Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 17 de Enero de 2007

Fecha de Resolución17 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

196º y 147º

Exp. 2673

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTES: S.D.V.P., C.G., F.A.M., P.G., CESAR ALCALÀ O.G. e I.J.M., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s2.776.147, 9.286.307, 6.529.790,2.630.336, 4.716.510, 6.529.790 4.028.044 y 4.027.797, domiciliados en Caripe

ABOGADOS: R.R.G. y S.H., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 10.328 y 28.222, respectivamente.

RECURRIDA: MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS.

ABOGADO: C.E.C.B., Venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.274, en su carácter de Síndico procuradora Municipal del Municipio Caripe del Estado Monagas.

ASUNTO: PRESTACIONES SOCIALES

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto del Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:

PRIMERO

En la Audiencia Preliminar quedó determinado que los recurrentes:

  1. - Que comenzaron a prestar sus servicios como Concejales del Municipio Caripe del Estado Monagas en fecha 13 de Diciembre de 2000, hasta el 16 de Agosto de 2005, desempeñando el cargo durante 4 años, 8 meses y 3 días.

  2. - Que su relación de empleo publico con el Municipio Caripe del Estado Monagas, se genero en el momento en el cual fueron elegidos como Concejales.

  3. - Que durante el periodo 2001-2005 ejercieron su función como Concejales Principales, excepción hecha de la ciudadana I.J.M., quien era Concejal Suplente del ciudadano O.G..

  4. - Que en fecha 16 de Agosto de 2005, después del proceso electoral de fecha 07 de Agosto de 2005, cesaron sus funciones como Concejales y procedieron a realizar conforme la Ley los cargos a los funcionarios electos para el nuevo periodo.

  5. - Que las funciones de Concejales del Municipio Caripe del Estado Monagas, se realizaban en la Camara Municipal con sede en la Alcaldía del Municipio Caripe.

  6. - Que para el momento del cese de sus funciones como Concejales devengaban emolumentos mensuales de (Bs. 1.927.411,20) lo cual hacían efectivo a través de nomina.

  7. - Que durante el tiempo que permanecían en sus cargos recibían las siguientes remuneraciones:

    a- Periodo 2001: Bs. 580.608,00.

    b- Periodo 2002: Bs. 798.800,00.

    c- Periodo 2003: Bs. 1.140.480,00.

    d- Periodo 2004: Bs. 1.606.176,00.

    e- Periodo Enero de 2005 al 30 de Abril de 2005: Bs. 1.927.411,20.

  8. - Que a partir del 01 de Mayo de 2005, los emolumentos de los Concejales se modificaron a la cantidad de (Bs. 2.430.000,00) según oficio S/N de fecha 27 de Julio de 2005, suscrito por el Alcalde del Municipio Caripe.

  9. - Que varias son las solicitudes y requerimientos que han hecho ante la autoridad Ejecutiva del Municipio Caripe como Administrador de la Hacienda Publica Municipal para ver satisfechos sus derechos económicos-alimentarios derivados de su relación de empleo publico.

  10. - Que en fecha 21 de Diciembre de 2004, emitió orden de pago N° 54.105, por la cantidad de (Bs. 16.864.848,00) para pagar el 50% de los Aguinaldos de los Concejales en el mes de Diciembre de 2004, es decir la cantidad de (Bs. 2.409.264,00) a cada Concejal.

  11. - Que en fecha 13 de Septiembre de 2005, la Alcaldía del Municipio Caripe emitió Órdenes de Pago, por la cantidad de (Bs. 1.792.566,72) para pagar el ajuste salarial por el aumento del salario desde el 01 de Mayo hasta el 16 de Agosto de 2005, para todos los Concejales incorporados para ese momento.

    BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACION DE TRABAJO. Antigüedad, Bono Vacacional, Reclamos por Incidencias de Sueldos.

    -. Menciona el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y la Ley Orgánica del Trabajo establece que el salario base de cálculo de estos conceptos:

    Salario integral:

    Salario Normal-mes anterior a la terminación.

    Salario Julio 2005= Bs. 1.927.411,20 / 30dias = Bs. 64.0247, 04.

    TOTAL SALARIO NORMAL: Bs. 64.0247, 04.

    ANTIGÜEDAD:

    -. Menciona el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que le corresponden las indemnizaciones allí establecidas, derivadas de su relación de trabajo con la Alcaldía del Municipio Caripe del Estado Monagas, por un lapso de 4 años 8 meses y 3 días.

    TOTAL ANTIGÜEDAD: Bs. 11.136.878,12

    BONO VACACIONAL:

    -. Menciona el artículo 24 de la LEFP en concordancia con el articulo 2 de la LOE, en la cual la demandada esta obligada a pagarle bonificación especial para su disfrute equivalente a 40 días de sueldo que nunca les fue cancelado.

    TOTAL BONO VACACIONAL: Bs. 7.212.933,14

    BONO DE FIN DE AÑO:

    -. Menciona el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en concordancia con el articulo 2 de la LOE en la cual se le adeuda una Bonificación Anual de 90 días:

    TOTAL BONIFICACION FIN DE AÑO: Bs. 13.823.749,80

    RECLAMO DE INCIDENCIA DE INCREMENTO DE SUELDO:

    TOTAL DE RECLAMO DE INCIDENCIA DE INCREMENTO DE SUELDO EN BONO VACACIONAL Y EN BONO DE FIN DE AÑO: Bs. 3.206.476,46.

    Total General de Prestaciones Sociales y demás beneficios derivados de la relación de empleo con la Alcaldía del Municipio Caripe del Estado Monagas: Bs. 35.380.037,52 a cada uno de los Concejales a excepción de los ciudadanos I.J.M. y O.G. a quienes les corresponden las siguientes cantidades Bs. 19.187.275,68 y Bs. 16.192.761,84 respectivamente. Que la suma total del reclamo realizado por los Concejales es de Bs. 35.380.037,52 x 6 = Bs. 212.280.225,12.

    -. Alega también que estima la presente demanda en la cantidad (Bs. 212.280.225,12), adicionalmente a esas cantidades demanda las Costas Procesales, la Indexación Monetaria y los Intereses Moratorios generados.

    La parte recurrida dio contestación de la demanda alegando lo siguiente:

  12. - Que admite como cierto que los ciudadanos S.D.V.P., C.G., F.A.M., P.G. prestaban sus servicios como Concejales desde el 13 de Diciembre de 2000 hasta el 16 de Agosto de 2005.

  13. - Que es cierto que el cese de sus funciones como Concejales se produce en fecha 16 de Agosto de 2005.

  14. - Que es cierto que para el momento de la entrega de los cargos a los nuevos Concejales electos el pago por concepto de dieta recibido era de la cantidad de Bs. 1.927.411,20.

  15. - Que es cierto que los ciudadanos demandantes han solicitado ante la Autoridad Ejecutiva Municipal el pago de los beneficios económicos-alimentarios.

  16. - Que es cierto que para el 21 de Diciembre de 2005, el Alcalde y el Director de Administración y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Caripe emitieron la orden de pago N° 54.105 por la cantidad de (Bs. 16.864.848,00) para el pago del 50% del Bono de Fin de Año para Concejales de la Camara Municipal.

  17. - Que es cierto que el 13 de Septiembre de 2004, se emiten Órdenes de Pago para sufragar el equivalente al ajuste de la dieta desde el 01 de Mayo de 2004, hasta la culminación efectiva de su relación de servicio con el Municipio.

  18. - Que niega que los ciudadanos I.J.M. y O.G. prestaron sus servicios como Concejales desde el 13 de diciembre de 2000, hasta el 16 de Agosto de 2005, debido a que el ciudadano O.G. incorporo a su suplente I.J.M., en fecha 20 de Diciembre de 2000 hasta el 30 de Marzo de 2004, y que el Concejal O.G. desempeño sus funciones desde el 01 de Mayo de 2004 hasta 16 de Agosto de 2005.

  19. - Niega que los recurrentes hayan recibido un pago equivalente a la cantidad de (Bs. 2.430.000.00) ya que ellos devengaban una dieta equivalente a la cantidad de (Bs. 1.927.411,20).

  20. - Niega que los recurrentes tengan derecho alguno sobre los conceptos reclamados como beneficios económicos-alimentarios.

  21. - Niega que con la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los funcionarios públicos de elección popular se les deba aplicar las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Publica.

  22. - Niega que los Concejales tengan derecho a la Antigüedad.

  23. - Niega que se deba una cantidad de (Bs. 11.136.878,12) por concepto de Antigüedad.

  24. - Niega que se adeude una cantidad de (Bs. 7.212.933,14) por concepto de Bono Vacacional.

  25. - Niega que se adeude una cantidad de (Bs. 13.823.749,80) por concepto de Bonificación de Fin de Año.

  26. - Niega que se adeude una cantidad de (Bs. 446.298,86) por concepto de Incidencia de Incremento de Sueldo en el Bono Vacacional.

  27. - Niega que se adeude una cantidad de (Bs. 2.760.177,60).

  28. - Niega que se adeude Bs. 35.380.037,52 a cada uno de los Concejales a excepción de los ciudadanos I.J.M. y O.G. a quienes les corresponden las siguientes cantidades Bs. 19.187.275,68 y Bs. 16.192.761,84 respectivamente.

  29. - Niega que se adeude una cantidad de (Bs. 212.280.255,12).

  30. - Opone de acuerdo al artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil la Inepta Acumulación para que sea resuelta en la sentencia definitiva, por la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Publica y el Procedimiento breve del Código de Procedimiento Civil.

  31. - Solicita se declare la Caducidad de la Acción en la demanda intentada.

  32. - Que en el planteamiento de los conceptos reclamados como en la base de calculo no se encuentra clara la forma de calcular la dieta de cada año así como lo establecido para el calculo de un supuesto e ilegitimo salario integral por lo que solicita se declare Inadmisible la presente querella.

  33. - Que la presente acción tiene como objeto el pago de las supuestas e improcedentes Prestaciones Sociales, ya que la LOE y la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, no previo la posibilidad del cobro de Prestaciones Sociales a los Concejales en virtud de que su relación no es sujeción Funcionarial sino de servidor publico, retribuida mediante una dieta que no tiene carácter salarial, por lo que solicita se declare Inadmisible.

  34. - Que es Improcedente el Pago de los conceptos que integran las Prestaciones Sociales para los Concejales y a los miembros de las Juntas Parroquiales establecidas el la Ley de Emolumentos para altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios.

  35. - Que la LOE y la LOPPM son las normas que resultan aplicables a servir de fundamento sustancial de los accionantes por lo que ratifica la prohibición legal de admitir la acción las cuales no permiten la acción de cobro de Prestaciones sociales a los Concejales por lo que así solicita se decida.

  36. - Que en el supuesto negado de de no se declare la Inadmisibilidad de la demanda solicita se declare la Improcedencia de la acción incoada.

  37. - Las partes solicitaron que el juicio se abriera a pruebas, lo cual el Tribunal lo acuerdo.

SEGUNDO

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

La parte recurrida promovió:

  1. - Reproduce documento público administrativo, constituido por oficio emanado de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 15 de junio del 2005.

Los recurrentes promovieron las siguientes pruebas:

Promueven y reproducen el merito favorable de autos, en especial los documentos públicos:

  1. Copia oficio S/Nº de fecha 27 de Julio 2005, que se acompañó a la demanda marcado “D”.

  2. Copia Ordenes de pago Nºs 57050, 57051, 57052, 57053,57054 y 57056, acompañados a la demanda marcados “G-1, G-2, G-3, G-4, G-5 y G-6, por cantidad de 1.792.566,72, de fecha 16 Agosto del 2005.

  3. Copia Orden de pago Nº 54105, acompañado en demanda, marcada 57051, 57052, 57053,57054 y 57056, acompañados a la demanda marcados “F”, por la cantidad de 16.864.848,00, del 50% aguinaldo mes diciembre, correspondiente a cada concejal, la cantidad de 2.409.264,00.

    2) Promueven los siguientes documentos públicos:

  4. Copia actas de sesiones efectuadas a partir del 16 de diciembre del 2000

  5. Original de Ordenanza de Presupuesto e ingreso y gastos del 2005.

TERCERO

Estando presentes las partes, tuvo lugar la audiencia Definitiva, las partes recurrentes exponen: Que ante la negativa reiterada de las autoridades municipales de atender la solicitud de pago de prestaciones sociales, debieron acudir a este medio judicial para demandar el pago de las mismas después de haberse desempeñando como concejales, durante 4 años 8 meses y 3 días excepción hecha de Herminia y O.G. que cubrieron ese mismo periodo en tiempos descritos y señalados en la demanda para el pago de sus prestaciones sociales, que invocaron la obligación directa del articulo 90 y 92 de la Constitución el articulo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para altos funcionarios y funcionarias de los municipios así como la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 830 fecha 07 de mayo del 2004, de la Sala Constitucional caso Legisladores del Edo. Aragua, y la sentencia N° 800 de fecha 28 de marzo de 2006, de la Sala Político Administrativa, caso recurso de interpretación de la ley de emolumentos en concordancia con el articulo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el articulo 108 de la LOT, que esta ultima como norma auxiliar en lo que se refiere a la prestaciones sociales de antigüedad. Que en la contestación se alego la caducidad de la acción, lo que es improcedente pues no aplica a la reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos de orden laboral, que la caducidad invocada de tres meses esta referida a la nulidad de actos administrativos, vinculado a la relación funcionarial, que en el caso de los reclamos de prestaciones sociales y otros de orden laboral el lapso es prescripción de un año, sin menos cabo de lo establecido en la disposición transitoria 4ta de la Constitución Republica Bolivariana de Venezuela. Que en relación a la acumulación invocada por el Municipio, la señala improcedente porque la causa se refiere a una relación de naturaleza natural concretamente la prestación de un servicio publico que aplica un principio protectorio, sus reglas tanto como en materia sustantiva como en adjetiva establecida en el articulo 89 numeral 3 de la Constitución de la República, solicitan el derecho de accionar en litis consorcio activo, según lo establece el articulo 49 de la LOPT, que solo exige que las pretensiones sean conexas por su causa y objeto, que el postulado constitucional de una justicia pronta y efectiva, invocan a su favor, la sentencia del Juzgado superior en lo civil y contencioso administrativo de la circunscripción judicial de región centro norte caso J.P. contra el municipio J.J. mora del estado Carabobo, que en un caso similar la declaro con lugar el cobro de prestaciones, que la carga de liberación el pago considerando la naturaleza de la acción tiene su fundamento en el artículo 79 de la LOEFP, que las autoridades del municipio era quien les pagaba tenían la responsabilidad de traer a juicio los antecedentes administrativos, produciendo a su favor los alegatos y pruebas aportadas que no fueron desconocidos por la querellada, piden asi se declare al final. Que son empleados de una relación de empleo publico cuya actividad es reconocida por la constitución y esta no hace diferencia con respecto al derecho de percibir prestaciones sociales en la actividad de servicio, que aplican las disposiciones 21 89 92 y 149 de la constitución que tienen como elemento esencial reconocer el derecho al percibir los emolumentos y el correlativo relacionado a las prestaciones sociales no existe elemento jurídico para distinguir entre la situación de los legisladores regionales y los locales con relación a la función que desempeñan, que si bien son similares en la actividad política legislativa que cumplen, no puede existir discriminación para un derecho económico y alimentación como son los conceptos reclamados en la causa de antigüedad vacaciones etc, que a partir de la promulgación de la constitución los derechos reclamados en la pretensión están reconocidos en las disposiciones ya señalados. Solicitan se declare con lugar la demanda de los conceptos reclamados. La parte recurrida expuso: Que en relación con los hechos planteados, los demandantes ejercieron funciones legislativa, sin embargo su carácter como suplente y titulares y el periodo en el cual ejercían y sus funciones no es lo mismo por lo que ratifican la acumulación señalada en la contestación de conformidad con el criterio sostenido por la Corte Segunda de la Contencioso Administrativo Sentencia Nº AP42 R2004 678, donde explica en un caso similar los motivos por los cuales no existe conexidad y entre lo que se expone en los títulos por que todos eran servidores públicos la relación era individual de cada uno de ellos, que se manifiesta la falta de identidad al momento de interponer la querella porque son personas distintas con relación al objeto, siendo que el interés jurídico que se pretende tutelar son todos por prestaciones sociales, que hay falta de titulo debido a que unos eran suplentes y otros principales, unos ejercieron periodo completo y otros no, que en tal sentido, cito sentencia 1542 de la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia Caso Aero expreso ejecutivo, y posterior del Tribunal Supremo de Justicia N 1542 de delgado Ocando, considera que las pautas son aplicables para los casos en materia funcionarial en relación a la caducidad, que el municipio mantiene la posición de la sentencia de la corte 2da de lo contencioso administrativo juez Nº AP42 R2004, 2258 explica las razones por las que aplica la caducidad de 3 meses, solicita se declare inadmisible la demanda y ratifica la oscuridad en el libelo, por no existe, que no existe disposición que prevea el pago de prestaciones sociales para esta categoría de sujetos ya que la ley de emolumento ni la municipal no lo prevé solo prevé bono vacacional y bono navidad que debía ser presupuestado al momento que ejercían, que ratifica lo establecido por la Contraloría General en varios dictámenes de los cuales uno se consigno con la improcedencia del pago, pide el derecho de repetición para los que se beneficiaron devolver al tesoro tales pagos, solicita se declare que efectivamente los demandantes fueron electos como concejales y realizados periodos distintos y carácter diferente quienes debían aprobar el presupuesto del municipio en ese momento, que era la oportunidad para solicitar el pagos de sus beneficios, firmaron al terminar la relación, que declare improcedente de los derechos reclamados y solicitados, que la Contraloría exhorta municipio a no cancelar tales beneficio, que lo que demuestra con el informe presentado copias de ordenes de pago de la demanda, demuestra que se hizo ajuste del salario mínimo sirve probar la dieta en el ejercicio de sus funciones sin dar nacimiento a derecho alguno, que la copia de la orden de pago se pretende mostrar erróneamente el pago de aguinaldo les da origen al nacimiento mas cuando puede haber repetición de pago pues no debió ser cancelado. Por ultimo solicita la Inadmisibilidad según argumento, y que en el supuesto de no se declare la Inadmisibilidad, solicita sea improcedente lo solicitado por los demandantes. El Tribunal dictó el dispositivo del fallo, una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, alegatos y pruebas de las partes, éste Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: Primero: SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS. Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por los ciudadanos S.D.V.P., C.G., F.A.M., P.G., C.A., O.G. e I.J.M., contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Previo a la decisión de fondo, el Tribunal debe resolver algunos aspectos como asuntos previo, que fueron planteados por la recurrida y en ese sentido señaló que en la demanda incoada existe:

  1. Inepta Acumulación.

  2. Oscuridad en el Libelo de demanda.

  3. Caducidad de la acción y

  4. Prohibición legal de admitir la acción.

    Estos asuntos serán resueltos por el Tribunal en el orden inverso a su proposición, por razones de método.

    Así mismo, los demandantes reclaman al Municipio Caripe del estado Monagas la cancelación de las prestaciones sociales que se deben cancelar con ocasión de la terminación de la relación de empleo y otros conceptos derivados de la misma y en efecto reclaman:

    1) Antigüedad.

    2) Bono vacacional.

    3) Bono de Fin de Año.

    4) Incidencia de Incremento de Sueldo

  5. Incidencia de Incremento de sueldo en bono vacacional 2005

  6. Incidencia de Incremento de sueldo en bono de fin de año 2005.

    CAPITULO I

    DE LA INADMISIBILIDAD ALEGADA POR LA RECURRIDA

    Sección I

    Prohibición Legal de Admitir la Acción

    Alega la recurrida que la acción tiene como objeto el pago de las supuestas e improcedentes prestaciones sociales, que la Ley Orgánica de Emolumentos y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no previó la posibilidad del cobro de prestaciones sociales a los concejales, en virtud que su relación no es de sujeción funcionarial, sino de servidor público, retribuida mediante una dieta que no contiene carácter salarial.

    Respecto de este asunto debe señalar este Tribunal, que por el hecho de que una Ley no contemple el reconocimiento de un derecho de manera expresa, no significa que esté prohibiendo que se intente una acción para obtener ese reconocimiento, pues el silencio de la Ley sobre un derecho no puede implicar su negación, toda vez que en principio el derecho de obtener las prestaciones sociales está garantizado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a todos los trabajadores y ante el silencio de la ley respectiva sobre el reconocimiento expreso de un derecho, será mediante el ejercicio de las acciones que pueda dilucidarse si en efecto ese derecho consagrado en la Constitución, alcanza también a los recurrentes.

    Por otra parte, la prohibición ha de ser expresa y no puede entenderse como prohibición el silencio legislativo.

    El acceso a justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consiste entre otros aspectos, en el derecho que toda persona tiene a acceder a los órganos de la Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, la tutela de los mismos y obtener una decisión pronta y si bien ningún derecho es ilimitado y en efecto existe en casos concretos la prohibición de la ley de ejercer determinadas acciones, esa prohibición , como limitante del acceso a los órganos ha de impartir la Justicia, ha de ser interpretada con un criterio de restricción y en ese sentido debe esperarse que la misma sea expresa, mientras que el derecho de acceso a tales órganos, mediante el ejercicio de la acción, ha de ser interpretado en forma amplia y por tanto, mientras no exista una prohibición expresa de proponer la acción, la prohibición no puede ser aplicada.

    En el caso de autos, como se dijo, no existe tal prohibición expresa, sino un silencio en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, sobre el derecho de los funcionarios que como los recurrentes, se rigen respecto de sus emolumentos por ellas, lo cual no implica como se dijo, una prohibición, por lo que la defensa opuesta en este sentido debe ser desechada y así se decide.

    Sección II

    De La Caducidad

    La recurrida alega en la contestación de la demanda, la caducidad de la acción, por cuanto la querella ha sido interpuesta luego de trascurridos mas de tres (03) meses para su interposición, según el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública

    Al efecto la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

    Artículo 92: Los actos administrativos de particular dictados en ejecución de esta ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro de los términos previstos en el artículo 94 de esta ley, a partir de su notificación al interesado, de su publicación, si fuere el caso, conforme a la ley orgánica de Procedimientos administrativos.

    Artículo 94: Todo recurso con fundamento a esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro del laso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

    Por su parte y respecto de la prestación de antigüedad la antes mencionada Ley, establece:

    Artículo 28: Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.

    De tales normas entiende este Juzgador lo siguiente:

    En efecto se establece un lapso se caducidad de tres meses para intentar los recursos contra los actos administrativos funcionariales.

    Ahora bien, no estamos en el presente caso, ante un recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad, sino ante una demanda de prestaciones sociales, relativa a la prestación de antigüedad y otros conceptos laborales y que por mandato de la propia Ley del Estatuto de Función Pública, los funcionarios y funcionarias públicas, gozan de los mismos beneficios que respecto de tal prestación se establece en la Ley Orgánica del Trabajo.

    Pues bien, respecto de la reclamación de los derechos laborales, en específico de la prestación de antigüedad, la Ley Orgánica del Trabajo establece un lapso de prescripción (no de caducidad) de un año, contado a partir del cese de la prestación de servicios, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 Ley Orgánica del Trabajo y considera este Juzgador, que tal lapso para intentar la acción se establece en beneficio del trabajador y por tanto al remitir la Ley del Estatuto de la Función Pública, la regulación de la materia de la prestación de antigüedad, señalando que el funcionario público gozará de los mismos beneficios que consagra la Ley Orgánica del Trabajo, siendo evidentemente el lapso para proponer la acción uno de ellos, por lo que se debe concluir que en materia de demanda de los funcionarios públicos a los entes públicos por concepto de prestaciones sociales, la institución de la caducidad no será aplicable sino que, lo aplicable por mandato de la propia Ley del Estatuto de la Función Pública, como se dijo, serán las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen la institución de la prescripción y como lapso para que ella opere el de un año, por lo que ante las consideraciones realizadas por este Tribunal, debe declararse improcedente la defensa de caducidad propuesta por la recurrida y así se decide.

    Sección III

    Oscuridad en el Libelo

    Alega la recurrida que los conceptos reclamados no se encuentran claros, la forma de calcular la dieta de cada año, así como el calculo de un supuesto e ilegitimo y mal llamado salario integral, no se encuentra evidenciado, así como remuneraciones de carácter salarial, que al desconocer cual es la base de cálculo y el procedimiento utilizado para llegar a los montos demandados, no puede en consecuencia hacer una defensa efectiva frente a unos argumentos que desconoce.

    Considera este Tribunal, que tal oscuridad no se encuentra presente en el escrito que contiene la demanda y que si aparece expresado por los demandantes, el monto del salario que devengaron de forma mensual durante cada año de su ejercicio como Concejales y determinados los beneficios que reclaman de bono vacacional y bono de fin de año, por lo el tribunal igualmente desecha la defensa opuesta. Así se decide.

    Sección IV

    Cuestión de Inepta Acumulación

    La recurrida alega la existencia de una inepta acumulación, por aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil., alegando que toda pretensión procesal debe estar compuesta por tres (03) elementos que son: los sujetos, el objeto y el titulo o causa. Que en la presente causa no existe identidad de sujetos, pues se trata de relaciones individuales y aisladas entre cada uno de los demandantes, debido a que el carácter con el que actúan cada uno de ellos es diferente, por cuanto unos actores fueron concejales principales que ejercieron el periodo completo, otros son principales que ejercieron parte del periodo y otros concejales suplente, y que la decisión que se tome respecto de uno, no beneficia ni perjudica a los otros que hoy se muestran en el proceso de manera errada como litisconsortes.

    Al efecto invocó una sentencia de la corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la cual se consideró que en una demanda intentada por miembros de diferentes juntas comunales propusieron en una misma demanda diferentes pretensiones y así mismo invocó la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ( Aeroexpresos Ejecutivos), por lo que este Tribunal pasa a examinar si en efecto, se encuentra presente la inepta acumulación alegada.

    Rige en esta materia el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto establece:

    Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) en los casos 1, 2 y 3 del artículo 52:”

    Por su parte el artículo 52 del mismo código en sus ordinales 1, 2 y 3, establece:

    Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

    1. - Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

    2. - Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

    3. - Cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes.

      En la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (AEROEXPRESOS EJECUTIVOS), se refirió a un caso en el que ciertamente existían demandantes diversos, tenía cada uno una pretensión diferente y la causa pretendida, se basaba en relaciones individuales de trabajo, singularmente diferenciadas una de la otra. Cuando se dan estas circunstancias, es evidente que no es posible la acumulación de las diferentes acciones.

      En el caso de autos, ciertamente los demandantes son diversos, mas sin embargo, es necesario examinar si el objeto y el titulo de la demanda son coincidentes para dar cumplimiento a lo establecido en el literal b del artículo 146 y en el numeral 3 del articulo 152, ambos del Código de Procedimiento Civil.

      El objeto perseguido por los demandantes, es el cobro de su antigüedad, bono vacacional, bono de fin de año y la incidencia de salarial del año 2005, por cantidades idénticas, ya que todos ellos alegan ejercer la función de concejales, en un mismo periodo de tiempo y devengando unos emolumentos iguales, por lo que el objeto perseguido por todos ellos, es exactamente el mismo. Debe hacerse una excepción en lo relativo a los concejales I.M. y O.G., quienes entre ambos, pretenden el mismo objeto y por igual monto que los demás concejales, solo que por la dinámica de la vida política y en la actividad de servicio público, estuvieron ejerciendo la función de concejales, durante distintos momentos del mismo periodo para el cual fueron electos.

      Respecto del título, se entenderá que éste, es la causa por la cual los diferentes actores ejercitan su acción y ella tiene su origen en la elección popular realizada el año 2000, de la que resultaron todos ellos ganadores como concejales y fueron juramentados y posteriormente incorporados a la Cámara Municipal, como se puede desprender del acta que corre a los folios 15 al 17, la cual no fue impugnada por la recurrida. Esto así, tendremos, que la causa no deriva de una relación individual de cada uno de ellos con el Municipio, sino que mas bien el origen de la relación fue la elección de los actores para la conformación del cuerpo edilicio, teniendo ellos, exactamente la misma vinculación y desde el mismo momento con el Municipio Caripe del Estado Monagas.

      Del análisis anterior tendremos que concluir que, el derecho que alegan tener los actores deriva de un mismo titulo, por lo que se da la situación prevista en el literal b, del articulo 146 del Código de Procedimiento Civil; pero además se ha podido determinar que existe también la identidad del objeto, pues todo ellos persiguen el cobro de la prestación de antigüedad, bono vacacional, bono de fin de año e incidencia salarial año 2005, en idénticas cantidades con la excepción realizada con anterioridad de los concejales I.M. y O.G., lo cual, tal como lo señalo el Tribunal, no constituye en si mismo un objeto distinto.

      Determinado lo anterior, no encuentra este Tribunal, que se esté violando la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de Noviembre del 2001, sino que por el contrario, del análisis realizado se concluye en la aplicación de la doctrina esbozada en la mencionada Sentencia, por coincidir con el análisis que sobre una situación parecida realizó la misma Sala Constitucional en Sentencia de fecha 05 de mayo del 2003, mediante la cual, se declaró que no había lugar a la revisión de la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Junio del 2002, en la cual decidió aplicar la existencia del litis consocio activo y pasivo en la demanda intentada por 1.500 trabajadores contra la Electricidad de Caracas, la Electricidad de Guarenas y Guatire y la Compañía Anónima L.E.d.V..

      Así pues que, en atención a los razonamientos antes expuestos este Tribunal debe concluir que no existe la inepta acumulación alegada por la recurrida y así se decide.

      CAPITULO II

      DE LA IMPROCEDENCIA DE LA QUERELLA ALEGADA POR LA RECURRIDA

      Exordio Sobre El Régimen Jurídico Aplicable A Los Querellantes

      Alega la recurrida la improcedencia del pago de los conceptos que integran las prestaciones sociales para los Concejales y miembros de las Juntas Parroquiales establecidos en la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios del los Estados y Municipios, y que la Dirección General de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República, ha emitido circulares donde expone sus diferencias frente a la referida Ley, hasta tanto no sea dictado un nuevo régimen municipal, que en consecuencia opere el eventual reintegro de los pagos que por tales conceptos se hayan causado.

      La recurrida alega además, que es única y exclusivamente la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios de los Estados y Municipios y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, las normas que resultan aplicables y sirven de fundamento sustancial a los hoy accionantes, lo que ratifica la oposición de prohibición legal de admitir la acción en tanto y en cuanto las referidas leyes no permiten la acción de cobro de prestaciones sociales a los concejales.

      Finalmente señala la recurrida que cualquier reclamación, no fundada en la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios de los Estados y Municipios y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es improcedente por carecer de base legal, que resulta improcedente la aplicación del régimen sustancial de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo y que si bien es cierto la Ley de Emolumento les reconoce el derecho al bono vacacional y de fin de año, no prevé el pago de las prestaciones sociales y que no existe obligación por parte del Ente Municipal de pagar tales conceptos, porque los mismos no tienen base legal para ser reclamados.

      Al respecto debe este Tribunal señalar lo siguiente:

    4. - Como se dijo, señala la recurrida que existen un dictamen de la Contraloría General de la República que le fija ciertas pautas para el pago de emolumentos y que no puede desprenderse del análisis de las normas que rigen la materia que les corresponda a los concejales ningún otro beneficio como bonificaciones de fin de año y bono vacacional a los que alude la ley mencionada, por lo que se concluirá que menos aún tendrán derecho a una prestación de antigüedad.

      En relación a ese aspecto, observa el tribunal que el articulo 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece que “ La Ley orgánica que rige la materia prevé la modalidad y limite de las remuneraciones que corresponden, por el desempeño de la función publica de Alcalde o Alcaldesa, de Concejales o Concejalas y de los miembros de las juntas parroquiales…” por lo que la Ley que rige a estos funcionarios municipales remitió a la Ley Orgánica de Emolumentos para los Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, entre los que se encuentran los concejales, la regulación sobre el sistema de remuneración que le corresponde y no puede concluirse que por el señalamiento de unas disposiciones que contienen una especie de sanción administrativa excepcional, como son las del último aparte del articulo 35 y el numeral 21 del artículo 95 del Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, que llama a esta remuneración “dieta” se pueda concluir, que los concejales reciben por principio, una “dieta” en el sentido que entendió la Contraloría General de la República y no una remuneración en el sentido que la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia interpretó, sobre el concepto de emolumentos cuando determinó, además, lo siguiente:

      “Al respecto, resulta necesario hacer algunas precisiones terminológicas con carácter preliminar, ya que como tanteas veces ha reiterado la jurisprudencia de este M.T., de conformidad con la disposición contenida en el artículo 4 del Código Civil “… A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según, la conexión entre sí y la intención del legislador…”.

      Conforme al diccionario de la Lengua Española, la palabra “emolumento” procede del latín emolumentum, que significa utilidad, retribución; de allí que se entienda por emolumento la remuneración adicional que corresponde a un cargo o empleo y por remuneración, la acción o efecto de remunerar o simplemente significa “retribución”, Es decir, que para la Real Academia Española, los conceptos “Emolumento” y “Remuneración”, pueden utilizarse como sinónimos, así como también pueden ser utilizados indistintamente los términos “salario” y “sueldo”. De allí que la Ley Orgánica del Trabajo, al desarrollar en el Título III lo relativo a “la remuneración”, se refiere por igual a los conceptos de “salario” y de “remuneración, estableciendo su significado en el artículo 133 ejusdem de la manera siguientes:

      … Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuera su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda…

      En consecuencia, al estar sometidos los concejales en el aspecto de la fijación de su remuneración a la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios y así mismo al estar asimilado, el concepto de emolumentos al concepto de salario en el sentido expresado por la Ley Orgánica del Trabajo, no nos queda la menor duda, de que en la interpretación realizada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia antes referida, existe una identidad entre ambos conceptos.

      Ahora bien, en el concepto de salario antes señalado y por tanto en el concepto de emolumentos, se incluye que el mismo, es decir, el emolumento, debe percibirse con ocasión de la prestación del servicio y es por ello que hay que señalar que, en el caso de los concejales la remuneración, emolumento, o “dieta” que reciben lo hacen con ocasión de la prestación de sus servicios, al ejercer las funciones públicas para las cuales fueron electos y por tanto y dentro del régimen de las excepciones, nada obsta para que si en algún momento, no cumplieren esas determinadas funciones de las que están investidos y que les generan derechos y obligaciones, se le suspenda tal emolumento, “dieta” o remuneración que se le otorgan como contraprestación al cumplimiento y realización del ejercicio de sus funciones, lo cual no es otra cosa que, la prestación de un servicio de función pública, siempre y cuando esa percepción sea realizada de manera regular y continua. En este sentido, ni la excepción, ni la denominación de “dieta” que establece el ordinal 21 del articulo 95 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, respecto de la remuneración que reciben los concejales, servirá para determinar que tal percepción se hace por un concepto distinto al de emolumento o remuneración, en el sentido que lo definió la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la ya referida sentencia N° 800 del 29 de marzo del 2006, antes trascrita, por lo que el tribunal acogerá el criterio, que también los concejales recurrentes devengan una remuneración, entendida en el sentido señalado en mencionada sentencia, ya que en el caso de autos, donde no fue discutido el hecho de que la percepción de tales emolumentos fuera esporádica o continua, y al no discutirse y estar fijados como un monto mensual a devengar por los concejales, se entenderá que lo recibieron de manera continua, regular y permanente y como una consecuencia de la realización de sus funcionares, lo cual lo equipara al concepto de salario antes señalado, por llenar los requisitos que se exigen para tener una retribución como salario.

    5. - Señaló asimismo la recurrida, que a los concejales no se les podrá aplicar ningún régimen que no sea el establecido en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal y en la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios de los Estados y Municipios y es esa la razón por la cual niega el derecho a la percepción, de los conceptos demandados por los recurrentes.

      En este sentido quiere el tribunal realizar un análisis retrospectivo de la situación y debe en primer lugar, comenzar por señalar, respecto de la prestación de antigüedad, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en su articulo 7, es la norma suprema de la República y dispone en el articulo 92 que “Todos los trabajadores tienen derecho a prestaciones sociales que les compensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía”, ello, sin entrar a discriminar si tales trabajadores son del sector público o privado considerando además, que como quedó determinado anteriormente los concejales recurrentes reciben su remuneración de forma permanente, regular y continua como la contraprestación a la realización de un servicio público, tendremos que podemos en este respecto asimilarlos a lo que significa el término trabajador, que por lo demás y al tratase del reconocimiento de un derecho constitucional, habrá de interpretarse tal concepto en sentido amplio y no en sentido restringido o limitativo, ya que igualmente cuando se trata del reconocimiento de un derecho o un beneficio que tiene su base en el trabajo, la interpretación de los mismos ha de hacerse en forma progresiva, no pudiendo además ninguna ley alterar la intangibilidad de tales derechos y beneficios, en conformidad con lo establecido con el articulo 89 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estableció tal imposibilidad como un principio para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras y que además en sentencia 790 del 11 de abril del año 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que tales principios se consagraban para todos los trabajadores, “indistintamente del régimen jurídico que los regule o de la condición subjetiva del patrono o empleador” .

      En el año 1996, el Congreso de la República de Venezuela dictó la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales (Gaceta Oficial No. 36.106 del 12 de diciembre de 1.996) la cual estableció en su articulo 7 que los concejales tenían derecho a jubilarse y al efecto señaló:

      “Los diputados a las asambleas legislativas de los estados y los concejales sólo podrán ser jubilados como tales cuando hayan cumplido cuatro (4) períodos en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo a la ley respectiva y hayan estado incorporados por un tiempo no menos del ochenta por ciento (80%) de la totalidad de sus mandatos. El monto de la jubilación no excederá del ochenta por ciento (80%) de las remuneraciones permanentes y será ajustado periódicamente tomando en cuenta la remuneración de los funcionarios antiguos.

      El reconocimiento de este derecho y a juicio de quien juzga, tiene como consecuencia que a los beneficiarios, entre ellos los concejales se les enviste de la cualidad de funcionario publico de elección popular que les da derecho al cobro de emolumentos y que son susceptibles de ser compensados en su antigüedad, ya que la jubilación no se produce sino con base en la antigüedad. En fecha 28 de enero del año 2000, la Asamblea Nacional Contribuyente dictó el Decreto sobre el Régimen Transitorio de las Remuneraciones de los más Altos Funciones de los Estados y Municipios, que derogó la Ley anterior pero que ratifico en su artículo 7 el derecho a jubilarse.

      Establecido así que los concejales son funcionarios públicos del elección popular consideramos que le es aplicable el principio de intangibilidad consagrado en el articulo 89 de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto ante el silencio de la Ley que actualmente rige la materia sobre el reconocimiento de su condición de funcionarios públicos de elección popular, del derecho a jubilarse y a ser compensados en su antigüedad, que estuvieron latentes en la Ley Orgánica Sobre de Emolumentos y Jubilación de los Altos Funcionarios Federales y Municipales y del Decreto Sobre Régimen Transitorio de la Remuneraciones de los mas Altos Funcionarios de los Estados y Municipios, se hará necesario mantener el criterio en el sentido que los concejales tendrán derecho a la percepción de emolumentos, superando el concepto de dieta, al ser considerados funcionarios públicos de elección popular , a ser recompensados en su antigüedad y a la jubilación, dado que una ley posterior, en base al principio de intangibilidad invocado, no puede tocar los derechos y beneficios de carácter laboral que hubiesen estado incorporados al patrimonio de dichos funcionarios, eso sí, siempre que concurran los requisitos que se exigen en la legislación especial.

      Sumado a este análisis el hecho ya mencionado de que el articulo 92 de la Constitución establece el derecho de todos los trabajadores cualquiera sea su régimen de ser compensados en su antigüedad es por lo que este tribunal quiere concluir señalando que los concejales recurrentes si tienen derecho a la percepción de tal concepto aún cuando no esté expresamente determinado en la respectiva ley, por considerar que concurre en el ejercicio de la función edilicia, las características del ejercicio de una función publica y que a todos los que ejercen funciones públicas les ha sido reconocido tal derecho en sus respectivos regímenes estatutarios, lo que conlleva a señalar que realizando un ejercicio de no discriminación y de equiparación o igualdad ante la Ley, resulta una solución de justicia el reconocimiento del derecho de los concejales a ser compensados por la antigüedad en el ejercicio de sus funciones, lo cual, a juicio de quien decide, se enmarca dentro de lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 830 de fecha 07 de mayo de 2.004, el la cual señaló:

      Así mismo al estar garantizados por los artículos 86 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente desde el 30 de diciembre de 1.999, esta Sala considera que los legisladores estadales tenían derecho si concurrían los requisitos establecidos en la legislación especial ( la entonces vigente Ley de carrera Administrativa, Ley Orgánica del trabajo, Ley del estatuto Sobre Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios, etc) para exigir su disfrute, a gozar del derecho a las prestaciones sociales y a ser jubilados y pensionados, sin que tampoco los montos percibidos por tales conceptos puedan ser añadidos o agregados al monto que resulte de sumar lo percibido concepto de emolumentos o remuneraciones, a fin de probar la violación de la prohibición general establecida en el artículo 5 del decreto sobre Régimen Transitorio de las Remuneraciones de los mas Altos Funcionarios de los estados y los Municipios, ya que, se insiste, mientras el sueldo, los bonos, las dietes, las primas y demás ingresos captados en forma regular y continúa por los legisladores son emolumentos tendientes a hacer efectivo el disfrute del derecho que garantiza el artículo 91 constitucional, los conceptos antes mencionados (bono vacacional, bonificación de fin de año, prestaciones sociales, pensiones, jubilaciones etc.) tienden a garantizar el goce de otros derechos constitucionales, no susceptibles de desconocimiento por norma legal alguna

      ( Negrillas de este Tribunal)

      Así las cosas, debe concluir este Tribunal que los recurrentes recibieron sus emolumentos de manera regular y continua, tal como quedó determinado, por tanto realizaron sus funciones de igual manera, y que además ,en base al análisis hecho convergen en ellos los requisitos de la legislación especial ( Ley del Estatuto de la Función Pública y de la Ley Orgánica del Trabajo) para la percepción de la prestación de antigüedad, pues han devengado un salario o emolumento de manera regular y continua como contraprestación a la realización de sus funciones públicas igualmente de manera regular y continua y durante un tiempo que va mas allá del mínimo exigido en la ley respectiva para generar el derecho a la antigüedad, razón por cual, este Juzgador debe concluir en que los recurrentes, tienen el derecho a percibir tal prestación de antigüedad. Así se decide.

      Ahora bien lo que si no esta determinado es cual será el régimen aplicable para el cálculo de la prestación de antigüedad que este tribunal ha reconocido tienen derecho los recurrentes, debiendo considerarse que ante la ausencia de una norma que lo especifique y en aras de mantener la igualdad de la normativa que rige a la gran mayoría de trabajadores, tanto del sector público como del privado y de los funcionarios en general y toda vez que la ley que rige como norma general a la función pública, remite a la Ley Orgánica del Trabajo la regulación de la prestación de antigüedad, deberá concluirse que igualmente el régimen aplicable para el cálculo de los conceptos que compensen la antigüedad de los concejales recurrentes será igualmente el establecido en al Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    6. - Respecto del Bono Vacacional y del Bono de Fin de Año la propia recurrida señala que la Ley Orgánica de Emolumentos para altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, reconoce que los concejales teniendo derecho al bono vacacional y al bono de fin de año, lo cual ciertamente se desprende de lo establecido en el articulo 2 de dicha ley al señalar que los limites que establece esta ley excluye a de las bonificación de fin de año y bono vacacional a los cuales tienen derecho todos los funcionarios públicos regulados por esta ley.

      Al realizar este señalamiento la ley orgánica señalada, que regula a los concejales, les está reconociendo el derecho que tienen a percibir, tanto la bonificación de fin de año como el bono vacacional.

      Así mismo para el cálculo de lo correspondiente por concepto de bono vacacional y bono de fin de año, tendremos que remontarnos a lo establecido en esa ley general del funcionario público que es la Ley del Estatuto de la Función Publica, aplicándola desde su entrada en vigencia el contenido de los articulo 24 y 25 para la realización del cálculo de tales conceptos que en el caso del bono vacacional será de 40 días y en caso del bono de fin de año será de 90 días y aplicándose para los años anteriores al 2.002, lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa. Así se decide.

      CAPITULO III

      BENEFICIOS RECLAMADOS POR LOS CONCEJALES S.D.V.P., C.G., F.A.M., P.G. Y C.A..

      Del Monto de lo devengado como base de cálculo.

      Alegan los recurrentes que para el momento del cese de sus funciones devengaban unos emolumentos mensuales de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES CON 20/00 (Bs.1.927.411,20), el cual se hacia efectivo a través de nomina. Monto que fue reconocido por la recurrida en la contestación de la demanda.

      Igualmente alegan los recurrentes que a partir del 01-05-2005, los emolumentos se modificaron a la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA CON 00/100 (Bs. 2.430.000,00), de acuerdo al ajuste por salario mínimo, suscrito por el Alcalde en fecha 27-07-2005, donde se incluye a los Concejales, cantidad que fue negada por la recurrida, alegando que de acuerdo a las propias declaraciones de los recurrentes en el escrito contentivo de la demanda, al cese de sus funciones devengaban la cantidad de Bs. 1.927.411,20.

      Se evidencia que al folio 21 del expediente, consta informe suscrito por el Alcalde, A.A.H., de fecha 27 de Julio del 2005, donde hace entrega a la de cálculos y ajustes del incremento salarial, de los trabajadores de la Alcaldía, incluyendo a los Concejales, lo cual fue admitido por la recurrida en la contestación.

      En tal sentido este tribunal observa:

    7. - Que la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos funcionarios y funcionarias de los estados y municipios, en su artículo 3 establece unos requisitos que deben tomarse en consideración para la fijación de los emolumentos establecidos en los articulo 4 al 10 de esa Ley, entre los cuales se encuentran los emolumentos de los concejales y señala además, que la fijación de emolumentos sin que se llenen los extremos expuestos en el mencionado articulo 3 serán nulas y los emolumentos así fijados estarán sujetos a repetición. No aparece evidencia en autos de que se hallan cumplido los extremos del artículo de de la mencionada ley por lo tanto, considera el tribunal improcedente la pretensión de los recurrentes de quesees cancele el aumento en sus emolumentos a partir del 1 de mayo del 2005, por lo que el salario base de cálculo para el monto de la antigüedad y de otros beneficios será el fijado por el órgano competente en la cantidad de 1.927.411,20. Así se decide.

      Con respecto a los emolumentos devengados por los recurrentes durantes los periodos anteriores al del año 2005, no hubo discrepancias entre las partes por lo que quedan establecidos los alegados por los recurrentes.

  7. Antigüedad.

    Alegan los recurrentes que de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la demandada les adeuda por concepto de antigüedad, de los periodos 2000-2001: 45 días x Bs. 19.353,60 = Bs. 870.912,00; 2001-2002: 62 días x Bs. 26.626,66 = Bs. 1.650.852,92; 2002-2003: 62 días x Bs. 38.016,00 = Bs. 2.356.992,00; 2003-2004: 62 días x Bs. 53.539,20 = Bs. 3.319.430,40; 2004-2005: 20 días x Bs. 64.247,04 = Bs. 1.284.940,80; 01-05-05 /16-08-2005: 15 días x Bs. 110.250,00 Bs. 1.653.750,00, dando la cantidad de Bs.11.136.878,12 para cada concejal, correspondiente al concepto de antigüedad.

    En efecto de conformidad con el artículo 108, de la Ley Orgánica del trabajo vigente, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tiene derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, devengado en el mes al que corresponda lo depositado o acreditado mensualmente, mas dos (2) días por año de servicio y se paga al término de la relación laboral, en consecuencia:

    1. - En el caso de los recurrentes S.D.V.P., C.G., F.A.M., P.G., Y C.A. teniendo todos un tiempo de servicio de 04 años, 08 meses y 03 días, el tribunal acuerda la cantidades reclamadas en los periodos 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; y con respecto al periodo 01-05-05 /16-08-2005, se acuerda la cantidad de 963.705,60, que resultan de multiplicar el salario diario de de 64.247,04 por 15 días, dando un total de Bs.10.446.833,72 para cada uno de los concejales antes mencionados, correspondiente al concepto de antigüedad. Así se decide.

    2. - En el caso de la recurrente I.J.M., quien estuvo incorporada desde el 20-12-2000 hasta el 30-04-2004 y teniendo un tiempo de servicio de 03 años, 04 meses, le corresponde la cantidades reclamadas en los periodos 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003; y con respecto al periodo 20-12-03 /30-04-2004, se acuerda la cantidad de 1.070.784,00, que resultan de multiplicar el salario diario devengado de 53.539,20 por 20 días, dando un total de de Bs.5.949.540,92, que le corresponde por concepto de antigüedad. Así se decide.

    3. - En el caso del recurrente O.G., quien estuvo incorporado desde el 01-05-2004 hasta el 16-08-2005 y teniendo un tiempo de servicio de 01 año, 04 meses, le corresponde la cantidades del 01-05-2004 al 31-12-2004, le corresponden 40 días, que multiplicados por el salario de 53.539,20, da la cantidad de Bs.2.141.568,00, mas el periodo del 01-01-2005 al 16-08-2005, le corresponden 35 días, que multiplicados por el salario de 64.247,04, da la cantidad de Bs.2.248.646,4, dando un total de de Bs.4.390.214,40, que le corresponde por concepto de antigüedad. Así se decide.

  8. Bono Vacacional

    Reclaman los accionantes para cada uno, la cantidad de 7.212.933,14, por concepto de bono vacacional y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública, le corresponden 40 días de sueldo por año, y teniendo un tiempo de servicio de 04 años, ocho (08) meses y tres (03) días, le corresponden la cantidad reclamada de SIETE MILLONES DOSCIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 14/100 (Bs.7.212.933,14).

    Ahora bien, tal como quedo determinado en l texto de esta sentencia deberá aplicarse para los periodos 2000-2001 y 2001-2002, lo que establecía la Ley de Carrera Administrativa que en su artículo 20 señalaba que los funcionarios públicos gozaban del derecho de disfrutar una vacación anual de 15 días hábiles y 18 días de sueldo, por lo que el bono establecido era de 18 días, concepto este que será el acordado como bono vacacional de los recurrentes para los periodos antes indicados.

    Con respecto a los periodos 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005, el tribunal acuerdo aplicar la Ley del Estatuto de la Función Pública ya vigente, concediéndoles un bono vacacional de 40 días en conformidad con el artículo 24 de la mencionada Ley. Así se decide.

    En consecuencia:

    1. - En el caso de los recurrentes S.D.V.P., C.G., F.A.M., C.A. y P.G., , le corresponden en los periodos 2000 y 2001, le corresponden 18 días que multiplicados el salario diario de 19.353,60, da un total de 348.364,80, y para el periodo 2001-2002, le corresponden 18 días que multiplicados por el salario diario de 26.626,66, da un total de 479.279,88, para el periodo 2002-2003, le corresponden 40 días que multiplicados por el salario diario de 38.016,00, da un total de 1.520.640,00, para el periodo 2003-2004, le corresponden 40 días que multiplicados por el salario diario de 53.539,20, da un total de 2.141.568,00, para el periodo 2004-2005, le corresponden por prorrateo 26,64 días que multiplicados por el salario diario de 64.247,04, da un total de 1.711.541,14, por lo que se determina que por bono vacacional el Municipio Caripe del Estado Monagas adeuda a cada uno de los concejales la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 82/100 (Bs. 6.201.393,82. Así se decide.

    2. - En el caso de la recurrente I.J.M., le corresponden en los periodos 2000 y 2001, le corresponden 18 días que multiplicados el salario diario de 19.353,60, da un total de 348.364,80, y para el periodo 2001-2002, le corresponden 18 días que multiplicados por el salario diario de 26.626,66, da un total de 479.279,88, para el periodo 2002-2003, le corresponden 40 días que multiplicados por el salario diario de 38.016,00, da un total de 1.520.640,00, por lo que a la mencionada concejala le corresponderán la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 68/100 (Bs.2.348.284,68), por concepto de bono vacacional. Así se decide.

    3. - En el caso del recurrente O.G., para el periodo 2003-2004, le corresponden 40 días que multiplicados por el salario diario de 53.539,20, da un total de 2.141.568,00, para el periodo 2004-2005, le corresponden por prorrateo 26,64 días que multiplicados por el salario diario de 64.247,04, da un total de 1.711.541,14, por lo que se determina que por bono vacacional el Municipio Caripe del Estado Monagas adeuda a cada uno de los concejales la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES CON 14/100 (Bs.3.853.109,14. Así se decide.

  9. Bonificación Fin de Año

    Reclaman los acccionantes la cantidad de Bs. 13.823.749,80, por concepto de bonificación de fin de año y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le corresponden 90 días por año, y teniendo un tiempo de servicio de 04 años, ocho (08) meses y tres (03) días, le corresponden la cantidad de Bs. 16.233.013,80, menos la cantidad de Bs. 2.409.264,00, correspondiente al 50% por concepto de aguinaldo del mes de diciembre del 2004, folio 41 del expediente, resulta la cantidad de Bs. 13.823.749,80.

    Ahora bien, tal como quedo determinado en el texto de esta sentencia deberá aplicarse para los periodos 2000-2001 y 2001-2002, lo que establecía la Ley de Carrera Administrativa que en su artículo 21 señalaba que los funcionarios públicos gozaban del derecho de disfrutar de un bono de fin de año de 15 días de sueldo, cuando hubiesen trabajo mas de nueve meses al año, concepto este que será el acordado como bono de fin de año de los recurrente para los periodos indicados.

    Con respecto a los periodos 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005, el tribunal acuerdo aplicar la Ley del Estatuto de la Función Pública ya vigente, concediéndoles un bono de fin de año de 90 días en conformidad con el artículo 25 de la mencionada Ley. Así se decide.

    En consecuencia:

    1. - En el caso de los recurrentes S.D.V.P., C.G., F.A.M., C.A. y P.G., le corresponden en los periodos 2000 y 2001, 15 días que multiplicados el salario diario de 19.353,60, da un total de 290.304,00 y para el periodo 2001-2002, le corresponden 15 días que multiplicados por el salario diario de 26.626,66, da un total de 399.399.90; para el periodo 2002-2003, le corresponden 90 días que multiplicados por el salario diario de 38.016,00, da un total de 3.421.440,00, para el periodo 2003-2004, le corresponden 90 días que multiplicados por el salario diario de 53.539,20, da un total de 4.818.528,00, para el periodo 2004-2005, le corresponden por prorrateo 60 días que multiplicados por el salario diario de 64.247,04, da un total de 3.854.822,40, por lo que se determina que por bono de fin de año el Municipio Caripe del Estado Monagas adeuda a cada uno de los concejales la cantidad de Bs. 12.794.494,30, menos la cantidad de 2.409.254,00, que corresponden al 50% de lo que le fue cancelado en el periodo 2003-2004, por lo que en definitiva el Municipio le adeuda a los mencionados concejales la cantidad de DIEZ MILL0NES TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 30/100 ( Bs,10.385.230,30), par cada concejal. Así se decide.

    2. - En el caso de la recurrente I.J.M., en los periodos 2000 y 2001, le corresponden, 15 días que multiplicados el salario diario de 19.353,60, da un total de 290.304,00 y para el periodo 2001-2002, le corresponden 15 días que multiplicados por el salario diario de 26.626,66, da un total de 399.399.90; para el periodo 2002-2003, le corresponden 90 días que multiplicados por el salario diario de 38.016,00, da un total de 3.421.440,00, por lo que en definitiva el Municipio le adeuda a la mencionada concejala la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO ONCE MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 4.111.143,40. Así se decide.

    3. - En el caso de la recurrente O.G., en el periodo 2003-2004, le corresponden 90 días que multiplicados por el salario diario de 53.539,20, da un total de 4.818.528,00, para el periodo 2004-2005, le corresponden por prorrateo 60 días que multiplicados por el salario diario de 64.247,04, da un total de 3.854.822,40, por lo que se determina que por bono de fin de año el Municipio Caripe del Estado Monagas le adeuda a este recurrente la cantidad de 8.673.350,40 menos la cantidad de 2.409.254,00, que corresponden al 50% de lo que le fue cancelado en el periodo 2003-2004, por lo que en definitiva el Municipio le adeuda al recurrente O.G. la cantidad de SEIS MILLONES DOSCISENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 40/100 ( 6.264.096,40). Así se decide.

  10. Incidencia de Incremento de Sueldo en bono vacacional y bono de Fin de Año del 2005

    Los demandantes reclaman le sean canceladas la cantidades de Bs. 446.298,86, correspondientes al Incremento de Sueldo en Bono Vacacional 2005 y la cantidad de 2.760.177,60, correspondientes al Incremento de Sueldo en Bono de Fin de Año 2005. Dando un total de TRES MILLONES DOSCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 40/100 (Bs.3.206.476,40), para cada concejal.

    Se evidencia en folios 21 y 24 que cursan en expediente, oficio con los cálculos y el ajuste, correspondiente al incremento salarial, vigente a partir del 1ero. de Mayo del 2005, donde los reclamantes también son beneficiarios.

    Tal como se dijo anteriormente, la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los estados y municipios, en su artículo 3 establece unos requisitos que deben tomarse en consideración para la fijación de los emolumentos establecidos en los articulo 4 al 10 de esa Ley, entre los cuales se encuentran los emolumentos de los concejales y señala además, que la fijación de emolumentos sin que se llenen los extremos expuestos en el mencionado articulo 3 serán nulas y los emolumentos así fijados estarán sujetos a repetición, por lo que tal reclamación debe desechada y así se decide.

    CAPÍTULO IV

    CONCEPTOS ACORDADOS

    En el caso de los recurrentes S.D.V.P., C.G., F.A.M., C.A. y P.G., se les a cada uno, acuerda lo siguiente:

    Antigüedad Bs. 10.446.833,72

    Bono Vacacional Bs. 6.201.393,82

    Bono Fin de Año Bs. 10.385.230,30

    TOTAL Bs………….. Bs. 27.033.457,84

    SON: VEINTISIETE MILLONNES TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 84/100.

    A la recurrente I.M., le corresponderá lo siguiente:

    Antigüedad Bs. 5.949.540,00

    Bono Vacacional Bs. 2.348.284.68

    Bono Fin de Año Bs. 4.111.143.40

    TOTAL Bs………….. Bs. 12.408.968,08

    SON DOCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 08/100.

    Al recurrente O.G., le corresponderá lo siguiente:

    Antigüedad Bs. 4.390.214,00

    Bono Vacacional Bs. 3.853.109.14

    Bono Fin de Año Bs. 6.264.096,40

    TOTAL Bs………….. Bs. 14.507.419,54

    CAPITULO V

    La parte recurrente solicitó la indexación monetaria, lo cual niega este Tribunal en virtud de que se solicitó expresamente el pago de intereses de mora en conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, lo cual es acordado por este Tribunal y los cálculos serán realizados mediante una experticia complementaria de fallo. Así se decide.

    Respecto de la condenatoria en constas, la misma resulta improcedente por no haber resultado la recurrida totalmente vencida. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales, tiene intentada los ciudadanos: S.D.V.P., C.G., F.A.M., P.G., C.A., IRMINA MERCHAN Y O.G., identificados contra el Municipio Caripe del estado Monagas y en consecuencia ORDENA lo siguiente:

PRIMERO

La cancelación de las cantidades señaladas en el capítulo Cuarto de esta decisión, por los conceptos allí mismo señalados.

SEGUNDO

La Cancelación de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad que se determinará mediante experticia complementaria del fallo, en la forma determinada el capítulo V de la parte motiva de esta decisión.

No hay condenatoria en costas por no resultar totalmente vencido el Municipio en conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal

Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Caripe del estado Monagas, en conformidad con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 155.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Diecisiete (17) días del mes de

Enero del Año Dos Mil Siete (2.007). Año 196º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez,

Abg. L.E.S..

El Secretario

Abg. Víctor Brito

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó, la anterior sentencia. Conste La Secretaria.

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