (sic) (04) folios insertos en el expedientes (sic), además de las otras investigaciones que debe realizar el Ministerio Público, antes de realizar el Acto Conclusivo…

Finalmente el R. de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, solicita sea declarado Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

OMISSIS

(…) Realizada la Audiencia el día Veinticuatro (24) de Octubre del presente años, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación e Imposición de Imputado en el asunto arriba numerado, seguido al imputado P. delV.A.R., asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. A.C.. E. presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. R.P., y la Representante de la víctima ciudadana L.U.R.. Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado P. delV.A.R., de la Orden de Aprehensión dictada en su contra en fecha 22-10-2012, dictada por éste Tribunal Segundo de Control, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.J. De Jesús Carrera Urbano (occiso) y del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano S.D.J.M.V.. Acto seguido se inicio (sic) la misma y el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. R.P., explano (sic) su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás Leyes de la República, presento al ciudadano P. delV.A.R., ampliamente identificado en autos; en virtud que de las actuaciones se desprenden (sic) que existen suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad como autor de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.J. De Jesús Carrera Urbano (occiso) y del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano S.D.J.M.V., en tal sentido solicito al Tribunal les (sic) Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1°, y ; 251 ordinales 1°, 2° y 3° y P.P.; y 252 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando así el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar. Por último solicito que se continué (sic) por el procedimiento ordinario y copia simple de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Representante de la victima (sic) L.U.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.530.891, quien expuso: Cuando yo llego al hospital, el muchacho que esta herido dijo que fue P., P. y lo había herido anteriormente. Yo lo reconozco porque cuando yo lleve (sic) a mi hijo al Hospital, él estaba allí y hay personas que estaban también en el hospital que lo reconocen; e incluso los muchachos que estaban en el hospital le decían para llevárselo y él no se quería ir, porque él lo tenía que rematar. Yo tengo otro hijo que vende pescado y varias personas le habían dicho que no dejara que F.J. saliera porque P. lo iba a matar, es todo. Acto seguido, se le instruyo (sic) con respecto a los delito que se le atribuyen y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, siendo llamado a declarar y a tal efecto se identificó como: P. delV.A.R., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.635.900, nacido en fecha 04-09-1990, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y domiciliado en el Sector La Lagunita, Calle Nuestra Señora de Fátima, Casa S/N, Carúpano, M.B. delE.S., quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. A.C., quien expuso: Solicito al Tribunal se Decrete a favor de mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no están acreditados los supuestos del ordinal 2° del artículo 250, por cuanto mi representado posee una buena conducta predelictual y posee su domicilio en la jurisdicción del Tribunal, aunado que de la revisión de las actas que conforman el expediente no se encuentran insertos protocolo de autopsia de la víctima, ni examen médico forense que determine las lesiones sufridas por la otra persona, es decir, no se encuentran demostrados suficientes elementos de convicción que acrediten su responsabilidad en el hecho imputado, en razón que no existe declaración de algún testigo que lo señalen como autor del mismo, en el supuesto negado que este digno Tribunal no este (sic) de acuerdo con lo solicitado por esta defensa, voy solicitar (sic) se acuerde como sitio de reclusión la Comandancia de Policía, solicitando copia del presente acto, así mismo, copia de todas las actuaciones que conforman la referida causa, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo (sic) bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación e Imposición de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado P. delV.A.R., por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.J. De Jesús Carrera Urbano (occiso) y del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano S.D.J.M.V., y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos de los mismos son de fecha reciente, es decir, el 18-10-2012, lo expuesto por la Representante de la victima (sic), el propio imputado, y lo manifestado por la Defensora Pública, quien solicita se Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para su representado. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado P. delV.A.R., como autor o partícipe de los hechos punibles antes señalados; lo cual se desprende de: Transcripción de Novedades N° 32, de fecha 18-10-2012, suscrita por el Jefa (sic) de Guardia, D.A.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano. Acta de Investigación Penal, de fecha 18-10-2012, suscrita por los funcionarios A.M. y W.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano. Acta de Inspección Técnica N° 1808, de fecha 18-10-2012, suscrita por los funcionarios W.R. y A.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano. Acta de Inspección Técnica N° 1809, de fecha 18-10-2012, suscrita por los funcionarios W.R. y A.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano. Memorandum N° 9700-226-1197, de fecha 19-10-2012, emanado del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano. Acta de Entrevista, de fecha 19-10-2012, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, por la ciudadana L.Y.U.R.. Acta de Investigación Penal, de fecha 20-10-2012, suscrita por el F.R.J.V.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano. Copia del Certificado de Defunción N° EV-14-2160473, de fecha 19-10-2012, perteneciente al ciudadano F.J. De Jesús Carrera Urbano (occiso), suscrito por la Dra. A.R., Experto Profesional Especialista Anatomopatologa, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, M.B. del Estado Sucre. Acta de Investigación Penal, de fecha 22-10-2012, suscrita por el F.R.J.V.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano. Acta de Investigación Penal, de fecha 22-10-2012, suscrita por el F.R.J.V.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano. Acta de Entrevista, de fecha 2-10-2012, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, por la ciudadana K.J.D.P.. Memorandum N° 9700-226-S/N, de fecha 22-10-2012, emanado del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano. Auto de Inicio de Investigación Penal, de fecha 18-10-2012, estampado por el Abg. R.E.P.V., Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre; y todas las demás actuaciones que conforman el presente expediente. De estas mismas actuaciones emerge a criterio de éste J. fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano P. delV.A.R., presuntamente ha sido partícipe de los hechos punibles que nos ocupa (sic), igualmente haciendo una apreciación concreta y particular del presente caso se observan a la luz del 251 ordinal 2°, es decir, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso del Código Orgánico Procesal Penal, como se observa es de suficiente entidad para intimidar a los testigos y a cualquier persona de llevarlo a cometer la resolución de evadir la persecución penal y a evadirse, también se observa que hay peligro de fuga de acuerdo al parágrafo primero del artículo 251, se advierte además que de conformidad con el artículo 252 existe peligro de obstaculización ya que dicho imputado pudiera influir en las víctimas para que los mismos se comporten de manera desleal poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia; en consecuencia por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 ordinales 1°, y del Código Orgánico Procesal Penal, se Ratifica y se Mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad hasta tanto el Ministerio Público realice las investigaciones necesarias y presente su acto conclusivo decretada de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, y , 251 ordinales 2°, , , y parágrafo primero; y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal; se Acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad. En cuanto a la solicitud realizada por la Defensora Pública, se Declara Sin Lugar en cuanto a otorgarle a su representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, así mismo, se Ordena seguir el presente proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano P. delV.A.R., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.635.900, nacido en fecha 04-09-1990, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y domiciliado en el Sector La Lagunita, Calle Nuestra Señora de Fátima, Casa S/N, Carúpano, M.B. del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.J. De Jesús Carrera Urbano (occiso) y del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano S.D.J.M.V.. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 ordinales 1°, y , 251 ordinales 2°, , , y parágrafo primero; y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Ordena seguir el presente asunto por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Se Acuerda la reclusión del imputado en la Comandancia de Policía de esta ciudad, en aras de garantizar el derecho a la vida, a la integridad física y por la seguridad del propio imputado. L.B. de Privación Judicial Preventiva de Libertad y mediante Oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. En consecuencia se Declara Sin Lugar, la solicitud realizada por la Defensora Pública, en cuanto a otorgarle a su representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, toda vez que ante la entidad de la pena, el daño causado y los tipos penales imputados, las resultas del proceso no pueden ser razonablemente satisfechas por la imposición de una de la Medida Cautelar (sic), de las prevista (sic) en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en el supuesto de flagrante y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas y en consecuencia se insta a las partes a proveer lo conducente para la reproducción fotostática. Remítase (sic) las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)

.

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

El presente Recurso de Apelación lo ejerce la Recurrente, en contra la decisión de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano P.D.V.A.R., imputado de autos, y titular de la cédula de identidad Nro V-19.635.900, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano F.J. DE JESÚS CARRERA URBANO (occiso) y del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem en perjuicio del ciudadano S.D.J.M.V.; arguyendo en su escrito recursivo, que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriéndose especialmente al contenido de los numerales segundo y tercero del referido artículo; por considerar que de las actuaciones presentadas ante el A QUO no emergen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su defendido, no existiendo a criterio de la defensa peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por constar el domicilio del imputado en la causa penal y por ser el mismo de escasos recursos económicos; requiriendo se tome en consideración el hacinamiento carcelario en todos los centros de reclusión del país, y sus consecuencias fatales para que no se continué permitiendo la Privación de Libertad, cuando en el proceso la persona puede continuar estando en libertad, aun en la fase preparatoria, de acuerdo a los principios de presunción de inocencia y de reafirmación de libertad, lo cual no constituye impunidad.

Considera esta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos de la Recurrente, respecto a que de las actuaciones presentadas ante el A QUO no emergen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su defendido; es oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias, y presentar el acto conclusivo que corresponda; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de la conducta dolosa del imputado y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

De manera pues, que la medida judicial de privación de libertad impuesta al imputado, no implica violación a principio de presunción de inocencia; ello por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que el mismo principio de presunción de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es por esto que en nuestro proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es utilizada, como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona deba ser considerada culpable.

En tal sentido, para ilustrar lo denunciado por la Apelante, debe recordarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contenido éste actualmente reflejado en el artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual establece la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, éste reza de la siguiente manera:

Artículo 250.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

Ahora bien, el Tribunal A Quo, consideró que de la revisión de las actas, que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, se encuentra acreditada la comisión de hechos punibles, como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Que igualmente surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado P.D.V.A.R., es autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles a los cuales se hizo referencia, los cuales consideró se desprenden de “Transcripción de Novedades N° 32, de fecha 18-10-2012, suscrita por el Jefa (sic) de Guardia, D.A.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano. Acta de Investigación Penal, de fecha 18-10-2012, suscrita por los funcionarios A.M. y W.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano. Acta de Inspección Técnica N° 1808, de fecha 18-10-2012, suscrita por los funcionarios W.R. y A.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano. Acta de Inspección Técnica N° 1809, de fecha 18-10-2012, suscrita por los funcionarios W.R. y A.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano. Memorandum N° 9700-226-1197, de fecha 19-10-2012, emanado del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano. Acta de Entrevista, de fecha 19-10-2012, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, por la ciudadana L.Y.U.R.. Acta de Investigación Penal, de fecha 20-10-2012, suscrita por el F.R.J.V.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano. Copia del Certificado de Defunción N° EV-14-2160473, de fecha 19-10-2012, perteneciente al ciudadano F.J. De Jesús Carrera Urbano (occiso), suscrito por la Dra. A.R., Experto Profesional Especialista Anatomopatologa, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, M.B. del Estado Sucre. Acta de Investigación Penal, de fecha 22-10-2012, suscrita por el F.R.J.V.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano. Acta de Investigación Penal, de fecha 22-10-2012, suscrita por el F.R.J.V.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano. Acta de Entrevista, de fecha 2-10-2012, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, por la ciudadana K.J.D.P.. Memorandum N° 9700-226-S/N, de fecha 22-10-2012, emanado del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano. Auto de Inicio de Investigación Penal, de fecha 18-10-2012, estampado por el Abg. R.E.P.V., Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.”

Observa esta Alzada, que tomó en cuenta el Tribunal A Quo, la versión de testigos del hecho, inspecciones y otras diligencias de investigación efectuadas; estimando igualmente, la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; respecto de un acto concreto de la investigación; considerando en consecuencia procedente el A Quo, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido imputado.

Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha 06/02/07, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció lo siguiente:

…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…

Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, el Juzgador consideró presentes los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público –ya citados- y la presunción de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso y la conducta predelictual del imputado; configurándose a criterio de la Recurrida además, lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y 252, ejusdem; los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 251.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  1. - La pena que podría llegar a imponerse en el caso

  2. - La magnitud del daño causado

  3. - El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal

  4. - La conducta predelictual del imputado o imputada

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    En cuanto, al artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que hace referencia al segundo numeral, el cual reza:

    Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

  5. - Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

  6. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, o expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    Se infiere, igualmente, de la sentencia Recurrida, que el J. consideró pertinente mantener la Privación de Libertad del ciudadano: P.D.V.A.R., en atención a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de Libertad sin Restricciones o una Medida menos gravosa, planteada por la Defensa Publica.

    Adicionalmente a esto, agrega esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo; por lo tanto, considera este Tribunal Colegiado que el fallo dictado por el Juzgado de Control, se encuentra ajustado a derecho; de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de interposición del recurso, actualmente artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada AMAGIL DEL VALLE COLÓN GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, contra la decisión de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano P.D.V.A.R., imputado de autos, y titular de la cédula de identidad Nro V-19.635.900, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano F.J. DE JESÚS CARRERA URBANO (occiso) y del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem en perjuicio del ciudadano S.D.J.M.V.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Recurrida, y así se decide.-

    Publíquese, R. y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que Corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

    La Jueza Superior Presidenta

    Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

    La Jueza Superior (Ponente)

    Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

    El Juez Superior

    Abg. JESÚS MILANO SAVOCA

    La Secretaria

    Abg. ROSA MARÍA MARCANO

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

    La Secretaria

    Abg. R.M.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR