Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Abril de 2008

Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoDeslinde

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: R.M.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 14.180.957, en su carácter de Sindico Procurador del Municipal del Municipio F.F., según consta en acta de Sesión ordinaria de Cámara Municipal N° 27, de fecha 24 de Mayo de 2.001.

Domicilio Procesal: San R.d.P., calle 3, entre carreras 3 y 4, Municipio F.F.d.E.T..

Parte Demandada: R.G.M., titular de la cédula de identidad N° V – 9.465.995.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada:

Domicilio Procesal: Fundo La Esperanza, Sector Guafitas, vía el Relleno Sanitario El Piñal.

Motivo: DESLINDE Y AMOJONAMIENTO

Expediente Agrario N° 5863 / 2.004.

II

DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por la ciudadana R.M.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 14.180.957, en su carácter de Sindico Procurador del Municipal del Municipio F.F., según consta en acta de Sesión ordinaria de Cámara Municipal N° 27, de fecha 24 de Mayo de 2.001, contra el ciudadano R.G.M., titular de la cédula de identidad N° V – 9.465.995. Alegando entre otras cosas:

Que la alcaldía del Municipio F.F.d.E.T., es propietaria de una extensión de terreno de cincuenta y siete con cuarenta y ocho hectáreas, ubicadas en el Piñal, Municipio F.F., cuyo linderos son: NORTE: Con terrenos de la Alcaldía y Concejo Municipal del Municipio F.F.; SUR: con carretera troncal cinco; ESTE: con terreno propiedad de A.L.R.; y OESTE: Con terrenos propiedad de la Hacienda IRCO, condición que consta en documento de propiedad debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Autónomos Libertador y F.F.d.e.T., bajo el N° 48, folios 219 – 224, protocolo: primero, tomo I, tercer trimestre, de fecha 2 de agosto de 1.996.

Que en dicho documento que acredita la propiedad de la Alcaldía se dejó ocupando una superpie de 1,5 hectáreas, por lo que el Concejo Municipal concede en Usufructo Vitalicio al ciudadano J.R.P.G. y a D.M.G., el área de terreno de 12.804,32 MTS2, sobre el lote de terreno perteneciente a la Alcaldía, de igual manera, la cámara Municipal mediante acuerdo N° 005 de fecha 20 de Agosto de 1.996, destino el terreno adquirido como Ejido y por lo tanto un bien de dominio publico inalienable e imprescriptible.

Que posteriormente el ciudadano J.R.G.M., ocupo más de la extensión de terreno que el Municipio le había otorgado a sus padres, razón por la cual en fecha 23 de Septiembre de 1.997, el ciudadano Abogado Tony Armando Lizcano Jaimes (Sindico Procurador para ese entonces), interpuso demanda contra el ciudadano anteriormente identificado, mediante Acción Interdictal de Restitución por Despojo.

Que en fecha 24 de Marzo de 2.000, este Juzgado dicto decisión a favor del ciudadano R.G., decisión que fue apelada en su oportunidad, pero el resultado de la misma fue desfavorable.

Que en la motivación de dicha decisión, hace referencia a que el ciudadano ya identificado era poseedor de mejorar sobre 21 hectáreas del terreno que es propiedad de este Ente municipal y que según, comprende la Finca La Esperanza.

Que ahora bien, los linderos no han sido clarificados ni definidos en el documento donde el ciudadano J.R.G.M., , manifiesta ser propietario de mejoras y bienhechurias en una extensión de 21 hectáreas denominado Fundo La Esperanza, señala como linderos los siguientes: NORTE: Con mejoras que son o fueron de E.H.: SUR: Con terreno o mejoras que son o fueron de la hacienda charco largo, y por una esquena con los terrenos del cementerio municipal del Piñal; ESTE: Con terrenos o mejoras de la Hacienda Charco Largo; y OESTE: con Terrenos que son o fueron de la Comunidad Morales.

PETITORIO

Que por todo lo acontecido y anteriormente expuesto, es por lo que se ve obligada a recurrir ante usted en Representación de Municipio solicitando que se proceda conforme a Derecho al Deslinde y Amojonamiento de los prenombrados inmuebles, y por cuanto el ciudadano R.G.M. , se encuentra vendiendo mejoras y derechos de goce, uso y disfrute sobre los terrenos cuyo deslinde demando, lo cual lesiona el derecho de Propiedad y posesión de la Alcaldía sobre terrenos ejidos, formalmente solicito que este Tribunal declare medida innominada a fin de que se Abstenga de vender, transar, ceder, en fin de realizar cualquier acto de disposición sobre los terrenos, mejoras y demás derechos que posee el ciudadano R.G.M., hasta tanto se efectúe el deslinde.

Adjuntó al libelo de demanda:

  1. - Copia Certificada del Acta N° 27 de fecha 24 / 05 / 2.001 de la Sesión Ordinaria correspondiente a la Juramentación del Sindico Procurador Municipal.

  2. - Copia certificada del documento por medio del cual la Sucesión H.G., vende a la Alcaldía del Concejo Municipal un lote de terreno propio en una extensión de 57.48 hectáreas, ubicadas en el Piñal, quedando Registrado bajo el N° 48, folios 219 – 224, protocolo primero, tomo I, correspondiente al tercer trimestre de fecha, registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Libertador.

  3. -Copia Certificada del Acuerdo N° 009, emanado de la Alcaldía y la Cámara Municipal del Municipio F.F., concede usufructo vitalicio a J.R.P.G., sobre una extensión de 57,5 hectáreas, pertenecientes al Municipio F.F..

  4. - Copia Certificada del Acuerdo N° 005, emanado de la Cámara Municipal del Municipio F.F.d.E.T., por medio del cual se destina el terreno adquirido por el Municipio en fecha 02 de Agosto de 1.996 para ser destinado a ejido y por lo tanto pasa a formar parte de un bien de dominio publico del Municipio.

  5. - Copia Certificada del documento por medio del cual el ciudadano R.G.M. le da en venta a ciudadano D.O.S., los derechos y acciones que le corresponden sobre un lote de mejoras y bienhechurias ubicadas en terrenos de la Comunidad Morales, en el Sector Guafitas el Piñal, quedando anotado bajo el N° 82, tomo 20, folios 164 – 165 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública del Piñal.

  6. - Copia Certificada del documento por medio del cual el ciudadano R.G.M. le da en venta a ciudadano R.G.M., los derechos y acciones que le corresponden sobre un lote de mejoras y bienhechurias ubicadas en terrenos de la Comunidad Morales, en el Sector Guafitas el Piñal, quedando anotado bajo el N° 33, tomo 03, folios 66 - 67 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública del Piñal.

Por auto de fecha 14 de julio de 2.004 se admitió la presente solicitud de Deslinde y Amojonamiento.

En fecha 7 de diciembre de 2.004, el ciudadano R.G.M., confiere poder apud acta a los abogados L.M.M.G. y J.G.M.M..

En fecha 14 de Septiembre de 2.004, se llevo a cabo la Operación de deslinde y amojonamiento, en los siguientes términos:

… Señalo como lindero el siguiente: desde el vértice uno: Ubicado en el Noreste, colindando con la vía que conduce al relleno Sanitario, cuyas coordenadas UTM con NORTE: 834.686, ESTE: 173.598, Vértice dos: ubicados en el Noreste, colindando con la alcaldía por mi representada y la Haciendo Irco, cuyas coordinas son : NORTE: 834.586, ESTE: 173.096, Vértice tres: ubicado en el Suroeste, colinda con la Alcaldía cuyas coordenadas son: Norte: 834.491, Este: 173.009, Vértice cuatro: Ubicado en el Suroeste, colinda con la troncal 5, cuyas coordenadas son: Norte: 834.387, este: 173.162, Vértice Quinto: Colinda con la Alcaldía y Troncal 5, cuyas coordenadas son: NORTE 834.388, ESTE: 173.222, Vértice Sexto: colinda con la troncal 5, cuyas coordenadas son: NORTE: 834.367, ESTE: 173.432, Vértice Séptimo, Ubicación Noreste vía al relleno sanitario, cuyas coordenadas son: NORTE: 834.490, ESTE: 173.590Vértice Octavo: que es igual al primer vértice descrito, las coordenadas señaladas fueron tomadas del levantamiento topográfico efectuado por el topógrafo: A.G. y dibujante Luis E Pernía el cual expongo al Tribunal y posteriormente y posteriormente consignare copia en el Tribunal de la causa, el interés del Municipio al ser propietario del terreno (57.48 hectáreas) y mas específicamente en el área anteriormente descrita, es un interés colectivo que beneficiara a los habitantes del municipio y que por lo tanto o podría privar un interés particular tomando en cuenta que esas tierras han sido declaradas reserva forestal del municipio, tomando igualmente en consideración que en las adyacencias del cementerio se encuentran los tanques de agua potable, tomando en cuenta que no existe otra vía, ni tampoco otro terreno, para ampliar el Cementerio, el documento mediante el cual se le acredita la propiedad a la Alcaldía es un documento debidamente Registrado y que de acuerdo al derecho al entrar a valorar la veracidad de los documentos prevalece el documento registrado ante el notariado.

. Seguidamente el demandado antes identificado, solicita el derecho de palabra y concedido como le fue se le cedió a su abogado asistente L.M.M.G., quien expuso: “ vista la solicitud de línea divisoria presentada por la solicitante, presentada en este acto y no en el libelo de demanda como lo establece el articulo 720 del Código de Procedimiento Civil, y que la misma no se corresponde con lo que indican los documentos ni de la solicitante y de mi representado por no hacer mención alguna ni de cercas ni de mojones preestablecidos en los documentos, simplemente es una propuesta técnica basada en un plano y no en hechos reales, es necesario destacar que en el presente procedimiento no esta en discusión los derechos colectivos contra un derecho individual, ni la necesidad de la ampliación o no del Cementerio, es juicio de deslinde entre propiedades contiguas basados en documentos y posesión; por lo tanto solicito al Tribunal fije el lindero provisional como lo indican los documentos de mi representado colindando con el Cementerio, a saber, documentos de propiedad y sentencias del Tribunal de Primera Instancia y sentencia del Tribunal Superior Sexto donde reconocen la propiedad y posesión de mi representado, lindero que ya se encuentra establecido y demarcado de forma física con cerca perimetral que divide del Cementerio Municipal cerca esta que esta reconocida por la parte solicitante en su libelo de demanda donde indica que hay cerca que prácticamente limita con el Cementerio Municipal. Por todo lo anterior solicito al tribunal se respete el derecho de posesión y propiedad al igual que las sentencia firmes ya hoy cosa Juzgada, que se pretenden desconocer con esta solicitud de deslinde, es por lo que reitero que se fije el lindero por donde existe la cerca actualmente.” En este estado el Tribunal oída la exposición de la partes le solicita al practico le indique las coordenadas desde el punto quinto y la del unto quinto A, y la distancia aproximada, en virtud que será este lindero el discutido. Seguidamente el práctico, expuso: “las coordenadas del punto quinto son NORTE: 834.388, y ESTE: 173.222, en el punto quinto A, son NORTE: 834.488 y ESTE: 473.274, según las coordenadas del plano antes mencionado, existe una distancia aproximada de 120 metros lineales”. Seguidamente el Tribunal previo estudio de los soportes presentado por ambas partes procede a establecer el lindero provisional demarcado por 12 mojones de madera, ubicado s en una distancia aproximada de 10 metros entre uno y otro partiendo de la esquina suroeste del Cementerio Municipal o punto quinto hasta el punto quinto A demarcado por un árbol.” Seguidamente la parte demandante solicita el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “me opongo al lindero provisional establecido por el Tribunal, por cuanto no beneficia en nada a mi representada… Seguidamente el demandante solicita el derecho de palabra y concedido como le fue lo cedido a su abogado asistente L.M.M., quien expuso “Acepto el lindero provisional establecido por el Tribunal…”

En fecha 15 de febrero de 2.007, se recibieron cartas emanadas del C.C. “Aída Rodríguez”, Concejo Comunal “19 de Abril” El Piñal – Estado Táchira, en la cual solicitan al Tribunal dictaminar sobre los verdaderos propietarios de esos terrenos, la regularización de la tenencia y propiedad de las tierras mencionadas.

II

MOTIVA

La acción de deslinde propiedades contiguas es un modo de tutela jurisdiccional diferenciada del juicio de conocimiento común. En vez de hacer un llamamiento a los alegatos e instrucción de la causa, instrumenta de inmediato la decisión y ejecución del deslinde, sujeto a discusión ulterior. La in jus vocatio que se efectúa por la citación de los interesados excepto el peticionante que se encuentra a derecho.

Según el destacado procesalista venezolano Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil”, tomo V, paginas 306 a la 309, expresa: “El deslinde de tierras (finium regundorum) se clasifica entre las garantías jurisdiccionales contra la falta de certeza; la decisión adoptada in situ por el Juez no atribuye propiedad, solo aclara el limite de la misma al disipar la confusión de linderos existentes. El interés procesal (cfr comentario artículo 16) nace de la incertidumbre sobre el alcance físico, la extensión, el área completa del derecho de propiedad sobre el predio. Sin embargo, no se puede negar la marcada semejanza con la reivindicación, para el colindante beneficiado en la determinación judicial del lindero; se le entrega una porción que antes no poseía aunque ya fuera suya según el efecto judicial (iudex facit ius). (…) Por tanto, no debe entenderse que la franja de terreno sobre la cual surge la incertidumbre en sentido jurídico no es la «zona de nadie», no ocupada por uno u otro (cfr PARRA, R.A.: La acción de deslinde, cit. por DUQUE SÁNCHEZ, J.R, ob. cit. p. 284). Puede estar ocupada por uno cualquiera de los convecinos, pero el juez puede adosársela al poseedor o a su colindante, según el examen de los títulos, y tal trazado de linderos no significará expropiación ni adjudicación; sólo certidumbre, representada en una declaratoria judicial, del lindero de predios contiguos.

Efectivamente, los fundos que se deslindan, son aquellos cuyos linderos están confundidos, pero sobre los cuales indiscutiblemente se tiene la propiedad, de tal manera que se puede afirmar que la acción de deslinde es real porque no se tienen sino en razón de los fundos contiguos (propter rem). En este orden de ideas el afamado autor Laurent enseña que “la facultad de pedir el deslinde, es una consecuencia del derecho de propiedad, y toda acción que nace de ésta, independientemente de un vinculo de obligación, es real”.

Ahora bien, el deslinde de propiedades contiguas de predios rurales, como es el caso que nos ocupa, se encuentra regulado en lo que respecta a la competencia en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el artículo 208 ordinal 2°, y en el artículo 263 ejusdem se establece que el deslinde se tramitará conforme a los procedimientos especiales establecidos en nuestro Código de Procedimiento Civil, el cual establece en el artículo 720 tanto a la solicitud como a los requisitos establecidos para el deslinde judicial. En el artículo 721 se establece la competencia de la expresada solicitud. En el artículo 722 se refiere al emplazamiento por vía de citación de las partes para que concurran a la operación de deslinde. En el articulo 723 se incluye el oír la exposición de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde quienes presentaran los títulos a que se refiere el articulo 720, indicándose por donde a su juicio debe pasar la línea divisoria, y con el auxilio de prácticos el Tribunal procederá inmediatamente a fijar el lindero provisional, y es solo en este acto donde las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen y las razones de sus discrepancias y el establecimiento de la correspondiente multa al colindante que se pruebe haber traspasado el lindero provisional. El artículo 724 establece el registro del acta de deslinde, ya que si no hubiere oposición al lindero provisional éste quedara firme y así lo declarara el Tribunal en auto expreso en el cual ordenara que se expidan a las partes copia certificada del acta de la operación de deslinde y el auto que declare firme el lindero provisional a los fines de su protocolización ante la correspondiente Oficina Subalterna de Registro Público y a los fines de que se estampe las correspondientes notas marginales en los títulos de cada colindante. Y el articulo 725 indica que la fijación del lindero provisional es inapelable pero si se hubiese formulado la oposición a que se refiere la segunda parte del articulo 723, se pasaran los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil, ante quien continuara la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo del expediente.

De acuerdo a lo expresado anteriormente, el deslinde parte del derecho consagrado en el artículo 550 del Código Civil y que se da a todo propietario de poder obligar a su vecino al deslinde de la propiedad contigua; pero dicha norma condiciona que el ejercicio de tal derecho estará condicionado a lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de propiedad a construir a expensas comunes, las obras que las separen. Como se observa, se debe sujetar a lo expresado por las leyes, una de las cuales es el Código de Procedimiento Civil.

Así tenemos que la acción de deslinde es un mecanismo judicial utilizable por un propietario, con el objeto de que determine la línea divisoria que separan fundos vecinos o colindantes y que obliga al otro propietario a convenir en ello y a contribuir económicamente en los gastos que ocasione tal operación. El deslinde propiamente dicho puede ser convencional o judicial.

Según las más destacadas doctrinas las características más resaltantes de la acción de deslinde son las siguientes: A) Es imprescriptible. B) Es irrenunciable. C) Es de orden público. D) Que los linderos sean desconocidos o inciertos, es decir, la incertidumbre o falta de certeza en los linderos es lo que permite accionar por vía de deslinde, lo que constituye para el accionante una garantía o tutela jurisdiccional y para el oponente una oportunidad para expresar las razones y los puntos de discrepancia, en orden a la colindancia o vecindad contigua, sin que ello implique, en forma alguna la búsqueda de un titulo traslativo de propiedad. E) La acción de deslinde judicial se diferencia del denominado deslinde convencional, que es de carácter extrajudicial. F) El deslinde judicial tiene dos fases, una no contenciosa por ante un Juzgado de Municipio y en el caso bajo estudio ante este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito y otra contenciosa cuando hay oposición del demandado, en cuyo caso se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, por ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, en la que se resuelve la controversia. G) Es una acción divisoria, antiguamente conocida como FINIUM ROGUNDORUM, y se origina su existencia por la confusión de linderos de fundos colindantes. H) Que los intervinientes sean propietarios de los inmuebles a deslindarse.

En tal sentido como puede observarse de los señalamientos antes expuestos, a falta de oposición o disconformidad de las partes con el lindero provisional establecido, éste ha quedado firme, ex artículo 724 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, la decisión del Tribunal por la cual se haga la fijación del lindero provisional sólo admite la oposición fundadas de las partes, pero contra tal fijación no será oída la apelación. Formulada la oposición, cesa el conocimiento del Juez de Municipio y se pasan los asuntos al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil competente, ante el cual continuara la causa por el procedimiento ordinario, en el estado de abrirse la causa a pruebas, al día siguiente de recibidos los autos por dicho Tribunal. Tratándose de deslinde agrario, la causa debe entenderse abierta a pruebas, al día siguiente a aquél en que se haga la fijación del lindero provisional y se formule la oposición, pues como ya se indico, dicho Tribunal es competente para conocer del desarrollo del procedimiento especial y luego del procedimiento ordinario.

Resulta importante, señalar que el deslinde lo que persigue con el señalamiento de linderos es dirimir los problemas respecto del pedazo de tierra indebidamente ocupado; no obstante, advierte la doctrina que este tipo de acción puede ejercerse aun cuando esta circunstancia de hecho no concurra, vale decir, si el propietario contiguo no ejerce ningún acto de posesión sobre el terreno colindante, sino en vista de las eventuales molestias que pudiera surgir por la indeterminación de esos límites.

Una vez plasmadas por esta Operadora de Justicia los criterios doctrinarios y adjetivos anteriormente expuestos, pasa a subsumirlos y encuadrarlos en las actas procesales que conforman este expediente.

Una vez presentada la solicitud de deslinde, se admitió conforme a auto de admisión de fecha 14 de julio de 2.004 y se comisionó para la operación de deslinde al Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. de esta Circunscripción Judicial.

Así las cosas, tenemos que a los folios 60 al 63 corre acta levantada por el comisionado Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de septiembre de 2.004. Se encontraban presentes, por una parte, la actora: la Alcaldía del Municipio F.F.d.e.T. representada por la ciudadana abogada R.M.S.G., actuando en su carácter de Sindico Procurador Municipal, y por la otra la parte accionada: R.G.M., asistido por sus abogados apoderados J.G.M.M. y L.M.M.G., todos identificados en la primera parte de esta sentencia.

En dicho acto de operación de deslinde, luego de las formalidades de rigor, la parte actora procedió a indicar como lindero el siguiente: “….desde el vértice uno: Ubicado en el Noreste, colindando con la vía que conduce al relleno sanitario, cuyas coordenadas UTM son: Norte: 834.686, Este: 173.598: Vértice dos: Ubicado en el Noreste, colindando con la Alcaldía por mi representada y la Hacienda Irco, cuyas coordenadas son: Norte: 834.586, Este: 173.096. Vértice tres: Ubicado en el Suroeste, colinda con la Alcaldía, cuyas coordenadas son: Norte: 834.491, Este: 173.009, Vértice cuatro: Ubicado en el Suroeste, colinda con la Troncal 5, cuyas coordenadas son: Norte: 834.387, Este: 173.162. Vértice quinto: Colinda con la Alcaldía y Troncal 5, cuyas coordenadas son: Norte: 834.388, Este: 173.222. Vértice sexto: colinda con la troncal 5, cuyas coordenadas son: Norte: 834.367, Este: 173.432. Vértice séptimo: Ubicación Noreste, vía al relleno sanitario, cuyas coordenadas son: Norte: 834.490, Este: 173.590. Vértice Octavo: que es igual al primer vértice descrito, las coordenadas señaladas fueron tomadas del levantamiento topográfico efectuado por el topógrafo: A.G. y dibujante L.E. PERNIA, el cual expongo al tribunal, y posteriormente consignare copia en el tribunal de la causa…….”

Luego de oídas una serie de alegatos expuestos por las partes, el Tribunal comisionado para la operación de deslinde solicitó del práctico que indicara las coordenadas desde el punto quinto A, y la distancia aproximada, en virtud que ese era el lindero discutido o a deslindar, y seguidamente, luego de oír al practico y previo estudio de los soportes presentados por ambas partes PROCEDIO A ESTABLECER EL LINDERO PROVISIONAL así: “Seguidamente el Tribunal previo estudio de los soportes presentados por ambas partes procede a establecer el lindero provisional demarcado por doce (12) mojones de piedra, ubicados a una distancia aproximada de diez (10) metros entre uno y otro, partiendo de la esquina Suroeste del Cementerio Municipal o punto quinto, hasta el punto quinto A, demarcado por un árbol.”

Hubo oposición de la parte actora con respecto al lindero provisional establecido en el acto de operación de deslinde.

Ahora bien, de la revisión que hace esta Juzgadora de las actas procesales subsiguientes a la operación de deslinde y fijación del lindero provisional, en donde la Sindico Procurador Municipal en representación de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Táchira SE OPUSO al lindero provisional en referencia; el procedimiento especial de deslinde se subroga al Ordinario de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 723 en concordancia con el articulo 725, ambos del Código de Procedimiento Civil; entendiéndose la causa abierta a pruebas.

En este orden de ideas debe este Juzgado analizar la oposición planteada y las pruebas en las cuales fundamentan, a los fines de determinar si alguna de ellas prospera y en caso contrario confirmar el mencionado lindero, como lindero definitivo.

Se percata quien aquí imparte Justicia, que una vez abierta la causa a pruebas, la parte actora quien fue la que ejercitó el derecho de oponerse a la fijación del lindero provisional, NO PROMOVIO PRUEBA ALGUNA de manera tempestiva pues sobre ella recaía la carga de la prueba en virtud de su oposición.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

De acuerdo con lo pautado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el actor tenía la carga de probar su respectiva afirmación de hecho, siempre y cuando el demandado no hubiese realizado planteamientos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión.

La citada n.r. la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: D.M.H. c/ D.A.S. y A.E.C.), expresó:

“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).”

En los supuestos contenidos en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil se determina, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, expresado de otra manera, a cada parte le corresponde carga de probar los hechos que sirven de presupuestos a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal.

Por este principio la carga corresponde a quien alega, sea un hecho, sea un derecho por eso quien a su favor pretende una situación, un hecho, debe probar las existencias y veracidad del mismo a través del sistema general.

De manera que, en el caso de autos la parte actora, quien fue quien enervó la acción de deslinde para obtener una tutela judicial efectiva, no probó sus afirmaciones de hecho ni de derecho, así como tampoco fundamentó probatoriamente su oposición al lindero provisional fijado en la operación de deslinde; por lo que forzosamente este Tribunal siendo que la parte actora no promovió prueba alguna que permita establecer linderos diferentes a los establecidos provisionalmente, debe declarar sin lugar la oposición formulada por la parte actora y en consecuencia ratifica COMO DEFINITIVO los linderos provisionales fijados en la operación de deslinde practicada por el comisionado Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 14 de septiembre de 2.004. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la oposición formulada por la parte actora, ALCALDIA DEL MUNICIPIO F.F.D.E.T., a los linderos fijados provisionalmente por el Juzgado comisionado. En consecuencia, se DECLARA COMO DEFINITIVO el lindero fijado provisionalmente, descrito en la operación de deslinde de la siguiente manera: “demarcado por doce (12) mojones de piedra, ubicados a una distancia aproximada de diez (10) metros entre uno y otro, partiendo de la esquina Suroeste del Cementerio Municipal o punto quinto, hasta el punto quinto A, demarcado por un árbol.”

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la Notificación del Síndico Municipal de la Alcaldía del Municipio F.F.d.E.T., de la presente decisión. Y así mismo, se ordena la Notificación del Ciudadano Alcalde de dicho Municipio. Líbrense oficios.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, aún cuando la Alcaldía del Municipio F.F.d.E.T., resultó totalmente vencida, no se condena en costas, pues tuvo motivos racionales para litigar por cuanto en razón de sus intereses, es obligación dirimir la delimitación de sus propiedades que forman parte del patrimonio Municipal, en aras de salvaguardar el Patrimonio Público de la Hacienda Pública Municipal y por ende de la República.

CUARTO

Se acuerda notificar a la parte demandada de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil

QUINTO

Una vez definitivamente firme la presente decisión, expídase copia computarizada certificada al demandado a los fines registrales consiguientes.

Publíquese, regístrese, y déjese copia. Certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. YITTZA Y. CONTRERAS B.

LA SECRETARIA

ABG. JEINNYS M. CONTRERAS P.

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