Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 19 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoReconocimiento De Doc. Privado.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,

DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 19 de septiembre de 2011

201º y 152º

EXPEDIENTE: 12.162

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DEUDA

DEMANDANTE: C.A.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.538.671, de este domicilio, sucesor de la ciudadana I.B.C.D.L.H. (fallecida)

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: V.T.V.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.474

DEMANDADOS: A.A.O.C. y M.A.O.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.101.520 y 7.090.963, respectivamente, de este domicilio

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: S.M.R., A.Y.R.D. WOJTOWICZ Y C.V., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. Nº 3.271, 4.509, 61.658 respectivamente

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones en virtud de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de abril de 2008, que declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante en contra de la sentencia definitiva dictada en la presente causa el 17 de octubre de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decretando la nulidad del fallo y ordenando al Juez Superior que resultare competente, dictar nueva decisión sin incurrir en la infracción detectada por la Sala.

El caso subiudice, se encuentra sometido a la revisión de la alzada con motivo del recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado L.A.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 4 de julio de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la acción por reconocimiento de documento privado y la obligación en él contenida, no así se declararon improcedentes los demás pedimentos formulados por la parte actora en su escrito libelar, todo en el juicio incoado por la ciudadana I.B.C.D.L.H. contra los ciudadanos A.A.O.C. y M.A.O.C..

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Comenzó el presente juicio mediante libelo presentado en fecha 14 de octubre de 1996, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiéndole a éste conocer del mismo, quien admite la acción intentada por auto de fecha 16 de octubre de 1996, ordenándose en consecuencia el emplazamiento de la parte demandada.

Consta al folio 42, la citación de la codemandada M.A.O., e igualmente consta al folio 173, diligencia suscrita por la abogada S.M.R., en la cual consigna instrumento poder que le fuera otorgado por el codemandado A.A.O.C., con lo cual quedó perfeccionada la citación de la parte demandada.

La parte demandada, dio contestación a la demanda, en escrito de fecha 7 de diciembre de 1999.

Ambas partes promovieron pruebas en el juicio, siendo admitidas por autos separados del 7 de julio de 2000.

En fecha 4 de julio de 2001, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dicta sentencia definitiva, mediante la cual declara parcialmente con lugar la demanda por reconocimiento de documento privado y la obligación contenida en el mismo, declarando en consecuencia, legalmente reconocido el instrumento privado objeto de la presente acción, considerando improcedentes los demás pedimentos formulados por la parte actora. Contra esta decisión apeló la parte demandante, recurso que fue escuchado en ambos efectos mediante auto del 9 de octubre de 2001.

Cumplida la distribución, le correspondió conocer de la presente causa, al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 21 de noviembre de 2001, la parte actora, consignó por ante al juzgado ad quem escrito contentivo de informes; asimismo la parte demandada, presentó escrito contentivo de observaciones a los informes presentados por su contraparte.

En diligencia de fecha 22 de Febrero de 2006, el ciudadano CHISTTIAN A.A.C., consignó acta de defunción de la ciudadana I.B.C.D.L.H., y de su partida de nacimiento.

Mediante sentencia definitiva dictada el 17 de octubre de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, y confirmada la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

Contra dicha decisión la representación judicial de la parte demandante anunció recurso de casación, siendo el mismo admitido por el ad quem el 29 de

marzo de 2007. En sentencia dictada en fecha 9 de abril de 2008, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de octubre de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y como consecuencia decretó su nulidad, ordenando al Juez Superior que resultare competente dictar nueva decisión, sin incurrir en el vicio detectado por la Sala.

Mediante auto de fecha 3 de junio de 2008, se le dio entrada al expediente en esta alzada, fijándose un lapso de cuarenta (40) días continuos siguientes a la mencionada fecha, para dictar sentencia.

Por auto de fecha 19 de mayo de 2009, el Juez Temporal que con tal carácter suscribe la presente sentencia, previa solicitud de la parte demandada se aboca al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de la demandante y fijando un lapso de cuarenta días para dictar sentencia, una vez cumplidas las notificaciones, lapso que fue diferido por auto del 23 de julio de 2009.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, entra esta instancia a decidir y como quiera que la sentencia casada lo fue por infracción de Ley, esta alzada acoge como vinculante la doctrina tanto estimatoria como desestimatoria, contenida en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de abril de 2008, conforme lo dispone el primer aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, y lo hace en base a las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:

La parte actora alega en el escrito de demanda, que consta de documento privado de fecha 11 de diciembre de 1995, suscrito por el ciudadano A.J.O.M. (fallecido), que este último mediante dicho documento reconoció que del dinero que posee depositado en el REPUBLIC INTERNATIONAL BANK OF NEW YORK, la cantidad de DOSCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS ($. 200.000,oo), pertenecen a la demandante ciudadana I.B.C.D.L.H., en su calidad de concubina.

Que ante el fallecimiento del ciudadano A.J.O.M., opone el referido documento privado, a sus sucesores, ciudadanos A.A.O.C. y M.A.O.C., a objeto de que lo reconozcan conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Afirma que la obligación contenida en el instrumento privado, constituye una obligación de dar asumida por el fallecido A.J.O.M., y ahora de la herencia, ya que dicha obligación es de dar, porque de ella se entiende la transmisión de la propiedad u otro derecho real, y que ante el deceso del obligado, da origen a la apertura de una sucesión de sus bienes.

Que en el mes de mayo de 1996, la comunidad concubinaria quedó extinguida, sin que se le hubiere hecho entrega de esa cantidad de DOSCIENTOS MIL DOLARES ($ 200.000,oo), por lo que corresponderá cumplirla ahora a sus sucesores llamados a heredarlo, como deuda de la herencia.

Asevera que para ella (la actora), ha surgido el derecho como acreedora de exigir el cumplimiento de esa cantidad que se encuentra depositada en el REPUBLIC INTERNATIONAL BANK OF NEW YORK, MIAMI, cantidad que en su decir le pertenece y de la cual es acreedora.

Que el documento privado, contentivo de la obligación por parte del fallecido A.J.O.M., no tiene fijada la fecha en que le sería entregado el dinero y que ahora como acreedora de la herencia demanda ante la negativa de los sucesores de reconocer esa obligación de dar como pasivo de la herencia e incluirla como tal en la declaración sucesoral y fijar la fecha para entregarle esa cantidad de dinero.

Sostiene que al tener conocimiento del fallecimiento de su ex-concubino A.J.O.M. envió telegrama a sus herederos sin obtener respuesta de ellos.

Fundamenta su pretensión en lo previsto en los artículos 1.364, 1.265, 1.269, 993, 822, 1.019, todos del Código Civil y 38, 43 y 16 del Código de Procedimiento Civil.

Pretende:

• Que los sucesores del fallecido convengan en reconocer tanto en su contenido como en su firma, el documento privado que contiene la obligación de dar, suscrito por su fallecido padre.

• Que igualmente, convengan en reconocerle como acreedora de la herencia por la cantidad de DOSCIENTOS MIL DOLARES ($ 200.000,oo).

• Que los sucesores del fallecido también convengan en incluir como pasivo de la herencia en la declaración sucesoral, la obligación de dar contenida en el documento privado anexado a la demanda, marcado “A”.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada desconoce, tanto en su contenido y firma, el documento privado marcado “A”, producido junto con el libelo de demanda.

Alega que es completamente falso, que el ciudadano A.J.O.M. (fallecido), adeude suma alguna, a la demandante, ya que de acuerdo con documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia en fecha 7 de junio de 1996, la ciudadana I.B.C.D.L.H.; (actora), otorgó al fallecido finiquito amplio, en cuanto a la totalidad de los derechos y acciones que le correspondían o pudieran corresponderle, de la unión concubinaria habida entre ellos.

Que la demandante, renunció de manera expresa e irrevocable a todas y cada una de las acciones, derechos y obligaciones, del tipo que fueren, que pudieren derivarse de la unión concubinaria en referencia y muy especialmente las que hubieren podido corresponderle con motivo de la liquidada unión concubinaria, no teniendo nada mas que reclamar, ni por ese ni por ningún otro concepto.

Que en la oportunidad de liquidar la comunidad concubinaria, el ciudadano A.J.O.M., hizo entrega a la demandante, de los siguientes bienes: - La suma de Bs. 19.480,oo mediante cheque girado contra la entidad financiera Banco Federal, - Un apartamento ubicado en urbanización El Trigal, manzana “F”, segunda sección, sector “A”, valorado en Bs. 12.000,oo -Un vehículo marca Chevrolet, modelo Buick-Century, placas KWG-098, valorado en Bs. 6.500,oo y –Un plazo fijo por la cantidad de Bs. 2.000,oo en la entidad financiera Banco Federal.

Arguye que el documento que contiene el finiquito es de fecha 7 de junio de 1996, es decir, fue otorgado con posterioridad al documento privado en que se funda la demanda.

Que es falso, que A.J.O.M., mantuviera en el Republic, Nacional Bank of New York, Miami, en la cuenta número 330942312, la suma de 200.000,oo dólares americanos, ya que en dicha cuenta nunca ha habido depositado ese monto.

Aduce que la actora pretende, con base al documento privado anterior a la fecha del finiquito, exigirle a sus representados, incluir como pasivo “...el 50% de los bienes adquiridos desde marzo de 1986 a mayo de 1996, en razón de la COMUNIDAD CONCUBINARIA no liquidada definitivamente…”, desconociendo el finiquito otorgado por ella, en base a lo cual rechaza el pedimento anterior por carecer de sustento legal.

Rechaza todas y cada una de las pretensiones de la demandante, alegando que las mismas carecen de fundamento cierto, que la actora pretende exigir nuevamente la liquidación de una comunidad concubinaria, que fue liquidada definitivamente, el 7 de junio de 1996, según consta de documento autenticado.

Finalmente, solicita al Tribunal, desechar por impertinente la presente demanda, rechazó, desconoció y pidió igualmente, no tomar en consideración las cuatro traducciones de comunicaciones del Republic Nacional Bank of New York, alegando que las mismas, sólo demuestran que A.J.O.M., tuvo una cuenta en esa Institución, pero que ninguna indica que tuviera depositada la suma reclamada, aunado al hecho que emanan de un tercero que nada tiene que ver con la presente demanda.

III

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

Produjo la parte actora junto al libelo de demanda, marcado “B”, folio 7, copia certificada del acta de defunción del ciudadano A.J.O.M., expedida por el Prefecto de la parroquia San José, municipio V.d.e.C., que por ser instrumento público, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil y de su contenido se evidencia que el mencionado ciudadano falleció el día 1 de octubre de 1996 y que dejó dos hijos de nombres M.A. y A.A., O.C..

Marcado “C”, cuatro (4) traducciones realizadas por TERRELL P.R.B., (Intérprete Público de la República de Venezuela) del idioma inglés al español, y que cursan del folio 8 al 29. Estos instrumentos fueron rechazados y desconocidos por la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda y pidió igualmente, no se tomaran en consideración por emanar de un tercero que nada tiene que ver con la presente demanda. Contradictoriamente, la demandada en su escrito de promoción de pruebas “hace valer” a su favor estas documentales.

En primer término, hay que acotar que el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable a este género de instrumentos, tal como lo estableció la sentencia que ordenó el reenvío, al desestimar la segunda denuncia por infracción de ley. No obstante, al tratarse de documentos producidos en otro país, debió promoverse la prueba de informes a ser evacuada en otro país, de acuerdo al ordinal 3º del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, observando esta alzada, que al CAPÍTULO SEGUNDO, del escrito de promoción de pruebas, la parte actora solicitó la prueba de informes, vía diplomática a la entidad financiera REPULIC INTERNATIONAL BANK OF NEW YORK, Miami, Estados Unidos de América, sobre la cuenta número 330942312, que pertenecía al ciudadano A.J.O.M. (fallecido). Prueba admitida por el tribunal de la causa, dirigiéndose rogatoria a la Corte Civil 73, Weste Fraguer, Miami, estado de Floridas 33130, Estados Unidos de América. Sin embargo, esta prueba no obtuvo resultado alguno, por lo que nada aportó al esclarecimiento de los hechos que se debaten en el presente juicio, en consecuencia, dichos instrumentos privados, forzosamente deben ser desechados del proceso.

Marcados “D”; “E”; “F” y “G”, telegramas enviados por la demandante, con acuse de recibo, a los demandados, notificándole sobre sus pretensiones. Estos instrumentos fueron debidamente gestionados por la Oficina IPOSTEL, ente administrativo, debidamente facultado para tal gestión. Con relación a este medio de prueba, resulta oportuno precisar que son considerados documentos administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, por ello se valoran conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo que no se traduce en la certeza de su contenido, sino que las comunicaciones fueron debidamente entregadas el día 7 de octubre de 1996.

Consta a los folios 39 y 40, marcado “A”, certificación del documento Privado, suscrito por el ciudadano A.J.O.M., de fecha 11 de Diciembre de 1995, cuyo reconocimiento se pretende, el cual fue desconocido por la parte accionada, en el acto de contestación a la demanda. Con respecto a su valoración este Juzgador se pronunciará en el capítulo “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR” por entrañar el mérito de la controversia

En la oportunidad de promover pruebas, la demandante promovió mediante un CAPÍTULO PRIMERO el mérito favorable que se desprende de autos, especialmente insistió en hacer valer los documentos acompañados con el libelo de la demanda, sobre los cuales ya este juzgador se pronunció, por lo que se reitera lo decidido sobre ellos.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

La parte demandada en la oportunidad de promover pruebas, por un capítulo I, reprodujo el mérito favorable que arrojan los autos. Al respecto, observa este Juzgador, que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, el cual, el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte.

Al capítulo II, promovió copia certificada expedida por el Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., del documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Valencia, en fecha 7 de junio de 1996, inserto bajo el Nº 55, tomo 77, contentivo de finiquito otorgado por la demandante al finado ciudadano A.J.O.M. con motivo de la liquidación de bienes, de la comunidad concubinaria que existió entre ellos. Esta instrumental, fue impugnada por la actora en escrito cursante a los folios 179 y 180, alegando que dicha liquidación de comunidad concubinaria, sólo contiene una declaración unilateral de voluntad de su parte, que fue otorgado bajo engaño, en virtud de que no fueron incluidos la totalidad de los bienes existentes dentro de la comunidad concubinaria, y que tal instrumento, es lesivo de sus derechos patrimoniales en más de un cuarto de lo que le corresponde. Con respecto a su valoración este Juzgador se pronunciará en el capítulo “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR” por entrañar el mérito de la controversia.

Al capítulo III, promovió inspección judicial a practicarse en la Notaría Pública Primera de Valencia, a fin de dejar constancia de que el original de la copia certificada del documento de finiquito, fue otorgada en esa oficina el 7 de junio de 1996, bajo el Nº 55, tomo 77. Consta al folio 256, del expediente, el acta levantada por el Juzgado a-quo contentiva de la inspección judicial practicada, que a la luz de la jurisprudencia y la doctrina tiene el carácter de un documento público, en la cual se dejó constancia que efectivamente en el tomo 77, correspondiente al año 96 de los libros de autenticaciones, a los folios 107 y 108, aparece inserto el documento autenticado bajo el Nº 55 en fecha 7 de junio de 1996. Este Instrumento, contentivo de inspección judicial levantada por el Juzgado de la causa, es valorada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de emanar de Funcionario Público. ASÍ SE DECIDE.

Al capítulo VI, consignó 7 estados de cuenta del REPULIC INTERNATIONAL BANK OF NEW YORK, Miami, Estados Unidos de América, de la cuenta número 330942312, traducidos del idioma Inglés por el ciudadano C.F.. En lo que atañe a la traducción de estos instrumentos, se observa que es realizada por Intérprete Público, designado por la República de Venezuela, siendo publicada su designación en Gaceta Oficial, es decir, funcionario capaz para desempeñar tal función. Ahora, bien, sobre este medio de prueba la sentencia que ordena el reenvío estableció:

“Observa la Sala de la transcripción anterior, que la prueba de informe promovida y evacuada, versa sobre instrumentos producidos en otro país, y cuya ratificación necesariamente debió realizarse conforme a la previsión contenida en el artículo 393 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, por lo que acertadamente el juez de la cognición al admitir la misma, concedió el término extraordinario de cinco (5) meses, utilizando para ello los canales idóneos como lo era la rogatoria a través de vía diplomática, prevista en el artículo 188 eiusdem.

Por tal motivo, ante el tipo de instrumento producido, ilógico es pensar en la ratificación a través de la prueba testimonial, por lo cual no resulta aplicable a este tipo de prueba el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, esta Sala desecha por improcedente la presente denuncia. Así se decide.

Por consiguiente, al tratarse de documentos producidos en otro país, debió promoverse la prueba de informes a ser evacuada en otro país, de acuerdo al ordinal 3º del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que no se le concede valor probatorio a las referidas instrumentales.

IV

PRELIMINAR

La parte demandante, mediante escrito de fecha 20 de diciembre de 1999 impugnó la representación que se atribuye la abogada S.M.R. del co-demandado A.A.O.C., afirmando que el poder otorgado ante el Consulado General de la República de Venezuela en Miami, en fecha 9 de agosto de 1997, no reúne los requisitos de legalización, ya que la firma del Cónsul General que autorizó el acto, no fue posteriormente legalizada en nuestro país por ante la Dirección General Sectorial de Consulados del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Para decidir esta alzada observa:

Consta al folio 186 de la primera pieza del expediente, aviso oficial del Ministerio de Relaciones Exteriores con sello húmedo en original del referido ministerio, en donde se hace del conocimiento público que las firmas de los funcionarios diplomáticos y consulares no requieren legalización alguna, por ser firmas auténticas en todo el territorio nacional, razón por la cual se desestima la impugnación del poder y se tiene como válida la representación que ostenta la abogada S.M.R. del co-demandado A.A.O.C., Y ASI SE ESTABLECE.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pretende la parte actora, que los sucesores del fallecido A.J.O.M. convengan en reconocer tanto en su contenido como en su firma, el documento privado suscrito el 11 de diciembre de 1995, documento que fue desconocido por los demandados en la oportunidad de dar contestación a la demanda.

La parte demandante, mediante escrito de fecha 20 de diciembre de 1999, promovió la prueba de cotejo, señalando al efecto los documentos indubitados.

Consta al folio 188 de la primera pieza del expediente, que en fecha 20 de enero de 2000 se llevó a cabo el acto de nombramiento de los expertos para la evacuación de la prueba de cotejo, recayendo el nombramiento sobre las licenciadas Anamaría Correa Feo, Moira Chalbaud Lizarraga y Lucia Montanari Mura, cuyo informe corre inserto a los folios 280 al 288 de la primera pieza del expediente, expresando en sus conclusiones, lo que sigue:

La firma que fue desconocida en el expediente 42575, y que aparece debidamente especificada en el aparte 2.1 de este informe pericial, fue puesta del puño y letra de la misma persona que realizó las firmas indubitadas, señaladas como auténticas del ciudadano A.J.O.M. titular de la cédula de identidad número 964.661, consiguientemente, no se trata de falsificación alguna.

La prueba de experticia bajo análisis, es apreciada por este juzgador por cuanto en su evacuación se cumplieron las formalidades de Ley, observándose que en el informe los expertos exponen los métodos utilizados, siendo los mismos de carácter técnico científico y los comúnmente utilizados para esta clase de experticias, resultando concluyente que el documento privado suscrito el 11 de diciembre de 1995 por el finado A.J.O.M., se tenga por reconocido, por haberse demostrado su autenticidad, Y ASI SE DECIDE.

Igualmente, pretende la parte actora que los demandados convengan en reconocerle como acreedora de la herencia por la cantidad de DOSCIENTOS MIL DOLARES ($ 200.000,oo) y que incluyan como pasivo de la herencia en la declaración sucesoral, la obligación de dar contenida en el documento privado que en el decurso de esta sentencia se tiene por reconocido y al efecto alega que la obligación contenida en el instrumento privado, constituye una obligación de dar asumida por el fallecido A.J.O.M., y ahora de la herencia.

Que en el mes de mayo de 1996, la comunidad concubinaria quedó extinguida, sin que se le hubiere hecho entrega de esa cantidad de DOSCIENTOS MIL DOLARES ($ 200.000,oo), por lo que corresponderá cumplirla ahora a sus sucesores y que para ella (la actora), ha surgido el derecho como acreedora de exigir el cumplimiento de esa cantidad que se encuentra depositada en el REPUBLIC INTERNATIONAL BANK OF NEW YORK, MIAMI.

Por su parte, la demandada sostiene que es completamente falso, que el ciudadano A.J.O.M. (fallecido), adeude suma alguna, a la demandante, ya que de acuerdo con documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia en fecha 7 de junio de 1996, la ciudadana I.B.C.D.L.H.; (actora), otorgó al fallecido finiquito amplio, en cuanto a la totalidad de los derechos y acciones que le correspondían o pudieran corresponderle, de la unión concubinaria habida entre ellos.

Que la demandante, renunció de manera expresa e irrevocable a todas y cada una de las acciones, derechos y obligaciones, del tipo que fueren, que pudieren derivarse de la unión concubinaria en referencia y muy especialmente las que hubieren podido corresponderle con motivo de la liquidada unión concubinaria, no teniendo nada mas que reclamar, ni por ese ni por ningún otro concepto.

Que en la oportunidad de liquidar la comunidad concubinaria, el ciudadano A.J.O.M., hizo entrega a la demandante, de los siguientes bienes: - La suma de Bs. 19.480,oo mediante cheque girado contra la entidad financiera Banco Federal, - Un apartamento ubicado en urbanización El Trigal, manzana “F”, segunda sección, sector “A”, valorado en Bs. 12.000,oo -Un vehículo marca Chevrolet, modelo Buick-Century, placas KWG-098, valorado en Bs. 6.500,oo y –Un plazo fijo por la cantidad de Bs. 2.000,oo en la entidad financiera Banco Federal.

Que es falso, que A.J.O.M., mantuviera en el Republic, Nacional Bank of New York, Miami, en la cuenta número 330942312, la suma de 200.000,oo dólares americanos, ya que en dicha cuenta nunca ha habido depositado ese monto.

El documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia en fecha 7 de junio de 1996, en donde la ciudadana I.B.C.D.L.H. otorga finiquito al ciudadano A.J.O.M. en cuanto a la totalidad de los derechos y acciones que le corresponden con motivo de la liquidación de bienes, de la comunidad concubinaria que existió entre ellos, fue impugnado por la actora en escrito cursante a los folios 179 y 180, alegando que dicha liquidación de comunidad concubinaria, sólo contiene una declaración unilateral de voluntad de su parte, que fue otorgado bajo engaño, en virtud de que no fueron incluidos la totalidad de los bienes existentes dentro de la comunidad concubinaria, y que tal instrumento, es lesivo de sus derechos patrimoniales en más de un cuarto de lo que le corresponde. Con respecto a la valoración de esta instrumental, la sentencia que ordena el reenvío, estableció:

En el presente caso, advierte la Sala de la transcripción pertinente que se hiciera de la impugnación realizada por la actora al referido instrumento, que la misma no va dirigida a desconocer o atacar su contenido o firma sino que lo perseguido es cuestionar el acto como tal, pues señala que no se han incluido en el referido acuerdo, la totalidad de los bienes que integraban el patrimonio de la comunidad concubinaria existente para el momento de su celebración.

Ahora bien, al verificar la Sala dicho instrumento, observa que el mismo nace como un documento privado, pues ni en su redacción ni en los términos en que fue celebrado el acuerdo, ha intervenido un funcionario que como tal, y cumpliendo las solemnidades previstas en la ley, pudiera darle el alcance y la condición de un instrumento público.

Por tal motivo, yerra el sentenciador de alzada al otorgarle valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.360 del Código Civil, por cuanto este artículo regula el valor de convicción de los documentos públicos y no el de los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.

Ciertamente, la parte actora no desconoce la firma o el contenido del documento, sino la negociación en él contenida, toda vez que señala que no fueron incluidos la totalidad de los bienes existentes dentro de la comunidad concubinaria, y que tal instrumento, es lesivo de sus derechos patrimoniales en más de un cuarto de lo que le corresponde.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia que ordena el reenvío, ratifica su doctrina respecto a la diferencia entre documentos públicos y autenticados, contenida en sentencia Nº 624 de fecha 2 de octubre de 2003, sentencia Nº 96 del 25 de febrero de 2004, sentencia Nº 474 del 26 de mayo de 2004, expresando:

La Sala en su labor de pedagogía jurídica considera oportuno realizar las siguientes consideraciones acerca del documento público, el autenticado y sus efectos.

El instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado -aun cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros; por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.

Es común observar en la práctica forense, la confusión de los conceptos atinentes al documento público y al autenticado. El primero, según la doctrina autorial, de casación y la legislación (artículo 1.357 del Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos “público” o “auténtico” empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el término “auténtico” con el término “autenticado”. Aquél (el “auténtico”) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida, sino por vía de tacha, mientras que el autenticado, puede ser tachado en su otorgamiento.

El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, “autorizado” significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -que no auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes.

Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:

El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.

En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente.

(Resaltados del texto original)

El documento bajo análisis, al tratarse de un documento autenticado, pero de naturaleza privada por haber sido elaborado por las partes y no por un funcionario público, no le son aplicables los efectos del artículo 1360 del Código Civil, sino del 1363 ejusdem, según el cual el hecho material de las declaraciones hacen fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones y ha quedado dicho que la parte actora no cuestiona la firma del documento, sino la negociación en él contenida, al señalar que no fueron incluidos la totalidad de los bienes existentes dentro de la comunidad concubinaria.

En el documento bajo análisis, el finado A.J.O.M. recibió las llaves de un inmueble ubicado en la urbanización la Trigaleña, avenida 126, quinta Nº 88-50 y la ciudadana I.B.C.D.L.H. recibió la cantidad de Bs. 19.480,oo; un apartamento distinguido con el Nº 17 de Residencias ”EL TRIGAL”; un vehículo marca Chevrolet, modelo Century Buick y un plazo fijo a su nombre por la cantidad de Bs. 2.000,oo, sin que se hiciera referencia alguna a la cantidad de doscientos mil dólares americanos ($ 200.000,00), resultando concluyente que el referido finiquito no produce efecto respecto a esta cantidad de dinero, por cuanto dentro de los bienes sobre los cuales se celebró la partición amistosa en su oportunidad, no aparece esta suma de dinero a favor de ninguno de los dos comuneros.

Ahora bien, las otras pretensiones de la demandante consisten en que los demandados la reconozcan como acreedora de la herencia por la cantidad de DOSCIENTOS MIL DOLARES ($ 200.000,oo) y que incluyan como pasivo de la herencia en la declaración sucesoral, la obligación de dar contenida en el documento privado que en el decurso de esta sentencia se tiene por reconocido.

Si bien, el finiquito no produce efecto sobre la cantidad de DOSCIENTOS MIL DOLARES ($ 200.000,oo), no logra demostrar la parte actora, la existencia de esa cantidad de dinero para el momento de la apertura de la sucesión del ciudadano A.J.O.M., en la cuenta del REPULIC INTERNATIONAL BANK OF NEW YORK, Miami, Estados Unidos de América, toda vez que las pruebas documentales promovidas en este sentido no pudieron ser valoradas por esta alzada, siendo su carga demostrar tal hecho, toda vez que la parte demandada niega en la contestación la existencia de esa cantidad de dinero en la referida cuenta.

Como corolario de lo expuesto, tenemos que no existen en los autos elementos que permitan inferir que los ciudadanos I.B.C.D.L.H. y A.J.O.M., hayan celebrado finiquito alguno sobre la cantidad de dinero expresada en dólares, en el documento objeto de la presente controversia, pero tampoco hay elementos de prueba que permitan verificar que el causante tenía los DOSCIENTOS MIL DOLARES ($ 200.000,oo) de la demandante, para el momento de la apertura de la sucesión, única forma que la obligación de devolverlos a su propietaria se transmitiera a sus herederos, lo que determina que la pretensión de la demandante consistente en que los demandados la reconozcan como acreedora de la herencia y que incluyan como pasivo de la herencia en la declaración sucesoral, la obligación de dar contenida en el documento privado que en el decurso de esta sentencia se tiene por reconocido, no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

El artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.

Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.

Por su parte, el artículo 276 a que alude la norma trascrita, establece:

Las costas producidas por el empleo de un medio de ataque o de defensa que no haya tenido éxito se impondrán a la parte que lo haya ejercitado, aunque resulte vencedora en la causa.

Queda de bulto, que la incidencia surgida por el desconocimiento de un documento, en caso de demostrarse su autenticidad, como ha ocurrido en el caso de marras, genera costas con prescindencia de la parte resulte vencedora en la causa, siendo forzoso para esta alzada condenar en costas a la parte demandada en la incidencia surgida por el desconocimiento del instrumento cuya autenticidad quedó demostrada en los autos, lo que genera que el recurso de apelación sea declarado parcialmente con lugar y reformada la sentencia recurrida, Y ASI SE DECIDE.

VI

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.A.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana I.B.C.D.L.H. (fallecida); SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia definitiva dictada en fecha 4 de julio de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana I.B.C.D.L.H. (fallecida) contra los ciudadanos A.A.O.C. y M.A.O.C.; CUARTO: SE TIENE POR RECONOCIDO el documento privado suscrito el 11 de diciembre de 1995 por el finado A.J.O.M..

Se condena en costas a la parte demandada en la incidencia del desconocimiento del documento, por haber resultada demostrada su autenticidad, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 276 ejudem.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

Y.V.

LA SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

Y.V.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Exp. Nº 12.162

JAM/DE/NRR.-

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