Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 6 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteLeon Porras Valencia
ProcedimientoRecurso De Apelación

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,

CON SEDE EN GUARENAS.

Años: 203º y 154º

EXPEDIENTE N°: RN-637-12.

PARTE RECURRENTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO A.D.E.B.D.M..

APODERADA JUDICIAL: J.O., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 37.342.

TERCERO INTERESADO: J.R.G.C., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 6.835.882.

APODERADA JUDICIAL: J.A.G., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 71.959.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO. Recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, en fecha 09 de agosto de 2012.

ACTO IMPUGNADO: P.A. N° 489-2010, de fecha 21 de septiembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano J.R.G.C., tercero interesado en la presente causa, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 09 de agosto de 2012; mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Alcaldía del Municipio Autónomo A.d.E.B.d.M. en contra del acto administrativo contenido en la providencia N° 489-2010, de fecha 21 de septiembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire.

Recibida la causa por este Juzgado Superior y debidamente notificadas las partes del abocamiento de este juzgador, se dicta el fallo que en Derecho y justicia resuelve la presente controversia, ex artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con fundamento en los siguientes motivos y argumentos:

Del fundamento del recurso contencioso administrativo

de nulidad de acto administrativo

Del examen del escrito libelar, se advierte que la Alcaldía del Municipio Autónomo A.d.E.B.d.M. demandó la nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo contenido en la providencia N° 489-2010, de fecha 21 de septiembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire; mediante el cual se ordenó el reenganche del ciudadano J.R.G.C. a su ubicación laboral, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el momento del despido injustificado del trabajador hasta la reincorporación efectiva a la Alcaldía del Municipio Autónomo A.d.E.B.d.M..

En este sentido, con fundamento en lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la recurrente denunció la violación del derecho a la defensa y al debido proceso durante la instrucción del procedimiento administrativo; debido a que no se habría cumplido con las formas legalmente establecidas para el llamamiento a juicio de la entidad municipal, específicamente la notificación del Síndico Procurador Municipal.

Por otro lado, con fundamento en lo establecido en el artículo 19.3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la recurrente sostuvo que el dispositivo del acto administrativo impugnado resulta de ilegal e imposible ejecución, ya que el ciudadano J.R.G.C. cobró efectivamente las prestaciones sociales y demás derechos habidos con motivo de la relación funcionarial establecida con la Alcaldía recurrente; razón por la cual se habría puesto término a la relación de trabajo.

Finalmente, con fundamento en lo establecido en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19,4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la recurrente denunció que el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta, dado que el ciudadano J.R.G.C. prestó sus servicios personales para la entidad territorial en condiciones de funcionario público y que fue removido del cargo en virtud de un procedimiento de reducción de personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78.5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y, por lo tanto, la competencia funcional para conocer de la remoción del mismo correspondía a los tribunales superiores de lo contenciosos administrativo funcionarial.

De la audiencia de juicio

Siendo la oportunidad de la audiencia de juicio, concurrieron los representantes judiciales de la parte recurrente y del tercero interesado, quienes elevaron en forma oral los motivos y fundamentos del recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto y los motivos de rechazo correspondientes; consignando sendos escritos de ofrecimiento de pruebas.

Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la Procuraduría General de la República, de la Fiscalía General de la República y de algún representante por delegación de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”.

Del rechazo del tercero interesado

Durante la celebración de la audiencia de juicio, el representante judicial del ciudadano J.R.G.C. rechazó los motivos del recurso contencioso administrativo de nulidad. En este sentido, señaló que la Alcaldía demandada concurrió a todos los actos del procedimiento administrativo, sin que se denunciara vicio alguno en este sentido ante la autoridad gubernativa; razón por la que no debe prosperar la denuncia de violación al derecho a la defensa y al debido proceso de la demandada.

Por otro lado, sostuvo que la Alcaldía no alegó el pago de las prestaciones sociales del ciudadano J.R.G.C.; razón por la que no debe prosperar la denuncia propuestas en este particular.

Finalmente, señaló que la Alcaldía no demostró en el procedimiento administrativo que el ciudadano J.R.G.C. hubiera ingresado a la Administración Pública a través de las formas previstas en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por lo tanto, hubiera tenido la condición de funcionario público; razón por la que debe tenerse a la Administración del Trabajo como competente para el conocimiento de la reclamación de marras.

De los informes de la recurrente

Siendo la oportunidad de rendir informes conclusivos, la representante judicial de la Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo señaló que la p.a. acusada de nulidad evidencia tres vicios o motivos principales de ilegalidad, a saber: i) la infracción del derecho al debido proceso, a propósito de la falta de notificación del Síndico Procurador Municipal; ii) la ilegalidad e imposibilidad de ejecución del dispositivo del acto, dado que el otrora trabajador ya habría cobrado sus prestaciones sociales y demás derechos laborales; y iii) que el ciudadano J.R.G.C. se desempeñó como funcionario público y, por lo tanto, el Inspector del Trabajo resulta ser una autoridad manifiestamente incompetente para conocer y decidir los asuntos referidos a la remoción de éste.

De los informes del tercero interesado

Siendo la oportunidad de rendir informes conclusivos, el ciudadano J.R.G.C., tercero interesado en la presente causa, solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda de nulidad examinada, atendiendo a los principios que inspiran la legislación laboral, especialmente el principio de favor, in dubio pro operario, irrenunciabilidad, conservación de la condición más favorable, así como los criterios jurisprudenciales que versan sobre la materia, “sin perder de vista el dolo con que ha obrado el empleador al pretender defraudar la aplicación de la legislación laboral simulando una relación funcionarial sustentándose tal solo en un acuerdo del concejo municipal que autorizo una reducción de personal”.

De la sentencia recurrida

Como se dijo anteriormente, mediante decisión de fecha 09 de agosto de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo contenido en la providencia N° 489-2010, de fecha 21 de septiembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, mediante el cual se ordenó el reenganche del ciudadano J.R.G.C. a su ubicación laboral, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el momento del despido injustificado del trabajador hasta la reincorporación efectiva a la Alcaldía del Municipio Autónomo A.d.E.M..

En efecto, el fallo recurrido concluyó señalando lo siguiente:

De igual forma la demandante alegó que el autor del acto recurrido era incompetente, siendo competentes los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo, para conocer del acto de remoción mediante el cual egresó el referido ciudadano, por cuanto era funcionario Público.

Al respecto, considera esta Juzgadora que la competencia administrativa designa la medida de la potestad de actuación de un funcionario público, por lo que éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley, por lo que la incompetencia afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, infringiendo con su actuación el orden de asignación y distribución de competencias del órgano administrativo, debiendo ser manifiesta para que pueda ser considerada como causal de nulidad absoluta conforme al Artículo 19, Ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Con relación a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 02059 del 10 de Agosto de 2006 con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, señaló:

“Respecto del vicio de incompetencia, esta Sala en su jurisprudencia pacífica y reiterada, ha señalado sobre el tema lo que a continuación se expone:

La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador

. (Sentencia N° 161 del 03 de marzo de 2004, caso: E.A.S.O.)”.

Ahora bien, considera necesario esta Juzgadora determinar si el ciudadano J.R.G.C. era funcionario público o no, para ello verifica as actas que conforman el expediente administrativo Nro. 016-2007-01-00007, observa que el referido ciudadano ingresó al ente hoy demandante en fecha 01-01-1993 en el cargo de Entrenador 4, y egresó en virtud de una medida de reducción de personal aplicada por el Municipio demandante, en fecha 06-12-06 conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que señala lo que sigue:

Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en C.d.M., por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios.

Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles.

De la norma antes transcrita, se puede evidenciar que la reducción de personal por los supuestos ut supra previstos van dirigidos a funcionarios públicos, aunado a ello se desprende del expediente administrativo ut supra identificado, que (i) en el escrito de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, se indicó que el ciudadano J.R.G.C., que prestaba servicio para el ente municipal desde el 01-01-1993, desempeñando el cargo de ENTRENADOR hasta el 16-12-2006 (folios 2 y 3 CAA). (ii) en el acto de contestación la hoy demandante señaló que el accionante en el procedimiento administrativo, era un funcionario público, al que se le aplicaba la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que por tal motivo la Inspectoría del Trabajo no era competente para conocer de dicho procedimiento (folios 15 y 16 del CAA). Para ello, promovió en su oportunidad legal documental contentiva de los antecedentes de servicio del ciudadano J.R.G.C., del cual se desprende que en fecha 02-01-1995 ingreso en el ente municipal ocupado el cargo de entrenador de deporte hasta el 06-12-2012 por reducción de personal (Folio 25 CAA)

En virtud de lo anteriormente expuesto, concluye esta Juzgadora que el ciudadano J.R.G.C., al haber prestado 17 años de labores ininterrumpidas para el MUNICIPIO A.D.E.B.D.M., era funcionario público, en consecuencia, al ser las Inspectorías del Trabajo órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo, al estar consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, y al estar sus competencias circunscritas esencialmente, a servir como instancia administrativa de conciliación y arbitraje en conflictos de naturaleza privada, así como conocer de la inamovilidad, regida por normas laborales, mal podrían conocer de las reclamaciones que por ocasión de una relación de empleo público, realicen los funcionarios contra la Administración Pública.

Atendiendo a ello, estima esta sentenciadora que, el acto impugnado se encuentra incurso en el supuesto de incompetencia manifiesta, contemplado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el ciudadano J.R.G.C. era un funcionario Público, por lo tanto el Inspector de la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, no tenía competencia para conocer la reclamación que hiciere el prenombrado ciudadano, ya que el competente, según lo contemplado en numeral 1 del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Disposición Transitoria Primera ejusdem, para conocer de las controversias derivadas de relaciones de empleo público, corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

En consecuencia, se declara procedente el vicio de incompetencia, alegado por la demandante y por ende se declara nulo el acto administrativo impugnado. Así se decide.

De los fundamentos de la apelación

Siendo la oportunidad correspondiente, el representante judicial del ciudadano J.R.G.C. fundamentó su apelación denunciando la incongruencia negativa del fallo y el silencio de pruebas; señalando que la juez de juicio no se pronunció ni valoró las pruebas consignadas por él y se fundamentó principalmente en el acuerdo de la Cámara Municipal, mediante el cual se autorizó la reducción de personal. En este sentido, el recurrente sostuvo que la Cámara Municipal no es el órgano competente para calificar al trabajador como funcionario público; en relación a lo cual no se habrían tomado en consideración las normas legales correspondientes.

Así, pues, el recurrente denunció que el tribunal a quo incurrió en error de Derecho en la valoración de las pruebas, ya que infringió normas que tasan o establecen el grado de eficacia que la prueba produce, y violó el principio de conducencia del medio probatorio y el principio de alteridad probatoria, vulnerando con ello el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este mismo orden de ideas, señaló que en el expediente personal del trabajador no se evidencia su ingresó a la Administración Pública a través del concurso público que prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni que dicho ciudadano ostente la condición de funcionario público que se le atribuye; razón por la cual solicitó la revocatoria de la sentencia dictada por el juzgado de juicio y se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo propuesto por la Alcaldía del Municipio Autónomo A.d.E.B.d.M..

CONCLUSIONES

Impuesto de esta manera de los motivos de la impugnación, se colige que el primer motivo de la revisión se contrae a la determinación de la competencia funcional de la Administración del Trabajo, por órgano de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, para tramitar y decidir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano J.R.G.C. en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo A.d.E.B.d.M.; frente a los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial.

En este orden y dirección, antes de seguir avante, debe precisarse que “la competencia funcional” es el límite de la potestad estatal, que se impone a los órganos del Poder Público para el trámite de cada especificidad de asunto sometido a la tutela, control o intendencia del Estado. Así, pues, la actividad de los órganos de la Administración Pública está regida por el principio de “vinculación positiva al Derecho”; es decir, que ésta actúa por mandato específico de la ley y según las reglas que ésta establece, conforme a la denominada “reserva legal”.

En este orden y dirección, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido pacífica y reiteradamente lo siguiente:

Respecto del vicio de incompetencia, esta Sala en su jurisprudencia pacífica y reiterada, ha señalado sobre el tema lo que a continuación se expone:

“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador (v. sentencia Nº 02059, de fecha 10 de agosto de 2006, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa).

Siguiendo el hilo argumentativo precedente, se advierte que la decisión impugnada ante esta alzada reconoció la cualidad de ´funcionario público del ciudadano J.R.G.C.; afirmando la competencia funcional de los órganos del Poder Judicial, específicamente de los juzgados superiores de lo contencioso administrativo funcionarial, para juzgar y decidir la afectación de esta condición de empleo público; excluyendo el asunto de la competencia de la Administración del Trabajo.

Al respecto, este tribunal de alzada pasa a pronunciarse a propósito de la forma de ingreso y remoción del trabajador a la Administración Pública Municipal, tomando en consideración que este prestó sus servicios para la entidad municipal desde el día 02 de enero de 1995, ocupado el cargo de entrenador de deportes, hasta el 06 de diciembre de 2006, fecha en la cual fue removido con fundamento en la decisión de reducción de personal dictada por el Alcalde, de conformidad con lo establecido en el artículo 78.5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, previa autorización de la Cámara Municipal, según se evidencia del acuerdo N° 052-2006..

Es importante señalar que el ciudadano J.R.G.C. ingresó al servicio de la Administración Pública Municipal cinco años antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999); razón por la cual, el desconocimiento de la condición funcionarial, con fundamento en el incumplimiento de las condiciones de ingreso a la Administración establecidas en el artículo 146 de esta Carta Política, resultaría en una aplicación anacrónica del Derecho no vigente. Ciertamente, este ciudadano ingresó al cargo que desempeñaba de conformidad con las reglas de ingreso establecidas en la Constitución de la República de Venezuela (1961) y la Ley de Carrera Administrativa, la cual garantizaba el reconocimiento y preservación del empleo público.

Por lo tanto, tomando en consideración el principio de preservación de la condición más favorable al trabajador, se reconoce al ciudadano J.R.G.C. la condición de funcionario público; lo que lo hacía sujeto de la decisión gubernativa de reestructuración y reducción de personal, dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo A.d.E.B.d.M., de conformidad con las disposiciones del artículo 78.5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, previa autorización de la Cámara Municipal.

De modo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la pretensión deducida por el ciudadano J.R.G.C., en reclamo de su derecho a la estabilidad en el empleo público, es competencia exclusiva y excluyente de los órganos jurisdiccionales, particularmente de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Funcionarial; negándose expresamente la tutela de inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto N° 4.848, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.532, de fecha 28 de septiembre de 2006, el cual establece lo siguiente:

Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600,00), y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige.

En este orden de ideas, este juzgador de alzada considera oportuno hacer algunas consideraciones a propósito del juzgamiento en el m.d.D.d.T., como proceso lógico y axiológico ponderativo, integrador y armonizador de las normas y los principios del Derecho y la justicia; especialmente de los principios sustantivos de intangibilidad, progresividad, irrenunciabilidad, universalidad, aplicación de la norma más favorable, favorabilidad, no discriminación, primacía de la realidad, conservación de la relación de trabajo, protección del salario y las prestaciones que tienden a la seguridad social y, con mayor preeminencia, el respeto de la dignidad del hombre.

De esta manera el Derecho del Trabajo, eminentemente tuitivo y proteccionista, comprende la tutela privilegiada del “hecho social trabajo”, como un hecho efectivamente social de las clases trabajadoras, sin distinción entre quienes extrañan el producto de su esfuerzo con igual rigor; o, al menos, sin que la distinción resulte peyorativa. Empero, no debe desconocerse la realidad dinámica y compleja de los factores de producción, en los que ciertamente se distingue entre categorías de trabajadores, según sus funciones y responsabilidades.

En efecto, el ordenamiento jurídico consiente la “discriminación positiva”, que ocurre cuando un determinado cuerpo normativo prevé mayores derechos, beneficios o prerrogativas, a un grupo determinado o determinable de sujetos; distinguiéndolos –para bien– de otros grupos no incluidos. Así ocurre con los trabajadores al servicio de la Administración Pública, quienes son amparados por prerrogativas especialísimas que regulan las formas de ingreso, traslado y remoción del empleo público; establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (antes Ley de Carrera Administrativa).

No se trata, pues, del desamparo de los servidores públicos de las normas del Derecho general, sino de la tutela especial de un cuerpo normativo que resulta conglobadamente más favorable. Al respecto, Ackerman ha señalado:

La discriminación positiva, en términos generales, es una política social dirigida a mejorar la calidad de vida de grupos desfavorecidos, proporcionándoles la oportunidad de equilibrar su situación de mayor desventaja social. El mecanismo de su funcionamiento significa la “excepción al principio de igual trato”, contemplada en el marco legislativo; esto es: “tratar con desigualdad lo que de partida tiene una situación desigual”.

El reconocimiento y constatación de la existencia de desigualdades sociales, legitima la intención de eliminar los mecanismos de discriminación por cuestión de sexo, raza, origen étnico, edad, opción sexual o discapacidades existentes; pero legitimar una solución no debe implicar que se cree una indefensión jurídico-social al otro grupo, pues de lo contrario conculcaría el principio de igualdad ante la ley de todos los ciudadanos. En este mismo sentido se ha ido desarrollando en la Unión Europea una amplia base legal de la denominada eufemísticamente “acción positiva”, que avala su desarrollo práctico y jurídico en el concepto de justicia aplicada.

Tenemos un gran número de ejemplos sobre la aplicación de la discriminación positiva, por diferentes motivos: La “Europa de distintas velocidades” significa precisamente dar un tratamiento desigual a realidades colectivas desiguales; la discriminación positiva como vía para integrar las minorías lingüísticas en un marco de cooficialidad en España; la reserva de un “tanto por ciento” de puestos de trabajo en el sector público para personas con discapacidades; las bonificaciones empresariales por determinadas contrataciones a grupos más desfavorecidos; la “ley de paridad electoral” que obliga en España a incluir en las candidaturas a la mitad de mujeres en las listas electorales, etc.

(…)

La especialista H.B.S.-Schilling –al rederirse a las mujeres– justifica las medidas de discriminación positiva y las clasifica en tres grupos:

a.- Justicia compensatoria: se trataría de compensar a las mujeres por las desventajas y la discriminación que han sufrido como colectivo a lo largo de la historia.

b.- Justicia distributiva: se trataría de reajustar el desequilibrio existente entre hombres y mujeres.

c.- Utilidad social: se trataría de movilizar el potencial económico y social de las mujeres para el bien común de toda la sociedad. (v. Ackerman, J., Discriminación positiva ¿avance progresista o retroceso legal?, 19/05/2008, enlace corto: http://www.equinoxio.org/?p=2791).

A modo de colofón, es improrrogable aclarar que la condición más favorable para el trabajador es aquella que le garantiza mayores prerrogativas y protección a su estabilidad; y no se trata de una situación coyuntural que beneficie al ciudadano, como lo es el aprovechamiento de una decisión administrativa dictada por una autoridad manifiestamente incompetente.

Ergo, dada la incompetencia funcional de la Administración del Trabajo para tramitar y decisión la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano J.R.G.C. en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo A.d.E.B.d.M.; no debe prosperar en Derecho y justicia la pretensión impugnativa ejercida en contra del fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 09 de agosto de 2012. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, se confirma la sentencia recurrida, se declara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad examinado, y se confirma la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la pronunciamiento de la p.a. N° 489-2010, de fecha 21 de septiembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire; de conformidad con la norma establecida en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. ASÍ SE DECIDE.

De tal modo, declarada la nulidad del acto administrativo objeto del presente proceso, resulta inoficioso dictar pronunciamiento respecto de las demás denuncias de nulidad postuladas en el escrito libelar. Así se establece.

DISPOSITIVO

Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y con la convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos de los justiciables; este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano J.R.G.C., parte tercero interesado en la presente causa; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 09 de agosto de 2012; TERCERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO A.D.E.B.D.M.; en consecuencia, se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contendido en la providencia N° 489-2010, de fecha 21 de septiembre de 2010, dictado por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, en el expediente administrativo N° 016-2007-01-00007, mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.R.G.C., quien es venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 6.835.882.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Notifíquese y remítase copia certificada de la presente decisión al ciudadano Inspector de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, a los fines legales pertinentes. Cúmplase y líbrese oficio.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; a cuyo efecto se ordena remitir copia certificada de la presente decisión. Cúmplase y líbrese oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA

El Juez Superior Abog. C.G..

La Secretaria

Nota: En la misma fecha siendo las 02:30 p.m., se publicó y se registró la anterior decisión, previa las formalidades de Ley y se dio cumplimiento a lo ordenado mediante oficios N° TS2° _______ y TS2° _______.

Abog. C.G..

La Secretaria

Expediente N° RN-637-12.

LPV/CG.-

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