Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteGustavo Curiel
ProcedimientoDecaimiento De La Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 14 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LG01-P-2001-000002

En fecha tres (03) de marzo de 2008, la abogada Y.E.M.P., en su condición de Defensora Pública Penal N° 8 del Estado Mérida, y como tal del ciudadano J.A.T.A., presentó escrito en los siguientes términos:

Es el caso ciudadano juez, que mi defendido fue detenido en fecha 05/06/95 por estar presuntamente incurso en el delito de Robo a Mano Armada, permaneciendo privado de su libertad aproximadamente tres (3) años, seis (6) meses, dieciséis (16) días, obteniendo nuevamente su libertad en fecha 22/12/98, en virtud de la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal que decretó a favor de mi patrocinado el beneficio de la L.P.B.F.d.C.S.. Ahora bien ciudadano juez, mi patrocinado ha cumplido hasta la fecha con lo ordenado por dicho tribunal, observando esta defensa que han transcurrido aproximadamente nueve (9) años y dos (2) meses hasta la presente y por cuanto en varias oportunidades no se ha podido realizar la audiencia de juicio por causas no imputables a mi defendido, es por lo que respetuosamente solicito de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de proporcionalidad, se decrete el decaimiento de la medida de coerción personal por haber excedido el plazo de dos (2) años…”.

Analizada la solicitud, este Juzgado estima citar el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”. (Subrayado del Tribunal).

En efecto, el Tribunal considera que la solicitud presentada por la defensora debe declararse con lugar, por cuanto se evidencia que la presente causa tiene su génesis con la denuncia presentada en fecha seis de junio de 1995, por el ciudadano P.A.R. (folio 1) y en fecha 21 de junio de 1995, el extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos J.A.T.A. y G.R.G. (folios 141 al 152). Posteriormente, luego de haber transcurrido tres (3) años, seis (6) meses y un (1) día privados de libertad y sin haber obtenido sentencia definitiva, el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, les otorgó a los imputados ya identificados, la medida de L.P.B.F.d.C.S., conforme lo previsto en el artículo 7 de la extinta Ley de L.P.B.F., y desde entonces, los imputados han estado presentándose por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

Consecuencia de lo expuesto, este Juzgado de Juicio decreta el decaimiento de las medidas cautelares impuestas a los imputados J.A.T.A. y G.R.G., ya que se ha superado con creces el lapso de los dos años previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que haya culminado el presente proceso, razón por la cual luce desproporcionado que los mismos sigan cumpliendo alguna medida de coerción personal, ya que el retardo procesal existe en la presente causa no puede atribuírsele a los imputados. Así se decide.

No obstante lo anterior, los imputados tienen la obligación de presentarse a los actos procesales que se fijen oportunamente y mantener informado al Tribunal sobre su domicilio. Así se decide.

Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 9 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la solicitud presentada por la abogada I.E.M.P., en su condición de Defensora Pública Penal N° 8 del Estado Mérida y como tal del imputado J.A.T.A., y en consecuencia, se decreta el decaimiento de las medidas cautelares impuestas en su contra, decisión que también se extiende de oficio en lo que respecta al imputado G.R.G., conforme lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante lo anterior, los imputados tienen la obligación de presentarse a los actos procesales que se fijen oportunamente y mantener informado al Tribunal sobre su domicilio y demás datos de identificación.

Líbrese boleta de notificación a las partes. Regístrese, publíquese y diarícese. Cúmplase.

El Juez de Juicio N° 4

Abg. G.C.S.L.S.

Abg. Carmen Matilde García Samaniego

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