Decisión nº PJ0182012000031 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 6 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

Ciudad Bolívar, seis de febrero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: FP02-V-2012-000129

RESOLUCION Nº PJ0182012000031

El día 31 de enero de 2012 los abogados C.L.S. y J.S.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrículas Nos. 8.555.201 y 8.853.815, respectivamente, y de este domicilio, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INMOBILIARIA ALCADIPA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, bajo el Nº 11, folios 119 al 126 vto, del Libro de Registro de Comercio Nº 316 de fecha 14 de enero de 1992, con una última reforma de fecha 15 de agosto de 2008, protocolizada en la citada oficina de Registro de Comercio en fecha 10 de diciembre de 2008, bajo el Nº 26, tomo 24-A REGMESEGBO304 2008 presentaron escrito mediante el cual demandan a la Sociedad Mercantil ANGOSTURA MALL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en el Tomo 25-A, REGMESEGBO 304, asiento Nº 11 de fecha 17 de diciembre de 2008 y a los ciudadanos F.J.T.D.C. y J.C.C.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.185.887 y 9.881.972, respectivamente, en su condición de avalistas de una letra de cambio librada a favor de la demandante por COBRO DE BOLIVARES, VIA EJECUTIVA.

Alegan los apoderados de la demandante:

Que con ocasión de la demanda que por cumplimiento de contrato de venta intentado por el ciudadano J.R.N.T. contra su representada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de este Circuito Judicial contenido en el asunto FP02-V-2008-2054 fue celebrada una transacción para poner fin al juicio, en la cual se acordó la compra-venta de un inmueble propiedad de su mandante conformado por una parcela de terreno y los locales comerciales edificados sobre la misma incluyendo un galpón industrial, ubicada en la avenida J.S. cruce con Paseo Heres, Ciudad Bolívar, Parroquia Catedral del Municipio Heres del Estado Bolívar y el otorgamiento del documento definitivo de compra-venta del inmueble dentro de un plazo de seis (6) meses prorrogable por tres (3) meses más. Dicha transacción fue homologada por el tribunal de la causa el 07 de enero de 2010.

Dicen que en cumplimiento a la transacción acordada el día 09 de febrero de 2010 fue otorgado el documento definitivo de compra-venta por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar el cual fue suscrito por la sociedad mercantil Angostura Mall, C.A., en su carácter de compradora, cuyo precio de venta fue pactado en la cantidad de Bs. 11.400.000,00 de los cuales fueron cancelados primeramente la cantidad de Bs. 9.700.000,00 quedando a deber un saldo restante de Bs. 1.700.000,00. De este saldo restante, las partes acordaron su novación por una letra de cambio aceptada para ser pagada por la compradora sociedad mercantil Angostura Mall, C.A. y avalada a título personal por los ciudadanos F.J.T.D.C. y J.C.C.E., en el entendido que el vencimiento de esa letra tendría lugar en la oportunidad de la tradición del inmueble vendido.

Manifiestan también que la empresa deudora sociedad mercantil Angostura Mall, C.A., hasta la fecha no ha dado cumplimiento a la obligación de pago contraída con su representada no obstante de que la misma se encuentra exigible desde el momento en que se produjo la novación declarada judicialmente.

Que por lo antes expuesto, actuando en nombre de su representada demanda a la sociedad mercantil Angostura Mall, C.A. y a los ciudadanos F.J.T.D.C. y J.C.C.E. por cobro de Bolívares, vía ejecutiva.

Seguidamente este Tribunal analizará si la demanda propuesta por los apoderados de la sociedad mercantil INMOBILIARIA ALCADIPA, C.A. en contra de la sociedad mercantil ANGOSTURA MALL. C.A. y los ciudadanos F.J.T.D.C. y J.C.C.E. es admisible por los trámites de la vía ejecutiva que regulan los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Reza el artículo 630:

Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida de plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas

.

Según el precepto normativo en cuestión para que resulte admisible una demanda por cobro de Bolívares se requiere:

  1. - Que se pretenda el pago de una cantidad líquida.

  2. - Que dicha cantidad se exigible.

  3. - Que la obligación del demandado conste clara y ciertamente en un documento público, documento autentico, vale o instrumento privado reconocido.

  4. - En la demanda se mencionan como litisconsortes pasivos a la sociedad de comercio ANGOSTURA MALL CA., y a los ciudadanos F.J.T.D.C. y J.C.C.E., estos últimos en calidad de avalistas y/o garantes de la obligación demandada.

    La pretensión es que los demandados paguen un millón setecientos mil Bolívares (Bs. 1.700.000,00) que, según se lee en el párrafo primero del petitorio de la demanda, es la obligación contenida y asumida en el citado documento de compraventa protocolizado en fecha 09 de febrero de 2010, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar (...)

    Siguiendo la redacción del referido inciso primero se podría concluir que la parte actora pretende el pago de la deuda plasmada en el contrato de compraventa inscrito en el Registro Público de esta ciudad en cuyo caso, como es lógico, la compradora ANGOSTURA MALL CA., en su condición de obligada a pagar el precio sería la legitimada pasiva.

    Sin embargo, en el petitorio también se incluyen como demandados a los ciudadanos J.C.C. y F.J.T. a quienes se les atribuye la cualidad de avalistas con lo que también se estaría pretendiendo la satisfacción de una obligación contenida en una letra de cambio “causada” producida junto con el libelo.

  5. - El juzgador quiere destacar que la letra de cambio es un documento privado no reconocido (véase la sentencia de la Sala de Casación Civil Nº RC-00561/2009). Esto no cambia porque en el texto de la letra se haya hecho mención en la cláusula de valor que el título se libró por “saldo venta de inmueble”. Tampoco la hace un instrumento privado reconocido la mención que respecto de ella se hace en el contrato de compraventa por la sencilla razón de que este documento, el contrato de venta, únicamente fue suscrito por los representantes de INMOBILIARIA ALCADIPA, CA., y ANGOSTURA MALL CA., pero no por los supuestos avalistas J.C.C.E. y F.J.T.D.C..

    En definitiva, la letra de cambio de la cual supuestamente deriva la obligación de pagar la suma demandada no puede ser tenida como un documento auténtico o un documento privado reconocido por cuya razón ese instrumento no puede ser valorado como una prueba clara y cierta de la pretendida obligación de los litisconsortes ANGOSTURA MALL CA., J.C.C. y F.J.T. de pagar alguna suma líquida y exigible. Así se decide.

  6. - En cuanto al contrato de compraventa, su naturaleza es la de un documento público porque fue otorgado ante un Registrador tal cual lo prevé el artículo 1357 del Código Civil. No obstante, la nota de protocolización revela que ese instrumento no fue firmado por los ciudadanos Tavares Da Costa y Cuesta Eisler quienes, por esa razón, deben reputarse terceros respecto de los cuales rige lo dispuesto en el artículo 1.166 del Código Civil que establece: Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes: no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley.

    El contrato de compraventa, en consecuencia, a pesar de ser un documento público no prueba clara y ciertamente, como reza el artículo 630 del CPC, que los litisconsortes J.C.C. y F.J.T. sean deudores de alguna cantidad líquida y exigible. Así se decide.

    En lo que concierne a la sociedad de comercio ANGOSTURA MALL CA., el juzgador considera necesario transcribir la estipulación de los contratantes INMOBILIARIA ALCADIPA y ANGOSTURA MALL sobre la forma como se pagaría el saldo del precio. La cláusula en cuestión quedó redactada así:

    El precio de la venta lo constituye la cantidad de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (...) y el saldo de Un Millón Setecientos Mil Bolívares (Bs. 1.700.000,00), se nova en una única cambiaria, aceptada por la empresa compradora y avalada a título personal por F.J.T.D.C. y J.C.C.E., cuyo vencimiento tendrá lugar en la oportunidad (de la) tradición del inmueble, tal como más adelante se establece en este mismo documento

    .

    Según la cláusula arriba copiada, las partes acordaron extinguir por novación el saldo de la venta del inmueble a cuyo efecto crearon una nueva obligación, documentada en una letra de cambio, con vencimiento en la fecha en que se hiciera la tradición. Por consiguiente, si la obligación de la compradora ANGOSTURA MALL, C.A., de pagar el saldo de la venta se extinguió por novación con fundamento en el artículo 1.314, ordinal 1º, del Código Civil, resulta incuestionable que el contrato de venta a pesar de ser un instrumento público no prueba clara y ciertamente la obligación de la deudora de pagar una cantidad líquida y de plazo vencido, sino que, por el contrario, vendría a constituir, prima facie (sin que esto constituya un prejuzgamiento acerca del mérito de la pretensión), un título de prueba de su liberación habida cuenta que la obligación primitiva fue sustituida, por voluntad expresa de los contratantes como se narra en la demanda (folio 6 del libelo), por una nueva obligación contenida en un título valor cuya autenticidad es incierta porque no consta que haya sido reconocido por los presuntos obligados cambiarios, por ejemplo, mediante el procedimiento de preparación de la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil.

    El Tribunal quiere advertir que la sola circunstancia de que en una cláusula del contrato de compraventa se haya acordado novar la obligación de pagar el saldo de precio y sustituirla por la emisión de una letra de cambio no le da a este instrumento la naturaleza de documento privado autentico o documento privado reconocido puesto que ello conduciría al absurdo, por ejemplo, de considerar reconocida la firma de sujetos ajenos al contrato, los avalistas, a quienes la letra del artículo 1.166 del Código Civil hace inoponible lo pactado en la venta.

    Finalmente, en lo que concierne a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de esta localidad, que fue consignada entre los recaudos de la demanda, vale recordar que a pesar de ser un documento público ella no surte efectos contra ninguno de los codemandados ya que fue dictada en un juicio en el cual ellos no figuraron como sujetos activos o pasivos de la relación procesal.

    La anterior argumentación evidencia que no se encuentran llenos los requisitos que prevé el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil para que la demanda propuesta por la sociedad de comercio INMOBILIARIA ALCADIPA, C.A., pueda admitirse por el procedimiento de la vía ejecutiva.

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES, VIA EJECUTIVA intentada por la sociedad mercantil Inmobiliaria Alcadipa, C.A. contra la sociedad mercantil Angostura Mall, C.A. y los ciudadanos F.J.T.D.C. y J.C.C.E..

    Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión para el archivo del Tribunal.

    El Juez Provisorio,

    Abg. J.R.U.T..-

    La Secretaria,

    Abg. S.C.M..-

    silvina.-

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