Decisión nº SJ-002-2004 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 6 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteDianora Lares Castejon
ProcedimientoSentencia Condenatoria Adolescente

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.

SECCION ADOLESCENTES. EXTENSION CABIMAS.

TRIBUNAL MIXTO

Cabimas, 06 de Agosto de 2004

194º Y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: VV11-D-2002-000004

ASUNTO: VV11-D-2002-000004

JUEZA PRESIDENTA: DIANORA E.L.C.

ESCABINOS: M.S.B.B. Titular I

D.S.R.A. Titular II.

SECRETARIA DE SALA: CATRINA DEL C.L.F.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

JOVEN ACUSADO: JOVEN CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

DEFENSA: RUMERY RINCON ROSALES, Defensora Pública Novena adscrita al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

MINISTERIO PÚBLICO: El Estado Venezolano, representado por el Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede en la Ciudad de Cabimas, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente M.T.A.R.D.G.. Igualmente representado por el Auxiliar de la mencionada Fiscalía, A.R.M..

VICTIMA (S): L.A.G.J. (Occiso) representado por los ciudadanos YOLEIDA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 11.248.897 (Hermana) y M.D.G. (Progenitora). O.J.V., titular de la cédula de identidad N° 16.303.719.

DELITOS: CONTRA LAS PERSONAS (Homicidio Preterintencional y Lesiones Intencionales de Caracter Leves.)

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO.

Los hechos objetos a ser probados en el Juicio Oral, Continuo y Reservado, quedaron explanados en el Libelo Acusatorio expuesto por la Representación Fiscal durante el debate contradictorio, realizado los días 26, 27, 28 y 29 de Julio del año 2.004, quien expuso que “…en horas de la madrugada del día Cuatro (04) de Marzo del año Dos mil Dos (2002), se encontraba el ciudadano L.A.G.J. (occiso), en una actividad (Bingo Bailable) celebrado en el Barrio Libertad de la localidad de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en compañía de la ciudadana D.A.A., y los ciudadanos S.A.B.M., C.A.P.C. y L.J.P.M., momento en el cual hizo acto de presencia el ciudadano EGLIOMER D.F.R., de dieciocho (18) años de edad, conocido como “PATAS MIADAS”, en virtud de algunos roces o inconvenientes acontecidos entres ambos con anterioridad, éste es decir el ciudadano EGLIOMER D.F.R., desafiaba al primero de los nombrados ciudadano L.A.G.J. para que sostuvieran una pelea, y este no quería pelear, acto seguido los ciudadanos L.A.G.J., S.A.B.M., C.A.P.C. y L.J.P.M., se marcharon de dicho evento y trasladaron a la nombrada D.A.A. en una camioneta propiedad del ciudadano C.A.P.C., la cual guardaron en el garaje de la residencia de una hermana de la ciudadana en mención, ubicada en el Barrio L.d.S.I., Calle N° 3, de la localidad de Ciudad Ojeda, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debido a un desperfecto ocurrido a la misma, y cuando se disponían a marcharse hicieron acto de presencia , ya siendo aproximadamente las dos de la mañana (02:00 a.m.) del día en cuestión el ciudadano EGLIOMER D.F.R. y los ciudadanos adolescentes KENDRI G.N.F., conocido como “El Papi” y (se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) conocido como “El Negro” de dieciséis (16) y quince (15) años de edad, respectivamente, todos portando piedras y botellas, en procura entre otros del ciudadano L.A.G.J., para pelear, previamente alertados por parte del adolescente (se omite por disposición de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente) sobre la presencia del ciudadano L.A.G.J., en ese instante el ciudadano adolescente KENDRI G.N.F., lanzó violentamente una de las piedras que portaba en contra de la humanidad del ciudadano L.A.G.J., impactando la misma específicamente en la región occipito-cervical que le produjo la muerte casi de forma instantánea, a consecuencia tal como se observa del pertinente protocolo de autopsia de HEMORRAGIA DEL TALLO CEREBRAL DEBIDO A TRAUMATISMO CRANEO-CERVICAL, quienes lo acompañaban igualmente lanzaban violentamente los objetos que portaban arriba señalados a través de los cuales ocasionaron al ciudadano O.J.V. UN EDEMA EN HEMICARA IZQUIERDA. HEMATOMA BIPALPEBRAL EN REGION ORBICULAR IZQUIERDA, EXCORIACION EN POMULO Y MEJILLA IZQUIERDA, según se desprende del resultado del reconocimiento médico correspondiente, ciudadano éste quien previamente le había prestado ayuda a los ocupantes de la aludida camioneta para guardarla, acto en el cual el ciudadano adolescente KENDRI G.N.F. intento lesionar con un cuchillo que portaba al ciudadano C.A.P.C., cuando éste trataba de evitar la tragedia acontecida, posteriormente los agresores se marcharon del lugar corriendo, mientras las personas que se encontraban presentes socorrían a las víctimas del hecho, sin embargo el ciudadano L.A.G.J., ingreso al Hospital “Dr. P.G. Clara”, situado en Ciudad Ojeda sin signos vitales, acontecimientos éstos que fueron presenciados igualmente por el ciudadano A.J.A. y el ciudadano adolescente D.J.T.M..

Igualmente en el Desarrollo de la Audiencia, la Representante del Ministerio Público ratificó los medios de pruebas ofrecidos para el Juicio Oral, pruebas testificales y documentales promovidas y debidamente admitidas en la oportunidad legal, procediendo a especificar la pertinencia de cada uno de ellas, para cada delito atribuido.

Los hechos anteriormente narrados, fueron calificados jurídicamente por la representante de la vindicta pública, y por lo tanto imputa y acusa al joven de autos, por el Delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA, previsto y sancionado en el Encabezamiento del Artículo 412 del Código Penal Vigente, en concordancia con lo establecido en el Artículo 407 eiusdem, y en atención a lo preceptuado en el Encabezamiento del Artículo 83 del citado Código, cometido en perjuicio del ciudadano quien vida respondía al nombre L.A.G.J., y por el Delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Articulo 418 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con lo preceptuado en el Artículo 426 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano O.J.V.; por lo que solicita que una vez sean debatidas las pruebas ofrecidas, y demuestren la responsabilidad penal del acusado por los delitos atribuidos, se condeno a cumplir la sanción procedente en el presente caso, Privación de Libertad, como sanción definitiva por el lapso de CUATRO (04) AÑOS de Privación de Libertad, según el Parágrafo Segundo del Articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de conformidad con lo establecido en el Artículo 628, eiusdem., asimismo solicito se le aplique el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir peligro grave para la victima, peligro de fuga, en razón de la sanción a condenar, todo con la finalidad de hacer efectiva el cumplimiento de la decisión ante el Tribunal de Ejecución.”

Seguidamente, siendo su oportunidad la Defensa Especializada argumentó, “Que durante el desarrollo del debate demostrará que los hechos suscitados, se originaron por problemas de índole personal, relacionados a muchachas, y el día de los hechos se encontraba el acusado en un Bingo Bailable, en compañía de su Mamá, en el mismo se suscito una discusión que fue subsanada, pero posteriormente se origina un intercambio mutuo de piedras, no previendo que esto fuera causa de la muerte de uno de ellos, no existiendo dolo ni culpa, ni consenso, ni concertación en la participación en los hechos ocurridos, por cuanto no hubo intención de matar a nadie, solo un enfrentamiento entre dos grupos que no se llevaban bien, mal podría considerarse o darse la calificación jurídica Cooperador Inmediato del Delito de Homicidio Preterintencional o Coautor de Lesiones Intencionales Leves en grado de Complicidad Correspectiva. Seguidamente la defensa opone la excepción establecida en el Artículo 31, Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, “las que hayan sido declaradas sin lugar por el juez de Control al término de la Audiencia Preliminar”, y por cuanto la misma opuso la excepción prevista en el Artículo 28, Numeral 4, Literal e) "Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción", en la oportunidad de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado en Funciones de Control, en virtud que la acusación fiscal no presentaba en forma detallada, cuales eran los elementos de convicción que había tomado en consideración, siendo por tanto fundado en forma genérica e indeterminada, pero es el caso que la Juez de Control, ordeno a la Fiscal la realización de la corrección, pero considera en tal sentido esta Defensa que la misma no se llevo a cabo, dado que el escrito presentado con ocasión de lo ordenado por la Juez de Control, incurre en los mismos errores; por lo que solicito sea declarada CON LUGAR, la excepción opuesta. Igualmente manifestó que en razón del principio que la ultima razón de la Ley es la Privación de Libertad, y por lo tanto existe otras sanciones, en tanto se debe tomar como norte que la vía de nuestra Ley Especial de la Materia es en sentido humanitario, además de ello tenemos la crisis actual de las entidades donde se priva a los adolescentes, debiendo en todo caso, favorecer al adolescente a objeto que no sea sujeto de una medida sancionatoria privativa de libertad, observándose igualmente que la acusación fiscal tiene como norte sólo la búsqueda de elementos que lo culpaban, más no de lo que lo exculpaban, por lo que en el transcurso del debate oral se demostrará la inculpabilidad en los hechos imputados. De igual manera la defensa ratificó las pruebas testimoniales y documentales, promovidas y admitidas en su oportunidad legal y se acoge a la comunidad de pruebas.

El representante del Ministerio Público ante la incidencia planteada solicito se desestimará la excepción propuesta, ya que los fundamentos de la acusación están debidamente discriminados y aceptados por el Juez de Control, que admitió cada una de las pruebas que se encuentran en él, detalladas para cada delito.

En contraste de tales hechos y circunstancias con la evidencia obtenida de las pruebas recepcionadas: haciendo abstracción, entre las cuales, de la declaración del acusado, el cual fue impuesto del Precepto Constitucional y de la normativa aplicable en la Ley Especial de la Materia, manifestando el acusado su voluntad de declarar, haciéndolo libre de juramento y apremio, se identificó y declaró en los siguientes términos:

Que era un problema que tenía tiempo, por motivos de novias, el cual empezó con la novia de Sahid, la cual era novia de Mario, desde allí… Sahid cuando pasábamos por su casa, nos caía a piedras, …el día de los hechos , yo fui al Bingo con mi mamá y una señora , también se encontraba el Darío y el Papi, … ellos estaban allí y e.L.A. (NENE), Cesar, Damaris y Sahid buscando problemas con nosotros, y el NENE le tiro una piedra a Darío,… por eso nos fuimos del Bingo, … fui a comprar hamburguesas y los vi otra vez, me regreso para evitar, entonces me fui a la avenida a buscar un Taxi…, entonces ellos empezaron a tirarme piedras … después trate de calmar la situación. Calme a Damaris,…y le di la mano a Oscar para solucionar el problema y auxiliar al NENE,… Después con los día fui a la Fiscalía a presentarme por cuanto no tengo nada que temer por yo no hice nada…pero he sido objeto de persecución y tuve que irme hacia Colombia para resguardar mi vida…

En igual sentido, en razón que el declarante manifestó que tenia testigos presenciales de los hechos ocurridos, la Defensa Especializada de conformidad con lo establecido en el Artículo 599 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente, promueve Nuevas Pruebas, por cuanto resultan indispensable para el esclarecimiento de los hechos; por tanto solicita la recepción de las declaraciones testimoniales de los ciudadanos L.T. y (se omite por disposición de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente), identificándole debidamente a fin que sean citados en esta oportunidad de la celebración del debate oral. La Representación Fiscal objeta el pedimento de la Defensa en virtud que la misma en la Fase de Investigación no fue promovida, así como no están dado los requisitos de Ley para su procedencia, pertinencia, licitud e idoneidad, por lo que deben considerarse inadmisible.

En el mismo orden de ideas, se deja constancia que el Acusado solicita se acuerde un CAREO, entre sus dichos y los de los ciudadanos S.B., C.P., O.V. y D.M.. Pedimento el cual la Representación Fiscal objeta por considerarlo improcedente, en virtud que no existe contradicciones entre los testigos, por lo que hizo uso del RECURSO DE REVOCACION.

Igualmente la Representación Fiscal solicita conforme al Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa de la Ley Especial de la Materia, el CAREO entre los ciudadanos L.T. y D.B., por existir contradicciones en sus dichos.

Las victimas en la oportunidad legal manifestaron al Tribunal, que en atención a los hechos ocurridos, pide que se administre justicia. Igualmente el Joven Acusado alego entre otras cosas: “…que es INOCENTE, que es miedoso e hijo único.”

III

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este Tribunal constituido con Escabinos, considera acreditados en juicio oral y privado los hechos suscitados con los siguientes elementos probatorios aportados:

  1. EXPERTOS, TESTIGOS y CAREO PROMOVIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO

    EXPERTOS

    1. - La Declaración Testimonial rendida en la Sala de Audiencias del ciudadano A.C., quien después de ser juramentado indicó sus datos profesionales, manifestando ser Funcionario Policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub.-Delegación Ciudad Ojeda, Estado Zulia, con Doce (12) años de servicio en dicho ente, quien entre otras cosas expuso una vez que la Representante del Ministerio Público le pusiera de manifiesto las actas respectivas (Inspección Ocular N° 141 en la cual se deja constancia de la presencia del cuerpo sin vida del occiso L.A.G.J., en la morgue del Hospital P.G.C. (folio 04 y Vto.) y Inspección Ocular N° 142 donde se pone de manifiesto el lugar donde se escenificaron los hechos (folio 05)), las cuales reconoció en el contenido y firma de las mismas, manifestó: “En primer lugar…que se trasladaron tanto a la Morgue… donde se deja constancia del cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, …identifico sus características fisonómicas y la vestimenta, … se examino el cadáver…, se practico Necrodactilia y procedió al traslado a la Morgue del Hospital General de Cabimas a objeto que le sea practicada la Necropsia de ley; no se tomaron fotografías debido a que la cámara presenta desperfectos mecánicos. Y en segundo lugar expuso al tribunal que observo en una área aproximada de veinticinco metros se encontraban esparcidas en la calle, piedras de concreto pequeñas y pedazos de vidrios,…iluminación artificial escasa…”

      A preguntas de la defensa contestó: “…Que por las características del sitio del suceso, la existencia de las piedras y vidrios, se evidencia que puede ser producto de un disturbio o pelea entre varias personas.

    2. - Declaración testimonial rendida en la sala de Audiencias, por el ciudadano J.L.F.D., quién después de ser juramentado indicó sus datos profesionales, manifestando ser Médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Municipio Cabimas del Estado Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien entre otras cosas expuso una vez que el representante del Ministerio Público le pusiera de manifiesto el Protocolo de Autopsia del occiso L.A.G.J. (folio 44) y el Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano O.J.V. (folio 45), los cuales reconoció en su contenido y firma:

      ...fue examinado…cadáver de un ciudadano identificado con el nombre de: L.A.G., el cual presentaba: ... Excoriación reciente lineal en brazo izquierda; Excoriación irregular en cara posterior del hombro derecho y varias en región frontal…Hematoma irregular en región occipital. Examen Interno…SISTEMA NERVIOSO: Hematoma en Cuero Cabelludo (región occipital), cara interna. …necrosis y hemorragia a nivel de tallo cerebral (bulbo y protuberancia)…Que la autopsia revelo: CONCLUSIONES: 1. HEMATOMA EN REGION OCCIPITO – CERVICAL. 2. HEMATOMA EN CUERO CABELLUDO (CARA INTERNA), REGION OCCIPITAL. 3. HEMORRAGIA SUBARACNOIDEA. HEMORRAGIA Y NECROSIS DEL TALLO CEREBRAL. CAUSA DE LA MUERTE: HEMORRAGIA DEL TALLO CEREBRAL DEBIDO A TRAUMATISMO CRANEO – CERVICAL. Este Protocolo fue explicado en forma sintética y con alusión imaginaria al cuerpo humano a fin que las partes intervinientes en este debate oral, comprendieran los términos utilizados.

      … del examen del día 04-03-2002… apreciamos… Edema en hemicara izquierda. Hematoma bipalpebral en región orbicular izquierda. Excoriación en costra en pómulo y mejilla izquierda. Estas lesiones fueron producidas por objeto contuso, curaran en siete días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones, estará privado de sus ocupaciones habituales, requiriendo asistencia médica, no dejarán trastornos de función, ni cicatrices notables. Carácter de las lesiones: leves. El estado de salud anterior era bueno. De igual manera explico en forma sintética el examen practicado en los términos que las partes comprendan en relación a la lesión proferida en el cuerpo humano.

      A pregunta del Fiscal del Ministerio Público en relación al hoy occiso, contesto: … el hematoma pudo haber sido producido por una piedra. A pregunta de la Defensa Especializada, contesto: … Que la causa de la muerte, fue debido a un traumatismo cráneo – cervical,… Que en la piel externa no hubo evidencias físicas, pero que internamente si hubo…”

    3. Declaración testimonial rendida en la sala de Audiencias, por la ciudadana CHINQUIQUIRA SILVA, quién después de ser juramentada indicó sus datos profesionales, manifestando ser Médico Anatomo - Patólogo Forense, adscrita a la Medicatura Forense del Municipio Cabimas del Estado Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien entre otras cosas expuso una vez que la Representante del Ministerio Publico le pusiera de manifiesto el Protocolo de Autopsia (folios 44) realizada al ciudadano L.A.G., el cual reconoció en su contenido y firma, manifestó.

      ...fue examinado…cadáver de un ciudadano identificado con el nombre de: L.A.G., el cual presentaba: ... Excoriación reciente lineal en brazo izquierda; Excoriación irregular en cara posterior del hombro derecho y varias en región frontal…Hematoma irregular en región occipital. Examen Interno…SISTEMA NERVIOSO: Hematoma en Cuero Cabelludo (región occipital), cara interna. …necrosis y hemorragia a nivel de tallo cerebral (bulbo y protuberancia)…Que la autopsia revelo: CONCLUSIONES: 1. HEMATOMA EN REGION OCCIPITO – CERVICAL. 2. HEMATOMA EN CUERO CABELLUDO (CARA INTERNA), REGION OCCIPITAL. 3. HEMORRAGIA SUBARACNOIDEA. HEMORRAGIA Y NECROSIS DEL TALLO CEREBRAL. CAUSA DE LA MUERTE: HEMORRAGIA DEL TALLO CEREBRAL DEBIDO A TRAUMATISMO CRANEO – CERVICAL. Este Protocolo fue explicado en forma sintética lo examinado, dando alusión imaginaria al cuerpo humano.

      A preguntas de la Defensa Especializada contesto: …Que si habían lesiones externas, el hematoma en la región occipital,…que los protocolos de autopsia contamos con la presencia del Dr. J.L.F.D., por ser el Jefe del Departamento.

    4. - Declaración testimonial rendida en la Sala de Audiencias, por el ciudadano G.V., quién después de ser juramentado indicó sus datos profesionales, manifestando ser Médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Municipio Cabimas del Estado Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, laborando por el lapso de Quince (15) años en dicho ente, quien entre otras cosas expuso una vez que el representante del Ministerio Público le pusiera de manifiesto el Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano O.J.V. (folios 45) , el cual reconoció en su contenido y firma:

      … del examen del día 04-03-2002… apreciamos… Edema en hemicara izquierda. Hematoma bipalpebral en región orbicular izquierda. Excoriación en costra en pómulo y mejilla izquierda. Estas lesiones fueron producidas por objeto contuso, curaran en siete días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones, estará privado de sus ocupaciones habituales, requiriendo asistencia médica, no dejarán trastornos de función, ni cicatrices notables. Carácter de las lesiones: leves. El estado de salud anterior era bueno. De igual manera explico dando alusión imaginaria del cuerpo humano a fin que se entienda en forma sintética lo examinado.

      Al respecto, quien sentencia establece la siguiente valoración de los dictámenes periciales que se analizan, considera que este es un medio de prueba idóneo que se integra por los conceptos emitidos en proporción a los conocimientos técnicos los cuales permiten valorar los hechos, en atención a la confiabilidad del procedimiento aplicado al objeto de examen, la experiencia profesional, preparación técnica y fundamentación que contenga ese dictamen, pero no sobre un conocimiento directo de los hechos. Otorgándosele significativo valor, dado su pertinencia en el p.p.. De este modo y tomando en cuenta el autor patrio R.D.S., en su obra LAS PRUEBAS EN EL P.P. coincide con este Tribunal en el siguiente sentido que “acorde con el sistema de valoración que prevé el artículo 22 del COPP, quien apreciará el resultado de la prueba pericial debe tener en cuenta el grado de cienticidad y confiabilidad de los procedimientos utilizados para la obtención de sus conclusiones, la solvencia profesional o técnica que le haya merecido el experto, la convicción que ofrezcan su deposiciones en el juicio oral y el resultado que arroje su confrontación con el dictamen de otro u otros expertos.” Comparte este criterio doctrinal quien sentencia y al respecto estima que destacando la personalidad de los expertos forenses, los fundamentos científicos en los cuales fundan su dictamen, la uniformidad con el dictamen de los otros que han depuestos en este Juicio Oral, y en virtud que los expertos ratificaron sus informes, señalando los procedimientos y actividades que realizaron y el alcance de sus conclusiones, siendo sus dichos concordantes e idóneos con el resultado de las preguntas hechas tanto por el Tribunal Mixto, el Ministerio Público y la Defensa, quien sentencia evidencia que se desprende los siguiente hechos:

      • Que la herida que causo la muerte al ciudadano quien en vida respondía al nombre de L.A.G.J., fue con un objeto contundente (piedras).

      • Que consideran que la herida debió ser causada con fuerza, dado que el occiso presento hemorragia y necrosis a nivel de tallo cerebral (bulbo y protuberancia); esto es, muerte de los tejidos cerebrales.

      • Que en cuanto a las Lesiones Intencionales Leves, ocasionadas al ciudadano O.J.V., debieron ser producidas con un objeto contuso.

      • Que en el sitio de los sucesos se evidencio esparcidas piedras y vidrios.

      Finalmente, este Tribunal en atención que la Representación Fiscal, prescinde la declaración testimonial del ciudadano A.C., funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Ciudad Ojeda del Estado Zulia, por cuanto el mencionado funcionario se encuentra de reposo médico, renunciando de este modo a dicha prueba; y en razón que la Defensa Especializada en base al Principio de Comunidad de Pruebas, manifestó no tener objeción alguna e igualmente renuncia a la prueba mencionada, concluye que no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASI SE DECIDE.

      TESTIMONIALES:

    5. Declaración testimonial rendida en la Sala de Audiencias, por el ciudadano S.A.B.M., titular de la cédula de identidad N° 16.586.508, quién después de ser juramentado indicó sus datos personales, declaró entre otras cosas, …que se fueron del Bingo en una Camioneta y esta se quedó,…(se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) cuando nos vio llamó a Darío y al “PAPI”,…comenzando a tirar piedras y le pegaron una a L.A.,…(identificación omitida por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente) fue quién comenzó el problema,…(se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) fue quién le aviso al PAPI y a DARIO, para hacer la emboscada,…vio cuando el PAPI le lanzó la piedra a L.A., …que lo sostuvo para que no se cayera…que el PAPI cuando vio a L.A. en el suelo le dijo esto te pasa por camorrerro…”

      A preguntas de la Fiscalía contestó,... Que resultaron lesionados CUSITO (O.V.) y L.A. (NENE).

      A preguntas de la Defensa Especializada contesto: “…Que cuando se quedo la camioneta la estábamos empujando hasta la casa de la novia de CESAR y en el trayecto nos encontramos con (se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y con los otros y nos empezaron a tirar piedras ,…que no se como se inicio el problema en el Bingo, solo se que llegaron tirando piedras en la casa de DAMARIS y nosotros nos tapábamos con la pared y agarre a L.A., cuando le dieron con la piedra y lo deje en una zanja,..Que cuando el PAPI le tiró la piedra a L.A., este me cayó en los brazos y todos comenzaron a lanzar piedras.”

    6. Declaración testimonial rendida en la sala de Audiencias, por el ciudadano O.J.V., referido como Victima, titular de la cédula de identidad N° 16.303.719, quién después de ser juramentado, indicó sus datos personales, declaró entre otras cosas, “…ocurrió en la madrugada,… estaba ayudando a empujar la camioneta de CESAR, que se había dañado, … luego (identificación omitida) dio la voz a DARIO de allí vienen los muchachos y ellos de alzados (DARIO –Egliomer D.F.R.- y PAPI -Kendri G.N.F.-, comenzaron a tirar piedras,…que me pegaron una piedra en el ojo y cuando dejaron de tirar piedras, buscó un cuchillo e intento apuñalear a CESAR,…que le di la mano a (se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) para que me ayudara a calmar a los otros para poder auxiliar al fallecido.

      A preguntas de la Representación Fiscal contesto: “que (se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) incito a los otros muchachos para pelear y sin él no lo hubiera hecho ellos se hubieses quedado tranquilo,…que (identificación omitida por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) es negrito, delgado, alto, de pelo malo y de bigote, que señalo en la Sala de Audiencias al acusado”.

      A preguntas de la Defensa Especializada contesto: “Que L.A.G. fue mi mejor amigo, compañero de estudio y padrino de mi hijo…que la camioneta se quedó…Que SAHID agarró a L.A. y lo metió en una zanjita y después yo lo agarre,…que todos tiraron piedras…”

    7. Declaración testimonial rendida en la sala de Audiencias, por el ciudadano C.A.P.C., titular de la cédula de identidad N° 14.448.130, quien previamente juramentado indicó sus datos personales, declaró entre otras cosas, “…que estaba en un Bingo Bailable, L.A., DAMARIS, SAHID,… después vino DARIO y le busco pleito a L.A., nos fuimos y mi camioneta tuvo un desperfecto, y la íbamos a llevar hasta la casa de DAMARIS,..Que vio a (se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) cuando llamaba a los otros para seguir la riña,…que guardábamos la Camioneta y cuando salimos comenzaron a tirar piedras y en ese momento L.A.c. y todos tiraban piedras,…que al tratar de hablar con el PAPI, le saco un cuchillo y lo esquive,…que se dirigieron a la Intercomunal paso un carro y nos dirigimos al Hospital,…”

      A preguntas de la Representación Fiscal: señalo al acusado en la Sala de Audiencias.

    8. Declaración testimonial rendida en la sala de Audiencias, por el ciudadano D.J.T.M., titular de la cédula de identidad N° 20.215.754, quien después de ser juramentado indicó sus datos personales, declaró entre otras cosas, “…que era un Sábado 03 de Marzo del presente año, que me fueron a buscar a mi casa para empujar la camioneta con mi p.O.J.V., hasta la casa de DAMARIS,…íbamos L.A., CESAR, DAMARIS y SAHID, y fue cuando vimos a (se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venía y grito a los otros apareciendo el PAPI y el DARIO,…que dejamos la camioneta en casa de Damaris, y cuando salimos nos empezaron a tirar piedras,..Que quedamos entre dos paredes,…LUIS iba cayendo y SAHID lo agarró, llevándolo a un callejón, al lado de la camioneta para protegerlo, luego lo llevaron al Hospital…”

      A preguntas de la Representación Fiscal contesto: “…que (se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) cuando los vio grito: ALLI ESTAN LOS OTROS”…que manifesté vamos a tener problemas…que (se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), lo apodan “EL NEGRO”.

      A preguntas de la Defensa Especializada contestó: “... que vio al PAPI y al DARIO cuando (identificación omitida) los llamó, metimos la camioneta y cuando salimos estaban los tres.”

    9. Declaración testimonial rendida en la sala de Audiencias, por la ciudadana D.A.A., titular de la cédula de identidad N° 16.304.169, quién después de ser juramentada indicó sus datos personales, declaró entre otras cosas, los hechos ocurrieron el 03 de Marzo de este Año, para amanecer el 04 de Marzo, …me encontraba en un Bingo Bailable y llegó (se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y DARIO, buscando problemas a SAHID y a LUIS, no se porque motivos, y decidimos retirarnos,…que (se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), le dio aviso al PAPI y a DARIO, de que estábamos allí, les dije que se calmaran, tratando de hablar con(identificación omitida por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y ellos empezaron a tirar piedras, SAHID arrastró a LUIS y lo llevó a un rincón de la pared y salieron a buscar ayuda.

      A preguntas de la Representación Fiscal contestó: “…Que le pidió ayuda a su vecino L.T.,…que no tuve la preocupación de defendernos, cuando nos lanzaban piedras no nos dio tiempo…”

      A preguntas de la Defensa Especializada contesto: “…que la distancia entre su casa y la esquina en la cual vio a (se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) es de 100 metros, pero cuando ocurrió el hecho estaba más cerca…”

    10. Declaración testimonial rendida en la sala de Audiencias, por el ciudadano M.A.B., titular de la cédula de identidad N° 6.747.727, quién después de ser juramentado indicó sus datos personales, manifestó ser Funcionario Policial del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas quien entre otras cosas expuso una vez que el Representante del Ministerio Público le pusiera de manifiesto la acta respectiva (Acta Policial inserta en el folio 03, en la cual tendiendo conocimiento del ingreso de un ciudadano sin signos vitales al Hospital P.G.C., dio inicio a la investigación y comisiono a fin que se trasladar al sitio de los hechos), el cual reconoció el contenido y firma de la misma, manifestó “…que recibieron la información del hecho siendo las Dos y Diez minutos de la Madrugada del Día 04 de Marzo de este año, a través de una llamada telefónica, que comisiono el traslado al Hospital P.G.C. y al sitio de los suceso para hacer la inspección ocular,…”

      Constata este Tribunal que en relación a las Declaraciones Testimoniales de los ciudadanos A.J.A. y L.J.P., la Representación Fiscal, prescinde de estos testigos de los hechos, por lo que en tal sentido la Defensa Especializada en base al Principio de Comunidad de Pruebas no objeto tal renuncia y esta conteste con lo manifestado por la vindicta pública, por lo tanto al respecto no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASI DECIDE.

      En base a lo anterior, relativo a la Declaraciones Testimoniales, esta Juzgadora prevé que la Apreciación de la Prueba de Testigos, debe analizarse cada uno y todos en su conjunto, expresando con la debida fundamentación las razones de la escogencia de los testimonios que resulten convincentes. Del mismo modo no debe importar, como motivo de desestimación, la relación parentelar o de otra índole que tenga el testigo con alguna de las partes. Nuestro Código Orgánico Procesal Penal no prevé inhabilidades testimoniales, lo relevante en la valoración de los dichos es el grado de credibilidad que ofrezcan los mismos. (Cfr. Sent. de fecha 11-03-03 de la SCP de TSJ. Ponente: Blanca Mármol de León)

      Pues bien, esta Juzgadora del análisis de las Declaraciones Testimoniales, se aprecia los siguientes hechos:

      • Que de la Declaración Testimonial del funcionario policial que practico la Inspección Ocular, se determino que en el sitio de los sucesos en un área aproximada de 25 metros se observa encontraba esparcidas piedras de concreto pequeñas y pedazos de vidrios.

      • Que el acusado incito a los ciudadanos EGLIOMER D.F.R. Y KENDRI G.N.F. (PAPI), a fin que lanzaran piedras y botellas a los ciudadanos L.A.G.J., O.V., C.P., D.A., D.T., ARNALDO ARAUJO Y LUDWINJG PEREZ.

      • Que fue el PAPI, quien lanzo la piedra que causo la muerte de L.A.G.J. (NENE).

      • Que a pesar de ser un grupo más numerosos, no lograron defenderse por cuanto fueron sorprendidos.

      • Que O.V. le dio la mano a (identificación omitida por disposición de la Ley oRgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a fin de que no continuara el lanzamiento de piedras, fue en ese momento que se logro calmar el problema.

      Que resultaron lesionados L.A.G.J. y O.J.V..

      DOCUMENTOS PUBLICOS INCORPORADOS MEDIANTE SU LECTURA.

      El Ministerio Público, presentó las siguientes pruebas documentales, las cuales fueron exhibidas a las partes, instrumentos que cumple con los requisitos establecidos en los Artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal aplicables por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal constituido en forma Mixta, en el siguiente orden.

      • Resultado del Protocolo de Autopsia Nº 24, del ciudadano L.A.G. (realizado por: Chiquinquirá Silva. Anátomo – Patólogo y J.L.F.D.. Jefe de Medicatura Forense Cabimas).

      • Resultado del Reconocimiento Médico Legal del ciudadano O.J.V. (suscritos por: G.V.. Médico Forense y J.L.F.D.. Jefe de la Medicatura Forense.)

      • Copia Certificada de Acta de Defunción perteneciente al ciudadano L.A.G.J..

      • Inspección Ocular N° 141. (Realizada por los ciudadanos A.C. y A.C., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Ciminalísticas.).

      • Inspección Ocular N° 142. (Realizada por los ciudadanos antes mencionados.).

      • Copia Simple de la Ubicación de los restos de quien en vida respondiera al nombre de L.A.G.J.

      CAREO REQUERIDO POR LA REPRESENTACION FISCAL

      Igualmente este Tribunal según lo dispuesto en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, infiere quien sentencia, que cuando así lo requieran las partes se puede producir esta figura jurídica, y en razón que las personas han discrepados sobre hechos y circunstancias que son relevantes al esclarecimientos de la verdad de los hechos, y siendo una modalidad complementaria a la actividad testifical, se procede en atención a las Reglas del Testimonio.

      El ciudadano L.T. manifiesta: que el acusado no estaba en el lanzamiento de piedras, que el acusado trato de consolar a D.B., por que tenia una crisis de nervios por el lanzamiento de piedras hacia el grupo que la acompañaba y el corrió auxiliar a Damaris, la ciudadana D.B. manifiesta: Que L.T. esta mintiendo por que los hechos no sucedieron así, sino que ella fue a buscarlo para que los ayudara el solo no fue auxiliarnos.

  2. CAREO y NUEVAS PRUEBAS REQUERIDAS POR LA DEFENSA ESPECIALIZADA.

    CAREO REQUERIDO POR EL ACUSADO.

    Verificado el pedimento del Joven Acusado y debidamente fundamentado por la Defensa Especializada, sostiene esta Juzgadora, que cuando así lo requiera el Acusado o las Partes pueden producir el Careo en atención a lo previsto en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la Ley Especial de la Materia, el cual expresa: “Podrá ordenarse el Careo de Personas que en sus declaraciones hayan discrepados sobre hechos y circunstancias importantes, aplicándose las reglas del testimonio.” Nuestro Código Orgánico Procesal Penal no excluye en el Debate Oral la figura jurídica del CAREO, y para su procedencia se basa al Principio de Prueba Libre, el cual se fundamenta que salvo disposición expresa en contraria de la Ley se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba conforme a las disposiciones del Código en mención y que no estén expresamente prohibida por Ley. Aunado a lo anterior tenemos la verdad material, en razón que el proceso debe determinarse bajo el axioma jurídico que se establece la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Entonces resulta claro que el re-examen de los testigos es una necesidad dictada por las exigencias misma del proceso y que se produce en numerosas oportunidades y por tanto no debe excluirse o negarse so pretexto de falta de autorización expresa de ley. Es por lo que esta Juzgadora hechas las anteriores consideraciones declara SIN LUGAR EL RECURSO DE REVOCACION interpuesto por la Representación Fiscal, ordenándose en tal sentido las previsiones legales necesarias a objeto de llevar a efecto el CAREO entre los ciudadanos promovidos y el acusado.

    1. Careo entre S.B. quien manifestó que es el acusado (el negro) la persona que llamo e incito a los ciudadanos Egliomer D.F.R. y Kendri G.N.F. a que lanzaran piedras y (se omite por disposición de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente) quien manifestó: que el no fue la persona que los llamo, que el trato de calmar el problema.

    2. Careo entre O.V. quien manifestó si el acusado no llama a los otros ciudadanos no se origina ningún problema: y (se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ratifica sus dichos y manifiesta que el estaba pero tratando de calmar el problema, ya que el iba pasando porque iba a comprar hamburgesas.

    3. Careo entre C.P. quien manifestó: Llamaste a los muchachos para iniciar la pelea y empezaron todos a lanzar piedras y (se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en ningún momento lancé piedras. .

      Careo entre D.T. quien manifestó: (identificación omitida por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) inicio el problema al incitar que lanzaran piedras y (se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en ningún momento hice esa acción que el manifiesta.

      NUEVAS PRUEBAS:

      La Defensa Especializada a tenor de lo dispuesto en el Articulo 599 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Excepcionalmente, el tribunal a petición de parte, podrá ordenar la recepción de nuevas pruebas si en el curso de la Audiencia, surge como indispensables para el esclarecimientos de los hechos.” Promueve la testimonial de los ciudadanos L.T. y (se omite por disposición de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente), testigos presénciales de los hechos por los que se acusa al Joven (se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

      Debe considerarse que el Legislador le da la facultad al Juez para admitir excepcionalmente en la Fase de Juicio Oral a pruebas nuevas, porque la razón fundamental del objeto del proceso es conseguir la verdad y la doctrina reiteradamente ha afirmado que nada se opone a que puedan ordenarse la práctica de algunas pruebas, siendo posible dado que lleva al debate, el cual se caracteriza por ser controvertido, y donde se constituye y se valoran las pruebas: materializándose así el Principio de L.P., otorgándosele en tal sentido amplia posibilidad al acusado en el p.p. juvenil, de alegar lo que crea inminente para su defensa, como es el caso de argumentar pruebas testimoniales a fin de desvirtuar hechos debatido en el proceso oral, por cuanto también presenciaron los hechos de los cuales se le acusa, fundamento legal rector que permite por vía excepcional resguardar y representar los principios que orientan al proceso, que no es otra cosa que el PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO, consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Articulo 49.

      En el caso bajo análisis, se verifica que dicha prueba es necesaria para el esclarecimientos de los hechos, es fundamental, pertinente y lícita, y no versa sobre otras circunstancias que bien puedan ser aportadas por otras pruebas, y las mismas han surgido del debate, por lo tanto se admite estas declaraciones testimoniales, declarando SIN LUGAR el RECURSO DE REVOCACION interpuesto por la Representación Fiscal. Y ASI SE DECIDE.

    4. Declaración Testimonial rendida en la Sala de Audiencias, por el ciudadano L.T., titular de la cédula de identidad 6.155.999, quien después de ser juramentada indicó sus datos personales, declaro entre cosas que “…Que estaba frente a su casa a las 12:00 de la noche, cuando llegaron los muchachos, eran como cinco (05), más la muchacha DAMARIS, eran seis (06) en total,..Que me encontraba llenando una pipa y me saludaron,…Que llegaron en un vehículo y lo metieron en la casa de la vecina YAJAIRA y venía DARIO, EL PAPI y detrás de ellos EL NEGRO (se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),..empezó la tirazón de piedras y botellas,…pero EL NEGRO y yo salimos a calmar a DAMARIS, en su casa que tenía una crisis de nervios, de allí sacan a L.A., porque el PAPI le había dado una pedrada en la cabeza,…que yo lo lleve al hospital.

      A preguntas de la Defensa Especializada contesto: “...Que de su casa, al sitio de los hechos hay una distancia de Setenta Metros, …Que (identificación omitida por disposición de la Ley Orgánica para la Protección ), venía detrás del PAPI y DARIO, …Que corrió a consolar a DAMARIS, y después el PAPI, le dio la pedrada a L.A.,…Que la consolaba diciéndole, que se clamara que se había solucionado, que se quedará tranquila,…que no vio que (se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), lanzara piedras, él estaba con DAMARIS,…que cayó en la oscuridad y lo que vio fue que no cayo enseguida sino que se tambaleó,…que venía un grupo agresivo.”

      A preguntas de la Representación Fiscal contesto: “…Que le prestó ayuda al muerto,…que no vio quién lesiono al CUSITO (O.V.),…Que (se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se encontraba en el sitio del suceso,…que ninguna de las personas del grupo contrario al fallecido, resultaron lesionadas,…que el PAPI fue quien inicio el lanzamiento del objeto.”

    5. Declaración Testimonial rendida en Sala de Audiencias, por la ciudadana (se omite por disposición de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente), titular de la cédula de identidad N° E-82.236.650, quien después de ser juramentada, declaro entre otras cosas: “…Que este problema viene por noviecitas,…que primero llega a mi casa CUSITO (OSCAR), SAHID, y el papa de SAHID,…que se encontraron a DARIO y pelearon para que se acabara el problema,…que después llegaron dos carros a mi casa, el papá de SAHID y SAHID, para mata a mi hijo y le dije que no saliera,…que el día del Bingo, vio la pelea entre SAHID y DARIO, y le dije a mi amiga C.P. y a mi hijo que nos fuéramos y de allí vimos una camioneta con los muchachos y nos fuimos para la casa y mi hijo salió y dice que va pa’ las morochas y se regresa por que no están pasando carritos,…que vio cuando salto en una cerca y me dicen que estaba metido en una casa y lo fui a buscar, llevándolo para casa de su hermana,…que luego lo presento en la Fiscalía.

      A preguntas de la Representación Fiscal contesto: “…Que se encontraba en su casa, cuando ocurrieron los hechos…”

      De seguidas este Tribunal, desestima los dichos de la ciudadana (se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), progenitora del joven acusado, por cuanto de su declaración testimonial se determino el desconocimiento de la forma en la cual ocurrieron los hechos controvertido en este Debate Oral.

      IV

      FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

      Este Tribunal constituido con Escabinos en Audiencia Oral y Privada, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos tanto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso; luego de haber deliberado, por UNANIMIDAD, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio por las partes, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera UNANIMENTE probado los siguientes hechos en relación con el derecho:

      El Código Penal Venezolano Vigente, establece en su Artículo 412, la tipificación del Delito de HOMICIDIO PRETERINTECIONAL, y al efecto dispone:

      El que con actos dirigidos a ocasionar una lesión personal, causare la muerte de alguno, será castigado con presidio de seis a cocho años, en el caso del Artículo 407; de ocho a doce años el caso del Articulo 408; y de siete a diez años en el caso del Artículo 409. Si la muerte no habría sobrevenido sin el concurso de circunstancias preexistentes desconocidas del culpable, o de causas imprevistas e independientes de su hecho, la pena será la de de presidio de cuatro a seis años, en le caso del Artículo 407; de seis a nueve años, en el caso del Artículo 408; y de cinco a siete años, en el caso del Artículo 409.

      Esta especie de Homicidio, se presenta cuando el agente, queriendo causar apenas un daño en el cuerpo o en la salud –en sentido genérico-, ocasiona la muerte, en circunstancias tales que este último evento era previsible para el autor.

      De esta manera, y para efecto del análisis de la Disposición Vigente, merece destacarse los siguientes aspectos:

    6. Refiere el Homicidio Preterintencional en forma exclusiva al propósito de perpetrar una lesión personal.

    7. Define en forma expresa la Preterintención.

      Ahora bien, en el Homicidio Preterintencional hay una desproporción entre el resultado producido en la realidad y el perseguido por el sujeto activo del delito, ose a que se ha producido en la realidad y el perseguido por el sujeto activo del delito, es decir se ha producido un exceso en el resultado; existiendo tan sólo el propósito de causar heridas o lesiones, sin embargo la muerte se produce por exceso.

      De los términos de la normativa enunciada se desprenden los siguientes elementos que configuran esta modalidad de Homicidio que se debaten en este Juicio Oral:

    8. Intención de herir: la voluntad va dirigida a causar una lesión personal; indudablemente la intención es de realizar un hecho punible. Los factores que hacen deducir la intención es la naturaleza del medio empleado, la localización de las heridas o golpes, las manifestaciones anteriores a la comisión del hecho punible. Se tiene que especificar si el agente se propone causar un resultado antijurídico.

    9. Producción de un resultado típico más grave, no previsto por el agente. Significa ello que el daño material es más grave que el que se quería causar: el resultado sobrepasa la intención.

    10. Relación de causalidad, se cita este elemento como esencial en la preterintención, entonces debe existir un nexo de causalidad entre los hechos constitutivo del acto punible querido (las lesiones) y el daño mayor causado como consecuencia.

    11. Homogeneidad de los bienes jurídicos lesionados o puestos en peligro, para que exista homicidio preterintencional se requiere que los bienes lesionados correspondan, en términos genéricos, a un mismo bien jurídico, como la integridad personal y la vida.

      Al respecto es necesario determinar de igual manera la participación por la cual se acusa al joven (se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en este p.p., destacando que la Representación Fiscal lo acusa de COOPERADOR INMEDIATO DE HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, en perjuicio de quien en vida respondía la nombre de L.A.G.J..

      Sostiene la doctrina que en el hecho punible a considerar se debe establecer que cuando concurren varias personas en la ejecución de un hecho punible, la participación de la persona puede producirse en el mismo acto de su perpetración o mediante la realización de actos anteriores o posteriores a la consumación del mismo, en este sentido R.C.O. citando a M.T. con una tesis de Manzini en su obra Autoria y Participación en el Derecho Penal Venezolano (1993), define a los cooperadores inmediatos como aquellos que: “…sin ser causantes de los actos preparatorios concurren al resultado junto con los ejecutores en el mismo sitio con ellos, tomando parte en acciones coordinadas, pero distintas, eficaces para la inmediata ejecución del hecho, aunque no representen elementos materiales esenciales, sino un oficio útil para los ejecutores, sin el cual no se hubiera producido el resultado. Con este criterio doctrinario esta Juzgadora deduce que el cooperador inmediato no traspasa la esfera de la acción típica (lesionar), pero coadyuva para que otro la invada.

      • Con respecto a la testimonial rendida por la ciudadana CHIQUINQUIRA SILVA, Médico Anatomopatólogo, adscrita a la Medicatura Forense del Municipio Cabimas del Estado Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó el Protocolo de Autopsia al ciudadano L.A.G.J. (hoy occiso), una vez analizada se considera que ha quedado demostrado, que la causa de la muerte, fue por hemorragia del tallo cerebral debido a traumatismo cráneo - cervical. Observa esta sentenciadora, según los conocimientos científicos aportados por la médico forense, se acredita la muerte del ciudadano L.A.G.J., por objeto contundente, siendo conteste en sus dichos el ciudadano J.L.F.D., experto forense, quien practico conjuntamente el referido Protocolo, declaraciones estas, que se constatan tanto con la prueba documental ofrecida por el Ministerio Público como lo es: Resultado del Protocolo de Autopsia Nº 94, del ciudadano L.A.G.J., (realizado por: Chiquinquirá Silva. Anatomo Patólogo y J.L.F.D.. Jefe de la Medicatura Forense de Cabimas. folio 44), así como con el Acta de Defunción ofrecida como prueba documental por la representante del Ministerio Público (folio 62).

      • Así mismo comparada la testimoniales de los mencionados Médico Anatomopatólogo y Jefe de la Medicatura Forense de Cabimas con la del ciudadano A.C., funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub.Delegación Ciudad Ojeda, quien fue debidamente comisionados a fin de practicar Inspección Ocular a fin de dejar constancia del cuerpo sin signos vitales en la Morgue del Hospital P.G.C. y del sitio de los sucesos y , en cuanto al criterio sostenido por el mismo, apreciaron un cuerpo sin signos vitales que presenta pequeñas excoriaciones en la región esternal, región del mentón, región deltoidea derecha, región anterior del brazo derecho, región de la nuca. Y con relación al sitios donde ocurrieron los hechos apreciaron que corresponde a un tramo de vía pública…la cual se encuentra en mal estado, provista de alumbrado público, carece de aceras y brocales,…que se puede ver en una área de veinticinco metros (25 mts.) esparcidas en la calle varias piedras de concreto pequeñas y pedazos de vidrio…”. Este Tribunal tomó en consideración que si bien es cierto, el acta conforme al artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa que toda acta deberá contener lugar, año, mes, día y hora, dado que en muchos casos los actos nocturnos tiene exigencias particulares, la falta de estas menciones no acarrea nulidad si ellas se pueden establecer con certeza con otro instrumento. Observa en tal sentido que, el acta en mención es ratificada en el debate oral con la testimonial rendida por este funcionario, autor de dicho documento, válida el mismo, todo ello constituye la prueba que contiene la actas bajo análisis. Siendo conteste en sus dichos, y se constatan con las pruebas documentales ofrecida por el Ministerio Público e incorporadas mediante su lectura, como lo son: Inspección Ocular N° 141 (folio 04 y Vto. ) e Inspección Ocular N° 142 (folio 05), (realizado por: A.C.. Funcionario Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas). Ahora bien la testimonial que se analiza, se acredita por cuanto bajo juramento manifestó que practico, las Inspecciones Oculares. Esta sentenciadora estimó como plenamente convincentes su testimonio, al referir que siendo las 02:40 horas de la madrugada, se trasladaron al Hospital P.G. Clara…observaron el cuerpo sin vida de una persona sobre una camilla metálica,…, el cuerpo sin vida de de una persona del sexo masculino…presenta las siguientes señales fisonómicas: Piel de color trigueña, contextura delgada, estatura un metro setenta centímetros, …de aproximadamente veinte años de edad…procedemos a …examinar el cadáver, apreciando que presenta pequeñas excoriaciones en la región esternal, región del mentón, región deltoidea derecha, región anterior del brazo derecho, región de la nuca, se practico necrodactilia y el cuerpo será trasladado a la Morgue del Hospital General de Cabimas a objeto que le sea practicada la Necropsia de Ley…” . Posteriormente siendo las 04:00 horas de la madrugada se trasladaron a la Calle Tres, del Barrio Libertador, frente a la residencia signada con el N° 24, Ciudad Ojeda del Estado Zulia… a efecto de dejar constancia del sitio de los sucesos, manifestando que: “Tratase de un sitio de suceso abierto , constituido por una superficie plana y asfaltada correspondiente a un tramo de la vía pública antes mencionada, la cual se encuentra en mal estado, provistas de postes de alumbrado público, carece de aceras y brocales, para el momento … iluminación artificial escasa,… se observa que…se puede ver en un área de veinticinco metros esparcidas den la calle varias piedras de concreto pequeñas y pedazos de vidrios…”. Este tribunal estima igualmente convincentes las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público como lo son las Inspecciones Oculares, por cuanto coinciden y son conteste con lo expuesto durante el debate, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento policial, dichos que concuerdan con la lógica y los hechos ocurridos, corroborando los hechos imputados.

      • Así mismo, esta sentenciadora consideró convincente la testimonial ofrecida por el ciudadano S.A.B.M., quien es testigo presencial de los hechos ocurridos el día 04 de Marzo de 2002, por comprometer la responsabilidad penal del acusado por cuanto, quién bajo juramento reconoció y señaló al acusado (se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en la sala de Audiencias, como a la persona que incitara a los ciudadanos "DARIO"… y "PAPI"… para que conjuntamente lanzaran piedras y que de esa acción resulto muerto el ciudadano quien en vida respondía al nombre de L.A.G.J., manifestación que se compara y acredita con los dichos de los expertos J.L.F.D. y CHIQUINQUIRA SILVA, por cuanto manifestaron que la causa de la muerte de quien en vida respondía al nombre de L.A.G.J., Hemorragia del Tallo Cerebral debido a traumatismo cráneo-cervical, fue producida por un objeto contundente (piedras) en el cual se aplico fuerza, dichos que se desprenden de su declaración en el debate oral.

      • Declaración rendida, por el ciudadano O.J.V., quién fue testigo presencial de los hechos, referido como otras de las victimas de los hechos ocurridos, testimonio que acredita esta Juzgadora, por cuanto el mismo bajo juramento, identificó al acusado en sala; como la persona que conjuntamente con DARIO… y el PAPI…lanzaron piedras y ocasionaron la muerte del ciudadano quien en vida respondía al nombre de L.A.G.J. y a él le causaron una lesión, pegándole una piedra en el ojo, manifestó que los hechos ocurrieron el 04 de Marzo de 2002, en horas de la madrugada, frente a la Casa de Damaris cuando guardaban una camioneta con desperfectos mecánicos propiedad del ciudadano C.P.C., igualmente es conteste en cuanto a la actitud del acusado por cuanto observo cuando (identificación omitida) alerto a "DARIO" …. y a "PAPI"… a lanzar conjuntamente piedras contra el grupo que empujaba la camioneta, siendo conteste con el ciudadano S.B., en cuanto a la posición de víctima en el lugar de los hechos, razón por la cual al ser ambos testigos presénciales y analizados, comparados y concatenados sus dicho son totalmente Acreditados por esta Sentenciadora.

      • Con relación al Testimonio del ciudadano C.A.P.C., quién bajo juramento, se identificó, e indicó que los hechos ocurrieron el día 04 de Marzo de 2002, en horas de la madrugada, frente a la Casa de Damaris, cuando estaban guardando en el garaje una camioneta de su propiedad, dicho testimonio lo acredita esta Juzgadora, por cuanto observa la actitud del acusado (se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de llamar a DARIO… y al PAPI…, para comenzar a tirar piedras, que observo el momento en el cual L.A.c., que trato de clamar la situación a fin de evitar más daños y el PAPI se torno agresivo sacándole un cuchillo, que auxilio a L.A. y lo llevo hasta el Hospital, razón por la cual acredita que presencio cuando lanzaban las piedras, en tal sentido como testigo presencial certifica que (identificación omitida por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) llamo a otras personas para iniciar el lanzamientos de piedras. Pero se determina que el autor del delito es el ciudadano…"PAPI", enfatizando la responsabilidad penal de los ciudadanos "DARIO" y el "PAPI", es conteste su dicho con el referido por el ciudadano O.J.V., en relación a la actitud del joven acusado, así como también en las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde sucedieron los hechos, razón por la cual al ser comparados y concatenados sus dichos son totalmente acreditados por esta Sentenciadora.

      • Declaraciones testimoniales, por los ciudadanos D.J.T.M. Y D.A.A., quienes debidamente juramentados, fueron contestes, en cuanto al día, hora, lugar del suceso, circunstancias que acreditan quien decide, en relación a que los mismo observaron a (se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) cuando llamo a los ciudadanos "DARIO"… y "PAPI"…, a fin que lanzaran piedras, que inicio el problema, que observaron cuando PAPI…le lanzo la piedra a L.A., versiones en gran parte coincidente, que no significa enteramente iguales, pero si confiables en cuanto a la narración de los hechos, pero es el caso que esta juzgadora toma en cuenta que los mismos manifestaron que se encontraban con SAHID, OSCAR y L.A., estimando el testimonio por cuanto se consideran veraces en su contenido, por la sencillez, espontaneidad, y tenacidad en sus dichos. Siendo igualmente contestes con los testimonios de S.B., O.V. y C.P..

      • Declaración testimonial rendida en la sala de Audiencias, por el ciudadano L.T., promovido como PRUEBA NUEVA por la Defensa Especializada, testigo presencial, quién después de ser juramentado indicó que los hechos ocurrieron frente a su casa, que eran como seis muchachos, hecho que coincide en relación al número de personas que se encontraban, y que el PAPI…le lanzo una pedrada a L.A., pero resulta contradictorio al manifestar que vio cuando DARIO y el PAPI venían a lanzar piedras y que detrás de ellos venía (se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien trato de solucionar el problema y en el Careo con la ciudadana D.B. no mantuvo sus dichos en cuanto a la posición del acusado en el momento en que ocurrieron los hechos que ocasionaron la muerte de quien en vida respondía al nombre de L.A., por lo que no le merece fe su declaración, ya que no fue conteste sino contradictoria en cuanto a que no estaba en el frente de su casa, que no lo saludaron los muchachos además de ello manifestó que corrió auxiliar a DAMARIS y fue DAMARIS quien fue a buscar su auxilio.

      • Declaración testimonial rendida en la sala de Audiencias, por la ciudadana (se omite por disposición de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente), promovida como PRUEBA NUEVA, por la Defensa Especializada, quien bajo juramento se identificó como Progenitora del acusado, considera esta sentenciadora, que no le merece fe su declaración por cuanto se constata el desconocimiento que tiene de la forma como ocurrieron los hechos.

      • Declaración testimonial rendida en la sala de Audiencias, por el ciudadano M.A.B., funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, quien bajo juramento manifestó que practico el Acta Policial, testimonio plenamente convincente por cuanto coincide y se complementan con las probanzas analizadas al referir que siendo 04 de Marzo de 2002, a las 02:10 horas de la madrugada, recibe una llamada telefónica de parte de la Oficial M.V., Operadora de Guardia den la Policía Municipal Lagunillas, informando que el Hospital P.G.C., ingreso un ciudadano sin signos vitales…seguidamente se dio inicio a la correspondiente investigación …y se traslada comisión al sitio de los hechos…, siendo conteste en el inicio del procedimiento policial.

      Entonces, concluye esta Juzgadora, analizados como han sido los hechos y elementos presentados, realizada la correspondientes deliberación, conforme a lo dispuestos en los artículos 13, 22 y 199 en concordancia en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este Juzgado Mixto, en absoluto consenso, consideró que queda plenamente comprobado en el presente Juicio Oral y Privado que en horas de la madrugada en el Barrio Libertador, Calle N° 3, de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas los ciudadanos EGLIOMER D.F.R., KENDRI G.N.F. (papi) y (se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), este ultimo alertó a los ciudadanos antes mencionados que lanzaran piedras en contra de los ciudadanos S.B., O.V., D.B., C.P., A.A.L.P., y que en ese hecho se constato que el ciudadano KENDRI NAVA, lanzó violentamente una piedra que portaba contra la humanidad del ciudadano L.A.G.J., consecuencia de lo anterior se produce la muerte por hemorragia del tallo cerebral debido a traumatismo cráneo – cervical. En consecuencia, con los elementos de prueba antes señalados, analizados, comparados y adminiculados entre sí, este Tribunal en Funciones de Juicio, constituido en forma mixta por UNANIMIDAD , considera que se han probado los hechos señalados en la Acusación del Fiscal del Ministerio Público y se configuran el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA, previsto y sancionado en el Encabezamiento del Artículo 412 del Código Penal Vigente en concordancia con lo establecido en el Articulo 407 eiusdem, y en atención a lo preceptuado en el Encabezamiento del Artículo 83 del Citado Código, cometido en perjuicio del hoy occiso L.A.G.J., siendo comprobado durante el desarrollo del debate, que el Joven Acusado tuvo la intención de lesionar al sujeto pasivo, pero su acción y participación en los hechos que se le imputan, esto es, de llamar a los ciudadanos D.R. y KENDRY NAVA, participando en el lanzamiento de piedras , medios que al emplearlos produjo un resultado desproporcionado, el cual sobrepasa al objetivo querido ocasionar lesiones personales. ASI SE DECIDE.

      Por otra parte, en relación al Delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, prevé tanto el Articulo 415 como el Articulo 418, ambos del Código Penal Vigente lo siguiente: “El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio de salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses. Y “Si el delito previsto en el Articulo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.

      La lesión personal es todo daño ocasionado al cuerpo a la salud de una persona, que no ocasiona la muerte, y que además no se halla, además, destinado a ocasionarla, (M.T., Séptima Edición), Constituye la acción en el supuesto de causar a una persona alguno de los daños que a continuación señalo: a) Un sufrimiento físico; b) Un perjuicio a la salud; c) Una perturbación en las facultades intelectuales. Los sufrimientos físicos son daños al cuerpo, perturbaciones orgánicas generales, como golpes, contusiones, equimosis, heridas. Los daños a la salud son perturbaciones orgánicas que conducen a una enfermedad, una emoción dolorosa, una inoculación de virus, etc. Los traumas psíquicos y físicos pueden producir perturbaciones mentales.

      En el entendido, que en el caso que nos ocupa al Joven acusado, también se le imputa el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en tal sentido H.G.A. en el Manual de Derecho Penal (2001) expresa que esta figura jurídica se plantea cuando varias personas físicas e imputables han tomado parte en la perpetración de un delito de Lesiones Personales, más no puede descubrirse quien es el autor.

      A ella se refiere el Artículo 426 del Código Penal, en los siguientes términos: “Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad…”. No es menester para que se aplique esta disposición legal que haya concierto previo entre las personas que han tomado parte en la comisión de las lesiones; pero en cambio si es preciso que entre tales personas haya acuerdo de voluntades. Esta distinción se da en el aspecto que el acuerdo de voluntades puede ser instantáneo, inmediatamente anterior a la consumación de las lesiones.

      • Con respecto a la testimonial rendida por el ciudadano G.A., Médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Municipio Cabimas del Estado Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó el Reconocimiento Médico Legal al ciudadano O.J.V., una vez analizada se considera que ha quedado demostrado, que presenta Edema en Hemicara izquierda, Hematoma bipalpreal en región orbicular izquierda, excoriación con costra en pómulo y mejilla izquierda, que la causa de las lesiones fueron producidas por objeto contuso, curaran en siete días a partir de las fechas de las lesiones, salvo complicaciones, estará privado de sus ocupaciones habituales…Carácter de las lesiones leves.. Observa esta sentenciadora, según los conocimientos científicos aportados por la médico forense, se acredita las lesiones de la cual fue objeto el ciudadano O.J.V., por objeto contundente, siendo conteste en sus dichos el ciudadano J.L.F.D., experto forense, quien practico conjuntamente el referido Reconocimiento Médico Legal, que se constatan tanto con la prueba documental ofrecida por el Ministerio Público como lo es: Resultado del Reconocimiento Médico Legal N° 468, del ciudadano O.J.V., (realizado por: G.V.. Médico Forense y J.L.F.D.. Jefe de la Medicatura Forense de Cabimas. folio 45). Y al adminicularse con el testimonio rendido por la Víctima O.J.V., es conteste al manifestar que le lanzaron una piedra en el ojo, que le causaron una lesión, corroborando que fue sujeto del Delito de Lesiones Intencionales Leves.

      • Así mismo comparada la testimoniales de los mencionados Médico Forense y Jefe de la Medicatura Forense de Cabimas con la del ciudadano A.C., funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub.Delegación Ciudad Ojeda, quien fue debidamente comisionados a fin de practicar Inspección Ocular, dejando constancia del sitio de los sucesos y , en cuanto al criterio sostenido por el mismo, que apreciaron con relación al sitios donde ocurrieron los hechos apreciaron que corresponde a un tramo de vía pública …la cual se encuentra en mal estado, provista de alumbrado público, carece de aceras y brocales, …que se puede ver en una área de veinticinco metros esparcidas en la calle varias piedras de concreto pequeñas y pedazos de vidrio…”. Este Tribunal tomó en consideración que si bien es cierto, el acta conforme al artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá contener lugar, año, mes, día y hora, dado que en muchos casos los actos nocturnos tiene exigencias particulares, la falta de estas menciones no acarrea nulidad si ellas se pueden establecer con certeza con otro instrumento, y es el caso que de la testimonial rendida por este funcionario, el autor de dicho documento, válida el mismo, amén que fue objeto de ratificación en el debate oral, todo ello con la finalidad de constituir la prueba que contiene la actas bajo análisis. Siendo conteste en sus dichos, y se constatan con las pruebas documentales ofrecida por el Ministerio Público e incorporadas mediante su lectura, como lo son: Inspección Ocular N° 142 (folio 05), (realizado por: A.C.. Funcionario Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas). Con relación a la testimonial que se analiza, quien bajo juramento manifestaron que practico, las Inspecciones Oculares. Esta sentenciadora estimó como plenamente convincentes su testimonio, al referir que siendo las 04:00 horas de la madrugada se trasladaron a la Calle Tres, del Barrio Libertador, frente a la residencia signada con el N° 24, Ciudad Ojeda del Estado Zulia… a efecto de dejar constancia del sitio de los sucesos, manifestando que: “Tratase de un sitio de suceso abierto , constituido por una superficie plana y asfaltada correspondiente a un tramo de la vía pública antes mencionada, la cual se encuentra en mal estado, provistas de postes de alumbrado público, carece de aceras y brocales, para el momento … iluminación artificial escasa,… se observa que…se puede ver en un área de veinticinco metros esparcidas den la calle varias piedras de concreto pequeñas y pedazos de vidrios…” Este tribunal estima igualmente convincentes las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público como lo son la Inspección Ocular, por cuanto coinciden y son conteste con lo expuesto durante el debate, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento policial, el cual concuerda con lo hechos ocurridos, corroborando los hechos atribuidos al acusado, dado que manifiesta que existen esparcidas en un área de Veinticinco (25 mts) piedras y vidrios, evidencia que determina la utilización del objeto contundente para causar la lesión que fuera objeto el ciudadano O.J.V..

      • Así mismo, esta sentenciadora consideró convincente la testimonial ofrecida por el ciudadano S.A.B.M., C.A.P.C., D.J.T.M. Y D.B., quien son testigos presénciales de los hechos ocurridos el día 04 de Marzo de 2002, por comprometer la responsabilidad penal del acusado por cuanto, quiénes bajo juramento reconocieron y señalaron al acusado en la sala de Audiencias, como a la persona que incitara a los ciudadanos DARIO… y PAPI… para que conjuntamente lanzaran piedras y que de esa acción resulto lesionado el ciudadano O.J.V., conteste y adminiculados entre sí, demuestran cual era la actitud del acusado, su participación en los hechos ocurridos, convincente en las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde sucedieron los hechos.

      • Declaración rendida, por el ciudadano O.J.V., quién fue testigo presencial de los hechos, referido como otras de las victimas de los hechos ocurridos, testimonio que acredita esta Juzgadora, por cuanto el mismo bajo juramento, identificó al acusado en sala; como la persona que conjuntamente con DARIO… y el PAPI…lanzaron piedras que le causaron una lesión, pegándole una piedra en el ojo, manifestó que los hechos ocurrieron el 04 de Marzo de 2002, en horas de la madrugada, frente a la Casa de Damaris cuando guardaban una camioneta con desperfectos mecánicos propiedad del ciudadano C.P.C., igualmente es conteste en cuanto a la actitud del acusado por cuanto observo cuando (se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) incito a DARIO …. Y a PAPI… a lanzar conjuntamente piedras contra el grupo que empujaba la camioneta, siendo conteste con los ciudadano S.B., C.P., DOUGALS TORRES Y D.B., en cuanto a la posición de víctima en el lugar de los hechos, razón por la cual al ser testigos presénciales y analizados, comparados y concatenados sus dicho son totalmente Acreditados por esta Sentenciadora, más aun cuando su dicho es corroborado con el dictamén pericial y la declaración testimonial de los expertos forenses en cual determinaron que tenia una herida que le ocasiono Lesiones Intencionales Leves, y producidas por objeto contuso.

      En el caso en estudio, a los fines de subsumir el comportamiento del joven dentro del tipo penal, el Tribunal concatena las probanzas en relación a los hechos y elementos presentados, realizada la correspondientes deliberación y por UNANIMIDAD, conforme a lo dispuestos en los artículos 13, 22 y 199 en concordancia en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este Juzgado Mixto, en absoluto consenso, considero que queda plenamente comprobado en el presente Juicio Oral y Privado, los hechos cuya comisión fue atribuida al referido ciudadano, y que los mismos afectaron la salud y integridad física de la víctima siendo éstos bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento legal venezolano, y por cuanto tales hechos acarrean consecuencias en el ámbito penal, los mismos configuran, a criterio de este órgano jurisdiccional, la existencia del delito de lesiones personales de carácter leves, en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la ley penal para la existencia de este delito, a través del artículo 418 del referido Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

      V

      PUNTO PREVIO

      La Defensa Especializada opone la Excepción establecida en el Artículo 31, Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que ante la Fase Intermedia interpuso la Excepción prevista en el Artículo 28, Numeral 4, Literal e), en virtud que la acusación fiscal presenta defectos de forma, pero el Juzgado en Funciones de Control declaro SIN LUGAR, dado que el Ministerio Público señalo determinadamente los elementos de convicción en razón de cada delito atribuido. En el mismo sentido este Juzgado en Funciones de Juicio concluye que se encuentra debidamente fundamentada la Acusación presentada por parte de la Representación Fiscal. Y ASI SE DECIDE.

      VI

      SANCION.

      Decidido lo anterior, esta Juzgadora sanciona al Joven Acusado con la Medida de Privación de Libertad, por lo que procede a establecer fundamentalmente la forma, tiempo y condiciones que determinan el Sistema de Imposición de Sanciones dentro de esta Jurisdicción Especializada, según lo indicado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido cabe destacar que las sanciones se basan en el principio de legalidad de la pena, existiendo formas graduales de restricción de derechos que comprenden, la cual conlleva al afianzamiento de criterios de responsabilidad en el adolescente infractor de la ley penal, que su objetivo es hace posible que el adolescente a la culminación del p.p., tenga el pleno desarrollo de sus capacidades, así como la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, tal y como lo consagra el artículo 629 de la mencionada Ley.

      Por otra parte el Legislador Especializado, permite comprender al interprete de las normas contenidas en la aludida Ley, que si bien la legislación penal ordinaria a través del Código Penal y demás instrumentos especiales ha de servir para la calificación jurídica de las conductas asumidas por adolescentes, la elección de la sanción a imponer, así como su tiempo y condiciones de cumplimiento debe regirse exclusivamente por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que por lo demás, consagra claramente cuáles son las pautas de obligatoria observancia para el juez al momento de aplicar la sanción, y luego, de manera específica, señala cada una de las medidas sancionatorias con expresa indicación de su tiempo de duración y forma de desarrollo.

      En este orden de ideas, se ha asentado el siguiente criterio jurisprudencial: “el Derecho Penal Juvenil se diferencia fundamentalmente del de adultos en el régimen de sanciones y ello tiene dos aristas, la imposición o aplicación por una parte y la ejecución o cumplimiento por la otra. En lo atinente al primer extremo, no es aplicable la sistemática de la dosimetría y la compensación de agravantes y atenuantes previstas en los artículos 74 y 78 del Código Penal, pues frente a la rigidez casi matemática del quantum aplicable a los adultos, surge la flexibilidad reglada por el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que otorga un gran ámbito valorativo al Juez para determinar tanto la naturaleza como la duración de la medida y que lo obliga a dejar constancia de la apreciación de todas las circunstancias que concurrieron en su fijación, lo que reduce el riesgo de arbitrariedad. Se trata entonces de la imposición individualizada de la pena” (Cfr. Sent. Corte Superior. Sección Adolescentes. Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Resolución N° 42, de fecha 19-09-2000)

      Esta Juzgadora partiendo del reconocimiento que en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto de los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; para ello es inexorable considerar por quien decide las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley. En atención al marco de circunstancias penales (delito, grado de participación y entidad del daño) y extrapenales (circunstancias personales del autor y esfuerzos por reparar el daño) que inciden en la determinación de la naturaleza y monto de la sanción a imponer y que permiten su individualización; en este sentido, este órgano jurisdiccional siguiendo los referidos parámetros legales, observa:

      En relación con el literal “a”, artículo 622 de dicho instrumento normativo, debe tomarse en cuenta que efectivamente se halla comprobado el acto delictivo y la existencia el daño causado, evidentemente durante el debate oral, se comprobó la comisión de los actos tipificados como delitos en nuestra Ley Adjetiva Penal, comprobándose igualmente los daños a la vida y a la integridad personal a las victimas, por las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos., lo cuales configuran, a la luz del ordenamiento penal venezolano, la existencia de los Delitos de Homicidio Preterintencional y Lesiones Personales de Carácter Leves.

      Atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito, toda vez que en el debate oral se comprobó la participación del Joven Acusado en los hechos que le fueron atribuidos por parte del Ministerio Público con las pruebas receptadas y anteriormente analizadas.

      En cuanto al literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado que el joven acusado causó un daño, en tanto y en cuanto, su proceder ocasionó la muerte y lesiones a las víctimas, y ello generó consecuencias en cuanto a la vida, salud e integridad personal.

      En lo referente al literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente se configura en la participación del Joven Acusado, como Cooperador Inmediato en el Homicidio Preterintencional y Lesiones Intencionales de Carácter Leves en grado de Complicidad Correspectiva, en base a esta pauta bajo estudio, cabe determinar que al momento de la ejecución de los hechos, el joven acusado tenía la edad de QUINCE (15) años, lo que indicaba que se encontraba en una fase orgánica primordial para su formación física y mental, por lo tanto, esto incide en su capacidad para tomar determinadas conductas, sin embargo demostrada como ha sido su responsabilidad, es que aplica esta medida dirigida a que el joven acusado pueda concientizar las consecuencias jurídicas de sus actos, asumiendo la responsabilidad de los mismo, permitiéndole comprender lo grave de su comportamiento.

      En lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, debe tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad; y en tal sentido siendo que la vindicta pública solicitó las medidas de Privación de Libertad por el lapso de Cuatro (04) años, debe observarse al respecto el Principio de Proporcionalidad como pauta para la escogencia de la sanción, toda vez que consiste en la internación del joven acusado en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

      Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el joven acusado cuenta con dieciochos (18) años de edad, y el mismo ha cometido actos calificados, en su conjunto, como delitos graves, amén que no se demostró que haya sido obligado de alguna forma, o no haya tenido opciones de comportamiento para actuar en el momento de los hechos. Pero también se evidencia su conocimiento acerca del proceso en el cual ha estado inmerso y el cumplimiento efectivo de la medida cautelar de la cual era objeto, por ende permite concluir que comprende el alcance de su actuación infractora de la ley penal, y está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado, la cual si bien comporta deberes de estricto acatamiento, puede ser armonizadas con el normal desarrollo de sus derechos.

      Asimismo atendiendo al literal “g” del referido artículo 622, relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, no se observo que el Joven acusado, hubiese realizado ningún esfuerzo con la finalidad de reparar el daño causado.

      En lo referente al literal “h”, los resultados de los informes clínico y sico-social, el mismo no ha sido objeto de estos exámenes que demostraran algún impedimento que fuera determinante para imponer la sanción solicitada, considerando que los delitos atribuidos merecen pena privativa de libertad, este Tribunal procede a imponer dicha sanción por el lapso de DOS (02) AÑOS, dado el concurso real de los delitos existentes, contenido en el Artículo 87 del Código Penal Vigente.

      Finalizado el estudio de las pautas que determinan la aplicación de la sanción del joven inmerso en este p.p. juvenil, y en cuanto a la solicitud del Ministerio Publico, de la Prisión Preventiva, conforme al Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en razón de la sanción existe peligro grave para las victimas y peligro de evasión, lo cual haría ilusoria el cumplimiento efectivo de la sanción por ante el Juzgado de Ejecución, este Tribunal en atención a lo expresado en el cuarto aparte de la referida norma y en virtud de la sanción impuesta, decreta la reclusión ante la Entidad de Atención Socio-Educativa Sabaneta, hasta tanto el Juez en Funciones de Ejecución determine el lugar de internamiento.

      VII

      DISPOSITIVA

      Este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Zulia, Secciona Adolescentes, Extensión Cabimas, constituido en Forma Mixta en el presente caso, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, POR UNAIMIDAD DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la Excepción establecida en Artículo 31, Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el Artículo 28, Numeral 4, Literal e), eiusdem. SEGUNDO: RESPONSABLE PENALMENTE el ciudadano cuya identificación se omite en resguardo de la garantía contenida en el artículo 545 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por el Delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA, previsto y sancionado en el Encabezamiento del Artículo 412 del Código Penal Vigente, en concordancia con lo establecido en el Artículo 407 eiusdem, y en atención a lo preceptuado en el Encabezamiento del Artículo 83 del citado Código, cometido en perjuicio del ciudadano quien vida respondía al nombre L.A.G.J., y por el Delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Articulo 418 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con lo preceptuado en el Artículo 426 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano O.J.V.; y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo pautado en el Articulo 622, eiusdem, y al concurso real de delitos existentes previsto y sancionado en el Artículo 87 del Código Penal venezolano Vigente. Todo en atención al Artículo 603 de la Ley Especial de la Materia. TERCERO: Se decreta la Detención del condenado, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la Ley Especial de la Materia. CUARTO: Una vez transcurrido el lapso legal a objeto de interponer los recursos legales pertinentes por las partes intervinientes en este p.p. juvenil, se ordena la remisión efectiva al JUZGADO EN FUNCIONES DE EJECUCION, a los fines legales consiguientes. ASI SE DECIDE.

      PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección Adolescentes. Extensión Cabimas, en Cabimas a los Seis (06) días del mes de Agosto de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

      LA JUEZA PRESIDENTA

      DIANORA E.L.C.

      JUEZA ESCABINA TITULAR I JUEZ ESCABINO TITULAR II

      M.S.B.B.D.S.R.A.

      LA SECRETARIA

      CATRINA DEL C.L.F.

      En esta misma fecha, siendo las dos (02:00 p.m.) horas de la tarde se publicó y se registró la presente sentencia, quedando anotada bajo el Nº 2004-02, en el Libro de Sentencias llevado por este Juzgado en Funciones de Juicio.

      La Secretaria.

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