Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 19 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoDeslinde Judicial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXP. Nº 4.975.

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA.

APODERADA JUDICIAL DE LA ACTORA: Abg. M.U., venezolana, mayor de edad, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 56.970, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: TÉCNICA MANRIQUE C.A. (TEMACA), Sociedad Mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11-10-1990, bajo el Nº 8, Tomo A-4, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados O.M.M., B.M. y R.A., venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 121.951, 68.642 y 40.295, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: DESLINDE JUDICIAL.

VISTOS.-

En fecha 12-05-2006, se recibieron las presentes actuaciones con ocasión de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva de fecha 15-02-2006, dictada por el Tribunal a quo, la cual declara: 1) Con lugar la demanda de deslinde judicial incoada por el Sindico Procurador Municipal de este Municipio contra la Sociedad Mercantil denominada Técnicas Manrique C.A., 2) Sin Lugar las cuestiones previas opuesta por la demandada del artículo 346 ordinal 1, 7, 8 y 11 del Código de Procedimiento Civil. 3) Sin Lugar la defensa de fondo opuesta por la demandada referida a la cualidad del actor para incoar el presente deslinde judicial. 4) Sin lugar la oposición a la fijación del lindero provisional establecido por el Juzgado del Municipio Guanare en fecha 04-06-1998, que interpuso la Sociedad Mercantil Técnica Manrique, quedando firme ese lindero provisional que había sido fijado. Hubo condenatoria en costas procesales.

El Tribunal estando en la oportunidad legal pasa a decidir la presente incidencia, previo las siguientes consideraciones:

I

LA PRETENSION. SECUENCIA PROCEDIMENTAL.

En fecha 02-04-1998, se inicio la presente causa de solicitud de deslinde judicial de la Alcaldía del Municipio Guanare, ante el Juzgado Segundo de Municipio de este Primer Circuito Judicial, contra la Sociedad Mercantil “Técnica Manrique C.A”, con relación a los inmuebles señalados en la solicitud de deslinde y a cuyos efectos acompaña los respectivos documentos de propiedad y plano de las propiedades, objeto de deslinde.

En auto del 27-04-1998, el Juzgado Segundo de Municipio Guanare, da entrada a dicha solicitud y acuerda emplazar a las partes para el acto de deslinde objeto de la presente causa.

En fecha 04-06-1998, se celebra el acto de deslinde y trazamiento de la línea divisoria entre los respectivos inmueble donde estuvo presente el Abogado O.M., representante legal de dicha empresa y consigna escrito de oposición formal a la solicitud de deslinde, interpuesta por la Alcaldía de este municipio, de conformidad con el artículo 726 del Código de Procedimiento Civil. En la misma acta de deslinde, el Juzgado del Municipio Guanare de este Circuito Judicial, declara que, vista la no aceptación del lindero por la parte demandada, de conformidad con el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda remitir los autos al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil.

Por auto del 12-06-1998 el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito Judicial, da por recibido el Expediente y ordena la continuación del procedimiento por la vía ordinaria.

En fecha 20-07-98, la apoderada judicial de la Municipalidad de Guanare consigna escrito de pruebas en los términos siguientes: CAPITULO I: Primero: Invoca el mérito favorable a los autos específicamente lo explanado en la demanda y sus anexos; Segundo: Lo alegado en el acta de deslinde judicial, inserto a los folios 46 al 48. Tercero: La aceptación hecha por el demandado en el escrito anexo al acta de deslinde específicamente folio 50 Vto. Cuarto: Alega a favor de su representada la inactividad procesal que asumió la demandada ante el pronunciamiento que hiciera el Tribunal ejecutante del deslinde judicial, en cuanto a las cuestiones previas opuestas en dicho acto. CAPITULO II: Documentales. Ratifica. Primero: Copia certificada de documento que acredita el municipio como propietario de Siento Ochenta y Cuatro Mil Seiscientos Noventa Metros Cuadrados (184,690 mts2), que riela del folio 16 al 24. Segundo: Copia certificada de documento de compra venta de la empresa Temaca el cual acredita de Doscientos Ochenta y Siete Mil Noventa y Siete Metros Cuadrados (287.97mts2) y no de Cuatrocientos Setenta y Dos Mil Quinientos Noventa Metros Cuadrados (472,590mts2). Tercero: Original de informe emanado de la Dirección de Catastro del Municipio Guanare que riela a los folios 28 y 29, consignando copia simple, asimismo ratifica plano topográfico que reposa en el cuaderno de medida consignado con el libelo de demanda, y acuerda Nº 35 que riela al folio 177 y 179. Igualmente consigna documentales desglosados de la siguiente manera: Primero: Copia certificada marcada con la letra “A” referente a préstamo hipotecario a favor de la empresa Temaca. Segundo: Consigna copia certificada de la c.d.M. marcada “B” donde el representante de la empresa demandada solicita al municipio en compra 18 has las cuales se encuentran Veintiocho Noventa y Cinco hectáreas (28,95 has) de las cuales es propietario dicha empresa reconociéndole al Municipio Guanare su propiedad sobre el lote de 18 hectáreas otorgándole el derecho al Municipio a solicitar el deslinde conforme a lo que establece el artículo 550 del Código Civil Venezolano. Tercero Consigna copia certificada marcada con la letra “C” del pronunciamiento que presenta la Sindicatura del Municipio Guanare de este estado, a la Cámara Municipal.

En fecha 21-07-98, la demandada consigna escrito de prueba en los términos siguientes: Primero: Promueve valor y merito que se encuentran en autos que beneficien a su representada. Segundo: Promueve todo los documentos referentes a la tradición legal del terreno objeto del deslinde marcados con la letra “C hasta la L”. Tercero: Opone a la solicitante de este deslinde oficios marcados “N y Ñ”. SM-92-21 del 27-02-92 y oficio Nº CM000099 de fecha 12-03-92. Cuarto: Opone a la solicitante los planos debidamente sellados los planos por la Dirección Municipal de Planeamiento Urbano marcado con la letra “O”. Quinto: Opone a la solicitante el expediente administrativo marcado con la letra “P”. Sexto: Opone a la solicitante oficio signado con la letra “R” “S” y “T”. Séptimo: Opone a la solicitante acta de las Sesiones de Cámara Nº 43, 45, 36, 37. Octava: Solicita se oficie a la Sala Político Administrativo de la Corte Suprema de Justicia a fin de que indique el estado en que se encuentra el expediente Nº 14.372. Noveno: Promueve inspección Judicial. Décimo: Ratifica en todas en cada una de sus partes el contenido del acta levantada en el sitio del deslinde, expresamente en todo cuanto se refiere a la oposición del mismo, que riela del folio 46 al 48. Décimo Primero: Ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de oposición al deslinde que riela del folio 49 al 54. Décimo Segundo: Opone al solicitante la posesión pacifica, ininterrumpida y pública que ha venido ejerciendo su representada.

En fecha 23-07-1998, la abogada M.U. apoderada judicial de la demandante, impugna las pruebas de la demandada en los términos siguientes: Primero: Se opone a las documentales con respecto al particular segundo del escrito de promoción consignados por la parte demandada que rielan en autos de fecha 20-07-1998, solicitando que se desechen dichos documentos por no ser vinculantes con la presente acción por cuanto nada tiene que ver con la misma. Segundo: Con respecto a las letras A, B y C, solicita que no sean admitidos los mismos por ser simples los fotostatos sin ningún valor jurídico, los cuales ya fueron impugnados que corren a los folios 46 al 48.Tercero: En cuanto a la letra D, convengo en dicho documento de compra, ya que el mismo es una prueba indubitable de propiedad que tiene la empresa TEMACA, sobre un lote de terreno constante de doscientas ochenta y seis mil novecientos metros cuadrados (287.900 M2), lote contiguo al lote objeto de la solicitud de deslinde en la presente causa. Cuarto: Respecto al particular Tercero, Cuarto y Quinto, del Escrito probatorio de la parte demandada considero que los mismos ratifican que la empresa Temaca, es propietaria de un lote de terreno constante única y exclusivamente de doscientas ochenta y seis mil novecientos metros cuadrados (287.900 M2), no aportando con los mismos nada que prueba que alguna forma desvirtuar el derecho que tiene su representada de solicitar el deslinde judicial. Sexto: Referente a los oficios que opone la parte demandada en el particular Sexto, los mismos no les acredita como propietarios del área constante de ciento ochenta y cuatro mil seiscientos noventa metros cuadrados (184.690 M2), por cuanto el procedimiento pautado para efectuar la compra de dicho lote solo llegó a la Fase Control Previo de Contraloría, por lo tanto no se originaron derechos, continuando la Municipalidad como propietario indubitable del mismo. Séptimo: Respecto al particular Octavo, solicita que no sean admitidas dicha solicitud por cuanto la misma aparece manifiestamente impertinente. Noveno: En cuanto a la solicitud de Inspección Judicial, que aparece en el particular Noveno, del escrito probatorio, solicita que no se admitan, por cuanto la misma fue promovida incorrectamente, Inoficiosa, Indeterminada, e inclusive Impertinente. Se observa la necesidad que al solicitarse la Inspección Judicial, su promoción se haga de tal forma que impida ser impugnada por la contraparte o desechada de oficio por el Juez por improcedente o impertinente, resulta necesario, por tanto que el promovente indique con precisión cual es la persona, cosa, lugar o documento que debe ser objeto de la Inspección, así como de los particulares que se quiere dejar constancia, haciéndose de necesaria obligatoriedad para la evacuación de la prueba, siendo el caso, en la presente promoción de la prueba de Inspección, no se determina la circunstancia que quiere el promovente se le dejé constancia, lo cual inclusive atenta contra la igualdad de las partes en el proceso, ya que en el supuesto negado de ser admitida la misma no podría ser sometida al contradictorio, debido a su indeterminación. Por último, pide se sirva admitir sustanciar y declarar con lugar el presente escrito con todos los pronunciamientos de Ley.

Por autos de fecha 29-07-1998, el a quo admite las pruebas presentadas por las partes.

El 03-08-1998, la Abogada M.U. en representación de la parte actora consigna escrito de impugnación a las pruebas admitidas promovidas por la parte demandada, que rielan del folio 238 al 240, a todo evento las documentales marcadas con las letra A, B, C y los instrumentos de los Capítulos, Tercero, Cuarto, Quinto y Séptimo, que rielan a los folios 230 al 231 los cuales fueron impugnados en el acto de deslinde.

En fecha 17-09-1998, la Abogada M.U., consigna Resolución emanada de la Dirección de Hacienda Municipal en uso de las atribuciones que le confiere los artículos 6 y 102 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal en concordancia con el artículo 14 de la Ley Orgánica de hacienda Pública Municipal.

En diligencia de fecha 16-11-1998, la parte actora consigna escrito de informe

Por auto del 30-11-1998, y siendo la oportunidad señalada para que la parte demandada haga objeciones a los informes de la contraria el tribunal hace constar que la misma no compareció y dice: VISTOS.

En fecha 01-02-1999, se difiere la publicación de la sentencia para el Vigésimo día siguiente de despacho

En fecha 21-02-2000, el representante de la Empresa Técnica Manrique C.A. (TEMACA), ciudadano A.M., asistido por la Abogada B.M., presenta escrito donde solicita la notificación del Procurador General de la República y que se revoquen todas las actuaciones realizadas hasta que conste en autos el cumplimiento de esa formalidad por parte del tribunal.

En fecha 28-02-2000 el Tribunal de Primera Instancia, declara que la notificación del Procurador General de la República y la petición de reposición, se resolverán en la respectiva sentencia.

Por auto del 14-01-2002, la mencionada Juez del Tribunal Accidental de Primera Instancia, se avoca al conocimiento de la causa; deja constancia que el lapso para dictar sentencia, comenzará a correr una vez conste en auto la última de las notificaciones de las partes, conforme a lo establecido en los Artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

El 20-04-2004, el Tribunal Accidental de Primera Instancia, profiere sentencia interlocutoria en la cual ordena reponer la causa al estado que se admita nuevamente la demanda y se acuerde la notificación del Procurador General de la República; se ordena la notificación de las partes, la cual fue cumplida oportunamente.

De dicha decisión apela la parte actora; y siendo oído el recurso en ambos efectos se remiten las actuaciones a esta alzada, siendo recibida el 19-07-2004 y por auto del 20-07-2004 se le da entrada al Expediente bajo el Nº 4735 de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03-08-2004, el Abg. I.H., Juez Suplente Especial, se avoca al conocimiento de la causa.

En la oportunidad legal las partes consignaron sus respectivos escritos de informes y vencido dicho lapso, en fecha 05-08-2004, se fijan ocho (8) días de despacho para que las partes hagan las observaciones respectivas.

Por auto de fecha 19-08-2004, se declara vencido el lapso para observaciones, y se fija un lapso de sesenta (30) días continuos para dictar sentencia.

En fecha 26-08-2004 se dicta sentencia, en la cual declara con lugar la apelación de la parte actora; queda revocado el fallo impugnado y ordena la continuación de la causa en el estado que se encontrada para el momento de dicha decisión; y en su oportunidad leal, remite el expediente al Tribunal de la Primera Instancia.

Por auto del 05-10-2004, se remite expediente al Juzgado de Primera Instancia Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito, según oficio Nº 0500-187.

En fecha 12-04-2005, el Juez Temporal del referido Juzgado, Abg. R.R.M. se avoca al conocimiento de la causa.

En fecha 16-05-2005, el Tribunal de la Primera Instancia, dicta sentencia interlocutoria, en la cual se declara incompetente para el conocimiento de la causa y señala dicha competencia al Juzgado de Municipio (Distribuidor) de este mismo Circuito Judicial, al cual ordena remitir el expediente, siendo recibido por este el 17-10-2005.

El 20-10-2005, el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial, se declara Incompetente para conocer de la de presente demanda por cuanto la competencia funcional del asunto, corresponde al referido Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circuito Judicial; y en consecuencia plantea el conflicto negativo de competencia de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, acordando remitir a esta alzada el Expediente de conformidad con el artículo 71 ejusdem para que decida dicho conflicto; siendo recibido el expediente el 02-11-2005.

En fecha 11-11-2005, esta Superioridad, profiere sentencia interlocutoria, en la cual declara competente para el conocimiento del asunto al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito Judicial, al cual ordena remitir el expediente, siendo recibido por este el 22-11-2005.

El 15-02-2006 el Tribunal a quo, dicta sentencia declarando con lugar la demanda de deslinde Judicial incoada por el Sindico Procurador Municipal del Municipio Guanare y sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada del artículo 346 ordinal 1, 7, 8 y 11 del Código de Procedimiento Civil; la defensa de fondo opuesta por la parte demandada y referida a la falta de cualidad del actor para incoar el presente deslinde judicial; y la oposición a la fijación del lindero provisional establecido por el Juzgado del Municipio Guanare, el 04-06-1998, que interpuso la parte demandada Sociedad Mercantil Técnicas Manrique C.A., quedando firme ese lindero provisional que había sido fijado. Condenando en costas a la parte demandada.

En fecha 24-04-2006, la parte demandada ciudadano A.M.M. apela de dicha sentencia, oyéndose la misma en ambos efectos, se remiten las actuaciones a esta Alzada, siendo recibida el 12-05-2006, dándosele entrada bajo el Nº 4975 de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal la parte demandada, consigna escrito de informes en siete (7) folios útiles, y vencido dicho lapso, sin que la parte hiciera uso de dicho derecho, por auto del 12-06-2006 se fijan ocho (8) días de despacho para que tenga lugar el acto de observaciones de los informes consignados por la demandada y en cuyo lapso no compareció la parte demandante.

Por auto de fecha 22-06-2006, presentado escrito de observaciones por ambas partes, se fija un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Plantea la parte actora que conforme al documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guanare, estado Portuguesa al Protocolo 1º, Tomo Único, 4to. Trimestre de 1942, bajo el N 49, Págs. 42-44, es propietaria de un lote de terreno ubicado en el Sur-Este de la ciudad de Guanare en las inmediaciones del Barrio “El Progreso”, de aproximadamente de Ciento Ochenta y Cuatro Mil Seiscientos Noventa Metros Cuadrados (184,690 mts2), , cuyos linderos y medidas particulares son las siguientes: Norte: Retiros del canal de drenaje casa y calle 11, Barrio l Progreso, con seiscientos sesenta metros lineales con noventa y un centímetros (660,91 ML); Sur, terrenos de la Urbanización Guanaguanare con seiscientos ochenta y dos metros lineales con treinta y seis centímetros (682,36 ML); Este, Avenida Principal de la Pastora con doscientos sesenta y siete metros lineales con trece centímetros (267,13 ML); y Oeste, terrenos ocupados por el Aeropuerto con trescientos cuarenta y seis metros lineales con setenta y cinco centímetros (346,75 ML).

Que por el lindero Sur de dicho terreno, se encuentra un lote de terreno propiedad de la Sociedad Técnica Manrique C.A. (TEMACA), el cual tiene un área aproximada de doscientos ochenta y siete mil novecientos metros cuadrados (287.900 mts2) y cuyos linderos generales son: Norte, con las inmediaciones del Bario “El Progreso”; Sur, con autopista J.A.P.; Este, con la vía que de Guanare conduce a Gato Negro y La Morita; y Oeste, con terrenos adyacentes al Aeropuerto de Guanare. En consecuencia, solicita se proceda a realizar el deslinde judicial por el lindero Sur; viniendo en línea recta desde el lindero Este punto E-2 hasta llegar al lindero Oeste punto B, plenamente descrito y plasmado en el plano Topográfico levantado por la Dirección de Catastro del Municipio Guanare, Estado Portuguesa; consta igualmente en autos que el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial en fecha 04-06-1998, y conforme lo solicitado, en fase sumaria, fijó en consecuencia, el respectivo lindero provisional en el mencionado lindero Sur en la forma siguiente: desde la última calle del Barrio el Progreso, Sector Tres en sentido Norte-Sur hasta una distancia de doscientos sesenta y siete metros a una distancia de aproximadamente diez metros del Tercer Poste en el mismo sentido, en ese punto comienza la línea de división en línea recta hacia el lindero Oeste con seiscientos ochenta y dos punto con treinta y seis metros, en conformidad con el respectivo plano topográfico anexado a la solicitud de deslinde.

La parte demandada en la oportunidad de trazamiento de la línea divisoria o lindero provisional, se opuso a la solicitud de deslinde incoada en su contra en los términos siguientes:

Que el demandante, vendió condicionalmente a la sociedad de comercio Urbanizadora Guanaguanare C.A. un lote de terreno de 325.000 mts2 comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte Barrio La Pastora; Sur canal de riego D-4, hoy trazado de la Autopista J.A.P.; Ese, la carretera que de Guanare conduce a los asentamientos campesinos La Morita y Gato Negro, y Oeste, los retiros del Aeropuerto La Coromoto de Guanare, como se evidencia del documento otorgado ante la Oficina de Registro Público Subalterno del Distrito Guanare el día 27-04-1978: que posteriormente en fecha 11-08-1988 dicha Municipalidad dejó sin efecto la referida condición y posteriormente, la Urbanizadora Guanaguanare C.A. (URGUACA) es vendida y comprada por los ciudadanos J.L.R.C. y F.M.; que después dicha empresa vende a TEMACA C.A., el terreno en referencia como se evidencia del documento otorgado ante la referida Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guanare del estado Portuguesa el 08-08-1991, bajo el Nº 28 Protocolo 1º, Tomo 3ero. Al Tercer Trimestre de 1991, siendo entonces ratificada por la Alcaldía de dicha Municipalidad la autorización para vender terreno propio como consta de los oficios de fechas 27-02-92 y 12-03-1992 y legajo de la tradición legal que acompaña desde la letra “C” hasta la letra “N” que acompaña.

Aduce la demandada que tenía aprobado un proyecto para una primera etapa constante de 525 unidades de viviendas todo lo cual fue aprobado por los organismos competentes y que una vez practicado el levantamiento topográfico la superficie arrojada fue de 472.590 mts2, que indicaba que existía un excedente de 184.690 mts2 por lo que, la demandada, como primer opcionante optó por ejercer el derecho de cabida ante la Municipalidad de Guanare, donde procedió a hacer la tramitación para la compra del terreno municipal de las siguientes características: Ubicación: Barrio La Pastora, lindero: Norte, Barrio el Progreso, Sur, Canal de Riego D-4, hoy trazado de la Autopista J.A.P.; Este Carretera que de Guanare conduce a los asentamientos campesinos Gato Negro y Las Morita; y Oste, retiros del aeropuerto La Coromoto de Guanare, total área: 184.690 mts2., pero que una vez aprobada por la referida municipalidad la compra solicitada por TEMACA, C.A.,, sorpresivamente, la Cámara Municipal decide revocar el acto administrativo que aprobó la mencionada venta del terreno por la cantidad d Ocho Millones Cuatrocientos Noventa y Cinco Mil Setecientos Cuarenta Bolívares(Bs. 8.495.740,oo) y establece un nuevo precio de Cincuenta y Cinco Millones Cuatrocientos Tres Mil Bolívares (Bs. 55.403.000,oo) según acuerdo Nº 35 de fecha 25-11-1996, que acompaña.

Que contra dicho acto administrativo se ejerció el recurso de reconsideración y posteriormente el recurso contencioso administrativo de nulidad a fin de que deje sin efecto dicha resolución como consta de la copia certificada que anexa al escrito libelar.

Por otra parte, la accionada opone a la demanda las siguientes cuestiones previas: 1ª) la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de este, o la litispendencia o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad con base en el ordinal 1º del Código del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que al ser enajenado el terreno a su favor, ostenta la propiedad del mismo según la documentación presentada, correspondiente a la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa dilucidar la interpretación del contrato, por ello le toca al máximo tribunal dilucidar; 2ª) La falta de mora por existir una condición o plazo pendiente, pues no admisible la demanda cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente (Art. 16 CPC) ya que la solicitante no es propietario, con lo cual trata de reivindicar más no deslinde; 3ª) la prejudicialidad o existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto conforme al ordinal 8º ejusdem por haber ejercido la vía contenciosa administrativas ante la Sala Política Administrativa; 4ª) La inadmisibilidad de la demanda, o sea prohibición de la ley de admitirla, ya que esta acción no es procedente pues se vulnera el mandato expreso del artículo 720 del Código de Procedimiento Civil que colide con el artículo 550 del Código Civil, pues debe reunirse tres requisitos básicos: primero: que las propiedades deber ser contiguas, segundo: que las partes deben ser propietarios de los inmueble colindantes y tercero, que los linderos sean inciertos y desconocidos. Que en este caso, la demandante no es colindante con la demandada, pues al vender se despojó del bien inmueble en cuestión y el primer requisito no se cumple. El segundo, tampoco porque al vender renunció expresamente a la condición de rescate y ha prescrito a su favor el excedente del terreno a su favor. Que no se cumple con el tercer requisito, porque la demandada compró dentro de linderos generales, entonces encontrándose dentro de un lindero único, incontrovertido, que no admite discusión no es procedente la acción de deslinde.

Sobre el particular, se observa que las referidas cuestiones previas fueron declaradas sin lugar y sin que las mismas fueren impugnadas conforme a derecho, por lo cual, esta superioridad se pronunciara sobre los alegatos y defensas de fondo, formulados por la parte demandada. Así se decide.

Ahora bien, con relación a esta materia de deslinde judicial, ha dicho la doctrina, que es una acción de de orden público, de naturaleza real y como tal irrenunciable, amén de que es una acción imprescriptible en el sentido de que fundándose la prescripción en una presunción en un renuncia, mal podrá darse esa prescripción en lo que es irrenunciable porque, no siendo permitido renunciar a la división de las cosas comunes, no lo es tampoco renunciar al derecho de deslinde establecido en el artículo 550 del Código Civil, el cual, desde luego, establece dos requisitos para la procedencia de la acción de deslinde.

El primero, que las propiedades a deslindar sean contiguas, por lo que el deslinde, debe versar sobre propiedades entre las cuales no haya separación, ya que mal podría existir materia de controversia respecto a los linderos de dos inmueble que no son colindantes; en segundo lugar, que las partes sean propietarios de los inmuebles deslindables, incluido entre esta propiedad el enfiteuta; en tercer lugar que los linderos sean desconocidos e inciertos, pues no seria procedente la acción, si los límites de los fundos son ciertos y conocidos, lo que redundaría en la falta de objeto e interés de la acción, ya que precisamente, es la incertidumbre que hace notar la acción de deslinde por la discrepancia de los colindantes acerca del punto o puntos por donde debe pasar el lindero, lo cual equivale a la incertidumbre o duda sobre cuál es el límite de las propiedades, que da derecho para intentar la acción.

Por otra parte, en cuanto a la oposición del deslinde solicitado de conformidad con el artículo 720 ejusdem, el opositor además que está en la obligación de presentar el título de propiedad respectivo, debe indicar por donde a su juicio debe pasar la línea divisoria según el artículo 723 ejusdem.

Hechas las anteriores acotaciones, el Tribunal pasa al estudio del material probatorio.

PRUEBAS DEL ACTOR

1) Copia certificada del titulo supletorio evacuado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, debidamente protocolizado en fecha ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guanare, estado Portuguesa al Protocolo 1º, Tomo Único, 4to. Trimestre de 1942, bajo el N 49, Págs. 42-44, que acredita el Municipio como propietario de un lote de terreno terrenos ejido que se extiende desde el paso llamado “Tintero” en el río Portuguesa, línea recta hacia el Poniente, pasando por el hato llamado “Orantes” en el sitio de “La Maroma”, siguiendo siempre en línea recta al c.d.C. hasta el río Guanare, aguas arriba por este río a dar con la serranía alta, siguiendo ésa hasta llegar al Río Portuguesa, aguas abajo por el rió hasta el punto de partida, o sea el paso “Tintero”, y en cuyos ejidos están comprendido un lote de terreno ubicado en Sur-Este de la ciudad de Guanare, en inmediaciones del Barrio “El Progreso” de aproximadamente de Ciento Ochenta y Cuatro Mil Seiscientos Noventa Metros Cuadrados (184,690 mts2),, cuyos linderos y medidas particulares son las siguientes: Norte: Retiros del canal de drenaje casa y calle 11, Barrio l Progreso, con seiscientos sesenta metros lineales con noventa y un centímetros (660,91 ML); Sur, terrenos de la Urbanización Guanaguanare con seiscientos ochenta y dos metros lineales con treinta y seis centímetros (682,36 ML); Este, Avenida Principal de la Pastora con doscientos sesenta y siete metros lineales con trece centímetros (267,13 ML); y Oeste, terrenos ocupados por el Aeropuerto con trescientos cuarenta y seis metros lineales con setenta y cinco centímetros (346,75 ML).

Así se decide.

2) Copia certificada de documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare, estado Portuguesa el 08-08-1991, en el Protocolo 1º, Tomo 3º, 3er. Trimestre de 1991, bajo el Nº 28, folios 1 al 2, mediante el cual la empresa Urbanizadora Guanaguanare C.A.(URGUACA) da en venta a la accionada, Técnica Manrique C.A., con todos los derechos y acciones sobre un lote de terreno con todas las bienhechurías en el existentes, situado en esta ciudad de Guanare de doscientos ochenta y siete Mil Noventa y siete metros Cuadrados (287.97 mts2), dentro de los siguientes linderos: Norte, con las inmediaciones del Barrio el Progreso; Sur con el trazado de la Autopista J.A.P.; Este, con la vía de Guanare que conduce a Gato Negro y La Morita; y Oeste, con terrenos adyacentes al Aeropuerto de Guanare, y el cual le perteneció a la vendedora por haberlo adquirido según documento protocolizado ante la mencionada Oficina de Registro Subalterno del Distrito Guanare, estado Portuguesa el 27-04-1978, bajo el Nº 02 folios 03 al 06,del Protocolo Primero, Segundo Trimestre de ese año.

Este instrumento de carácter público, se adminicula a los siguientes que ostentan el mismo valor probatorio:

  1. El Protocolizado el 27-04-1978 ante Registro Subalterno del Distrito Guanare, estado Portuguesa el 27-04-1978, mediante el cual le Municipalidad de esta ciudad de Guanare da en venta condicional a la empresa Urbanización Guanaguanare C.A., un terreno ubicado en el Barrio La Pastora de esta ciudad de Guanare con una superficie de trescientos veinticinco mil metros cuadrados (325.000 mts2), dentro de los siguientes linderos: Norte, carretera vía Morita; Sur, canal lateral D-4; Este, carretera vía Morita; y Oeste, terrenos aeropuerto.

  2. La aclaratoria de dicha venta, realizada por la Municipalidad de esta ciudad de Guanare, protocolizada ante la misma Oficina Subalterna de Registro el 10-07-1981, donde se autoriza a la compradora a dar garantía hipotecaria de cualquier naturaleza sobre dicho inmueble.

  3. Los Oficios números SM-92-21 del 27-02-92 y CM000099 de fecha 12-03-92.

    El primero, dirigido por la Síndico Procuradora Municipal del Municipio Guanare al Ing. A.M.M., representante de la empresa TEMACA C.A., informándole que la Cámara Municipal en sesión realizada ese día, aprobó por unanimidad, ratificar la autorización de venta al Dr. J.L.R.C. de los terrenos ubicados en la parte sur del Barrio El Progreso, y cuya comunicación se anexa el respectivo acuerdo de fecha 09-03-1992 por el cual se reconoce la venta que Urbanizadora Guanaguanare C.A., hizo a la empresa Técnica Manrique C.A., documento este, que se adminicula con igual valor probatorio a la constancia de fecha 04-03-1992, emitida por la Abg. E.C., Síndico Procurador Municipal del Distrito Guanare, estado Portuguesa, dando cuenta que la Cámara Municipal en sesión del 27-02-1992, aprobó por unanimidad la autorización de venta SM – Nº 305, hecha por el ciudadano J.L.R.C. para que venda una parcela de terreno de su exclusiva propiedad constante de 28,79 Has, ubicada en el Barrio La pastora de esta ciudad de Guanare, bajo los siguientes linderos: Norte, con las inmediaciones del Barrio El Progreso; Sur, con el trazado de la Autopista J.A.P.; Este, con la vía que de Guanare conduce a Gato Negro y La Morita y Oeste con terrenos adyacentes al Aeropuerto Las Coromoto de Guanare, y el cual fue dado en venta por la Municipalidad a dicho autorizado según documento registrado en la oficina correspondiente, bajo el Nº 101, Tomo , del Libro de Autenticaciones llevado por el Tribunal Superior Civil durante el año 1979.

  4. Copia certificada del Instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare, estado Portuguesa el 18-09-1995 por el cual, la empresa Técnica Manrique C.A: (TEMACA), para garantizar un préstamo, constituye hipoteca a favor del Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., sobre el lote de de terreno identificado de su propiedad, constante de doscientos ochenta y siete mil metros cuadrados con novecientos decímetros cuadrados (287.900 mts2)

    Así se acuerda.

    3) Original de Informe de fecha 30-03-1998 de la Dirección de Catastro del Municipio Guanare, estado Portuguesa (folios 28 y 29, 1ª. Pieza), sobre un área de terreno ubicada al Sur-Este de esta ciudad de Guanare, dentro de los siguientes linderos generales: Norte, con las inmediaciones del Barrio el Progreso; Sur con el trazado de la Autopista J.A.P.; Este, con la vía de Guanare que conduce a Gato Negro y La Morita; y Oeste, con terrenos adyacentes al Aeropuerto de Guanare y al cual se adminicula el plano topográfico del mencionado lote de terreno y a los cuales se refiere el acuerdo de la Cámara Municipal del Municipio Guanare Nº 35, publicado en la Gaceta municipal del Municipio Guanare, estado Portuguesa Nº 10 Extraordinario del 20-01-1998, cual consideró: que la empresa Técnica Manrique C.A. (TEMACA), propietaria del mencionado lote de terreno no aceptó el avalúo realizado por la dicha Municipalidad y por tal motivo se autoriza a la Sindico Procuradora Municipal para que intente ante los Tribunales competentes el juicio de deslinde entre los terrenos propiedad del Concejo Municipal de Guanare y la mencionada Compañía.

    Esta prueba se aprecia con mérito indiciario, para demostrar que el Municipio Guanare del estado Portuguesa, en ejercicio de sus derechos e intereses, tiene potestad para aceptar o no cualquier informe o avalúo de sus propiedades. Así se acuerda

    6) Copia certificada del pronunciamiento de fecha 30-10-1996, que presenta la Sindicatura del Municipio Guanare de este estado, a la Cámara Municipal con ocasión de habérsele solicitado que se enviara comunicación al ciudadano A.M. en su carácter de Director Gerente de la empresa TEMACA, para que en un plazo de treinta (30) días continuos consigne la cantidad de Ocho Millones Cuatrocientos Noventa y Cinco Mil Setecientos Cuarenta Bolívares (Bs. 8.495.740,oo) por concepto de pago de compra de terreno municipal, constante de dieciocho hectáreas (l8.oo Has).

    Estas actuaciones, guardan relación, con la solicitud de compra de la accionada del 03-06-1992 hecha al Municipio Guanare, estado Portuguesa, de un lote de terreno constante de ciento ochenta y cuatro mil seiscientos noventa metros cuadrados (184.690 mts2), situado en esta ciudad de Guanare bajo los siguientes linderos Norte, Barrio El Progreso; Sur, trazado de la Autopista J.A.P.; Este, la vía que de Guanare conduce a Gato Negro y Oeste, Retiros del Aeropuerto La Coromoto de Guanare para hacer un desarrollo habitacional, la cual fue recibida por la Alcaldía del Municipio Guanare; y en segundo lugar, con la c.d.M. de fecha 30-06-1992 de la Alcaldía del Municipio Guanare, estado Portuguesa, donde el representante de la empresa demandada solicita al Municipio en compra 18 Has, anexas a las veintiocho noventa y cinco hectáreas (28,95 has), propiedad de dicha empresa, con lo cual, admite que el Municipio Guanare, estado Portuguesa, es titular del lote de la extensión de terreno constante de dieciocho hectáreas (18.oo Has), las cuales solicita en compra, otorgándole el derecho al Municipio a solicitar el deslinde conforme a lo que establece el artículo 550 del Código Civil Venezolano.

    Ahora bien, se aprecia de las actas procesales, que esta solicitud de compra de terreno fue recibida por la Sindicatura Municipal, a cargo de la Abg. E.C.C.P., quien por oficio del 13-05-1992, manifiesta al Ing. F.C.D.d.C. del mencionado Municipio Guanare de la revisión de la correspondencia de TEMACA de fecha 12-05-92 para la tramitación correspondiente, posteriormente, la Contraloría Municipal, oficia al Síndico Procurador Municipal el 28-12-1995, donde le informa que la compra del terreno solicitada por la empresa TEMACA, fue aprobada en Cámara Municipal mediante actas Nos. 43 y 45, según acuerdo Nº 35 publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Guanare del 25-11-1996 con relación a la solicitud de compra por la empresa TEMACA de un terreno municipal constante de 184.690 met2, y el cual fue avaluado para su venta en la suma de Bs. 8.495.745, en un primer momento fue acordada su venta por dicho valor.

    Posteriormente, la Municipalidad de Guanare en acuerdo Extraordinario de la Cámara Municipal del 19-11-1996, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Guanare, y con fundamento en la Tabla de Valores de la Tierra Urbana, acuerda fijar un nuevo precio al mencionado lote de terreno en la cantidad de Cincuenta y Cinco Millones Cuatrocientos Tres Mil Bolívares (Bs. 55.403.000,oo), los cuales no fueron cancelados por la empresa demandada para la adquisición del inmueble solicitado.

    Ahora bien, consta en autos que la parte demandada, impugnó judicialmente dicho acuerdo de la Cámara Municipal, como consta de la copia certificada del auto dictado por el Jugado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, estado Lara en fecha de 15-01-1998, mediante el cual declina en la Sala Político Administrativa el Tribunal Supremo de Justicia, para conocer la demanda de nulidad del acto administrativo referido al acuerdo de la Cámara Municipal del Distrito Guanare de fecha 15-01-1998, incoada por la empresa TEMACA, cuya actuaciones fueron recibidas por ese Alto Tribunal el 12-02-1998 y no consta en autos pronunciamiento al respecto; y con fundamento en estas actuaciones opuso la cuestión previa por la existencia de una prejudicialidad, la cual fue declarada sin lugar por el a quo; por tanto, las referidas actuaciones judiciales carecen de mérito probatorio en el presente juicio.

    De manera que, habiendo quedado firme el referido acuerdo de la Cámara Municipal del Municipio Guanare, estado Portuguesa por el cual aumentó el precio del lote de terreno solicitado en compra, por consiguiente, la demandada, carece de legitimidad procesal para pretender derechos de propiedad sobre dicho terreno. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA.

    1. Documental.

    1) Registro de Comercio de la empresa demandada, el cual no aporta mérito probatorio a la controversia y por tanto se desecha.

    Por las mismas razones, no se le confiere mérito probatorio al registro comercial de la compañía Urbanizadora Guanaguanare C.A. Así se dispone.

    2) Los documentos referentes a la tradición legal del terreno objeto del deslinde marcados con la letra “C hasta la L”, a saber:

  5. Instrumento autenticado ante el Registrador Subalterno del Distrito Guanare, estado Portuguesa el 02-06-1971, mediante el cual el ciudadano J.S.M. da en venta al ciudadano A.S. las bienhechurías fundadas en una extensión de cincuenta hectáreas (50.oo Has), dentro de los siguientes lindos: Norte, terrenos Municipales; Sur, Sistema de Riego Guanare y el Caño el Zanjón; Este, terrenos Municipales que conduce al Aeropuerto y Oeste, carretera que conduce caserío Gato Negro; las cuales dichas bienhechurías fueron cedidas al vendedor por la Municipalidad de Guanare, estado Portuguesa, según documento autenticado el día 05-09-1973 ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción del estado Portuguesa el 05-09-1973.

    Se observa, que este instrumento fue otorgado por vía de autenticación por lo que no tiene efectos contra terceros de conformidad con el artículo 1924 del Código Civil; y por tanto no se valora jurídicamente.

    Por las mismas razones que sirvieron para desechar el instrumento anterior, no se le confiere valor probatorio a los siguientes documentos: a) el autenticado ante el Juzgado del Distrito Guanare de esta Circunscripción Judicial el 24-05-1974, en el cual el ciudadano J.A.S. da en venta al ciudadano R.B.M. unas bienhechurías y semovientes que se encuentran en un lote de terreno municipal de ciento cincuenta hectáreas (150 Has, dentro de los siguientes linderos: Norte, terrenos municipales que son o fueron del General Gásperí; Sur, el sistema de riego río Guanare y c.Z.; Este, terrenos municipales que conducen al aeropuerto de la ciudad; y Oeste, la margen derecha que conduce al caserío Gato Negro, b) el autenticado ante el Tribunal Superior en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial el 15-07-1977, mediante el cual el ciudadano C.V.R.C., da en venta a los ciudadanos E.P.B.E.U. y C.R. R, las mencionadas bienhechurías que adquirió del ciudadano L.R.B. el 14-01-1977.

    Así se decide.

    3) Instrumento otorgado ante el Registro del Distrito Guanare, estado Portuguesa el 14-01-1977, bajo el Nº 7, folio 12, en el cual el ciudadano L.R.B.M. da en venta al ciudadano C.V.R.C. unas bienhechurías que posee en un lote de terreno de 150 Has de propiedad municipal, dentro de los siguientes linderos: Norte, terrenos municipales que son o fueron del General Gásperí; Sur sistema de riego Río Guanare y el C.Z.; Este, terrenos municipales que conduce al aeropuerto de la ciudad y Oeste, la margen derecha de la carretera negra que conduce a Gato Negro.

    Se puede detectar que el objeto de esta venta son unas bienhechurías, fundadas en terrenos propiedad del Municipio Guanare del estado Portuguesa, y como quiera que este ente público no autorizó dicha operación, la misma no tiene efectos frente a terceros ni contra dicha Municipalidad de conformidad con el artículo 549 del Código Civil. Así se declara.

    4) Los siguientes documentos:

  6. Comunicación del 08-04-1991 dirigida por el Ing. A.M.M., al Director de Dirección Municipal de Planeamiento U.d.D.G. del estado Portuguesa, anexando el Proyecto de vivienda familiar a desarrollar en dicho lote de terreno con su respectivo plano; cual fue recibido por la Alcaldía del Municipio Guanare el 08-04-19991 y por oficio del 30-04-1991 el Director de Planeamiento Urbano, informa a la referida empresa que el referido Anteproyecto ha sido revisado y aprobado, siempre y cuando se tome en consideración algunas indicaciones para un total de 699 viviendas.

  7. Anteproyecto de Urbanismo de la Urbanización Guanaguanare con plano anexo, a desarrollarse en un lote de terreno de 28,79 hectáreas de una extensión total de 42,5 hectáreas.

    Tales instrumentos se valoran para demostrar que el referido proyecto para la construcción de viviendas a desarrollarse en un lote de terreno de veintiocho hectáreas con setenta y nueve áreas (28,79 Has), fueron aprobados por la Oficina de Catastro del Municipio Guanare del estado Portuguesa, y que se refieren al lote de terreno adquirido por la demandada de la sociedad de comercio Urbanización Guanaguanare C.A.,; y en estos términos se aprecia esta prueba.

    A este instrumento, se adminicula con el mismo efecto probatorio indicado, la comunicación del 30-12-1991, dirigida por la empresa CADAFE al representante de la compañía demandada, informando que los proyectos eléctricos del Conjunto Residencial Guanaguanare, cumplen con las normas y especificaciones de Eleoccidente con relación a los planos anexos presentados y debidamente aprobados por CADAFEE y la Dirección de Planteamiento U.d.D.G., estado Portuguesa.

    6) Comunicación del 30-01-1995, dirigida por el Ing. C.C. Müller, Director Región Portuguesa del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables al ciudadano A.M. representante de Técnica Manrique C.A: (TEMACA), notificándole del inicio de un proceso administrativo sancionatorio contra dicha empresa por degradación del ambiente; y por oficio del 30-11-1994 se le notifica de la orden de prorrogar dicha averiguación y anexo a ello consta la respectiva acta de declaración del 27-01-1995 del representante de dicha empresa con relación a la mencionada averiguación administrativa abierta en su contra. A cuyas actuaciones se anexa una fotocopia de un plano. Estas actuaciones administrativas con relación al procedimiento sancionatorio abierto corren a los folios al 161 y al cual se observan planos anexados por dicha empresa que integran el respectivo expediente administrativo.

    Estos instrumentos, no se les confiere mérito probatorio por no guardar relación con el fondo de la controversia. Así se dispone.

    Con relación al expediente administrativo llevado por el Municipio Guanare, estado Portuguesa, relativo a la solicitud de compra de un lote de terreno por la parte demandada en un extensión de ciento ochenta y cuatro mil seiscientos noventa metros cuadrados (184.690 mts2, y el cual fue avaluado para su venta en la suma de Bs. Ocho Millones Cuatrocientos Noventa y Cinco Mil Setecientos Cuarenta y Cinco Bolívares (Bs.8.495.745), y posteriormente en la cantidad de Cincuenta y Cinco Millones Cuatrocientos Tres Mil Bolívares (Bs. 55.403.000,oo), dichas pruebas ya fueron valoradas.

    En cuanto al fondo de la controversia, el Tribunal para decidir observa:

    De las pruebas analizadas, especialmente los siguientes documentos debidamente apreciados por el Tribunal y protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guanare, estado Portuguesa: 1º) El 19-12-1942 al Protocolo I, Tomo Único, Págs. 42-44, 4to. Trimestre de 1942; 2º) El 08-08-1991, al Protocolo Primero, Tomo 3º, bajo el Nº 28, folios 1-2, 3er.Trimestre de 1991; 3º) El 27-04-1978, por una parte y por la otra, la solicitud de 03-06-1992 hecha por la empresa demandada al Municipio Guanare, estado Portuguesa para la adquisición de un lote de terreno constante de ciento ochenta y cuatro mil seiscientos noventa metros cuadrados (184.690 mts2), situado en esta ciudad de Guanare bajo los siguientes linderos Norte, Barrio El Progreso; Sur, trazado de la Autopista J.A.P.; Este, la vía que de Guanare conduce a Gato Negro y Oeste, Retiros del Aeropuerto La Coromoto de Guanare para hacer un desarrollo habitacional, la cual fue recibida por la Alcaldía del Municipio Guanare.

    Queda así evidenciado, que la referida Municipalidad es propietaria legítima de dicho terreno, el cual parte de uno de mayor extensión, constante de doscientos ochenta y siete mil metros cuadrados con novecientos decímetros cuadrados (287.900 mts2) y cuyos linderos generales de ambos son: Norte, con las inmediaciones del Barrio “El Progreso”; Sur, con autopista J.A.P.; Este, con la vía que de Guanare conduce a Gato Negro y La Morita; y Oeste, con terrenos adyacentes al Aeropuerto de Guanare, el cual, dicho lote de terreno le fue vendido a la empresa Técnica Manrique C.A. (TEMACA) por la sociedad de comercio Urbanizadora Guanaguanare C.A.,

    Ahora bien, conforme a los respectivos planos acompañados por las partes y cursantes en autos, los cuales se aprecian con mérito probatorio, se refleja que ambos terrenos son colindantes o contiguos, pero que no están separados por límites o deslindados ya que originalmente al ser vendidos por dicha Municipalidad de la empresa Urbanizadora Guanaguanare C.A., comprende un lote de terreno en una extensión de Cuatrocientos Setenta y Dos Mil Quinientos Noventa Metros Cuadrados (472,590 mts2)).

    De lo cual se infiere que los linderos particulares de dichos lotes de terreno, son desconocidos e inciertos ya que se encuentran geográficamente como un todo teniendo ambos los mismos linderos generales anotados, todo lo cual hace deslindarlos de conformidad con el artículo 550 del Código Civil Venezolano.

    Siendo ello así, ha lugar a la petición de deslinde formulado por el Municipio Guanare del estado Portuguesa por el lindero Sur, viniendo en línea recta desde el lindero Este punto E-2 hasta llegar al lindero Oeste punto B, plenamente descrito y plasmado en el plano Topográfico levantado por la Dirección de Catastro de dicha Municipalidad, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, debiendo demarcarse una línea divisoria entre ambos fundos, en el mencionado lindero Sur en la forma siguiente: desde la última calle del Barrio el Progreso, Sector Tres en sentido Norte-Sur hasta una distancia de doscientos sesenta y siete metros (267 mts) a una distancia de aproximadamente diez metros (10 mts) del Tercer Poste en el mismo sentido, en ese punto comienza la línea de división en línea recta hacia el lindero Oeste con seiscientos ochenta y dos punto con treinta y seis metros (682.36 mts).

    Las razones expuestas, sirven de fundamento para desechar el alegato de la demandada, en el sentido de que la presente acción de deslinde es improcedente porque la solicitante está pretendiendo con esta acción es reivindicar y no deslindar porque si considera que sabe con exactitud cuales son los linderos y hasta donde llegan, y la extensión de su supuesta propiedad, tal como lo afirma no debió haber propuesta esta acción, ya que desnaturaliza la acción de deslinde pues su admisión causaría un gravemente irreparable en tenencia, propiedad y posesión demostradas.

    Así se decide.

    El Tribunal pasa a resolver los siguientes planteamientos hechos por la parte demandada en su escrito de informes:

  8. Que el a quo infringió el artículo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no manifestó apreciación alguna de la prueba marcada “B” que promovió.

    Al respecto se observa que esta prueba se trata de instrumentos inscritos en el Registro Mercantil que tienen que ver con el funcionamiento de la empresa TEMACA, y por tanto no tienen relevancia probatoria. Así se establece.

  9. La violación de los artículos 12 y 16 ejusdem, en que incurre el Juez al analizar los documentos marcados J y K, los cuales fueron apreciados en el fallo, el primero, para demostrar que el Municipio goza del derecho de preferencia para readquirir los ejidos vendidos con fines habitaciones o vivienda y al otorgar esa liberación de las garantías hipotecarias; y el segundo, para probar que el Municipio Guanare ejerció el derecho de preferencia para readquirir el lote de terreno que le había vendido a la Urbanizadora Guanaguanare.

    Que con tales pronunciamientos, el Juez infringió el artículo 16 ejusdem, ya que uno de los requisitos par interponer la acción mero declarativa estriba en que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración.

    Sobre el particular, considera el Tribunal que el Juez de la primera instancia no infringió dicha disposición procesal, por cuanto la presente controversia trata de una solicitud de deslinde, más no de una acción mero declarativa, ni ejercicio del derecho de preferencia ni mediante esta demanda el ente Municipal, tiene como objetivo readquirir el lote de terreno vendido.

    Por tanto, tales pronunciamientos del a quo son impertinentes al caso de marras y no afectan el resultado de la litis, y si esto es así, no puede configurarse la violación del la referida norma legal. Así se dispone.

  10. Que se incurrió en inmotivación porque en la sentencia apelada se hizo una apreciación superflua sobre el documental marcado “N”, ignorándose su contenido, al señalar el a quo: “acompañó marcada “N” una resolución de la Cámara Municipal donde autorizaba al ciudadano J.L.R.C. para que vendiera ese lote de terreno a Técnicas Manrique C.A. y el Municipio renunció al derecho de preferencia para readquirir el lote de terreno que le había vendido a la Urbanizadora Guanaguanare”.

    En este sentido, se constata del legajo marcado “N”, en primer término, la comunicación del 27-02-1992, dirigida por la Síndico Procuradora Municipal de Ing. A.M.M., informando que la Cámara Municipal en sesión del esa fecha, aprobó por unanimidad ratificar la autorización de venta SM-305 al Dr. J.L.R.C. de los terrenos ubicados en la parte Sur del Barrio El Progreso, alinderados así: Norte, Barrio El Progreso, Sur, canal de Riego D-4, Guanare; Este, carretera vía a Moritas y Oeste, terrenos del Aeropuerto de Guanare y el segundo, atinente al acuerdo Nº 04 de la Cámara Municipal del Municipio Guanare, estado Portuguesa, mediante el cual aprobó por unanimidad ratificar la referida autorización de venta del indicado lote de terreno.

    Sobre el particular, considera el Tribunal, que no fue motivo de discusión, dicha autorización de venta, ya que, precisamente, en base a ella, la demandada adquirió los mencionados terrenos de la empresa Urbanizadora Guanaguanare C.A., con lo cual, y tal como lo aprecia el a quo, el Municipio Guanare, tácitamente, renuncia a readquirir el terreno autorizado para la venta, hecho este, que tampoco interesa al debate judicial, ya que la demandada no lo menciona en su escrito de contestación a la demanda.

    Por estas razones, se desecha el alegato de inmotivación del fallo argüido por la demandada. Así se acuerda.

    En cuanto al planteamiento de que la Administración municipal ha hecho un ilegal ejercicio de esta acción, porque la demandada obtuvo todos los permisos para el desarrollo del proyecto urbanístico presentado.

    El Tribunal desestima este alegato por cuanto no está suficientemente fundamentado en razones jurídicas. Así se establece.

    Delata la accionada, que los planos cursantes a los folios 137, 144, 142, 145, 155, y 161 no fueron advertidos por el Juez y con estos planos la actora trató e confundir al Juez para tratar, seis años más tarde de buscar un deslinde que no existe desde que la administración renunció a toda pretensión sobre los terrenos adquiridos por la empresa TEMACA y con ello se violaron los artículos 243 ordinal 5 y 244 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 17 ibidem.

    Sobre lo tratado, cabe observar, que todos los planos presentados por las partes fueron apreciados por el a quo, de la siguiente forma: “Acompaño marcada “O” (folios 137 al 161) una serie de instrumentales referida a un anteproyecto de TEMACA de la Urbanización Guanaguanare, ubicado en la carretera vía la Morita –Guanare – Sic- donde se presentaron planos topográficos del proyecto de urbanización de las características generales del terreno sistema vial redes de infraestructura, condiciones presupuestarias, proyectos eléctricos, permiso del Ministerio del Ambiente, los cuales demuestran que efectivamente la sociedad mercantil demandada, construyó la referida Urbanización Guanaguanare, en el lote de terreno que le vendió la Urbanizadora Guanaguanare”

    Con ello queda demostrado que el quo, no incurrió en la falta procesal denunciada por la accionada. Así se decide.

    Respecto a las observaciones a los informes de la demandada, formuladas por la pare actora, por estar ya analizados sus alegatos y comprendidos en el presente fallo, el Tribunal considera innecesario su estudio. Así se acuerda.

    Con fundamento en lo expuesto se declara procedente a la demanda de fijación de lindero de propiedades contiguas, y no ha lugar a la presente apelación. Así se dispone.

    D E C I S I O N

    En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de deslinde de propiedades contiguas, interpuesta por el MUNICIPIO AUTÓNOMO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA contra la empresa TECNICA MANRIQUE C.A. (TEMACA); y Sin Lugar la oposición a fijación de lindero, formulada por la dicha Compañía, ambos identificados.

    En consecuencia, queda fijado como lindero definitivo el establecido por el Juzgado del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial en fecha 04-06-1998, por el lindero Sur, viniendo en línea recta desde el lindero Este punto E-2 hasta llegar al lindero Oeste punto B, plenamente descrito y plasmado en el plano Topográfico levantado por la Dirección de Catastro de dicha Municipalidad, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, debiendo demarcarse una línea divisoria entre ambos fundos, en el mencionado lindero Sur en la forma siguiente: desde la última Calle del Barrio el Progreso, Sector Tres en sentido Norte-Sur hasta una distancia de doscientos sesenta y siete metros (267 mts) a una distancia de aproximadamente diez metros (10 mts) del Tercer Poste en el mismo sentido, en ese punto comienza la línea divisoria en línea recta hacia el lindero Oeste con seiscientos ochenta y dos punto con treinta y seis metros (682.36 mts). Así se resuelve.

    Se ordena oficiar al Registrador Subalterno de Registro Público del Municipio Guanare, estado Portuguesa, para que estampe las pertinentes notas marginales en los títulos de cada colindante, y que corresponde a los inmuebles cuyas medidas y demás determinaciones, constan en los documentos protocolizados en la referida oficina Registral, el primero bajo el Nº 19, folios 42-44, Cuarto Trimestre del año 1942 y el segundo, bajo el Nº 28, folios 1-2, Protocolo I, Tomo Tercero, Tercer Trimestre de 1991.

    Se declara sin lugar la apelación de la demandada, quedando confirmada la sentencia definitiva de fecha 15-02-2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial.

    Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

    Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los diecinueve días del mes de Septiembre de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El Juez Superior Civil Temporal.

    Abg. R.D.C..

    La Secretaria,

    Abg. S.F..

    Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.

    Stria.

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