Decisión nº 147 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 4 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoDisolución De Sindicato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, cuatro (04) de agosto de dos mil diez (2010).

200° y 151°

ASUNTO: VP21-R-2010-000122.

PARTE ACTORA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.Z..-

APODERADO JUDICIAL: G.P.U., M.J. PUCHE URDANETA, GERVIS MEDINA y A.J.M.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 29.098, 140.478, 140.461 y 89.275 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.Z..-

ABOGADO ASISTENTE: EURO R.L.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula No.57.611.-

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.Z..

MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SINDICATO.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.Z. contra el SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.Z. la cual fue admitida en fecha 12 de agosto de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 17 de junio de 2010 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: : IMPROCEDENTE la excepción perentoria de fondo relativa a la falta de jurisdicción para conocer y decidir del presente asunto, opuesta por el SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.Z.. IMPROCEDENTE la solicitud que por DISOLUCIÓN DE SINDICATO intentó el MUNICIPIO S.B.D.E.Z. contra el SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.Z..

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación correspondiente, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que su pretensión tuvo por objeto la disolución del SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.Z. toda vez que la Ley del Estatuto Público que regula la posibilidad que tiene los funcionarios públicos de carrera de constituir sindicatos establece en principio que sólo tiene derecho a constituir sindicato de funcionarios públicos así como lo denomina el artículo 32 de la Ley de Funcionarios Públicos de carrera, una vez que se constituye el sindicato se verificó que se constituyó con personal que es de libre nombramiento y remoción razón por la cual no pueden considerarse funcionarios de carrera, los que se pueden denominar servidores públicos los cuales tampoco entraron por carrera siendo éste tipo de funcionarios los que pueden constituir sindicatos, al mismo tiempo se evidencia que dentro del sindicato existen algunos trabajadores con denominación de obreros, como lo son asistentes de enfermería, asistentes dentales, pintores, inspectores, auxiliares de campo, cargos estos que a tenor de lo establecido en la descripción de cargos de la Alcaldía son consideraros obreros y no empleados, sin embargo en los estatutos del sindicato se establece que pueden ser miembros del sindicato tanto los funcionarios de la Alcaldía como obreros, contratados, y cualquier denominación de personas que tengan relaciones laborales con la Alcaldía, cuestión que viola el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece que sólo los funcionarios públicos de carrera pueden constituir sindicato, razón por la cual se violaría el principio de pureza porque no pueden haber sindicatos de obreros y de empleados en un mismo sindicato uno por que los funcionarios públicos tienen una relación estatutaria y cuando ellos ingresan a la Administración Pública ya sus funciones están determinadas en cambio los obreros no porque sus contratos pueden establecer unas condiciones de trabajo mucho más beneficiosas, razón por la cual al haber constituido un sindicato de funcionarios públicos incluyendo empleados públicos, obreros y empleados de libre nombramiento y remoción e incluyendo empleados que ninguno son de carrera existe una violación al artículo 32 de la Ley de Empleados Públicos, normas éstas que inclusive son de orden público en cualquier momento se puede demandar su disolución, señalando además que la sentencia tiene un vicio de contradicción, toda vez que en la motivación de la sentencia el juez señala que los trabajadores tienen derecho a constituirse en sindicatos pero que si le ponen el nombre de funcionarios públicos deben ostentar ese cargo pero en el sindicato existen empleados de libre nombramiento y remoción y obreros, por lo que el juez señala que se debía atacar el registro en vía administrativa y no en vía jurisdiccional demandar la disolución, por lo que el juez señala que no todos los miembros son empleados públicos, pero señala que se debía ir por la vía administrativa, evidenciándose una contracción, que en el caso de la falta de jurisdicción el juez la declaró sin lugar por lo que debió verificar en todo caso si los empleados eran empleados públicos y verificar si los competentes eran ellos o la jurisdicción contenciosa administrativa o los tribunales laborales; otra contradicción es que el sindicato no contestó la demanda por lo que se debía aplicar la consecuencia de la confesión ficta quedando admitido los hechos que ninguno de los miembros del sindicato son empleados públicos y que en están inscrito empleados y obreros y que el sindicato se llama de empleados públicos, si se llamara de trabajadores no tuviera ninguna objeción pero no se puede hacer un sindicato donde existen obreros y empleados y ninguno de carrera, en consecuencia existen violaciones de orden público y no se esta negando el derecho que tienen los trabajadores de constituir sindicato, sino que esos sindicatos deben de constituirse de conformidad con lo establecido en la Ley, señaló que no atacó la constitución del sindicato por vía administrativa porque ya los lapsos habían vencido, pero que como quiera que se violaron normas de orden público que pueden ser demandas en todo estado se acudió a la esta vía para demandar la disolución del sindicato.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandante señaló que ratifica la sentencia dictada por el juzgador a quo ya que la pretensión de disolución de un sindicato sólo lo puede intentar los trabajadores y no el Alcalde, que de acuerdo al artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que ninguna autoridad administrativa podrá ordenar la disolución de un sindicato, que los empleados gozan de carrera administrativa porque tienen más de diez (10) años trabajando, señaló que no existe ningún vicio de contradicción y ratificó todo lo señalado en la Audiencia de Juicio, siendo los empleados que conforman el sindicato empleados de carrera.

Así las cosas, una vez establecidos los alegatos de apelación señalados por la parte demandante recurrente, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alega la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.Z., que en fecha 28 de mayo de 2009 fue constituido ilegalmente ante la Inspectoría del Trabajo el SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.Z. (SUEPAMBVEZ), y por tal motivo se pide su disolución, de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 118 de su Reglamento; pues el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala cual es el régimen legal de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales y el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que solo pueden constituir sindicatos los funcionarios públicos de carrera, cuando sean compatible con la índole de los servicios que prestan, y ninguno de los promoventes del sindicato cumple con estos requisitos. Que los miembros constitutivos del mencionado sindicato aparecen desempeñando cargos administrativos y de obreros, es decir, constituyeron un sindicato mixto entre funcionarios públicos sin haber ingresado por concurso de oposición y obreros, lo cual no es permitido, pues se rigen por leyes diferentes, a saber, el Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo. Que los ciudadanos J.R. y EASU HERNÁNDEZ, además de ocupar cargos de confianza por ser Comisionados adscritos al Despacho del Alcalde, se encuentran pensionados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo tal circunstancia un impedimento para ser miembros y directivos del mencionado sindicato, aunado al hecho de ser jubilados como trabajadores de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, y, por tanto, no pueden reingresar en la administración pública, ya que tendrían que suspender el goce de su jubilación de conformidad con el artículo 12 de la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados, de los Municipios y su Reglamento, salvo que se trate de cargos académicos, accidentales, docentes o asistenciales. Que la denominación que utilizó el sindicato al momento de llamar a la convocatoria de su constitución fue como SINDICATO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.Z., registrándose propiamente bajo la denominación de SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.Z., y en tal sentido, existe un defecto de forma que prohíbe darle registro, siendo un acto administrativo sujeto a nulidad absoluta. Que la constitución del SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.Z., coloca al MUNICIPIO S.B.D.E.Z. en una situación delicada, debido a que sus directivos pretenden introducir una convención colectiva que ampare a los obreros y empleados, lo cual es incompatible en la administración pública.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA.

Es de observar que la parte demandada SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.Z., no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según auto de fecha 16 de marzo de 2010 (folio No. 171 de la pieza No. 01), lo cual se traduce en que se debe tener por confesa al SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.Z., en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandantes.

Sin embargo, a pesar de dicha situación, es de señalar que según doctrina de la Sala de Casación Social (Sentencia Nro. 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004, en el juicio incoado por R.P.G. contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.) y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro. 810 de fecha 18 de abril de 2006, caso V.S.L. y R.O.Á., recurso de nulidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el accionado confeso tiene la posibilidad de desvirtuar la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de demanda mediante prueba en contrario (presunción iuris tantum), disponiendo que la admisión y evacuación de las pruebas promovidas durante la Audiencia Preliminar, corresponderá al Juez de Juicio, quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado algo que le favorezca.

Cabe advertir que la parte demandada SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.Z. alegó en la Audiencia de Juicio la incompetencia por falta de jurisdicción de los Tribunales Laborales, alegato éste expuesto en su debida oportunidad por la parte demandada debidamente asistido por profesional del derecho EURO R.L.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 57.611, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, no si antes advertir que en la presente causa

Ahora bien, en virtud de los alegatos expuestos por la parte demandada, quien juzga antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, considera necesario emitir como punto previo al fondo de la presente controversia, un pronunciamiento acerca de la incompetencia por falta de jurisdicción de los Tribunales Laborales alegada por el SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.Z..

PUNTO PREVIO.

Fundamenta el abogado asistente del SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.Z. que los Tribunales Laborales no tienen jurisdicción para conocer y decidir el presente asunto, pues todos sus miembros son funcionarios públicos y no obreros, siendo la jurisdicción contenciosa administrativa, la encargada de decidir la disolución o no del sindicato en cuestión.

En tal sentido el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que: “La falta de jurisdicción del juez respecto a la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declara de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte. En todo caso, el pronunciamiento del juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en la Sala Político Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62”. (Subrayado nuestro).

Ahora bien, como quiera que el abogado asistente del SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.Z., fundamentó su defensa en el hecho de que los Tribunales Laborales no tienen jurisdicción para conocer y decidir el presente asunto, pues todos sus miembros son funcionarios públicos y no obreros, siendo la jurisdicción contenciosa administrativa, la encargada de decidir la disolución o no del sindicato en cuestión, esta Alzada considera necesario señalar que el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa lo siguiente: “Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como a afiliarse o no a ellas, de conformidad con la Ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos y protegidas contra todo acto de discriminación o de injerencia contrario al ejercicio de este derecho. Los promotores o promotoras y los o las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones”. (Subrayado nuestro).

En este mismo orden de ideas el artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa:

Ninguna autoridad administrativa podrá ordenar la disolución de un sindicato. Cuando existan razones suficientes, los interesados en la disolución de un sindicato podrán solicitarla ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo de la jurisdicción. La decisión de este podrá apelarse por ante el Juez Superior del Trabajo.

La decisión definitivamente firme que ordene la disolución de una organización sindical se notificara al Ministerio del Ramo a efecto de que se haga la cancelación del Registro

.

Así pues de conformidad con lo establecido en la norma in comento, no puede ninguna autoridad administrativa ordenar la disolución de un sindicato, puesto que cuando existan razones suficientes, los interesados en la disolución de un sindicato podrán solicitarla ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo de la jurisdicción, cuya decisión podrá apelarse por ante el Juez Superior del Trabajo.

En cuanto a este particular se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de junio de 2002 caso Sindicato Nacional de Trabajadores de las Empresas Fabricantes, Renovadoras y Distribuidoras de Cauchos sus Similares y Conexos de Venezuela, criterio éste reiterado hasta la actualidad, estableciendo lo siguiente:

Ahora bien, observa la Sala que el artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo, fundamento legal de la presente demanda, señala (omissis).

De la norma anteriormente transcrita, resulta evidente para esta Sala que una vez constituido un sindicato, sólo los tribunales laborales tienen jurisdicción para decretar su disolución, por lo que en el presente caso, el conocimiento del juicio bajo análisis corresponde al Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En consecuencia, debe esta Sala confirmar la sentencia dictada el 24 de enero de 2001, por el mencionado Juzgado y así se declara

.

Sobre la base de los argumentos antes expuestos, resulta evidente que en virtud del imperativo legal establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, así como la jurisprudencia patria que en la materia existe, en los casos donde se demande la disolución de un sindicato, sólo los tribunales laborales tienen jurisdicción para decretar su disolución, por lo que en el presente caso, el conocimiento del juicio bajo análisis corresponde a los tribunales laborales y no a la jurisdicción contenciosa administrativa, sin tener que entrar a dilucidar esta Alzada acerca de la condición de funcionarios públicos y/o obreros que ostentan los miembros del sindicato, toda vez que como se repite el conocimiento de éstos tribunales laborales viene otorgada directamente por imperativo legal del artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas, una vez desechado el alegato esgrimido por el SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.Z. respecto a que los Tribunales Laborales no tienen jurisdicción para conocer y decidir el presente asunto, procede esta Alzada a valorar las pruebas promovidas por el MUNICIPIO S.B.D.E.Z. y el SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.Z., con la finalidad de garantizarles el ejercicio de la defensa de sus derechos e intereses en este asunto, evitando de esta manera, la vulneración o violación al orden público procesal laboral así como también, para verificar si se encuentra desvirtuadas las pretensiones incoadas contra esta última, todo ello de conformidad con lo establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 629, de fecha 8 de mayo de 2008, expediente 2007-1250, caso: D.A.P.C. contra la sociedad mercantil TRANSPORTES ESPECIALES ARG C.A. No sin antes advertir que en virtud de la falta de contestación de la demanda del SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.Z. y de conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Social (Sentencia Nro. 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004, en el juicio incoado por R.P.G. contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.) y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro. 810 de fecha 18 de abril de 2006, caso V.S.L. y R.O.Á., recurso de nulidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el hecho controvertido relacionado con la presente causa se centra en determinar si la acción interpuesta por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.Z. no es contraria a derecho, para lo cual constituye carga probatoria de la parte demandada SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.Z. desvirtuar la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de demanda mediante prueba en contrario (presunción iuris tantum), para lo cual deberá verificarse, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificarse si la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado algo que le favorezca.

En consecuencia corresponde a esta Alzada valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

• Promovió original y copias fotostáticas simple de documentos relativos a la constitución del SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.Z. (folios 38 al 48 de la pieza No. 01), En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial del SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.Z., en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado entre los aspectos mas relevantes, que la junta directiva está conformada por los ciudadanos J.R., como Presidente; I.M., como Secretaria de Organización; E.P., como Secretario de Trabajo y de Reclamo; E.H., como Secretario de Administración y Finanzas; Z.O., como Secretaria de Actas y Correspondencias; J.C.D., como Secretario de Cultura, Propaganda y Deporte; F.D., como Secretario de Profesionales y Técnicos; G.G., como Primer Vocal, y N.G., como Segundo Vocal, así mismo quedó demostrado la notificación que le hiciera el SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.Z. al Alcalde del Municipio S.B.d.E.Z. sobre la constitución del referido sindicato. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias fotostáticas simple de Acta Constitutiva, Nomina de Miembros del SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.Z., Estatutos Sociales del SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.Z., Recibo de Proyecto ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo de fecha 20 de abril de 2009, Exhorto de fecha 21 de abril de 2009 emitido por el Inspector del Trabajo Maracaibo Estado Zulia, Auto de fecha 29 de abril de 2009, Notificación de fecha 29 de abril de 2009, Remisión de fecha 15 de abril de 2009 (folios 49 al 95 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial del SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.Z., en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado entre los aspectos mas relevantes, lo siguiente: a.- que son miembros del sindicato los ciudadanos E.G., E.P., G.D., I.G., A.G., Y.C., B.C., N.G., N.Q., M.C., D.D., P.P., MARÍA DÍAZ, HILMARIS SALAS, DAIMAG GONZÁLEZ, I.M., RAFAEL PARRA, AILIA RAMÍREZ, GABRIELY DABOÍN, J.C., Z.O., F.D., E.C., J.R., E.H., G.G., J.C.D., J.Á., ADOLFREDO BRICEÑO, Y.V., C.D.M., O.G., Á.R., D.R. y R.F.. b.- que el artículo 5 de los Estatutos Sociales del Sindicato en cuestión, establece que podrán ser miembros todos los que laboran en las distintas dependencias de la Alcaldía del Municipio, con la excepción de aquellos que sean calificados como empleados de dirección o trabajadores de confianza conforme lo preceptuado en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo. c.- que el artículo 56 de los Estatutos Sociales del Sindicato en cuestión, establece su carácter permanente mientras mantenga veinte (20) o mas trabajadores afiliados y su disolución solo podría ser acordada con el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes, de sus miembros activos y solventes reunidos en la asamblea general extraordinaria convocada con ese solo propósito. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió originales de Constancias de Trabajo emitidas por el Departamento de Recursos Humanos del MUNICIPIO S.B.D.E.Z. (folios 96 al 112 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial del SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.Z., en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que las personas que a continuación se especifican se encuentran prestando sus servicios personales dentro del MUNICIPIO S.B.D.E.Z., de la siguiente manera: Y.V., ocupando el cargo de Auxiliar de Laboratorio adscrita a la Coordinación de Salud; I.G., ocupando el cargo de Pintor adscrito a la Dirección de Ingeniería Municipal; R.D.P.B., ocupando el cargo de Operador de Sonido adscrito a la Dirección de Asuntos Públicos; J.C.D., ocupando el cargo de Ayudante de Campo adscrito a la Dirección de Catastro; G.G., ocupando el cargo de Ayudante de Campo adscrito a la Dirección de Catastro; Á.R., ocupando el cargo de Auxiliar de Enfermería adscrita a Coordinación de Salud; ADOLFREDO BRICEÑO, ocupando el cargo de Auxiliar de Seguridad adscrito al Despacho del Alcalde; AILIA M.R.S., ocupando el cargo de Coordinadora de Medios Impresos adscrita a la Dirección de Asuntos Públicos; E.P., ocupando el cargo de Secretario Parroquial adscrito a la Junta Parroquial “Rafael María Baralt”; B.C., ocupando el cargo de Secretaria Parroquial adscrita a la Junta Parroquial “Manuel Manrique”; F.D., ocupando el cargo de Inspector adscrito a la Dirección de Catastro; J.R., ocupando el cargo de Comisionado adscrito al Despacho del Alcalde; J.Á., ocupando el cargo de Inspector de Inmuebles adscrito a la Dirección de Catastro; P.P., ocupando el cargo de Directora Ejecutiva del C.d.D. adscrito al Despacho del Alcalde; E.H., ocupando el cargo de Comisionado adscrito al Despacho del Alcalde. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, “para que certifique si el ciudadano E.H. CÉDULA DE IDENTIDAD NO. V.-1.040.071 esta Incapacitado Total y Permanentemente por dicho instituto, por lo cual no puede laborar en la Administración Pública como funcionario o empleado por estar Incapacitado para laborar, y quien aparece como Secretario de Administración y Finanzas del Sindicato que se pide su disolución”. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, no obstante de autos no se evidencia que el ente requerido haya dado respuesta a la información requerida, por lo que no existen resultas que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:

• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Quien suscribe el presente fallo observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias fotostáticas simples de Listado de Nómina de Empleados de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.Z., y Empleados Indicados como Obreros (folios 116 al 131 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la parte contraria, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que los ciudadanos J.I.C.R., E.H., P.P., Y.V., J.Á.Á., ADOLFREDO J.B.R., BELIIS J.C.S., E.C.R., MARLENYS CUICAS DE LUZARDO, GABRIELY DABOÍN BUENO, M.D.D.Á., F.D., J.C.D.Á., G.D., R.F.G., I.G., O.G.G., DAIMANG G.P., A.G., I.M., Z.O., R.D.P.B., E.J.P.T., N.Q. TARAZONA, AILIA M.R.S., J.B.R.C., Á.R.D.G. e HIMARYS SALAS, forman parte de la nómina de empleados del mencionado municipio. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original y copias fotostáticas simples de documentos relativos a la constitución del SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.Z. (folios 132 al 169 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la parte contraria, en razón de haber sido promovidas en idéntica circunstancia por la parte demandante, consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los hechos establecido en líneas anteriores al momento de ser valoradas como pruebas promovidas por la parte demandante. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanas R.L. y S.U., venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en el municipio S.B.d.e.Z.. Con respecto a este medio de prueba, se debe resultar el hecho de no haber sido evacuadas en el proceso, además, de haber sido declarada inadmisible al momento de providenciarlas en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de que el tribunal se trasladara y constituyera en la sede de la Oficina de Personal del MUNICIPIO S.B.D.E.Z., a los fines de dejar constancia sobre hechos litigiosos en el presente asunto. Con respecto a este medio de prueba, se dejar constancia de haber quedado desistida 07 de mayo de 2010 en virtud de la incomparecencia de su promovente a dicho acto. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta Alzada debe señalar que tal como se estableció en líneas anteriores, en virtud de la falta de contestación de la demanda del SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.Z. y de conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Social (Sentencia Nro. 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004, en el juicio incoado por R.P.G. contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.) y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro. 810 de fecha 18 de abril de 2006, caso V.S.L. y R.O.Á., recurso de nulidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el hecho controvertido relacionado con la presente causa se centra en determinar si la acción interpuesta por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.Z. no es contraria a derecho, para lo cual constituye carga probatoria de la parte demandada SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.Z. desvirtuar la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de demanda mediante prueba en contrario (presunción iuris tantum), para lo cual deberá verificarse, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificarse si la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado algo que le favorezca.

Ahora bien, a los fines de verificar esta Alzada el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificarse si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado algo que le favorezca, resulta necesario señalar que el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra que las disposiciones de dicha Ley serán consideradas como de orden público, ello debido al interés social que informan las normas del trabajo con la finalidad de aminorar o disminuir la desigualdad de poder existente entre el empleador y los integrantes de las fuerza de trabajo.

Así las cosas, resulta evidente que las normas en materia de derecho sindical contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público y forman parte de los derechos humanos conforme lo establece el ordinal 4° del artículo 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 1948 en concordancia con el Convenio 87 aprobado por la Organización Internacional del Trabajo referido al Convenio sobre la L.S. y la Protección del Derecho de Sindicación, 1948, ratificado por la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, en Gaceta Oficial No. 3.011 Extraordinario, de fecha 03 de septiembre de 1982.

En tal sentido y en virtud de las normas de orden público que reviste la materia de Derecho Sindical en nuestro país, resulta necesario para esta Alzada, dada la confesión de la parte demandada SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.Z. en virtud de la falta de contestación de la demanda, determinar si la acción interpuesta por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.Z. no es contraria a derecho, para lo cual resulta necesario realizar algunas consideraciones generales en cuanto al caso de autos.

Un sindicato, es la asociación de trabajadores constituida para unirse íntimamente con el objeto de defender sus derechos laborales y la conquista de nuevos. Se fundamenta, pues, en la unidad monolítica de los trabajadores ante necesidades comunes de clase explotada. El sindicato es la expresión más legítima de la clase obrera organizada, la que gracias a su unidad, organización y constancia en la lucha ha conseguido derechos que, de otro modo, no hubiera sido posible. (Diccionario Jurídico de Derecho Laboral, editora ARA 1982)

De manera, que el sindicato tiene como objetivo principal el bienestar de sus miembros y generar mediante la unidad, la suficiente capacidad de negociación como para establecer una dinámica de diálogo social entre el empleador (aquél que maneja los medios de trabajo) y los trabajadores (aquellos que proveen la fuerza de producción). La l.s. de los trabajadores para crear, organizar, afiliarse. No afiliarse o desafiliarse a sindicatos libremente y sin injerencias del Estado o de los empleadores, es considerada como un derecho humano básico. (Declaración Universal de Derechos Humanos, 1.948).

En nuestra legislación, el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la figura del sindicato, estableciendo que “Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tiene derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de su derecho e intereses, así como afiliarse o no a ellas, de conformidad con la Ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos y protegidas contra todo acto discriminación o de injerencia contrarios al ejercicio de este derecho…”

En este mismo orden de ideas la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 397 y 400, expresan lo siguiente:

Artículo 397.- La organización sindical constituye un derecho inviolable de los trabajadores y patronos. Los sindicatos, federaciones y confederaciones sindicales, gozarán de autonomía y tendrán la protección especial del Estado para el cumplimiento de sus fines”.

Artículo 400.- “Tanto los trabajadores como los patronos tienen el derecho de asociarse libremente en sindicatos y éstos, a su vez, el de constituir federaciones y confederaciones”.

En cuanto a las clases de sindicato, los artículos 410 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen las diferentes clases de sindicatos, a saber: a.- los sindicatos de trabajadores, que a su vez, pueden ser de empresa, profesionales, de industria y sectoriales; b.- los sindicatos de patronos, que a su vez, pueden ser de industria de una misma rama y de comerciantes y, c.- Sindicatos de personas que ejercen profesiones u oficios independientes.

Sin embargo, a pesar de las normas establecidas en los artículo 410 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 118 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que: “No podrá constituirse una organización sindical que pretenda representar, conjuntamente, los intereses de trabajadores y trabajadoras y de los patronos y patronas. Los empleados y empleadas de dirección no podrán constituir sindicatos de trabajadores y trabajadoras o afiliarse a éstos”.

En tal sentido a pesar de las diversas clases de sindicato que establece la Ley Orgánica del Trabajo, podemos decir, que no pueden coexistir en una misma organización sindical, dos agrupaciones (patrono y trabajador) que tienen intereses completamente distintos o discordantes, pues la actividad desplegada por estos dos grupos son antagónicas e incompatibles, así mismo el artículo 118 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, refiere el hecho de que los empleados o empleadas de dirección no podrán constituir sindicatos de trabajadores o trabajadoras o afiliarse a éstos.

Otra vertiente de la organización sindical, esta establecida en el artículo 32 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, que establece textualmente lo siguiente:

Artículo 32. Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera, que ocupen cargos de carrera, tendrán el derecho a organizarse sindicalmente, a la solución pacífica de los conflictos, a la convención colectiva y a la huelga, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública.

Todos los conflictos a los cuales diere lugar la presente disposición serán conocidos por los tribunales competentes en lo contencioso administrativo funcionarial

Así las cosas, según la propia LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA los funcionarios o funcionarias públicos de carrera, pueden sindicalizarse sin que la ley regule en forma especial sus organizaciones, con excepción claro esta, de los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción que presten cargos de alto nivel o de confianza, tal y como lo preceptúan los artículos 20 y 21 ejusdem.

Ahora bien, retomando el caso de autos tenemos que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.Z. solicita la disolución del SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.Z. (SUEPAMBVEZ), de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 118 de su Reglamento; en virtud de haberse constituido en forma mixta, es decir, entre funcionarios públicos sin haber ingresado por concurso de oposición y obreros, lo cual es prohibitivo por el Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a los órganos de la Administración Pública señala lo siguiente:

Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño

.

En este mismo orden de ideas los artículos 3 y 19 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, disponen lo siguiente:

Artículo 3. Funcionario o funcionaria público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente.

Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.

Sobre la base legal antes indicada, tenemos que los cargos de los órganos de la administración pública son de carrera, los cuales se verificarán u otorgarán mediante concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia, y, como excepción, los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros.

Los funcionarios o funcionarias públicos, pueden ser de carrera, siendo aquellos que cumplan los siguientes requisitos: 1.- haber ganado el concurso público (mandato constitucional), 2.- superado el período de prueba, c.- tener nombramiento, y 3.- prestar un servicio remunerado y con carácter permanente.

También serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que no requieren la posesión de los requisitos anteriores, son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en la ley.

En tal sentido podemos concluir que cualquier otro tipo de categoría de cargos, exceptuados de la carrera, debe encontrarse prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública por expresa disposición del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “…y los demás que determine la ley…” y, en ese sentido, aquéllos que no engrosan o no están circunscritos o envueltos dentro de las categorías antes señaladas (de carrera, de libre nombramiento y remoción, y los que determine la ley), se pueden considerar incluidos dentro del término genérico comúnmente utilizado de servidores de la Administración Pública.

Ahora bien, de los medios de pruebas aportados por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, es de observar que no existe en actas prueba alguna que demuestre que los miembros del SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.Z. (SUEPAMBVEZ), hayan cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 19 LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA para considerarlo funcionarios o funcionarias públicos, así como tampoco se evidencia que sean funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción, de confianza ó de similar jerarquía, tal como lo establecen los artículos 20 y 21 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, concluyéndose en consecuencia, que de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estamos frente a una clase de funcionarios, empleados, contratados u obreros, que sin reunir los requisitos antes mencionados, pueden desempeñar tales cargos, incluyéndose éstos dentro del término genérico comúnmente utilizado de servidores de la Administración Pública.

Siendo ello así, tales funcionarios tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de su derecho e intereses, así como afiliarse o no a ellas, de conformidad con la Ley, tal como lo preceptúa el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sin antes advertir que de existir alguna disparidad entre los miembros del sindicato en virtud del cargo que desempeñan, el miembro sindical que ostente tal disparidad debe separarse del ejercicio de sus funciones como dirigente sindical y como miembro activo, en virtud de la incompatibilidad de los intereses particulares que representa dentro de la organización.

Ahora bien, entrando en materia de disolución de sindicato, tenemos que el artículo 459 de la ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:

Artículo 459. Son causas de disolución de los sindicatos:

a) La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución;

b) Las consagradas en los estatutos;

c) En los sindicatos de empresa, la extinción de ésta; y

d) El acuerdo de las dos terceras partes (2/3) de los miembros asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto

.

El artículo transcrito, regula las formas de disolución del sindicato, a saber: a) orden legal: por la carencia de algunos de los requisitos de Ley para su constitución y la extinción de la empresa, en los casos de sindicato de empresa -literales a y c-; b) orden convencional: mediante las causales señaladas en los estatutos y el acuerdo de las 2/3 partes de los miembros asistente a la asamblea general convocada para tal efecto -literales b y d-.

Específicamente la parte demandante ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.Z., persigue la disolución del SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.Z. (SUEPAMBVEZ), de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 118 de su Reglamento; en virtud de haberse constituido en forma mixta, es decir, entre funcionarios públicos sin haber ingresado por concurso de oposición, y obreros, lo cual es prohibitivo por el Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo.

Tales argumentos a criterio de esta Alzada no pueden encuadrase dentro del supuesto normativo establecido en el literal “a” del artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que tales argumentos constituyen vicios formales de nulidad que pudieran afectar (argumento éste que no esta debatido en esta causa) la validez del registro ante la Inspector del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En tal sentido de un exhaustivo análisis realizado a los hechos alegados por la parte demandante, en concatenación con las causas establecidas en los artículos 459 y 460 de la Ley Orgánica del Trabajo para solicitar y acordar la disolución del sindicato, es de observar que los mismos no encuadran en el supuesto normativo invocado, pues lo debatido es la prohibición de registro del denominado SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.Z. (SUEPAMBVEZ), por parte del Inspector del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, lo cual es una problemática de índole o nivel administrativo.

Sobre la base de los argumentos antes expuestos, esta Alzada debe declarar que lo peticionado por la parte demandante ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.Z. es contrario a derecho por carecer de asidero jurídico para invocar la disolución del denominado SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.Z. (SUEPAMBVEZ), toda vez que los hechos invocados en el escrito de la demanda no constituyen o atribuyen la consecuencia jurídica a la referida pretensión, en consecuencia en la presente causa se encuentra desvirtuada la consecuencia jurídica prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha: 17 de junio de 2010 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SIN LUGAR la solicitud por DISOLUCIÓN SINDICAL intentada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.Z. contra el SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.Z.. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha: 17 de junio de 2010 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SIN LUGAR la solicitud por DISOLUCIÓN SINDICAL intentada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.Z. contra el SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.Z..

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional en concordancia con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

Se ordena la notificación al SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO S.B.D.E.Z., del presente fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los cuatro (04) día del mes de agosto de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F..

JUEZA SUPERIORA DEL TRABAJO

Abg. D.G.A.

SECRETARIA JUDICIAL

En la misma fecha siendo las 09:28 a.m. se publicó el fallo que antecede.-

Abg. D.G.A.

SECRETARIA JUDICIAL

YSF/JT/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2010-000122.

Resolución número: PJ0082010000147.

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