Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Julio de 2008

Fecha de Resolución10 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoTercería (Fraude Procesal)

Exp. 19469

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.

198° y 149°

DEMANDANTE: J.R.S.A. y M.S.A..

APODERADO PARTE DEMANDANTE: J.A.Z.L., E.Y.N.R. e H.Q.M..

DEMANDADO(S): J.R.S., N.R. y J.F.R..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YOLIMAR CALDERÓN.

MOTIVO: TERCERÍA.

PARTE NARRATIVA

I

Se inicia la presente acción de Tercería, interpuesto por los ciudadanos J.R.S.A. y M.S.A., quienes son venezolanos, Agricultores, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.717.431 y V-10.809.009, respectivamente, a través de sus apoderados judiciales abogados J.A.Z.L., E.Y.N.R. e H.Q.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.133, 62.904 y 77.238, presentado en fecha 28 de octubre del 2002, contra los ciudadanos J.R.S., N.R. y J.F.R.. Acompañando a la solicitud los recaudos que consideraron pertinentes (folios 01 al 189), siendo admitido por auto de fecha 07 de noviembre del 2002, le dio entrada y admitió la referida demanda de Tercería, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se formó el cuaderno y ordenó librar boleta de citación a la parte demandada, para que comparecieran en el TERCER DÍA DE DESPACHO siguientes a que constara de autos su citación a los fines que dieran contestación a la demanda. (Folio 190).

Al folio 193, obra boletas de citación de los co-demandados ciudadanos N.R.M. y J.R.S., quienes se negaron a firmar quedando legalmente notificados, como consta de la nota de la alguacil del tribunal de fechas 25/11/2002, y 05/12/2002, y la boleta del co-demandado ciudadano J.F.R.S., sin localizarlo, devolviendo la respectiva boleta junto con sus recaudos.

Al folio 211, la secretaria del tribunal dejó constancia de la notificación realizada a los co-demandados ciudadanos N.R.M. y J.R.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 212, obra diligencia de la parte co-demandada ciudadano J.F.R., asistido del abogado en ejercicio V.G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.539, dándose por citado.

Al folio 213, obra diligencia suscrita por la abogada YOLIMAR CALDERÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.790, en su carácter de apoderada judicial de los co-demandados N.R.M. y J.R.S., consignando escrito de contestación a la demanda.

Al folio 278, obra diligencia suscrita por el ciudadano J.F.R., parte co-demandada, asistido por el abogado en ejercicio V.G.V., consignando escrito de contestación a la demanda.

Al folio 320, obra diligencia de la parte co-demandada ciudadano J.F.R., asistido del abogado en ejercicio V.G.V., consignando escrito de promoción de pruebas.

Al folio 321, obra diligencia de la abogada YOLIMAR C.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada ciudadanos N.R.M. y J.R.S., consignando escrito de promoción de pruebas.

Al folio 324, obra auto de admisión de la demanda, en virtud de la revocatoria del auto de admisión por no ser el procedimiento correcto, siendo admitida la tercería de conformidad con lo establecido en el artículo 370, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de los demandados, para que comparecieran en el VIGÉSIMO DÍA DEL DESPACHO, siendo apelada dicha revocatoria.

Al folio 578, obra nota de secretaria mediante la cual dio por recibida las actuaciones de la apelación provenientes del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, DEL ESTADO MÉRIDA, constante de 159 folios útiles, mediante la cual dicha alzada declaró con lugar la apelación interpuesta, y declaró la nulidad del auto dictado por el tribunal, reponiendo la causa al estado en que se encontraba para la fecha en que revocó el mencionado auto, encontrándose en consecuencia en acatamiento a la decisión revocada en estado de agregar pruebas.

Al folio 580, obra diligencia de los abogados J.A.Z., E.Y.N.R. e H.Y.Q.M., en su carácter de apoderados judiciales de la parte co-actora en el presente proceso, consignando escrito de promoción de pruebas.

Al folio 583, obra diligencia de la parte co-demandada ciudadano J.F.R., asistido del abogado en ejercicio V.G.V., consignando escrito de promoción de pruebas.

Al folio 589, obra diligencia de la abogada YOLIMAR C.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada ciudadanos N.R.M. y J.R.S., consignando escrito de promoción de pruebas.

A los folios 637 al 639, obra escrito de informes de la parte demandante.

A los folios 642 al 645, obra diligencia del abogado V.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, consignando escrito de informes extemporáneo.

A los folios 649 al 653, obra escrito de observación a los informes, suscrito por la abogada YOLIMAR C.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada.

Al folio 726, de la segunda pieza, obra abocamiento del Juez Titular de este Juzgado Abogado J.C.G.L..

Al folio 734, obra auto del Tribunal ordenando que en virtud de la muerte de la co-actora, M.A.S.A., librar un edicto a los posibles herederos desconocidos de la causante, con la advertencia que los herederos conocidos son dos menores de edad, y la notificación de la Fiscal de Protección del Niño y Adolescente y de Familia del Ministerio Público, verificadas las anteriores actuaciones, y estando en términos para decidir, el Tribunal observa:

PARTE MOTIVA

II

DE LA DEMANDA DE TERCERÍA

La presente controversia quedó planteada por los apoderados de la parte demandante, en los términos que se resumen a continuación:

 Que sus representados son los legítimos propietarios de un lote de terreno, ubicado en el sitio denominado Llano de Michintique, Municipio R.d.e.M., comprendido dentro de los siguientes linderos: PIE: El río Chama, COSTADO DERECHO: Con terrenos de Teodora o Teresa, Segunda y P.R.d.S., COSTADO IZQUIERDO: Con terrenos de la hermana M.E. y C.S., y POR CABECERA: Terrenos de la sucesión del Dr. J.A.M., todo encerrado por vallado de piedras; según se evidencia de documentos Protocolizados por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Rangel, insertos bajo los Nos. 9 y 10, Tomo 2, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 27 de Julio del 2001, y que dicho lote siempre perteneció en propiedad al padre de sus representados ciudadano J.P.S.R., venezolano, agricultor, titular de la cédula de identidad No. V- 2.452.553, quien a su vez adquirió esos lotes de terreno por compras hechas a J.M.S.C.D.G., en fecha 14 de Julio de 1970, inserto bajo el No. 13, Protocolo Primero Tercer Trimestre, folios 23 vto. Al 25 vto. Bajo el literal F y G:

 Que en fecha 01 de octubre, en terrenos de su propiedad se presentó el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y C.Q., notificándoles sobre una medida de embargo, en un juicio en el cual sus representados no tienen nada que ver, en razón de que el ciudadano J.R.S., parte demandada en la causa principal, se ha dedicado a perturbar a los agricultores de la zona, ya que en el año 1964, una tía de sus representados de nombre M.E.S.D.N. y su esposos R.D.C.N.M., ejercieron una querella interdictal de restitución en contra del ciudadano J.R.S., por cuanto este ciudadano invadió terrenos de su propiedad, arrojando como resultado dicha sentencia que el terreno fuera restituido y condenando en costas al ciudadano J.R.S., en la causa signada con el No. 239.

 Que en la causa principal comienza supuestamente, por la emisión y aceptación de dos cambiarias de los ciudadanos J.R.S. y N.R.M., de fechas el primero el 15 de Diciembre de 1999, para ser pagado el día 15 de Diciembre del 2001, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), y el segundo de fecha 15 de febrero de 2000, para ser pagado el día 15 de Enero del 2001, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) para un total de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), y que en fecha 22 de abril del 2002, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el ciudadano J.F.R.M., en calidad de acreedor y beneficiario de los instrumentos cambiarios procede a solicitar el reconocimiento de los instrumentos cambiarios, preparando así la vía ejecutiva, que las boletas fueron firmadas el mismo día por los dos, sólo con cinco minutos de diferencia entre una y otra, y el día fijado para el reconocimiento ninguno acudió, posterior a ello procede el ciudadano J.F.R.M., a entablar demanda vía ejecutiva en contra de los ciudadanos J.R.S. Y N.R.M., solicitando que se embargaran bienes propiedad de los deudores, y es cuando ellos curiosamente son los que solicitan copias certificadas de los terrenos, que otro hecho curiosos es el hecho de que el ciudadano J.R.S., el mismo carece de legitimación o propiedad sobre los terrenos, ya que en la causa llevada por el instrumento cambiario la cédula que aparece es 106.353, y en el documento de propiedad del terreno, aparece con cédula 654.566, que el ciudadano J.F.R.M., quien funge como demandante en la causa No. 19.469, en su condición de beneficiario es nombrado nada más ni nada menos que el fotógrafo que acompañó al Tribunal de Municipio R.d.E.M., en calidad de fotógrafo, cuando se levanto la inspección judicial por el ciudadano J.R.S., y el cual se encuentra agregado al expediente , folio 40, del cuaderno de embargo, signado con el No. 19964.

 Que solicita una averiguación penal en contra de dichos ciudadanos, primero por falsa atestación, ante funcionario público y otra por simulación aunado a la colusión, la cual están siendo objeto, es por ello que de conformidad con los artículos 17 y 170 ordinal 1, del Código de Procedimiento Civil, piden al Tribunal se sirva de oficio declarar la presente colusión, por haber expuesto los hechos de acuerdo a la verdad.

 Que de conformidad con lo establecido en los artículos 370 ordinal 1, del Código de Procedimiento Civil, proceden a demandar por juicio de Tercería a los ciudadanos J.R.S., N.R.M. y J.F.R.S., quienes son venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-106.353,V-8.002.969 y V-12.647.427, domiciliados en la calle 1 Hoyada de Milla No.2-26, Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida.

 Que estiman la demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.00.000,00), por concepto del valor de los lotes de terreno objeto de la medida judicial.

 Que fijan de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, como domicilio procesal, Avenida 7, entre calles 16 y 17, No. 16-71, B.E.M..

IV

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, DE LOS CO-DEMANDADOS J.R.S. y N.R.M.:

A los folios 214 al 216 y su vuelto, obra escrito de contestación a la demanda, suscrito por la abogada YOLIMAR CALDERÓN, en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demanda, en los términos que se resumen a continuación:

 Que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por la parte demandante, igualmente impugna las copias simples presentadas por los actores para demostrar el derecho de propiedad, que en el Registro Principal del Estado Mérida, reposa un expediente civil de Posesión de Michintique Rangel del año 1874, señor E.Q., que el lote adjudicado a el señor E.q., quedó obligado a dar una servidumbre de camino a P.S. y demás herederos que lo necesiten hacia el páramo, que la adjudicación octava, fue hecha a P.S., la cual era un lote en la loma y Llano Michintique de treinta mil metros cuadrados, alinderado así, por el Norte los lotes adjudicados a Concepción y M.G.S. y E.S. por el Este, el mojón que sirve de lindero en la cuchilla de “Michurao”, al lote de Concepción y M.G.S., se sigue la cuchilla arriba cien metros hasta otro mojón, por el sur se sigue de este punto línea recta partiendo la loma, a dar con otra seja, donde se puso un macolla de Niquiato y por el Oeste terreno de E.Q., quedando dicha partición aprobada, y que anexa en copias certificadas, por cuanto lo subrayado el lote de terreno adjudicado a P.S., quien en vida fuera abuelo de su representado J.R.S., siendo dicha partición el punto de partida de la tradición legal del derecho de propiedad, que es por ello que en fecha 14 de octubre de 1963, se encuentra un documento autenticado en el Juzgado de Tabay de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el No. 56, folios 105, Cuarto Trimestre, donde hace constar que la ciudadana R.S.D.R. vende a su hijo H.R.S., derechos y acciones que le asisten en un lote de terreno ubicado en el punto denominado Michintique alinderado por un lado con propiedad de J.R.S., quien hubo la propiedad por herencia de su padre P.S., quien a su vez la adquirió por adjudicación en partición, que en acotación con respecto al lindero que hace mención , por el otro costado con propiedad del comprador, señala que esa propiedad que colinda fue adquirida por J.R.S., en fecha 12 de julio de 1963, bajo el No. 4, folios del 6 al 7 del Protocolo Primero, Tercer Trimestre, y quien vende es el ciudadano J.P.S.R. (quien es padre de los aquí demandantes), y esa misma propiedad fue transferida por su representado J.R.S. a su hijo, N.J.R.S.M., y así como también adquirió otra propiedad el señor J.R., en fecha 25 de abril de 1964, bajo el No. 18, folios del 40 en su vuelto y vuelto del Protocolo Primero, Primer Trimestre, el cual anexa en original marcado con la letra “F”, que todo es con la finalidad de demostrar la ubicación exacta de los tres lotes de terreno, propiedades de sus representados, y que el lindero comienza desde la quebrada de Michintique que es el primer lote cuyo propietario es N.R.M. seguidamente colindando por el Norte, con el río Chama; por el Sur y por el Oeste con linderos generales y con derechos y acciones propiedad de J.R.S., documento identificado con la letra “E”, y por el este con la loma de Michurao, lo que quiere decir que sus representados son comuneros entre sí, respecto al punto de referencia que es la quebrada de Michintique y donde están ubicados los dos lotes de terreno, que fueron objeto de medida de embargo ejecutivo el primer lote de N.R.M., y el segundo lote de J.R.S., y siendo éste último donde esta planteada la controversia, porque los demandantes dicen ser los propietarios y en consecuencia son perturbadores.

 Que de esta manera queda demostrado que los demandantes están desubicados y desorientados en la ubicación de la presunta propiedad que ellos dicen tener, así como rechaza la afirmación que hacen los demandantes que el documento que acredita a su representado como propietario es el mismos que aparece en el expediente 239 de fecha 7 de octubre de 1964, porque así lo demuestran los linderos de los documentos, presentados en las dos causas, por ser totalmente diferentes unos del otro, y son ellos los que quieren hacer inducir en error, por el hecho de estar mal escrito la cédula de su representado en el documento de propiedad, por haber sido un error involuntario de la secretaria del registro Subalterno del Distrito R.d.E.M., en consecuencia se presume la buena fe de conformidad con lo establecido en el artículo 789 del Código Civil.

 Que es por ello pide que la demanda de tercería de conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinal 1, del Código de Procedimiento Civil, que en la definitiva sea declarada sin lugar conforme a derecho y condenados los demandantes al pago por daños y perjuicios por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), ocasionados por interrumpir la ejecución de cosa juzgada es decir la transacción celebrada, y siendo que la tercería autónoma debe seguir la suerte de la causa principal por existir tal transacción en el juicio principal es por ello que la demanda de tercería debe ser desechada.

V

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DEL CO-DEMANDADO J.F.R.M. (FOLIOS 279 al 291):

 Que rechaza niega y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto los linderos que indican no coinciden con la ubicación donde están actualmente dentro de la propiedad del ejecutado J.R.S., por el costado derecho no lindan con la acequia, por el costado izquierdo no colindan con la propiedad , y el derecho por no ser el aplicable al caso, porque no son propietarios del lote de terreno, le ha pertenecido al ejecutado transador desde el año 1874, hechas por Agrimensor R.A.P., a P.S., adjudicación número ocho (8), ya que la documentación registrada nos conduce a la tradición sucesiva, al actual propietario por compra hecha a H.R.S., el 14 de octubre del año 1963, y este lo hubo de su madre R.S.D.R., y expone que desde que se admitió la demanda hasta la fecha en que se dio por citado transcurrieron noventa y seis días (96), por lo que transcurrieron más de treinta (30) días para que los proponentes cumplieran con la obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 267 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, por lo que opone la cuestión previa de caducidad establecida en el artículo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil.

 Que formalmente opone a los actores, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de falta de caución o fianza necesaria, concordado con el artículo 376 ejusdem, por cuanto no acompañaron instrumento público fehaciente, sólo fotostatos, los cuales impugna en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concordado con el artículo 109 de la Ley de Registro Público, por cuanto los fotostatos no surten efectos probatorios contra nadie, y en caso contrario el tercero deberá dar caución bastante a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva, y por cuanto la transacción no requiere necesariamente de la homologación para convertirse en cosa juzgada, ya que al existir adquiere tal naturaleza, por esta razón pide que la pretensión de los justiciables sea desechada.

 Que le opone a los actores de conformidad con el artículo 346 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se realizo una transacción en el procedimiento por Cobro de Bolívares, Vía Ejecutiva, en el expediente principal, transacción que de conformidad con lo establecido en los artículos 1713 al 1723 del Código Civil, concordado con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, establece que realizada la transacción no se requiere necesariamente la homologación para convertirse en cosa juzgada, por lo que pide al Tribunal que declare con lugar la cuestión previa.

 Que el partidor de la posesión Michintique, el Agrimensor Público R.A.P., repartió la superficie de posesión en setenta y dos hectáreas, con nueve mil ochocientos cuarenta y dos metros cuadrados, el cual dividió en lotes, para los cuales determinó las adjudicaciones, en las mismas no está determinado el lindero señalado, como que perteneció a J.P.S.R., simple y llanamente porque no perteneció, ni esta ubicado dentro de este lote de terreno en la posesión del Michintique, ya que posiblemente la posesión que dice tener este muy lejos, en la parte superior, que los linderos no les coinciden con el supuesto derecho que dicen tener, tomando como génesis estas adjudicaciones de las propiedades, que la adjudicación que fue identificada como octava, adjudicada al ciudadano P.S., descrita como un lote de terreno en la loma y llano Michintique de treinta mil metros cuadrados (30.000mts2), que en cuanto al lindero Oeste, con terrenos de E.Q., a la persona que le fue adjudicado fue al abuelo del ciudadano J.R.S., posteriormente la ciudadana R.S.D.R., madre de Juvenal, y de su hermano H.R.S., procedió en fecha 14 de octubre del año1963, en la Oficina del Juzgado de Tabay de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a venderle a H.R.S., quien es su hijo, y le vendió derechos y acciones, asentado en el Tribunal bajo el No. 56, folios 105 del Libro de Autenticaciones, IV Trimestre, AÑO 1963, CUYOS LINDEROS SON: POR Cabecera: C.L., separa cerca de piedra, por el Pie: el río Chama, por un Costado: la acequia, y por el otro Lado propiedad de J.R.S., posteriormente el ciudadano H.R.S., en fecha 15 de octubre de 1963, mediante documento registrado bajo el No. 8, folio 8 vuelto al 9, Protocolo I, IV Trimestre, le venció a J.R.S., derechos y acciones, por esta razón J.R.S., paso a ser propietario de los dos lotes de terreno, colindantes con la acequia, y el río Chama, y este lote de terreno es el mismo que fue embargado por decisión de este tribunal y es el mismo que fue dado en pago, en la transacción celebrada, por lo que niega rechaza y contradice que los actores sean propietarios del lote de terreno, y desconoce los fotostatos presentados por los actores, por no ser fehacientes, y no d.f. publica, por lo que pide que sean desechados.

 Que en cuanto a lo relacionado con N.J.R.M., la propiedad le pertenece por documento publico, registrado en la Oficina de Registro Público Subalterno de Mucuchíes del Distrito R.d.E.M., de fecha 10 de febrero del año 1987, bajo el No. 32, folios del 40 Vto. al 4 y Vto., Protocolo Primero, Primer Trimestre, lote este que es el mismo que esta en la transacción, por lo que no existe dudas de que el co-demandado de autos es la misma persona que celebró la transacción y el propietario, por lo que rechaza que los terceros sean los propietarios de ese lote de terreno.

 Que rechaza que ha sido funcionario al servicio del Poder Judicial, por lo que pide que sea desechada tan temeraria afirmación, pide al Tribunal declare sin lugar la pretensión , declare con lugar la contestación hecha, ordene ejecutar la transacción, hecha por las partes y condene a los actores al pago de las costas procesales.

V

DE LAS PRUEBAS

Por auto de fecha 22 de agosto del 2003, (folio 613), el Tribunal declaró con lugar la oposición a la admisión de las pruebas hecho por la parte demandada ciudadanos J.F.R.M., a través de su apoderado judicial V.G.V., y J.R.S. y N.J.R.M., a través de su apoderada judicial abogada YOLIMAR CALDERÓN, en contra del escrito de Pruebas de la parte actora, ciudadanos R.S.A. y M.A.S.A., a través de sus apoderados judiciales abogados J.A.Z., E.N.R. e H.Y.Q.M..

VI

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANO J.F.R.M., (FOLIOS 583 al 587):

Promuevo, a mi favor el mérito y el valor jurídico, de las actas prócesales, (sic) en todo lo que me favorezcan o beneficien, específicamente: A) las que rielan a los folios; 300; 301; 302; 303;304; 305; 306; 307; 308; 309; 310; 311; 312. Escrito de Contestación de Demanda. B) Jurisprudencia del M.T. de la República, Sala Constitucional, de fecha 11 de Diciembre del año 2001; caso No. 2552-01, Publicada en el Tomo CLXXXIII-II, del año 2001. paginas (sic) 161 y 162, de Ramírez y Garay, que se refiere a los efectos de Cosa juzgada, de la Transacción. La cual riela a los folios 313 y 314, del expediente No. 19.469. C) Foto copias, (sic) de documentos de propiedad del Ciudadano J.R.S., con los linderos exactos, y ubicación de la propiedad, del justiciable demandado y ejecutado, en el juicio principal por vía ejecutiva; rielan a los folios 316; 317; 318. y 319, de este expediente. D) Copias del documento de propiedad, con los linderos y ubicación exactos del justiciable, co demandado N.J.. R.M., rielan a los folios 320; 321; 322; 323; 324; 325. E) Transacción celebrada entre las partes, en horas de Despacho del día, Ocho de octubre del año dos mil dos (8-10-2002), la cual produjo los efectos de Cosa Juzgada, por mandato del texto y contenido del artículo 255 del Código de procedimiento Civil, riela a los folios del 326 hasta el folio 335, ambos inclusive, de este expediente. F) Documento de Acta de Embargo, de fecha primero de Octubre del año dos mil dos, desposesionándolos de los bienes inmuebles de su propiedad, plenamente identificados, y ubicados con sus linderos, en el sitio conocido como Michintique, Municipio R.d.E.M. a los ejecutados, J.R., Sánchez y N.R.S.. (sic) plenamente identificados en los autos, riela a los folios 17; 18; 19; 20 y 21 del cuaderno de embargo del expediente No. 19.469. G) Ratificación, por parte de los demandados, del contenido de acta de transacción, de fecha 8 de octubre del año 2002. (sic) riela al folio 71 del expediente No 10.469, cuaderno embargo. (sic) y 244 del expediente principal, para que produzca todos sus efectos legales. H) Promuevo como prueba para que produzca todos sus efectos legales, la caducidad de la acción, establecida en el artículo 267, numeral primero del Código de procedimiento Civil, por no haberle dado el cumplimiento con la obligación que el mismo le impone para la citación. Rielan a los folios del 300 al 312 del expediente ambos inclusive.

Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte codemandada, de valor u merito jurídico de todos y cada uno de las actas, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y así se decide.

Promuevo como prueba la Extemporaneidad de la Acción propuesta, por cuanto sé (sic) produjó (sic) por autocomposición procesal de las partes, la transacción, de conformidad con el contenido del artículo 255 del Código de Procedimiento civil. La cual debe producir todos sus efectos jurídicos, en este proceso.

La anterior prueba de extemporaneidad, este Juzgador manifiesta al promovente que dicha defensa no es una prueba de aquellas de las establecidas en el Código Civil, en el Código de Procedimiento Civil y demás Leyes de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

CAPITULO II PRUEBAS DOCUMENTALES. 1° Promuevo como prueba a mi favor el Libelo de Demanda, cabeza de autos de este expediente N° 19.419.

En relación al libelo de la demanda ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, la dicha Sala dejó sentado lo siguiente:

(omissis)...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el animo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia , si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis

(Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589).

Asimismo en decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2.000, la misma Sala ratifica el criterio in comento al establecer:

(omissis)...en cuanto a la alegación del formalizante, de que se ha debido hacer un estudio comparativo entre el libelo de demanda y su reforma, y que al no haberse realizado se incurrió en silencio de prueba, sino que cualquier omisión de examen constituye vicio de incongruencia.

Sin embargo, en el caso bajo decisión no existe tal error, pues el libelo reformado es sustituido por el nuevo libelo, en virtud de la reforma y no puede constituir fundamento para ningún pronunciamiento, favorable o desfavorable al demandante...

(Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2718, página 628).

En este sentido reciente decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna.

“2° Por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, según el cual “Las pruebas no pertenecen a las partes sino al proceso, una vez que son aportadas por alguna de ellas, quedan sustraídas de su disposición para ser “adquiridas” por su contrincante y por el Juez o mejor dicho, por el proceso” (sic). Promuevo como pruebas a mi favor, las documentales siguientes: 1° Copias certificadas del expediente civil de la posesión de Michintique (Mucuchíes), Distrito R.d.E.M.d. año 1.874, que corre a los folios 33; 34; 35 y 48 de este expediente, donde en la Adjudicación Octava, en la partición de Michintique, le es adjudicada al ciudadano P.S. en la loma de (sic) del Llano de Michintique, 30.000 treinta mil metros cuadrados,(sic) la cual por tadición (sic) legal, es propiedad del ejecutado, J.R., la cual riela a los folios 247; 248; 249 y 250, de este expediente, y se encuentra signado con la letra “B”, y debe ser tomada en cuenta, como documento público, para desechar la irracional pretensión de quienes sé (sic) auto califican de terceristas.”

En cuanto a la prueba designada con el numeral primero, de copias certificadas donde en la Adjudicación Octava, en la partición de Michintique, le es adjudicada al ciudadano P.S. en la loma de (sic) del Llano de Michintique, 30.000 treinta mil metros cuadrados,(sic) la cual por tadición (sic) legal, es propiedad del ejecutado, J.R., al anterior documento público que en copia certificadas obra a los folios 227 al 230, este Juzgador le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, sólo para demostrar que en la mencionada partición, se le adjudica al ciudadano P.S., el lote de terreno mencionado en el numeral octavo, en consecuencia se le asigna valor probatorio. Y así se decide.

“Promuevo el valor y mérito jurídico, de las copias de Documento autenticado, en el Juzgado de Tabay, de la Circunscripción judicial (sic) del Estado Mérida, asentado bajo el No. 56, Folio (sic) folio (sic) 105 del libro de autenticaciones Único (sic), cuarto trimestre (sic), fechado el 14 de octubre de año de 1963, donde la Ciudadana Rasana (sic) S.d.R. le ende (sic) a H.R.S., quien es hijo de a (sic) misma persona los derechos y acciones de un lote de terreno de agricultura, que se encuentra ubicado en un punto denominado Michintique jurisdicción del Distrito R.d.E.M., los linderos indicados así. (sic) Por cabecera C.L. separa cerca de piedra, por el pie el rió (sic) Chama, por un costado de acequia, por el otro lado propiedad de J.R.S., (Parte ejecutada en el juicio principal por cobro de Bolívares vía ejecutiva), y esta misma persona es el heredero del ciudadano P.S., los linderos coinciden con el bien que le fue ejecutado como propiedad del mismo, coincidiendo los linderos, con los de la partición efectuada y aprobada por el juzgado (sic) de primera (sic) Instancia en lo Civil del estado (sic) Mérida, en fecha doce (12) del mes de Junio del año Mil Ochocientos Noventa y uno (1.891), estos documentos rielan a los folios 251; 252, de este expediente, y se encuentra signados con la letra “C”, los cuales promuevo como prueba a mi favor, por que (sic) demuestran la propiedad del demandado J.R.S., y es la misma propiedad que le ejecutó el tribunal (sic) de la causa.”

A la anterior prueba documental que en copia certificada obra a los folios 231 al 232 y su vuelto, de Documento autenticado, en el Juzgado de Tabay, de la Circunscripción judicial (sic) del Estado Mérida, asentado bajo el No. 56, Folio (sic) folio (sic) 105 del libro de autenticaciones Único (sic), cuarto trimestre (sic), fechado el 14 de octubre de año de 1963, de venta de los derechos y acciones que vende la ciudadana R.S.d.R., a su hijo H.R.S., de un lote de terreno de agricultura, que se encuentra ubicado en un punto denominado Michintique jurisdicción del Distrito R.d.E.M., los linderos indicados así, Por cabecera C.L. separa cerca de piedra, por el pie el rió (sic) Chama, por un costado de acequia, por el otro lado propiedad de J.R.S., este Juzgador le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, sólo para demostrar la venta que realizó la ciudadana R.S.d.R., a su hijo H.R.S., sobre el mencionado lote de terreno, en consecuencia se le asigna valor probatorio. Y así se decide.

“31. promuevo (sic) a mi favor el valor y merito jurídico, del documento de tradición legal, de la propiedad de J.R.S.d. fecha 25 de abril del año de 1.964, asentado Bajo el No 18, folios del Vto,(sic) 21, del protocolo (sic) Primero, Segundo Trimestre, del Registro Subalterno de Mucuchies (sic) Distrito R.d.E.M., compra que le hizo al Ciudadano D.S., con los linderos exactos que se indican en el mismo, riela a los folios 261; 262 y 253: esta signado con la letra “G”.”

A la anterior prueba documental de copia simples del documento de tradición legal, de la propiedad de J.R.S.d. fecha 25 de abril del año de 1.964, asentado Bajo el No 18, folios del vuelto 21, del protocolo (sic) Primero, Segundo Trimestre, del Registro Subalterno de Mucuchíes Distrito R.d.E.M., compra que le hizo al Ciudadano D.S., este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se decide.

VI I

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANOS J.R.S. y N.J.R.M., (FOLIOS 589 y 590):

“PRIMERO: Promuevo valor y Merito Jurídico de las actas procésales (sic) en todo lo que favorezcan a mis mandantes, y que corre insertas en el presente expediente, en los folios que procedo a enumerar a continuación: A.- Promuevo valor y merito jurídico del Escrito de Contestación de Demanda por tercería, que riela en el presente expediente en los folios; 234, 235, y 236. B.- Promuevo valor y merito jurídico del Escrito de Trasancción (sic) celebrado en fecha 8 de Octubre de dos mil dos, en el presente juicio por cobro de bolívares por la vía ejecutiva, según copias fotostáticas simples en diez folios útiles, que riela en el presente expediente en los folios; 237, 238, 239, 240, 241, 242, 243, 244, 245 y 246, marcado con la letra “A”.”

La parte demandada promueve prueba de escrito de contestación a la demanda y del escrito de transacción. Independientemente de la existencia del principio de la libertad probatoria en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y de otras Leyes de la República; sin embargo, debe advertirse que los escritos dirigidos a un Tribunal que contienen peticiones o alegaciones, al igual que el libelo de la demanda y la contestación de la demanda, contentivos de pretensiones procesales, no constituyen prueba alguna, pues constituyen simples escritos emanados de la propia parte y la más acreditada doctrina tanto nacional como extranjera, establecen que la parte no puede fabricar sus propias pruebas; y por cuanto, se tratan de simples alegaciones las mismas son resueltas o bien dentro del iter procesal o en el fallo definitivo que dicte el Tribunal. En consecuencia no se le otorga valor probatorio a la anterior prueba. Y así se decide.

C.- Promuevo valor y merito jurídico de las Copias Certificadas del expediente Civil de Posesión de Michintique Distrito R.d.E.M.d. año 1.874 a los folios 33, 34, 35 y 48 Señor E.Q., expediente este referido a la partición de Posesión de Michintique, en virtud de la cual la Adjudicación OCTAVA 8 se le adjudicaron a P.S. en la Loma del Llano Michintique de Treinta Mil Metros cuadrado, alinderados así: por el Norte los lotes adjudicados a Concepción y M.G.S. y E.S., por el Este El mojón; que sirve de lindero en la cuchilla de “Michurao”, al lote de Concepción y M.G.S., se sigue la cuchilla arriba cien metros hasta otro mojón, por el sur se sigue de este punto línea recta partiendo la loma, a dar con otra seja, donde se puso un macolla de Niquitao y por el Oeste terreno de E.Q.”, dicha Partición es la tradición legal de la propiedad de uno de mis representado (sic) J.R.S. y que posteriormente a esa Partición adquirió R.S.D.R. por herencia de su padre P.S. y por la cual dicen ser propietarios los aquí demandantes por tercería, y que riela en el presente expediente en los folios; 247, 248, 249 y 250, marcado con la letra “B”. D.- Promuevo valor y merito jurídico de las Copias Certificadas de Documento Autenticado en el Juzgado de Tabay de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el No. 56, folios 105 del libro de Autenticaciones Único, correspondiente al Cuarto trimestre, de fecha 14 de Octubre de 1.963 donde hace constar que la ciudadana R.S.D.R. vende a su hijo H.R.S. derechos y acciones de un lote de terreno de agricultura ubicado en el punto denominado Michintique Jurisdicción del Distrito R.d.E.M. y alinderado así: Por cabecera C.L. separa cerca de piedra, por el pie el rió (sic) Chama, por un costado de acequia, por el otro lado propiedad de J.R.S., quien hubo la propiedad por herencia de su padre P.S., quien a su vez adquirió por Adjudicación en la Partición aprobada ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Estado Mérida, de fecha doce de Junio de mil ochocientos noventa y uno, siendo la vendedora y el comprador madre e(sic) hermano de mi representado J.R.S. y que riela en el presente expediente en los folios 251, 252, marcado con la letra “C”.

A las anteriores pruebas de copias certificadas de documentos públicos, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se decide.

“E.- Promuevo valor y merito jurídico de Partida de Nacimiento de R.S.D.R. para demostrar que era hija de P.S., que riela en presente expediente en el folio 253, marcado con la letra “D”.”

A la anterior prueba de copia simple de partida de nacimiento de la ciudadana R.S.D.R. para demostrar que era hija de P.S., que obra al folio 233, se le tiene por fidedigno tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

“F.- Promuevo valor y merito jurídico Título de Propiedad del contrato de compra-venta, del ciudadano H.R.S. a J.R.S. derechos y acciones que le asisten en un lote de terreno de agricultura ubicado en sitio denominado Michintique Jurisdicción del Distrito R.d.E.M. y alinderado así: Por cabecera C.L. separa cerca de piedra, por el pie el rió (sic) Chama, por un costado de acequia, por el otro lado con terreno propiedad del comprador, quien hubo la propiedad por compra hecha a R.S.D.R. según documento Autenticado por ante el Juzgado del Municipio Tabay, de fecha 14 de Octubre del año 1.963 que riela en el presente expediente en los folios; 254, 255, 256 y 257, marcado con la letra “E”.”

A la anterior prueba de copias certificadas de documento público, de Título de Propiedad del contrato de compra-venta, del ciudadano H.R.S. a J.R.S., este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se decide.

“G.- Promuevo valor y merito jurídico Título de Propiedad de J.R.S.d. fecha 12 de Julio del año 1.963, bajo el No. 4 folios 6 al 7 Protocolo Primero, Tercer Trimestre, y quien vende es el ciudadano J.P.S.R. (quien es padre de los aquí demandantes por el juicio de tercería) y siendo esa misma propiedad transferida por mi representado J.R.S. a su hijo N.J.S.M., quien es también mi representado, en fecha 10 de febrero del año 1987, bajo el No. 32, Folios del 40 en su vuelto del Protocolo Primero, Primer Trimestre, según documento de Propiedad y su debida tradición en cuatro folios útiles marcado con la letra “F”, y que riela en el presente expediente en los folios 258, 259 y 260.”“H.- Promuevo valor y merito jurídico Copia Fotostática de documento de Propiedad de mi representado J.R.S., de fecha 25 de Abril de 1.964, bajo el No. 18, Folios del 20 y su vuelto al 21 del Protocolo Primero, Segundo Trimestre, compra hecha a D.S., cuyos linderos consta en el folio 261 de este expediente, marcado con la letra “G”.” “I.- Promuevo valor y merito jurídico Copia Fotostática de documento de tradición legal del documento indicado en la letra “H” de este escrito de promoción, que riela en el folios 262 y 263 de este expediente, marcado con la letra “H”.”

A las anteriores pruebas copias certificadas de documentos públicos, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se decide.

“J.- Promuevo valor y merito jurídico Plano de Cartografía nacional del Distrito R.d.e.M., que riela en este expediente en el folio 264, marcado con la letra “I”.”

A la anterior prueba de plano de cartografía, este Juzgador expone que la parte promovente no señala cual es la finalidad de dicha prueba, en cuanto a que la parte promovente de una prueba debe indicar el objeto de la misma para que sea considerada validamente promovida, sobre el señalado particular este Juzgado observa en decisión de fecha 29 de abril de 2.002 dejó sentado criterios sustentados tanto por la Sala Constitucional como por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en efecto se indicó:

En fecha 31 de octubre de 2.002 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en los siguientes términos:

...Ahora bien, según la doctrina --con Cabrera Romero al frente—el nuevo Código de Procedimiento Civil ha establecido una conducta en relación con los alegatos de las partes. Dentro de ese mismo orden de ideas, a cada medio de prueba que se promueve, le exige el citado instrumento que se le señale cuál hecho se desea probar con él, cuál es su objeto, porque sólo así puede allanarse la parte contraria al promovente de la prueba. Por consiguiente, sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente y, por ello, el Código de Procedimiento Civil, de manera puntual, requirió la mención del objeto en varias normas particulares sobre pruebas, con la sola excepción de las posiciones juradas y de los testigos, donde el objeto se señalará en el momento de su evacuación. Todas estas normas tienen a evitar que los juzgadores se conviertan en intérpretes de la intención y el propósito de las partes. Así lo estableció también la Sala Plena en fecha 4 de julio de 2.000...

(Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).-

Pero no sólo la Sala de Casación Civil ha explanado los criterios antes transcritos con relación a excepcionar las pruebas de posiciones juradas y de los testigos, con respecto al señalamiento de la intencionalidad de la prueba, vale decir, qué pretende probar, sino que también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse el fin básico de determinar si un tipo de préstamo, denominado “crédito indexado” o “crédito mexicano” en fecha 1 de noviembre de 2.001, dejó sentado su criterio en los siguientes términos:

...A pesar de no señalarse el objeto de la prueba, la Sala, en el presente caso, admite como peritos testigos, a las personas que luego se indican promovidas tanto por la Asociación Bancaria de Venezuela como por el C.B.N..

A todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuales son los he hechos que se pretenden probar. De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas...

(Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).-

De tal manera, que conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente trascritos y en virtud de que la parte co-demandada no expresa en sus pruebas la finalidad de la misma ya que el juzgante no puede convertirse en intérprete de la intención de la parte promovente de dicha prueba. En orden a lo expuesto, es por lo que este Tribunal la desestima y no le asigna valor probatorio, en orden a lo pautado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

“k.- Promuevo valor y merito jurídico Interpretación Judicial de la Ley de Registro Público del Artículo 77 Año 1.960 Dr. V.S., que riela en los folios 265, 266 y 267, marcado con la letra “J”.”

La anterior prueba de interpretación judicial, este Juzgador expone que la misma no es una prueba de aquellas de las establecidas en el Código Civil, en el Código Civil y demás Leyes de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

“L.- Promuevo valor y merito jurídico Planilla de Registro a.d.M. de la Producción y Comercio de la Dirección General Sectorial de Producción, en un folio útil y que riela en este expediente el folio 268, marcado con la letra “K”.”

En cuanto a la anterior prueba de Planilla de Registro agrícola, este Juzgador expone que la parte promovente no señala cual es la finalidad de dicha prueba, en cuanto a que la parte promovente debe indicar el objeto de la misma para que sea considerada validamente promovida, de tal manera, que conforme a criterios jurisprudenciales anteriormente trascritos en virtud de que la parte co-demandada no expresa en sus pruebas la finalidad de la misma ya que el juzgante no puede convertirse en intérprete de la intención de la parte promovente de dicha prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En orden a lo expuesto, es por lo que este Tribunal la desestima y no le asigna valor probatorio, en orden a lo pautado en el artículo 398 ejusdem. Y así se decide.

“M.- Promuevo valor y merito jurídico Copia fotostática simple de Inspección Judicial de fecha 12-07-2002, realizada por el Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d.E.M., donde se deja constancia (sic) ese Tribunal que el propietario del terreno donde se constituyo el Tribunal es propiedad de mi representado J.R.S., y coinciden plenamente con la ubicación y los linderos del documento registrado el 15 de Octubre del año 1.963, consistente en 23 folios útiles, y que riela en este expediente en los folios 268.,269.,271.,272.,273.,274.,275.,276.,277.,278.,279.,280.,281.,282.,283.,284.,285.,286.,287.,288.,289.,290.,291 (sic) ambos inclusive, marcado con la letra “L”.”

A la anterior prueba de inspección extrajudicial, realizada por el Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d.E.M., donde se deja constancia (sic) ese Tribunal que el propietario del terreno donde se constituyo el Tribunal es propiedad de su representado.

La Sala de Casación Civil ha mantenido el criterio, antes señalado, de asignarle a este tipo de inspección extra litem valor probatorio. En efecto, en decisión de fecha 7 de julio de 1993, la expresada Sala indicó:

.... Ha señalado nuestra doctrina y la Ley, que la inspección judicial preconstituida es procedente cuando se pretende hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o el perjuicio por retardo que puede ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo (...) Una vez cumplido éstos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente (...) La inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto si hubo inmediación del Juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.

Este Tribunal le asigna a esta inspección extrajudicial el valor probatorio que se desprende del contenido del artículo 1.429 del Código Civil. Y así se decide.

“N.- Promuevo valor y merito jurídico Documento Autenticado en los libros de Registro de Crédito llevados por la oficina del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario en Mérida, Estado Mérida, en el año 1.976, bajo el No. 1, Folio 1 del libro principal (sic) de registro (sic) de Créditos, Tomo Primero Tercer Trimestre, que le concedieron a mi representado J.R.S., un crédito por la cantidad de Veinticuatro Mil Bolívares (Bs. 24.000,00) para ser invertido de conformidad a los términos establecidos en dicho documento, y para garantizar el fiel cumplimiento de la obligación se constituyo Prenda Agraria sobre la cosecha de seis (6Has) de papas en el Fundo de Michintique, ubicado en el Municipio Mucuchies (sic)Distrito R.d.E.M., insisto que los linderos de estas 6 Hectareas (sic)son las mismas que se identifican con las propiedades de mis representados, consistentes en cinco folios útiles marcado con la letra “M”, que riela en este expediente en los folios 292.,293.,294.,y 295. (sic)“Ñ.- Promuevo valor y merito jurídico Expediente No. 326 que curso por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde mediante oficio N° 134-2001, de fecha 20 de Febrero de 2001, mediante el cual oficiaron a la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito R.d.E.M., que por auto de fecha 19 de Febrero de 2001, abordo suspender la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada por ese Tribunal en fecha 31 de Octubre de 1.995, cuyas copias rielan en este expediente bajo los folios 296., y 297, marcado con la letra “N”.”SEGUNDO: Promuevo valor y merito jurídico, de las COPIAS CERTIFICADAS DE LA TRANSACCIÓN celebrada en fecha 8 de Octubre de 2002, en el presente juicio de cobro de bolívares por la vía ejecutiva, consistentes en diez folios útiles marcado con la letra “A”.

A las anteriores pruebas de documento Autenticado en los libros de Registro de Crédito llevados por la oficina del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario en Mérida, de expediente No. 326 que curso por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y de copias certificadas de actuaciones judiciales de la transacción celebrada en fecha 8 de Octubre de 2002, este Juzgador observa que el promovente no señala con que objeto para que fines promueve tal documental, en consecuencia no se le asigna valor probatorio, ya que el juzgante no puede convertirse en intérprete de la intención de la parte promovente de dicha prueba. En orden a lo expuesto, es por lo que este Tribunal la desestima y no le asigna valor probatorio, en orden a lo pautado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

“TERCERO: Promuevo valor y merito jurídico, Sobre la actuación de personas distintas a las partes puedan actuar dentro de un proceso civil, en la etapa de ejecución de la sentencia, conforme a lo establecido al Artículo 376 del Código de Procedimiento Civil señala la vía de tercería, a fin de que el tercerista haga valer los derechos establecidos en el ordinal 1 del artículo 370 del citado Código. Al no gozar los sedicentes Actores de ninguna disposición legal que les permita hacerse parte como terceros, o encontrarse el proceso en fase de ejecución y pedir la suspensión de tal etapa, los sedientes actores no podían ingresar al proceso para actuar como tercerista, y al no poder obrar con tal carácter, por la imposibilidad en principio-de encontrarse en los supuestos del ordinal 1 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil su pedimento de suspensión debió ser rechazado por el tribunal de la causa, debido a la errónea interpretación de los actores de la norma antes indicada, su actuación es extemporánea y así lo a de declarar el Tribunal, este criterio es sustentado por la Sustentado(sic) por la (sic) Extinta Corte Suprema de Justicia, R.G., Tomo CLXXIV-26 CASO 387-01 letra c, página 401 y 402, del año 2.001, anexo marcada con la letra “B” en dos folios útiles.”

A la anterior prueba actuación de personas distintas a las partes puedan actuar dentro de un proceso civil, de terceristas, este Juzgador la desestima en virtud que dicha actuación no es una prueba sino un medio del que disponen las partes para accionar en un juicio, en consecuencia no se le asigna valor probatorio. Y así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente pasa este Juzgador analizar las actas pertinentes, y al efecto observa que los tercerista interponen la acción de conformidad con el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil el cual expresamente establece:

La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.

.

El artículo 370 ordinal 1° ejusdem, establece:

Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: 1°. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente el del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derechos a ellos.

Y exponen que son propietarios de un lote de terreno, ubicado en el sitio denominado Llano de Michintique, Municipio R.d.e.M., comprendido dentro de los siguientes linderos: PIE: El río Chama, COSTADO DERECHO: Con terrenos de Teodora o Teresa, Segunda y P.R.d.S., COSTADO IZQUIERDO: Con terrenos de la hermana M.E. y C.S., y POR CABECERA: Terrenos de la sucesión del Dr. J.A.M., todo encerrado por vallado de piedras; según se evidencia de documentos Protocolizados por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Rangel, insertos bajo los Nos. 9 y 10, Tomo 2, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 27 de Julio del 2001, y que en terrenos de su propiedad en fecha 01 de octubre del 2002, se presento el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y C.Q., notificándoles de una medida de embargo, en un juicio que no son parte, y que el demandado en la causa principal J.R.S., en el presente expediente carece de legitimación o propiedad sobre los terrenos de su representado.

Por lo que entra este Juzgador pasa analizar la acción correspondiente con los elementos traídos a los autos, y al efecto observa que siendo la oportunidad procesal la parte actora no promovió pruebas, y acompañó a su escrito libelar copias simples de documento público de propiedad del lote de terreno, ubicado en el sitio denominado Llano de Michintique, Municipio R.d.E.M., comprendido dentro de los siguientes linderos: PIE: El río Chama, COSTADO DERECHO: Con terrenos de Teodora o Teresa, Segunda y P.R.d.S., COSTADO IZQUIERDO: Con terrenos de la hermana M.E. y C.S., y POR CABECERA: Terrenos de la sucesión del Dr. J.A.M., todo encerrado por vallado de piedras; según se evidencia de documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Rangel, insertos bajo los Nos. 9 y 10, Tomo 2, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 27 de Julio del 2001, en donde el padre de los terceros aquí intervinientes ciudadano J.P.S.R., le vende los derechos y acciones del cincuenta por ciento (50%) del mencionado lote de terreno, al ciudadano J.R.S.A., y el otro cincuenta por ciento (50%) del mismo lote de terreno en la misma fecha a la ciudadana M.A.S.A., por lo que necesariamente debían acompañar documentos públicos que sirvieran de plena prueba, para demostrar su pretensión, marcados con las letras “A” y “B”, sin embargo a los folios 618 al 633, obran copias certificadas de documentos públicos de los mencionados lotes de terreno las cuales fueron consignadas fuera del lapso procesal de pruebas, copias simples del documento de propiedad de los lotes de terreno que adquirió el mencionado ciudadano J.P.S.R., marcado con la letra “C”, por venta que le hiciera la ciudadana J.M.S.D.C.G., a J.P.S.R., documento público autenticado de fecha 04/07/1969, inserto bajo el No. 13, Protocolo Primero Tercer Trimestre, folios 23 vto. Al 25 vto. Bajo el literal F y G, en la cual se demuestra que el mencionado ciudadano adquirió los lotes de terreno propiedad hoy de los terceros, así como documento de venta realizada por el ciudadano R.A.L.M., al ciudadano J.P.S.R., de los derechos y acciones de los lotes de terreno, copias simples del expediente principal 19.469, por Cobro de Bolívares vía ejecutiva, de actuaciones judiciales llevadas por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito del estado Mérida, cuya carátula del expediente dice: EXPEDIENTE CIVIL No. 19.469 DEMANDANTE: J.F.R.M.. DEMANDADOS: R.S.J. y R.M.N.. MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA., lo cual demuestra a este Juzgador que en el mencionado expediente la parte actora y la parte demandada, son los demandados por vía de tercería en este procedimiento, así mismo acompañó copias simples de inspección judicial practicada por ante el Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d.E.M., en los cuales en dicha inspección solicitada por la abogada YOLIMAR C.P., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.R.S. y M.V.M.D.R., se dejara constancia, que los mencionados ciudadanos son propietarios de un lote de terreno de agricultura ubicado en el sitio denominado Michintique Jurisdicción del Distrito R.d.e.M. alinderado así: por cabecera C.L. separa cerca de piedra; por el pié el río Chama, por un costado, la acequia, y por el otro costado con terreno propiedad del comprador, y segundo que se dejara constancia que el terreno antes descrito es propiedad de los ciudadanos y que en el mismo se encuentran construidas dos viviendas rurales por Malariología con sede en el Estado Mérida, con lo cual se dejo demostrado de la mencionada acta de inspección extrajudicial tales elementos, y que el mencionado lote de terreno es otro y no el que los terceritas mencionan que es de su propiedad, existiendo una confusión de linderos

En cuanto a las pruebas aportadas por los co-demandados, a los cuales se les dio valor probatorio, se evidencia que los linderos señalados en el escrito de tercería, no coinciden con los linderos del lote de terreno señalado por los codemandados, ya que de las instrumentales se demuestra primero la tradición legal, con los documentos públicos en los cuales se demuestra que la adjudicación que fue identificada como octava, adjudicada al ciudadano P.S., descrita como un lote de terreno en la loma y llano Michintique de treinta mil metros cuadrados (30.000mts2), que en cuanto al lindero Oeste, con terrenos de E.Q., a la persona que le fue adjudicado fue al abuelo del ciudadano J.R.S., posteriormente la ciudadana R.S.D.R., madre de Juvenal, y de su hermano H.R.S., procedió en fecha 14 de octubre del año1963, en la Oficina del Juzgado de Tabay de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a venderle a H.R.S., quien es su hijo, y le vendió derechos y acciones, asentado en el Tribunal bajo el No. 56, folios 105 del Libro de Autenticaciones, IV Trimestre, AÑO 1963, cuyos linderos son: POR Cabecera: C.L., separa cerca de piedra, por el Pie: el río Chama, por un Costado: la acequia, y por el otro Lado propiedad de J.R.S., posteriormente el ciudadano H.R.S., en fecha 15 de octubre de 1963, mediante documento registrado bajo el No. 8, folio 8 vuelto al 9, Protocolo I, IV Trimestre, le vendió a J.R.S., derechos y acciones, por esta razón J.R.S., paso a ser propietario de los dos lotes de terreno, colindantes con la acequia, y el río Chama, y este lote de terreno es el mismo que fue embargado por decisión de este tribunal y es el mismo que fue dado en pago, en la transacción celebrada, lo cual demostró la propiedad de dichos terrenos, y segundo de la transacción efectuada la cual se encuentra paralizada, que en dicho escrito los terrenos son los mismos propiedad del ciudadano J.R. y N.R.S., los cuales hacen el traspaso sin embargo es de acotar que hacen el traspaso de unas mejoras de los cuales no se demuestra su propiedad, por lo que la acción de tercería deberá ser declarada sin lugar en la presente causa como será establecido en la dispositiva de la presente decisión, al no quedar demostrado que la propiedad a que hace referencia los terceristas (lote de terreno) no es la misma propiedad de los co-demandados.

En cuanto al pedimento de los terceros de la colusión, o fraude procesal a la cual hacen referencia, los mismos no explican en forma clara que demuestren a este Juzgador en que forma dicha colusión les perjudica o la manera como se verificó y siendo que el mismo se debe ventilar por el procedimiento ordinario o cuando sea por via incidental abrir la articulación probatoria del artículo 607, tal y como ha sido señalado en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las cuales ha dejado claramente establecido la imposibilidad de interponer tercería por fraude procesal, Sentencia No. Exp. 2005-000877 de la SALA DE CASACIÓN CIVIL, de fecha 04/04/2006, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, expuso:

En todo caso, si las promoventes de la Tercería pretendían atacar el Juicio y la Sentencia recaida (Sic) en el (Sic), debieron hacerlo por vía ordinaria, es decir mediante Acción Autónoma, más aún tomando en consideración el criterio de la Sala Constitucional, emitido en Sentencia Nº 1672, de fecha 19 de Agosto (Sic) de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., Expediente Nº 03-0854, en la cual, dejó establecido el criterio de Dicha (Sic) Sala, cuando dice que las denuncias por Fraude Procesal la vía para solicitarlo es en principio, la del Procedimiento Ordinario, dada la amplitud de su lapso probatorio, y en el presente caso, la Tercería propuesta fue fundamentada por un supuesto “Dolo Procesal, Simulación, Fraude Procesal y Colusión”, tal y como se desprende del Petitorio del Libelo de la Demanda de Tercería, ut-supra.

…(Omissi)… En aplicación de la jurisprudencia transcrita, la Sala pasa a verificar si en el caso se cumplen los requisitos de procedencia señalados para la primera fase del avocamiento.

En este sentido, de las alegaciones que fundan el escrito de avocamiento y que fueron ut supra transcritas, se observa que los fundamentos de dicha solicitud están dirigidos a delatar un supuesto desorden procesal como consecuencia de la admisión de una demanda de tercería interpuesta en un juicio principal de cobro de bolívares por vía ejecutiva, cuando éste se encontraba sentenciado y a la espera de ejecución.

Efectivamente, según los dichos contenidos en la solicitud de avocamiento, la supuesta irregularidad esta circunscrita al hecho de que el Juez de la Causa, admitió y tramitó a través del procedimiento ordinario –tal como expresamente lo señala el solicitante en su escrito- la acción de tercería interpuesta por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil OMEGA INDUSTRIAS, C.A., por el supuesto dolo procesal, la simulación, el fraude procesal y la colusión realizado en el juicio principal

Ahora bien, sin entrar a prejuzgar respecto a la existencia o no de un desorden procesal, la Sala debe indicar que el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, señala que, “...Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente...”, motivo por el cual, el propio legislador estableció la posibilidad de intentar una acción o demanda de tercería, aun cuando ya se haya dictado sentencia en un juicio y se esté a la espera de la ejecución de la misma, todo lo cual determina el carácter interparticular que dicha tercería, y las posibles impugnaciones que a bien quieran hacer valer las partes del juicio principal, tienen en el proceso, no evidenciándose que el fundamento del presente avocamiento transcienda ni afecte gravemente el interés general o público, ni perturba la paz social o genera un estado de zozobra o conmoción en un grupo social determinado directamente interesado en la solución del conflicto, motivo por el cual, la presente solicitud de avocamiento deberá declararse improcedente, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.”

En sentencia No. 03-1169, dictada por la Sala Constitucional de fecha 03/ 09/2004, en la cual respecto a la tercería utilizada como medio para denunciar el fraude procesal, reitero el criterio, en lo siguiente:

Observa esta Sala que la sentencia impugnada fue dictada en alzada por el Juzgado Superior Segundo Agrario de la Circunscripción del Estado Aragua, Carabobo y Cojedes, y contra la misma fue ejercido el recurso de casación, el cual -como consta en autos- fue declarado inadmisible por la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, en decisión dictada el 26 de marzo de 2003, cuya aclaratoria solicitada por la parte hoy recurrente fue negada en fallo del 29 de abril de 2003.

Lo anterior revela que, en principio, no ha lugar a la revisión solicitada; sin embargo, llama la atención de esta Sala las denuncias formuladas en el escrito libelar y reiteradas en el acto oral llevado a cabo el 22 de junio de 2004, pues las mismas están referidas a que el fallo cuestionado contrarió criterios específicos de interpretación de la Sala en materia de tercería, cosa juzgada y fraude procesal, razón por la cual la Sala en ejercicio de la potestad discrecional que le confiere el artículo 336.10 constitucional pasa a revisar la sentencia impugnada, a objeto de determinar si la misma se aparta expresa o tácitamente de alguna interpretación de la Constitución que haya hecho esta Sala con anterioridad al fallo que se impugnó, o bien si dicha sentencia contiene un error grotesco de interpretación de alguna norma constitucional, para lo cual se observa:

La parte recurrente denunció que el fallo impugnado contrarió la doctrina que en materia de tercería ha sostenido la Sala Constitucional en su sentencia N° 1607 del 26 de diciembre de 2000, recaída en el caso Inversiones Arambalza C.A., e Inmobiliaria Guipuzcoa C.A., al declarar con lugar la demanda de tercería intentada por la ciudadana A.J. D’ S.D.C., cuando la misma lo que pretendía era el pago de “...el 50% de los derechos de propiedad que le corresponden...”.

Al respecto, la Sala observa que en la sentencia invocada por la parte solicitante de la revisión, esta Sala reiterando el criterio sostenido en el fallo del 19 de mayo de 2000, caso: Centro Comercial Los Torres C.A., estableció con relación a la tercería, lo siguiente:

La doctrina sostenida por la Sala, se funda además en la existencia de la institución de la tercería excluyente o de dominio, en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la cual funciona, entre otras hipótesis legales, cuando el tercero pretende que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

El tercero que interviene en un juicio, en base al aludido ordinal 1°, tiene que dilucidar con relación a las partes de un juicio, su propiedad o su derecho sobre el bien, por lo que la tercería para ser declarada con lugar presupone que la propiedad o el derecho sobre el bien fue discutido, y que el juez, al no dudar de dichos derechos declara con lugar la tercería.

Por ello, cada vez que pueda surgir alguna duda sobre la titularidad de los derechos del tercero, la vía tiene que ser necesariamente la tercería, a fin de que se ventile dicha titularidad

.

En el fallo objeto de la presente revisión, el Juzgado Superior (Accidental) Segundo Agrario del Estado Aragua, Carabobo y Cojedes, actuando como alza.d.J.d.P.I., declaró con lugar la demanda de tercería incoada por la ciudadana A.J. D’ S.D.C., y además declaró inexistente “el juicio de Saneamiento por Evicción seguido ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, (expediente N° 5022), por el abogado H.S.A., en su carácter de apoderado general de la sociedad mercantil DOÑAVE, S.R.L. En (sic) contra de la sociedad mercantil CONSORCIO MAR-BENJA, C.A. y el ciudadano J.M. CARDENAS ROSALES”.

Constata la Sala -atendiendo a las denuncias formuladas en forma escrita y oral por la parte solicitante- que la prenombrada ciudadana A.J. D´S.D.C. interpuso demanda de tercería, en cuyo petitorio pretendió obtener el cincuenta por ciento (50%) del monto correspondiente a la propiedad, cuyo co-titular es su cónyuge, el ciudadano J.M.C.R..

Dicha pretensión que es inadmisible por la vía de la tercería, al no ser ésta el medio judicial para la separación de bienes que conforman una comunidad conyugal, fue acordada en el fallo impugnado, cuando era evidente que -a través de dicha vía- no podía acordarse el pago de sumas de dinero correspondientes a la mitad de los derechos del co-propietario, pues como se apuntó antes, para ello tenía que producirse previamente la separación de los bienes por alguno de las vías establecidas en el Código Civil (véanse, entre otros, artículos 171, 176 y 177).

Acoge la Sala lo señalado por la representación fiscal en la oportunidad de la audiencia, respecto a que “...la ciudadana A.J.D.C., según se evidencia de las actas, no se encontraba separada de cuerpos ni de bienes, ni divorciada, de su cónyuge, por lo que la comunidad conyugal seguía vigente, y la legitimación en juicio para las respectivas acciones sobre bienes de la comunidad conyugal, corresponde a los dos cónyuges en forma conjunta, a tenor de lo previsto en el artículo 168 y siguientes del Código Civil. Por tanto, no era una acción de tercería contra su cónyuge la que le correspondía intentar, si, como se desprende de la sentencia que declaró con lugar la tercería, lo que ocasionó su acción fue la disposición que hizo el apoderado de su cónyuge sobre bienes de su propiedad sin su consentimiento; en todo caso, correspondería una acción de nulidad contra la homologación dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y que trajo como consecuencia la ejecución de bienes propiedad de la comunidad conyugal”.

De esta forma, el juez de la recurrida no sólo incurrió en un error grotesco de interpretación que acarreó la indefensión del solicitante de la presente revisión, sino que se apartó de los criterios sostenidos por esta Sala, en materia de tercería así como también sobre fraude procesal y sobre cosa juzgada, pues con base en la supuesta defensa de los derechos correspondientes a la ciudadana A.J. D’ S.D.C., declaró inexistente un proceso terminado con sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, por un supuesto fraude procesal cometido por los apoderados de DISTRIBUIDORA DOÑAVE S.R.L., CONSORCIO MARBENJA C.A. y el ciudadano J.C.R., afectando los derechos del ciudadano J.L.R., quien en su carácter de cesionario de los derechos litigiosos en contra del ciudadano J.M.C.R., no pudo participar para alegar y probar lo que a bien tuviere para hacer efectivas las medidas de embargos recaídas sobre las granjas “GALIMAR” y “ARAGUATA” que se dicen propiedad del demandado, siendo lo ajustado a derecho que de existir una denuncia de fraude procesal, quien se sintiera afectado –en este caso la cónyuge del demandado- accionara por la vía ordinaria pidiendo la nulidad del juicio, y no a través de una demanda de tercería.

Cabe aquí reiterar lo sostenido respecto a la tercería por esta Sala en sentencia de 24 de octubre de 2003, caso: COMERCIAL ROLIZ VALENCIA, S.R.L, en la cual se señaló lo siguiente:

Cabe destacar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, la tercería puede proponerse antes de haberse ejecutado la sentencia, caso en el cual el tercero puede oponerse a que ella sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente o cuando preste caución suficiente, a juicio del tribunal, para suspender la ejecución, siendo en todo caso responsable el tercero del perjuicio ocasionado por el retardo si la tercería resultare desechada.

Al respecto, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, explica que el tercero puede intervenir mientras exista juicio pendiente, aun cuando se encuentre en fase ejecutiva, sin que ello signifique que pretenda la revisión de la cosa juzgada, pues ésta no le es oponible dado el principio de relatividad de la misma, consagrado en el artículo 1.395 del Código Civil, según el cual la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia y es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

El artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, además, presta una utilidad para la eficacia de la justicia, suspendiendo la ejecución no terminada, cuando se presente título fehaciente o caución que garantice al ejecutante la indemnización de eventuales perjuicios.

Igualmente, el mencionado autor comenta que el ‘instrumento público fehaciente’, que debe presentar el tercero con el objeto de lograr la suspensión de la ejecución de la sentencia, debe acreditar plenamente la existencia y exigibilidad de su derecho y se refiere en general al documento público o privado, reconocido judicialmente

.

Esta Sala sin hacer un análisis de los documentos presentados por la tercerista, pues ello corresponde al juez de la causa, observa que el Juez Superior de la recurrida, lejos de actuar como una verdadera alzada revisora del mérito de la causa decidida en primera instancia, confirmó en todas su partes, lo decidido en esta última, lo cual resultó un absurdo jurídico (v, entre otros, folios 126 y su vuelto del presente expediente). Ello por cuanto de los recaudos cursantes en autos, se evidencia el caos procesal producido con la decisión de primera instancia que declaró con lugar la tercería ejercida por la ciudadana A.J. D’ S.D.C., quien aspiró el reconocimiento y pago del cincuenta por ciento (50%) de la propiedad sobre las granjas antes mencionadas; decisión que, como antes se apuntó, fue confirmada en forma idéntica en la sentencia aquí impugnada.

…(Omissi)…

Tales actuaciones, a juicio de la Sala atentan contra el orden público constitucional, ya que enervan las instituciones procesales constitucionales como las de la cosa juzgada y la tercería, y por lo tanto debe la Sala declarar procedente la revisión solicitada con base en los argumentos precedentemente expuestos y; en consecuencia, anula la sentencia impugnada y ordena al Juzgado Superior Agrario del Estado Aragua, Carabobo y Cojedes, dicte nueva sentencia como alza.d.J.T.d.P.I. en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, acorde con lo expuesto en este fallo. Así se decide.”

En virtud que la mencionada tercería se admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, para el emplazamiento de los codemandados, en vez de aplicar el artículo 370 ordinal 1° ejusdem, emplazándolos para la contestación a la demanda el tercer día de despacho siguiente a que constara de autos la última de las citaciones, siendo revocado dicha admisión, y posteriormente dejada sin efecto por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Estado Mérida,(folios 402 al 408), en virtud que nada alegaron respecto a la reducción del lapso que se les concedía para la contestación, por lo que siendo que en el presente procedimiento se verificó con unos lapsos procesales distintos al establecido en el procedimiento ordinario, tal y como fue expuesto en la jurisprudencia mencionada, por lo que la denuncia de fraude procesal, no se verifico en el procedimiento establecido el cual es el ordinario, tal como reiteradamente lo ha sostenido nuestro m.T. de la República, el fraude procesal, a los efectos de ser “desmontado”, requiere de un item procedimental mucho más amplio que el contemplado en el procedimiento incidental previsto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; de allí que la vía idónea y adecuada “para deshilar los tejidos en que suelen confeccionarse las actitudes fraudulentas en el proceso”, sea la vía de juicio ordinario, por contar éste con etapas procesales, se insiste, mucho más amplias, idóneas y adecuadas; y por ende, de ese modo, la Tutela Judicial requerida se alcance de manera efectiva.

Este juzgador observa que la parte demandante no logró demostrar con los elementos traídos a los autos, ni mediante prueba fehaciente su mejor derecho, ya que la característica fundamental de este tipo de tercería de mejor derecho o preferente, está reflejada en que los terceros que proponen la acción, aducen la existencia de privilegios sobre los bienes del deudor objeto de la controversia, ya porque hayan sido demandados o que sobre ellos hubiere recaído medida de embargo o de secuestro; o que estén sometidos a prohibición de enajenar y gravar, pues la aspiración del tercero es ser preferido al actor en la satisfacción de su crédito, y con fundamento en los preceptos jurídicos y doctrinales antes citado, evidenciado como quedo de las actas que la denuncia por fraude procesal no prospera, revisadas las actas por este Juzgador que en modo alguno prueban el derecho preferente alegado por la tercera, ya que no coinciden los linderos del lote de terreno de propiedad de los terceros, con el lote de terreno objeto de la transacción, lo que hace improcedente la tercería planteada, como será establecido en la dispositiva del presente fallo.

Finalmente este juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional siguiente:

Articulo 26:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

DECISIÓN

Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Tercería interpuesta por los ciudadanos J.R.S.A. y M.S.A., a través de sus apoderados judiciales abogados J.A.Z.L., E.Y.N.R. e H.Q.M., todos identificados en este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en su totalidad y de acuerdo al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los diez (10) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2.008).

EL JUEZ,

ABG. J.C.G.L.

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo la una de la tarde, se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal, se libraron boletas de notificación, y se entregaron a la alguacil para que las hiciera efectivas, y se oficio bajo el No. 800, al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y C.Q.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de la notificación de la parte co-actora. Conste, hoy diez (10) de Julio del año dos mil ocho (2.008).

LA SRIA,

ABG. ESCALANTE NEWMAN.

Icm.-

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