Sentencia nº RH.00134 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 22 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2003
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Hecho

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ.

En el juicio por ejecución de crédito fiscal, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín, por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO URACOA DEL ESTADO MONAGAS, representada legalmente por la ciudadana Osmary J.S.A., en su condición de Síndico Procurador del Municipio Uracoa, estado Monagas, y representada judicialmente por el abogado en el ejercicio de su profesión L.E.F.M., contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA C.A. (HP), representada judicialmente por los profesionales del derecho A.A.H.N., R.A.G., R.A.G.C., C.L., M.G.R. deM. y M.R.G.C.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores (sic) de la mentada Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 4 de abril de 2003, mediante la cual declaró:

...SIN LUGAR la Apelación (sic) ejercida, así como la Adhesión (sic) que se hiciera a la misma, en Consecuencia (sic) CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial el día Primero (sic) de Julio (sic) de 2.002 (sic), que declaró CON LUGAR la demanda intentada por la Alcaldía del Municipio Uracoa del Estado (sic) Monagas, por cobro de impuestos municipales y multa contra la empresa HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A., y que le condenó a pagarle la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.218.545.719,36), correspondientes a: CIENTO VEINTICUATRO MILLIONES (sic) OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL BOLÍVARES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs.124.883.268,21), por impuestos adeudados y NOVENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 93.662.451,15) por la multa impuesta y, como consecuencia declaró Sin lugar la Oposición (sic) a la ejecución de los impuestos municipales y a la multa impuesta, todos suficientemente identificados en autos y que además la condenó al pago de las costas procesales.

De conformidad a lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, hay recíproca condenatoria en costas a las partes en el presente recurso, por no haber prosperado los ejercidos...

. (Mayúsculas del texto).

Contra la referida decisión, la demandada anunció recurso de casación, el cual fue negado por auto de fecha 8 de mayo de 2003, expresando lo siguiente:

...NIEGA el Recurso (sic) de Casación (sic) anunciado, toda vez que en este tipo de juicio priva el principio de la doble instancia y por tanto no es susceptible de dicho recurso, siendo que la segunda instancia se agotó con la decisión contra la cual se recurre...

. (Mayúsculas del texto).

Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admitir el de casación, la Sala recibió el expediente, del cual se dio cuenta en fecha 5 de agosto de 2003, designándose ponente de la máxima decisión procesal al Magistrado que con el carácter la suscribe y quien lo hace previa las siguientes consideraciones:

Ú N I C O

En el caso in comento, la decisión contra la cual se anunció y negó el recurso de casación, resolvió la apelación interpuesta por la accionante contra la sentencia dictada en fecha 1 de julio de 2002 por el juzgado de la cognición, que declaró conforme se constata de los transcrito sin lugar el recurso procesal de apelación; con lugar la demanda por cobro de los impuestos y multas y sin lugar la oposición a la ejecución de los impuestos municipales y a la multa, confirmando por vía de consecuencia, el fallo apelado.

Contra la referida decisión dictada por el juzgado superior, la accionada anuncio recurso de casación, siendo negado, –como antes se indicó-, mediante auto de fecha 8 de mayo de 2003, con base en que en este tipo de juicio priva el principio de la doble instancia y, por lo tanto, no es susceptible del referido recurso, siendo que la segunda instancia se agotó con la decisión contra la cual se recurre.

Ahora bien, la Sala observa que la presente demanda por ejecución de crédito fiscal, la admitió el juzgado de la cognición en fecha 7 de marzo de 2002, de conformidad con lo previsto en el artículo 659 del Código de Procedimiento Civil, aplicando las normas establecidas en el Código Orgánico Tributario, como se evidencia del folio 35 del presente expediente, lo que determina que el procedimiento a seguir es el establecido en el Código Orgánico Tributario, en razón de que, para la fecha de la admisión de la demanda ya se encontraba el mencionado Código en vigencia.

En efecto, en fecha 13 de septiembre de 2001, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, promulgó el Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.305, de fecha 17 de octubre de 2001, razón por la cual considera esta Sala que previamente, ante cualquier otra consideración debe pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente asunto.

A tal respecto, observa:

De conformidad con el artículo 291 del precitado Código Orgánico, la solicitud de ejecución de créditos fiscales deberá interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente, no obstante a ello el artículo 340 parágrafo único eiusdem, dispone que los juicios ejecutivos que estuviesen pendientes en los tribunales de la jurisdicción ordinaria, en primera o en segunda instancia, para la fecha de entrada en vigencia, continuarán ventilándose en dicha jurisdicción hasta su conclusión definitiva.

Por tanto, si para la fecha de entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario el asunto bajo análisis se encuentra pendiente de decisión ante los tribunales civiles, de conformidad con el contenido y alcance de la norma comentada, le corresponde a esta Sala conocer y decidir lo relativo al recurso ejercido contra la sentencia dictada por el juzgado superior

En consecuencia, de lo precedentemente expuesto, estima la Sala necesario transcribir a continuación el procedimiento establecido en el referido Código Orgánico Tributario, para determinar si la sentencia recurrida, es accesible al recurso extraordinario de casación.

Veámoslos:

Artículo 294.- Intimación al pago. Admitida la demanda, se acordará la intimación del deudor para que pague o compruebe haber pagado, apercibido de ejecución, y en el lapso de cinco (5) días contados a partir de su intimación.

El deudor, en el lapso concedido para pagar o comprobar haber pagado, podrá hacer oposición a la ejecución demostrando fehacientemente haber pagado el crédito fiscal, a cuyo efecto deberá consignar documento que lo compruebe.

Asimismo, podrá alegar la extinción del crédito fiscal conforme a los medios de extinción previstos en este Código.

Artículo 295. Remate por falta de pago. Vencido el lapso establecido en el encabezamiento del artículo anterior, o resuelta la incidencia de oposición por la azada sin que el deudor hubiera acreditado el pago, se aplicará lo previsto en los artículos 284 y siguientes de este Código, pero el remate de los bienes se suspenderá si el acto no estuviera definitivamente firme. A estos efectos, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 284.- Remate de los bienes embargados. Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario o resuelta la incidencia de oposición por la alzada sin que el deudor hubiere acreditado el pago, se ordenará el remate de los bienes embargados, el cual se seguirá por las reglas el Código de Procedimiento Civil.

Las formalidades del cartel de remate se seguirá por la disposición contenida en el artículo 286 de este Código...”. (Negrillas del texto).

Del contenido y alcance de la norma transcritas la Sala concluye que la sentencia dictada por el juzgado ad quem, en fecha 4 de abril de 2003, no es susceptible de ser recurrida en casación, pues el procedimiento de juicio ejecutivo, como es la ejecución de crédito fiscal, consagrado en el Código Orgánico Tributario, prevalece el principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dispone, que la alzada resolverá sólo en cuanto a las incidencias de oposición que surjan en el juicio, y en caso de que el deudor no acredite su pagó se procederá al remate de los bienes embargados.

Con base en lo anteriormente expuesto, el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho, tal como se emitirá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 8 de mayo de 2003, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores (sic) de la Circunscripción Judicial de estado Monagas, denegatorio del recurso de casación anunciado contra el fallo de fecha 4 de abril del mismo año, pronunciado por el referido juzgado superior

Se condena al recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en la Ley.

Publíquese y regístrese, remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín. Particípese esta remisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores (sic) de la mencionada Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido por el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Vicepresidente en ejercicio de la

Presidencia y Ponente,

___________________________

C.O. VÉLEZ.

El Magistrado,

_______________________________

A.R.J.

Magistrado Suplente,

________________________

T.Á. LEDO

La Secretaria,

_____________________________

ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. Nº 2003-000696

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR