Sentencia nº 0557 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 4 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

Visto el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales y otras conceptos laborales, incoaran los ciudadanos A.R.A., R.E.G., J.E.M.M., J.I.M.A., N.R., T.J.R., A.R.R. y J.F.T.H., representados judicialmente por los abogados B. deB., L.S. y Yixis Rivero, contra las sociedades mercantiles TRANSPORTE LUZPASAN, C.A., TRANSPORTE Y SERVICIO PACAR, C.A., INVERSIONES ALEMÁN, C.A., ALMACENADORA LUZPASAN, C.A. y TRANSPORTE Y SERVICIOS PASAN, C.A., representadas judicialmente por los abogados E.M.P., N.B. de Salazar y J.L.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia definitiva en fecha 8 de junio de 2005, mediante la cual declaró: 1) sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida en fecha 5 de agosto de 1999, por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; y 2) sin lugar la confesión ficta alegada por la parte actora, quedando confirmado el fallo que declaró la extinción del proceso.

Contra la decisión de Alzada, en fecha 24 de octubre de 2005, la apoderada judicial del ciudadano A.R.A., parte co-demandante en el presente juicio, anunció recurso de casación, el cual una vez admitido fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 16 de noviembre de 2005, correspondiéndole la ponencia al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, esta Sala de Casación Social pasa a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, conforme las consideraciones siguientes:

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a conocer el recurso de casación incoado, resulta pertinente para esta Sala advertir que el presente juicio en su inicio fue instaurado por un listisconsorcio activo, conformado por un total de ocho (8) trabajadores, siendo que los ciudadanos R.E.G., J.E.M.M., J.I.M.A., N.R., T.J.R., A.R.R. y J.F.T.H., celebraron una transacción con la parte demandada con el objeto de ponerle fin a la presente litis, la cual fue homologada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de junio de 2004.

En tal sentido, el pronunciamiento que de seguida realizará esta Sala de Casación Social, ira dirigido solamente a la resolución del recurso de casación anunciado y formalizado por el ciudadano A.R.A., -único de los litisconsortes que no alcanzó un acuerdo transaccional con las sociedades mercantiles demandadas-, pues, éste fue quien en definitiva se alzó en contra de la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que hoy se recurre a través de dicho medio extraordinario de impugnación.

RECURSO DE CASACIÓN

La parte formalizante señala que la sentencia recurrida le negó aplicación a los artículos 1, 2, 3, 7, 19, 20, 21, 22, 24, 26, 29, 30, 49, 51 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a los artículos 1, 2, 3, 5, 10, 11, 26, 39, 59, 108, 400 y 443 de la Ley Orgánica del Trabajo y 245 de su Reglamento.

Asimismo, denuncia que la decisión impugnada le negó aplicación al artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, en virtud a que “…le imponía un lapso de 40 días para dictar el fallo, de forma, que la justicia fuera igual para todos, pues los otros cobraron y ahora el que quedó, según la recurrida no tiene derecho…”, y el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, en todo caso dicho dispositivo legal era la norma que en el mejor de los casos debía cumplir el Juez.

Finalmente, señala que también se le negó aplicación al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pues a su decir, “…consta en los autos la CONFESIÓN FICTA acaecida en el procedimiento, lo que motivó a que la demandada buscara a los trabajadores y llegara a un acuerdo con el resto, dejando por fuera al co-demandante…”.

Para decidir, la Sala observa:

Respecto a las denuncias formuladas, lo primero que debe señalar esta Sala es la manifiesta falta de técnica en la que incurre la formalizante.

Así las cosas, la Sala ha sostenido de manera reiterada que al proponerse el recurso extraordinario de casación, deben cumplirse ciertos requisitos para presentar el escrito de formalización y por tanto corresponde al recurrente cumplir con la correcta técnica casacional al plantear sus denuncias, así, cualquier delación que pudiera configurarse como genérica, vaga, imprecisa o confusa daría lugar a que fuera desechada por su indeterminación, al extremo que acarrea conforme al artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el perecimiento del propio recurso.

Pero no sólo es una carga para el recurrente precisar con claridad la especificidad de sus denuncias, sino que también está obligado a que su escrito de formalización, considerado éste como un cuerpo sistemático de argumentaciones jurídicas, esté constituido en cuanto a su construcción lógico-jurídica, de un esquema lo suficientemente coherente, para delimitar los motivos o causales de casación, de manera que no sea la Sala que conozca del recurso quien deba dilucidar o inferir los argumentos necesarios para declarar procedente o improcedente las denuncias formuladas.

Así pues, se observa que en un primer lugar la formalizante delata normas que son de rango constitucional, por lo que no resulta de la competencia de esta Sala el conocimiento de lo denunciado, en virtud a que ello le está atribuido a la Sala Constitucional de este máximo tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo que sólo son objeto del recurso de casación aquellas normas de naturaleza infraconstitucional que resulten violadas directamente en el caso concreto.

Por otra parte, con relación a las normas delatadas por la recurrente, en donde pretendió acusar la falta de aplicación de distintas normas de la Ley Orgánica del Trabajo y de su Reglamento, no se explicó de ninguna forma los motivos que permitan verificar la aplicabilidad de dichos preceptos normativos al caso bajo estudio, es decir, no indica cómo, cuándo y en qué sentido la recurrida incurrió en la infracción de los referidos preceptos y su repercusión en el dispositivo del fallo, pues, solamente se limitó a denunciar en el escrito de formalización una gran cantidad de dispositivos legales y reglamentarios, sin expresar argumento alguno, razón por la cual, la Sala se ve impedida de examinarlos.

Posteriormente, se pretende imputar a la recurrida una falta de aplicación de los artículos 522 del Código de Procedimiento Civil y 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incurriendo nuevamente la formalizante en serias deficiencias técnicas, toda vez que omite indicar en cuál de las causales consagradas en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fundamenta su delación y, a su vez, a todas luces sus planteamientos resultan confusos e indeterminados, en virtud a que no se percibe en qué consiste el error de juzgamiento, que según su decir, incurrió la Juez de Alzada.

En esos mismos términos ocurrió con la infracción, por falta de aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, delatada por la recurrente, ya que no se explica de forma lógica, en qué consistió el error de la recurrida respecto a la confesión ficta y su repercusión directa en la solución de la controversia, lo cual conlleva a que sus argumentos sean igualmente ininteligibles para la Sala.

Así pues, aun y cuando esta Sala de Casación Social acatando el precepto constitucional establecido en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, procura siempre garantizar el no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, considera que en el caso sub iudice la formalizante ha quebrantado formas básicas en su escrito de formalización, ya que las escasas razones que se esgrimen para fundamentar las denuncias carecen de total claridad y precisión, y por tanto tales defectos técnicos son de suficiente entidad que imposibilitan a la Sala el conocimiento del recurso de casación incoado y así se resuelve.

En virtud de las razones expuestas, en el dispositivo de la presente decisión se declarará PERECIDO el presente medio extraordinario de impugnación anunciado y formalizado por la parte demandante, con fundamento en lo establecido en el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia, se deja sin efecto la audiencia fijada en esta causa para el día jueves cuatro (4) de mayo de 2006, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PERECIDO el recurso de casación interpuesto por el ciudadano A.R.A., co-demandante en el presente juicio, contra la sentencia dictada en fecha 8 de junio de 2005, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Se condena en costas al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En virtud de la presente decisión, se deja sin efecto la audiencia fijada en esta causa para el día jueves cuatro (4) de mayo de 2006, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

ElVicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Ma-

gistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. Nº AA60-S-2005-001821

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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