Decisión nº 0610-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 9 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoInterdicto Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

EXPEDIENTE N° 5991

PARTES:

DEMANDANTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BENÍTEZ.-

Domicilio Procesal: El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre.-

Apoderado: Abg. G.M.M., IPSA Nº 9.768.-

DEMANDADOS: J.C. DEYÁN ZAPATA, C.I. Nº V-6.959.029.-

ROMELIA ZAPATA DE CABRERA, C.I. Nº V-4.947.783.

Domicilio Procesal: El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre.-

Apoderado: Abg. P.M., IPSA Nº 32.584.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): INTERDICTO DE DESPOJO.-

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

La presente causa sube a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado Á.G.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.768, en su carácter de Apoderado Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BENÍTEZ, parte demandante, contra el auto de fecha 08 de Mayo del 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

NARRATIVA

En fecha 25 de Abril de 2013, el apoderado actor presentó escrito en los términos siguientes:

(Omissis)….”Que ratifica íntegramente, en todas y cada una de sus partes, su escrito anterior, en el que:

Primero

Destacó que, en su Sentencia Definitiva, ese Tribunal DECLARÓ CON LUGAR su demanda y ORDENÓ a los demandados entregar libre de bienes y personas el inmueble objeto de este juicio.-

Segundo

Destacó también que el Juzgado Superior, conociendo de la apelación formulada por los demandados, en su Sentencia Definitiva DECLARÓ CON LUGAR su demanda y ORDENÓ A LOS DEMANDADOS hacer entrega a la demandante, totalmente desocupado de personas y de bienes muebles, el bien inmueble objeto de la presente acción.-

Tercero

Destacó también que tanto la sentencia de ese Juzgado de Primera Instancia, como la del Juzgado Superior, quedaron definitivamente firmes.-

Cuarto

Invocó el contenido de los artículos 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil.-

Quinto

Señaló que, al folio 136, Quinta Pieza, aparece el Auto del 04 de Diciembre de 2012, mediante el cual este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 523 del C.P.C., acordó la ejecución de la sentencia y concedió a los demandados diez días para que le dieran cumplimiento voluntario a la misma.-

Consta de autos que los demandados no dieron cumplimiento a esta orden.-

Que, los demandados no apelaron, esta decisión que ordenó la ejecución de la sentencia también quedó definitivamente firme.-

Sexto

Señaló que, a los folios del 232 al 235, Quinta Pieza, aparece la decisión de este Tribunal en la que dispuso: “Así las cosas y revisado como ha sido el contenido de los Artículos transcritos, tenemos que para la aplicación del Decreto, es necesaria la Posesión u ocupación legítima, y en el presente caso, quedó demostrado en autos el mejor derecho a poseer de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BENÍTEZ DEL ESTADO SUCRE, así el querellado en el presente juicio no se encuentra enmarcado en los supuestos contemplados en los Artículos 1 y 2 de la mencionada Ley, ello en aplicación de Sentencia dictada por el Juzgado Superior…en fecha 25 de Marzo del 2013 en el expediente N° 5956, CRITERIO QUE COMPARTE ÍNTEGRAMENTE ESTA INSTANCIA”.- Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado…NIEGA LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN SOLICITADA”.-

Séptimo

Invocó el contenido de los Artículos 526, 528 y 532 del Código de Procedimiento Civil.-

En consecuencia,

  1. ).Como ya quedaron definitivamente firmes las sentencias de Primera Instancia y del Superior que declararon que los demandados no tienen ningún derecho a permanecer en el referido galpón, pues jamás han tenido posesión legítima del mismo, porque para ocuparlo lo asaltaron y se robaron y destruyeron los bienes de servicio público que tenía la Alcaldía en dicho galpón.-

  2. ) Como quedó definitivamente establecido que la única persona con derecho a poseer ese galpón es la Alcaldía de Benítez.

  3. ) Como ya está sobradamente vencido el lapso para que los demandados desalojaran el galpón sin que lo hubieran hecho.

  4. ) Como ya quedó definitivamente firme la decisión que ordenó la ejecución de la sentencia.

  5. ) Como el artículo 12 del CPC establece que “En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del Derecho”.-

  6. ) Como el artículo 17 del CPC establece que “El Juez tomará de oficio o a petición de parte todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar las faltas a la lealtad o probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia”.-

  7. ) Como la solicitud de los demandados de que se suspenda la ejecución de la sentencia es absurda, arbitraria, improcedente, antijurídica, contraria a derecho y no está fundamentada ni contemplada en ningún artículo de ninguna ley.-

  8. ) Como no existe razón legal alguna para suspender la ejecución de las sentencias definitivamente firmes recaídas en este juicio.-

  9. ) Como ya dura cuatro (4) meses la injustificada tardanza de ese Tribunal en la ejecución de estas sentencias, y ello está ocasionando graves perjuicios a su mandante y a toda la población del Municipio Benítez, pues el galpón cuya devolución se ha ordenado SE UTILIZA PARA PRESTAR VARIADOS SERVICIOS PÚBLICOS A ESA POBLACIÓN.-

  10. ) Por todo lo anteriormente expuesto, pide que el Tribunal proceda a dar inmediato cumplimiento a la Terminante DISPOSICIÓN DE ORDEN PÚBLICO contenida en los precitados artículos 526 y 528 del CPC, y oficie inmediatamente al Juzgado de Ejecución correspondiente ordenándole que PROCEDA DE INMEDIATO A LA EJEUCIÓN FORZOSA DE LA SENTENCIA, Y PROCEDA A HACER ENTREGA A LA DEMANDANTE, TOTALMENTE DESOCUPADO DE PERSONAS Y DE BIENES MUEBLES, EL BIEN INMUEBLE OBJETO DE LA PRESENTE ACCIÓN.- (Omissis) (f- 4 al 6).-

Por auto de fecha 25 de Abril de 2013, el Tribunal A Quo se Abstiene de proveer sobre lo solicitado hasta tanto el Juzgado Superior se pronuncie sobre la apelación formulada.-(f-7).-

Mediante diligencia de fecha 7 de Mayo de 2013, el apoderado actor apeló de la anterior decisión.- (f-12).-

Por auto de fecha 08 de Mayo de 2013, el Juzgado A Quo NIEGA LA APELACIÓN por cuanto la misma fue formulada en forma EXTEMPORÁNEA por tardía.-(f-15).-

De la Apelación:

Mediante diligencia de fecha 09 de Mayo de 2013, el apoderado actor apeló del anterior auto de fecha 08 de Mayo de 2013, que negó la apelación por extemporánea.- (f-16).-

Por auto de fecha 17 de Mayo de 2013, se oye la apelación en un solo efecto.- (f-19).-

De las actuaciones ante esta Instancia:

Se recibieron las actas procesales en este Alzada en fecha 19 de Junio de 2013, y por auto de esa misma fecha se fijó la causa para Informes y ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-( f-26).-

Por auto de fecha 10 de Julio de 2013, se fijó la causa para dictar sentencia.- (f.28).-

El apoderado actor, a los folios 29 al 31 del expediente, presentó escrito en el cual señaló entre otras cosas: (Omissis)… “Por todo lo anteriormente expuesto, tomando en cuenta que el Tribunal de Primera Instancia trastocó y alteró ilegal y arbitrariamente los lapsos establecidos en el CPC, y violó reiteradamente el debido proceso, muy respetuosamente solicitó de este Juzgado Superior:

PRIMERO

Que declare la NULIDAD del Auto del 25 de Abril de 2013, inserto al folio 7, en el que primera Instancia se abstuvo de proveer sobre su solicitud de que se procediera a la Ejecución Forzosa de la Sentencia.-

SEGUNDO

Que declare la NULIDAD del Cómputo inserto all Folio 14, hecho por la Secretaria de Primera Instancia el 6 de Mayo de 2013, por haberse hecho dicho cómputo dos (2) días antes de que el Tribunal ordenara hacerlo.-

TERCERO

Que declare la NULIDAD del Auto del 2 de Mayo de 2013, inserto al Folio 15, en el que Primera Instancia negó su apelación por extemporánea, pues ese Auto se fundamento en un Cómputo nulo.-

CUARTO

Que este Juzgado Superior REPONGA la causa al estado de que Primera Instancia provea sobre su solicitud inserta a los folios del 4 al 6, en la que pidió que se proceda a la Ejecución Forzosa de la Sentencia.-

QUINTO

Que declare con lugar su apelación”.- (Omissis).-

ANÁLISIS PARA DECIDIR

De la narrativa que antecede, se videncia, que trata la presente incidencia sobre la apelación que ejerciera el recurrente, contra un auto dictado por el Tribunal de la causa que a su vez negó la apelación ejercida contra un auto dictado por el Juzgado A Quo, en el cual se “abstiene de proveer sobre lo solicitado, hasta tanto éste Juzgado Superior se pronuncie sobre la apelación ejercida por la contraparte en el presente asunto”.-

La doctrina patria define la apelación de la siguiente manera: “La Apelación es el recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto de que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule.- Es un recurso que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al Juez de la Alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia y conocer tanto la question facti como la questión iuris”…. (Ricardo E.L.R.).-

Se observa de autos que la apelación que en esta oportunidad se conoce, es sobre un auto; a este respecto, es de destacar lo dispuesto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.-

En comentario a la norma arriba transcrita, el Procesalista R.E.L.R., explana lo siguiente: “El gravamen irreparable se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al Juicio o impide la continuación de éste, declarándolo extinguido o declarando la perención del mismo.-

Si el gravamen que produce la interlocutoria es de los que puede tener remedio en la sentencia definitiva, la sentencia no será apelable, y deberá aguardarse el fallo definitivo a fin de establecer si el gravamen ha quedado subsanado directa o indirectamente”….

Así las cosas, es de notar que en el presente asunto el Apoderado Judicial de la parte demandante recurre de un auto que niega la apelación (de fecha 08 de Mayo de 2013), que fue ejercida sobre otro auto (de fecha 25 de Abril de 2013), mediante el cual el Juzgado A Quo declara que se abstiene de proveer sobre lo solicitado hasta tanto existiera un pronunciamiento por este Juzgado Superior, sobre otra apelación interpuesta por la contraparte.-

Pero de la exhaustiva revisión de los referidos autos recurridos, no observa este Sentenciador de Instancia Superior que se le cause daño irreparable a alguna de las partes intervinientes en el presente asunto con el pronunciamiento hecho por el Juzgado A Quo mediante los mismos. Por lo que considera quien aquí decide, que dichos autos (el de fecha 25 de Abril de 2013 y el de fecha 08 de Mayo de 2013), son insusceptibles de apelación, en virtud de que con el pronunciamiento explanado en los mismos no causan daños irreparables a las partes intervinientes en el presente asunto como ya de dijo anteriormente.- Y Así se decide.-

En otro orden de ideas, pero no diferente, es también motivo de observación, que en el caso bajo estudio, el Apoderado Judicial de la parte actora, apela de un auto que niega la apelación de un auto de fecha anterior.-

Con respecto a ello, es necesario hacer un llamado de atención tanto al recurrente como al Juzgado A Quo, en cuanto a la desaplicación en que ambos incurrieron del contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.-

Nos indica la doctrina patria; Entendiéndose el Recurso de Hecho como la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto declara inadmisible, niega o la admite en un solo efecto….

Es decir, debió el recurrente interponer recurso de hecho contra el auto que le negó la apelación, y no apelar de dicho auto como erróneamente lo hizo; y por consiguiente debió el Juzgado A Quo abstenerse de oír la apelación contra un auto de mero trámite que niega otra apelación, y no oírla en un solo efecto como también erróneamente lo hizo, por lo que se le apercibe al Juzgado de la recurrida del error cometido.-

Visto lo anterior, conlleva a este sentenciador a concluir, que la apelación interpuesta contra un auto que negó otra apelación, deba declararse Improcedente.- Y así de declara.-

En este estado, es de prestar atención al hecho de que el recurrente en su escrito de informes, (el cual fue presentado de forma Extemporánea), denuncia que, “el Juzgado A Quo por auto de fecha 25 de Abril de 2013, se pronunció sobre lo solicitado por este mediante escrito presentado en esa misma fecha 25 de abril de 2013; invocando el contenido de los artículos 10, 7 y 15 del Código de Procedimiento Civil.-

Que, debió el Juzgado A Quo pronunciarse dentro de los tres días de despecho siguientes a la presentación de su escrito y no el mismo día como lo hizo.-

Que, este hecho hace a esa decisión nula de toda nulidad, porque con ella la primera instancia violó el debido proceso”….

Con respecto a ello, es de hacer notar lo siguiente: El Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, nos indica que en pro del principio de la celeridad procesal, el juez debe sustanciar o proveer las actuaciones solicitadas por las partes, dentro de los tres días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud.-

Por su parte el artículo 198 ejusdem establece: “En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso”.-

Ahora bien, si bien es cierto, que tal como lo indica la norma arriba transcrita, el Juez deberá proveer o sustanciar sobre lo solicitado por las partes, dentro de los tres días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud, ello en aplicación del principio de la celeridad procesal; pero no es menos cierto, que nuestro ordenamiento jurídico, no contempla como causal de nulidad de un auto de mero trámite o de mera sustanciación, que éste se realice el mismo día en que fue presentada la solicitud, amen si con el mismo no se le causa gravamen alguno a las partes.-

Por lo que a consideración de este Juzgador de Instancia Superior, el hecho de que el Juzgado A Quo, haya sustanciado sobre lo solicitado por el Apoderado Judicial de la parte actora en el presente juicio, el mismo día en que éste presentó su petitorio de ejecución forzosa de sentencia, no constituye causal de nulidad del referido auto.- En tal sentido, se desecha dicho pedimento.- Y Así se establece.-

En conclusión, en virtud de que la apelación ejercida en la presente incidencia fue interpuesta contra un auto de mero trámite el cual no causa gravamen alguno a las partes intervinientes en el presente asunto; por cuanto la presente apelación fue ejercida contra un auto que negó una apelación anterior, incumpliendo tanto el recurrente como el Juzgado de la causa con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; y en virtud de que el hecho de que el Juzgado A Quo se haya pronunciado con respecto a la solicitud de ejecución forzosa de sentencia solicitada por el recurrente el mismo día en que este presentó su petitorio, no causa la nulidad del referido auto.- En tal sentido considera este Juzgador, que la presente apelación debe ser declarada Improcedente, como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes esgrimidos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE, el Recurso de apelación interpuesto por el Abogado Á.G.M.M. , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.768, en su carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre, contra el auto de fecha 08 de Mayo de 2013, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual niega la apelación por extemporánea por tardía.- SEGUNDO: NULO Y SIN EFECTO, el auto de fecha 17 de Mayo de 2013, dictado por el Juzgado A Quo, que oyó en un solo efecto la apelación ejercida contra el auto de fecha 08 de Mayo de 2013, que a su vez negó la apelación por extemporánea por tardía; por lo que se apercibe al Juzgado A Quo, por el error cometido al desaplicar el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Nueve (09) días del mes de Agosto de Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. O.R. MONASTERIO B.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Nueve de Agosto de Dos Mil Trece (09-08-2013), siendo las 3:00 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Exp. N° 5991.-

ORMB/NMG.

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