Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Transito y Agrario de Monagas, de 26 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Transito y Agrario
PonenteAngel Silva
ProcedimientoDecaimiento De La Acciòn

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Visto con informes de las partes

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio, intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.898.818 y de este domicilio.

ABOGADOS APODERADOS: J.R.C.E., A.R.I. y M.R.D.G., en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 95.268, 32.320 y 29.733 respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADOS: R.A.V. y R.E.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.760.373 y 11.263.525 respectivamente y de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL: A.M.C., en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.094 y de este domicilio.

ASUNTO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO)

EXP. 0466

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha seis (6) de octubre del año 2004, acude por ante este Juzgado el ciudadano J.A., asistido por el profesional del derecho, abogado J.C., e interponen demanda por daños y perjuicios, alegando para ello, los siguientes hechos: en fecha 21 de mayo de dos mil cuatro, siendo aproximadamente las 7:10 pm, ocurrió un accidente de tránsito, en la carretera nacional Potrerito-El Furrial, a 600 metros de la entrada al Hato El Limón, donde se vieron involucrados los siguientes vehículos: Nº 1: marca: Toyota, modelo: Corolla, tracción automática 1.6 L X/L, cuatro puertas, año: 1998, color: verde, serial de carrocería: AE1019831419, serial motor: 4AM098343, clase: automóvil, tipo: sedán, uso: particular y el Nº 2, camioneta, marca: Ford, modelo: Explorert, placa: ACO-02C, color: beige, año: 2002, serial de carrocería: 8XDZU73W228A39786, propiedad del ciudadano R.A.V., el cual era conducido por el ciudadano R.E.V., el accidente se produjo por cuanto el conductor del vehículo Nº 2, se desplazaba a exceso de velocidad y sin tomar previsiones, trato de adelantar a un volteo que transitaba por la mencionada vía, por lo que en resumen, el carro impacto al camión volteo y al vehículo Nº 1, dado que éste al no poder maniobrar invadió el canal de circulación contrario coleándose, dichas actuaciones constan en el croquis realizado por las autoridades de tránsito y transporte terrestre; Los daños materiales causados al vehículo Nº 1, ascienden a la cantidad de DIEZ MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), de acuerdo a la experticia realizada por el perito Avaluador de Tránsito, ciudadano J.F.. Fundamentó la presente acción en los artículos 54, 55, 75, 150 y siguientes de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, así como los artículos 1185, 1195, 1221 y 1273 del Código Civil; de igual manera solicito de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal primero, decrete medida de embargo preventivo sobre bienes de los demandados, con el fin de asegurar las resultas del litigio; por todas las razones antes expuestas es que procedo a demandar formalmente a los ciudadanos R.E.V., en su calidad de conductor del vehículo y al ciudadano R.V., en su carácter de propietario del vehículo causante del siniestro, por los siguientes conceptos:

• La cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 34.845.520,00), suma de dinero a que se contrae los daños causados al vehículo.

• Los gastos de transporte en que ha incurrido, por no tener a disposición el vehículo, que ascienden a la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.550.000,00).

• La cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), por concepto de daño moral, dado que ha reducido la eficiencia laboral en un 50%.

• Las costas, costos y honorarios profesionales.

En consecuencia, estimó la presente demanda por la cantidad de OCHENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 88.395.520,00).

Para mejor comprensión de lo alegado, promovió las siguientes pruebas:

Documentales:

• Copia certificada del expediente Nº U-22132-04, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, marcada con la letra “A”.

• Copia simple del documento de compra venta del vehículo Nº 1, marcada con la letra “B”.

• Acta de avalúo Nº 118, realizada por el experto designado por tránsito, marcada con la letra “C”.

• Copias de la cédula de identidad, licencia de conducir y certificado médico, marcado con la letra “D”.

• Facturas de pagos efectuados a la Línea de Taxi del Este, marcado con la letra “E”.

• Presupuesto realizado por el taller mecánico Reconstrucciones 1236 C.A. y Auto Taller Numa, marcado con la letra “F”.

Testimoniales de los ciudadanos:

Renny Ysturiz, M.A.R., P.R.C. y P.R.C.C..

Por último, solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.

Admitida la demanda en fecha 7/10/2004, se procedió a citar a los demandados, no lográndose la personal, se procedió a la cartelaria, publicándose por los diarios La Prensa y El Periódico, seguidamente se procedió a designar defensor judicial al abogado O.P., quien en su escrito de contestación, solicito como punto previo la reposición de la causa, por no haberse publicado los carteles tal como lo establece la norma. Tal situación fue resuelta mediante sentencia interlocutoria, de fecha 25/4/2005, en la cual se ordeno reponer la causa al estado de librar nuevo cartel de emplazamiento, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia de fecha 28/4/05, el apoderado actor solicito copia mecanografiada del libelo de demanda. Acto seguido, solicito nombramiento de nuevo defensor judicial para la continuación de la presente causa, recayendo en la persona del abogado A.M.C., quien acepto el cargo en fecha 11/7/2005; posteriormente el defensor solicito se libre oficio al Director de Personal de la Guardia Nacional, a los fines de que faciliten la dirección del ciudadano R.V., de igual manera solicito el referido defensor, las litis expensas por parte del demandante y su apoderado, lo cual fue negado por este Despacho en fecha 6/4/2006 mediante sentencia interlocutoria.

En fecha 9/10/2006, el defensor judicial, abogado A.M.C., procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:

• Negó, rechazo y contradijo que sus defendidos se desplazaran a exceso de velocidad cuando se suscito el accidente.

• Negó de igual manera que se le hayan causado los daños descritos en el libelo de demanda al vehículo Nº 1.

• Desconoció los documentos marcados con las letras “C, F y E”, dado que los demandados de autos, no suscribieron las mismas.

• Negó que sus defendidos, deban cancelar la cantidad de Treinta y cuatro millones ochocientos cuarenta y cinco mil quinientos veinte mil bolívares (Bs. 34.845.520,00), monto a este que asciende el presupuesto realizado por el Auto Taller Numa.

• Invocó a favor de sus representados la caducidad de la acción, contemplada en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 134 de la Ley de Tránsito, de igual manera, señaló que la citación de sus representados se produjo el día 10 de agosto de 2006, es decir, 14 meses y 10 días después del lapso de prescripción, sin que el demandante haya interrumpido la prescripción de la acción.

• Solicitó de igual manera medida de embargo preventivo.

Presentó como medios probatorios los siguientes:

El derecho de repreguntar a los testigos en la oportunidad de la audiencia oral, así como tachar documentos que pueda presentar el demandante.

Por último, solicito que la presente acción sea declarada sin lugar en la definitiva.

Se realizó la audiencia preliminar el día 7/11/2006, fijándose posteriormente los límites de la controversia en fecha 10/11/2006, los mismos quedaron establecidos en los siguientes términos:

• Demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedió el accidente.

• Demostrar el daño moral, el cual esta calculado en la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00).

• Demostrar el daño emergente, calculado en la cantidad de Tres millones quinientos cincuenta mil bolívares (3.550.000,00).

• Demostrar los daños materiales, los cuales ascienden a la cantidad de Treinta y cuatro millones ochocientos cuarenta y cinco mil quinientos veinte bolívares (Bs. 34.845.520,00).

• Demostrar la prescripción de la acción.

En auto expreso, el tribunal procedió a pronunciarse sobre la medida de embargo solicitada por el defensor judicial, en la cual se negó la procedencia de la misma, por cuanto no cumple con los requisitos exigidos por la norma contenida en el Código de Procedimiento Civil.

Se aperturó el lapso probatorio, cada parte hizo uso del mismo, ratificando en todas y cada una de sus partes lo reflejado tanto en el libelo de demanda, como en la contestación respectivamente, vencido dicho lapso, el tribunal fijó la audiencia oral y pública, en fecha 5/2/2007, la cual por error de tipeo, se colocó como audiencia preliminar, así como en relación al daño moral reclamado, se coloco que el mismo no había sido reclamado, lo cual se enmendara en la parte dispositiva de la presente sentencia; en la referida audiencia oral, se procedió a dictar el dispositivo del fallo, el cual fue declarado Parcialmente Con Lugar.

MOTIVA

Este Juzgador, para decidir, lo hace con apego a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pero antes, debe pasar a analizar todos y cada uno de los medios probatorios aportados a lo largo del ítem procesal, todo de conformidad al principio de exhaustividad, contenido en el artículo 509 del C.P.C.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS.-

PARTE DEMANDANTE:

Presentó documento compra-venta notariado de vehículo marca: Corolla, modelo: Corolla automatic, año: 1998, color: vede, tipo: sedán, uso: particular, placas: SAH-82X, serial de carrocería: AE1019831419, serial del motor: 4AM098343 el cual estuvo pactado por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), dicho documento, se le otorga valor probatorio, por cuanto con el mismo se demuestra la propiedad del vehículo y así se decide.

Copia certificada del expediente U-22132-04, realizado por las autoridades de tránsito y transporte terrestre, este documento, se le otorga valor de prueba, por cuanto fue levantado por un funcionario adscrito a tránsito, en consecuencia, se presume la buena fe con la que actuó, así como la imparcialidad en el momento de elaborarlo; en este documento, se puede verificar las circunstancias de tiempo y lugar en que se suscito el accidente, pues el mismo se denominó como una colisión simple, la cual se produjo por la imprudencia cometida por el conductor del vehículo Nº 2, dado que las condiciones no eran las mejores para proceder a ejecutar maniobras, motivado a que la vía estaba mojada y no había la suficiente claridad y/o iluminación en el referido sitio, y éste sin las más mínimas medidas de seguridad, procedió a adelantar al vehículo signado con el Nº 1 para los efectos de la sentencia, impactándolo y posteriormente dándose a la fuga, son éstas las razones por las cuales este juzgador le otorga valor de prueba y así se decide.

Acta de avalúo, cursante al folio 21, marcada con la letra “C”, realizada por el ciudadano J.M.F.V., funcionario adscrito a tránsito, quien señaló, que los daños materiales causados al vehículo Nº 1, ascienden a la cantidad de Diez Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 10.100.000,00), sin incluir los daños ocultos que pudieran generarse como consecuencia del mencionado siniestro, a dicho documento, se le otorga valor probatorio, por cuanto fue elaborado por funcionario con autoridad para ello, emanada del estado Venezolano (experto), quien conoce por su arte o ciencia, los daños que sufrió el vehículo en cuestión, además de ello, y así se decide.

Facturas emitidas por la Asociación Civil Taxi en Línea Taxi del Este, constante de 18 folios útiles, en el caso de este medio de prueba, no puede este Juzgador otorgarle valor alguno, dado que no fue demostrado en juicio mediante la ratificación con la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, puesto que los mismos son documentos emanados de terceros que no son parte en el pleito, en consecuencia, son desechados y así se decide.

Presupuesto elaborado por el Taller Reconstrucciones 1236, C.A., este documento, corre igual suerte que el anterior, en cuanto a que no puede otorgársele valor alguno, dado que la experticia que tiene valor en juicio, es la aportada por los funcionarios adscritos a tránsito, además de que el presupuesto emanado del mencionado Taller, resulta sumamente elevado en comparación al realizado por tránsito, por lo tanto es desechada y así se decide.

Presupuesto elaborado por Auto Taller Numa, al igual que el documento analizado anteriormente, no puede este juzgador darle valor alguno, por cuanto no fue realizado por funcionarios adscritos a tránsito, razones por la que se desecha y así se decide.

Por todas las consideraciones expuestas en cuanto a los medios probatorios y en especial, al expediente U-22132-04 proveniente de tránsito, es menester de este Juzgador de acuerdo a lo aportado y probado en autos, en consecuencia, es cierto que si ocurrió el mencionado accidente de tránsito en la fecha señalada por la parte actora en su escrito libelal, así como que los ciudadanos involucrados en el mismo, causante del siniestro, se dieron a la fuga posteriormente luego de haber causado el incidente, dado que quedo perfectamente demostrado con la testimonial de los ciudadanos Renny Ysturiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.368.296, quien sostuvo en su intervención, que ciertamente el accidente ocurrió en fecha 21/4/2004, en la carretera nacional Potrerito-El Furrial, aproximadamente de 6:45 a 7:00 pm, éste se produjo por la impericia y negligencia del ciudadano conductor del vehículo Nº 2, quien procedió a adelantar a un vehículo, sin percatarse que de frente circulaba otro vehículo, lo que conllevo a que este se coleara e impactará con el conductor del vehículo Nº 1, de igual manera señaló que las condiciones ambientales no eran las mejores, por cuanto la carretera estaba húmeda y la iluminación era escasa, razones suficientes para que este Juzgador le de valor probatorio, por cuanto es un testigo presencial, que además de ello, aportó al tribunal elementos de convicción de la manera en que sucedió el accidente, y así se decide.

R.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.153.360, la declaración rendida por esta ciudadana, no aportó nada a la solución del presente litigio, dado que sólo sostuvo que al momento del accidente, se encontraba bajo un shock nervioso y no recuerda los pormenores del accidente, razones por la que es desechada y así se decide.

Chacón Calcurima Pedro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.164.437, en su intervención, relató este ciudadano, que el conductor del vehículo Nº 2, al tratar de adelantar vehículos, sostuvo que no contaba con iluminación suficiente, que la carretera estaba húmeda, que el accidente ocurrió cerca de la población del Furrial el día 21/4/04 aproximadamente a las 7:00 pm, terminó por mencionar que el conductor del vehículo número 2, procedieron a darse a la fuga, sin ayudar a las personas que resultaron afectadas por el impacto o choque, en consecuencia, este Juzgador le otorga valor probatorio, dado los elementos de convicción ofrecidos por este ciudadano, en vista de estar presente y haber relatado durante su declaración en la audiencia oral y pública, como se expreso anteriormente la forma como aconteció el accidente de tránsito bajo análisis para determinar el vínculo de causalidad y por ende la responsabilidad civil de los ciudadanos R.V. y R.A.V. y así se decide.

PARTE DEMANDADA: no hizo uso de prueba alguna, sólo repregunto a los testigos presentados por la parte actora en la audiencia oral y pública.

Punto Previo de la Decisión.

En cuanto a la caducidad de la acción, propuesta por el defensor judicial de los demandados, ésta no opera, por cuanto el apoderado actor, presento registro de la demanda en el acto de la audiencia o debate oral y éste fue agregado a los autos en la misma fecha, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil.

Sin más preámbulos, pasa este Juzgador a dictar el dispositivo del fallo, el cual queda explanado de la manera siguiente:

DISPOSITIVO

Tal como se expreso en la parte motiva de la sentencia se corrige que en el folio 155 por error involuntario de transcripción se colocó audiencia preliminar y lo correcto es audiencia oral y pública, de manera que queda subsanado dicho error con el pronunciamiento de esta decisión; de igual manera y por lo relancino del acto, se corrige en la parte final del dispositivo dictado, se estableció que la acción prosperaba en derecho, pero en forma total, siendo aclarado en el mismo acto, que se declara parcialmente la demanda, todos estos errores no deberían de cometerse, pero sabemos perfectamente que somos humanos, y como tales cometemos errores, que gracias a dios y a nuestra legislación pueden ser subsanados, con actos perfectamente válidos como éste que se realiza, de manera pues que se declaran subsanados los errores de trascripción cometidos durante la celebración de la audiencia oral y pública, y así se declara.

Vista la parte motiva de la decisión y analizada todas las pruebas presentadas por el actor en su escrito libelal, procede este Juzgador en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción interpuesta por el ciudadano J.A., en contra de los ciudadanos R.V. y R.V., ampliamente identificados en autos.

En consecuencia, debe la parte perdidosa, cancelar la cantidad de DIEZ MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 10.100.000,00), cantidad ésta que determino el avalúo realizado por el experto adscrito a tránsito, ciudadano J.F., cursante al folio Nº 21 y prueba que quedó firme.

Todos los demás conceptos reclamados, como se estableció en la parte motiva, no prosperan, por cuanto no fueron debidamente probados, aunado a ello, el actor tuvo una confusión jurídica al reclamar por daño moral, lo dejado de percibir al bajar el cincuenta porciento de sus ingresos, al tener su vehículo accidentado, producto del accidente de tránsito ocurrido, este concepto es, y así lo ha determinado la doctrina, nacional e internacional y la jurisprudencia, que lo dejado por percibir por el incumplimiento de una obligación que incumbe al deudor, se denomina lucro cesante, dentro de algunos autores, podemos citar, para ilustrar el fallo al Dr. M.O., en su Diccionario Jurídico, pagina 439, autor y obra, se citan, sin transcribir el contenido del concepto.

Una vez adquiera el fallo el carácter de definitivamente firme, se le realizará la indexación monetaria solicitada, previo el nombramiento de peritos y/o expertos contables, para que realicen la misma de acuerdo a los índices inflacionarios manejados por el Banco central de Venezuela, aplicándose desde la fecha de admisión de la demanda hasta que ésta quede definitivamente firme.

No hay expresa condenatoria en costas dado el carácter de la sentencia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la circunscripción judicial del Estado Monagas, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero de Dos Mil Siete (2007). Años 196º de la Federación y 147º de la Independencia.

El Juez Temporal

Abog. A.S.A.

El Secretario

Abog. Eligio Velásquez

En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm, se dictó y publicó la anterior decisión, para ser anexados al índice copiador de sentencias. Conste.

El Secretario

Exp. 0466

ASA/m.r.-

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