Decisión nº 1 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Merida (Extensión Mérida), de 31 de Julio de 2014

Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteAna Leonor Peña de González
ProcedimientoMedida Preventiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

Mérida, Treinta y Uno (31) de julio de 2014.

204º y 155º

EXPEDIENTE Nro: 11025

DEMANDANTE: ALBORNOZ M.J.G.

DEMANDADA: S.B.M.

NIÑO: OMITIR NOMBRE

MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE C.P..

DE LA SOLICITUD

Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el escrito de solicitud de Medida Preventiva de fecha 14 de Julio de 2014 presentado por el ciudadano J.G.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.953.736, Perito Forestal, actuando en su condición de progenitor del n.O.N., de cinco (05) años de edad asistido por el Abogado J.F.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.834, este despacho admite dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 466 parágrafo segundo ejusdem, expone el solicitante: “En el mes de abril del año 2009, la ciudadana BEYBI M.S., dio a luz un niño varón de nombre OMITIR NOMBRE del cual soy su legítimo padre por haberlo presentado legalmente. Durante los primeros seis meses de nacido mi hijo y su legítima madre vivieron en mi casa, hasta que en el mes de octubre del 2009, su legítima madre decidió marcharse llevándose consigo a mi hijo OMITIR NOMBRE. Posteriormente, dos meses después, en diciembre de 2009, ella me entrega al niño y se marcha, por lo que a partir de ese momento, mi hijo, vivió permanentemente en mi casa, donde además viven mi madre, mi padre y mis hermanos recibiendo todas las atenciones y el amor debidos a un niño de su edad.

Señala el solicitante, que en el mes de septiembre de 2013, después de cuatro (04) años aproximadamente de vivir ininterrumpidamente el niño conmigo, la ciudadana BEYBI M.S., nuevamente decide llevarse al niño, con la excusa de ponerlo a estudiar cerca del lugar donde ella tiene su residencia, en la parte alta del Sector La Pedregosa del Municipio Libertador del Estado Mérida, metros arriba del final de la ruta de la línea de transporte público Humboldt-La Pedregosa.

Manifiesta el solicitante que la ciudadana BEYBI M.S., ha desplegado una serie de conductas que han creado un panorama de conflictividad que afecta sobremanera la estabilidad en las relaciones entre ella, su persona, y además la estabilidad y seguridad de su hijo consistentes en: Agresiones físicas y verbales hacia su persona, ofendiéndolo con palabras vulgares en diversas ocasiones frente al niño, rechazando los mercados de comida que le ha llevado para su niño y para ella, lanzándole en la cara la comida y rechazando dinero en efectivo, golpeándolo con objetos contundentes, situaciones que han ocurrido muchas veces en presencia de pasajeros y de compañeros de trabajo; amenazas verbales, ofensas en contra de mi hermano; amenazar en acabar con su vida envenenándose y la de mi hijo; omitir de manera reiterada en llevar a la Escuela “ Preescolar Pedregosa Alta”, en la que está inscrito el niño, manteniéndolo con la misma ropa y zapatos en mal estado; influenciando en mi hijo una mala imagen de mi persona, mis hermanos y mi madre.

Manifiesta que por todo lo anterior se vio obligado a solicitarle a la maestra de su hijo Y.G. Docente de la sección “A” del Preescolar Pedregosa Alta”, toda la información relativa a la situación de su hijo, la cual consta en informe que anexa. Igualmente señala que la vivienda donde habita la progenitora y su hijo, se trata de un anexo de una casa que se encuentra en situaciones inseguras de habitabilidad, sin medidas higiénicas, ya que carece de baños, con techo de zinc y teja partida, en la que hay goteras, troneras y se encuentra debajo de un árbol frondoso y peligrosamente cerca de una torre de alta tensión.

Señala que la madre ha incurrido en un flagrante desconocimiento e inobservancia de sus obligaciones legales como madre y como garante de un conjunto de derechos y del interés superior que le corresponde a su hijo, violentando el derecho a un nivel de vida adecuado, el derecho a la integridad personal, el derecho al buen trato y el derecho a la educación, motivo por el cual solicita se sirva decretar una medida preventiva en forma previa al proceso de carácter inmediato de protección, de manera urgente y perentoria a favor de su hijo, consistente en la C.P.A.P. para preservar sus derechos y garantías, y fundamentalmente su derecho a la vida, en vista de la amenaza proferida por su legítima madre.

MOTIVA

Admitida la solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. -------------------------------------------------------------------------------------.

Nuestra Ley Especial contempla en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Parágrafo Primero: El Juez o Jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:

  1. Medida de arraigo o prohibición de salida del país al niño, niña o adolescente, su padre, madre, representantes o responsables, o a terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza

  2. Restitución de la custodia al padre, la madre o terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza en caso de retención indebida del niño, niña o adolescente.

  3. C.P. al padre, la madre o a un familiar del niño, niña o adolescente.

  4. Régimen de Convivencia Familiar Provisional.

  5. Colocación familiar o en entidad de atención provisional durante el trámite del procedimiento de colocación familiar.

  6. Separación de la persona que maltrate un niño, niña o adolescente de su entorno.

  7. Retención del Pasaporte del niño, niña o adolescente.

  8. Restitución de bienes o enseres del hogar propiedad del niño, niña o adolescente, de su madre o padre, para garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado.

  9. Autorización para viajar en caso de extrema necesidad debidamente probada, para garantizar el derecho a la vida o s.d.n., niña o adolescente.

Parágrafo Segundo:

Las medidas preventivas también pueden ser solicitadas en forma previa al proceso y, en este caso, es obligación de la parte presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida. Para estos efectos no se exige garantía, pero si la demanda no se presentare o el juez o jueza determina infundada la solicitud, de ser procedente condenará al pago de los daños y perjuicios causados. Si no consta en autos la presentación de la demanda en el plazo previsto, se revocará la medida preventiva al día siguiente.

(negritas mías).

De acuerdo a lo expuesto, debemos forzosamente concluir, que no nos encontramos dentro del tipo de medidas que se dictan cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, no se está frente a los supuestos del fomus bonis iuris, periculum in dami, y periculum in mora, toda vez que los extremos de Ley exigidos por el legislador para dictar medidas, se refieren según lo dispuesto en el artículo 466 de la Ley Especial, únicamente a la existencia del derecho reclamado y la legitimación que se tiene para solicitarla, tal como lo señala el artículo antes mencionado.

Como puede evidenciarse de la norma en cuestión, en los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el título III de nuestra Ley especial, como es el presente caso, es suficiente para dictar la medida preventiva con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla.

La Medida Preventiva solicitada se trata de tutela anticipadora que involucra una especial urgencia, debe estar demostrada en actas la irreparabilidad del perjuicio que pueda ocasionarse para considerar o no su decreto. En este mismo orden de ideas, el caso que nos ocupa versa específicamente en la solicitud de una medida preventiva anticipada de custodia, efectuada por el ciudadano J.G.A.M., en beneficio su hijo, aduciendo que solicita la C.P. de éste, porque la madre del niño ha incurrido como se narro anteriormente en flagrante desconocimiento e inobservancia de sus obligaciones legales y como garante de un conjunto de derechos y del interés superior del n.O.N..

Cabe señalar que el artículo 466 de la LOPNNA no establece un procedimiento a seguir, sino que el Juez emitirá su pronunciamiento conforme a lo que conste en autos, y lo que a su prudente arbitrio como Director del Proceso, considere necesario solicitar, todo ello en búsqueda de la verdad real, conforme lo establece el artículo 450 literal “J” de la Ley especial, es por ello que esta Juzgadora considero prudente requerir de la Trabajadora Social adscrita a este Circuito una visita domiciliaria en el hogar de la ciudadana BEYBI M.S., la cual corre inserta del folio 17 al 18, donde la Trabajadora Social señala: “ Que en fechas 22 y 23 de julio de 2014 realizó la visita domiciliaria a la ciudadana BEYBI M.S., quien tiene bajo su responsabilidad al n.O.N., que la ciudadana Sánchez, se encontraba en sus actividades laborales como servicio doméstico, señala igualmente que se dirigió a la U. E. Preescolar Pedregosa Alta”, ya que el niño de 5 años de edad se encuentra incorporado a la educación formal, desde el año 2013. De la conversación con las profesoras, se puede deducir que la madre es responsable de su hijo, de hecho, busca las maneras de cumplir con las solicitudes del preescolar, en cuanto a materiales y colaboraciones. Debido al comportamiento, caracterizado por el aislamiento y no jugar con el resto de los compañeros, las profesoras enviaron a la ciudadana Beybi Sanchez a consulta en la U. E. Tancredi, con la idea de explorar algún problema en la condición del aprendizaje, el mismo fue descartado, y fueron transferidos junto con la madre a la Sección de S.M., del Hospital Sor J.I.. Allí fueron evaluados por la Médica Gipsy Molina, experta en Psiquiatría Infanto Juvenil, quien les citó para fecha próxima…”.

Señala la trabajadora “…La madre… desconoce cual es el interés del padre de su hijo en esta solicitud, el padre no colabora con la manutención del niño,…. está en desacuerdo que el niño pernocte con el padre, porque él no lo trae a la escuela….

“ … En relación al niño se observa sano, atiende las órdenes de la madre, y tiene el esquema de vacunas correspondientes a su edad.

La trabajadora considera improcedente la solicitud ya que la misma pareciera responder a la criminalización de la pobreza “.

Del contenido informe rendido por la trabajadora social, en su visita realizada a la progenitora del niño de autos, esta Juzgadora considera que el mismo refleja la realidad, aunado a que dicha visita domiciliaria fue realizada por una funcionaria competente, en este caso un experto, conforme lo establece el artículo 481 de la LOPNNA: “… Los informes del equipo multidisciplinario emitidos en un proceso judicial constituyen una experticia, los cuales prevalecen sobre las demás experticias…”, es por ello que esta Juzgadora le da todo el valor probatorio.

En cuanto a lo solicitado por el progenitor del niño en cuanto a la comprobación de los hechos denunciados a través de testigos, notificación de la maestra, y experticia psicológica y psiquiátrica, son improcedentes, en primer lugar por cuanto se trate de una Medida Cautelar previa al proceso, todo conforme al artículo antes señalado; en segundo lugar, con el informe del trabajadora se constató la escolaridad del niño, y que él niño esta siendo valorado por la Experta en Psiquiatría Infanto Juvenil Gipsy Molina, que acata ordenes y normas, por lo que de lo descrito por la trabajadora social lleva a la convicción de esta Juzgadora que no están dados los supuestos para que se haga procedente dictar un Medida Cautelar de Custodia en beneficio del padre, por cuanto no esta demostrado el riesgo, presunción grave del derecho que se reclama, en ningún modo evidencian la carencia de aptitud, la irresponsabilidad, la violación y/o vulneración de los derechos del niño, ya que, según el órgano auxiliar adscrito a este Tribunal hizo referencia a que la progenitora del niño de marras se desempeña laboralmente como domestica, no siendo motivo suficiente la carencia de medios económicos para pretender el ejercicio de la custodia por parte del padre, muy por el contrario, la madre le esta garantizando a su hijo el derecho a la educación, a la salud, a la vivienda independientemente en las condiciones que pudiere encontrarse, por lo tanto se demuestra el ejercicio de la custodia efectiva por parte de la madre Y así se decide.

Lo que si resulta evidente para esta Juzgadora es la falta de comunicación asertiva entre ambos padres con respecto a su pequeño hijo, y los insta a hacer las reflexiones respectivas por cuanto tales actuaciones sólo afectaran de manera determinante el desarrollo integral del niño.

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, es por lo que le resulta forzoso para quien aquí decide, Negar la medida solicitada, como en efecto se hará en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA DE CUSTODIA solicitada por el padre del n.O.N., de cinco años de edad. Así se decide.

Notifíquese a la parte actora.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los treinta y un días (31) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014).---------------------------------------------.

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. A.L.P.D.G.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. L.G.V.

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