Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar. de Yaracuy, de 30 de Abril de 2010

Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar.
PonenteMaría Beatriz Gomez Barradas
ProcedimientoSentencia Definitiva

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y M.M.D.E.Y..

EXPEDIENTE: Nº A-0162.

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA.

PARTE DEMANDANTE: F.J.A.A. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.772.472, domiciliado en el sector Barlovento-La Vaca del municipio B.d.E.Y..

REPRESENTADO POR LA DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA EN MATERIA AGRARIA DEL ESTADO YARACUY: abogada I.P.A., Inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 92.063.

PARTE DEMANDADA: Constituido por los ciudadanos N.Á.A., YIBRAIN Á.A., D.R.T.A. y J.Y.D.T., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el sector Barlovento-La Vaca del municipio B.d.E.Y..

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS: Constituido por los ciudadanos J.Y.D.T. y YIBRAIN Á.A., La abogada I.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.063, en su carácter de Defensora Segunda Agraria del Estado Yaracuy.

ASISTENTE DEL CO-DEMANDADO D.T., el abogado EDISOIE J.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.337.

-I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado la presente causa como una Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria, incoada por el ciudadano F.J.Á.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.772.472, domiciliado en el sector Barlovento-La Vaca del municipio B.d.E.Y., en contra los ciudadanos N.Á.A., YIBRAIN Á.A., D.R.T.A. y J.Y.D.T., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el sector Barlovento-La Vaca del municipio B.d.E.Y., con el fin que se le restituya la posesión del lote de terreno que viene ocupando por más de veinte (20) años, propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con una superficie de ochenta y tres hectáreas con dos mil doscientos ochenta y cinco metros cuadrados (83.2285 mts.), cuyos linderos son los siguientes: Norte: terrenos que son del ciudadano J.S.; Sur: Con terrenos del parque Nacional Yurubi; Este: Terrenos del ciudadano Cose Herrera y Oeste: Río Carabobo.

-II-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la acción incoada por el ciudadano F.J.Á.Á., en contra de los ciudadanos N.Á.A., YIBRAIN Á.A., D.R.T.A. y J.Y.D.T., por una Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria, en fecha 13 de diciembre de 2007, mediante libelo presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el cual el accionante adujo lo siguiente:

1) Que es poseedor desde hace más de 20 años, de un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado en el sector Barlovento-La Vaca del municipio B.d.e.Y., con una superficie de ochenta y tres hectáreas con dos mil doscientos ochenta y cinco metros cuadrados (Has. 83.2285m2), y cuyo linderos son los siguientes Norte: terrenos que son del ciudadano J.S.; Sur: Con terrenos del parque Nacional Yurubi; Este: Terrenos del ciudadano Cose Herrera ,y Oeste: Río Carabobo, el cual ha usado y disfrutado en forma continúa, no interrumpida, pacífica, pública, equivoca, a la vista de todos y con intención de tenerla como suya en todo el largo tiempo señalado sin que persona alguna lo haya molestado o perturbado, hasta el 01 de agosto de 2007, cuando los ciudadanos N.Á.A., Yibrain Á.A., D.R.T.A. Y J.Y.T., se instalaron en el fundo, sin su autorización y en forma arbitraria valiéndose de una inspección judicial que solicitaron los mismos por ante el Juzgado de los Municipios Bolívar y M.M.d.e.Y., aprovechándose de la oportunidad que el demandante poseía un armas de fuego lo acusaron y lograron que lo apresaran por un lapso de dos (02) días continuos, posteriormente cuando le correspondió regresar a dicho lote de terreno se percató que dichas persona identificadas anteriormente se encontraban ocupando el lote de terreno en cuestión, impidiéndole el pasó, haciendo caso omiso de sus peticiones y apoyado en grupos de hombres, tal como se puede evidenciar en el Justificativo de Testigos, número 1002-07; evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 17 de septiembre de 2007, el cual anexa en copia simple, asi mismo anexa inspección judicial practicada por los municipios Bolívar y M.M.d.e.Y., de fecha 18 de septiembre del año 2007, signado con el N° 1006-07, de igual manera solicita muy respetuosamente se sirva el presente Juzgado trasladarse al lugar denominado objeto de la presente solicitud, a los fines de que se practique inspección judicial en dicho predio.

2) Interpone la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 208 ordinal 1 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines que se le restituya dicha posesión ya pormenorizado y se cite a los demandados identificados anteriormente.

3) Por último solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley. De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y a los efectos de la determinación de la cuantía estima la acción en la cantidad de 100 millones de bolívares.

Por su parte, la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, entre otras cosas alegó:

  1. -Los co-demandados J.Y.A.d.T. y YIBRAIN A.A., conforme al artículo 217 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 346 y 348 del Código de Procedimiento Civil, como punto previo, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma del libelo, contenida en el artículo 340 del Código Civil Venezolano, específicamente en el ordinal 2°, en los siguientes términos:

  2. -DE LA FALTA DE LA CUALIDAD ACTIVA EN EL PRESENTE ASUNTO:

    Sic. “Manifiesta el demandante en su escrito de demanda que es poseedor legitimo de un terreno de aproximadamente ochenta y tres hectáreas con dos mil doscientos ochenta y cinco metros cuadrados (83 has con 2285 m2), ubicado en el Sector Barlovento La Vaca del Municipio B.d.E.Y., cuyos linderos están especificado en el escrito de la demanda, sin embargo el ciudadano F.Á. se alega tal posesión sin prueba alguna, cuando en realidad mis representados fueron los despojados de dicho mueble por el ciudadano F.Á., ya que los mismos son los herederos de el primer detentor del lote de terreno mencionado y el cual estuvo ocupado hasta el momento de su fallecimiento ocurrido el 11/04/07 por el ciudadano N.A.Á.A., quien era titular de la cedula de identidad Nro 728.815 y hermano de mi representada ciudadana Y.Á.d.T. plenamente identificada, según se puede evidenciar del titulo provisional oneroso otorgado por el extinto Instituto Agrario Nacional, sesión 21-88, resolución 1532 de fecha 25/05/88 el cual se encuentra en el expediente administrativo llevado por la Oficina Regional de Tierras. Ahora bien ciudadana Juez, cursa por ante la Oficina Regional de Tierras de este Estado, expediente administrativo Nro 08-22-2202-000058-RT de revocatoria de titulo, tramitado por mi representado ciudadana J.Y.Á.d.T., toda vez que cuando el poseedor legitimo del lote de terreno fallece sus herederos deben ser los que por orden de sucesión pasa a ocupar legítimamente tal bien y en este caso en especifico por no tener el ciudadano N.A.Á.A. descendencia o ascendencia, entran a heredar los hermanos de este, todo ello se puede desprender del acta de defunción, de fecha 11/04/2007 del referido ciudadano, la cual se encuentra inserta bajo el N° 28, folio vto 13 año 2007, de los libros llevados por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bolívar de este Estado Yaracuy, lo cual solicito se oficie a dicha oficina a fin de que remitan su copia certificada de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, ciudadana Juez este es el procedimiento que corresponde ejercer en los casos de fallecimiento por ante la oficina Regional de Tierras, tal como lo esta tramitando mi representada y que de acuerdo a las normativas de la mencionada oficina se debe consignar para la regulación de los títulos a revocar los siguientes documentos a saber: 1.- Documento de compra-venta de las bienhechurías en su defecto declaración de únicos y universales herederos, requisitos estos que previamente ya han sido consignados por mi representada por ante la Oficina Regional de Tierras de este estado, por lo que solicito oficie a dicha oficina de manera que remitan a este Tribunal copias certificadas del expediente administrativo tramitado por mi representada, de conformidad con el articulo antes mencionado, sin embargo ciudadana juez de manera fraudulenta y engañosa el ciudadano F.Á., parte demandante en la presente acción posesoria por despojo a la Posesión Agraria, manifestó ante la Oficina Regional de Tierras que el era el único heredero del ciudadano N.Á., situación de derecho que no es cierta ya que mi representada es la legitima hermana del ciudadano antes señalado, tal como se puede evidenciar del expediente administrativo Nro 07-22-2202-000054-RT llevado por la ya mencionada oficina, igualmente solicito oficie a dicha oficina de manera que remitan a este tribunal copias certificadas del expediente administrativo tramitado por el ciudadano F.Á., todo ello según la norma reguladora del Código de Procedimiento Civil.” (Cursivas de este Tribunal).

    En la contestación al fondo de la demanda realizó las siguientes alegaciones:

    1) Rechazaron, negaron y contradijeron la Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria, intentada en su contra por el ciudadano F.Á.A., por lo que señalaron las referidas contradicciones de la siguiente manera:

    .-Que la parte demandante en su libelo alegó el hecho que un grupo de personas (sus representados) de manera violenta y arbitraria, irrumpieron en un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras y que supuestamente viene poseyendo de manera continua y pacifica por más de veinte (20) años y solicitaron a este Juzgado la admisión de dicho escrito de contestación de la presente demanda y que sea declarada sin lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley .En estos términos quedó planteada la presente controversia.

    -III-

    BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

    Se inicio la presente causa por libelo de demanda por Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria, constante de 03 folios útiles y 46 anexos, presentada por el ciudadano F.J.Á.Á., debidamente asistido por el abogado en ejercido J.P.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.930, en contra de los ciudadanos N.Á.A., Yibrain Á.A., D.R.T.A. y J.Y.T., todas inicialmente identificados, el cual se recibió por ante este Juzgado en fecha 13 de diciembre de 2007. (Folios 01 al 50, 1ra. Pieza)

    En fecha 18 de diciembre de 2007, este Juzgado acordó darle entrada al presente libelo de demanda, anotarlo bajo el N° A-0162, nomenclatura particular del mismo. (Folio 51, 1ra. Pieza).

    En fecha 11 de enero de 2008, el abogado P.E.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.772.472, en su carácter de abogado asistente de la parte demandante, mediante diligencia solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se librará con carácter de Urgencia oficio al Cuerpo Policial del Municipio Bolívar y al Destacamento de la Guardia Nacional, a los fines de su apostamiento en el lote de terreno objeto de la presente solicitud. (Folio 04 al 17, C.M.).

    En fecha 16 de enero de 2008, se admitió la presente demanda y se libraron boletas de citación a los demandados del presente juicio y se acordó la apertura de un cuaderno de medidas separados. (Folio 53 al 58 1ra. Pza).

    En fecha 18 de enero de 2008, el abogado P.E.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.772.472, en su carácter de abogado asistente de la parte demandante ratificó diligencia de fecha 11/01/2008 y consigno copia de denuncia de fecha 11/01/2008. (Folio 18 al 22, C.M.).

    En fecha 18 de enero de 2008, este Juzgado fijo inspección judicial para el segundo día de despacho siguiente al presente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), a los fines de trasladarse y constituirse en el lote de terreno objeto del presente juicio, asimismo libró oficio a los órganos competentes para el resguardo y traslado del Tribunal, siendo practicada dicha inspección en fecha 22/01/2008. (Folio 23 al 31, del cuaderno de medidas.).

    En fecha 18 de febrero de 2008, el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de citación, debidamente firmadas por el ciudadano N.Á.A., en su carácter de co-demandado en el presente juicio. (Folio 59 al 60, 1ra. Pza.).

    En fecha 18 de febrero de 2008, el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de citación de los ciudadanos Yibrain Á.A., D.R.T. y Y.d.T., en su carácter de co-demandados sin firmar. (Folio 61 al 81 de la 1ra. Pza.).

    En fecha 19 de febrero de 2008, la parte demandante solicitó la designación de un Defensor Público Agrario, por cuanto el mismo carece de recursos económicos para continuar con el presente juicio.(Folio 82 de la 1ra. Pza.).

    En fecha 22 de febrero de 2008, este Juzgado acordó librar boleta de notificación a la abogada L.A., en su carácter de Defensora Pública Agraria del estado Yaracuy, a los fines de que preste su debida asistencia al ciudadano F.J.Á., en su carácter de demandante en el presente juicio. (Folio 83 al 87, 1ra. Pza).

    En fecha 31 de marzo de 2008, la abogada L.A., en su carácter de Defensora Pública Agraria del estado Yaracuy, asistiendo en este acto a la parte demandante solicito el traslado de la Secretaria de este Juzgado a los fines de practicar notificación en la morada del ciudadano Yibrain Álvarez, de conformidad con el artículo 218 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario e igualmente la publicación de carteles de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 87, 1ra. Pza.).

    En fecha 02 de abril de 2008, la Defensora Agraria L.A., en su carácter de autos, solicitó la corrección de la diligencia de fecha 31/03/2008, por cuanto lo correcto es que se traslade la Secretaria de este Juzgado a practicar notificación del co-demandado D.R.T., el cual se negó a firmar la respectiva boleta de citación y no al co-demandado Yibrain Álvarez, siendo acordada y librada por este Juzgado en fecha 03/04/2008 (Folio 88 al 94 de la 1ra. Pza.).

    En fecha 17 de abril de 2008, la parte demandante consignó ejemplares de cartel de citación publicado en el diario Ultimas Noticias y en Yaracuy al Día. (Folio 95 al 97 de la 1ra. Pza.)

    En fecha 18 de abril, el Alguacil de este Juzgado mediante diligencia expuso que fijó en la cartelera de este Juzgado cartel de citación de los ciudadanos Yibrain Á.A. y J.Y.d.T., en su carácter de co-demandados en el presente juicio. (Folio 98 de la 1ra. Pza.).

    En fecha 18 de abril, la Secretaria de este Juzgado mediante diligencia expuso que se traslado al sector Barlovento-La Vaca del Municipio Bolívar, a los fines de fijar cartel de citación en la morada de los co-demandados Yibrain Á.A. y J.Y.d.T., de igual manera hizo entrega de boleta de notificación al co-demandado D.R.T., participando de su misión al ciudadano N.A.. (Folio 99 de la 1ra. Pza.).

    En fecha 21 de abril 2008, el co-demandado D.R.T. mediante diligencia asistido por el abogado Edisoie J.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.337 otorgó poder apud acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de Código de Procedimiento Civil. (Folio 100 del la 1ra. Pza.).

    En fecha 22 de mayo 2008, la Defensora Agraria L.A. solicitó la designación de un defensor público a los co-demandados N.Á.A., Yibrain Á.A. y J.Y.d.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 213 y 270 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 102 de la 1ra. Pza. del exp.).

    En fecha 23 de mayo 2008, la Defensora Pública L.A., solicito una medida cautelar de no hacer en el predio objeto del presente juicio, de conformidad con el artículo 163 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 31 del C.M.).

    En fecha 27 de mayo de 2008, este Juzgado libró oficio a la Magistrado Deyanira Nieves, Primera Vicepresidenta del Tribunal Supremo de Justicia y a la Coordinadora Regional de la Unidad de la Defensa Publica del Estado Yaracuy, a los fines que designen un defensor Agrario a los co-demandados Yibrain Á.A. y J.Y.d.T.. (Folio 103 al 108 de la 1ra. Pza. del exp.).

    En fecha 19 de junio de 2008, este Juzgado acordó agregar oficio procedente de la Coordinación Regional de la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, en repuesta a la solicitud realizada por este Juzgado según oficio N° JPPA-00182/2008, de fecha 28/05/2008. (Folio 109 al 110 de la 1ra. Pza. del exp.).

    En fecha 08 de julio de 2008, este Juzgado fijo para la fecha 22/07/2008, a las once de la mañana (11:00 a.m.), audiencia conciliatoria entre las partes, siendo celebrada posteriormente en dicha fecha. (Folio 114 de la 1ra. Pza. del exp.).

    En fecha 01 de octubre de 2008, el abogado O.R.D.M., en su carácter de Defensor Publico Agrario, negó la aceptación de representar a los co-demandados Yibrain Á.A. y J.Y.d.T.. (Folio 118 al 122 de la 1ra. Pza del exp.).

    En fecha 14 de noviembre de 2008, la Defensora Pública Agraria L.A., solicitó la designación nuevamente de defensor público a los co-demandados antes identificados. (Folio 125 de la 1ra. Pza. del exp.).

    En fecha 30 de enero de 2009, la Defensora Pública Agraria I.P.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.063 aceptó la representación judicial de los co-demandados Yibrain Á.A. y J.Y.d.T. del presente juicio. (Folio 134 de la 1ra. Pza.).

    En fecha 26 de febrero de 2009, este Juzgado declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada en fecha 17/01/2009, y libró boletas de notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folios 137 al 152 de la 1ra. Pieza de expediente.).

    En fecha 25 de marzo de 2009, este Juzgado acordó celebrar audiencia preliminar para la fecha 29/04/2009, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo celebrada posteriormente en dicha fecha. (Folio 153 de la 1ra. Pieza del exp.).

    En fecha 06 de mayo de 2009, este Juzgado acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 232 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario trabar la litis del presente juicio.(Folio 163 al 171).

    En fecha 20 de mayo de 2009, este Juzgado admitió las pruebas presentadas por las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y acordó librar oficio al Instituto Nacional de Tierras del Estado Yaracuy, a los fines que informe sobre la situación actual del lote de terreno objeto del presente juicio y fijó inspección judicial para la fecha 10/06/2009, a las ocho y treinta (08:30 a.m.), siendo practicada posteriormente dicha inspección en la fecha fijada. (Folio 201 al 204).

    En fecha 20 de mayo de 2009, se acordó la apertura de una segunda pieza en el presente expediente.

    En fecha 01 de Julio de 2009, se abocó al conocimiento de la presente causa, la Jueza Abg M.B.G.B. y acordó notificar a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil; los cuales fueron notificados tal como consta desde los folios 5 al 42 de la segunda pieza del expediente.

    En fecha 03 de marzo de 2010 se fijó audiencia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para la fecha 03/03/2010 a la ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.), siendo diferida posteriormente para la fecha 23/03/2010. (Folio 2-43 y 2-44).

    En fecha 18 de marzo de 2010, el Defensor Público Primero Agrario Osmondy Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.246, representante judicial de la parte demandante solicitó se fijará nueva fecha para la celebración de la audiencia probatoria en el presente juicio, por cuanto para no puede estar presente. Este Juzgado posteriormente fijo dicha audiencia para el dia 15/04/2010 a las diez de la mañana (10: 00 a.m.) (Folios 2-44 al 2-47).

    Este Juzgado al respecto se observa:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    A los fines de la comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta la presente ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, presentada por el ciudadano F.J.Á.Á., debidamente identificado en autos, en su libelo de demanda, promovió las siguientes pruebas:

    1) Cursante desde el folio 04 al folio 16, consignó en copias simples documento de justificativo de testigos, signado bajo el N° 1002-07, evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 17 de septiembre de 2007, solicitado por el ciudadano F.J.Á.Á., asistido por el abogado en ejercicio O.D.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.217.

    En cuanto a la prueba contenida en el numeral 1, es decir, la prueba de testimoniales anteriormente reseñada, este Juzgado observa, que la misma fue evacuada antes del juicio, por lo cual su valor probatorio se ve disminuido en virtud que la parte es quien tiene el control de la prueba en cuanto a la promoción de testimoniales. Todo ello deducible del principio de contradicción de la prueba que informa el régimen legal del diligenciamiento de las pruebas, que es del tenor siguiente:

    la parte contra quien se oponga una prueba debe gozar de oportunidad procesal para conocerla y discutirla, incluyendo en esto el ejercicio de su derecho de contradecir, es decir, que debe llevarse a la causa con cabal conocimiento y audiencia de todas las partes

    . (Cursivas, subrayado y negritas de este tribunal).

    Cuando la prueba sea practicada antes del proceso o extrajudicialmente, lo cual puede ocurrir en materia de testimoniales, dicha prueba debe ratificarse durante el curso del juicio, en la oportunidad procesal (lapso probatorio) todo esto, de acuerdo al principio del control de la prueba, y así la parte contra quien se oponga tenga el control de la prueba; ahora bien en este caso la parte ratifico en la oportunidad correspondiente los testigos, pero los mismos no fueron traídos al juicio en la oportunidad procesal correspondiente, para que rindieran el respectivo testimonio. Por lo que esta Juzgadora, desecha el justificativo de testigos presentado y no se le otorga ningún valor probatorio.

    2) Cursan desde el folio 17 al folio 26, documento consignado en copia simple de inspección judicial signada con el N° 1006-07, practicada por el entonces Juzgado de los Municipios Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y solicitada por el ciudadano F.J.Á.Á., asistido por el abogado en ejercicio O.D.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.217.

    En fecha 24 de septiembre de 2007, Juzgado de los Municipios Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, practicó inspección judicial en lote de terreno objeto de la presente acción, y dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente:

    Sic: “…..Seguidamente el Tribunal procede a dejar constancia de los siguientes particulares. Al Primero: se encuentra presente el notificado M.I.Á.A. con cédula de identidad 4.108.345, J.M.Á., con cédula de identidad 15.284.807, N.R.Á.A. con cédula de identidad 3.572.518 y E.J.Q.Á., con cédula de identidad N° 15.284.805. Al Segundo: el perito informa que la actividad que se dedica en el lugar inspeccionado es agricultura y ganadería, la ubicación geográfica es el sector de Barlovento, La Vaca del Municipio Bolívar estado Yaracuy, las dimensiones 83 hectáreas y el práctico señaló que las datas de las bienhechurías es de 20 años. Al Tercero: los linderos del terreno según el práctico son al Norte: rió Barlovento, Al Sur: Parque Yurubi, Al Este: río Garaldo, Al Oeste: Río la Mulata, Al Cuarto: el solicitante asistido del abogado O.D., ambos identificados en supra hace uso del particular en los siguientes términos: “En este mismo acto consigno copia simple de un informe técnico realizado por el Instituto Nacional de Tierras de fecha 96-07-07, donde en ese momento se dejo constancia que el ciudadano que estaba poseyendo u ocupando el terreno identificado en la presente inspección era ciudadano F.Á., igualmente consignó un plano simple con las coordenadas U.T.M, del predio antes identificado y un documento simple donde se verifica el ciudadano F.Á. está registrando la tenencia de la tierra es todo, en este estado el Tribunal vista la consignación efectuada por el solicitante acuerda agregarlo a la presente inspección, es todo……”

    Ahora bien, en cuanto a la prueba documental antes reseñada esta Juzgadora observa que la inspección judicial, ha sido Doctrina reiterada que en los juicios posesorios, la misma no prueba por si sola la posesión, ni el despojo alegado por el accionante, solo sirve para colorear o para crear un indicio cierto de la perturbación. Con dicha prueba sólo se deja constancia de los hechos, circunstancias y el estado de los lugares o cosas que a juicio del solicitante puedan crear en el juez la presunción de los hechos alegados. Las presentes inspecciones judiciales fueron promovidas para dejar constancia de la ubicación geográfica del lote de terreno objeto del presente juicio, así como el área aproximada del lote de terreno ocupado por los ciudadanos N.Á.A., Yibrain Á.A., D.R.T.A. y J.Y.d.T., antes identificados, la existencia de los animales vacunos que se encuentren presentes en el fundo inspeccionado y demás bienhechurías encontradas y de las personas que se encuentran ocupando y trabajando en el lote de terreno inspeccionado, en el momento de la práctica de la inspección; y por cuanto de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que ambos Juzgados constataron los hechos solicitados, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las pruebas de inspección judicial. Así se decide.

    3) Cursante desde el folio 27 hasta el folio 38, copias simples del Informe Técnico, expedido por el Instituto Nacional de Tierras y Desarrollo Agrario del Estado Yaracuy, en fecha 18 de julio de 2007; solicitado por el ciudadano F.Á., sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Barlovento-La Vaca del municipio B.d.e.Y..

    En cuanto la prueba antes reseñada esta sentenciadora observa que la T.S.U., M.C., portadora de la cédula de identidad N° 17.002.054, en su carácter de Inspectora Agraria, en conjunto con el Ingeniero L.D., portador de la cédula de identidad N° 8.708.140, realizaron informe Técnico sobre inspección judicial realizada en el lote de terreno objeto del presente juicio, específicamente en el mes de julio del año 2007, solicitado por el ciudadano F.Á., constante de once (11) folios útiles, en dicho informe se concluye lo siguiente:

    Sic: “En el decreto con fuerza de ley de fecha 14 de febrero de 2005, dice que los suelos son aptos para la siembra de Raíces y Tubérculo, Hortalizas, Leguminosas, Cereales, Musáceas entre otras, pero el predio esta acondicionado y se lleva a cabo la actividad de ganadería doble propósito. El productor cumple con los requisitos establecidos en la Ley”. (Cursivas de este Tribunal).

    Vista como se encuentra el Informe Técnico promovido por la parte demandante del presente juicio, esta juzgadora pasa a realizar su análisis observando que la misma versa sobre un inmueble agrícola, ubicado en el Sector Barlovento-La Vaca del municipio B.d.e.Y., con una superficie de ochenta y un hectáreas con mil trescientos cincuenta metros cuadrados (Has. 81.1.350m2), y cuyo linderos son los siguientes Norte: terrenos que son del ciudadano J.S.; Sur: Con terrenos del parque Nacional Yurubi; Este: Terrenos del ciudadano Cose Herrera ,y Oeste: Río Carabobo, el cual ha sido doctrina reiterada que en los juicios de Acción Posesoria Por Despojo a la Posesión Agraria, tanto las inspecciones como las experticias judiciales no prueban por si sola el presente juicio, pues solo sirven para crear un indicio cierto del hecho, que en este caso seria el Despojo a la posesión alegado por la parte demandante.

    En cuanto a la prueba reseñada anteriormente, esta sentenciadora considera que en virtud que la parte demandada no ejerció el recurso de impugnación establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal valora y aprecia dichos recaudos como fidedignos y así se decide.

    4) Cursante al folio 39, consignó copia simple Planilla de Control Interno emanado de Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras y Desarrollo Agrario del Estado Yaracuy, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Barlovento del municipio B.d.e.Y., solicitada por el ciudadano F.J.Á.Á..

    En cuanto a la prueba documental antes reseñada esta Juzgadora observa que la misma se encuentra constituida por copia de Planilla de Control Interno de la Oficina Regional de Tierras Estado Yaracuy, mediante la cual el ciudadano F.J.Á.Á., solicito el Revocamiento de Título que existe sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Barlovento-La Vaca del municipio B.d.e.Y..

    En consecuencia este Juzgado la aprecia, por considerar que las mismas versan sobre instrumentos públicos emanado de un funcionario público, vale decir, investido de fe pública, pero únicamente a los fines de dejar constancia de su existencia e incorporación a los autos, dado que la misma, no fue impugnada por la parte demandada, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, por lo que se tienen como fidedignas. Y así se declara.

    5) Cursante al folio 50, consignó en copia simple hoja del periódico, en el cual reza: “Guardia Nacional desmanteló banda “Los Fumigadores”, *Se había convertido en el azote de los productores de Aroa. Precisas para mantener los operativos de seguridad, por orden del General de Brigada E.B.N., Jefe del Comando Regional N° 04, logró el desmantelamiento de una banda que se había convertido en el azote de los dueños de fincas del Distrito Bolívar de este Estado. El Tcnel. J.E.L.A., a través del Destacamento de inteligencia llevó a cabo un seguimiento y logró aprehender a la banda “Los fumigadores”, cuyos cabecillas e.M.A.A. y L.R.M.M., éste último indocumentado, quienes dirigían los golpes contra las fincas agropecuarias de Aroa y comunidades vecinas, de donde se llevaban motobombas, fumigadoras, equipos de labranza y otros insumos que muchas veces quedan en el campo para continuar las faenas el siguiente día.

    En cuanto a la prueba documental contenida en el numeral 5, este juzgado para decidir observa que la misma se encuentra fundamentalmente constituida sobre publicación de periódico que no fueron ordenadas por la ley, la cual a los fines de desarrollar todo su valor probatorio deben ser indefectiblemente ratificada por quien suscribe el escrito sustentado con la documentación correspondiente, mediante la práctica de una declaración testimonial o mediante inspección judicial.

    En este mismo orden de ideas, este tribunal concluye que la parte promovente no promovió a los actos la declaración de dicho funcionario, menos aún la evacuación de dicha declaración ni ninguna otra prueba tendente a verificar los mismos, por lo cual indefectiblemente, las misma son desechadas por esta sentenciadora, en virtud de no ser ratificadas en la oportunidad legal correspondiente, toda vez que se trata de un simple medio informativo de hechos sucedidos, que son de interés colectivo. Y así se establece.

    6) Por último Solicitó inspección judicial en un lote de terreno denominado Sector Barlovento-La Vaca del municipio B.d.e.Y., con una superficie de ochenta y tres hectáreas con dos mil doscientos ochenta y cinco metros cuadrados (Has. 83.2285m2), aproximadamente, y cuyo linderos son los siguientes Norte: terrenos que son del ciudadano J.S.; Sur: Con terrenos del parque Nacional Yurubi; Este: Terrenos del ciudadano Cose Herrera ,y Oeste: Río Carabobo, a los fines de dejar los siguientes particulares: Primero: Que el Tribunal deje constancia del área aproximada del lote de terreno ocupado por los ciudadanos N.Á.A., Yibrain Á.A., D.R.T.A. y J.Y.d.T., antes identificada, así como los linderos del mismo. Segundo: Que el Tribunal deje constancia de los animales vacunos que se encuentran presentes en el fundo inspeccionado y demás bienhechurías encontradas. Tercero: Que el Tribunal deje constancia, de las personas que se encuentran ocupando y trabajando en el lote de terreno inspeccionado, en el momento de la práctica de la inspección.

    En cuanto a la prueba de inspección solicitada en el libelo de demandada este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, este Juzgado se traslado el día 10 de junio de 2009, a las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.), y se constituyo en dicho lote de terreno dejando constancia de los siguientes particulares:

    PRIMERO: el tribunal deja constancia que al momento de constituirse en el lote de terreno, no se encontraba presente ninguna persona. SEGUNDO: El tribunal deja constancia que no se observa ninguna actividad agrícola y pecuaria en el lote de terreno objeto de la presente inspección. Asimismo se observa una (1) estructura tipo rancho de paredes y techo de zinc y piso de tierra; un (1) tractor J.D. en mal estado; un (1) camión marca Ford 350 color blanco en mal estado; un (1) rolo en mal estado y una (1) jaula en mal estado. TERCERO: el Tribunal deja constancia que los linderos prácticos según se evidencia de informe técnico y planilla emanado del Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional Yaracuy que cursa a los folios 27 al 39, los linderos son: Norte: Cheo Silvestre y Río Barlovento; Sur: Parque Yurubi; Este: J.H. y Oeste: Río Barlovento

    .(Cursiva del Tribunal).

    Ahora bien, ha sido Doctrina reiterada que en los juicios posesorios la inspección judicial no prueba por si sola la posesión, ni el despojo alegado por el accionante, solo sirve colorear o para crear un indicio. Con dicha prueba sólo se deja constancia de los hechos, circunstancias y el estado de los lugares o cosas que a juicio del solicitante puedan crear en el juez una expectativa o presunción de los hechos alegados. La presente inspección judicial fue promovida para dejar constancia del área aproximada del lote de terreno en cuestión, de los animales vacunos que se existentes en dicho lote de terreno y de las personas que se encuentran ocupando y trabajando el mismo; y por cuanto de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el tribunal constató los hechos solicitados, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las pruebas de inspección judicial. Así se decide.

    En el lapso de promoción de prueba la parte demandante ratificó:

    1) Ratificó Planilla de Control Interno emanado de la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Barlovento del municipio B.d.e.Y., solicitada por el ciudadano F.J.Á.Á.. (Folio 39).

    2) Ratificó informe Técnico de Revocatoria de Título, elaborado por la T.S.U., M.C., adscrita al Área Técnica de la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solicita a este Juzgado sea llamado al funcionario que suscribe la misma, a fin de dar fe de su contenido. (Folio 27 al 38).

    3) Ratificó Justificativo de Testigo, número 1002-07, evacuado por el Juzgado de los Municipios Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 17 de septiembre de 2.007, solicitado por el ciudadano F.J.Á.Á., asistido por el abogado en ejercicio O.D.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.217.(Folios 04 al folio 16)

    4) Ratificó inspección judicial signada con el N° 1006-07, practicada por el entonces Juzgado de los Municipios Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y solicitada por el ciudadano F.J.Á.Á., asistido por el abogado en ejercicio O.D.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.217. (Folios 17 al folio 26).

    En cuanto a las pruebas contenidas en los numerales 1, 2, 3, y 4, anteriormente señaladas al momento de la ratificación las mimas ya fueron analizadas anteriormente en el presente fallo.

    5) Cursante desde el folio 195 al 200, del presente expediente, consignó en copia simple constante de 05 folios útiles, Título Supletorio, evacuado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

    6) Promovió como testigos a los ciudadanos: C.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.184.486, M.J.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.387.359; y M.C.M., portadora de la cédula de identidad N° 7.514.289, domiciliados en el sector La Vaca, Calle Principal, Municipio B.d.E.Y..

    7) Por último solicitó que este Juzgado se sirva trasladar y constituir en el lote de terreno, denominado Buenos Aires, ubicado en el sector Barlovento-La Vaca, municipio B.d.E.Y., a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares: De las personas que se encuentran en el terreno. De la existencia de la actividad a que se dedican y las bienhechurías fomentadas por el demandante en el lote de terreno, ubicación geográfica, dimensiones aproximada y datas de la misma. Dejar constancia de los linderos prácticos del lote de terreno en referencia. Y cualquier otro particular de interés al demandante al momento de practicar la inspección.

    En cuanto a las pruebas 5, 6 y 7, antes reseñadas, este juzgado no las valora por cuanto las mismas fueron desechadas en escrito de admisión de pruebas, en vista de que las mismas no fueron consignadas con el libelo de la demanda, todo esto de conformidad con el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Por su parte, la representante Judicial Defensora Pública Segunda en materia Agraria de los co-demandados J.Y.Á.D.T. y Yibrain Á.A., reprodujo el mérito favorable de los autos, específicamente de las siguientes pruebas:

    1) Cursante al folio 141 al 142, consignó copia de planilla de Solicitud de Revocatoria de Título, expedida en fecha 14/08/08, por la oficina Regional de Tierras y Desarrollo Agrario del Estado Yaracuy, a nombre de los ciudadanos J.Y.Á.d.T. y M.Á.A., sobre un lote de terreno ubicado en el sector Barlovento del municipio B.d.e.Y., con una superficie de producción de aproximadamente 82 hectáreas, con los siguientes linderos: Norte: terrenos ocupados por D.S.; Sur: Terrenos ocupados por el Parque Nacional Yurubi; Este: Terrenos ocupados por J.H.; y Oeste: Río Carabobo.

    En cuanto a la prueba documental antes reseñada esta Sentenciadora para decidir observa, que en la misma se establece que en fecha 14 de agosto de 2008, la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, emitió Planilla de Control Interno por solicitud (Tipo): Revocatoria de Título, a cargo del funcionario Ing. S.R., solicitada por los ciudadanos J.Y.Á.d.T. y M.Á.A., la misma solicitada por un predio ubicado en el municipio B.d.S.B., el cual tiene una superficie de 82 hectáreas aproximadamente, el cual posee los linderos siguientes: Norte: Terreno ocupado por D.S.; Sur: Terreno ocupado por el Parque Nacional Yurubi; Este: Terreno ocupado por J.H. y Oeste: Río Carabobo.

    En consecuencia este Juzgado la aprecia, por considerar que las mismas versan sobre instrumentos públicos emanado de un funcionario público, vale decir, investido de fe pública, pero únicamente a los fines de dejar constancia de su existencia e incorporación a los autos, dado que la misma, no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, se tienen como fidedignas. Y así se declara.

  3. - Promovió documento de Apertura de Procedimiento de Revocatoria de Título, signado con el N° 08-22-2202-000058-RT, 07-22-2202-000054-RT, llevado por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy de fecha 28/01/2009 y solicitó a este Juzgado se sirva oficiar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, en su oportunidad correspondientes a los fines que informe a este despacho sobre los particulares siguientes: 1) La situación Jurídica actual del fundo objeto de este juicio. 2) Quien es el que aparece como poseedor del referido Fundo. 3) Remita copia certificada de toda la información y en fecha 20/05/2009, este Juzgado acordó librar oficio N° JPPA-0126 /2009, dirigido al ciudadano J.C.L., Presidente del Instituto Nacional de Tierras, a los fines que informe a este Juzgado sobre la situación Jurídica actual del fundo ubicado en el Sector Barlovento-La Vaca del municipio B.d.e.Y., con una superficie de ochenta y tres con dos mil doscientos ochenta y cinco metros cuadrados (Has. 83.2.285m2), y cuyos linderos son los siguientes Norte: terrenos que son del ciudadano J.S.; Sur: Con terrenos del parque Nacional Yurubi; Este: Terrenos del ciudadano Cose Herrera y Oeste: Río Carabobo y quien aparece como poseedor del referido fundo, recibiendo este Juzgado en fecha 17/06/2009 oficio emanado de dicho Instituto mediante el cual informaron a este Juzgado que dicha documentación se encuentra en etapa de sustanciación ante la oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, para luego ser remitido al Instituto Nacional de Tierras en sede Central a los fines de la decisión de Revocatoria de Título.

    En cuanto la prueba documental antes reseñada este Juzgado la aprecia, por considerar que las misma versa sobre instrumentos públicos emanado de un funcionario público, vale decir, investido de fe pública, pero únicamente a los fines de dejar constancia de su existencia e incorporación a los autos, dado que la misma como tal y como se reseñó en precedencia, no fueron impugnadas por la parte demandada, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, por lo que se tienen como fidedignas. Y así se decide.

    En el lapso de promoción de prueba promovió:

    1) Cursante al folio 175, promovió y ratificó copia de planilla de Solicitud de Revocatoria de Título, expedida en fecha 14/08/08, por la oficina Regional de Tierras y Desarrollo Agrario del Estado Yaracuy, a nombre de los ciudadanos J.Y.Á.d.T. y M.Á.A., sobre un lote de terreno ubicado en el sector Barlovento del municipio B.d.e.Y., con una superficie de producción de aproximadamente 82 hectáreas, con los siguientes linderos: Norte: terrenos ocupados por D.S.; Sur: Terrenos ocupados por el Parque Nacional Yurubi; Este: Terrenos ocupados por J.H.; y Oeste: Río Carabobo.

    En cuanto a la prueba contenida en el numeral 1, antes señalada la misma ya fue analizada anteriormente en el presente fallo.

    2) Cursante a los folios 176 al 177, consignó copia simple de cartel de notificación expedido en fecha 28 de enero de 2009; por el Instituto Nacional de Tierras del Estado Yaracuy, dándole apertura al procedimiento de revocatoria de título, signado bajo el N° 08-22-2202-000058-RT, sobre un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Ferrocarril B.L. N° 2, Sector Barlovento, Jurisdicción del Municipio B.d.E.Y..

    3) Cursante a los folios 178 al 186, informe Técnico expedido por el Instituto Nacional de Tierras y Desarrollo Agrario del Estado Yaracuy, constante de 09 folios útiles, de inspección judicial practicada en fecha 27 de octubre de 2009, en un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Ferrocarril B.L. N° 2, Sector Barlovento, Jurisdicción del Municipio B.d.E.Y., solicitada por los ciudadanos J.d.T. y M.Á.A..

    4) Cursante al folio 187 consignó en copia simple Informe de Registro Agrario, expedido por el Instituto Nacional de Tierras y Desarrollo Agrario del estado Yaracuy, de fecha 13 de enero de 2009, sobre un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Ferrocarril B.L. N° 2, Sector Barlovento, Jurisdicción del Municipio B.d.E.Y..

    5) Cursante al folio 188, consignó en copia simple hoja de periódico sin identificación donde reza publicación de cartel, de fecha 28/01/2009, librado por el Instituto Nacional de Tierras del Estado Yaracuy, a los fines de informar de la apertura del procedimiento de revocatoria de título, signado bajo el N° 08-22-2202-000058-RT, sobre un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Ferrocarril B.L. N° 2, Sector Barlovento, Jurisdicción del Municipio B.d.E.Y..

    6) Cursante al folio 189, consignó escrito expedido por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 19 de febrero de 2009, mediante el cual se ordena agregar a los autos el referido cartel que fue publicado por el Diario Yaracuy al Día, de fecha 18 de febrero de 2009.

    En cuanto a las pruebas contenidas en el numeral 2, 3, 4, 5, 6 antes reseñadas, cuales este juzgado no las valora por cuanto las mismas fueron desechadas en el escrito de admisión de pruebas. Todo esto de conformidad con el artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.

    CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR:

    Pasa esta juzgadora a determinar los motivos de hecho y de derecho, en cuanto a los fundamentos de la presente decisión, todo esto en vista de la síntesis de la controversia, enunciación probatoria y valoración señalada en los capítulos precedentes.

    La presente es una acción por despojo a la posesión agraria, prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en el artículo 208 numeral 1 y cuyo procedimiento se encuentra establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ( Procedimiento Ordinario Agrario), todo esto de acuerdo a la especialidad de la materia, en este sentido, la norma sustantiva la encontramos en el artículo 783 del Código Civil, que establece: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.” Ahora bien, para la procedencia de la presente acción por despojo a la posesión agraria se deberá comprobar:

    1) La posesión, cualquiera que ella sea; posesión que debe ser actual, es decir, la que se tiene para el momento del despojo.

    2) El hecho del despojo, es decir, la privación arbitraria e ilegítima de la posesión; esta privación debe ser real y efectiva, que el despojador releve al querellante en el goce o tenencia de la cosa, debe determinarse en forma precisa el autor o autores del hecho, así como las circunstancias del lugar y tiempo, éste ultimo de esencial importancia para hacer precisable el lapso legal dentro del cual puede proponerse la querella.

    3) Que la querella sea intentada dentro del año siguiente al despojo. La carga de comprobar estos extremos corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión como el despojo se materializa en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la prueba testimonial.

    Es importante resaltar, que tanto el concepto de posesión, como el de despojo, a que se refiere el artículo 783 del Código Civil, es el resumen de los hechos que realizados en forma material producen la convicción de que, en efecto se ha ejercido la tenencia de una cosa y se ha perpetrado la privación de esa tenencia. En consecuencia, cuando se recurre al procedimiento de acción por despojo a la posesión agraria, por considerar el demandante que se le ha despojado de la posesión por él ejercida, corresponde demostrar los hechos materiales que significan la existencia de los referidos conceptos a tenor de la norma prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que alega.

    En tal sentido, en relación a la posesión agraria hay que advertir, que la agricultura es una praxis consistente en el cultivo de la tierra, cuya actividad que se genera debe ser necesariamente una actividad productiva cuyo resultado es de un proceso biológico que se encuentra inmerso en toda la producción agrícola y pecuaria. Por lo que la sola existencia del fundo o la tierra no es condición necesaria y suficiente para que existan las condiciones necesarias para una actividad productiva, lo que sí resulta imprescindible para que exista producción es la mano y la voluntad del hombre. Entonces, surge aquí la distinción del hecho agrario que cuando es transformado por el ‘hecho jurídico’ en la misma medida en que establece el carácter de acontecimiento susceptible de producir adquisiciones de derechos y obligaciones.

    Allí surge lo que la doctrina ha denominado, actos agrarios, para poder catalogar, si la mano del hombre conlleva a la configuración de los hechos para determinar si existe posesión agraria o estamos frente a un caso contrario. Para que exista acto agrario, es necesaria la existencia del hombre o agricultor, que la podemos definir como la persona que cultiva o trabaja la tierra, y que esta persona realice actividad agraria. De tal afirmación considera quien aquí juzga que la actividad agraria esta relacionada con la transformación y enajenación de productos agrícolas. (Subrayado y Negritas de este Tribunal).

    Tales actividades agrarias son principales como las conexas, las primeras (Principales) son las que están dirigidas al cuidado y desarrollo del ciclo biológico sea este vegetal o animal, se trata pues de una actividad de cuidado a los seres vivos vegetales o animales para que puedan llegar a su entero ciclo biológico necesario para el fruto al cual están destinados, susceptibles de cultivarse o criarse sobre el elemento de la tierra. Mientras que la segunda (Conexas) es una continuación o intensificación del ámbito de la actividad agraria que por su naturaleza las realiza el propio productor agrario y quedan apropiadas en el normal desempeño de la actividad productiva agraria, tales como las cercas, la infraestructura necesaria para este trabajo, pozos de aguas o perforaciones que son necesarias para el cultivo o cría de animales, entre otros. Y tales hechos valorados como actividad agraria, son necesarios para las probanzas al momento de demostrar el despojo del fundo o la permanencia de este como posesión agraria, tanto así que el demandante debe demostrar la conexión que existe con la propia actividad agraria principal como en los supuestos productos propios como medios de revalorización de los productos obtenidos.

    Sin embargo, la carga de comprobar estos extremos corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión como el despojo se materializa en hechos, la prueba idónea para tal demostración ES LA PRUEBA TESTIMONIAL, la cual no menoscaba que pueda adminicularse con otra prueba como la inspección judicial, experticia entre otras. (Negritas y Subrayado de este Tribunal).

    En cuanto a la prueba documental, la misma puede contribuir a calificar la posesión comprobando titularidad o derechos, calificación que no es necesaria en los casos como en la presente demanda de acción por despojo a la posesión agraria, puesto que el objeto del presente procedimiento es demostrar la posesión agraria y el hecho del despojo, como ocurrieron los hechos, en que parte exacta del terreno o finca ocurrieron los hechos. La prueba testimonial es de impretermitible cumplimiento para que proceda con lugar la acción. En este caso en concreto la parte demandante pretendió hacer valer en el presente juicio un justificativo de testigos evacuados en otro tribunal, el mismo fue ratificado en la oportunidad procesal correspondiente, pero al momento de la evacuación de los testigos en la audiencia de pruebas, estos no fueron traídos a juicio, por lo que este tribunal se vera forzado a declarar sin lugar la acción incoada por no demostrar eficazmente los hechos alegados.

    En este mismo orden de ideas, es de vital importancia para esta juzgadora realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, en cuanto a este tipo de prueba.

    En el presente caso la parte demandada solicitó que se valorara en la presente acción, justificativo de testigos, Número 1002-07, evacuado ante el Juzgado de los Municipios Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 17 de Septiembre del año 2007, todo esto a los fines de evidenciar las declaraciones de los mismos.

    De acuerdo a lo peticionado por la parte demandante en la presente causa, estamos frente a una prueba pre constituida, pero tales pruebas preconstituidas, o evacuadas antes del instaurarse el juicio, si bien pueden constituir la demostración requerida de la ocurrencia del despojo en la fase sumaria del procedimiento, no podrán nunca ser consideradas plena prueba de los hechos alegados por el demandante, pues siendo que las mismas sirven de fundamento a la pretensión que va dirigida contra el demandado, su ratificación en el lapso probatorio del procedimiento será necesaria a fin de que constituyan plena prueba necesaria y requerida de tales hechos, ya que su promoción como prueba en dicho lapso, requiere su evacuación en la forma prevista en el Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil . Todo esto a los efectos de dar cumplimiento con el principio de contradicción e inmediación, en la cual según este principio el juez de la causa, debe estar presente o presenciar los actos de prueba, dirigirlos y a su vez tener una mejor apreciación de la prueba. La conducta asumida por los testigos sólo pueden ser apreciados y valorados por quien presenció el acto y si quien decide la causa es una persona diferente a quien presidió y dirigió el acto, todas estas circunstancias serán inapreciadas al momento de valorar la prueba.

    Ahora bien, uno de los principios rectores que caracteriza al Derecho Agrario, es el Principio de Inmediación, consagrado en el articulo 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que este tribunal entiende, que el juez al momento de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales deberán obtener su convencimiento.

    A este respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 952 de 17 de mayo de 2002 (caso: M.A.B.), estableció que la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado

    principio. La misma Sala, en sentencia N° 3744 de 22 de diciembre de 2003 (caso: R.M.), estableció que el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, es decir, los jueces deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar. Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia N° 1840 de 26 de agosto de 2004 (caso Programa Agroindustrial Tapipa C.A. [TAPIPA]), expresó que debió ser el juez que presidió el debate oral y ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronunciara la sentencia, so pena de violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso. Así se establece.-

    En virtud de todos los razonamientos anteriormente expuestos y analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, encuentra este Tribunal Agrario en el curso del procedimiento, que la parte demandante no logro probar los hechos alegados en el libelo de la demanda, en este sentido si bien es cierto que el justificativo de testigos fue ratificado en la oportunidad procesal correspondiente, no es menos cierto que los mismos no fueron traídos a la audiencia de pruebas para la respectiva deposición de sus testimonios por lo que es forzoso para este tribunal declarar SIN LUGAR la demanda que incoara el ciudadano F.J.A.A. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.772.472, debidamente representado por el abogado OSMONDY CASTILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 56.246, en su carácter de Defensor Público Primero en materia Agraria, consistente en el procedimiento de acción por despojo a la posesión agraria en contra de los ciudadanos N.Á.A., YIBRAIN Á.A., D.R.T.A. y J.Y.D.T., debidamente representado por la abogada I.P.A., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 92.063, en su carácter de Defensora Público Segunda en materia Agraria. Y Así se decide.

    -VI-

    D I S P O S I T I V O

    En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veróes, Sucre, la Trinidad, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la presente demanda por ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, interpuesta por el ciudadano F.J.A., en contra de los ciudadanos N.Á.A., YIBRAIN Á.A., D.R.T.A. Y J.Y.D.T..

SEGUNDO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la causa, que el presente fallo, es dictado en audiencia oral y publica, dentro del término legal previsto para ello en el artículo 237 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que el texto integro de la sentencia se extenderá dentro los diez días siguientes al de hoy. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

P U B L Í Q U E S E Y R E G Í S T R E S E

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza,

La Secretaria Temporal,

Dra. M.B.G.B.

T.S.U. Belynda Román.

En la misma fecha, siendo las 12:24 pm, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

T.S.U BELYNDA ROMAN

MBGB/BR/da.

Exp. A-0162.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR